Acuerdo 146
El Acuerdo No. 146 del Tribunal Supremo Popular regula el pago de pensiones alimenticias. Establece que las pensiones se abonarán a partir de la fecha en que se interponga la demanda y serán exigibles desde que el Tribunal señale su montante.
- Las pensiones alimenticias se abonarán a partir de la fecha en que se interponga la demanda (artículo 130 del Código de Familia).
- La acción para reclamar las mensualidades vencidas y no percibidas prescribe por el transcurso de tres meses (artículo 133 del Código de Familia).
- El alimentista puede reclamar el importe total de las pensiones vencidas y no pagadas a partir de la fecha de la presentación de la demanda.
- El término de prescripción comienza a contarse desde la fecha de la resolución judicial que señale el montante de la pensión.
- La obligación para abonar la pensión comienza desde la fecha de notificación de la resolución judicial.
Texto íntegro
ACUERDO No. 146
PRIMERO: Que conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código de Familia las pensiones alimenticias se abonarán a partir de la fecha en que se interponga la demanda, y serán exigibles desde que el Tribunal, mediante la correspondiente resolución, señale su montante.
SEGUNDO: La acción para reclamar las mensualidades vencidas y no percibidas prescribe por el transcurso de tres meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 del aludido cuerpo legal; por lo que una vez notificada la resolución judicial la obligación para abonar la misma comienza desde esa fecha, así como también a contarse el tiempo de prescripción estipulado en el artículo 118 del Código Civil.
TERCERO: Al no serle imputable al alimentista el retraso del Tribunal en dictar la resolución correspondiente, una vez dictada la misma, dicho alimentista, está en el derecho de reclamar el importe total de las pensiones vencidas y no pagadas a partir de la fecha de la presentación de la demanda, y en tal virtud, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la mencionada resolución judicial, o sea, desde que quedó líquida y fue posible obtener su pago.
CUARTO: Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales Militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que por su conducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, a la Ministra de Justicia, y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento. ________________ LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el día veintiuno de febrero del año dos mil once, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Número 147.-Se da cuenta con propuesta presentada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, sobre modificación del Dictamen No. 157, aprobado por Acuerdo No. 33, de fecha 1 ro. de marzo de 1983, que es del tenor siguiente: “El Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada el día 1 ro. de marzo de 1983, en virtud de consulta formulada por el Presidente de la Sala de lo Civil, Administrativo y Laboral del Tribunal Provincial Popular de Ciego de Avila, elevada por el conducto reglamentario, emitió su Dictamen No. 157, aprobado por Acuerdo No. 33, por el que decidió que el incumplimiento de la orden dada por funcionarios competentes a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 417 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, reúne todos los elementos típicos del delito previsto en el artículo 159 del Código Penal; porque de modo manifiesto se incumple un mandato legal, con apercibimiento de las responsabilidades en que pudiera incurrir a quien se le ordene la paralización de una obra nueva. La cuestión que motivó la referida disposición mantiene plena virtualidad jurídica en la actuación judicial, aunque ha sufrido variación numérica el segundo de los señalados preceptos con la entrada en vigor de la Ley No. 62, Código Penal, así como la denominación de la referida ley adjetiva, modificada por el artículo 4 del Decreto-Ley No. 241, de 27 de septiembre de 2006, en cuya virtud resulta necesaria su actualización y precisión en consonancia con la normativa vigente”. El Consejo de Gobierno, atendiendo a la propuesta formulada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, acuerda modificar el Dictamen No. 157, aprobado por Acuerdo No. 33, de fecha 1 ro. de marzo de 1983, y a tal efecto emite el siguiente: DICTAMEN No. 432
PRIMERO: El incumplimiento de la orden dada por funcionarios competentes a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 417 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, reúne todos los elementos típicos del delito previsto en el artículo 147, apartado primero, del Código Penal; porque de modo manifiesto se incumple un mandato legal, con apercibimiento de las responsabilidades en que pudiera incurrir a quien se le ordene la paralización de una obra nueva. Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales Militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así
GACETA OFICIAL 29 de abril de 2011226 como para que por su conducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, a la Ministra de Justicia, y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento. ________________ LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el día veintiuno de febrero del año dos mil once, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Se da cuenta con propuesta presentada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, sobre actualización del Acuerdo No. 34, de fecha 27 de marzo de 1984, que es del tenor siguiente: “El Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada el día 27 de marzo de 1984, emitió su Acuerdo No. 34 por el que acordó circular a los Tribunales Provinciales y por conducto de éstos a los Municipales Populares respectivos el cumplimiento del artículo 10 del Decreto-Ley No. 63, publicado en la Gaceta Oficial de 30 de diciembre de 1982, que establecía que en ningún caso podrá disponerse por testamento de la tierra, animales, instalaciones, equipos o instrumentos destinados a la producción agropecuaria, ni las liquidaciones de producciones agropecuarias pendientes de cobrar, por lo que los testamentos: comunes, ológrafos, abierto o cerrado, y los especiales: militar, marítimo o hecho en país extranjero, que contengan cláusulas instituyendo herederos, o legatarios de los bienes anteriormente señalados, dichas cláusulas serían nulas a todos los efectos legales, y así debería declararse en los trámites que determinan el Libro Cuarto del Proceso Sucesorio, dando siempre cuenta al Ministerio de Agricultura, y en su caso, a sus delegaciones territoriales informando, además, los nombres de los herederos o legatarios y cuantos informes les sean requeridos al efecto. La cuestión que motivó la referida disposición mantiene plena virtualidad jurídica en la actuación judicial, aunque el