Acuerdo 5454

Aprobar los reglamentos de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2005-05-17
Publicada en
Gaceta No. 20 Extraordinaria de 2005 (2005-07-04)
Páginas
1–25
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El Acuerdo No. 5454 regula los reglamentos de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios. Es emitido por el Consejo de Ministros y se basa en la Ley No. 95 'Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios' de 2002.

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Información en este número

Gaceta Oficial No. 20 de 4 de julio de 2005

Consejo de Ministros

ACUERDO No. 5454

Gaceta Oficial No. 20 de 4 de julio de 2005

CONSEJO DE MINISTROS

_______

El Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo

CERTIFICA

Que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley, adoptó, con fecha 17 de mayo del 2005, el siguiente

ACUERDO

Aprobar los reglamentos de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, según lo establecido en la segunda de las disposiciones finales de la Ley No. 95 “Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios” de 2 de noviembre del 2002, que se anexan al presente Acuerdo como partes integrantes del mismo.

Y PARA PUBLICAR en la Gaceta Oficial de la República, remitir a los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a cuantos otros sean pertinentes, se expide la presente certificación en el Palacio de la Revolución, a los 17 días del mes de mayo de 2005.

Carlos Lage Dávila

ANEXO No. 1

REGLAMENTO GENERAL

DE LAS COOPERATIVAS DE PRODUCCION AGROPECUARIA

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-La cooperativa de producción agropecuaria en su actividad económica y social goza de autonomía en su gestión, con respecto al Estado.

Como organización económica tiene carácter de entidad socialista que forma parte de un sistema de producción al cual se integra constituyendo uno de los eslabones primarios que conforman la base productiva agropecuaria de la economía nacional.

Como organización social constituye un colectivo de cooperativistas que avanza hacia objetivos de desarrollo social, político, educacional, cultural y de continuo mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros y familiares.

ARTICULO 2.-Las cooperativas de producción agropecuaria, en lo adelante, las cooperativas se rigen por la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, el presente Reglamento General, sus respectivos reglamentos internos, los acuerdos tomados por la Asamblea General y a los efectos de instrumentar lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento por las Resoluciones que en el marco de sus respectivas competencias dicten los Organismos de la Administración Central del Estado, así como por las demás disposiciones legales que le sean aplicables.

ARTICULO 3.-Las cooperativas se rigen a los efectos de la producción agropecuaria y forestal por las normativas del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda.

CAPITULO II

CONSTITUCION

ARTICULO 4.-Las cooperativas se constituyen a partir de la decisión voluntaria y expresa de agricultores pequeños propietarios de tierras y de sus familiares que conjuntamente con éstos las trabajan.

ARTICULO 5.-Las personas señaladas en el artículo anterior, presentarán a través y con el aval de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal, la solicitud de constitución suscrita por todos los solicitantes, ante el Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura.

A la solicitud se acompañan los certificados de inscripción de las tierras que se integran y relación de los demás bienes agropecuarios que serán aportados.

ARTICULO 6.-El Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura conjuntamente con la representación del Ministerio del Azúcar cuando proceda, la representación de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y de la Dirección Provincial del Banco correspondiente, adjuntan a la solicitud Dictamen-Técnico en que se haga constar:

- a) factibilidad económica de la nueva cooperativa, teniendo en cuenta tierra y bienes, que se aportan, fuerza de trabajo y otros factores que garanticen el éxito económicoproductivo,

- b) propuesta de línea fundamental de producción de la cooperativa, y

- c) tasación del valor a pagar por las tierras y bienes que se aportan de acuerdo al listado oficial de precios y demás regulaciones dictadas por el Ministerio de la Agricultura.

- La solicitud y dictamen técnico se envían al Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura en un término no mayor de quince (15) días de ser recepcionada la solicitud.

ARTICULO 7.-El Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura en un término de diez (10) días a partir de la recepción de la solicitud y dictamen técnico, y oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y el Ministerio del Azúcar, elevará al Ministro de la Agricultura la solicitud de constitución de la nueva cooperativa.

El Ministro de la Agricultura dictará Resolución autorizando o denegando la constitución de la nueva cooperativa.

En la Resolución ministerial se aprueba la línea fundamental de producción de la entidad económica.

ARTICULO 8.-Obtenida la autorización, el Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal y con la participación del Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura y de la representación del Ministerio del Azúcar cuando proceda cita a los solicitantes para la Asamblea de constitución de la cooperativa.

La Asamblea de constitución elige a propuesta del Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva por un período de dos años y medio, aprueba igualmente a propuesta del Buró Municipal el nombre y domicilio legal de la cooperativa, propone su objeto social y aprueba la tasación de las tierras y bienes aportados que integrarán el patrimonio de la cooperativa.

ARTICULO 9.-Corresponde a la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura o a la representación estatal del Ministerio del Azúcar cuando proceda, de conjunto con la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a ese nivel efectuar la fundamentación para solicitar al Ministerio de Finanzas y Precios la exención o bonificación del pago de impuestos a la cooperativa cuya constitución se autoriza.

La fundamentación se eleva al Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según proceda, en un término de treinta (30) días a partir de la constitución de la nueva entidad, quienes quedan obligados a su tramitación con el referido Ministerio de Finanzas y Precios.

ARTICULO 10.-Toda cooperativa adquiere personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadísticas, la que será solicitada en un término no mayor de quince (15) días posteriores de haberse efectuado la Asamblea de constitución.

En cada cooperativa se conforma un Expediente de Constitución en el que debe figurar:

- a) resolución del Ministro de la Agricultura que autoriza su constitución,

- b) acta de la Asamblea de Constitución protocolizada ante notario público,

- c) tasación del valor de las tierras y demás bienes agropecuarios aportados,

- d) documentos que acreditan la inscripción en los Registros oficiales, tanto de la cooperativa como de sus bienes patrimoniales o concedidos en usufructo. ARTICULO 11.-Dentro de los treinta (30) días naturales a la constitución de la nueva cooperativa se elabora por la Junta Directiva y aprueba por la Asamblea General el Reglamento Interno de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento General y se designa al Consejo Administrativo o Administrador y se elige a la Comisión de Control y Fiscalización.

CAPITULO III

RELACIONES CON LOS ORGANOS

Y ORGANISMOS DEL ESTADO

ARTICULO 12.-Las cooperativas elaboran anualmente su plan de producción.

El volumen, surtido y destinos de las producciones, se determinan a partir de las normativas y directivas del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda y las posibilidades productivas de la cooperativa.

ARTICULO 13.-El plan de producción por volumen, surtidos y destinos, acordado por la Asamblea General, se presenta por la cooperativa a la representación del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según proceda, quien conjuntamente con la cooperativa, lo aprueban y concretan las cifras a inscribir en los contratos económicos anuales de compraventa de productos agropecuarios.

ARTICULO 14.-Aprobado el plan de producción de cada cooperativa, se determina por la representación del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar, las asignaciones de recursos y demás insumos productivos necesarios para el cumplimiento del plan y su forma de adquisición.

Las asignaciones de los recursos necesarios serán determinadas conforme al respaldo financiero existente.

Las decisiones se toman en cumplimiento de la política establecida y demás disposiciones dictadas por el Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda y se concretan mediante la suscripción de contratos económicos entre las cooperativas y las empresas designadas al efecto.

ARTICULO 15.-El control estatal sobre el cumplimiento de los planes de producción de las cooperativas se ejerce a través de los contratos económicos.

Los contratos económicos son de obligatoria concertación entre las cooperativas y las empresas estatales para lo cual ambas partes se someten al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

De los incumplimientos de entrega de las cifras de producción contratadas responden las cooperativas ante las empresas estatales y de los incumplimientos en los pagos por las producciones recibidas y de los suministros contratados responden las empresas estatales ante las cooperativas.

ARTICULO 16.-Las cooperativas trabajan con programas de desarrollo económico y social a mediano y largo plazo que les sirven de base para la elaboración de sus planes anuales. En los programas de desarrollo se toman en consideración:

- a) volúmenes y rendimientos a obtener en la producción fundamental para cada año,

- b) inversiones a ejecutar, incluyendo viviendas y su fuente de financiamiento,

- c) medidas de reducción de costos y obtención de la rentabilidad o su incremento,

- d) utilización racional del total de la tierra propiedad o en usufructo de la cooperativa, y

- e) acciones para diversificar las producciones. ARTICULO 17.-El programa de desarrollo se elabora por cada cooperativa para un período no mayor de cinco (5) años, ni menor de tres (3), se conoce y aprueba por su Asamblea General y se eleva al Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o a la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda, para su aprobación definitiva.

El programa así aprobado, se integra al programa de desarrollo agropecuario del territorio.

ARTICULO 18.-Cada cooperativa tiene su objeto social de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

El objeto social propuesto por la asamblea general de las cooperativas se evalúa y aprueba por los delegados municipales del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda.

La aprobación se efectúa dentro de un término de treinta (30) días naturales siguientes a la recepción de la solicitud hecha por cada cooperativa.

En aquellas cooperativas en que a juicio de las autoridades señaladas no proceda aprobar alguna de las actividades solicitadas, esta negativa será conciliada con la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños del Municipio, quienes informan a la cooperativa su decisión.

Las cooperativas pueden en cualquier momento solicitar la ampliación de su objeto social o la cancelación de actividades aprobadas en éste, para lo cual se sigue el procedimiento establecido para la aprobación inicial.

ARTICULO 19.-La aprobación, ampliación o cancelación de actividades del objeto social se realiza mediante Resolución del Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar, la cual se comunica a la cooperativa, a la Sucursal Bancaria en que ésta tiene su cuenta de operaciones y a la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños del Municipio en que está domiciliada la cooperativa.

ARTICULO 20.-La Sucursal Bancaria queda obligada a informar a la cooperativa, al Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o a la representación estatal del Ministerio del Azúcar y a la Dirección Provincial de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, las anomalías que se observen en la operación de las cuentas bancarias en relación a su objeto social.

Es responsabilidad de las referidas autoridades estatales controlar el cumplimiento del objeto social de cada cooperativa y exigir la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes a los responsables, cooperativistas o no, de la violación del objeto social de las cooperativas.

ARTICULO 21.-Las relaciones de las cooperativas con las empresas estatales son de carácter económico y comercial para lo cual suscriben los contratos económicos que correspondan.

Las cooperativas pueden adquirir directamente de las empresas estatales, sean o no del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar, insumos y otros recursos necesarios para sus actividades productivas o sociales, no contratados previamente.

Las empresas especializadas de los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar pueden ejercer funciones de asesoría técnica para las actividades productivas a nombre de sus respectivos Organismos, cuando así sean expresamente designadas por los Delegados Municipales del Ministerio de la Agricultura o por la representación estatal del Ministerio del Azúcar, según corresponda.

ARTICULO 22.-El suministro de producciones agrícolas a instituciones sociales del municipio se coordina anualmente entre cada cooperativa con la participación de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, el Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar y el Consejo de Administración Municipal del Poder Popular quien designa las instituciones sociales que de acuerdo a las posibilidades productivas de cada cooperativa, serán beneficiarias de dichos suministros.

Definidas las instituciones, la cooperativa efectúa los contratos económicos directamente con cada institución o empresa que corresponda.

ARTICULO 23.-Las producciones agrícolas de cada cooperativa que no sean recogidas por las entidades acopiadoras estatales o que corran riesgo de deterioro se comercializan para el consumo social de la localidad u otros destinos, de acuerdo con el Consejo de Administración Municipal del Poder Popular correspondiente.

Estas producciones se venden a los precios oficiales establecidos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la entidad incumplidora por la no recogida.

ARTICULO 24.-Las cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General pueden asignar recursos financieros de su fondo de operaciones para obras de beneficio para la comunidad y arrendar o prestar equipos, siempre que no afecte a la producción, para la realización de éstas.

Igualmente los Consejos de Administración Municipales del Poder Popular, coordinan con las entidades que le están subordinadas para que, dentro del marco de los recursos financieros asignados presten colaboración para obras de beneficios de desarrollo social de las cooperativas y atiendan o presten equipos para las mismas.

CAPITULO IV

ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES

ARTICULO 25.-Las cooperativas tienen las atribuciones, funciones y obligaciones, siguientes:

- a) garantizar el uso adecuado de la tierra y propiciar el incremento de las áreas dedicadas a la producción agropecuaria, según la línea fundamental de producción que le haya sido aprobada,

- b) cumplir con la política establecida en relación con las variedades, la sanidad vegetal, el uso y conservación del suelo, el agua y la protección del medio ambiente,

- c) dirigir, organizar y controlar técnica, económica y administrativamente la ejecución y el desarrollo de todas las

- actividades que correspondan, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos básicos,

- d) trabajar por la obtención de resultados económicos favorables, mediante el desarrollo de una gestión eficiente que se traduzca en altos niveles de producción, con la utilización del mínimo de recursos posibles.

- e) cumplir las normas técnicas establecidas para la producción agropecuaria, y de aquellas vinculadas con la maquinaria agrícola y los sistemas de riego y drenaje,

- f) confeccionar los planes de producción agropecuaria y forestal, los de inversiones y otros, de acuerdo con los programas de desarrollo de la cooperativa,

- g) contratar con las empresas que se determinen, el plan de entrega de las producciones con calidad y en el tiempo programado y con las demás entidades los abastecimientos y servicios que se requieran, velando y exigiendo por su ejecución y el cumplimiento de las obligaciones,

- h) controlar la actividad económica en general, la correcta aplicación de la política de precios, tributaria, bancaria, contable, estadísticas y realizar los balances financieros, según el sistema que se defina para ello, así como suministrar las informaciones que se establezcan,

- i) cumplir con las disposiciones legales en materia de viviendas vinculadas y medios básicos,

- j) gestionar con las sucursales bancarias los créditos para la producción y las inversiones y velar por su utilización y amortización correcta, acorde con las normas establecidas al efecto,

- k) vender o dar baja a los medios básicos según los procedimientos establecidos y con la autorización debida,

- l) controlar el uso de los bienes que constituyen su patrimonio y velar por su utilización y correcta conservación,

- m) impulsar la construcción y mantenimiento de viviendas e instalaciones de uso social y el desarrollo de las producciones agropecuarias destinadas al autoabastecimiento de los cooperativistas y su núcleo familiar,

- n) trabajar por la aplicación consecuente de los adelantos de la ciencia y la técnica con la finalidad de mejorar los niveles de eficiencia, promoviendo entre sus miembros la participación en los eventos que a tal fin se convoquen,

- o) estimular la elevación del nivel de instrucción de sus miembros, así como el desarrollo de actividades culturales, deportivas y recreativas de éstos y sus familiares,

- p) trabajar por el completamiento de la fuerza de trabajo necesaria para el uso adecuado de la tierra y los medios de producción y contratar fuerza de trabajo adicional cuando la producción así lo requiera,

- q) cumplir las disposiciones sobre Protección e Higiene del Trabajo y de Seguridad Social,

- r) garantizar la formación y superación de los dirigentes y técnicos de la cooperativa,

- s) preparar la reserva para los dirigentes principales y propiciar su formación técnica, administrativa y económica,

- t) cumplir con las normas establecidas sobre Seguridad y Protección Física, y

- u) utilizar al máximo la tracción animal, los biofertilizantes y biopesticidas, a favor del ahorro de combustible, incremento de la productividad de trabajo manual y el beneficio de la tierra y los cultivos.

CAPITULO V

DIRECCION Y ADMINISTRACION

SECCION PRIMERA

Asamblea General

ARTICULO 26.-La Asamblea General es el órgano superior de dirección de las cooperativas, se integra con todos sus miembros y elige a su Presidente por un término de dos años y medio.

ARTICULO 27.-La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes convocada por su Presidente.

Cuando el territorio que abarque la cooperativa sea muy amplio, estas reuniones podrán ser bimestrales, según se regule en el reglamento interno de la cooperativa y así sea aprobado por el Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

También se reunirá en sesión extraordinaria convocada por el Presidente, cuando cuestiones urgentes así lo requieran.

El Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y sus instancias superiores podrán solicitar del Presidente, convocatoria a sesión extraordinaria para tratar aspectos sociales o de importancia relevante para el movimiento cooperativo.

ARTICULO 28.-La convocatoria para la Asamblea General Ordinaria se hará con no menos de cinco (5) días naturales de antelación a su celebración y las extraordinarias con la antelación necesaria para que todos sus miembros sean citados.

Las asambleas se consideran válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y los acuerdos se toman por mayoría de los presentes, salvo en los casos que en la Ley y este Reglamento se señalen asistencia y votaciones específicas.

ARTICULO 29.-La Asamblea General tendrá las atribuciones siguientes:

- a) conocer y proponer el objeto social de la cooperativa y sus modificaciones y una vez aprobado, controlar su cumplimiento,

- b) conocer y aprobar en primera instancia el plan de producción, los destinos y las ventas al Estado, y el programa de desarrollo de la cooperativa,

- c) conocer y aprobar el presupuesto de ingresos y gastos por actividades,

- d) aprobar los estados financieros,

- e) aprobar los fondos a destinar anualmente para el pago de los aportadores, reserva para cubrir contingencias, fondo de operaciones y socio-cultural y distribución de utilidades,

- f) aprobar y modificar el reglamento interno,

- g) aprobar la admisión, la medida disciplinaria de separación definitiva y la readmisión de miembros,

- h) elegir, ratificar y revocar al Presidente,

- i) elegir, ratificar y revocar a los demás miembros de la Junta Directiva,

- j) designar al Consejo Administrativo o Administrador a propuestas de la Junta Directiva,

- k) elegir la Comisión de Control y Fiscalización,

- l) aprobar la transmisión de tierras propiedad de la cooperativa al Estado u otra cooperativa,

- m) aprobar la baja, el arrendamiento o cualquier otro acto de disposición sobre los demás bienes agropecuarios propiedad de la cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia,

- n) acordar la cuantía, precios y formas de distribución de los productos para autoabastecimiento,

- o) aprobar la construcción, asignación y distribución de viviendas y demás aspectos relacionados con éstas, que sean de su competencia,

- p) conocer y resolver en segunda instancia de las reclamaciones de derechos de cooperativistas y trabajadores y de las apelaciones contra medidas disciplinarias aplicadas a éstos por la Junta Directiva,

- q) aprobar la cuantía de los anticipos; formas de pago y estímulos por los resultados y los salarios de los miembros de la Junta Directiva y personal administrativo,

- r) proponer la fusión, división y disolución de la cooperativa,

- s) conocer de los resultados de inspecciones y auditorías efectuadas por los organismos competentes, aprobar los planes de medidas para erradicar las violaciones y aplicación de medidas disciplinarias y de responsabilidad material que sean necesarias y exigir la presentación de las denuncias cuando así resulte procedente,

- t) aprobar y conocer el cumplimiento del programa de control de sus tierras para evitar el cultivo de drogas y otras ilegalidades, y

- u) conocer de otros asuntos que por su importancia así se determinen en el Reglamento Interno.

SECCION SEGUNDA

De la Junta Directiva

ARTICULO 30.-La Junta Directiva es el órgano de dirección de la cooperativa, es elegida por la Asamblea General por un término de dos años y medio.

La Junta Directiva se reúne una vez al mes en sesión ordinaria y cuantas veces fuera necesario en sesión extraordinaria por convocatoria de su Presidente o a solicitud del Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

Para que haya quórum se requerirá que estén presentes más del 50 % de sus integrantes y los acuerdos se toman por mayoría simple.

ARTICULO 31.-Los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva en el ámbito de su competencia, son de obligatorio cumplimiento por todos los miembros de la cooperativa y sólo podrán ser revocados o modificados por la propia Junta o por la Asamblea General.

ARTICULO 32.-La Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:

- a) elaborar el plan de producción, y el programa de desarrollo de la cooperativa y controlar su ejecución una vez aprobados,

- b) elaborar el Reglamento Interno de la cooperativa, someterlo a la aprobación de la Asamblea General y controlar y exigir su cumplimiento,

- c) cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General,

- d) informar a la Asamblea General sobre la situación económica y productiva de la cooperativa trimestralmente o cuando ésta así lo solicite,

- e) informar a las autoridades del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda sobre el cumplimiento del plan de producción y acordar las medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento,

- f) aprobar la concertación de los contratos económicos con las empresas estatales y otras entidades y velar y exigir su cumplimiento, ejerciendo las acciones que procedan,

- g) proponer a la Asamblea General la designación del Administrador y el Consejo Administrativo, dirigir y controlar su trabajo,

- h) presentar en los plazos establecidos los balances y estados financieros y la información estadística oficial,

- i) imponer las sanciones disciplinarias que correspondan a cooperativistas y trabajadores, excepto la separación definitiva,

- j) resolver en primera instancia las reclamaciones de derechos de cooperativistas y trabajadores y aplicar la responsabilidad material,

- k) velar permanentemente por la superación política y técnica de los dirigentes y cooperativistas y garantizar su asistencia a cursos, seminarios, eventos y demás actividades que a tales efectos se organicen,

- l) implementar la introducción de los resultados y la generalización de la ciencia y la técnica que sean aplicables a las actividades productivas de la cooperativa,

- m) proponer la baja, el arrendamiento, traspaso o cualquier acto de disposición de medios básicos propiedad de la cooperativa,

- n) exigir y controlar el cumplimiento de las normas técnicas y demás regulaciones aplicables a los cultivos, explotación ganadera y forestal y demás actividades productivas o de servicios autorizadas en el objeto social de la cooperativa, y

- o) las demás que específicamente le encomiende la Asamblea General.

SECCION TERCERA

Del Presidente

ARTICULO 33.-El Presidente es el representante legal de la cooperativa ante los órganos, organismos y demás entidades e instituciones estatales y no estatales y responde por el cumplimiento de los mandatos otorgados por la Asamblea General y la Junta Directiva.

ARTICULO 34.-El Presidente tendrá las funciones y atribuciones que a continuación se relacionan y para ello se apoyará en los demás miembros de la Junta Directiva:

- a) presidir la Asamblea General y la Junta Directiva,

- b) citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y la Junta Directiva,

- c) aprobar la apertura y cierre de cuentas bancarias según lo dispuesto en la legislación vigente y operarlas conjuntamente con el miembro de la Junta Directiva, Administrador o miembros del Consejo Administrativo, que a tal efecto se designen,

- d) dirigir la elaboración del plan de producción y el programa de desarrollo y su discusión con las representaciones del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar,

- e) suscribir los contratos económicos,

- f) asignar las tareas a atender por cada miembro de la Junta Directiva y controlar su cumplimiento,

- g) responder ante las autoridades estatales por el cumplimiento de las medidas adoptadas resultantes de auditorías, inspecciones y control estatal efectuadas a la cooperativa, y

- h) ejercer cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General y la Junta Directiva, o le otorgue el Reglamento Interno.

SECCION CUARTA

Del Administrador y el Consejo Administrativo

ARTICULO 35.-En cada cooperativa, de acuerdo al volumen de las actividades autorizadas en su objeto social, se designa por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, al Administrador y demás miembros que integran el Consejo Administrativo, encargados de las tareas productivas, económicas y financieras.

ARTICULO 36.-El Administrador y los demás miembros del Consejo Administrativo deben reunir los requisitos de capacidad técnica y de confiabilidad inherentes a las actividades a realizar.

Para ser designado Administrador o miembro del Consejo Administrativo se requiere contar con el aval del Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, oído el parecer del Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o de la representación estatal del Ministerio del Azúcar, según corresponda.

ARTICULO 37.-El Consejo Administrativo y el Administrador se subordinan a la Junta Directiva y la auxilia en sus funciones de administración, pero no sustituyen ni ejecutan por delegación las funciones propias de la misma, ni las del Presidente.

Tanto el Administrador como los demás miembros del Consejo Administrativo se demueven por la Asamblea General por faltas graves o pérdida de la confianza requerida para el cargo.

ARTICULO 38.-El Administrador o el Consejo Administrativo tiene las funciones siguientes:

- a) participar en la elaboración de los planes de producción y programas de desarrollo de la cooperativa,

- b) informar periódicamente del comportamiento y cumplimiento de los planes de producción,

- c) proponer a la Junta Directiva la organización de la fuerza de trabajo y programar, dirigir y controlar basado en ello la realización de las actividades productivas y de servicios,

- d) controlar la utilización de los equipos, medios e instrumentos de trabajo,

- e) controlar y efectuar todas las operaciones económicas, tanto financieras como contables, con las agencias bancarias, oficinas de seguros, suministradores, compradores y obligaciones fiscales,

- f) cumplir las obligaciones establecidas en el Sistema Nacional de Contabilidad para mantener actualizados los registros y libros contables y financieros,

- g) elaborar e informar la estadística oficial,

- h) gestionar y ejecutar la adquisición del abastecimiento técnico material y demás insumos y controlar su correcta utilización,

- i) gestionar la venta y cobro de las producciones,

- j) comercializar las producciones que correspondan en los mercados agropecuarios y puntos de ventas, ya sea directamente o a través de la dirección del mercado agropecuario,

- k) advertir a la Junta Directiva de las situaciones que afecten el cumplimiento de los planes, adquisición de insumos, venta de las producciones, y otras,

- l) velar por la protección de los bienes patrimonio de la cooperativa,

- m) controlar la disciplina laboral de los cooperativistas y trabajadores e informar a la Junta Directiva de las indisciplinas de éstos, proponiendo las medidas a aplicar,

- n) conocer de las reclamaciones de derechos de los cooperativistas y trabajadores, proponiendo a la Junta Directiva la forma de solucionar las mismas,

- o) informar de los daños o pérdidas sufridas en bienes propiedad de la cooperativa, por acciones y omisiones de los cooperativistas y trabajadores proponiendo a la Junta Directiva la forma en que éstos deben ser resarcidos,

- p) cumplir los acuerdos de la Asamblea General y decisiones de la Junta Directiva que le sean encargados, y

- q) rendir cuentas periódicamente ante la Asamblea General y la Junta Directiva.

SECCION QUINTA

De la Comisión de Control y Fiscalización

ARTICULO 39.-La Comisión de Control y Fiscalización se elige por la Asamblea General en la misma oportunidad que la Junta Directiva por un período de dos años y medio.

En el Reglamento Interno de cada cooperativa se determina la composición de la Comisión, la que no será inferior a tres (3) ni superior a cinco (5) miembros, en concordancia con el volumen de actividades de la cooperativa.

Una vez electos los miembros, éstos designan de su seno a un Presidente.

ARTICULO 40.-Para ser miembro de la Comisión de Control y Fiscalización se requiere tener reconocido prestigio moral y social y conocimientos en materia económica y del trabajo cooperativista.

ARTICULO 41.-La Comisión se subordina únicamente a la Asamblea General y a esos efectos este Organo puede encomendarle las tareas de fiscalización y control que considere pertinentes.

La Junta Directiva y el Consejo Administrativo o Administrador están obligados a facilitar el trabajo de la Comisión brindando y dándole acceso a la información y documentos que solicite.

ARTICULO 42.-La Comisión de Control y Fiscalización en el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización está facultada de oficio o por mandato de la Asamblea General para:

- a) inspeccionar libros de contabilidad y balances financieros,

- b) revisar facturas, comprobantes de pago, vales de caja chica y otros similares,

- c) revisar vales de entrada y salida de almacenes,

- d) supervisar el destino de los insumos y producciones,

- e) supervisar el cumplimiento del objeto social,

- f) supervisar el cumplimiento de la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, los Reglamentos y otras disposiciones legales,

- g) supervisar el cumplimiento de la disciplina laboral y cooperativista,

- h) supervisar las medidas de protección y cuidado de los bienes propiedad o en usufructo de la cooperativa,

- i) proponer a la Asamblea General las medidas a tomar de acuerdo con los resultados de las investigaciones que realice, y

- j) otras que expresamente le asigne la Asamblea General. ARTICULO 43.-El Presidente de la Comisión, en representación de ésta, rinde cuenta de su gestión trimestralmente a la Asamblea General o en la oportunidad en que ésta se lo señale.

Sin perjuicio de lo anterior en caso que estime necesario tomar medidas urgentes, informa al Presidente de la Junta Directiva.

CAPITULO VI

DEL REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 44.-El ingreso económico de los cooperativistas estará en función de los resultados finales de la producción y de la cantidad y calidad del trabajo realizado.

Se considera anticipo todos los ingresos que el cooperativista obtenga antes de cerrar el ciclo económico de la cooperativa, excluyendo los pagos por estimulación, y constituye un adelanto de las posibles utilidades, por lo que su magnitud debe estar en relación con la situación económica de la cooperativa para no poner en peligro los resultados finales.

En la determinación de anticipo debe tenerse en cuenta la complejidad del trabajo y los resultados productivos.

La periodicidad y montos máximos de los anticipos se determinan en el Reglamento Interno de cada cooperativa.

ARTICULO 45.-Las cooperativas en interés de lograr una mayor organización y productividad en el trabajo, establecerán con todos sus miembros la vinculación del hombre al área, a los resultados finales de la producción u otras formas de estimulación y siempre tendrán presente que las remuneraciones monetarias por concepto de la estimulación que alcancen los cooperativistas, forman parte de las ganancias por lo que sumadas éstas a la distribución de utilidades que se realizan al cierre del ejercicio económico no podrán ser superiores al por ciento de distribución de utilidades, autorizadas en este Reglamento.

ARTICULO 46.-La distribución de utilidades se hará anualmente en la fecha de cierre del balance financiero conforme a lo establecido, la que quedará regulada en el Reglamento Interno de cada cooperativa.

ARTICULO 47.-Las cooperativas que no hayan liquidado los adeudos por bienes aportados y no tengan acumulado más del 50 % del límite autorizado para constituir la reserva para cubrir contingencias, no podrán destinar más del 50 % de las utilidades para distribuir entre sus miembros.

ARTICULO 48.-Las cooperativas que hayan liquidado totalmente el valor de los bienes aportados y tengan acumulado más del 50 % del límite autorizado para la reserva para cubrir contingencias, podrán distribuir hasta el 70 % de las utilidades entre sus miembros según la siguiente escala:

Fondo constituido % de utilidades a distribuir

Del 51 al 65 % 60 %

Del 66 al 80 % 65 %

Más del 81 % 70 %

ARTICULO 49.-La Asamblea General determina cada año la parte del monto total a distribuir que se dedicará a incentivar la permanencia de los cooperativistas con más de 5 años de antigüedad y a premiar a los aportadores y fundadores jubilados. En ningún caso el monto para ambos destinos será inferior al 10 % del total.

Esta determinación va precedida de un análisis y propuesta de la Junta Directiva en el que se tiene en cuenta el número de miembros con más de cinco (5) años de antigüedad y el número de aportadores y fundadores a premiar de manera que a cada cual se le garanticen los incentivos y premios que les correspondan de acuerdo a lo establecido en los artículos 50 y 51 de este Reglamento.

ARTICULO 50.-Los cooperativistas con más de 5 años de antigüedad recibirán adicionalmente a las utilidades que les correspondan de acuerdo al trabajo aportado los siguientes por cientos:

- — De 5 a 10 años 5 %

- — De 10 a 15 años 10 %

- — De 15 a 20 años 15 %

- — Más de 20 años 20 % ARTICULO 51.-La cantidad que cada aportador o fundador jubilado recibirá como premio cada año se determina por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, teniendo en cuenta el monto de dinero que a ese fin se haya destinado, el número de premiados y los años de servicios y méritos en el trabajo de la cooperativa, de cada uno de éstos.

ARTICULO 52.-Los trabajadores que se hayan incorporado como cooperativistas dentro del año objeto de distribución de las utilidades tendrán derecho al cobro de las mismas en igualdad de condiciones del resto de los cooperativistas, desde el primer día de su incorporación como trabajadores.

CAPITULO VII

DE LOS COOPERATIVISTAS Y TRABAJADORES DE LAS COOPERATIVAS

ARTICULO 53.-Tienen derecho a solicitar su incorporación como cooperativistas, las personas mayores de 16 años comprendidas en algunos de los casos siguientes:

- a) agricultores pequeños propietarios de tierras,

- b) trabajadores agrícolas de los agricultores pequeños que se incorporen como cooperativistas,

- c) cónyuge, hijos y demás familiares que dependan de la economía familiar del cooperativista o del agricultor pequeño incorporado como tal, y

- d) personas que cumplan los requisitos establecidos, una vez vencido el período de prueba. ARTICULO 54.-La incorporación como cooperativista con todos los derechos inherentes a esa condición es aprobada solamente por la Asamblea General por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.

ARTICULO 55.-A su ingreso en la cooperativa, cada miembro aportará la totalidad de la tierra y bienes agropecuarios de que sea propietario, con autorización previa del Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura.

ARTICULO 56.-En los casos de herederos que una vez realizada la adjudicación de la tierra, deseen aportar a una cooperativa la parte que les haya correspondido, podrán integrarse como miembros de la cooperativa aportando la parte proporcional de la tierra, con autorización previa de la autoridad competente del Ministerio de la Agricultura, sin que por esto incluya la tierra que haya correspondido a los demás herederos. Igualmente se procederá en los casos de copropietarios.

ARTICULO 57.-Las cooperativas amortizarán con sus utilidades el valor de la tierra y de los bienes agropecuarios y bienhechurías aportadas por sus miembros de conformidad con lo establecido en la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios y en las cantidades anuales aprobadas por su Asamblea General, las que no serán inferiores al 20 % de las utilidades.

ARTICULO 58.-Una vez incorporada la tierra a la cooperativa, ésta no podrá ser ocupada ni reintegrada a su antiguo propietario, aun antes de que se haya abonado el precio de los bienes incorporados, incluida la tierra.

Cuando un propietario hubiere aportado su tierra al incorporarse a una cooperativa y posteriormente la ocupara por no querer seguir perteneciendo a ésta, o por cualquier otra causa, tal hecho será ilegal y el Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura, mediante resolución declarará esa ilegalidad, disponiendo el reintegro de la tierra a la cooperativa.

ARTICULO 59.-En el caso de los agricultores pequeños que al solicitar su ingreso como cooperativistas tengan adeudos con el Banco deberán acordar con esta entidad y con la cooperativa el pago de dichos adeudos, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

ARTICULO 60.-Todos los miembros de las cooperativas tendrán iguales derechos y deberes.

ARTICULO 61.-Los cooperativistas tendrán los derechos siguientes:

- a) asistir a las asambleas generales de la cooperativa a que pertenezcan y ejercer en ellas sus derechos con voz y voto,

- b) elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y Fiscalización y ser designado para integrar el Consejo Administrativo,

- c) participar en la aprobación de los planes de producción, programas de desarrollo y balances financieros de la cooperativa,

- d) recibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado, tanto en los anticipos como en el reparto de utilidades,

- e) recibir los productos de autoabastecimiento según las normas establecidas en el Reglamento Interno de cada cooperativa,

- f) disfrutar del descanso, la recreación y las actividades culturales y otras organizadas por las cooperativas,

- g) acogerse a los beneficios de la seguridad social de los cooperativistas,

- h) solicitar su baja como cooperativista, previo el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la cooperativa, de acuerdo con lo establecido en su reglamento interno,

- i) recibir una vivienda, de acuerdo con las disponibilidades existentes y con la aprobación de la Asamblea General,

- j) recibir estímulos o ayuda económica de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y el reglamento interno,

- k) participar en cursos de superación técnica, cultural y política, y

- l) recibir otros beneficios que acuerde la Asamblea General. ARTICULO 62.-Los cooperativistas tendrán los deberes siguientes:

- a) cumplir las disposiciones de la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, este Reglamento, el Reglamento Interno y cuantas más le sean exigibles en su condición de cooperativista,

- b) cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo con puntualidad, eficiencia y aprovechamiento de la jornada laboral,

- c) asistir a las reuniones de la Asamblea General y ejercer en ellas sus derechos de voz y voto, haciendo los señalamientos que estime pertinente y formulando las proposiciones que considere oportunas,

- d) velar por el correcto uso de los bienes propiedad o en usufructo de la cooperativa bajo su responsabilidad y responder por los daños o pérdidas que les ocurra,

- e) combatir las tendencias y manifestaciones negativas que deformen la pureza del movimiento cooperativo,

- f) desempeñar con responsabilidad los cargos para los cuales sean elegidos o designados,

- g) ampliar sus conocimientos técnicos y de cultura general,

- h) practicar y observar relaciones de compañerismo, demostrando en todo momento su espíritu colectivo y de ayuda mutua, e

- i) participar en la preparación integral para la defensa en las actividades productivas u otras y en el cumplimiento de las medidas de defensa civil, que le correspondan. ARTICULO 63.-Los cooperativistas que por cualquier motivo causan baja definitiva de la cooperativa tienen derecho al cobro de los anticipos pendientes de pago, de los adeudos por los bienes aportados y de las utilidades que le correspondan hasta el día en que causen baja.

- El pago de los adeudos por los bienes aportados será de conformidad con los por cientos de las utilidades que anualmente se destinen para ello.

ARTICULO 64.-El derecho al cobro de los anticipos pendientes, de las utilidades y de los adeudos de los bienes aportados de los cooperativistas fallecidos se transmiten a sus herederos.

ARTICULO 65.-Las necesidades de fuerza de trabajo para tareas eventuales o de recogida de cosechas serán cubiertas por trabajadores contratados a tiempo determinado los que no excederán de 90 días o hasta la conclusión de la cosecha de que se trate.

ARTICULO 66.-Para cubrir las necesidades de fuerza de trabajo de carácter permanente, las cooperativas contratan a personas que como trabajadores a prueba por un período no superior a 60 días, puedan ingresar, vencido este término, como cooperativistas con la aprobación de la Asamblea General de la cooperativa.

ARTICULO 67.-Durante el período de prueba el trabajador se adiestra en el puesto de trabajo o cargo para el que fue contratado, se le da conocimiento de las legislaciones que rigen la vida de la cooperativa, de sus derechos y deberes y comprueba y demuestra que puede ser un buen cooperativista.

ARTICULO 68.-El contrato a prueba concluye por la voluntad de cualquiera de las partes o aprobación por la Asamblea General del trabajador como cooperativista. Este contrato no es prorrogable.

ARTICULO 69.-El ingreso económico de los trabajadores eventuales y de los contratados a prueba será el salario establecido para el puesto de trabajo o por los resultados del trabajo según el sistema de pago.

ARTICULO 70.-Los cooperativistas movilizados militarmente, así como en actividades deportivas, culturales y políticas recibirán sus ingresos conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Los cooperativistas movilizados para trabajar en programas priorizados de la Revolución recibirán sus ingresos de conformidad con lo que se acuerde al respecto por la Dirección Nacional de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños oído el parecer de los organismos estatales que correspondan.

En todos los casos tendrán derecho a los beneficios sociales establecidos para todos los cooperativistas.

ARTICULO 71.-Los cooperativistas, una vez jubilados podrán incorporarse al trabajo de las cooperativas, como trabajadores contratados a tiempo determinado de acuerdo con la legislación vigente, pero no ostentarán la condición de miembros de la cooperativa ni tendrán derecho a las utilidades.

CAPITULO VIII

DISCIPLINA COOPERATIVISTA Y LABORAL

ARTICULO 72.-Constituyen infracciones de la disciplina cooperativista, entre otras, las siguientes:

- a) la infracción del horario de trabajo,

- b) la ausencia injustificada,

- c) la falta de respeto y el maltrato de obra o de palabra a dirigentes, cooperativistas y trabajadores o terceras personas, en la cooperativa o en ocasión del desempeño del trabajo,

- d) la desobediencia,

- e) la negligencia,

- f) causar daño a los bienes propiedad o en usufructo de la cooperativa,

- g) la pérdida, sustracción o desvío y la apropiación mediante engaño de bienes propiedad o en usufructo de la cooperativa,

- h) cometer hechos o incurrir en conductas que puedan ser constitutivos de delitos en la cooperativa o en ocasión de desempeño de su trabajo,

- i) la inobservancia de lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios y este Reglamento que le sean personalmente imputables,

- j) violación en la venta de las producciones de los precios oficiales o los establecidos por la cooperativa,

- k) uso de personas ajenas a la cooperativa en la comercialización,

- l) incurrir en hechos que lo hagan desmerecer en el buen concepto público, y

- m) otras, que expresamente se señalen en el Reglamento Interno de la cooperativa. ARTICULO 73.-Tomando en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del infractor, su conducta o trayectoria como cooperativista, la gravedad de los hechos y los perjuicios causados, se podrán aplicar una de las medidas siguientes:

- a) amonestación ante la Junta Directiva,

- b) amonestación ante la Asamblea General,

- c) multa por una cantidad no superior al 20 % de los anticipos mensuales durante un mes. El importe de la multa se ingresa al fondo socio-cultural,

- d) traslado temporal a un puesto de trabajo de menor remuneración o de condiciones laborales distintas, por un período no superior a un año, y

- e) separación definitiva. ARTICULO 74.-Las medidas disciplinarias relacionadas en el artículo anterior con excepción de la separación definitiva se imponen por la Junta Directiva.

La separación definitiva como cooperativista, se adoptará en casos de incumplimientos graves o reiterados de las disposiciones de la Ley de Cooperativas o este Reglamento, el Reglamento Interno o la comisión de hechos que puedan ser constitutivos de delitos que atentan contra los bienes o valores propiedad o en usufructo de las cooperativas.

La medida de separación definitiva es propuesta por la Junta Directiva e impuesta exclusivamente por la Asamblea General.

ARTICULO 75.-Las medidas disciplinarias se imponen dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Junta Directiva o Asamblea General tuvo conocimiento oficial de la infracción.

- El Consejo Administrativo o el Administrador es responsable de informar oficialmente a la Junta Directiva de las infracciones cometidas tan pronto tenga conocimiento de éstas.

La acción para imponer medidas disciplinarias prescribe al año a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

ARTICULO 76.-Los cooperativistas inconformes con las medidas disciplinarias impuestas por la Junta Directiva podrán apelar ante la Asamblea General dentro de los diez (10) días naturales siguientes de habérseles notificado la medida. La Asamblea General conocerá y resolverá la apelación dentro de los treinta (30) días naturales siguientes de haber sido recibido, pudiendo citarse a Asamblea extraordinaria si fuese necesario. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la medida impuesta.

ARTICULO 77.-Contra las medidas disciplinarias aplicadas o ratificadas por la Asamblea General no cabe recurso alguno en la vía judicial.

ARTICULO 78.-Constituyen infracciones de la disciplina laboral de los trabajadores de las cooperativas las señaladas en el

Artículo 72 del presente Reglamento que le sean aplicables y las que específicamente se señalan en el Reglamento interno de cada cooperativa.

La imposición de medidas disciplinarias se rigen por los términos señalados en los artículos 75 y 76 de este Reglamento.

ARTICULO 79.-Las infracciones cometidas por los trabajadores se sancionan por la Junta Directiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 78 de este Reglamento.

La medida de separación definitiva es facultad sólo de la Asamblea General.

Contra las medidas impuestas por la Junta Directiva podrá establecerse Recurso de Apelación ante la Asamblea General en un término de diez (10) días y ésta resolverá en un término no mayor de treinta (30) días. Contra lo resuelto por la Asamblea General podrá acudirse a la vía judicial de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente.

CAPITULO IX

SOLUCION DE RECLAMACIONES O CONFLICTOS

ARTICULO 80.-Corresponde a la Junta Directiva conocer en primera instancia de las reclamaciones de los cooperativistas en cuanto a los derechos que como tales se le conceden en la Ley de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, este Reglamento, el Reglamento Interno y demás normas legales vigentes.

Los cooperativistas que consideren se les haya desconocido en alguno de estos derechos podrán reclamar directamente o a través del Consejo Administrativo o Administrador sin formalidad ni término alguno, cuál es el derecho ignorado y en qué consiste su pretensión.

ARTICULO 81.-La Junta Directiva está obligada a resolver en un término de diez (10) días las reclamaciones que le sean presentadas por los cooperativistas.

ARTICULO 82.-Los cooperativistas inconformes con las soluciones dadas a sus reclamaciones por la Junta Directiva, podrán acudir igualmente sin sujeción a formalidad o término alguno a la Asamblea General.

La Asamblea General conocerá y resolverá en su próxima reunión de las inconformidades de los cooperativistas con las soluciones dadas por la Junta Directiva. Contra lo resuelto por la Asamblea General no cabe recurso alguno.

ARTICULO 83.-Las reclamaciones de los trabajadores de las cooperativas en materia de derechos laborales, salariales y de seguridad social se presentan por éstos sin formalidad ni término alguno al Consejo Administrativo o Administrador, quien le da traslado de inmediato a la Junta Directiva con sus consideraciones.

ARTICULO 84.-La Junta Directiva está obligada a resolver la reclamación en un término de diez (10) días notificando de inmediato al trabajador.

De las inconformidades de los trabajadores conoce a petición de éstos en su próxima reunión la Asamblea General.

Contra lo resuelto por la Asamblea General se podrá acudir a la vía judicial en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente.

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD MATERIAL

ARTICULO 85.-Los miembros de las cooperativas que por acción u omisión causen daños, pérdida o extravío a los bienes propiedad o en usufructo de la cooperativa estarán obligados a responder materialmente por sus actos, siempre que el hecho no sea constitutivo de delito.

ARTICULO 86.-El Consejo Administrativo o Administrador en su caso, está obligado a informar en un término de 48 horas de ser conocido a la Junta Directiva el daño, pérdida o extravío de cualquier bien ocasionado por los cooperativistas y a realizar las investigaciones que procedan para determinar al responsable o responsables del hecho.

ARTICULO 87.-Cuando por la falta de diligencia o demora en las actuaciones, no pueda exigírsele la responsabilidad material al autor o autores, ésta le será exigida por la Junta Directiva al Consejo Administrativo o Administrador.

ARTICULO 88.-Corresponderá a la Junta Directiva sobre base de lo actuado por el Consejo Administrativo o Administrador o de sus propias actuaciones exigir la responsabilidad material para lo cual considerará: el alcance económico del daño y las circunstancias concurrentes en el acto que dio origen al daño, pérdida o extravío.

ARTICULO 89.-La acción para exigir la responsabilidad material prescribirá a los treinta (30) días naturales, contados a partir de la fecha en que se haya conocido el daño, pérdida o extravío y a los ciento ochenta (180) días de haber transcurrido el hecho.

Cuando por falta de diligencia del Consejo Administrativo o Administrador la responsabilidad le debe ser exigida a éstos, el término prescribe al año de haber ocurrido el hecho.

ARTICULO 90.-Si el daño consistiera en la inutilización, destrucción o extravío o pérdida de un bien, el responsable podrá restituirlo, o indemnizar a la cooperativa en el precio de venta al público de dicho bien.

Si el bien no fuera de los de venta al público el responsable deberá indemnizarlo en una cuantía no menor de tres veces el precio de adquisición.

Si lo perdido o extraviado fuese dinero deberá reintegrar el doble de la cantidad perdida o extraviada.

ARTICULO 91.-Cuando la responsabilidad material deba ser exigida a dos o más cooperativistas o al Consejo Administrativo en pleno, el valor de la indemnización se distribuirá equitativamente entre éstos.

ARTICULO 92.-La Junta Directiva acordará con el responsable o responsables de la indemnización los plazos en que ésta se hará efectiva, pero en ningún caso la cantidad a pagar en cada plazo mensual será inferior al 20 % del ingreso mensual por concepto de anticipo y estimulación.

Si concluido el ciclo económico no ha pagado la totalidad de la deuda se le podrá descontar hasta el 20 % de las utilidades que le correspondan.

ARTICULO 93.-Los cooperativistas estarán exentos de responsabilidad material por los daños que ocasionen como consecuencia del riesgo normal implícito en los procesos de producción o servicios en la cooperativa, o los que resultan de la gestión racional en el desempeño del trabajo, así como cuando el daño se produzca por fuerza mayor o caso fortuito.

La apreciación y exoneración corresponderán exclusivamente a la Junta Directiva, lo que será informado a la Asamblea General.

ARTICULO 94.-El cooperativista inconforme con la medida que adopte la Junta Directiva podrá apelar ante la Asamblea General. La apelación se interpondrá sin formalidad alguna por conducto de la Junta Directiva dentro de los diez (10) días naturales posteriores al de la notificación de la medida.

La Asamblea General resolverá lo que proceda en su reunión posterior de haber recibido la apelación.

Contra lo resuelto por la Asamblea General no cabe recurso alguno.

ARTICULO 95.-Lo dispuesto en este capítulo referente a la responsabilidad material de los cooperativistas le es aplicable a los trabajadores de la cooperativa, con excepción de la cuantía de las indemnizaciones y de los plazos y demás condiciones para hacerlas efectivas, las que se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral vigente sobre la materia.

CAPITULO XI

BAJAS

ARTICULO 96.-La condición de cooperativista se perderá por:

- a) solicitud propia del cooperativista,

- b) fallecimiento,

- c) imposición de medida disciplinaria de separación definitiva,

- d) jubilación,

- e) privación de libertad por más de seis (6) meses,

- f) abandono definitivo del país, y

- g) disolución de la cooperativa.

CAPITULO XII

FUSION, DIVISION Y DISOLUCION

DE LAS COOPERATIVAS

SECCION PRIMERA

Fusión y División

ARTICULO 97.-La fusión de dos o más cooperativas en una sola, será acordada por la Asamblea General por el voto favorable de la mayoría de los miembros de cada una de las cooperativas, después de oído el parecer del Buró Provincial de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, las representaciones estatales territoriales del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según proceda, y la representación provincial del Banco en que la cooperativa tiene su cuenta.

ARTICULO 98.-En Asamblea General conjunta de los miembros de las cooperativas que se fusionan se elige al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, se acuerda el nombre y domicilio legal y se propone la modificación o ratificación del objeto social de la nueva entidad.

La cooperativa unificada es la continuadora legal de los derechos y obligaciones de las entidades fusionadas.

ARTICULO 99.-La división de una cooperativa en dos o más cooperativas, será acordada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, después de oído el parecer del Buró Provincial de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de las representaciones estatales territoriales del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda y la representación provincial del Banco en que la cooperativa tiene su cuenta.

Asimismo se acordará el patrimonio que integra cada nueva entidad y los derechos y obligaciones que a cada cual corresponde.

ARTICULO 100.-En Asamblea General de cada nueva entidad se elige al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, se aprueba el nombre y domicilio legal y se propone el objeto social de cada una.

ARTICULO 101.-Las nuevas entidades, ya sean la unificada o las divididas, se aprueban oficialmente como tales inmediatamente de celebrar sus asambleas generales por Resolución del Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura.

La personalidad jurídica de las nuevas cooperativas se adquiere a partir de su inscripción en el Registro de la Oficina Nacional de Estadísticas y en el Registro de la Tenencia de la Tierra, lo que se hará dentro de los quince (15) días de dictada la Resolución.

ARTICULO 102.-Cuando por interés del Estado se determinara fusionar dos o más cooperativas y el valor del patrimonio de una de ellas fuera inferior a las deudas pendientes de pago, la diferencia entre el valor de su patrimonio y el importe de su deuda será asumida por el Estado.

SECCION SEGUNDA

Disolución

ARTICULO 103.-La Comisión Liquidadora constituida para la disolución de las cooperativas contará con treinta (30) días para efectuar su trabajo, finalizado el cual rendirá su informe a la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura y a la del Ministerio del Azúcar, esta última sólo cuando así proceda en el cual:

- a) evaluará los motivos económicos y sociales que hayan dado origen a la solicitud de disolución de la cooperativa,

- b) tasará el valor de los bienes que conforman el patrimonio de la cooperativa, y

- c) propondrá las medidas a adoptar, entre, ellas el destino de los bienes patrimonio y en usufructo de la cooperativa.

- ARTICULO 104.-Vista y analizada la propuesta de disolución de una cooperativa y el informe de la Comisión Liquidadora, el Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura la elevará al Ministro de ese organismo, a fin de que éste, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar cuando proceda, decida y dicte la Resolución correspondiente.

ARTICULO 105.-Los bienes que integran el patrimonio de las cooperativas que se disuelvan pasan a las entidades estatales agropecuarias según se decida en la Resolución Ministerial que las disuelve.

El activo resultante de la liquidación de los bienes de la cooperativa disuelta, será empleado para los siguientes pagos en el orden que se indica:

- 1. Salarios de los trabajadores.

- 2. Anticipos que se adeuden a los cooperativistas.

- 3. Obligaciones pendientes con el Estado.

- 4. Adeudos con el Banco y otras entidades estatales.

- 5. Adeudos con otras entidades.

- 6. Pago de las amortizaciones pendientes a los aportadores.

- 7. Reparto de las cantidades restantes entre los cooperativistas según el trabajo aportado. ARTICULO 106.-Cuando la disolución de la cooperativa sea por causas de utilidad pública o interés social y el valor de su patrimonio no alcanzara para pagar las amortizaciones pendientes por los bienes aportados por los cooperativistas, el Estado asumirá su pago.

ARTICULO 107.-La disolución de las cooperativas se notificará en un término de quince (15) días al Registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadísticas, al Registro de la Tenencia de la Tierra y a la Sucursal Bancaria correspondiente, mediante copias certificadas de la Resolución Ministerial que la disuelve, causando baja de inmediato en dichos Registros y extinguiéndose su personalidad jurídica.

DISPOSICION ESPECIAL

-

UNICA: Las resoluciones relativas a cooperativas dictadas por los Delegados Municipales o Territoriales del Ministerio de la Agricultura serán apelables por la cooperativa o cooperativas que se entiendan perjudicadas dentro de los treinta (30) días naturales a la fecha de su notificación, ante el Delegado Territorial en el caso de las dictadas por los Delegados Municipales, y ante el Ministro de la Agricultura para el caso de las dictadas por los Delegados Territoriales, los que resolverán oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar cuando proceda dentro de los sesenta (60) días naturales de haberla recibido. Contra lo resuelto por estas autoridades, no cabe recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.

Serán apelables ante el Ministro del Azúcar, en igual término, las Resoluciones dictadas por las representaciones estatales o por las entidades empresariales del Ministerio del Azúcar, en materia de producción, las que se resolverán por éste en igual término de sesenta (60) días y sin que contra las mismas quepa recurso alguno en lo administrativo o en lo judicial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: En un plazo de noventa (90) días naturales a partir de la promulgación del presente Reglamento, las cooperativas, elaborarán y aprobarán sus Reglamentos Internos sobre la base de lo dispuesto en este Reglamento General y en la Ley de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

SEGUNDA: Se deroga el Decreto No. 159 de 20 de septiembre de 1990 y cuantas otras disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento General, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de mayo de 2005.

ANEXO No. 2

REGLAMENTO GENERAL

DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITOS

Y SERVICIOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-La cooperativa de créditos y servicios constituye una entidad económico-social, que en su gestión goza de autonomía con respecto al Estado.

Como organización económica forma parte de un sistema de producción al cual se integra constituyendo uno de los eslabones primarios que conforman la base productiva agropecuaria de la economía nacional.

Como organización social constituye un colectivo de campesinos cooperativistas que avanza hacia objetivos de desarrollo social, político, educacional, cultural y de continuo mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros y familiares.

ARTICULO 2.-Las cooperativas de créditos y servicios, en lo adelante, las cooperativas se rigen por la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, el presente Reglamento General, sus respectivos Reglamentos Internos, los acuerdos tomados por la Asamblea General y a los efectos de instrumentar lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento por las Resoluciones que en el marco de sus respectivas competencias dicten los Organismos de la Administración Central del Estado, así como por las demás disposiciones legales que le sean aplicables.

ARTICULO 3.-Las cooperativas y sus miembros que son poseedores legales de tierras, se rigen a los efectos de la producción agropecuaria y forestal por las normativas del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda.

ARTICULO 4.-Las cooperativas promueven y propician la utilización colectiva de los medios de producción, respetando la propiedad individual de sus miembros a través de las siguientes vías:

- a) utilización de las tierras recibidas en usufructo para uso colectivo,

- b) utilización colectiva de tractores, implementos, medios de transporte y otros recursos propiedad de sus miembros,

- c) adquisición de medios de producción y construcción de instalaciones productivas y sociales para uso colectivo,

- d) prestación de servicios productivos y de comercialización en forma colectiva, y

- e) otros que acuerde la Asamblea General dentro del objeto social autorizado a cada cooperativa. Las tarifas y condiciones para el uso y prestación de servicios colectivos se establecen en el Reglamento Interno de cada cooperativa.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION

ARTICULO 5.-Las cooperativas de créditos y servicios se constituyen a partir de la decisión voluntaria y expresa de propietarios y/o usufructuarios de tierras y de sus familiares que conjuntamente con éstos las trabajan, no pertenecientes a ninguna otra cooperativa.

ARTICULO 6.-Las personas señaladas en el artículo anterior, presentarán a través y con el aval de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal, la solicitud de constitución suscrita por todos los solicitantes, ante el Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura.

ARTICULO 7.-El Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura conjuntamente con la representación del Ministerio del Azúcar cuando proceda, la representación de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y de la representación de la Dirección Provincial del Banco correspondiente, elaboran en un término de quince (15) días de ser recepcionada la solicitud, Dictamen Técnico en que se haga constar:

- a) total de tierras y de ellas cultivables o en explotación, propiedad o usufructo de los solicitantes,

- b) ubicación de las tierras,

- c) relación de los propietarios y usufructuarios integrantes de la cooperativa y área que poseen,

- d) factibilidad económica de la nueva cooperativa, teniendo en cuenta: volumen de producción, principio de territorialidad, aportes al fondo colectivo u otros bienes y recursos para uso colectivo,

- e) propuesta de línea fundamental de producción, y

- f) asistencia técnica financiera y material que puede brindar el Estado. ARTICULO 8.-El Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar, según corresponda, en un término de quince (15) días a partir de la conclusión del dictamen técnico y oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal elevará al Ministro de la Agricultura o al Ministro del Azúcar, según corresponda, la solicitud de constitución de la nueva cooperativa.

En la Resolución del Ministro que corresponda, se aprueba la línea fundamental de producción de la entidad.

ARTICULO 9.-Obtenida la autorización del Ministro de la Agricultura o del Ministro del Azúcar, según corresponda, el Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal y con la participación del Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o de la representación del Ministerio del Azúcar, según corresponda, cita a los solicitantes para la Asamblea de constitución de la cooperativa.

La Asamblea de constitución elige a propuesta del Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva por un período de dos años y medio, aprueba a propuesta del propio Buró Municipal el nombre y domicilio legal de la cooperativa y propone su objeto social. En el acta de constitución se consigna el por ciento del valor de las ventas brutas que aportarán los cooperativistas para constituir el fondo colectivo, y los bienes y otros recursos materiales o financieros que integrarán su patrimonio.

ARTICULO 10.-Toda cooperativa adquiere personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadísticas, la que será solicitada en un término no mayor de quince (15) días posteriores de haberse efectuado la Asamblea de constitución.

En cada cooperativa se conforma un Expediente de Constitución en el que debe figurar:

- a) resolución del Ministro de la Agricultura o del Ministro del Azúcar que autoriza su constitución,

- b) acta de la Asamblea de Constitución protocolizada ante Notario Público, y

- c) documentos que acreditan la inscripción en los Registros Oficiales tanto de la cooperativa como de sus bienes patrimoniales y los concedidos en usufructo. ARTICULO 11.-Dentro de los treinta (30) días siguientes a la constitución de la nueva cooperativa se elabora por la Junta Directiva y aprueba por la Asamblea General el Reglamento interno de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento General, se designa al Administrador cuando proceda y se elige a la Comisión de Control y Fiscalización.

CAPITULO III

RELACIONES CON LOS ORGANOS

Y ORGANISMOS DEL ESTADO

ARTICULO 12.-En cada cooperativa se elabora el plan de producción anual de cada uno de sus miembros poseedores legales de tierras, tomando en consideración sus posibilidades productivas y con su conformidad.

La cooperativa consolida en uno solo el plan de producción de todos sus miembros, el que una vez acordado por la Asamblea General, se aprueba de conjunto con la representación del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar, según proceda.

Cuando la cooperativa cuente con tierras en usufructo para uso colectivo, el plan de producción de éstas, se elabora y aprueba por separado.

ARTICULO 13.-Los planes de producción se elaboran y aprueban por volúmenes, surtidos y destinos.

Una vez aprobado el plan, se procede a la suscripción de los contratos económicos que procedan entre la cooperativa a nombre de todos y cada uno de sus miembros y la empresa o empresas estatales designadas para la compra de la producción.

ARTICULO 14.-Aprobado el plan de producción de cada cooperativa, se determina por la representación de los Ministerios de la Agricultura o del Azúcar, las asignaciones de insumos y demás recursos productivos necesarios para el cumplimiento del plan y su forma de adquisición.

Las asignaciones de recursos necesarios serán determinadas conforme al respaldo financiero existente.

Las decisiones se toman en cumplimiento de la política establecida y demás disposiciones dictadas por los Ministerios de la Agricultura o del Azúcar según corresponda, y se concretan mediante la suscripción de contratos económicos entre las cooperativas y las Empresas designadas al efecto.

ARTICULO 15.-El control estatal sobre el cumplimiento de los planes de producción se ejerce a través de los contratos económicos.

Los contratos económicos son de obligatoria concertación entre las cooperativas y las empresas estatales para lo cual ambas partes se someten al cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

De los incumplimientos de entrega de las cifras de producción contratadas responden las cooperativas ante las empresas estatales, y los agricultores pequeños ante la cooperativa por las cifras de cada uno.

Las empresas estatales responden ante las cooperativas por los incumplimientos de los suministros contratados y de los incumplimientos en los pagos por las producciones recibidas.

ARTICULO 16.-Las cooperativas trabajan con programas de desarrollo a mediano y largo plazo que les sirven de base para la elaboración de los planes anuales de cada propietario o usufructuario y del área en usufructo de la cooperativa.

En los programas de desarrollo económico y social se toman en consideración:

- a) volúmenes y rendimientos a obtener en la producción fundamental para cada año,

- b) inversiones a ejecutar y su fuente de financiamiento,

- c) medidas de reducción de costos,

- d) utilización racional del total de la tierra, y

- e) acciones para diversificar la producción. ARTICULO 17.-El programa de desarrollo se elabora por cada cooperativa para un período no mayor de cinco (5) años ni menor de tres (3) se conoce y aprueba por la Asamblea General y se eleva al Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o a la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda, para su aprobación definitiva.

El programa así aprobado, se integra al programa de desarrollo agropecuario del territorio.

ARTICULO 18.-Cada cooperativa tiene su objeto social de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

El objeto social propuesto por la asamblea general de cada cooperativa, se evalúa por los delegados municipales del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar, según corresponda.

La aprobación se efectúa por el Ministro correspondiente dentro de un término de treinta (30) días naturales siguientes a la recepción de la solicitud hecha por cada cooperativa.

En aquellas cooperativas en que a juicio de las autoridades facultadas no proceda aprobar alguna de las actividades solicitadas, esta negativa será conciliada con la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños quienes informan a la cooperativa su decisión.

Las cooperativas pueden en cualquier momento solicitar la ampliación de su objeto social o la cancelación de actividades aprobadas en éste, para lo cual se sigue el procedimiento establecido para la aprobación inicial.

ARTICULO 19.-La aprobación, ampliación o cancelación de actividades del objeto social, se realiza mediante Resolución del Ministro de la Agricultura o del Ministro del Azúcar según corresponda, lo cual se comunica a la cooperativa, a la sucursal bancaria en la que ésta tiene su cuenta de operaciones y a la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños del municipio de que se trate.

ARTICULO 20.-La Sucursal Bancaria queda obligada a informar a la cooperativa, al Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda y a la Dirección Provincial de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, las anomalías que se observen en la operación de las cuentas bancarias en relación a su objeto social.

Es responsabilidad de las referidas autoridades estatales supervisar que el objeto social de cada cooperativa, no se utilice en actividades no autorizadas y exigir la aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes a los responsables, cooperativistas o no, de la violación del objeto social.

ARTICULO 21.-Las relaciones de las cooperativas con las empresas estatales son de carácter económico y comercial para lo cual suscriben los correspondientes contratos económicos.

Las cooperativas pueden adquirir directamente de las empresas estatales, sean o no del Ministerio del Azúcar o Ministerio de la Agricultura, insumos o recursos necesarios para sus actividades productivas o sociales, no contratados previamente.

Las empresas especializadas de los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar pueden ejercer funciones de asesoría técnica para las actividades productivas a nombre de sus respectivos Organismos, cuando así sean expresamente designadas por los Delegados Municipales o la representación estatal del Ministerio del Azúcar.

ARTICULO 22.-El suministro de producciones agrícolas a instituciones sociales del municipio se coordina anualmente entre cada cooperativa, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, el Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda, y el Consejo de Administración Municipal del Poder Popular, quien designa las instituciones sociales que de acuerdo a las posibilidades productivas de cada cooperativa, serán beneficiarias de dichos suministros.

Definidas las instituciones, la cooperativa efectúa los contratos económicos directamente con cada institución o empresa que corresponda.

ARTICULO 23.-Las producciones agrícolas de cada cooperativa que no sean recogidas por las entidades acopiado-

- ras estatales o que corran riesgo de deterioro se comercializan para el consumo social de la localidad u otros destinos, de acuerdo con el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular correspondiente.

Estas producciones se venden a los precios oficiales, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la entidad incumplidora por la no recogida.

ARTICULO 24.-Las cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General pueden asignar recursos financieros provenientes de sus utilidades para contribuir con el desarrollo económico y social de la comunidad. A estos fines también podrán arrendar o prestar equipos de su propiedad, siempre que no afecten a la producción, para la construcción de obras.

Igualmente los Consejos de Administración Municipales del Poder Popular, coordinan con las entidades que les están subordinadas para que, dentro del marco de los recursos financieros asignados, presten colaboración para obras de beneficio para el desarrollo social de las cooperativas y arrienden o presten equipos para esos fines.

CAPITULO IV

ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES

ARTICULO 25.-Las cooperativas tienen las atribuciones, funciones, y obligaciones siguientes:

- a) establecer y mantener relaciones de trabajo con los organismos, órganos, organizaciones y demás entidades vinculadas con su actividad,

- b) confeccionar el plan de producción de cada agricultor pequeño de acuerdo con las potencialidades productivas del mismo,

- c) controlar y exigir que se utilicen adecuadamente la tierra, los recursos humanos, materiales y financieros por los propietarios y usufructuarios,

- d) contratar con los agricultores pequeños la venta de las producciones directivas de acuerdo con lo establecido para la comercialización,

- e) contratar los abastecimientos y servicios para las producciones con las empresas suministradoras correspondientes, gestionando y exigiendo su cumplimiento,

- f) tramitar con la dependencia bancaria las solicitudes y entrega de créditos a los miembros y colaborar en el control y recuperación de los mismos,

- g) administrar el uso de los bienes de propiedad colectiva y ejecutar la distribución de los insumos y servicios de acuerdo con el plan de producciones directivas de cada productor,

- h) crear un fondo colectivo con un por ciento del valor de las ventas brutas de los productores según se acuerde por la Asamblea General,

- i) dedicar áreas para la producción colectiva una vez aprobada por la Asamblea General,

- j) promover y organizar la utilización colectiva de los equipos y medios de propiedad de los agricultores pequeños en beneficio de éstos,

- k) desarrollar y estimular la emulación, tanto de forma colectiva como individual, para impulsar las diversas tareas que enfrentan los miembros y estimular moral y materialmente a los más destacados,

- l) divulgar entre sus miembros y familiares las disposiciones legales aplicables a éstos como productores,

- m) promover la integración de los miembros y sus familiares en las actividades relacionadas con la defensa y las medidas destinadas a combatir toda forma de indisciplina social,

- n) propiciar la aplicación de los adelantos científico técnico en el desarrollo de la producción agropecuaria y estimular la participación de los productores en los eventos que a estos efectos se convoquen,

- o) aplicar los sistemas contables establecidos,

- p) promover la utilización de la tracción animal, el empleo de biopesticidas y biofertilizantes,

- q) comprar a los productores aquellas producciones que excedan de las contratadas y las no contratadas con destino al Mercado Agropecuario,

- r) vender y cobrar a los productores los insumos adquiridos en forma proporcional a las cifras contratadas, y

- s) garantizar la formación y superación de los dirigentes y técnicos de la cooperativa.

CAPITULO V

DIRECCION Y ADMINISTRACION

SECCION PRIMERA

Asamblea General

ARTICULO 26.-La Asamblea General es el órgano superior de dirección de las cooperativas, se integra con todos sus miembros y elige a su Presidente por un término de dos años y medio.

ARTICULO 27.-La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes convocada por su Presidente.

Cuando el territorio que abarque la cooperativa sea muy amplio, estas reuniones podrán ser bimestrales, según se regule en el Reglamento Interno de cada cooperativa y así se apruebe por el Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

También se reunirá en sesión extraordinaria convocada por el Presidente, cuando cuestiones urgentes así lo requieran.

El Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y sus instancias superiores podrán solicitar del Presidente, convocatoria a sesión extraordinaria para tratar aspectos sociales o de importancia relevante para el movimiento cooperativo.

ARTICULO 28.-La convocatoria para la Asamblea General Ordinaria se hará con no menos de cinco (5) días de antelación a su celebración y las extraordinarias con la antelación necesaria para que todos sus miembros sean citados.

Las asambleas se consideran válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y los acuerdos se toman por mayoría de los presentes, salvo en los casos que en la Ley y en este Reglamento se señalen asistencia y votaciones específicas.

ARTICULO 29.-La Asamblea General tendrá las atribuciones siguientes:

- a) conocer y proponer el objeto social de la cooperativa sus modificaciones y una vez aprobado controlar su cumplimiento,

- b) conocer y acordar en primera instancia los planes de producción y el programa de desarrollo de la cooperativa,

- c) conocer y aprobar el presupuesto de ingresos y gastos para la ejecución de sus actividades,

- d) aprobar los balances y estados financieros,

- e) aprobar la cuantía del fondo colectivo y, los aportes de los miembros al mismo y su utilización anual,

- f) aprobar las cantidades destinadas a la constitución del fondo de reserva y las de otros fondos que se crean a partir de las utilidades,

- g) aprobar y modificar el Reglamento Interno,

- h) aprobar la admisión, la medida disciplinaria de separación definitiva y la readmisión de miembros y trabajadores,

- i) elegir, ratificar y revocar al Presidente,

- j) elegir, ratificar y revocar a los demás miembros de la Junta Directiva y los de la Comisión de Control y Fiscalización,

- k) determinar y aprobar la remuneración a los trabajadores asalariados y las cuantías para su estimulación,

- l) aprobar las formas de utilización y tarifas de los equipos e instalaciones de uso colectivo,

- m) aprobar la baja, el arrendamiento o cualquier otro acto de disposición sobre los bienes que integran el patrimonio de la cooperativa de conformidad con la legislación vigente en la materia así como aprobar la adquisición de nuevos bienes,

- n) conocer y resolver en segunda instancia de las reclamaciones de derechos de cooperativistas y trabajadores y de las reclamaciones contra medidas disciplinarias aplicadas a éstos por la Junta Directiva,

- o) conocer y resolver los incumplimientos de entrega de los cooperativistas con el plan de producciones directivas contratado con la cooperativa,

- p) elegir delegados para eventos municipales, provinciales, nacionales, internacionales y seleccionar a miembros para recibir cursos de capacitación,

- q) aprobar y desarrollar actividades emulativas y otorgar estímulos morales y materiales,

- r) aprobar la solicitud de entrega de tierras en usufructo colectivo y sus formas de utilización,

- s) aprobar a los miembros que conjuntamente con el Presidente operarán el fondo colectivo y la cuenta de operaciones,

- t) proponer la fusión, división y disolución de la cooperativa,

- u) conocer de los resultados de inspecciones y auditorías efectuadas por los organismos competentes, aprobar los planes de medidas para erradicar las violaciones y aplicación de medidas disciplinarias y de responsabilidad material que sean necesarias y exigir la presentación de las denuncias cuando así resulte procedente, y

- v) conocer de otros asuntos que por su importancia así se determinen en el Reglamento Interno.

SECCION SEGUNDA

De la Junta Directiva

ARTICULO 30.-La Junta Directiva es el órgano de dirección y ejecutivo de la cooperativa. Es elegida por la Asamblea General por un término de dos años y medio.

La Junta Directiva se reúne una vez al mes en sesión ordinaria y cuantas veces fuera necesario en sesión extraordinaria por convocatoria de su Presidente o a solicitud del Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.

Para que haya quórum se requerirá que estén presentes más del 50 % de sus integrantes y los acuerdos se toman por mayoría simple.

ARTICULO 31.-Los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva en el ámbito de su competencia, serán de obligatorio cumplimiento por todos los miembros de la cooperativa y sólo podrán ser revocados o modificados por la propia Junta o por la Asamblea General.

ARTICULO 32.-La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

- a) elaborar el plan de producción que deben cumplir los productores y el propio de la entidad en áreas colectivas,

- b) someter a la Asamblea General, la aprobación de las inversiones para el desarrollo de la cooperativa,

- c) cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General, y las disposiciones legales que le sean aplicables,

- d) informar a la Asamblea General de la situación económica y productiva de la cooperativa y de la actividad de comercialización y servicios, trimestralmente o cuando ésta lo solicite,

- e) aprobar la concertación de los contratos económicos con las empresas estatales y otras entidades y velar y exigir su cumplimiento, ejerciendo las acciones que procedan,

- f) proponer a la Asamblea General para su designación al Administrador y otros trabajadores para actividades administrativas y de servicios,

- g) elaborar el Reglamento Interno, someterlo a la aprobación de la Asamblea General y controlar su cumplimiento,

- h) imponer las sanciones disciplinarias que correspondan a miembros y trabajadores, con excepción de la separación definitiva o traslado a otra plaza con pérdida de la que ocupaba el trabajador,

- i) resolver en primera instancia las reclamaciones de derechos de miembros y trabajadores,

- j) velar permanentemente por la capacitación técnica y política de dirigentes, miembros y trabajadores y garantizar su asistencia a cursos, seminarios, eventos y demás actividades que a tales efectos se organicen,

- k) someter a la consideración de la Asamblea General la utilización de las áreas colectivas para el desarrollo de cultivos y crianzas, organizar y dirigir estas actividades productivas,

- l) organizar las actividades de comercialización y de servicios autorizados en el objeto social,

- m) implementar la introducción y generalización de los resultados de la ciencia y la técnica que sean aplicables a las actividades productivas de la cooperativa,

- n) presentar en los plazos establecidos los balances y estados financieros y la estadística oficial,

- o) proponer la baja, arrendamiento, traspaso o cualquier otro acto de disposición de medios básicos propiedad de la cooperativa,

- p) implementar y poner en práctica las medidas de seguridad y protección que garanticen la preservación de los bienes colectivos y los de sus miembros,

- q) autorizar y contratar la fuerza de trabajo asalariada de los agricultores pequeños,

- r) las demás que específicamente le señalen el Reglamento Interno y la Asamblea General.

SECCION TERCERA

Del Presidente

ARTICULO 33.-El Presidente es el representante legal de la cooperativa ante los órganos, organismos y demás entidades estatales y no estatales y responde por el cumplimiento de los mandatos otorgados por la Asamblea General y la Junta Directiva.

ARTICULO 34.-El Presidente puede ser propietario o usufructuario de tierras o familiares de éstos que trabajen la tierra y sean miembros de la cooperativa.

También puede ser presidente cualquier otro miembro de la cooperativa que sea elegido para dicho cargo por la Asamblea General.

ARTICULO 35.-El Presidente tendrá las funciones y atribuciones que a continuación se relacionan y para ello se apoya en los demás miembros de la Junta Directiva:

- a) presidir la Asamblea General y la Junta Directiva,

- b) citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea General y la Junta Directiva,

- c) solicitar la apertura y cierre de las cuentas bancarias según lo dispuesto en la legislación vigente y operar éstas con el Administrador u otros miembros designados por la Asamblea General,

- d) dirigir la elaboración de los planes de producciones directivas y programas de desarrollo y su discusión con las representaciones del Ministerio de la Agricultura o del Ministerio del Azúcar, según corresponda,

- e) suscribir los contratos económicos,

- f) asignar las tareas a atender por cada miembro de la Junta Directiva y controlar su cumplimiento,

- g) responder ante las autoridades estatales por el cumplimiento de las medidas adoptadas resultantes de auditorías, inspecciones y control estatal efectuadas a la cooperativa, y

- h) ejercer cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General, la Junta Directiva, o le otorgue el Reglamento Interno.

SECCION CUARTA

Del Administrador

ARTICULO 36.-En cada cooperativa se designa por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, al Administrador.

Para ser Administrador se requiere contar con el aval del Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, oído el parecer del Delegado Municipal del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda, y haber sido aprobado como miembro de la cooperativa con anterioridad o en el momento de su designación.

El Administrador puede ser demovido de su cargo por la propia asamblea que lo designó por faltas graves o pérdida de la confianza requerida para el cargo.

ARTICULO 37.-El Administrador es el encargado de las tareas administrativas, económicas, financieras, de comercialización y servicios y para la ejecución de éstas se auxilia, en las cooperativas que así sea necesario, de un Económico o Contador y de un Comprador-Vendedor.

Este personal se designa a propuesta del Buró Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y se demueve por la Asamblea General.

ARTICULO 38.-El Administrador se subordina a la Junta Directiva y la auxilia en sus funciones administrativas, pero no sustituye ni ejecuta por delegación las funciones propias de la misma, ni las del Presidente.

ARTICULO 39.-El Administrador tiene las funciones siguientes:

- a) elaborar de conjunto con la Junta Directiva y teniendo en cuenta las potencialidades productivas de cada tenedor legal de tierra el plan de producción de cada uno de éstos y consolidarlos para su aprobación por la Asamblea General,

- b) elaborar de conjunto con la Junta Directiva el plan de producción de las tierras recibidas en usufructo para uso colectivo,

- c) planificar, organizar y controlar el trabajo que periódicamente deben realizar los equipos destinados para el uso colectivo de la producción, la comercialización y los servicios,

- d) controlar el cumplimiento de los planes de producción de cada productor e informar de los incumplimientos a la Junta Directiva,

- e) gestionar la adquisición de los equipos e insumos contratados y otros acordados por la Junta Directiva y proponer a ésta su distribución entre los productores,

- f) gestionar y tramitar los créditos solicitados por cada productor, las pólizas de seguros y demás gestiones de carácter personal que en relación a la producción y su comercialización deban éstos ejecutar,

- g) dirigir y controlar el trabajo de los trabajadores administrativos, de comercialización y servicios,

- h) controlar la disciplina laboral de los trabajadores e informar a la Junta Directiva de las indisciplinas de éstos proponiendo las sanciones a aplicar,

- i) informar de los daños o pérdidas sufridas en bienes propiedad de la cooperativa, por acciones u omisiones de los trabajadores, proponiendo a la Junta Directiva la forma en que deben ser resarcidos,

- j) cumplir los acuerdos de la Asamblea General y decisiones de la Junta Directiva que le sean encargados, y

- k) rendir cuentas periódicamente ante la Asamblea General y la Junta Directiva. ARTICULO 40.-El Económico o Contador tiene las funciones siguientes:

- a) elaborar los estados financieros y la estadística oficial,

- b) controlar y efectuar todas las operaciones económicas, tanto financieras como contables con las sucursales bancarias, oficinas de seguros, compradores, suministradores y pago de las obligaciones fiscales,

- c) cumplir las obligaciones establecidas en el Sistema Nacional de Contabilidad y mantener actualizados los registros y libros contables y financieros,

- d) confeccionar, actualizar y custodiar los expedientes laborales de los trabajadores de la cooperativa y los que se contraten para trabajar con los agricultores pequeños,

- e) elaborar, controlar y ejecutar los presupuestos de gastos e ingresos de la cooperativa,

- f) controlar el inventario de medios básicos propiedad de la cooperativa,

- g) realizar y responder por el cobro de los servicios prestados por la cooperativa con los medios para uso colectivo,

- h) realizar y responder por la gestión de cuentas a cobrar y pagar, e

- i) realizar y responder por cualquier otra tarea de carácter económico contable o financiero que le asigne el Administrador o el Presidente. ARTICULO 41.-El Comprador–Vendedor tiene las funciones siguientes:

- a) comprar a los productores sus producciones con destino a los mercados agropecuarios o puntos de ventas,

- b) concurrir a los mercados agropecuarios o puntos de ventas autorizados para comercializar los productos adquiridos a los miembros de la cooperativa y los producidos en la áreas colectivas, directamente o a través de la dirección del mercado agropecuario,

- c) vender los productos a los precios autorizados por la cooperativa,

- d) proteger adecuadamente los productos a vender y responder por las pérdidas o deterioros que sean de su responsabilidad,

- e) liquidar según lo establecido el importe de las ventas,

- f) concurrir a los mercados con la debida documentación de los productos a comercializar y no comercializar productos ajenos a la cooperativa, y

- g) cumplir cualquier otra tarea de comercialización asignada por el Administrador o el Presidente.

SECCION QUINTA

De la Comisión de Control y Fiscalización

ARTICULO 42.-La Comisión de Control y Fiscalización se elige por la Asamblea General en la misma oportunidad que la Junta Directiva por un período de dos años y medio.

En el Reglamento Interno, de cada cooperativa se determina la composición de la Comisión la que no será inferior a tres (3) ni superior a cinco (5) miembros, en concordancia con el volumen de actividades de la cooperativa.

Una vez electos los miembros, éstos designan de su seno a un Presidente.

ARTICULO 43.-Para ser miembro de la Comisión de Control y Fiscalización se requiere tener reconocido prestigio social y moral.

ARTICULO 44.-La comisión se subordina únicamente a la Asamblea General y a esos efectos este órgano puede encomendarle las tareas de fiscalización y control que considere pertinentes.

La Junta Directiva y el Administrador están obligados a facilitar el trabajo de la Comisión brindando y dándole acceso a la información y documentación que solicite.

ARTICULO 45.-La Comisión de Control y Fiscalización en el cumplimiento de sus funciones está facultada de oficio o por mandato de la Asamblea General para:

- a) inspeccionar libros de contabilidad y balances financieros,

- b) revisar facturas, comprobantes de pago, vales de caja chica y otros documentos similares,

- c) revisar vales de entrada y salida de almacenes,

- d) supervisar el destino de insumos y producciones,

- e) supervisar ventas y liquidaciones en el Mercado Agropecuario y otros,

- f) supervisar la utilización de equipos de uso colectivo,

- g) supervisar el cumplimiento de la disciplina laboral de los trabajadores,

- h) revisar los ingresos y extracciones de las cuentas bancarias,

- i) supervisar la utilización de las áreas de uso colectivo y el destino de sus producciones,

- j) supervisar las medidas de protección y cuidado de los bienes propiedad de la cooperativa,

- k) proponer a la Asamblea General las medidas a tomar de acuerdo con los resultados de las investigaciones que realice,

- l) otras que expresamente le asigne la Asamblea General. ARTICULO 46.-El Presidente de la Comisión, a nombre de ésta, rinde cuenta de su gestión trimestralmente a la Asamblea General o en la oportunidad en que ésta se lo solicite.

Sin perjuicio de lo anterior en caso que estime necesario tomar medidas urgentes, informa al Presidente de la Junta Directiva.

CAPITULO VI

PATRIMONIO Y PROPIEDAD

DE LAS COOPERATIVAS

ARTICULO 47.-Las cooperativas pueden adquirir para uso colectivo con cargo a la cuenta de operaciones o mediante crédito bancario: maquinaria, equipos, implementos y herramientas agrícolas, equipos de transporte, turbinas y otros recursos productivos, los que integran su patrimonio.

Los productores abonan las tarifas establecidas en los Reglamentos internos por la prestación de servicios que realiza la cooperativa, a la cual pertenecen, con los bienes de su patrimonio y a otras personas jurídicas siempre que sean autorizadas por la representación del Ministerio de la

Agricultura y del Azúcar según corresponda, y los pagan de conformidad con las tarifas oficiales.

ARTICULO 48.-Los bienes adquiridos por la cooperativa para uso colectivo mediante compra o cualquier otro título legal pueden ser transmitidos mediante venta a otras cooperativas o entidades estatales previa aprobación de la Asamblea General y de la representación del Ministerio de la Agricultura y el Ministerio del Azúcar según corresponda.

Igualmente pueden ser arrendados por tiempo determinado, siempre que esté comprendido en su objeto social.

La venta o arrendamiento se hará cumpliendo las disposiciones legales establecidas y en ningún caso podrá hacerse a favor de personas naturales.

Cuando se trate de equipos de riego, maquinaria y transporte, el Estado tiene derecho a la primera opción de compra.

ARTICULO 49.-El fondo colectivo creado con el aporte de los miembros forma parte del patrimonio de la cooperativa. Se constituye con un por ciento del valor de la venta bruta de la producción comercializada por cada productor a las entidades acopiadoras, en el Mercado Agropecuario y otros mercados, según lo acordado en la Asamblea General.

Este fondo puede incrementarse con el aporte individual o colectivo de los miembros, y el obtenido del trabajo voluntario.

La utilización del fondo colectivo se hará de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 54 de la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

ARTICULO 50.-Las entidades estatales que compren directamente a cada productor sus producciones, están obligadas a descontar del importe a pagar a cada productor el por ciento de la venta bruta acordado por la Asamblea General y transferirlo a la cuenta del fondo colectivo de la cooperativa.

La cooperativa informa anualmente a las entidades comercializadoras a las cuales venden sus producciones, el por ciento de la venta bruta acordado por la Asamblea General para el fondo colectivo.

Cuando las ventas se efectúen a través de la cooperativa, los descuentos se efectúan directamente por ésta a cada productor.

ARTICULO 51.-Las tierras y demás bienes agropecuarios recibidas por las cooperativas en usufructo para uso colectivo no forman parte de su patrimonio.

Las plantaciones y producciones de esas tierras integran el patrimonio, y los recursos financieros obtenidos por su comercialización, se ingresan a su cuenta de operaciones.

CAPITULO VII

REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 52.-Corresponde a la Asamblea General conocer anualmente o en los períodos que se determine en su Reglamento Interno el balance de ingresos y gastos del fondo colectivo.

A propuesta de la Junta Directiva, la Asamblea General aprueba los gastos a ejecutar con cargo a dicho fondo, de acuerdo con los destinos señalados en el

Artículo 54 de la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

ARTICULO 53.-Las cooperativas tienen una cuenta de operaciones en la que depositan los ingresos por concepto de servicios y comercialización prestados a sus miembros, los ingresos procedentes de la explotación agropecuaria de las áreas colectivas y cualquier otro resultante de actividades aprobadas en su objeto social.

Los ingresos se utilizan para el pago de los salarios a los trabajadores, contribución a la seguridad social, compra de insumos para la producción, reparación de equipos, implementos, instalaciones y otras actividades en beneficio colectivo.

ARTICULO 54.-El estado financiero de la cuenta de operaciones se realiza anualmente en la fecha acordada en el Reglamento Interno.

Corresponde a la Asamblea General, determinar la cantidad que cada año será destinada a crear la reserva para cubrir contingencias hasta que ésta quede debidamente constituida.

Igualmente corresponde a la Asamblea General determinar el destino de las utilidades conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

CAPITULO VIII

DE LOS MIEMBROS Y TRABAJADORES

DE LAS COOPERATIVAS

SECCION PRIMERA

De los Miembros

ARTICULO 55.-Tienen derecho a solicitar su incorporación como miembros de la cooperativa, las personas mayores de 16 años comprendidas en algunos de los casos siguientes:

- a) agricultores pequeños propietarios o usufructuarios de tierras,

- b) cónyuges, hijos y demás familiares que trabajen la tierra o dependan de la economía familiar del agricultor pequeño incorporado como cooperativista,

- c) apicultores sin tierras, y

- d) trabajadores asalariados de las cooperativas. ARTICULO 56.-La incorporación como miembros con todos los derechos inherentes a esa condición es aprobada solamente por la Asamblea General por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.

ARTICULO 57.-Los miembros tendrán los derechos siguientes:

- a) asistir con voz y voto a las sesiones de la Asamblea General,

- b) elegir y ser elegido, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y Fiscalización,

- c) participar en la aprobación de los planes de producción, programas de desarrollo y balances financieros de la cooperativa,

- d) recibir los beneficios o servicios que se brinden mediante el fondo colectivo,

- e) disfrutar de las actividades sociales, recreativas, educacionales, culturales y demás organizadas por la cooperativa,

- f) recibir los servicios que se prestan con los equipos, bienes e instalaciones de propiedad colectiva de la cooperativa,

- g) recibir los servicios de comercialización organizados por la cooperativa,

- h) apelar ante la Asamblea General, cualquier decisión de la Junta Directiva que estime le perjudique,

- i) recibir estímulos, ayuda económica u otros beneficios conforme a lo establecido en la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios, este Reglamento, el Reglamento Interno y así lo acuerde la Asamblea General. ARTICULO 58.-Los miembros de las cooperativas tendrán los deberes siguientes:

- a) usar racionalmente las tierras y demás bienes agropecuarios que posee o trabaje,

- b) trabajar por la conservación y mejoramiento de los suelos, recursos hídricos y forestales, la preservación del medio ambiente y desarrollo de la agricultura sostenible,

- c) cumplir las obligaciones derivadas de los contratos que en su nombre, suscriba el Presidente de la cooperativa conforme a lo previsto en el presente Reglamento,

- d) cuidar y proteger sus bienes, medios de producción y producciones, para evitar pérdidas, sustracciones, deterioro y otros daños,

- e) contribuir a la creación y mantenimiento del fondo colectivo, según el por ciento que acuerde la Asamblea General,

- f) cumplir las normativas agrotécnicas y zootécnicas establecidas por los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar,

- g) cumplir las obligaciones que le correspondan en la utilización racional de las áreas colectivas,

- h) denunciar irregularidades o afectaciones que se produzcan contra ellos o contra la cooperativa,

- i) participar en la preparación integral para la defensa en las actividades productivas y otras y en el cumplimiento de las medidas de defensa civil que corresponda,

- j) cumplir las disposiciones de este Reglamento, Reglamento Interno y los acuerdos de la Asamblea General que le sean exigibles,

- k) cumplir la legislación agraria y en especial las disposiciones relacionadas con el uso y control de la tierra, y

- l) cumplir sus obligaciones tributarias. ARTICULO 59.-La condición de miembro se pierde por:

- a) pérdida de las condiciones establecidas en el

Artículo 55 de este Reglamento,

- b) solicitud voluntaria,

- c) fallecimiento,

- d) separación definitiva, acordada por la Asamblea General,

- e) sanción de privación de libertad por más de seis meses,

- f) abandono definitivo del país, y

- g) disolución de la cooperativa.

SECCION SEGUNDA

De los Trabajadores

ARTICULO 60.-La cooperativa puede ser empleadora de la fuerza de trabajo asalariada que necesiten los agricultores pequeños en forma eventual o permanente, la que podrá ser gestionada directamente por el productor en coordinación con la cooperativa.

La cooperativa asume el pago de la contribución a la seguridad social y el impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo, la que le es reintegrada por el agricultor.

ARTICULO 61.-Las cooperativas son empleadoras de fuerza de trabajo eventual o permanente en apoyo a la producción colectiva y en funciones económicas, de administración, comercialización y servicios.

La contratación de la fuerza de trabajo para ser utilizada por los agricultores pequeños y por las cooperativas se rige por las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de la Agricultura y demás organismos en materia de su competencia.

ARTICULO 62.-Los trabajadores permanentes de las cooperativas pueden ostentar la condición de miembros de éstas, cuando así lo soliciten y sean aprobados por la Asamblea General, sin menoscabo o pérdida de los derechos y deberes que como trabajadores les reconocen la legislación laboral vigente, la Ley de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios y el presente Reglamento.

CAPITULO IX

DISCIPLINA COOPERATIVISTA Y LABORAL

ARTICULO 63.-Constituyen infracciones de la disciplina cooperativista, entre otras, las siguientes:

- a) el incumplimiento reiterado de los planes de producción sin causa justificada,

- b) el abandono negligente de la tierra o su deficiente aprovechamiento,

- c) la comercialización ilícita de las producciones agropecuarias,

- d) la no utilización de la tierra en la línea fundamental de producción que se le haya señalado,

- e) el establecimiento de relaciones de aparcería, arrendamiento u otras que impliquen cesión total o parcial de la tierra,

- f) el incumplimiento reiterado de sus obligaciones como miembro de la cooperativa,

- g) incurrir en hechos que lo hagan desmerecer en el buen concepto público,

- h) violación en la venta de las producciones de los precios oficiales o los establecidos por la cooperativa,

- i) uso de personas ajenas a la cooperativa en la comercialización, y

- j) otras que expresamente se señalen en el Reglamento Interno. ARTICULO 64.-Tomando en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del infractor, su conducta y trayectoria como agricultor pequeño, la gravedad de los hechos y los

- perjuicios causados, se podrá aplicar una de las medidas siguientes:

- a) amonestación privada por el Presidente de la cooperativa,

- b) amonestación ante la Junta Directiva,

- c) amonestación ante la Asamblea General,

- d) limitación temporal de derechos, por un término no superior a un (1) año, y

- e) separación definitiva. ARTICULO 65.-Las medidas disciplinarias relacionadas en el artículo anterior con excepción de la separación definitiva se imponen por la Junta Directiva.

La separación definitiva de los miembros que ostenten la condición de propietarios o usufructuarios de tierras sólo podrá imponerse en casos extremadamente graves de violación de la legislación agraria.

La medida de separación definitiva es propuesta por la Junta Directiva e impuesta exclusivamente por la Asamblea General.

ARTICULO 66.-Las medidas disciplinarias se imponen dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Junta Directiva o Asamblea General tuvo conocimiento oficial de la infracción.

El Administrador es responsable de informar oficialmente a la Junta Directiva de las infracciones cometidas, tan pronto tenga conocimiento de éstas. La acción para imponer medidas disciplinarias prescribe al año a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

ARTICULO 67.-Los miembros inconformes con las medidas disciplinarias impuestas por la Junta Directiva podrán apelar ante la Asamblea General dentro de los diez (10) días siguientes de habérsele notificado por escrito la medida.

La Asamblea General conocerá y resolverá la apelación dentro de los treinta (30) días naturales siguientes de haber sido recibido, pudiendo citarse a Asamblea extraordinaria si fuese necesario. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la medida impuesta.

Contra las medidas disciplinarias aplicadas o ratificadas por la Asamblea General, no cabe recurso alguno en la vía judicial.

ARTICULO 68.-Constituyen infracciones de la disciplina laboral de los trabajadores de las cooperativas, además de las previstas en la legislación laboral vigente, las siguientes:

- a) facilite la utilización de los recursos de la cooperativa en beneficio de otra entidad, persona natural o en el suyo propio,

- b) no exija el cumplimiento de la disciplina a sus subordinados,

- c) viole o desconozca las disposiciones establecidas sobre política laboral y seguridad social con respecto a sus subordinados,

- d) incumpla por negligencia u otra causa que le sea imputable, las obligaciones propias de su cargo o puesto de trabajo o las tareas e instrucciones recibidas de sus superiores, y

- e) incumpla disposiciones de la Ley de las Cooperativas Agropecuarias y de Créditos y Servicios, este Reglamento y otras disposiciones que le sean personalmente imputables. ARTICULO 69.-Tomando en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del infractor, su conducta o trayectoria como trabajador de la cooperativa, la gravedad de los hechos y los perjuicios causados se podrá aplicar cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 70.-La medida disciplinaria de separación definitiva o traslado a otra plaza con pérdida de la que ocupaba el trabajador, se aplica por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva. El resto de las medidas se aplican directamente por la Junta Directiva.

Es responsabilidad del Administrador comunicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su conocimiento a la Junta Directiva, las infracciones de la disciplina laboral de los trabajadores.

La imposición de las medidas se rige por los términos señalados en el

Artículo 66.

ARTICULO 71.-Contra las medidas aplicadas por la Junta Directiva podrá establecerse recurso de apelación ante la Asamblea General en un término de diez (10) días y ésta resolverá en un término no mayor de treinta (30) días. Contra lo resuelto por la Asamblea General no cabe recurso alguno en lo judicial.

ARTICULO 72.-Los trabajadores a quienes se les haya impuesto las medidas de traslado definitivo a otra plaza con pérdida a la que ocupaba el trabajador o separación definitiva podrán acudir al Tribunal Municipal Popular correspondiente, el que resolverá de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, la demanda del trabajador.

ARTICULO 73.-Contra lo resuelto por el Tribunal Municipal Popular no procede recurso alguno.

No obstante la cooperativa o el trabajador pueden solicitar el inicio del procedimiento especial de revisión ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, cuando dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al de la notificación de la sentencia del Tribunal Municipal Popular, conozca de nuevos hechos de los que no se tuvo noticia antes o aparezcan nuevas pruebas, todo ello, de conformidad con la legislación laboral vigente.

CAPITULO X

SOLUCION DE RECLAMACIONES O CONFLICTOS

ARTICULO 74.-Corresponde a la Junta Directiva conocer en primera instancia de las reclamaciones de los miembros de las cooperativas en cuanto a los derechos que como tales se le conceden en la Ley de las Cooperativas Agropecuarias y de Créditos y Servicios, este Reglamento, el Reglamento Interno y demás normas legales que le sean aplicadas.

Los miembros de las cooperativas que consideren se les haya desconocido en alguno de estos derechos podrán reclamar directamente sin formalidad ni término alguno cuál es el derecho ignorado y en qué consiste su pretensión.

ARTICULO 75.-La Junta Directiva está obligada a resolver en un término de diez (10) días las reclamaciones de

su competencia, o a trasladar a la Asamblea General aquellas reclamaciones cuyas soluciones le esté conferida por la Ley y este Reglamento a ese órgano.

ARTICULO 76.-Los miembros inconformes con las soluciones dadas a sus reclamaciones por la Junta Directiva, podrán acudir igualmente sin sujeción a formalidad o término alguno a la Asamblea General.

La Asamblea General conocerá y resolverá en su próxima reunión de las inconformidades de los miembros con las soluciones dadas por la Junta Directiva, así como las reclamaciones de su exclusiva competencia.

Contra lo resuelto por la Asamblea General no cabe recurso alguno.

ARTICULO 77.-Las reclamaciones de los trabajadores de las cooperativas en materia de derechos laborales, salariales y de seguridad social se presentan por éstos sin formalidad ni término alguno al Administrador quien le da traslado de inmediato a la Junta Directiva con sus consideraciones.

ARTICULO 78.-La Junta Directiva está obligada a resolver la reclamación en un término de diez (10) días notificando de inmediato al trabajador.

De las inconformidades de los trabajadores conoce a petición de éstas en su próxima reunión la Asamblea General.

Contra lo resuelto por la Asamblea General se podrá acudir a la vía judicial en la misma forma, procedimiento y términos reguladas en los artículos 72 y 73 de este Reglamento.

ARTICULO 79.-Corresponde a la Asamblea General conocer y resolver los incumplimientos de entrega de cada agricultor pequeño con la parte del plan de producciones directivas de la cooperativa que le sea imputable.

Al incumplidor, cuando se demuestre que ha sido responsable por culpa o negligencia del incumplimiento, deberá exigírsele que resarza a la cooperativa los pagos que ésta debe efectuar a las empresas estatales como sanción por su incumplimiento.

La Asamblea General no podrá disponer resarcimiento por parte de los miembros en los casos en que la cooperativa no haya sido afectada económicamente.

CAPITULO XI

RESPONSABILIDAD MATERIAL

ARTICULO 80.-Los trabajadores de las cooperativas que por acción u omisión causen daños, pérdidas o extravío a los bienes propiedad o en usufructo de la cooperativa, están obligados a responder materialmente por sus actos, siempre que el hecho no sea constitutivo de delito.

ARTICULO 81.- El Administrador, está obligado a informar a la Junta Directiva dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, cuando conozca el daño, pérdida o extravío de cualquier bien ocasionado por los trabajadores y a realizar las investigaciones que procedan para determinar al responsable o responsables del hecho.

ARTICULO 82.-Cuando por la falta de diligencia o demora en las actuaciones, no pueda exigírsele la responsabilidad material al autor o autores, ésta le será exigida por la Junta Directiva al Administrador.

ARTICULO 83.-Corresponderá a la Junta Directiva sobre la base de lo actuado por el Administrador o de sus propias actuaciones exigir la responsabilidad material y a la Asamblea General, conocer y resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de la Junta Directiva.

ARTICULO 84.-La cuantía de las indemnizaciones y los plazos y demás condiciones para hacerlas efectivas se regirán por lo dispuesto en la legislación laboral vigente sobre la materia.

CAPITULO XII

FUSION, DIVISION Y DISOLUCION

DE LAS COOPERATIVAS

SECCION PRIMERA

Fusión y División

ARTICULO 85.-La fusión de dos o más cooperativas en una sola, será acordada por la Asamblea General con el voto favorable de la mayoría de los miembros de cada una de las cooperativas, después de oído el parecer del Buró Provincial de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, las representaciones territoriales de los Ministerios de la Agricultura o del Azúcar según proceda, y de la representación de la Dirección Provincial del Banco en que operan las cuentas bancarias las cooperativas.

ARTICULO 86.-En Asamblea General conjunta de los miembros de las cooperativas que se fusionan se elige al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, se acuerda el nombre y domicilio legal y se propone la modificación o ratificación del objeto social de la nueva entidad.

La cooperativa unificada es la continuadora legal de los derechos y obligaciones de las entidades fusionadas.

ARTICULO 87.-La división de una cooperativa en dos o más cooperativas, será acordada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, después de oído el parecer del Buró Provincial de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de las representaciones territoriales del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda y de la representación de la Dirección Provincial del Banco en que opera la cuenta de la cooperativa.

Asimismo, se acordará el patrimonio que integrará cada nueva entidad y los derechos y obligaciones que a cada cual corresponda.

ARTICULO 88.-En Asamblea General de cada nueva entidad se elige al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, se aprueba el nombre y domicilio legal y se propone el objeto social de cada una.

ARTICULO 89.-Las nuevas entidades, ya sea la unificada o las divididas, se aprueban oficialmente como tales, inmediatamente de celebrada sus Asambleas Generales por Resolución del Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura o de la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda.

La personalidad jurídica de las nuevas cooperativas se adquieren a partir de su inscripción en el Registro de la Oficina Nacional de Estadísticas, la que se hará dentro de los quince (15) días de dictada la Resolución. Igualmente se

harán las inscripciones o reinscripciones que procedan en el Registro de la Tenencia de la Tierra.

SECCION SEGUNDA

Disolución

ARTICULO 90.-La Comisión Liquidadora constituida para la disolución de las cooperativas contará con treinta (30) días para efectuar su trabajo, finalizado el cual rendirá su informe a la Delegación Territorial del Ministerio de la Agricultura o a la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda, en el cual:

- a) evaluará los motivos económicos y sociales que hayan dado origen a la solicitud de disolución de la cooperativa,

- b) tasará el valor de los bienes que conforman el patrimonio de la cooperativa, y

- c) propondrá las medidas a adoptar, entre ellas, el destino de los bienes patrimonio y en usufructo de la cooperativa. ARTICULO 91.-Vista y analizada la propuesta de disolución de una cooperativa y el informe de la Comisión Liquidadora, el delegado territorial del Ministerio de la Agricultura o la representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda, la elevará al Ministro correspondiente, a fin de que éste, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, decida y dicte la Resolución correspondiente.

ARTICULO 92.-Los bienes que integren el patrimonio de la cooperativa que se disuelve, son adquiridos mediante compra-venta por el Estado, con aprobación previa del Delegado Territorial del Ministerio de la Agricultura o representación estatal del Ministerio del Azúcar según corresponda, de conjunto con el Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a ese nivel.

El activo resultante de la liquidación del patrimonio de la cooperativa disuelta es empleado según el orden de prelación siguiente:

- a) salarios de los trabajadores,

- b) pago de las obligaciones fiscales, y

- c) adeudos de la cooperativa con entidades estatales y otras. De la cantidad restante se destina hasta el 20 % para repartir entre los trabajadores en la proporción que corresponda, según el trabajo aportado por éstos a la cooperativa. El resto se destina al patrimonio estatal.

ARTICULO 93.-La disolución de las cooperativas se notificará en un término de quince (15) días al Registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadísticas, al Registro de la Tenencia de la Tierra y a la Sucursal Bancaria correspondiente, mediante copia certificada de la Resolución Ministerial que la disuelve, causando baja de inmediato en dichos Registros y extinguiéndose su personalidad jurídica.

ARTICULO 94.-Cuando la disolución de la cooperativa se realice por interés estatal afectando total o parcialmente las tierras propiedad de sus miembros, estos se reubican en otras áreas, o se les indemnizará económicamente en caso de no ser posible.

Corresponde a la entidad inversionista facilitar la reubicación o asumir la indemnización.

DISPOSICION ESPECIAL

-

UNICA: Las resoluciones relativas a cooperativas dictadas por los Delegados Municipales y Territoriales del Ministerio de la Agricultura son apelables por la cooperativa o cooperativas que se entiendan perjudicadas dentro de los treinta (30) días naturales a la fecha de su notificación ante el Delegado Territorial en el caso de las dictadas por los Delegados Municipales y ante el Ministro de la Agricultura en el caso de las dictadas por los Delegados Territoriales, los que resolverán oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar cuando proceda dentro de los sesenta (60) días naturales de haberla recibido. Contra lo resuelto por estas autoridades no cabe recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.

Serán apelables ante el Ministro del Azúcar, en igual término las resoluciones dictadas por las representaciones estatales y las entidades empresariales del Ministerio del Azúcar en materia de producción, las que se resolverán por el Ministro en igual término y sin que contra las mismas quepa recurso alguno en lo Administrativo ni en lo Judicial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: En un plazo de noventa (90) días naturales a partir de la promulgación del presente Reglamento, las cooperativas elaborarán y aprobarán sus Reglamentos Internos sobre la base de lo dispuesto en este Reglamento General y en la Ley de las Cooperativas Agropecuarias y de Créditos y Servicios.

SEGUNDA: Se deroga el Acuerdo No. 3729 de 12 de julio del 2000 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros aprobando el Reglamento General de las Cooperativas de Créditos y Servicios y cuantas otras disposiciones legales de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento General el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de La Habana, a los 17 días del mes de mayo del 2005.