Acuerdo 8819
El Acuerdo No. 8819 del Consejo de Ministros otorga una concesión de explotación del mineral cromo a la Empresa Geominera Camagüey en el área denominada Cromo Camagüey II, ubicada en los municipios de Camagüey y Sibanicú de la provincia de Camagüey. La concesión tiene un término de vigencia de veinticinco años y se emite en virtud de la Ley 76 'Ley de Minas' de 1994.
- Otorgar concesión de explotación del mineral cromo por 25 años en área de 6.0 hectáreas.
- El área de concesión se ubica en coordenadas Lambert, Sistema Cuba Sur.
- El concesionario debe obtener Licencia Ambiental y realizar Estudio de Impacto Ambiental.
- Pagar canon de 10 pesos por hectárea por año y regalía de 5%.
- Crear reserva financiera para gastos de restauración del área de concesión.
- Cumplir con normas de protección ambiental, uso del suelo y seguridad.
Texto íntegro
GOC-2020-317-O28 El Secretario del Consejo de MinistrosCERTIFICA
POR CUANTO: La Ley 76 “Ley de Minas”, del 21 de diciembre de 1994, establece en el artículo 18 que el Consejo de Ministros, o su Comité Ejecutivo otorga o deniega las concesiones mineras y dispone también su anulación y extinción.
POR CUANTO: El ministro de Energía y Minas, a instancia de la Empresa Geominera Camagüey y por conducto de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, ha solicitado una concesión de explotación del mineral cromo en el área denominada Cromo Cama-güey II, ubicada en los municipios de Camagüey y Sibanicú de la provincia de Camagüey para explotar dicho mineral por un término de veinticinco años, con el objetivo de obtener cromo en rajón y arenas de cromo para la producción de elementos metalúrgicos, refrac-tarios y su uso en la aplicación de la técnica de limpieza por arenado.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 135 y 137, incisos o) y w) de la Constitución de la República de Cuba, adoptó el 2 de abril de 2020 el siguiente:ACUERDOPRIMERO: Otorgar a la Empresa Geominera Camagüey una concesión de explotación del mineral cromo, en el área denominada Cromo Camagüey II, para obtener cromo en rajón y arenas de cromo para la producción de elementos metalúrgicos, refractarios y su uso en la aplicación de la técnica de limpieza por arenado.
SEGUNDO: El área de la concesión se ubica en los municipios de Camagüey y Sibani-cú de la provincia de Camagüey; tiene una extensión de seis punto cero hectáreas (6.0 ha) y su ubicación en el terreno, en coordenadas Lambert, Sistema Cuba Sur, es la siguiente: VÉRTICE X Y1 410800 307200 2 411100 307200 3 411100 307000 4 410800 307000 1 410800 307200
TERCERO: El área de la concesión ha sido compatibilizada con los intereses de la defensa nacional y con los del medio ambiente, el término de vigencia que se otorga es de veinticinco años, el que puede ser prorrogado, de conformidad con lo establecido en la Ley 76 “Ley de Minas”, del 21 de diciembre de 1994, previa solicitud expresa y debida-mente fundamentada del concesionario.
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CUARTO: La concesión que se otorga es aplicable al área definida como área de la concesión o a la parte de esta que resulte de restarle las devoluciones realizadas.
QUINTO: Durante la vigencia de la concesión no se otorga dentro del área descrita en el apartado segundo otra que tenga por objeto el mineral autorizado al concesionario; si se presenta una solicitud de concesión o un permiso de reconocimiento dentro de dicha área para minerales distintos al autorizado, la Oficina Nacional de Recursos Minerales analiza esta según los procedimientos de consultas establecidos, que incluyen al concesionario y dictamina acerca de la posible coexistencia de ambas actividades mineras, siempre que no implique una afectación técnica y económica a este último.
SEXTO: El concesionario está obligado a: a) Solicitar y obtener la Licencia Ambiental acompañada del Estudio de Impacto Am-biental, realizado por una entidad acreditada ante los funcionarios de la Dirección de Control Ambiental de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental, previo a iniciar los trabajos, según lo establecido en el capítulo III, sección primera, artículo 17 y siguientes de la Resolución 132 “Reglamento del proceso de evaluación de impacto ambiental”, del 11 de agosto de 2009 de la propia autoridad; b) contemplar en el Estudio de Impacto Ambiental las medidas para mitigar el impacto en las poblaciones cercanas y en el medio ambiente, así como las correspondientes al cierre y rehabilitación del área minada, una vez concluida la actividad minera; c) pagar el valor de resarcimiento por el cambio de uso del suelo, según se establece en el apartado primero, de la Resolución 380, del 23 de noviembre de 2001, del ministro de Finanzas y Precios, en correspondencia con el capítulo II, sección primera, artículos 14 y siguientes, del Decreto 179 “Sobre Protección, uso y conservación de los suelos y sus contravenciones”, del 2 de febrero de 1993; d) presentar la solicitud del permiso para realizar los trabajos de voladura con su proyecto de ejecución a la evaluación y aprobación del órgano provincial de Protección Física del Ministerio del Interior, la que contendrá la información requerida de acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 225 “De los explosivos industriales, medios de ini-ciación, sus precursores químicos y productos químicos tóxicos”, del 7 de noviembre de 2001 y la Resolución 1 “Reglamento de la protección a las sustancias peligrosas”, del 24 de febrero de 2006 del ministro del Interior; e) realizar los trabajos de voladura una vez aprobados por el Ministerio del Interior y en correspondencia con las normas vigentes; f) presentar el estudio de los riesgos, vulnerabilidades y declarar las medidas de seguridad y protección para la reducción de estos, garantizar la protección de las personas y de las sustancias peligrosas, antes, durante y después de la ejecución de las obras, según lo dispuesto en el Decreto-Ley 186 “Sobre el Sistema de Seguridad y Protección Físi-ca”, del 17 de junio de 1998, y su Reglamento aprobado mediante la Resolución 2, del 5 de marzo de 2001 del Ministro del Interior; g) cumplir con lo establecido en las normas cubanas 27:2012 “Vertimiento de Aguas Residuales a las Aguas Terrestres y al Alcantarillado-Especificaciones; y la 23:1999 “Franjas Forestales de las zonas de protección de cauces fluviales”; h) depositar adecuadamente el material desbrozado sin afectaciones al escurrimiento na-tural en una zona donde se pueda utilizar para la rehabilitación del área minada, una vez concluidas las labores mineras; i) cumplir con lo establecido en la Resolución 287, del 23 de diciembre de 2015, del presidente del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, que dispone los índices de
969 GACETA OFICIAL15 de abril de 2020 consumo de agua para las producciones, los servicios y el riego agrícola, incluido el sector no estatal; j) abstenerse de depositar desechos u otro material en zonas que puedan afectar el escu-rrimiento natural del terreno; k) devolver al Estado Cubano, por conducto de la Oficina Nacional de Recursos Minera-les, las partes del área de explotación que no sean de su interés para continuar dichas actividades mineras; tales devoluciones se realizan según los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental y en el Estudio de Impacto Ambiental; l) entregar a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, en los términos establecidos en el Decreto 222 “Reglamento de la Ley de Minas”, del 16 de septiembre de 1997, la información siguiente: 1. El plan de explotación para los doce meses siguientes; 2. el movimiento de las reservas minerales; 3. los informes técnicos correspondientes a las áreas devueltas; y 4. las demás informaciones y documentación exigibles por la Autoridad Minera conforme a la legislación vigente. m) pagar al Estado Cubano un canon de diez pesos por hectárea por año para toda el área de explotación, que se abona por anualidades adelantadas, según se establece en el ca-pítulo XIV, artículo 76, inciso c); una regalía de cinco por ciento (5%), según establece el artículo 80, inciso a), ambos de la Ley 76 “Ley de Minas”, del 21 de diciembre de 1994 y calculada según lo dispuesto en la Instrucción 47, del 9 de julio de 2004, del viceministro del ministerio de Finanzas y Precios; n) crear una reserva financiera en una cuantía suficiente para cubrir los gastos derivados de las labores de restauración del área de la concesión y de las áreas devueltas, el plan de control de los indicadores ambientales y los trabajos de mitigación de los impactos directos e indirectos ocasionados por la actividad minera; la cuantía de esta reserva no es menor del cinco por ciento (5%) del total de la inversión minera y es propuesta por el concesionario al ministro de Finanzas y Precios dentro de los ciento ochenta días siguientes al otorgamiento de esta concesión, según lo dispuesto en el capítulo XV, artículo 88, del Decreto 222 “Reglamento de la Ley de Minas”, del 16 de septiembre de 1997; ñ) cumplir lo establecido en el Decreto 262 “Reglamento para la compatibilización del Desarrollo Económico Social del País con los intereses de la Defensa”, del 14 de mayo de 1999, según corresponda, de acuerdo con los trabajos autorizados y coordinar con los funcionarios de la Sección de Ingeniería de la Región Militar y la Jefatura del Mi-nisterio del Interior de la provincia de Camagüey; y o) contactar con las autoridades de la agricultura de los municipios de Sibanicú y Camagüey a los fines de efectuar la debida indemnización, cuando proceda, y reparar los daños ocasionados, si como consecuencia de su actividad minera en el área de la concesión afecta intereses o derechos de terceros, sean personas naturales o jurídicas, según establece la legislación vigente.
SÉPTIMO: Las informaciones y documentación entregadas a la Oficina Nacional de Recursos Minerales tienen carácter confidencial, a solicitud expresa del concesionario, dentro de los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente.
OCTAVO: Las actividades mineras realizadas por el concesionario tienen prioridad sobre todas las demás actividades en el área de la concesión, según se establece en el capítulo IV, sección primera, artículo 10, de la Ley 76 “Ley de Minas”, de 21 de diciembre
970 GACETA OFICIAL 15 de abril de 2020 de 1994; las que se realicen por un tercero pueden continuar hasta que estas interfieran con las del concesionario, quien da aviso a ese tercero con no menos de seis meses de antelación al avance de las actividades mineras, para que concluya sus labores y abandone el área, con sujeción a lo dispuesto en el apartado sexto, inciso o), del presente Acuerdo.
NOVENO: El concesionario durante la realización de las actividades mineras, además de lo dispuesto en el presente Acuerdo, cumple con las disposiciones contenidas en la referida Ley 76 “Ley de Minas”, del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones com-plementarias; en la Ley 85 “Ley Forestal”, del 21 de julio de 1998, en la Ley 124 “De las aguas terrestres”, de 14 de julio de 2017 específicamente lo establecido en el capítulo III “De los vertimientos de los residuales líquidos”; así como con la legislación ambiental, específicamente con la Ley 81 “Del Medio Ambiente”, del 11 de julio de 1997, el Decreto 179 “Protección, uso y conservación de los suelos y sus contravenciones”, del 2 de febre-ro de 1993, y el Decreto 337 “Reglamento de la Ley 124 “De las aguas terrestres”, del 5 de septiembre de 2017, las que se aplican a la presente concesión. Y PARA PUBLICAR en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, se expide la pre-sente certificación en el Palacio de la Revolución, a los 2 días del mes de abril de 2020, “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”.José Amado Ricardo GuerraMINISTERIOS______COMUNICACIONES