Acuerdo 93

Sobre la patria potestad

Organismo
Tribunal Supremo Popular
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 9 Ordinaria de 2011 (2011-04-29)
Páginas
7–8
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El Acuerdo No. 93 del Tribunal Supremo Popular regula la patria potestad en Cuba. Establece que los tribunales pueden privar a ambos padres o a uno de ellos de la patria potestad según las circunstancias del caso. La norma se emite para esclarecer la aplicación de los artículos 93 y 95 del Código de Familia.

Texto íntegro

ACUERDO No. 93

PRIMERO: Es evidente a tenor de los claros términos de los artículos 93 y 95 del Código de Familia, que los tribunales atendiendo a las circunstancias del caso podrán privar a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, bien mediante sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de sentencia dictada en proceso ordinario promovido a instancia de uno de los cónyuges o del Fiscal, ante el Tribunal Provincial correspondiente, conforme se dejó resuelto en el dictamen número 150 del Consejo de Gobierno de este Tribunal.

SEGUNDO: Que en el caso de que en el proceso de divorcio la sentencia no haya hecho pronunciamiento sobre la pérdida de la patria potestad por uno o ambos padres, no procede plantear esta cuestión en el incidente a que se refiere el artículo 392 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, ya que el Código de Familia solo admite pronunciamiento de tal medida mediante sentencia firme dictada, bien en proceso penal, bien en proceso de divorcio o en proceso ordinario, lo que implica y supone que el incidente no puede extenderse más allá del fallo.

TERCERO: En cuanto a los problemas concernientes al ejercicio de la patria potestad, debe estarse a lo ya resuelto en el citado dictamen de este Consejo de Gobierno número 150. Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que por su conducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, a la Ministra de Justicia, y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento. ________________ LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de enero del año dos mil once, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Número 94.-Se da cuenta con propuesta presentada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, sobre modificación del Dictamen No. 228, aprobado por Acuerdo No. 75, de fecha 14 de mayo de 1985, que es del tenor siguiente: “El Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada en la mencionada fecha, en virtud de consulta formulada por el Presidente de la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de 10 de Octubre, elevada por el conducto reglamentario, adoptó su Acuerdo No. 75, por el que aprobó su Dictamen No. 228 y estableció que las partes sólo pueden solicitar aclaración de las sentencias dentro del día hábil siguiente al que les fue notificada en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, lo que excluye que sea admisible la solicitud de aclaración fuera del aludido término. Asimismo, estableció precisiones en torno al llamado que debe hacérsele a los jueces jubilados, renunciantes, sustituidos o cuyo mandato hubiere terminado, a tales efectos. La cuestión que motivó la referida disposición mantiene plena virtualidad jurídica en la actuación judicial, aunque la referencia que contiene a la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, hay que entenderla a la vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico y en tal sentido resulta necesaria su actualización y precisión en consonancia con la normativa vigente”. El Consejo de Gobierno, atendiendo a la propuesta formulada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, acuerda modificar el Dictamen No. 228, de fecha 14 de mayo de 1985, y a tal efecto emite el siguiente: DICTAMEN No. 431

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Penal las partes sólo pueden solicitar aclaración de las sentencias dentro del día hábil siguiente al que les fue notificada, en concordancia con el 150 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Lo expuesto excluye que sea admisible la solicitud de aclaración fuera del aludido término. Por lo que se refiere al llamado que debe hacérsele a los jueces jubilados, renunciantes, sustituidos o cuyo mandato hubiere terminado, se debe estar a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 69 de la Ley 82 de 1997 de la Ley de los Tribunales Populares en relación con los artículos 87, 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular y comuníquese a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y Territoriales militares para su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que por su conducto se le haga saber al resto de los Tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, a la Ministra de Justicia, y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

29 de abril de 2011 GACETA OFICIAL 223 LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZALEZ, SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión extraordinaria celebrada el día diecinueve de enero del año dos mil once, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Se da cuenta con propuesta presentada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, sobre modificación del Acuerdo No. 38, de fecha primero de Marzo de 1978, que es del tenor siguiente: “El Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada en la fecha mencionada, en virtud de consulta formulada por el Presidente del Tribunal Municipal Popular de Palma Soriano, elevada por el conducto reglamentario, emitió su Acuerdo No. 38, por el que estableció que de tratarse de demandado cuyo exacto paradero se ignora por el Tribunal, éste debe aplicar para el emplazamiento el procedimiento establecido en el artículo 170 de la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo y, además agotar de oficio todos los medios para lograr que la demanda llegue al conocimiento del interesado; en consecuencia la diligencia deberá entenderse con el apoderado del demandado, si lo tuviere, con sus familiares o vecinos, así como con el Comité de Defensa de la Revolución y, en particular, con la Unidad Militar u organismo del cual dependa el compañero que se halla en misión internacionalista. Al propio tiempo comunicó al consultante que el Acuerdo No. 603 de 1976 no es de aplicación al caso pues se contrae a situaciones que pueden presentarse en causas penales. La cuestión que motivó la referida disposición mantiene plena virtualidad jurídica en la actuación judicial, aunque debe actualizarse en lo concerniente al artículo 170 de la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, que con similar contenido fuera sustituido por el 169 de la vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico”. El Consejo de Gobierno, atendiendo a la propuesta formulada por el Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, acuerda modificar el Acuerdo No. 38, de fecha primero de marzo de 1978, y a tal efecto emite el siguiente: