Acuerdo 91
El Acuerdo No. 91 del Tribunal Supremo Popular regula la aclaración de resoluciones judiciales. Establece que los tribunales pueden aclarar conceptos oscuros o rectificar errores en sentencias y autos definitivos. La norma es emitida por el Tribunal Supremo Popular.
- Los tribunales no pueden variar sentencias firmadas, pero sí aclararlas o rectificar errores (artículo 150).
- La aclaración puede hacerse de oficio o a instancia de parte.
- La disposición se aplica también a autos definitivos, no solo sentencias.
- No procede anular un auto definitivo con errores materiales, sino dictar un auto aclaratorio.
Texto íntegro
ACUERDO No. 91
PRIMERO: Que el Capítulo VI contenido en el Título III del Libro I de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, está referido a la forma en que se dictarán las resoluciones judiciales y su artículo 150 dispone que los Tribunales no podrán variar después de firmadas las sentencias que pronuncien, pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto oscuro o rectificar alguna equivocación que se observe en las mismas. Que si bien el mencionado artículo está referido a las sentencias, dicha disposición es extensiva también a los autos definitivos, por lo que de acuerdo con lo anteriormente señalado, no es procedente anular auto definitivo dictado con errores materiales sustituyéndolo por otro, sino dictar auto aclaratorio subsanando el error material en que se incurrió. Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que por su conducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, a la Ministra de Justicia, y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.
29 de abril de 2011 GACETA OFICIAL 221 LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de enero del año dos mil once, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Se da cuenta con propuesta presentada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, sobre modificación del Acuerdo No. 150, de fecha 3 de marzo de 1976, que es del tenor siguiente: “El Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada en la mencionada fecha, en virtud de consulta formulada por el Presidente de la Sala de la Especialidad del Tribunal Provincial Popular de Matanzas, elevada por el conducto reglamentario, emitió su Acuerdo No. 150, por el que precisó que se tramitarán en proceso ordinario las demandas referentes a la reclamación de patria potestad o su pérdida, correspondiendo la competencia a los Tribunales Provinciales Populares, todo ello conforme al artículo 6, inciso a) de la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, en relación con el 225, inciso a) de la propia Ley. Además determinó que la acción puede ser ejercitada por cualquiera de los padres, conforme al artículo 95 del Código de Familia, bien se trate de padres unidos en matrimonio formalizado o reconocido, o de unión matrimonial que no se halle en ninguna de estas dos situaciones, en virtud de que conforme al artículo 83 del Código de Familia, el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres. Asimismo precisó que cuando el problema consiste simplemente en el ejercicio de la patria potestad y no se ventila dentro del proceso de divorcio, debe utilizarse el procedimiento sumario y el Tribunal competente es el regional respectivo, conforme al artículo 7, inciso b), en relación con el 362, inciso 3), ambos de la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, ya que no se discute la adquisición o pérdida de la patria potestad sino aspectos de su ejercicio; y, como en el caso anterior, la acción puede ejercitarla cualquiera de los padres hállense o no unidos en matrimonio formalizado o reconocido. La cuestión que motivó la referida disposición mantiene plena virtualidad jurídica en la actuación judicial, aunque la referencia que contiene a la derogada Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, debe modificarse por la vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico y la concerniente a los Tribunales Regionales debe entenderse a los Municipales Populares, instituidos por la