Acuerdo 92
El Acuerdo No. 92 del Tribunal Supremo Popular regula la patria potestad en Cuba, específicamente los procesos para reclamar o perder la patria potestad y su ejercicio. El acuerdo es emitido por el Tribunal Supremo Popular.
- Las demandas relativas a la reclamación de la patria potestad o su pérdida deben tramitarse en proceso ordinario ante el Tribunal Provincial Popular (artículo 6 inciso 3 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico).
- La acción puede ser ejercitada por cualquiera de los padres, conforme al artículo 95 del Código de Familia.
- Cuando el problema consiste en el ejercicio de la patria potestad, debe utilizarse el procedimiento sumario ante el tribunal municipal respectivo (artículo 3, apartado 2, en relación con el 358, apartado 2, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico).
- El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres, conforme al artículo 83 del Código de Familia.
Texto íntegro
ACUERDO No. 92
PRIMERO: En cuanto a la primera consulta: que deben tramitarse en proceso ordinario las demandas relativas a la reclamación de la patria potestad o su pérdida, y desde luego, el Tribunal competente lo es el Provincial Popular respectivo, todo ello conforme al artículo 6 inciso 3 de la actualmente vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico en relación con el 223 apartado 2, de la propia ley. En lo que se refiere el segundo aspecto de esta primera consulta, es obvio que la acción puede ser ejercitada por cualquiera de los padres, conforme al artículo 95 del Código de Familia bien se trate de padres unidos en matrimonio formalizado o reconocido o de unión matrimonial que no se halle en ninguna de estas dos situaciones, a virtud de que conforme con el artículo 83 del Código de Familia, el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres. En cuanto a la segunda consulta: que cuando el problema consiste simplemente en el ejercicio de la patria potestad y no se ventila dentro del proceso de divorcio, debe utilizarse el procedimiento sumario y el tribunal competente lo es el municipal respectivo, conforme al artículo 3, apartado 2, en relación con el 358, apartado 2, ambos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico que rige en este momento, ya que no se discute la adquisición o pérdida de la patria potestad sino aspectos de su ejercicio y como en el caso anterior, la acción puede ejercitarla cualquiera de los padres hállense o no unidos en matrimonio formalizado o reconocido. Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que por su conducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, a la Ministra de Justicia, y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento. ________________ LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de enero del año dos mil once, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Se da cuenta con propuesta presentada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, sobre modificación del Acuerdo No. 419, de fecha 8 de julio de 1976, que es del tenor siguiente: “El Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada en la mencionada fecha, en virtud de consulta formulada por Presidente del Tribunal Regional Popular de Santiago de Cuba, elevada por el conducto reglamentario, emitió su Acuerdo No. 419, por el que estableció que, a tenor de los claros términos de los artículos 93 y 95 del Código de Familia, los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, podrán privar a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, bien mediante sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de sentencia dictada en proceso ordinario promovido a instancia de uno de los cónyuges o del Fiscal, ante el Tribunal Provincial correspondiente, conforme se dejó resuelto en el dictamen número 150 del propio Consejo de Gobierno. Asimismo, precisó que en el caso de que en el proceso de divorcio la sentencia no haya hecho pronunciamiento sobre la pérdida de la patria potestad por uno o ambos padres, no procede plantear esta cuestión en el incidente a que se refiere el artículo 400 de la Ley de ProceGACETA OFICIAL 29 de abril de 2011222 dimiento Civil y Administrativo, ya que el Código de Familia sólo admite el pronunciamiento de tal medida mediante sentencia firme dictada, bien en proceso penal, bien en proceso de divorcio o en proceso ordinario, lo que implica y supone que el incidente no puede extenderse más allá del fallo y en cuanto a los problemas concernientes al ejercicio de la patria potestad, debe estarse a lo ya resuelto en el citado dictamen No. 150 de este Consejo de Gobierno. La cuestión que motivó la referida disposición mantiene plena virtualidad jurídica en la actuación judicial, aunque la referencia a precepto de la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, ya derogada, debe entenderse al correspondiente de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en cuya virtud resulta necesaria su actualización y precisión en consonancia con la normativa vigente”. El Consejo de Gobierno, atendiendo a la propuesta formulada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, acuerda modificar el Dictamen No. 419, de fecha 8 de julio de 1976 y a tal efecto emite el siguiente: