Acuerdo 89
El Acuerdo No. 89 del Tribunal Supremo Popular regula la representación en juicio de menores. Establece que en casos donde los menores sujetos a patria potestad tienen intereses encontrados con los de sus padres, el Tribunal debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
- Se admite la representación fiscal en casos de menores con intereses encontrados con sus padres.
- El artículo 48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico es aplicable en estos casos.
- La representación fiscal procede cuando asume la defensa de los bienes y derechos del menor.
- El acuerdo se comunica a los Tribunales Provinciales Populares, Territoriales militares y al Fiscal General de la República.
Texto íntegro
ACUERDO No. 89
PRIMERO: Que el objeto de la institución de la consulta no está referido a resolver situaciones hipotéticas sino orientar a los tribunales en la solución de los casos específicos que afronten, y en lo que se refiere a la ejecución y cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a los procedimientos y de las demás normas que deben observarse en el desenvolvimiento de las actividades judiciales.
SEGUNDO: Que considerada la cuestión que se plantea, estrictamente, desde el punto de vista de la representación en juicio de los menores sujetos a patria potestad, pero con intereses encontrados con los de sus padres, parece lógico que a falta de norma procesal específica, deba atenerse el Tribunal a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico; y en tal concepto procede admitir la representación fiscal en el caso de que se trate cuando asuma la defensa de los bienes y derechos del menor. Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que por su conducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, a la Ministra de Justicia, y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento. ________________ LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de enero del año dos mil once, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Número 90.- Se da cuenta con propuesta presentada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, sobre modificación del Dictamen No. 186, de fecha 8 de mayo de 1984, que es del tenor siguiente: “El Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada el día 8 de mayo de 1984, en virtud de consulta formulada por el Presidente del Tribunal Municipal Popular de Camajuaní, elevada por el conducto reglamentario, emitió su Dictamen No. 186, que esclarece que para la procedencia de acumulación de procesos constituye requisito indispensable que concurra alguna de las causales que expresamente señala el artículo ochenta y cinco de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y que como claramente se desprende del artículo setenta y ocho de la expresada Ley, su aplicación está limitada a las pretensiones
GACETA OFICIAL 29 de abril de 2011220 que se deduzcan en los procesos contenciosos y no por ende a los de jurisdicción voluntaria como los expedientes de incapacidad. Además aclara que conforme a lo previsto en el artículo quinientos ochenta y ocho, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, para la tramitación de la tutela no se requiere de un nuevo expediente. La cuestión que motivó la referida disposición mantiene plena virtualidad jurídica en la actuación judicial, aunque respecto al extremo referido a que no resulta necesaria la promoción de un nuevo expediente para tramitar la tutela del declarado incapaz, ello contradice lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siguientes del Código de Familia y en consecuencia debe prevalecer la norma específica de Derecho de Familia sobre la general de Derecho Procesal, razones por las cuales deben tramitarse de manera separada los expedientes de tutela e incapacidad, y en tal sentido debe modificarse dicho acuerdo, así como actualizar la denominación de la norma aplicable al caso”. El Consejo de Gobierno, atendiendo a la propuesta formulada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, acuerda modificar el Dictamen No. 186, de fecha 8 de mayo de 1984, y a tal efecto emite el siguiente: DICTAMEN No. 430
PRIMERO: Para la procedencia de la acumulación de procesos constituye requisito indispensable que concurra alguna de las causales que expresamente señale el artículo ochenta y cinco de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, ninguna de las cuales se da en el supuesto a que la consulta se refiere, puesto que si bien se trata de varios expedientes de incapacidad y, por tanto, de igual naturaleza en tramitación promovidos todos por una misma persona, esa sola circunstancia no basta para entender que constituye precisamente una misma y única causa o razón de pedir respecto a cada una de las personas cuya declaración de incapacidad se interesa, aun cuando la de cada uno en particular sea semejante a la de los demás, aparte de que como claramente se desprende del artículo setenta y ocho de la expresada Ley, atendida sus especiales características su aplicación está limitada a las pretensiones que se deduzcan en los procesos contenciosos y no por ende a los actos de jurisdicción voluntaria como los expedientes de la clase expresada.
SEGUNDO: Respecto al otro extremo a que la consulta se extiende, procede expresar que el texto del artículo quinientos ochenta y ocho de la Ley de Procedimiento, Civil, Administrativo, Laboral y Económico, no deja claro, de que es el mismo Tribunal que declara la incapacidad quien proveerá de tutela al incapacitado, pero atendiendo a lo regulado en los artículos 140 y siguientes del Código de Familia, es al Fiscal a quien corresponde la acción para instar la constitución de la tutela, por lo que ésta deberá tramitarse en expediente por separado. Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que por su conducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, a la Ministra de Justicia, al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento. ________________ LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de enero del año dos mil once, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Se da cuenta con propuesta presentada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, sobre modificación del Acuerdo No. 559, de fecha 10 de Diciembre de 1975, que es del tenor siguiente: “El Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada el día 10 de Diciembre de 1975, emitió su Acuerdo No. 559 en virtud de consulta formulada por Presidente de la Sala de la especialidad del Tribunal Regional Popular Escambray, elevada por el conducto reglamentario, respecto a subsanación de error material en auto de declaratoria de heredero. La cuestión que motivó la referida disposición mantiene plena virtualidad jurídica en la actuación judicial, aunque debe actualizarse la mención hecha al Capítulo IV del Libro III de la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo y el artículo 151 de la misma, ya derogados por el Capítulo VI contenido en el Título III del Libro I y el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico vigente”. El Consejo de Gobierno, atendiendo a la propuesta formulada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, acuerda modificar el Acuerdo No. 559, de fecha 10 de Diciembre de 1975 y a tal efecto emite el siguiente: