Acuerdo 109
El Código de las Familias regula las relaciones familiares y de parentesco en Cuba. Fue aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión del 21 de diciembre de 2021. El código establece los principios y valores que rigen las relaciones familiares, incluyendo la igualdad, no discriminación, responsabilidad individual y compartida, solidaridad, búsqueda de la felicidad, favorabilidad, respeto, interés superior de niñas, niños y adolescentes, y equilibrio entre orden público familiar y autonomía.
- Ámbito de aplicación: Las normas se aplican a todas las familias, cualquiera sea su forma de organización.
- Principios rectores: igualdad, no discriminación, responsabilidad individual y compartida, solidaridad, búsqueda de la felicidad, favorabilidad, respeto, interés superior de niñas, niños y adolescentes.
- Derechos de las personas en el ámbito familiar: constituir una familia, vida familiar, igualdad plena en materia filiatoria, respeto al libre desarrollo de la personalidad y proyecto de vida personal y familiar.
- Protección a la infancia y la adolescencia: derecho a ser escuchados, participación en decisiones familiares, vivir en familia, corresponsabilidad parental, protección contra violencia y discriminación.
- Papel de abuelas, abuelos y otros parientes: importancia en la transmisión intergeneracional de tradiciones, educación, valores y afectos.
- Criterios de interpretación: coherencia con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, sentido literal de las palabras, finalidad y realidad social.
Texto íntegro
Diputado Juan Esteban Lazo Hernández, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión del día 21 de diciembre de 2021, correspondiente al Octavo Período Ordinario de Sesiones de la IXLegislatura, al amparo del
Artículo 108, inciso c) y 110, inciso a) de la Constitución de la República, ha adoptado, en votación ordinaria, por unanimidad, el siguiente:
ACUERDO NÚMERO IX–109
PRIMERO: Aprobar el texto del Proyecto de Ley del Código de las Familias, con lasmodificaciones acordadas en el transcurso de su análisis, que se anexa al presente acuerdo.
SEGUNDO: Someter el texto aprobado del Proyecto de Código de las Familias aconsulta popular, en el período comprendido desde el 1 ro. de febrero al 30 de abril delaño 2022.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.
DADO en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre del año dosmil veintiuno, “Año 63 de la Revolución”.
Juan Esteban Lazo Hernández
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS A SOMETER A CONSULTA POPULAR
PROYECTO DE LEY
CÓDIGO DE LAS FAMILIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las normas contenidas en este Código se aplican a todas las familias cualquiera quesea la forma de organización que adopten.
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2. Se rige por los principios, valores y reglas contenidos en la Constitución, los previs-tos en este Código, así como en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba que tienen incidencia en la materia familiar.
Artículo 2. Reconocimiento de las familias.
1. El Estado reconoce en las familias la célula fundamental de la sociedad, las protegey contribuye a su integración, bienestar, desarrollo social, cultural, educacional y eco-nómico, al desempeño de sus responsabilidades y crea las condiciones que garanticen elcumplimiento de sus funciones como institución y grupo social.
2. Las distintas formas de organización de las familias, basadas en las relaciones deafecto, se crean entre parientes, cualquiera que sea la naturaleza del parentesco, y entrecónyuges o parejas de hecho afectivas.
3. Los miembros de las familias están obligados al cumplimiento de los deberes fa-miliares y sociales sobre la base del amor, los afectos, la consideración, la solidaridad,la fraternidad, la coparticipación, la cooperación, la protección, la responsabilidad y elrespeto mutuo.
Artículo 3. Principios que rigen.
1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad comovalor supremo y se rigen por los principios siguientes:
a) Igualdad y no discriminación;
b) pluralidad;
c) responsabilidad individual y compartida;
d) solidaridad;
e) búsqueda de la felicidad;
f) favorabilidad;
g) respeto;
h) interés superior de niñas, niños y adolescentes;
i) respeto a las voluntades y preferencias de las personas adultas mayores y personasen situación de discapacidad;
j) equilibrio entre orden público familiar y autonomía;
k) realidad familiar.
2. A tales principios se puede recurrir como pautas interpretativas para el esclareci-miento del sentido de las normas y para su integración.
Artículo 4. Derechos de las personas en el ámbito familiar. Además de los recono-cidos en la Constitución de la República de Cuba, este Código regula los derechos de laspersonas a:
- a) Constituir una familia;
b) la vida familiar;
c) la igualdad plena en materia filiatoria;
d) que se respete el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el proyecto devida personal y familiar;
e) que las niñas, los niños y adolescentes crezcan en un entorno familiar de felicidad,amor y comprensión;
f) la igualdad plena entre mujeres y hombres, a la distribución equitativa del tiempodestinado al trabajo doméstico y de cuidado entre todos los miembros de la familia,sin sobrecargas para ninguno de ellos, y a que se respete el derecho de las parejas adecidir si desean tener descendencia y el número y el momento para hacerlo, pre-servando en todo caso el derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos;
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g) el desarrollo pleno de los derechos sexuales y reproductivos en el entorno familiarindependientemente de su sexo, género, orientación sexual e identidad de género,situación de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal; incluido el dere-cho a la información científica sobre la sexualidad, la salud sexual y la planificaciónfamiliar, en todo caso, apropiados para su edad;
h) la protección a la maternidad y la paternidad, y la promoción de su desarrollo res-ponsable;
i) una vida familiar libre de discriminación y violencia en cualquiera de sus manifes-taciones.
j) una armónica y estrecha comunicación familiar entre las abuelas, abuelos, otrosparientes, personas afectivamente cercanas y las niñas, los niños y adolescentes;
k) la autodeterminación, preferencias, independencia y la igualdad de oportunidadesen la vida familiar de las personas adultas mayores y aquellas en situación de disca-pacidad.
Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar.
1. La familia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes, el disfru-te pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a:
a) Ser escuchados de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva y a que suopinión sea tenida en cuenta;
b) la participación en la toma de las decisiones familiares que atañen a sus intereses;
c) vivir en familia y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;
d) la corresponsabilidad parental;
e) recibir acompañamiento y orientación en consonancia con la evolución de sus fa-cultades para el ejercicio de sus propios derechos;
f) el libre desarrollo de la personalidad;
g) crecer en un ambiente libre de violencia y a ser protegido contra todo tipo de discri-minación, perjuicio, abuso, negligencia o explotación;
h) la integridad física;
i) la atención de su salud, educación, alimentación, crianza y bienestar general;
j) el descanso, el juego, el esparcimiento y a las actividades recreativas propias de suedad;
k) la identidad;
l) la información que favorezca a su bienestar y desarrollo integral;
m) la comunicación familiar;
n) el honor, a la intimidad y a la propia imagen;
ñ) a un entorno digital libre de discriminación y violencia.
2. El Estado desarrolla políticas y programas que tienen como referente los principiosque rigen el presente Código con el fin de quelasfamiliasreciban la asistencia apropiadaen el desempeño de sus funciones y puedancumplir adecuadamente esta responsabilidad,y para que los titulares de la responsabilidad parental asuman, en igualdad de condicio-nes, sus deberes.
Artículo 6. Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser separados de sus ma-dres, padresy familia.
1. Las niñas, los niños y adolescentes no pueden ser separados de sus madres, padresy familia, salvo que las autoridades competentes lo determinenen circunstancias especia-les,conforme a la ley y los procedimientos establecidosy en todo momento en atención asu interés superior y a los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad.
2. Se considera estrictamente necesaria esta separación como consecuencia del incum-plimiento grave o del imposible ejercicio de las responsabilidades parentales, y siemprecon la finalidad de protegerles.
3. Las decisiones relativas a la separación deben considerarse como medidas de últi-mo recurso y revisarse periódicamente.
4. El Estado garantiza el derecho a una protección y asistencia especiales a las niñas,los niños y adolescentes que estén temporal o permanentemente privados de su mediofamiliar, o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio.
Artículo 7. Interés superior de niñas, niños y adolescentes.
1. El interés superior de niñas, niños y adolescentes, es un principio general queinforma el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las accionesy decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público.
2. Para determinar el interés superior de una niña, un niño o adolescente en una situa-ción concreta en el entorno familiar se debe valorar:
a) Su opinión, en correspondencia con su capacidad de comprender, la posibilidad deformarse un juicio propio y su autonomía progresiva;
b) su identidad y condición específica como persona en desarrollo;
c) la preservación de las relaciones familiares, las afectivamente cercanas en un entor-no familiar armónico, libre de discriminación y violencia;
d) su cuidado, protección y seguridad;
e) sus necesidades físicas, educativas y emocionales;
f) las situaciones de vulnerabilidad que pueda padecer;
g) el efecto que pueda provocar cualquier cambio de situación en su vida cotidiana; y
h) otros criterios relevantes que contribuyan a la máxima satisfacción, integral y si-multánea de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 8. Papel de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectivamentecercanas.
1. El Estado reconoce la importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personasafectivamente cercanas en la transmisión intergeneracional de las tradiciones, cultura,educación, valores, afectos y en las labores de cuidado.
2. Este Código regula los deberes y derechos que se establecen para el mejor desem-peño de estas relaciones.
Artículo 9. Criterios de interpretación.
1. Las normas contenidas en este Código se interpretan teniendo en cuenta su ámbitode aplicación, alcance y principios, de manera coherente con todo el ordenamiento jurídi-co nacional y el internacional que les sean aplicables, siempre que este último sea compa-tible con los derechos reconocidos en la Constitución de la República.
2. Para su interpretación han de tenerse en cuenta no solo el sentido literal de sus pala-bras en relación con el contexto, sino también su finalidad y la realidad social del tiempoen que han de ser aplicadas.
Artículo 10. Especialidad de los asuntos familiares.
1. Las autoridades que intervengan o resuelvan sobre los asuntos vinculados a lasfamilias y sus integrantes deben tener preparación yconocimientos que garanticen su sen-sibilidad y especialidad, la adquisición de herramientas que les permitan prevenir, iden-tificar e impedir expresiones de discriminación, así como incorporar una perspectiva decultura de paz, ánimo conciliatorio y sentido de justicia.
2. Puede procurarse, asimismo, la presencia de especialistas multidisciplinares queasesoren, acompañen y contribuyan desde sus saberes a la solución de estos asuntos.
Artículo 11. Razonabilidad de las decisiones en materia familiar.
1. Las decisiones que se adopten en los asuntos de naturaleza familiar han de ser razo-nablemente fundadas, atendiendo siempre a los principios y valores jurídicos que infor-man al Derecho de las familias y conforme a lo que establece este Código.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a todas las autoridades que interven-gan en asuntos de esta materia, aun cuando no sean de naturaleza judicial.
TÍTULO II
DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 12. De la discriminación en el ámbito familiar. Se considera discrimina-ción en el ámbito familiar toda acción u omisión que tenga por objeto o por resultadoexcluir o marginar por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género,edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o te-rritorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique una distinciónlesiva para la dignidad humana.
Artículo 13. De la violencia en el ámbito familiar.
1. La violencia familiar se expresa a partir de la desigualdad jerárquica en el interior dela familia y tiende a la destrucción de las personas, la convivencia y la armonía familiar.
2. Abarca la que se produce contra las mujeres y otras personas, basada en el género,contra niñas, niños y adolescentes, contra las personas adultas mayores y contra las per-sonas en situación de discapacidad.
3. Es también aquella en la que agresores y víctimas tuvieron o mantienen relacionesde pareja, y la que ocurre entre parientes y entre personas afectivamente cercanas.
4. Constituye, además, expresión de violencia familiar el maltrato verbal, físico, psí-quico, moral, sexual, económico o patrimonial, la negligencia y la desatención, ya sea poracción u omisión, directa o indirecta.
5. Igual tratamiento se confiere a los hechos de esta naturaleza cometidos entre perso-nas con relaciones de convivencia.
Artículo 14. Asuntos de urgencia en materia de discriminación y violencia en elámbito familiar. Todos los asuntos en materia de discriminación y violencia en el ámbitofamiliar son de tutela judicial urgente y quien se considere víctimao tenga conocimientode un hecho de esa índole, puede solicitar protección ante el tribunal competente.
Artículo 15. Responsabilidad por daños derivados de la discriminación y laviolencia en el ámbito familiar.
1. Quien en sus relaciones familiares emplee discriminación o violencia en cualquierade sus manifestaciones, responde conforme a lo establecido en la legislación familiar yen la penal.
2. La reparación de los daños y perjuicios por causa de discriminación o violencia enel ámbitofamiliar, incluido el daño moral, procede en proporción a la intensidad, persis-tencia y a las consecuencias del acto violento.
3. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justi-fica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad al agresor, a menos que por las circuns-tancias del caso, se interrumpa total o parcialmente el nexo causal.
4. La acción para la reparación de los daños y perjuicios por los hechos de discrimina-ción o violenciaen el ámbito familiar es imprescriptible.
TÍTULO III
DEL PARENTESCO Y LA OBLIGACIÓN LEGAL DE DAR ALIMENTOS
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
Artículo 16. Parentesco, alcance general.
1. El parentesco es la relación jurídica existente entre dos personas que las hace miem-bros de una misma familia, y que, sin distinción, en los límites que establece la ley y enproporción a la proximidad de este, produce determinados efectos jurídicos, ya sean per-misivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.
Artículo 17. Fuentes del parentesco.
1. El parentesco tiene su origen en la filiación cualquiera sea su fuente o el modo enque haya sido determinada; en el matrimonio, por la unión de hecho afectiva y por la de-terminación judicial entre quienes, de hecho, se hayan desempeñado afectivamente comoparientes, si demuestran un interés legítimo.
2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hechoafectivas.
Artículo 18. Parentesco por consanguinidad.
1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:
a) Las personas que descienden unas de otras;
b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.
2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de lastécnicas de reproducción asistida, se consideran parientes entre sí de la misma forma queestablecen los incisos contenidos en el apartado anterior.
Artículo 19. Parentesco por adopción.
El parentesco que se origina en la adopción tiene los mismos efectos que el parentes-co por consanguinidad, incluidala excepción a que se refierenlos artículos 202.1.a) y el 304.1.b) de este Código.
Artículo 20. Parentesco por afinidad.
El parentesco por afinidad existe,en la misma línea y grado, entre:
a) Una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de hecho afec-tiva;
b) una persona y los cónyuges o pareja de hecho afectivo de sus parientes consanguí-neos.
Artículo 21. Parentesco socioafectivo.
1. El parentesco socioafectivo se sustenta en la voluntad y en el comportamiento entrepersonas vinculadas afectivamente por una relación estable y sostenida en el tiempo, quepueda justificar una filiación.
2. El parentesco socioafectivo es reconocido excepcionalmente por el tribunal com-petente y tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneoconforme a las pautasestablecidas en el
Artículo 57.3 de este Código.
Artículo 22. Cómputo del parentesco.
1. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados; cada generación su-cesiva, forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.
2. Las personas a que se refiere el inciso a) del
Artículo 18 de este Código forman lalínea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidasen el inciso b) forman la línea colateral.
3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de gene-raciones entre una y otra persona; en la línea colateral el grado se determina por el númerode generaciones que las separen entre sí pasando por el ascendiente común.
Artículo 23. Efectos.
1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:
a) La obligación legal de dar alimentos;
b) el derecho a la comunicación familiar;
c) las prohibiciones para formalizar matrimonio o para constituir la unión de hechoafectiva, con la extensión prevista en los artículos 202.1.a) y el 304.1.b) de este Código;
d) la vocación hereditaria, en la sucesión intestada o a favor de los herederos especial-mente protegidos;
e) otros, especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.
2. El parentesco por afinidad o el socioafectivo, en los casos que corresponda, surtelos efectos regulados en los incisos a) y b) del apartado anteriorpara los casos previstosen este Código.
Artículo 24. Extinción.
1. El parentesco por consanguinidad solo se extingue por la adopción, aunque sub-sisten sus efectos en relación con los impedimentos para formalizar matrimonio o parainstrumentar o reconocer una unión de hecho afectiva.
2. El parentesco por afinidad se extingue al mismo tiempo que el vínculo matrimonialo la unión de hecho afectiva, aunque se mantienen los derechos de comunicación familiarprevistos en este Código en los casos que corresponda y la obligación legal de dar alimen-tos sise dan las circunstancias que justifican su atribución.
3. El parentesco socioafectivo solo se extingue por la adopción.
CAPÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE DAR ALIMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
Régimen general
Artículo 25. Alcance.
1. La obligación legal de alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro ovarios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva o en relación de pa-rentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lonecesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.
2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidadesde sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal yafectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para sueducación y desarrollo.
Artículo 26. Personas con derecho a recibir alimentos.
1. Pueden reclamar alimentos:
a) Las hijas y los hijos menores de edad, a sus madres y padres, en todo caso;
b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estadode necesidadpor su situación de vulnerabilidad.
2. Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicos,esté impedida de obtener los alimentos por sí misma, seapor razón de edad, por estar in-corporada a institución nacional de enseñanza que le dificulta dedicarse regularmente altrabajo remunerado, cuando la situación de discapacidad así lo exige u otra causa.
Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos.
1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
a) Los cónyuges;
b) los unidos de hecho afectivamente;
c) los ascendientes y descendientes;
d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;
e) los hermanos;
f) los tíos y sobrinos.
2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la mis-ma línea y grado que los parientes consanguíneos.
Artículo 28. Concurso de alimentantes.
1. La reclamación de los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos,corresponde por el orden siguiente a:
a) El cónyuge o pareja de hecho afectiva;
b) los ascendientes del grado más próximo;
c) las madres y los padres afines;
d) los descendientes del grado más próximo;
e) las hijas y los hijos afines;
f) los hermanos;
g) los tíos;
h) los sobrinos.
2. Si el descendiente de grado más próximo está impedido de satisfacer la obligaciónpor no tener ingresos ni bienes propios suficientes, ocupa su lugar su descendiente, antesde acudir el orden siguiente.
3. Cuando la obligación legal de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, elpago de la pensión es proporcional a los ingresos económicos respectivos; sin embargo, encaso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a unasola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de esta a recla-mar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Artículo 29. Concurso de alimentistas.
1. Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma personaobligada legalmente a darlos y esta no tuviera ingresos económicos suficientes para aten-derlos a todos, se guarda, para su satisfacción, el orden de preferencia siguiente:
a) Los descendientes del grado más próximo y las madres o los padres en situación dediscapacidad;
b) el cónyuge o pareja de hecho afectiva;
c) las hijas y los hijos afines;
d) los otros ascendientes del grado más próximo;
e) las madres y los padres afines;
f) los hermanos;
g) los sobrinos;
h) los tíos.
2. No obstante, el tribunal puede distribuir los alimentos entre los diferentes órdenes,de acuerdo con las circunstancias del caso, cuando falte la capacidad patrimonial en losalimentantes o cuando las necesidades del alimentista así lo requieran.
Artículo 30. Proporcionalidad.
1. La cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien losdé y a las necesidades de quien los reciba.
2. Para la adecuación de la cuantía se tiene en cuenta todo lo que el alimentista percibasusceptible de imputarse como alimentos sin que se afecten los recursos del alimentante,hasta el punto de que no pueda satisfacer su obligación sin desatender sus propias nece-sidades y, en su caso, las de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menoresde edad, así como madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a sucargo.
3. Cuando no se puedan apreciar los ingresos del alimentante, el tribunal fija la cuantíade la pensión, a partir de otras circunstancias que demuestren su capacidad económica.
Artículo 31. Variabilidad.
La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta, proporcionalmente, según la dismi-nución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicosde quien hubiera de satisfacerlos.
Artículo 32. Forma de cumplimiento.
El obligado a dar alimentos debe adoptar todas las medidas efectivas a su alcancepara garantizar el cumplimiento de la obligación y puede, a su elección, satisfacerla pa-gando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa a quien tienederecho a ello, lo que solo procede si no se afectan disposiciones relativas a la guarda yel cuidado del alimentista y no existen impedimentos que lo hagan inviable.
Artículo 33. Exigibilidad.
1. La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesite para subsistir lapersona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonan sino desde la fecha en que sereclamen ante el tribunal.
2. Se exceptúa el supuesto en que el alimentista no hubiese reclamado los alimentospor violencia familiar imputable a la persona obligada a darlos, en cuyo caso se abonan-retroactivamente desde la fecha en que se acredita tal situación.
Artículo 34. Mensualidades.
1. El pago de la pensión se realiza por mensualidades anticipadas.
2. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no están obligados a devolver lo queeste hubiese recibido anticipadamente.
Artículo 35. Imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad y no com-pensación.
1. El derecho a los alimentos no prescribe, es irrenunciable e intransmisible a terceros;tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a darlos.
2. Estas reglas no son aplicables a las mensualidades devengadas, pero no percibidas.
Artículo 36. Inembargabilidad y carácter privilegiado.
Las pensiones de alimentos son inembargables y gozan de preferencia, según las dis-posiciones del Código Civil.
Artículo 37. Prescripción de las mensualidades.
La acción del alimentista para reclamar mensualidades fijadas y no percibidas de pen-siones de alimentos prescribe en el transcurso de tres meses, salvo la excepción previstaen el Apartado 2 del
Artículo 33 de este Código.
Artículo 38. Pago hecho por tercera persona.
1. Cuando una pensión de alimentos fijada por el tribunal la abona una tercera personano obligada, con o sin conocimiento del alimentante, esta tiene derecho a exigir su reem-bolso al obligado a darla.
2. Este crédito goza de preferencia y al mismo no puede oponerse la condición de in-embargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económicode cualquier clase.
Artículo 39. Cese de la obligación.
La obligación legal de dar alimentos cesa:
a) Por muerte o declaración judicial de presunción de muerte del alimentanteo delalimentista;
b) cuando los recursos económicos del alimentante se reduzcan hasta el punto de nopoder satisfacer su obligación sin desatender sus propias necesidades y, en su caso,las de su cónyuge, pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad y mayoresde edad con apoyo intenso con facultades de representación a su abrigo, así comode madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo;
c) cuando el alimentista arribe a la edad laboral y no esté en una situación de dis-capacidad que le imposibilite obtenerlos por sí mismo, ni incorporado a unainstitución nacional de enseñanza que le dificulte dedicarse regularmente al tra-bajo remunerado;
d) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de dar alimentos;
e) cuando el alimentista incurre en algún comportamiento que atente contra la solidari-dad familiar o en alguna manifestación de violencia contra el alimentante.
f) cuando sea declarada judicialmente la nulidad del reconocimiento de filiación.
Artículo 40. Supletoriedad.
Las disposiciones de este Capítulo son aplicables con carácter supletorio a los demáscasos en que por este Código o leyes especiales se tenga derecho a alimentos.
Artículo 41. Exclusión de la obligación legal de dar alimentos.
1. La obligación de dar alimentos no nace, o en su caso, cesa, cuando el alimentista sehaya puesto voluntaria y culpablemente en estado de necesidad.
2. En los casos en que, sin mediar justa causa, no se haya cumplido en su momento conigual obligación con respecto a la persona a quien ahora se le reclama, puede el tribunalcompetente decidir sobre la exclusión o no de la misma.
SECCIÓN SEGUNDA
De la obligación legal de dar alimentos durante el embarazo
Artículo 42. Alcance y prueba. Pueden solicitarse alimentos en favor del concebido,a quien se considere padre o madre de este,sin que ello constituya prueba de filiación osirva para atribuir posteriormente la maternidad o la paternidad.
Artículo 43. Provisionalidad y conversión.
1. La obligación legal de dar alimentosdurante el embarazo tiene carácter provisionaly se extiende hasta culminar el período de gestación.
2. Una vez que se produce el nacimiento del alimentista, se convierte automáticamenteen una obligación definitiva en beneficiodel interés superior del recién nacido, sin perjui-cio del derecho de las partes al ejercicio de una acción filiatoria o de alimentos, de formaindependiente.
Artículo 44. Reembolso.
1. Si el embarazo se frustra por cualquier causa, el alimentante no puede exigir el re-embolso de lo abonado en concepto de alimentos.
2. En cambio, tiene derecho al reembolso si demostrase la mala fe de la progenitora ensu reclamación.
CAPÍTULO III
DE LA COMUNICACIÓN ENTRE PARIENTES
Artículo 45. Derecho de comunicación entre parientes.
1. La comunicación entre ascendientes, descendientes, hermanos y otros parientes ypersonas afectivamente cercanas que justifiquen un interés legítimo atendible, no puede
ser limitada sino por decisión judicial fundada en el interés superior dela niña, el niñooadolescentey en el beneficio de la persona adulta mayor o en situación de discapacidad,de acuerdo con su autodeterminación, voluntades y preferencias.
2. La comunicación a que hace referencia el acápite anterior incluye todo tipo de vín-culo presencial, oral o escrito, incluso a través de medios tecnológicos.
Artículo 46. Comunicación familiar con las personas en situación de discapaci-dad.
En el caso de personas en situación de discapacidad, ya se trate de las madres, los pa-dres, los parientes, personas afectivamente cercanas, o de niñas, niños y adolescentes, elrégimen de comunicación familiar incluye todo tipo de lenguaje, así como los modos ymedios de comunicación gestual, oral o tecnológicos, más apropiados para cada persona.
Artículo 47. Deber de facilitar la comunicación entre parientes y medidas a adop-tar para su aseguramiento.
1. Las personas que por cualquier razón o causa legal tienen a su cargo el cuidado depersonas menores de edad, o de personas adultas mayores o en situación de discapacidaddeben garantizar el derecho a la comunicación a que se refiere este Capítulo.
2. En caso de oposición reiterada e injustificada a su cumplimiento se establecen lasmedidas para asegurar el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo conlas circunstancias o, en su caso, sobre su limitación o prohibición.
TÍTULO IV
DE LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. Igualdad filiatoria. Las hijas y los hijos son iguales y disfrutan de idénti-cos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquierasea el estado conyugal de estos y el título constitutivo de su filiación.
Artículo 49. Prohibición de referencia a la fuente de filiación en la certificacióndel nacimiento.En las certificaciones de nacimiento expedidas por el registro del estadocivil no se hacen constar datos de los que se pueda inferir la fuente de la filiación.
Artículo 50. Tipos de filiación y título constitutivo.
1. La filiación puede tener lugar por:
a) Procreación natural;
b) el acto jurídico de la adopción;
c) el uso de cualquier técnica de reproducción asistida; y
d) los lazos que se construyen a partir de la socioafectividad reconocida judicialmente.
2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los víncu-los sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre,hija o hijo.
Artículo 51. Efectos de la filiación.
1. Toda filiación, cualquiera sea su título constitutivo, produce los mismos efectosjurídicos.
2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legalde dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.
3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente,sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un ordendistinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, mante-niéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.
Artículo 52. Prueba de la filiación.
La filiación se pruebacon la certificación expedida conforme al asiento de inscripcióndel nacimiento en el registro del estado civil realizada de acuerdo con las disposicioneslegales correspondientes.
Artículo 53. Prueba de filiación por posesión de estado de hija o hijo.
1. Ante la falta de certificación expedida conforme al asiento de inscripción del na-cimiento en el registro del estado civil, puede acreditarse la filiación por la prueba, decarácter extraordinario y supletorio, de la posesión de estado de hija o hijo.
2. La posesión de estado no acredita por sí la filiación, pero permite presumir, deconjunto con otros medios de prueba, quiénes, por su intención y actuación, pueden serconsiderados madres o padres.
3. Los hechos o circunstancias que evidencien la posesión de estado requieren de sureconocimiento judicial y la sentencia dictada una vez inscripta en el registro del estadocivil es el título que sirve de prueba de la filiación y produce plenos efectos jurídicos.
Artículo 54. Intervención de los apoyos de personas en situación de discapacidad.
Los derechos y acciones filiatorias de las personas en situación de discapacidad aquienes se les ha nombrado apoyo intenso con facultades de representación, pueden serejercitadospor este,si se fundamenta enlas voluntades y preferencias,expresadas por aque-llascon anterioridad al nombramiento del apoyo.
Artículo 55. Doble vínculo filiatorio.
1. Como regla general, las hijas y los hijos tienen dos vínculos filiatorios.
2. Cuando se tiene un vínculo filiatorio se está en presencia de la monoparentalidad ycon más de dos vínculos filiatorios, de la multiparentalidad.
Artículo 56. Excepcionalidad de la multiparentalidad y sus fuentes.
1. Excepcionalmente, una persona puede tener más de dos vínculos filiatorios, sea porcausas originarias, en los casos de filiación asistida donde no existe anonimato de la personadadora o gestante; o por causas sobrevenidas, en los casos de filiación construida socioafec-tivamente, para evitar el desplazamiento de la filiación y de las adopciones por integración,en atención a los principios de interés superior de la hija o el hijo y de respeto a la realidadfamiliar.
2. En estos supuestos, el vínculo filiatorio queda legalmente conformado con indepen-dencia del lazo biológico o el componente genético de las personas implicadas.
3. En estos casos, para la determinación de los apellidos y el orden de estos, si la hijao el hijo es menor de edad, se toma en cuenta lo que resulte más beneficioso, conforme asu interés superior y el respeto a su identidad.
Artículo 57. Reconocimiento judicial de la multiparentalidad.
1. La multiparentalidad es reconocida judicialmente.
2. En el supuesto de multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad,apreciadas todas las circunstancias concurrentes y oído el parecer de la hija o el hijo me-nor de edad, de acuerdo con su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresivaen los casos que corresponda, puede disponerse o no el reconocimiento de la filiación afavor de quienes lo han solicitado sin que ello conduzca al desplazamiento de las filiacio-nes ya establecidas.
3. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se relacionan con la probadapresencia de un vínculo socioafectivo familiar notorio y estable, con independencia de laexistencia o no de un lazo biológico entre una persona y la hija o el hijo; con elcomporta-miento de quien como madre o padre legal ha cumplido meritoriamente los deberes que
le competen en razón de la paternidad o maternidad social y familiarmente construida, yde quienes por su intención, voluntad y actuación se pueda presumir que son madres opadres.
4. Pueden reclamar la multiparentalidad, además de la hija o el hijo, la fiscalía y aque-llos que figuran en la inscripción.
CAPÍTULO II
DE LA FILIACIÓN POR PROCREACIÓN NATURAL O CONSANGUÍNEA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 58. Determinación.
La filiación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacenmadres, padres o ambos con respecto a hijas e hijos, por las reglas del presente Código ypor sentencia judicial dictada en proceso filiatorio.
Artículo 59. Investigación de la filiación.
En todo proceso filiatorio puede practicarse la investigación de la paternidad y la ma-ternidad, utilizando los métodos científicamente validados y en armonía con los derechosa la identidad e intimidad de las personas interesadas.
SECCIÓN SEGUNDA
Del reconocimiento de la filiación
Artículo 60. Reconocimiento voluntario.
El reconocimiento es voluntario cuando, no existiendo matrimonio, se realiza por:
a) Declaración personal de la madre y el padre en escritura pública notarial o en elregistro del estado civil; cuando el reconocimiento lo realiza solo uno de ellos, lafiliación surte efectos solamente para aquel que lo reconoció,por testamento;
b) declaración contenida en escritura pública notarial del padre del concebido y nonacido;
c) declaración contenida en escritura pública notarial en el caso de hija o hijo ya falle-cido, si tiene descendencia, expresada por la madre, el padreo ambos.
Artículo 61. Reconocimiento por testamento.
Cuando se efectúa el reconocimiento por testamento se procede a su inscripción en elregistro del estado civil, si la hija o el hijotiene un solo vínculo filiatorio y siempre que secuente con su consentimiento si es mayor de edad.
Artículo 62. Capacidad exigible para el reconocimiento.
Para el reconocimiento de una hija o un hijo basta la capacidad natural para haberloengendrado y la de discernimiento.
Artículo 63. Reconocimiento de la filiación por sentencia judicial.
El reconocimiento es determinado por sentencia judicial con posterioridad al ejerciciode las acciones de reclamación de la filiación ante el tribunal competente con el fin deconstituir o modificar un vínculo filiatorio.
SECCIÓN TERCERA
De las presunciones de filiación
Artículo 64. Presunciones de filiación matrimonial o derivadas de la unión dehecho afectiva inscripta.
Se presume la filiación de las hijas y los hijos de las personas casadas o en unión dehecho afectiva inscripta, para los nacidos:
a) Durante la vigencia de la relación;
b) dentro de los trescientos (300) días siguientes a la extinción de la relación.
Artículo 65. Presunciones de filiación cuando no exista matrimonio, ni unión dehecho afectiva inscripta.
En los procesos filiatorios pueden alegarse como presunciones, cuando no exista ma-trimonio o unión de hecho afectiva inscripta:
a) La declaración de la madre o del padre formulada en documento indubitado;
b) la notoriedad de las relaciones de pareja durante el período en que pudo tener lugarla concepción.
Artículo 66. Presunción de la maternidad. La maternidad se determina por el hechodel parto y de la identidad dela hija o el hijo, salvo prueba en contrario.
SECCIÓN CUARTA
De la imputación de la filiación
Artículo 67. Facultad de imputación. La madre soltera que haya tenido una hija o unhijo, tiene la facultad de imputar la filiación declarando el nombre del progenitor.
Artículo 68. Comparecencia del presunto padre.
1. Cuando el reconocimiento a que se refiere el inciso a) del
Artículo 60 de este Códigolo hiciera solo la madre, esta puede ofrecer el nombre y los apellidos del presunto padrey los datos para su localización.
2. Se cita al presunto padre para que comparezca ante el registrador del estado civil,apercibido de que, si dentro del plazo de noventa (90) días no concurre, se inscribe la hijao el hijo como suyo.
Artículo 69. Omisión o falsedad de los datos de identificación.
1.Cuando no se consigne por la madre el nombre y los apellidos del presunto padre nise ofrezcan los datos para proceder a su localización efectiva o estos sean falsos, o con losaportados sea imposible su citación, se practica la inscripción sin consignar la paternidad,haciendo constar los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.
2. Queda a salvo el derecho de quien se considere progenitor a ejercer en cualquiermomento la acción de reclamación de su filiación por la vía judicial.
Artículo 70. Aceptación o negación de la paternidad.
1. Si el progenitor comparece en el plazo fijado para aceptar la paternidad, la inscrip-ción se practica conforme dispone la legislación registral.
2. Si se encuentra impedido, por justa causa, de comparecer ante el registrador delestado civil, puede, mediante documento público, aceptar o negar el reconocimiento de lapaternidad dentro del mismo plazo fijado.
3. Negada la paternidad dentro del plazo del apercibimiento, se procede a practicar lainscripción sin consignar el nombre y los apellidos de la persona que ha negado la filia-ción haciendo constar los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.
Artículo 71. Reconocimiento de la filiación, posterior a su negación.
1. El progenitor que pretenda reconocer a la hija o el hijo reconocido únicamente porla madre, o que, personalmente citado ante el registrador del estado civil, niega su pater-nidad, puede reconocer la filiación en cualquier momento posterior requiriendo para suasiento en el registro del estado civil el consentimiento de quien lo haya reconocido, dela hija o el hijo si fuere mayor de edad, o siendo menor de edad teniendo en cuenta sucapacidad y autonomía progresiva.
2. Si quien debe otorgar el consentimiento, lo manifiesta en sentido positivo, se practi-ca la inscripción conforme dispone la legislación registral.
3. De negarse el consentimiento por quien debe otorgarlo, puede determinarse, me-diante proceso judicial promovido por quien pretenda reconocer o por la fiscalía, segúncorresponda
4. No se requiere el consentimiento de quien lo haya reconocido en los supuestos a quealude el
Artículo 69 de este Código.
Artículo 72. Aceptación o negación de la maternidad.
El procedimiento establecido en los artículos de esta sección se sigue con respecto a lamadre, si fuera el padre quien hubiera hecho la declaración o en los casos de comaternidad.
SECCIÓN QUINTA
De la reclamación de la filiación
Artículo 73. Objeto.
La acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su determinación cuando estano haya quedado establecida previamente.
Artículo 74. Titulares de la acción de reclamación.
1. La acción de reclamar a otro la filiación de una hija o un hijo propio le correspondea la persona que aparezca inscripta en el registro del estado civil como madre o padre dela hija o el hijo.
2. Corresponde, además:
a) A la hija o el hijo, en cualquier tiempo, a partir de que arribe a su mayoría de edad;
b) al representante legal de la hija o el hijo menor de edad, escuchado el interés deeste de acuerdo con su autonomía progresiva, o al apoyo intenso con facultadesde representación en los casos de personas mayores de edad que se encuentran enuna situación de discapacidad, o en su defecto la fiscalía;
c) a sus descendientes, en caso de fallecimiento de la hija o el hijo; y
d) al presunto padre que se encuentre en los casos de los artículos 69 y 71.3 de este Código.
Artículo 75. Acumulación de acciones para reclamar el reconocimiento y la im-pugnación de la filiación establecida.
1. La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo a la hija o el hijo re-conocidos previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progeni-tor o progenitora, puede en cualquier tiempo establecer la acción de reclamación judicialconducente a ese fin.
2. Si es mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, es requisito para lasustanciación del proceso que la acción sea ejercitada conjuntamente por quien se con-sidere con derecho a reconocer y por la hija o el hijo cuyo reconocimiento se pretenda.
Artículo 76. Carácter principal de la acción de reconocimiento de la filiación.
1. En los casos de la acción de reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, laacción de impugnación es accesoria de la de reclamación y solo puede ser estimada siprospera también esta.
2. En atención a las circunstancias de cada caso, lo dispuesto en el
Artículo 75 de este Código y en el apartado que antecede, no se aplica a las disposiciones contenidasen losar-tículos 56 y 57 de este Código.
SECCIÓN SEXTA
De la impugnación de la filiación
Artículo 77. Objeto.
La acción de impugnación de la filiación tiene por objeto desplazar una formalmentedeterminada.
Artículo 78. Impugnación de la filiación matrimonial o derivada de la unión dehecho afectiva inscripta.
1. La inscripción del nacimiento de la hija o el hijo de las personas casadas o en uniónde hecho afectiva inscripta, hecha conforme a lo establecido en la legislación registral,
puede impugnarse por el cónyuge o por el miembro de la unión de hecho afectiva que noconcurre al acto.
2. La impugnación puede fundarse en la imposibilidad para haber procreado a la hija oal hijo o en la no correspondencia con la verdad biológica.
Artículo 79. Impugnación de la filiación cuando no exista matrimonio ni unión dehecho afectiva inscripta.
La persona que no hubiera concurrido ante el registrador del estado civil a aceptar onegar la paternidad o la maternidad que le es imputada y de ello resulta su inscripción,puede impugnarla en los términos que este Código establece.
Artículo 80. Impugnación de la maternidad o la paternidad.
1. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre de la hija o el hijoque pasa por suyo cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de su identidad.
2. Igual derecho le corresponde al padre en circunstancias similares.
Artículo 81. Impugnación que corresponde a las hijas y los hijos.
1. La hija o el hijo mayor de edad que fue reconocido durante la minoridad, puedeimpugnar el reconocimiento desde que conozca del hecho que provoca su acción o de laspruebas en que se fundamenta.
2. Cuando la hija o el hijo sea menor de edad corresponde el ejercicio de la acción a surepresentante legal, a la fiscalía o a la defensoría familiar.
Artículo 82. Situaciones que afectan a la expresión de la voluntad.
1. Puede impugnar el reconocimiento contenido en la inscripción quien:
a) Reconoció en la creencia de ser el verdadero progenitor;
b) en la creencia de que era otro el verdadero progenitor, aceptó o consintió que estereconociera.
2. La acción de impugnación del reconocimiento hecha por quien tenía su voluntadafectada por cualquier vicio del consentimiento, corresponde a quien la hubiere manifes-tado, a sus representantes legales o a través del apoyo intenso que se le haya nombradocon facultades de representación.
Artículo 83. Caducidad del derecho para el ejercicio de la acción de impugnación.
El derecho a la acción de impugnación a que se refiere esta Sección solo puede ejerci-tarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha:
a) De la inscripción;
b) en que la persona demandante tuvo conocimiento de la imposibilidad de haber pro-creado;
c) del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación;
d) de haber conocido de la sustitución en los casos de la maternidad o la paternidad;
e) de haber cesado la situación que le impedía formar su voluntad por cualquier medio; o
f) de tener conocimiento del error o el fraude, o desde que cesó la amenaza.
Artículo 84. Continuación del ejercicio de la acción.
En caso de ocurrir el fallecimiento de quien ostenta la legitimación activa para el ejer-cicio de las acciones de impugnación a que se refiere esta Sección, se transmite el derechode continuarla a quienes por ley les hubiera correspondido la herencia, si este muere des-pués de haber interpuesto la acción.
Artículo 85. Del reconocimiento por complacencia.
No es impugnable el reconocimiento que realiza el cónyuge o la pareja de hecho afec-tiva de la madre a sabiendas de que no le une vínculo consanguíneo alguno con las hijasy los hijos de aquella nacidos con anterioridad al inicio del matrimonio o de la unión dehecho afectiva, alegando el desconocimiento de la falta de vínculo biológico y siempre
que no exista una filiación paterna predeterminada, sin perjuicio de la acción de reclama-ción que pudiera interponer quien se considere el verdadero progenitor.
CAPÍTULO III
DE LA FILIACIÓN ADOPTIVA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 86. Título constitutivo.
La filiación adoptiva resulta del acto jurídico que la autoriza judicialmente previocumplimiento de los requisitos que a tal efecto se establecen en este Código.
Artículo 87. Finalidad.
1. La adopción es una institución jurídica de protección familiar y social, de ordenpúblico, en función del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
2 Es, además, una forma de integración familiar que tiene por objeto garantizar suderecho a vivir en familia, asegurar su bienestar y desarrollo integral.
Artículo 88. Principios rectores.
1. Para las decisiones sobre adopción, además de las disposiciones contenidas en este Código, se tienen en cuenta pautas de valoración que propendan a la protección del de-recho de la niña, el niño y adolescente a vivir en familia y considerar lo más beneficiosopara su interés superior.
2. Se procura, siempre que sea posible, mantenerlo en el seno de su familia ampliadade origen o en los entornos afectivos cercanos conformados por terceras personas noparientes con las cuales mantiene un vínculo significativo duradero, y, de manera excep-cional, en centros o instituciones especialmente dedicadas a su cuidado.
3. En el caso de hermanos, se procura que no se separen antes ni durante el procedi-miento de adopción, y que sean adoptados por una misma familia; de no ser posible, eltribunal debe disponer que las personas adoptantes tomen las medidas necesarias paramantener la comunicación entre los hermanos, salvo que motivos razonablemente funda-dos aconsejen otra solución.
Artículo 89. Derechos de las personas adoptadas.
Las personas adoptadas tienen derecho a:
a) Conocer su identidad biológica y su origen, y acceder al expediente de adopción apartir de que adquieran la plena capacidad jurídica de acuerdo con las normas queen esta materia se establecen en el Código Civil o las que lo complementen;
b) ser inscriptas con el o los apellidos de las personas adoptantes, salvo que excepcio-nalmente y por causa justificada se determine judicialmente otra solución;
c) mantener uno de sus nombres, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos;
d) ser informadas y asesoradas durante todo el proceso adoptivo de las consecuenciasde su adopción, de acuerdo con la evolución de sus facultades intelectuales y auto-nomía progresiva;
e) ser escuchadas en todo momento, atendiendo a su madurez psicológica, capacidady autonomía progresiva.
Artículo 90. Carácter de la adopción.
La adopción es plena, indivisible e irrevocable una vez que se autoriza judicialmente.
Artículo 91. Efectos de la adopción.
La adopción crea entre adoptados, adoptantes y sus parientes un vínculo de parentescoigual al existente entre madres, padres, hijas e hijos, del cual derivan los mismos dere-chos, deberes y efectos legales recíprocos, incluidas las prohibiciones para formalizar
matrimonio o instrumentar uniones de hecho afectivas que subsisten en relación con lafamilia adoptiva y la de origen.
Artículo 92. Extinción de vínculos filiatorios.
1. La adopción extingue los vínculos jurídicos filiales y de parentesco que hayan exis-tido entre adoptados y sus madres, padres y parientes consanguíneos, salvo que se tratede la adopción por integración, en la cual la extinción se limita a una de las líneas deparentesco, con la excepción a que se refiere el artículo siguiente.
2. La extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen del adoptado, y elnacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entiende sin perjuicio de lasprohibiciones a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 93. Excepción de subsistencia del vínculo con la familia anterior.
Los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior puedensubsistir cuando se trate de la adopción por integración, autorizada en la forma que por elpresente Código se establece en los artículos del 101 al 106, siempre que razones debida-mente acreditadas lo aconsejen, dando origen a la multiparentalidad.
Artículo 94. Adopción entre parientes.
Cuando se trate de adopción entre parientes consanguíneos, dentro de los límites es-tablecidos en este Código,se reajustan los vínculos jurídicos filiales y de parentesco quehayan existido entre el adoptado y el resto de sus consanguíneos.
Artículo 95. Regla de adopción unilateral.
1. Excepto por cónyuges o parejas de hecho afectivas, nadie puede ser adoptado pormás de una persona.
2. Ninguna persona casada o en unión de hecho afectiva puede adoptar unilateralmentea una niña, un niño o adolescente, salvo en los casos de adopción por integración.
3. Si durante el procedimiento de adopción se produce el divorcio o la extinción dela pareja de hecho afectiva, o el fallecimiento o la declaración judicial de presunciónde muerte de uno de los solicitantes, se puede continuar el trámite iniciado y disponer laadopción en favor de ambos, siempre que sea en beneficio del interés superior de la niña,el niño o adolescente.
SECCIÓN SEGUNDA
De los elementos personales
Artículo 96. Supuestos en los que procede la adopción.
Solamente pueden ser adoptadas las personas menores de dieciocho (18) años cuyosprogenitores no sean conocidos, o que, con respecto a quienes ostenten la titularidad dela responsabilidad parental:
a) Se haya extinguido por la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte;
b) se les haya privado; o
c) manifiesten expresamente su voluntad a los fines de la adopción.
Artículo 97. Manifestación expresa de voluntad a los fines de adopción.
1. El consentimiento para los fines de adopción puede expresarse de las maneras si-guientes:
a) A través de la entrega de la niña o el niño por la progenitora o el progenitor enlos casos que proceda por muerte de aquella o mutuo acuerdo de ambos, en elmomento de su nacimiento y antes de su inscripción, mediante consentimientoinformado, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan a tales efectosen las instituciones correspondientes, que se hace efectiva una vez transcurridosciento ochenta (180) días de la entrega, sin que de este acto sea exigible respon-sabilidad penal alguna;
b) a través de escritura pública notarial o en presencia judicial de los titulares de laresponsabilidad parental con identificación expresa de la persona adoptante.
2. En todo caso, la manifestación de voluntad se hace efectiva en el proceso de adop-ción correspondiente, sin que medie compensación o dádiva alguna.
Artículo 98. Requisitos para adoptar.
Pueden adoptar las personas que cumplan los requisitos siguientes:
a) Haber cumplido veinticinco (25) años;
b) estar en condiciones depoder solventar las necesidades económicas del adoptado;
c) tener una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto aladoptado los deberes que establece el
Artículo 134 de este Código.
Artículo 99. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
Entre las personas adoptantes y las adoptadas debe existir una diferencia de edad mí-nima de dieciocho (18) años y máxima de cincuenta (50) años, salvo los casos de laadopción:
a) Entre parientes, dentro de los límites que establece este Código;
b) por integración; y
c) de varios hermanos, hermanas o personas menores de edad en situación de disca-pacidad.
Artículo 100. Impedimentos para adoptar.
No pueden adoptar:
a) Las personas que no cumplan con los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 99 de este Código;
b) los parientes ubicados en línea recta;
c) las personas que hayan sido sancionadaspor sentencia firme en proceso penal comoautores o cómplices de delitos vinculados con la violencia de género o familiar, opor delitoscontra la libertad y la indemnidad sexual o contra la infancia, la juventudy la familia;
d) las personas que han sido alguna vez privadas de la responsabilidad parental de suspropias hijas o hijos por causas que impidan la revocación de esa decisión;
e) la tutora o el tutor mientras no cese legalmente en su cargo y se apruebe judicial-mente la rendición de cuentas final de su gestión.
2. En la adopción por integración, uno de los cónyuges o pareja de hecho afectiva nopuede adoptar al hijo o hija del otro, sin el consentimiento expreso de este.
SECCIÓN TERCERA
De la adopción por integración
Artículo 101. Adopción por integración.
Uno de los cónyuges o la pareja de hecho afectiva puede adoptar a la hija o el hijo delotro si no fuere conocido el otro progenitor o si la madre o el padre de dicha persona me-nor de edad que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido o hubiera sido privadode la responsabilidad parental, sin que con ello se extingan necesariamente los vínculosjurídicos parentales y de parentesco que existan entre el adoptado y su madre o padre ysu familia de origen, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en cadacaso, lo cual puede generar la multiparentalidad.
Artículo 102. Finalidad de la adopción por integración.
La adopción por integración tiene como finalidad la consolidación del vínculo socio-afectivo existente entre la persona adoptante y la hija o el hijo del cónyuge o pareja dehecho afectiva.
Artículo 103. Presupuesto esencial.
Si la persona menor de edad mantiene un vínculo intenso, frecuente y positivo con sumadre o padre de origen no conviviente, no procede la adopción por el cónyuge o por lapareja de hecho afectiva de alguno de ellos; resultan aplicables en estos casos las reglasque regulan los derechos y obligaciones de madres y padres afines.
Artículo 104. Adopción por integración cuando existe un solo vínculo filiatorio.
Si existe un solo vínculo filiatorio de origen, la persona menor de edad cuya adopciónse interesa se inserta en la familia de la persona adoptante con los mismos efectos de laadopción plena.
Artículo 105. Adopción por integración cuando existe doble vínculo filiatorio.
1. Si la persona menor de edad cuya adopción se interesa tiene doble vínculo filial deorigen y es inexistente o escaso el vínculo afectivo o personal con la otra madre o el otropadre y se elige preservar la vinculación filial de la niña o el niño con aquella o aquel, semantienen sin restricciones los vínculos con la familia ampliada de estos.
2. Las reglas relativas a las relaciones con el resto de los parientes de origen se decidensegún las circunstancias del caso atendiendo al mejor interés dela niña, el niño o adoles-cente y la procedencia o no de preservar los vínculos familiares de origen.
3. En caso de fallecimiento de la madre o el padre de origen se mantienen sin restric-ciones los vínculos filiatorios con aquella o aquel y con su familia ampliada, salvo querazones debidamente fundadas aconsejen otra decisión.
Artículo 106. Adopción de uno entre varios de las hijas o los hijos del cónyuge.
Cuando un cónyuge o pareja de hecho afectiva solicita la adopción de una hija o unhijo del otro, entre varios, el tribunal debe considerar la conveniencia o no de autorizarla,teniendo en cuenta el interés del resto de las hijas o los hijos si estos son menores de edad.
SECCIÓN CUARTA
De la constitución de la adopción
Artículo 107. Autorización judicial para la adopción.
La adopción es autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legalessiempre que:
a) Los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 98 y 99 de este Có-digo;
b) el adoptado sea menor de dieciocho (18) años y esté comprendido en alguno de loscasos del
Artículo 96 de este Código;
c) existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas lasexigencias a que se refieren los artículos 87 y 134 de este Código.
Artículo 108. Intervención en el procedimiento de adopción.
1. Tienen intervención como partes en el proceso de adopción:
a) La niña, el niño o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quiencomparece con asistencia letrada;
b) sus madres, padres u otros representantes legales;
c) el organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) la fiscalía; y
e) la defensoría, en los supuestos que proceda.
2. Para obtener el consentimiento de las personas que serán adoptadas, basta que seanmayores de siete (7) años o, en todo caso, que, por su grado de madurez puedan expresarsu voluntad inequívocamente, sin tener que estar necesariamente asistidas por algún re-presentante.
3. Cuando se trate de personas menores de edad acogidas en centros y hogares de asis-tencia social, las direcciones de estos centros instruyen el expediente de adopción, dondese practican todas las diligencias y se acreditan todos los requisitos exigibles, y una vezcompletado, previa aprobación de la autoridad competente, se le entrega al promoventepara su presentación al tribunal correspondiente.
Artículo 109. Otras personas con posibilidad de ser oídas.
1. Las hijas e hijos propios o comunes de los adoptantes pueden ser oídos en cualquieretapa del procedimiento de adopción si entre ellos existe convivencia, siempre quecuen-ten con la capacidad y autonomía progresiva suficientes para manifestar su criterio.
2. El tribunal también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos de laniña, el niño o adolescente cuya adopción se pretende.
Artículo 110. Inscripción de la adopción.
La adopción aprobada judicialmente se inscribe en el asiento de la inscripción del na-cimiento del adoptado en el registro correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
De la oposición, impugnación y nulidad de la adopción
Artículo 111. Oposición a la adopción.
Pueden oponerse a la adopción, durante la sustanciación del procedimiento de juris-dicción voluntaria:
a) La madre o el padre, debiendo justificar la filiación mediante la certificación de larespectiva inscripción del nacimiento;
b) las abuelas y abuelos, o a falta de estos, los tíos y tías y los hermanos y hermanasmayores de edad cuando tengan a su abrigo a la persona menor de edad, siempreque justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco, mediante las correspon-dientes certificaciones del registro del estado civil;
c) parientes o terceras personas con interés legítimo que acrediten debidamente surazón;
d) quien ejerza la tutela de la persona menor de edad, debiendo acreditarse el ejerciciodel cargo con certificación expedida por la autoridad a cargo del registro de la tutela;
e) quien dirige el centro de asistencia social si con posterioridad a la entrega del ex-pediente de adopción tiene conocimiento de otros elementos que no la aconsejen;
f) en todo caso, la fiscalía.
Artículo 112. Efectos de la oposición.
Si se produce oposición a la adopción por alguna de las personas a que se refiere elartículo anterior, se procede conforme a las reglas establecidas en el Código de procesosy queda expedito, en todo caso, el derecho de los interesados para promoverla mediantela vía contenciosacorrespondiente.
Artículo 113. Impugnación de la adopción.
Solo pueden impugnar la adopción acordada judicialmente las personas relacionadasen el
Artículo 111 de este Código, en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha defirmeza de la resolución y siempre que justifiquen la causa que les impidió oponerseoportunamente.
Artículo 114. Ineficacia del acto jurídico de la adopción.
1. La parte interesada o la fiscalía pueden ejercitar la acción de nulidad o anulabilidadcorrespondiente en un plazo de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha en que sehace firme la resolución judicial que autoriza la adopción en los casos siguientes:
a) Ante la ausencia de alguno de los requisitos establecidos;
b) en presencia de vicios del consentimiento;
c) por el incumplimiento de las exigencias legales establecidas a tal fin.
2. En estos supuestos el acto jurídico de adopción queda convalidado siempre que sehayan cumplido con posterioridad los requisitos establecidos.
CAPÍTULO IV
DE LA FILIACIÓN ASISTIDA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 115. Título constitutivo.
La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida, resulta dela voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes in-tervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportadolos gametos, excepto que se trate de una inseminación homóloga para la cual rigen lasmismas reglas de la filiación por procreación natural.
Artículo 116. Alcance.
1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida se regulapor las normas establecidas en este Código.
2. La disposición jurídica que rija esta materia y sus normas complementarias regulanlos procedimientos para la implementación de dichas técnicas.
Artículo 117. Principios que rigen la determinación de la filiación asistida.
Para la determinación de la filiación asistida se toma en cuenta, con especial énfasis:
a) La voluntad de procrear expresada a través del consentimiento que cumpla con losrequisitos que en el presente Código se establecen;
b) la protección a la intimidad de las personas que intervienen;
c) el anonimato exigido por la persona dadora de gametos;
d) el interés superior de la hija o el hijo que nazca como resultado del uso de la técnica;
e) el derecho a formar una familia;
f) el respeto a la realidad familiar de cada persona; y
g) la igualdad y la no discriminación.
Artículo 118. Requisitos del consentimiento.
1. La voluntad de las personas que intervienen en el proceso se entiende exteriorizadamediante el consentimiento libre, informado, expreso y previamente emitido ante la ins-titución sanitaria o en escritura pública notarial.
2. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento mientras no se hayainiciado el procedimientoo se haya producido la transferencia embrionaria y debe reno-varse ante las autoridades referidas en el párrafo anterior, cumpliendo los mismos requi-sitos para su emisión, cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones
Artículo 119. Gametos de terceras personas.
1. Cuando se utilicen gametos de tercera persona obtenidos por dación anónima no segenera vínculo jurídico alguno con esta.
2. Igual efecto se produce con la utilización de gametos de persona conocida, previosu consentimiento, salvo pacto en contrario para los casos de multiparentalidad y sin per-juicio del derecho a la identidad a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 120. Derecho a la información.
1. Las personas nacidas por técnicas de reproducción asistidatienen derecho a conocerque fueron concebidas mediante tales procedimientos cuando sea relevante para su salud,
y pueden obtener información de su origen gestacional o genético y de los datos médicosde la persona dadora de gametos, quedando excluida suidentidad.
2. En casos excepcionales en que la identidad deba ser dada a conocer, se ha de acre-ditar por vía judicial la existencia de un motivo relevante con razones debidamente fun-dadas.
Artículo 121. Efectos de la separación, divorcio o fallecimiento de uno o amboscomitentes.
La hija o el hijo nacido como resultado de la utilización de una técnica de reproducciónasistida mantiene los vínculos filiatorios con los comitentes, derivados de la voluntad deprocrear expresada por estos a través del consentimiento informado suscrito en los térmi-nos a que se refiere el
Artículo 118 de este Código, aunque se produjera la separación, eldivorcio o el fallecimiento de uno o ambos.
SECCIÓN SEGUNDA
De la determinación de la filiación asistida
Artículo 122. Reconocimiento.
El consentimiento prestado conforme a las disposiciones contenidas en la Sección an-terior por la olas personas comitentes surte el mismo efecto del reconocimiento voluntarioe impide la investigación de la filiación respecto a la persona dadora de gametos.
Artículo 123. Filiación asistida de personas nacidas durante matrimonio o uniónde hecho afectiva.
Las hijas y los hijos nacidos por técnicas de reproducción asistida, practicadas conel consentimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva, se consideran comu-nes y se determina la filiación en favor de quienes han prestado el consentimiento,unavez logrado el desarrollo de la técnica, con independencia de quién haya aportado losgametos y de que se produzca el fallecimiento o la declaración judicial de presunciónde muerte de uno o ambos, el divorcio o la extinción de la unión de hecho afectiva unavez logrado el desarrollo de la técnica.
Artículo 124. Filiación asistida de personas nacidas después del fallecimiento delcónyuge o de la pareja de hecho afectiva.
En la reproducción asistida practicada con sus gametos después del fallecimiento delcónyuge o de la pareja de hecho afectiva, el nacido se tiene por hija o hijo suyo a todoslos efectos si se cumplen los requisitos siguientes:
a) Que conste en documento indubitado la voluntad expresa del cónyuge o pareja dehecho afectiva para la reproducción asistida después del fallecimiento;
b) que se limite a un solo parto, incluido el parto múltiple;
c) que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de trescientos sesenta y cinco(365) días a partir del fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho afectiva, prorro-gable una única vez mediante decisión judicial por un término de sesenta (60) días.
SECCIÓN TERCERA
De las acciones de la filiación asistida
Artículo 125. Prohibición de reclamación e impugnación.
1. El consentimiento emitido por la olas personas comitentes cumpliendo los requisi-tos establecidos en este Código determina la filiación con carácter inimpugnable.
2. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de reclamación de fi-liación respecto a la persona dadora de gametos, ni de este respecto a la determinaciónde filiación biológica de las hijas y los hijos nacidos mediante el uso de las técnicas dereproducción asistida en que fueron utilizados sus gametos.
Artículo 126. Excepción.
La filiación asistida determinada según las reglas a que se refiere la sección segunda deeste Capítulo, puede ser impugnada en los casos siguientes:
a) Si se prueba que no hubo consentimiento;
b) que este no cumple los requisitos establecidos en el presente Código; o
c) que la hija o el hijo no nació de la técnica para la cual el consentimiento fue prestado.
Artículo 127. Impugnación por vicios del consentimiento para la filiación asistida.
1. La acción de impugnación del reconocimiento de la filiación asistida por haberestado viciado el consentimiento por error, fraude o amenaza, corresponde a quien lo haotorgadoy, en los casos de personas en situación de discapacidad, a quien fue nombradocomo apoyo intenso con facultades de representación.
2. El derecho a ejercer la acción caduca a los seis meses, contados a partir del momentoen que cesa el vicio.
3. Las personas que por ley les correspondiera la herencia de quien ejercitó la acciónimpugnatoria, pueden continuarla si este muere antes de que se haya dictado sentencia.
SECCIÓN CUARTA
De la gestación solidaria
Artículo 128. Alcance.
1. La gestación solidaria tiene lugar cuando una mujer distinta de quien quiere asumirla maternidad, gesta en su útero por motivos altruistas o ajenos a cualquier retribuciónmonetaria o mercantil, a la hija o el hijo de quien o quienes quieren asumir la maternidado la paternidad.
2. La gestación solidaria procedeentre personas unidas por vínculos familiareso afecti-vamente cercanos, en beneficio de mujeres con alguna patología médica que les impida lagestación, de personas estériles, de hombres solos o parejas de hombres, siempre que nose ponga en peligro la salud de quienesintervienen en el proceder médico.
3. Se prohíbe cualquier tipo de remuneración o dádiva, quedando a salvo la obligaciónlegal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los gastos que segeneren por el embarazo y el parto.
4. En todo caso se requiere autorización judicial.
Artículo 129. Autorización judicial para la gestación solidaria.
1. La o las personas comitentes y la futuragestante tienen que obtener la autorizaciónjudicial, previa al inicio del proceder médico, conforme a los requerimientos establecidospor el Ministerio de Salud Pública, mediante el procedimiento de jurisdicción voluntariaque regula el Código de Procesos.
2. La autorización judicial implica la homologación del consentimiento prestado tantopor la o las personas comitentes como por la futura gestante, cumpliendo los requisitosestablecidos en el artículo anterior y los restantes presupuestos y requisitos que preveanlas normas que regulen la materia.
3. Para otorgarse la autorización judicial deben tenerse en cuenta, además, los aspectossiguientes:
a) Si se ha agotado o ha fracasado el uso de otra técnica de reproducción asistida;
b) si se ha tenido en cuenta el interés superior de la niña o el niño que pueda nacer;
c) el pleno discernimiento, la buena salud física, psíquica y edad de la futura gestantepara llevar a término con éxito el embarazo;
d) que la futura gestante no se haya sometido a un proceso de gestación solidariaanterior;
e) si la futura gestante no aporta su óvulo, salvo en caso de que vaya a asumir la ma-ternidad como parte de una relación familiar multiparental, para lo cual debe contarcon el consentimiento de su cónyuge o pareja de hecho afectiva;
f) si la o las personas comitentes, según el caso, no tienen la posibilidad de concebir ode llevar un embarazo a término; y
g) la ausencia de retribución.
4. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestan-te sin la autorización judicial.
Artículo 130. Determinación.
La filiación de las personas nacidas mediante el uso de una técnica de reproducciónasistida que involucra la gestación solidaria se determina por la voluntad de procrear dela o las personas comitentes.
Artículo 131. Falta de autorización judicial.
1. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglasde la procreación natural.
2. La falta de autorización judicial o cualquier violación de los requisitos exigidos enesta Sección, puede derivar en responsabilidad según la legislación penal.
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES PARENTALES
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 132. Alcance de la responsabilidad parental.
La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechosquecorresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asis-tencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre suámbito personal y patrimonial yque son ejercitados siempre en beneficio del interés supe-riorde estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo desu personalidad y su grado de madurez.
Artículo 133. Responsabilidad parental con respecto a los derechos de niñas, ni-ños y adolescentes.
1. Los derechos reconocidos en el
Artículo 5 de este Código, deben ser garantizadospor quienes ejerzan la responsabilidad parental.
2. Madres y padres tienen responsabilidades y deberes comunes e iguales en lo querespecta al cuidado, desarrollo y educación integral e inclusiva de sus hijas e hijos.
Artículo 134. Contenido de la responsabilidad parental.
La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menoresde edad comprende:
a) Representarles legalmente y administrar su patrimonio;
b) ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuiral libre desarrollo de su personalidad teniendo en cuenta sus capacidades, aptitudesy vocación;
c) educarles a partir de formas de crianza positiva, no violentas y participativas, deacuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, con el fin de garantizarles
su sano desenvolvimiento, y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida res-ponsable en familia y en sociedad;
d) convivir, siempre que sea posible, y mantener una comunicación familiar permanen-te y significativa en sus vidas, que propicie el desarrollo de sus afectos familiaresy su personalidad, para lo cual se requiere de la presencia física y la comunicaciónoral o escrita, incluida la que se produce a través de medios tecnológicos;
e) respetar y facilitar su derecho a mantener un régimen de comunicación familiar consus abuelas y abuelos y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculoafectivo significativo;
f) garantizarles condiciones de vida seguras, cuidar de su higiene personal y de su saludfísica y psíquica, y de su asistencia a los centros especializados que correspondan;
g) proporcionarles las actividades y los medios recreativos propios de su edad que seencuentren dentro de sus posibilidades;
h) decidir sobre su lugar de residencia habitual y su traslado temporal o definitivo delmismo;
i) protegerles, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspon-dientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influirdesfavorablemente en su formación y desarrollo;
j) atender a su educación y formación integrales; inculcarles el amor al estudio, a laescuela, el respeto a sus maestras y maestros, y asegurar su asistencia al centro edu-cacional donde estuvieran matriculados;
k) velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural de acuerdo con susaptitudes y vocación, así como colaborar con las autoridades educacionales en losplanes y actividades escolares;
l) propiciarles la inclusión familiar, comunitaria y social en caso de estar en situaciónde discapacidad, así como su educación inclusiva en entornos que les permitanalcanzar su máximo desarrollo educativo, en igualdad de condiciones con el restode las niñas, los niños y adolescentes y garantizarles en todo caso que tengan igualacceso que las demás hijas e hijos a la participación en actividades recreativas, deesparcimiento y deportivas;
m) proveerles de alimentos, aun cuando no sea titular o no ejerza la responsabilidadparental, la guarda y el cuidado, o cuando estén internos en un centro de educacióno asistencial;
n) escucharles y permitirles expresar y defender sus criterios, así como participar en latoma de decisiones en el hogar de acuerdo con su madurez psíquica y emocional,capacidad y autonomía progresiva, convenciéndoles cuando sea necesario medianteel argumento y la razón;
ñ) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria,el respeto a sus símbolos, el respeto al trabajo y la debida estimación de sus valores,a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana y las normas dela convivencia social, y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de lasociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura compro-metida con la protección del medioambiente;
o) inculcarles una actitud de respeto hacia la igualdad de las personas, la no discrimi-nación por motivo alguno, y los derechos de las personas en situación de discapaci-dad y de las personas adultas mayores;
p) acompañarles, de acuerdo con su autonomía progresiva, en la construcción de supropia identidad;
q) proporcionarles educación para una sexualidad responsable;
r) enseñarles a compartir las tareas domésticas y de cuidado en el hogar;
s) inspirarles con la actitud y con el trato dispensado el respeto que se les debe a todaslas personas, con independencia de su condición;
t) garantizarles un ambiente familiar libre de violencia, en cualquiera de sus manifes-taciones, y auxiliarse de la autoridad competente para que adopte las medidas quese requieran para ello.
Artículo 135. Representación legal.
1. Madres y padres representan legalmente de conjunto a sus hijas e hijos menores deedad, tengan o no la guarda y el cuidado, en todos los actos y negocios jurídicos en quetengan interés; complementan su capacidad en aquellos actos para los que se requiera laplena capacidad de obrar, de acuerdo con su edad y grado de madurez; y ejercitan opor-tuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan con el fin de defender susintereses y bienes.
2. Se exceptúa de la representación a que este artículo se refiere:
a) los actos referidos a los derechos inherentes de la personalidad u otros que la hijao el hijo, de acuerdo con su edad, condiciones y madurez, pueda realizar por símismo;
b) aquellos en que exista conflicto de intereses entre madres, padres, hijas e hijos;
c) los casos en que la madre o el padre no guardador se encuentre impedido de hacerlopor razones objetivas o por su conducta de abandono hacia las hijas y los hijos,previa autorización judicial con intervención de la fiscalía.
Artículo 136. Titularidad de la responsabilidad parental.
Corresponde la titularidad conjunta de la responsabilidad parental exclusivamente alas madres y los padres, derivada de la relación de filiación que les une a sus hijas e hijosmenores de edad, salvo que respecto a uno o ambos de aquellos se haya extinguido porcausa de fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte, o se determine laexclusión o la privación a través de sentencia judicial, por las causas que en este Códigose establecen.
Artículo 137. Ejercicio de la responsabilidad parental.
1. El ejercicio de la responsabilidad parental comprende el cumplimiento efectivo desu contenido y corresponde de conjunto a sus titulares con independencia de si convi-ven o no con sus hijas e hijos, salvo que respecto a alguno de ellos se haya extinguido odispuesto la exclusión, la privación de la titularidad o la suspensión de su ejercicio porsentencia judicial.
2. Este Código determina los casos en que puede delegarse en parte el ejercicio de laresponsabilidad parental en favor de personas distintas a sus titulares.
Artículo 138. Consentimiento para actos derivados del ejercicio de la responsabi-lidad parental.
1. Se presume que los actos realizados por alguno de quienes ejerzan la responsabili-dad parental cuentan con la conformidad del otro, siempre que se trate de aquellos que seadoptan en el curso de la vida cotidiana y en la esfera que puede considerarse ordinaria enla educación y desarrollo de la niña, el niño o adolescente.
2. En los casos de urgente necesidad, en que esté comprometida la vida o la integridadde la hija o el hijo, es suficiente la autorización y representación de la madre, del padre
o de aquel en quien se haya delegado el ejercicio de la responsabilidad parental según lodispuesto en los artículos 141 y 178 del presente Código, para proceder en beneficio delinterés superior de aquellos.
3. Requieren del consentimiento expreso de quienes ejerzan la responsabilidad pa-rental aquellos actos que implican decisiones de trascendencia e importante repercusión,potencial o real, en la vida de las hijas y los hijos, tanto en el ámbito personal como en elpatrimonial.
Artículo 139. Discrepancias en el ejercicio de la responsabilidad parental.
En los casos que surjan discrepancias con motivo del ejercicio de la responsabilidadparental se puede acudir a la vía judicial o a la utilización de la mediación con la posteriorhomologación de los acuerdos ante el tribunal competente.
Artículo 140. Responsabilidad parental residual.
1. Las personas menores de edadque tienen hijas e hijos, no precisan autorización parareconocerles y ejercen la responsabilidad parental, pudiendo decidir y realizar por sí mis-mos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.
2. Los titulares de la responsabilidad parental de la persona menor de edad que tengauna hija o un hijo a su cuidado, pueden oponerse a la realización de actos que resultenperjudiciales para estos o subrogarse o sustituirle cuando omite realizar las acciones ne-cesarias para preservar su adecuado desarrollo.
3. El consentimiento de los titulares de la responsabilidad parental debe integrarsecon el asentimiento de cualesquiera de sus respectivas madres o padres si se trata deactos trascendentes para la vida dela niña o el niño, como la decisión libre e informadade su adopción, intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos que ponen en peligrosu vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos.
4. En caso de conflicto, se puede acudir ala vía judicial o a la utilización de la media-ción con la posterior homologación de los acuerdos ante el tribunal competente.
Artículo 141. Delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental.
1. Los titulares de la responsabilidad parental pueden delegar con carácter temporalsu ejercicio a las abuelas y los abuelos, a otro pariente o persona afectivamente cercanoa su hija o hijo menor de edad, con condiciones para ello, sin perjuicio del derecho quetambién se reconoce en el
Artículo 178 del presente Código, por razones suficientementejustificadas y siempre en interés de la hija o el hijo.
2. El acuerdo se hace constar por escrito en que se detalle el alcance de la delegación yse suscribe de conjunto con la persona que la acepta, y debe ser homologado judicialmen-te en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con intervención de la fiscalía, debiendooírse a la hija o el hijo si su edad y madurez lo permiten.
3. La delegación puede realizarse por un plazo máximo de un año, pudiendo renovarsejudicialmente, siempre que razones debidamente fundadas lo justifiquen; en tales circuns-tancias, deben participar las partes que intervienen.
4. Los titulares de la responsabilidad parental tienen el derecho y el deber de supervisarla crianza y educación de la hija o el hijo durante ese período.
5. Si uno de los titulares de la responsabilidad parental está suspendido de su ejercicio,la facultad de delegación le corresponde a quien la ostenta.
Artículo 142. Prohibición de formas inapropiadas de disciplina.
1. Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación y educaciónde las personas adultas responsables de su crianza sin que, en modo alguno, se autorice
a estos el uso del castigo corporal en cualesquiera de sus formas, el trato humillante o elempleo de cualquier otro tipo de violencia, abuso o formas inapropiadas de disciplina,incluida la negligencia y la desatención o todo hecho que les lesione o menoscabe física,moral o psíquicamente.
2. El ejercicio de la responsabilidad parental ha de ser respetuoso con la dignidad y laintegridad física y psíquica de niñas, niños y adolescentes.
SECCIÓN SEGUNDA
De la responsabilidad parental en los entornos digitales
Artículo 143. Derecho a un entorno digital libre de violencia.
Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque las niñas, los niños yadolescentes disfruten del derecho a un entorno digital en el que estén protegidos antecontenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos deviolencia, en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 144. Uso equilibrado y responsable en los entornos digitales.
1. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar por que la presencia de lahija o el hijo menor de edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autono-mía progresiva, con el fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse.
2. Compete a ellos procurar que la hija o el hijo menor de edad haga un uso equilibradoy responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de supersonalidad y preservar su dignidad y derechos.
3. También pueden promover las medidas razonables y oportunas ante los prestadoresde servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso desu hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación, siempre y cuando exista unriesgo claro, inmediato y grave para su salud física o psíquica, habiéndolos escuchadopreviamente, para lo que, si resulta necesario, tienen derecho a exigir tutela judicial.
4. Deben evitar exponer en los medios digitales información concerniente a la intimi-dad y a la identidad de las niñas, los niños y adolescentes sin tener el consentimiento deestos de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, cuidando que la integridadde sus datos personales y su derecho a la imagen sean garantizados.
SECCIÓN TERCERA
De los deberes de las hijas y los hijos con respecto a sus madres,padres y demás ascendientes
Artículo 145. Deberes de las hijas y los hijos menores de edad.
1. Son deberes de las hijas y los hijos:
a) Respetar a madres, padres y demás ascendientes;
b) cumplir con las decisiones de madres y padres que no sean contrarias a su interéssuperior;
c) participar y corresponsabilizarse en el trabajo doméstico y de cuidado en el hogar deacuerdo con su edad, su nivel de autonomía progresiva y grado de madurez, y conindependencia de su sexo.
2. Este deber de respeto se hace extensivo a las personas que temporalmente tengan elejercicio de la responsabilidad parental o la guarda de hecho.
Artículo 146. Deberes de las hijas y los hijos mayores de edad.
Las hijas y los hijos mayores de edad deben prestar colaboración a sus madres,padres u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida, cuidar de ellos, brin-darles afecto, respetarles, proporcionarles alimentos y atenderles en correspondenciacon sus necesidades.
CAPÍTULO II
DE LA GUARDA Y EL CUIDADO, Y DEL RÉGIMEN
DE COMUNICACIÓN FAMILIAR
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 147. Modalidades de la guarda y el cuidado.
1. Cuando los titulares de la responsabilidad parental no conviven, la guarda y el cui-dado de sus hijas e hijos pueden ser compartidos o unilaterales.
2. En todo caso, ello debe quedar establecido y organizado en los pactos de parentali-dad, en la forma que se prevé en la Sección Tercera de este Capítulo.
3. Siempre que las circunstancias del caso lo permitan y no resulte perjudicial para elinterés superior de niñas, niños o adolescentes, se debe favorecer la guarda y el cuidadocompartidos, con el fin de procurar la presencia significativa de los titulares de la respon-sabilidad parental en la vida de sus hijas e hijos.
4. Por razones suficientemente justificadas y teniendo en cuenta el interés superior deniñas, niños y adolescentes, la guarda y el cuidado puede ser atribuida temporalmente afavor de las abuelas, abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas, cuandoestos así lo hayan solicitado al tribunal, o les haya sido deferido por los titulares de laresponsabilidad parental de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 165 de este Código.
Artículo 148. Reglas de ponderación notarial o judicial.
1. Para evaluar la pertinencia de la guarda y el cuidado compartidos deben considerarse:
a) El derecho a la coparentalidad y a vivir en familia, y el deber de corresponsabilidadparental;
b) los acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental;
c) el nivel de conflictividad entre los titulares de la responsabilidad parental con el ob-jetivo de que no incida negativamente en su aptitud para colaborar en la formacióny educación de las hijas y los hijos comunes;
d) la opinión de las niñas, los niños y adolescentes según su capacidad y autonomíaprogresiva;
e) otros criterios, como la distancia entre los domicilios de ambos titulares de la res-ponsabilidad parental, las facilidades para la asistencia al centro educacional, laconciliación de la vida laboral y familiar, entre otros.
2. Como regla general, no deben separarse hermanas y hermanos, salvo que sea loaconsejable para salvaguardar su interés superior.
Artículo 149. Organización de la guarda y el cuidado compartidos.
1. La guarda y el cuidado compartidos se organizan en atención a la diversa realidadde cada familia y su alcance queda documentado en los pactos de parentalidad o según lodispuesto por la resolución judicial dictada por el tribunal competente.
2. La guarda y el cuidado compartidos puede ser, alternados o indistintos.
3. En la guarda y el cuidado alternados la convivencia entre hijas e hijos con cada unode los titulares de la responsabilidad parental se organiza por períodos que pueden serdías, semanas, meses o años; la extensión y el momento de estos períodos de tiempo seplasman en los pactos de parentalidad o en la resolución judicial dictada por el tribunalcompetente.
4. En la guarda y el cuidado indistintos, las hijas y los hijos mantienen los más ampliosespacios de convivencia con los titulares de la responsabilidad parental, y su ejercicio sedistribuye entre ellos en atención a los requerimientos del grupo familiar, aunque las hijasy los hijos residan de modo preferente o principal con uno u otro de los titulares de laresponsabilidad parental.
Artículo 150. Alcance de la guarda y el cuidado unilaterales.
En la guarda y el cuidado unilaterales, el ejercicio de la responsabilidad parental, enlo que concierne a las funciones relacionadas de forma directa con la vida cotidiana dela hija o el hijo es, en lo fundamental, de la madre o el padre guardador, sin perjuicio delejercicio del resto de las facultades, deberes y del régimen de comunicación familiar ar-mónico que mantiene con el no guardador, quien tiene el derecho y el deber de contribuircon aquel en el cuidado, la formación y la educación de sus hijas e hijos.
Artículo 151. Prohibición de guarda y cuidado por violencia.
1. No se puede otorgar la guarda y el cuidado al titular de la responsabilidad parentalrespecto al que se haya dictado resolución judicial firme por actos de violencia familiar, osobre quien existan razones fundadas para suponer que la ejerza y de la que hijas e hijoshayan sido víctimas directas o indirectas, salvo que circunstancias excepcionales aconse-jen lo contrario.
2. Tampoco puede otorgarse la guarda y el cuidado a quien haya sido sancionado comoautor o cómplice por sentencia firme en proceso penal por delitos vinculados con la vio-lencia de género o familiar, contra la libertad y la indemnidad sexual contra la infancia,la juventud y la familia.
SECCIÓN SEGUNDA
De la comunicación familiar
Artículo 152. Reglas de alcance general.
1. De tratarse de una guarda y cuidado unilaterales, el tribunal que conozca del asuntodispone lo conveniente para que la madre o el padre a quien no se le confiere ejercite elderecho y el deber de la comunicación escrita y de palabra, incluidos los medios tecnoló-gicos, con sus hijas e hijos menores de edad y con su respectiva familia, regulándola conla periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio del interés superior de estos.
2. Iguales previsiones se adoptan durante los períodos en que no se encuentren en com-pañía de sus hijas e hijos si la guarda y el cuidado son compartidos.
Artículo 153. Régimen de comunicación familiar con hijas e hijos en situación dediscapacidad.
En el caso de hijas e hijos en situación de discapacidad, si resulta conveniente para suinterés superior, el tribunal dispone los ajustes razonables que se requieran para facilitarel régimen de comunicación familiar con la madre o el padre no guardador y su respectivafamilia.
Artículo 154. Régimen de comunicación familiar con hijas e hijos en situación deinternamiento en una institución estatal por decisión administrativa o judicial.
El Estado garantiza la comunicación de los titulares de la responsabilidad parental yotros parientes con las hijas y los hijos cuando se encuentren en situación de internamien-to en una institución estatal por decisión administrativa o judicial.
Artículo 155. Lugar de encuentro o reunión.
Cuando existen conflictos relativos a la comunicación familiar entre la madre o el pa-dre guardador y el no guardador, se puede disponer un lugar de encuentro o reunión parahacer efectiva dicha comunicación.
Artículo 156. Derecho de las abuelas, los abuelos y otros parientes.
1. Las abuelas, los abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas, tienenel derecho a la comunicación familiar a que se refiere el
Artículo 45 del presente Código,con las niñas, los niños y adolescentes.
2. Todas las personas a que se refiere el acápite anterior tienen el derecho de solicitaral tribunal la comunicación entre ellas, en caso de que se les negase por los titulares de laresponsabilidad parental.
3. En este proceso interviene la fiscalía.
Artículo 157. Límites, denegación, suspensión y modificación del régimen de co-municación familiar.
1. El tribunal puede limitar, denegar, suspender o modificar el derecho de madres, pa-dres u otros parientes a la comunicación con niñas, niños y adolescentes si incumplen susdeberes o si la relación puede perjudicar el interés superior de estos.
2. Se perjudica su interés superior si hijas e hijos sufren abusos sexuales o maltratofísico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar en cualquierade sus manifestaciones o en cualquier otro caso que así se valore por el tribunal.
3. En el caso de personas menores de edad acogidos en centros y hogares de asistenciasocial, la dirección del centro puede solicitar a la fiscalía que inste al tribunal para que setomen dichas medidas.
Artículo 158. Modificación de las medidas adoptadas por el tribunal.
1. Las medidas adoptadas por el tribunal sobre la guarda y el cuidado, y el régimen decomunicación familiar, solo pueden ser modificadas por este en cualquier tiempo cuandoresulte procedente por haber variado las circunstancias que determinaron su adopción.
2. El incumplimiento de lo que se disponga con respecto al régimen de comunicaciónpuede ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y el cuidado, sinperjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.
SECCIÓN TERCERA
De los pactos de parentalidad
Artículo 159. Finalidad.
1. Los pactos de parentalidad tienen por finalidad distribuir y organizar las funcionesde la guarda y el cuidado de las hijas y los hijos, sean estos compartidos o unilaterales.
2. Los titulares de la responsabilidad parental deben escuchar a la hija o el hijo menorde edad, según su madurez, capacidad y autonomía progresiva, en la concertación de lospactos de parentalidad.
3. La situación de discapacidad de las hijas y los hijos se ha tener en cuenta a la horade determinar el régimen de guarda y cuidado que resulte más beneficioso a su interéssuperior, de acuerdo con su madurez, capacidad y autonomía progresiva, para lograr suequilibrio emocional y afectivo.
Artículo 160. Formas.
1. Los pactos de parentalidad pueden lograrse por acuerdo privado de los titulares dela responsabilidad parental o por vía de la mediación, ya sea a través de escritura públicanotarial o por homologación judicial en el procedimiento de jurisdicción voluntaria anteel tribunal competente, con intervención, en todo caso, de la fiscalía.
2. Dichos pactos están sujetos al control notarial o judicial para verificar el cumpli-miento de la legalidad, la equidad y el respeto al interés superior de la niña, el niño oadolescente.
Artículo 161. Pactos de parentalidad en guarda y cuidado compartidos.
El pacto sobre la guarda y el cuidado compartidos debe contener, entre otras previsio-nes, las siguientes:
a) El lugar y tiempo en que la hija o el hijo permanece con cada uno de los titulares dela responsabilidad parental;
b) las responsabilidades que cada uno asume;
c) el régimen de comunicación con hijas e hijos en los períodos de no convivencia;
d) la obligación de dar alimentos, implementando las medidas necesarias para que, encaso de que exista desproporción de ingresos entre los titulares de la responsabi-lidad parental, aquel que cuente con mayores ingresos pague los alimentos al otropara que la hija o el hijo goce de las mismas condiciones de vida en ambos hogares.
Artículo 162. Pactos de parentalidad en guarda y cuidado unilaterales.
En los pactos de parentalidad que se decida la guarda y el cuidado unilaterales se debenconsiderar los extremos siguientes:
a) La edad, capacidad, madurez y autonomía progresiva de la hija o el hijo;
b) la escucha de la opinión de la hija o el hijo;
c) preservar la convivencia que mantiene hasta el momento la hija o el hijo cuando estapropicie su desarrollo integral y respete su centro de vida;
d) dar prioridad al titular de la responsabilidad parental que facilite el derecho a man-tener un trato armónico y regular con el otro, y que no haya sido autor de hechos deviolencia en el ámbito familiar, aun cuando ello no sea contra la propia hija o hijo;
e) establecer el régimen de comunicación familiar entre la hija o el hijo y el titular dela responsabilidad parental no guardador, el cual procurará una relación personalperiódica y una fluida comunicación oral y escrita, incluida también la realizada pormedios tecnológicos;
f) organizar lo concerniente a vacaciones, días festivos y otras fechas importantes parala familia;
g) la obligación legal de dar alimentos;
h) acordar todo lo relativo al derecho real de habitación de la vivienda.
Artículo 163. Aplicación supletoria.
En los pactos de parentalidad instrumentados por escritura pública notarial u homo-logados ante el tribunal competente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, seaplican con carácter supletorio, tanto por los titulares de la responsabilidad parental comopor las autoridades que le dan legitimidad a dichos pactos, las reglas contenidas en este Código sobre guarda y cuidado, régimen de comunicación familiar y obligación legal dedar alimentos.
Artículo 164. Inexistencia de pactos de parentalidad instrumentados en escriturapública notarial u homologados judicialmente.
1. Si no existe pacto de parentalidad instrumentado en escritura pública notarial uhomologado judicialmente, el tribunal competente, en proceso contencioso, debe fijar elrégimen de guarda y cuidado de las hijas y los hijos menores de edad.
2. Cualquier decisión en materia de guarda y cuidado de la hija o el hijo debe basarseen conductas concretas de la madre o del padre que puedan lesionar el interés superior dela niña, el niño o adolescente, no siendo admisibles discriminaciones fundadas en ningu-no de los criterios previstos en la Constitución de la República de Cuba.
3. El tribunal competente debe procurar el acuerdo entre los titulares de la responsabi-lidad parental, siempre que resulte posible, y caso de serlo, los pactos de parentalidad sonaprobados por resolución judicial.
4. En caso contrario, el régimen de guarda y cuidado es determinado por el tribunalcompetente, teniendo en cuenta las reglas establecidas en este Código.
Artículo 165. Guarda y cuidado temporal a favor de abuelos y otros parientes opersonas afectivamente cercanas.
1. Por razones suficientemente justificadas y de manera temporal, la guarda y el cui-dado pueden ser deferidos a las abuelas, los abuelos, otros parientes o personas afecti-vamente cercanas, teniendo en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
2. En tal caso, la persona que tiene la guarda y el cuidado decide sobre los asuntoscotidianos, quedando a cargo de quien tenga la titularidad de la responsabilidad parentalla representación legal, la administración de los bienes y las decisiones que no sean de lavida ordinaria concernientes a sus hijas e hijos menores de edad.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENESY DERECHOS DE LAS HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD
Artículo 166. Administración y disposición de los bienes y derechos.
1. Los titulares de la responsabilidad parental administran y cuidan, de común acuerdo,los bienes y derechos de sus hijas e hijos menores de edad con la mayor diligencia exigi-ble; velan por que los usen y disfruten adecuadamente y no los enajenan por ningún títulosi no en interés de estos y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen,entre ellos, informarles de los daños y perjuicios causados intencionalmente o por negli-gencia en los intereses administrados.
2. Pertenecen a las hijas e hijos menores de edad los frutos y rendimientos de sus bie-nes y derechos.
3. Los actos de mera conservación de los bienes y derechos pueden ser realizados,indistintamente, por cualquiera de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 167. Responsabilidad por daños y perjuicios.
En el ejercicio de la administración de los bienes y derechos de las hijas y los hijos, lostitulares de la responsabilidad parentalson responsables por los daños y perjuicios causa-dos intencionalmente o por negligencia en los intereses administrados.
Artículo 168. Hijas e hijos menores de edad en situación de discapacidad.
En la administración y disposición de los bienes y derechos de las hijas y los hijosmenores de edad en situación de discapacidad, se tiene en cuenta, además, el beneficio asu interés superior y la utilidad que estos representan para la realización de su proyectode vida y su inclusión familiar y social, en igualdad de condiciones con las demás hijase hijos.
Artículo 169. Utilidad y necesidad en la disposición de los bienes y derechos.
1. Madres y padres pueden disponer, en el interés superior de las hijas y los hijos, delos cuales ejercen la responsabilidad parental, de los bienes y derechos de los mismos,permutarlos, venderlos o ejecutar otros actos de disposición por causa justificada de uti-lidad y necesidad, previa autorización del tribunal competente y con la intervención dela fiscalía.
2. Excepcionalmente, por razones de urgente necesidad, cuando fuera objetivamenteimposible la presencia de uno de los titulares de la responsabilidad parental en el acto dedisposición de los bienes y derechos de las hijas y los hijos, el otro puede representarlocon carácter exclusivo, previa autorización judicial y con la intervención de la fiscalía.
3. La autorización judicial no puede concederse de modo general; sin embargo, puedeotorgarse con este carácter para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la mismaactividad económica, aunque sean futuros; en todos los supuestos, deben especificarse lascircunstancias y las características fundamentales de dichos actos.
4. Los actos de disposición de los bienes y derechos realizados sin autorización judi-cial pueden ser declarados nulos si perjudican a la hija o el hijo menor de edad, o conva-lidados si les benefician.
Artículo 170. Prohibición de contratación.
Se prohíbe todo tipo de contrato entre madres y padres con sus hijas e hijos de los quetienen la responsabilidad parental, salvo que se trate de las donaciones puras y simplesrealizadas por ellos a favor de estos.
Artículo 171. Hija o hijo menor de edad vinculado laboralmente.
1. La persona menor de edad que, conforme a la legislación laboral, tenga concertadocontrato de trabajo por el cual ejerce algún empleo, se presume autorizado por los titula-res de la responsabilidad parental para concertar todos los actos jurídicos concernientesal empleo.
2. En todo caso, deben cumplirse las disposiciones de este Código y la normativa es-pecial.
3. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos jurídicos recaen únicamentesobre los bienes cuya administración está a cargo de la hija o el hijo.
Artículo 172. Contratos de escasa cuantía.
Son válidos los contratos de escasa cuantía y aquellos de la vida cotidiana concertadospor la hija o el hijo, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva.
Artículo 173. Pérdida de la administración de los bienes y derechos de las hijas ylos hijos.
1. Madres y padres pierden la administración de los bienes y derechos de las hijas ylos hijos menores de edad cuando se pruebe ante el tribunal competente su ineptitud paraadministrarlos, o cuando incurran en violencia intrafamiliar en cualquiera de sus mani-festaciones.
2. También pierden la administración sobre dichos bienes y derechos cuando son pri-vados o suspendidos de la responsabilidad parental.
3. En caso de remoción unilateral de la administración de los bienes y derechos, estacorresponde a la otra o al otro; si ambos son removidos, el tribunal debe nombrar unatutela especial en la forma que se refiere el
Artículo 385 de este Código.
Artículo 174. Nombramiento por testamento o por donación de persona encarga-da de la administración de los bienes y derechos.
1. La madre o el padre puede por testamento nombrar una persona que administre losbienes y derechos deferidos a título de herencia o de legado a favor de la hija o el hijo, sia su fallecimiento estos no hubieran alcanzado la plena capacidad jurídica.
2. Igual previsión puede ser incluida en los contratos de donación.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también les compete a otros parientes delas personas menores de edad.
4. Dicha administración, de aceptarse, incluye facultades de representación en los ac-tos en los que se administren dichos bienes y derechos y disponer de ellos, para lo cual serequiere autorización judicial, con dictamen fiscal.
5. En caso de que esta disposición atente contra los intereses de la persona menor deedad, puede ser ejercitada la acción de su nulidad, conforme al Código Civil, por la madreo el padre sobreviviente o por la fiscalía.
Artículo 175. Nombramiento judicial de tutela especial para la administración ydisposición de bienes adquiridos por sucesión.
Cuando el padre o la madre de una hija o un hijo menor de edad sea excluido por leyo por voluntad del disponente de la administración de determinados bienes y derechostransmitidos a título de herencia, legado o donación, cuya titularidad pertenece a la perso-na menor de edad, y de resultar la madre o el padre quien único ejerce la responsabilidadparental, se dispone a tal fin el nombramiento de una tutela especial por el tribunal com-petente, con el alcance de administración de dichos bienes y derechos, y la representaciónde la persona menor de edad en los actos de disposición de estos, previa autorizaciónjudicial, con la intervención de la fiscalía.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE MADRES Y PADRES AFINESRESPECTO A LAS HIJAS E HIJOS AFINES
Artículo 176. Madre o padre afín.
A efectos de este Código, se denomina madre o padre afín al cónyuge o a la pareja dehecho afectiva que convive con quien tiene a su cargo la guarda y el cuidado de la niña, elniño o adolescente, como consecuencia de la formación de familias reconstituidas.
Artículo 177. Deberes de la madre o el padre afín.
1. La madre o el padre afín debe promover un vínculo afectivo significativo con lashijas y los hijos de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, y sobre esa base cooperar ensu crianza y educación, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbitodoméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.
2. En caso de desacuerdo, prevalece el criterio de la madre o el padre que tenga laguarda y el cuidado de la niña, el niño o adolescente.
3. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad pa-rental.
Artículo 178. Delegación de la responsabilidad parental en la madre o el padreafín.
1. La madre o el padre a cargo de una hija o un hijo menor de edad, puede delegartemporalmente en su cónyuge o pareja de hecho afectiva el ejercicio de la responsabili-dad parental, siempre que cumpla con los deberes a que alude el artículo anterior, cuandono estuviera en condiciones de cumplir la función de forma plena por razones de viaje,misiones oficiales en el exterior, enfermedad o situación de discapacidad transitoria, oalguna otra causa, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte delotro padre o madre titular de la responsabilidad parental.
2. La delegación puede realizarse por un plazo máximo de un año, pudiendo renovarsejudicialmente siempre que razones debidamente fundadas lo justifiquen y con la partici-pación en el proceso de todas las personas implicadas.
Artículo 179. Circunstancias para la delegación de la responsabilidad parental enla madre o el padre afín.
1. Para que proceda la delegación de la responsabilidad parental en tales circunstanciasse exige:
a) Una convivencia estable y afectiva de los miembros de la familia reconstituida;
b) el parecer de la madre o el padre no guardador, cuando resulte posible;
c) la escucha de la niña, el niño o adolescente, de acuerdo con su edad y madurez, alser una decisión que afecta a su persona.
2. Esta delegación requiere homologación judicial, con la intervención de la fiscalía.
Artículo 180. Ejercicio conjunto con lamadre o padre afín.
1. En caso de muerte, declaración judicial de presunción de muerte o suspensión delejercicio de la responsabilidad parental, la otramadre o el otro padre puede asumirla con-juntamente con su cónyuge o pareja de hecho afectiva.
2. Este acuerdo entre la madre o el padre en ejercicio de la responsabilidad parental ysu cónyuge o pareja de hecho afectiva, debe ser homologado judicialmente con la inter-vención de la fiscalía.
3. El ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con la madre o padre afín con-cluye con:
a) El divorcio;
b) la extinción de la unión de hecho afectiva;
c) la recuperación de la responsabilidad parental delamadre o padre que estaba suspen-dido de su ejercicio,salvo que, conforme al principio del interés superior dela niña,el niño o adolescente, resulte lo mejor para aquel mantener dicho ejercicio conjuntocon la madre o padre afín.
Artículo 181. Alimentos.
1. La obligación legal de dar alimentos del cónyuge o pareja de hecho afectiva respectoa las hijas y los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.
2. Cesa este deber en los casos de divorcio o ruptura de la unión de hecho afectiva.
3. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño a la niña, elniño o adolescente, y el cónyuge o pareja de hecho afectiva asumió durante la vida encomún el sustento de la hija o el hijo menor de edad del otro, puede fijarse una obligaciónde dar alimentos a su cargo con carácter transitorio, período cuya duración debe definirel tribunal de acuerdo con las condiciones económicas del obligado, las necesidades delalimentado y el tiempo de convivencia con dicha hija o dicho hijo.
Artículo 182. Régimen de comunicación y guarda y cuidado a favor de la madreo el padre afín en vía judicial.
Extinguido el matrimonio por divorcio, o la unión de hecho afectiva por acuerdo de lapareja o por decisión unilateral de uno de ellos, de suscitarse conflictos, puede interesarseante el tribunal competente que este fije, con carácter excepcional, un régimen de comu-nicación o de guarda y cuidado, cualquiera sea la modalidad que se adopte, en el que sereconozcan derechos a favor de la madre o el padre afín, siempre que se tenga en cuenta:
a) El interés superior de la niña, el niño o adolescente;
b) el nivel o intensidad de las relaciones afectivas existentes entre ellos;
c) la presencia de otras hijas y otros hijos comunes habidos de ese nuevo matrimonioo unión de hecho afectiva;
d) el interés legítimo atendible que tiene quien solicita el régimen de comunicación ola guarda y el cuidado con la hija o el hijo afín menor de edad; y
e) el desempeño que en su vida tiene la madre o el padre no guardador.
Artículo 183. Régimen de comunicación y guarda y cuidado a favor de la madre oel padre afín en vía notarial.
1. Cabe igualmente que la determinación del régimen de comunicación y de guarda ycuidado de hijas e hijos afines se instrumente de común acuerdo por la madre o el padre dela hija o el hijo menor de edad que tiene a su cargo la guarda y el cuidado, y la madre o el
padre afín, en la escritura pública notarial de divorcio o aquella en la que se documentenlos pactos relativos a la extinción de la unión de hecho, si la otra madre o el otro padre hafallecido, ha sido declarado presuntamente muerto o está privado de la responsabilidadparental.
2. Para la autorización de dicho instrumento público se hace necesario dictamen fiscal.
3. De no darse ninguna de las circunstancias previstas en el Apartado 1, se hace nece-saria, a este solo fin, la intervención de la madre o el padre no guardador.
Artículo 184. Previsiones para niñas, niños y adolescentes en situación de disca-pacidad.
En los asuntos de esta naturaleza, tanto en vía judicial como notarial, si las niñas, losniños o adolescentes están en situación de discapacidad, se hacen los ajustes necesarioscon el fin de garantizar lo que sea más conveniente para ellos.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN Y EXCLUSIÓNDE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Artículo 185. Extinción de la responsabilidad parental.
La responsabilidad parental se extingue por:
a) La muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la madre o el padre, ode la hija o el hijo;
b) arribar la hija o el hijo a la mayoría de edad;
c) la adopción de la hija o el hijo.
Artículo 186. Privación de la responsabilidad parental o suspensión de suejercicio.
La privación de la responsabilidad parental o la suspensión de su ejercicio procedepor sentencia firme dictada en proceso familiar, o cuando se imponga como sanción porsentencia firme dictada en proceso penal.
Artículo 187. Causas de privación de la responsabilidad parental.
El tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, puede privar a uno o ambos titu-lares de la responsabilidad parental cuando:
a) Incumplan grave o reiteradamente los deberes previstos en el
Artículo 134 de este Código;
b) ejerzan malos tratos, castigo corporal o violencia en cualesquiera de sus otras mani-festaciones, o cualquier hecho que en el entorno familiar lesione o menoscabe físicao psíquicamente, directa o indirectamente, a las niñas, los niños o adolescentes;
c) induzcan a la hija o el hijo a ejecutar algún acto delictivo;
d) abandonen a la hija o el hijo, aunque se encuentre bajo la guarda y el cuidado de laotra madre, el otro padre o de una tercera persona;
e) observen una conducta viciosa, corruptora o delictiva que resulte incompatible conel debido ejercicio de la responsabilidad parental;
f) cometan delito contra la persona de la hija o el hijo;
g) arriesguen gravemente la vida o la integridad psíquica y física de la hija o el hijo.
Artículo 188. Privación de la responsabilidad parental respecto a hijas e hijosinternos en centros de asistencia social.
1. Madres o padres son privados de la responsabilidad parental por el tribunal compe-tente cuando, respecto a la hija o el hijo interno en un centro de asistencia social de la rednacional, incumplen sus deberes al desatenderlo evidente y sistemáticamente y sin causajustificada durante ciento ochenta (180) días.
2. Decursado el plazo previsto en el apartado anterior, dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes, quien ostente la guarda de hecho administrativa de la niña, el niño oadolescente, presenta el expediente social debidamente sustanciado a la fiscalía, que, en elplazo de treinta (30) días hábiles, de estimarlo completo, ejercita la acción ante el tribunalcompetente.
3. Si en la revisión del expediente se considera incompleto, la fiscalía lo devuelve e in-dica a quien ostenta la guarda de hecho administrativa que realice las acciones requeridaspara su subsanación en un plazo no superior a diez (10) días hábiles.
Artículo 189. Causas de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
El ejercicio de la responsabilidad parental se suspende cuando, a criterio del tribunal,el incumplimiento de los deberes a que se refiere el
Artículo 134 del presente Código noes grave; cuando la madre o el padre es una persona en situación de discapacidad a la quese le ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, y mientras persistaesa circunstancia, o cuando sea declarada judicialmente la ausencia de uno o ambos.
Artículo 190. Disposiciones especiales de la resolución judicial.
1. Cuando se disponga la privación de la responsabilidad parental a sus titulares o auno de ellos, o se les suspenda de su ejercicio, se provee según proceda, sobre la repre-sentación legal de las hijas y los hijos menores de edad conforme a lo establecido en el
Artículo 141 del presente Código, la obligación legal de dar alimentos y el régimen decomunicación familiar.
2. En cualquier momento se puede interesar la modificación de las medidas a que serefiere el párrafo anterior cuando hayan variado las circunstancias que justificaron suadopción, mediante incidentes en las propias actuaciones.
3. En el caso de la privación de la responsabilidad parental, se puede disponer la extin-ción de la obligación legal de dar alimentos y de la comunicación familiar, si ello fuera lomás conveniente para el interés superior de la niña, el niño o adolescente.
Artículo 191. Privación o suspensión en proceso penal.
Cuando a los titulares de la responsabilidad parental o a uno de ellos se les prive ose les suspenda su ejercicio por sentencia dictada por los tribunales de lo penal, la otramadre o el otro padre, en su caso, o la fiscalía, promueve el proceso correspondiente pararesolver los extremos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 192. Efectos de la privación y la suspensión de la responsabilidad paren-tal.
La privación de la responsabilidad parental tiene por efecto la pérdida de su titularidady de todos los derechos, deberes y atribuciones inherentes a ella, y la suspensión la pérdi-da temporal del ejercicio de los mismos, quedando a salvo, en ambos casos, la obligaciónlegal de dar alimentos.
Artículo 193. Recuperación de la titularidad de la responsabilidad parental.
El tribunal, en los casos que proceda y con carácter excepcional, una vez verificadoque se superó o cesó la causa que dio lugar a la privación de la responsabilidad parental,puede, a solicitud de parte o de la fiscalía, disponer su recuperación si ello redunda enbeneficio del interés superior de la hija o el hijo menor de edad, y siempre que la niña, elniño o adolescente no haya sido adoptado ni esté en proceso de serlo.
Artículo 194. Recuperación del ejercicio de la responsabilidad parental.
Quien haya sido suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental, o la fiscalía,en su caso, pueden instar el cese de la medida cuando hubiera cesado la causa que lamotivó.
Artículo 195. Deber de información a las autoridades.
Toda persona, en especial aquellas que por razón de sus cargos, profesiones o fun-ciones, tengan conocimiento de incumplimientos de quienes ostentan la responsabilidadparental con respecto a sus hijas e hijos, deben informarlo a cualquier autoridad que tengaentre sus funciones la protección de las niñas, los niños y adolescentes, y estas a su vez,ponerlo en conocimiento de la fiscalía a los efectos procedentes.
Artículo 196. Exclusión de derechos parentales y de sucesión intestada.
1. Quedan excluidos de los derechos de la responsabilidad parental y del derecho desucesión intestada, respecto a la hija o el hijo o a sus descendientes, la madre o el padrecuya filiación haya sido judicialmente determinada, contra su oposición persistente e in-fundada, a pesar de la evidencia que arroja el material probatorio; no obstante, se mantie-ne la obligación legal de dar alimentos.
2. Esta exclusión deja de surtir efecto por determinación del representante legal de lahija o el hijo, aprobada judicialmente, con dictamen fiscal; o por decisión de la hija o delhijo, valorada de acuerdo con su autonomía progresiva; o por voluntad expresada en sutestamento.
TÍTULO VI
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DEL CONSENTIMIENTO Y LA CAPACIDAD PARA FORMALIZARMATRIMONIO
Artículo 197. Matrimonio.
1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitudlegal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y elrespeto mutuos.
2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libreconsentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.
3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionariocompetente.
Artículo 198. Prueba del matrimonio.
1. La prueba del matrimonio es la certificación acreditativa del asiento de su inscrip-ción en el registro del estado civil.
2. A falta de lo anterior y previa justificación de las causas que imposibilitan su presen-tación, constituye prueba de la formalización del matrimonio la posesión de estado, si secomplementa con otros medios probatorios.
Artículo 199. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización.
1. La formalización del matrimonio exige el consentimiento puro y simple de amboscontrayentes expresado personal y conjuntamente ante el funcionario competente paraautorizarlo, excepto lo previsto en la legislación registral para el matrimonio por poder.
2. Los registradores del estado civil y los notarios son los funcionarios facultadospara autorizar la formalización de los matrimonios conforme a las disposiciones de este Código.
3. Los funcionarios facultados para autorizar los matrimonios en el extranjero y losmatrimonios en situaciones excepcionales se determinan por la legislación registral.
Artículo 200. Ejercicio de la capacidad matrimonial.
La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los diecio-cho (18) años.
CAPÍTULO II
DE LAS PROHIBICIONES PARA FORMALIZAR MATRIMONIO
Artículo 201. Prohibiciones absolutas.
No pueden formalizar matrimonio:
a) Las personas menores de dieciocho (18) años;
b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su vo-luntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de formapermanente o temporal;
c) quienes se encuentren casados;
d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía nota-rial e inscripta en el registro correspondiente, hasta tanto no sea disuelta.
Artículo 202. Prohibiciones relativas.
1.No pueden formalizar matrimonio entre sí:
a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demásparientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;
b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y lapersona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cesey rinda cuentas de su gestión;
c) los que hubieran sido condenados en un proceso penal por sentencia firme comoautores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja dehecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, sesuspende la celebración del matrimonio.
2. En el caso de la persona adoptada, se cumple la prohibición establecida en el inciso a)del apartado anterior también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya rotoel vínculo jurídico con estos.
Artículo 203. Libertad para formalizar nuevo matrimonio. Las personas cuyomatrimonio se haya extinguido o declarado ineficaz por cualquier causa, quedan enaptitud de formalizar uno nuevo, una vez que se inscriba en el registro correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE CÓNYUGES
Artículo 204. Igualdad. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad dederechos y deberes de ambos cónyuges.
Artículo 205. Deberes conyugales.
1. Los cónyuges, conforme a su proyecto de vida en común, deben guardarse lealtad,asistirse y cuidarse en cualquier circunstancia y tratarse con consideración, comprensióny respeto.
2. El amor, el afecto, la mutua protección y la responsabilidad compartida, son las ba-ses en que se fundamentan las relaciones entre los cónyuges.
3. Los cónyuges están obligados a desarrollar sus relaciones, libres del empleo de vio-lencia y discriminación en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 206. Corresponsabilidad en el cuidado familiar.
Ambos cónyuges tienen la corresponsabilidad en el cumplimiento del deber de cuidarla familia que han creado y contribuir con la satisfacción de sus necesidades afectivas yespirituales, en la formación y educación de las hijas y los hijos comunes o los propios decada uno de ellos, participar de conjunto en el gobierno del hogar y contribuir a su mejordesenvolvimiento, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno.
Artículo 207. Satisfacción de las necesidades económicas.
1. Los cónyuges contribuyen a la satisfacción de las necesidades económicas de lafamilia que han creado con su matrimonio, y de las hijas y los hijos comunes y propiosde cada uno de ellos, según sus posibilidades y recursos.
2. No obstante, si el aporte económico de alguno de ellos es su trabajo doméstico yde cuidado, el otro cónyuge asume el resto de las cargas del sostenimiento de la fami-lia, sin perjuicio del deber de cumplir sus otras obligaciones para con esta.
Artículo 208. Apoyo mutuo y ejercicio de los derechos.
1. Los cónyuges se apoyan mutuamente y con responsabilidad en la organización desu proyecto de vida en común.
2. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones y oficios y a desem-peñar su actividad laboral y social, tienen el deber de prestarse recíprocamente ayudapara ello y a no limitar el derecho del otro a emprender estudios o perfeccionar susconocimientos y cumplir con los demás deberes sociales.
3. Los cónyuges deben cuidar en todo caso que tales actividades se coordinen conel cumplimiento de los deberes que este Código les impone.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes a todos los regímenes
Artículo 209. Aplicación.
Las disposiciones de esta Sección se aplican cualquiera sea el régimen matrimonialy excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.
Artículo 210. Inderogabilidad y nulidad.
Las normas contenidas en esta Sección son inderogables por pacto entre los cónyu-ges, anterior o posterior al matrimonio; en caso contrario este es nulo, así como cual-quier otro pacto que no respete el equilibrio patrimonial o el principio de solidaridad,entre otras pautas que no pueden ser sustraídas por la voluntad de las partes.
Artículo 211. Deber de contribución.
1. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y al de lashijas y los hijos comunes o los propios de cada uno de ellos que forman parte de esehogar común, en proporción con su capacidad económica.
2. Este deber se extiende a las necesidades de las hijas y los hijos en situación dediscapacidad o de otros parientes en situación de vulnerabilidad que se encuentren asu cargo.
3. El cónyuge afectado por el incumplimiento del deber de contribución puede exi-girlo judicialmente del otro.
Artículo 212. Valoración económica del trabajo doméstico y de cuidado.
1. Las ventajas y desventajas económicas derivadas del vínculo matrimonial y de sudisolución deben afectar por igual a ambos cónyuges.
2. En caso de que exista una división sexual de roles y funciones durante la convi-vencia de los cónyuges, esta no puede dar lugar a consecuencias económicas perjudi-ciales para ninguno de ellos.
3. Se reconoce el valor de las contribuciones indirectas, incluidas las de carácter nofinanciero, en la adquisición de los bienes acumulados durante el matrimonio, por loque el trabajo doméstico y de cuidado es computable como contribución a las cargas.
Artículo 213. Actos que requieren asentimiento.
1. Si existen hijas o hijos menores de edad comunes o afines, o mayores de edad ensituación de discapacidad a quienes se les haya nombrado apoyo intenso con facultadesde representación, ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, expresadoen escritura pública notarial, disponer de los derechos sobre la vivienda donde habita lafamilia que han constituido, con independencia de que sobre la misma recaiga titularidadexclusiva o conjunta, ni de los muebles indispensables de esta, ni transportarlos fuera deella.
2. El asentimiento también se exige, en las circunstancias narradas en el párrafo ante-rior, cuando el otro cónyuge está en situación de vulnerabilidad.
3. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitu-ción de los bienes dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses de haberlo conocido.
Artículo 214. Autorización judicial.
1. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que re-quiera el asentimiento del otro si este ha sido declarado judicialmente ausente, es personaa la que se le ha nombrado apoyo intenso con facultades de representación, está transi-toriamente impedido de expresar su voluntad o si su negativa no está justificada por elinterés de la familia.
2. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al otro cónyuge.
Artículo 215. Responsabilidad solidaria.
1. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno deellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educaciónde las hijas y los hijos, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 211 del presente Código.
2. Quien hubiera aportado bienes propios para la satisfacción de tales necesidades,tiene derecho a ser reintegrado conforme a su régimen económico matrimonial.
3. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen económico ma-trimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Artículo 216. Atribución preferencial del ajuar doméstico por causa de muerte.
1. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, las ropas, los muebles de valor esencial-mente afectivo y otros enseres que constituyen el ajuar doméstico común, se entrega alque sobreviva, sin que compute en su cuota de participación en la herencia.
2. No se entienden comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricosy otros de valor extraordinario.
SECCIÓN SEGUNDA
De los pactos matrimoniales
Artículo 217. Objeto.
Antes de la formalización del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer pactosque tienen por objeto:
a) El inventario y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las deudas;
c) las donaciones que se hagan entre ellos, las que tienen efecto solo si el matrimoniose formaliza;
d) las donaciones que se reciban en razón del matrimonio, a menos que sea para unode ellos;
e)la opción que determinen por alguno de los regímenes económicos matrimonialesprevistos en este Código;
f) otras disposiciones de contenido no patrimonial.
2. Cualquier otro pacto de contenido patrimonial fuera de los previstos en el acápiteanterior, es nulo.
Artículo 218. Plazo de caducidad.
La eficacia de los pactos matrimoniales depende de la formalización del matrimonio enun plazo no superior a seis (6) meses de la instrumentación de dichos pactos.
Artículo 219. Forma.
1. Los pactos matrimoniales se hacen por escritura pública notarial y solo tienen efec-tos entre los cónyuges a partir de la formalización del matrimonio y en tanto este no seaanulado.
2. El régimen económico por el que opta la pareja es oponible frente a terceras perso-nas a partir de su inscripción al margen del asiento del matrimonio.
Artículo 220. Modificación o sustitución del régimen económico matrimonial.
1. Después de la formalización del matrimonio, el régimen económico matrimonialadoptado puede modificarse o sustituirse por pacto de los cónyuges cuantas veces consi-deren oportuno.
2. Dicho pacto puede ser otorgado después de un (1) año de aplicación del régimeninicialmente adoptado, convencional o legal, a través de escritura pública.
3. Para que la modificación o sustitución del régimen económico matrimonial produz-ca efectos respecto a terceras personas, debe inscribirse en el asiento de matrimonio.
4. Los acreedores anteriores al cambio del régimen económico matrimonial que sufranperjuicios por ese motivo, pueden hacer declarar que dicha modificación no es oponible aellos en el plazo de caducidad de un (1) año, a contar desde que lo conocieron.
Artículo 221. Extinción de los pactos matrimoniales por mutuo disenso.
1. Los cónyuges, por escritura pública notarial de mutuo disenso, pueden, con poste-rioridad a su instrumentación, dar por extinguidos los pactos matrimoniales previamenteadoptados.
2. En tal caso, se aplica al régimen económico de su matrimonio el que con caráctersupletorio establece este Código.
3. Las disposiciones normativas establecidas en el artículo anterior son aplicables, enlo pertinente, al mutuo disenso.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES
SECCIÓN PRIMERA
De la naturaleza de los bienes
Artículo 222. Carácter supletorio.
En ausencia de referencia expresa en los pactos matrimoniales al régimen económicomatrimonial al que deciden acogerse los cónyuges, o si estos son ineficaces, quedan so-metidos desde la formalización del matrimonio al régimen de comunidad matrimonial debienes reglamentado en este Capítulo.
Artículo 223. Bienes comunes.
A efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se consideran bienescomunes los siguientes:
a) Los salarios, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera deellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de laseguridad social;
b) los bienes, derechos, aportes, acciones, participaciones en sociedad, adquiridos atítulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la ad-quisición para la comunidad o para uno de los cónyuges, incluida la tierra y demásbienes agropecuarios;
c) las utilidades o dividendos obtenidos por la participación en una sociedad mercantil;
d) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, proce-dentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges;
e) los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común;
f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de in-corporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
g) los adquiridos a título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciadode nulidad relativa o anulabilidad, confirmado después de la disolución de aquella;
h) los bienes originariamente comunes que vuelven al patrimonio común por nulidad,resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
i) el resultado de la explotación económica de la creación intelectual;
j) los incorporados por accesión a las cosas comunes, sin perjuicio de la compensacióndebida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienespropios.
Artículo 224. Presunción del carácter común de los bienes.
1. Se presumen comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que sonpropios de uno solo de ellos;
2. La declaración por los cónyuges del carácter privativo de un bien no afecta a terce-ras personas.
3. Para que sea oponible frente a terceras personas el carácter propio de los bienes ins-criptos en registros públicos, adquiridos durante la comunidad por dinero de uno solo delos cónyuges, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia,determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge.
Artículo 225. Bienes propios.
1. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) Los adquiridos antes de su matrimonio por cualquier concepto;
b) los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado u otro título lucrativo,aunque sea conjuntamente por ambos; en las donaciones y legados onerosos, sededuce el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
c) los adquiridos durante el matrimonio por permuta, subrogación real o cualquier otrasustitución de un bien propio;
d) los adquiridos con dinero propio;
e) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad,resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
f) las sumas que se cobren de los plazos vencidos, durante el matrimonio, que corres-pondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimo-nio y pagadero en cierto número de plazos;
g) los de uso personal exclusivo;
h) los de uso exclusivo de uno de los cónyuges por razón de su arte, profesión u oficio,aunque se hayan adquirido a costa del caudal común, sin perjuicio del derecho dereembolso;
i) los obtenidos por reparaciones de daños e indemnizaciones de perjuicios inferidos ala persona de uno de los cónyuges o a sus bienes propios;
j) los derechos de propiedad intelectual inherentes al creador;
k) los incorporados por accesión a los bienes propios, sin perjuicio de la compensaciónque recibe la comunidad por el valor de las mejoras hechas con dinero de ella;
l) las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las prove-nientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la compensacióndebida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de esta.
2. La tierra y los demás bienes agropecuarios adquiridos en alguna de las circunstan-cias previstas en este artículo, que le sean aplicables, también tienen el carácter de bienespropios.
Artículo 226. Designación de beneficiario en cuentas de ahorro con saldos comunes.
En las cuentas de ahorro individuales cuyos fondos pertenecen a la comunidad matri-monial de bienes, su titular puede designar beneficiario por causa de muerte conforme alas normas establecidas para las reglas de ahorro de la legislación bancaria y por el Có-digo Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
De las cargas y obligaciones de la comunidad matrimonial de bienes
Artículo 227. Cargas y obligaciones matrimoniales.
Son cargas y obligaciones matrimoniales:
a) Los gastos en que se incurra para la administración y el sostenimiento del hogar yen la atención, educación y formación integral de las hijas e hijos comunes olospropios de cada uno de ellos;
b) los alimentos que legalmente cualquiera de los cónyuges esté obligado a dar;
c) los gastos por reparaciones menores y conservación de los bienes propios de cadauno de los cónyuges, pero de uso y disfrute común;
d) las reparaciones mayores o menores de los bienes comunes;
e) todas las deudas contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges,para el sostenimiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, excepto en loscasos en que para contraerlas se necesitara el consentimiento de ambos;
f) los gastos de adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, así como de losbienes propios si se disfrutan por ambos.
Artículo 228. Gastos urgentes y necesarios.
Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios,bastará la aprobación de uno solo de los cónyuges.
Artículo 229. Responsabilidad por deudas.
1. Los cónyuges responden con sus bienes comunes por las deudas contraídas por am-bos durante el matrimonio, o por uno solo de ellos con el asentimiento del otro.
2. Si esto no es suficiente, responden a partes iguales con sus bienes propios.
3. El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio noes carga de la comunidad matrimonial de bienes.
Artículo 230. Derecho al reintegro o reembolso.
1. El cónyuge que hubiera aportado bienes propios para gastos o pagos que sean cargode la comunidad matrimonial, tiene derecho a ser reembolsado del valor a costa del pa-trimonio común.
2. A tales efectos, se aplican las normas del Código Civil sobre el derecho al reintegroo reembolso.
Artículo 231. Obligaciones extracontractuales.
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación enbeneficio de la comunidad matrimonial o en el ámbito de la administración de los bienescomunes, son responsabilidad y carga de la comunidad, salvo que el factor de atribuciónde dicha responsabilidad le fuese imputable enteramente al cónyuge deudor.
Artículo 232. Responsabilidad por los actos propios en perjuicio de la comunidadmatrimonial.
1. Si uno de los cónyuges realiza actos en perjuicio de los derechos del otro, o toma delos bienes comunes alguna suma para pagar sus deudas propias o para obtener provechoindividual de estos bienes, está obligado a reintegrarlos y se constituye en deudor de lacomunidad matrimonial por el importe del perjuicio causado.
2. El cónyuge perjudicado puede instar la actuación judicial con el fin de protegerseante los actos realizados en su perjuicio por el otro.
SECCIÓN TERCERA
De la administración y disposición de la comunidad matrimonial de bienes
Artículo 233. Igualdad de los cónyuges en la administración y disposición de bie-nes comunes.
1. Ambos cónyuges tienen igualdad de derechos y obligaciones respecto a la adminis-tración de la comunidad matrimonial de bienes.
2. Cualquiera de ellos puede realizar los actos de administración y adquisición de losbienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.
Artículo 234. Disposición del bien común por uno de los cónyuges con la autori-zación del otro.
Ninguno de los cónyuges puede realizar actos de dominio con relación a los bienesde la comunidad matrimonial sin la autorización del otro, excepto los de reivindicaciónpara la comunidad.
Artículo 235. Disposición por testamento.
1. Cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento, a través de legado o deherencia, de la mitad de los bienes comunes.
2. La disposición testamentaria de un bien común produce todos sus efectos si se adju-dica a la herencia del testador.
3. En caso contrario, se entiende legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
Artículo 236. Deber de información sobre situación económica.
Los cónyuges deben informarse, recíproca y periódicamente, sobre la situación y ren-dimientos de cualquier actividad económica suya.
Artículo 237. Nulidad de los actos de administración y disposición del bien comúnpor uno solo de los cónyuges.
1. Cuando se requiere la autorización de uno de los cónyuges para realizar un actode administración o disposición sobre determinados bienes y se omita esta, pueden serdeclarados nulos a instancia del cónyuge perjudicado o, en caso de fallecimiento, de susherederos.
2. Si uno de los cónyuges se negara injustificadamente o estuviera imposibilitado paraofrecer la autorización, el otro tiene derecho a interesarla por vía judicial, siempre que seconsidere de interés para la familia o redunde en beneficio del patrimonio común.
Artículo 238. Inoponibilidad por fraude.
No se pueden oponer al otro cónyuge los efectos jurídicos derivados de los actosrealizados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades con el propósito dedefraudarlo.
Artículo 239. Administración de bienes comunes en caso de ausencia.
La administración de la comunidad matrimonial de bienes en los casos de ausencia,judicialmente declarada, se realiza conforme a las disposiciones que regulan esta institu-ción en el Código Civil.
Artículo 240. Supletoriedad del Código Civil.
En todo lo no previsto en este Código respecto a la comunidad matrimonial de bienes,se aplican, en lo que resulte pertinente, las normas reguladoras de la copropiedad porcuotas previstas en el Código Civil.
SECCIÓN CUARTA
De la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes
Artículo 241. Extinción de la comunidad matrimonial de bienes y sus efectos.
1. La comunidad matrimonial de bienes se extingue con la extinción o la declaraciónde nulidad del matrimonio, por el pacto entre los cónyuges para modificar o sustituir elrégimen matrimonial convenido o por la separación judicial de bienes.
2. Los bienes comunes se dividen a partes iguales entre los cónyuges, o en caso demuerte o presunción judicial de muerte, entre el sobreviviente y los sucesores del falle-cido.
3. Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que porsu mala fe motivó esta causa no puede participar en los bienes de la comunidad matrimo-nial.
Artículo 242. Ruptura de la convivencia afectiva como causa de extinción de lacomunidad matrimonial.
1. También es causa de extinción de la comunidad matrimonial de bienes la ruptura dela convivencia afectiva entre los cónyuges.
2. Tal extinción se entiende desde la fecha en que se pruebe, vía judicial, la ruptura dela vida afectiva de la pareja, cuando esta no coincida con la fecha de la extinción legal delmatrimonio.
Artículo 243. Efectos en la comunidad matrimonial de bienes de la declaraciónjudicial de presunción de muerte.
1. Si el matrimonio se extingue por declaración judicial de presunción de muerte deuno de los cónyuges y, conforme al
Artículo 267 de este Código, aparece el declaradopresuntamente muerto sin que se haya liquidado la comunidad matrimonial de bienes, seentiende restablecido el régimen si ambos cónyuges deciden, en presencia del registradordel estado civil, que el matrimonio adquiera vigencia.
2. El cónyuge presuntamente muerto puede ejercitar los derechos y acciones que le co-rresponden frente a los herederos aparentes, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
3. Se entiende válida la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes practicadapor razón de la declaración judicial de muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 244. Separación judicial de bienes durante la vigencia del matrimonio.
1. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) Si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derechosobre los bienes comunes;
b) en supuestos de violencia familiar;
c) si por razón de la situación de discapacidad de uno de los cónyuges, se designa comoapoyo intenso con facultad de representación a una tercera persona.
2. Una vez dispuesta la separación de los bienes comunes, cada parte queda comotitular de los que le correspondieron y sobre ellos rigen las normas sobre el régimen deseparación de bienes.
Artículo 245. Exclusión de la acción subrogatoria.
La acción de separación de bienes por vía judicial, durante la vigencia del matrimonio,no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge a través de la acción subrogatoriareconocida en el Código Civil.
Artículo 246. Reembolsos.
Extinguida la comunidad matrimonial de bienes, se procede a su liquidación y a esefin, se determina el monto de la compensación económica que la comunidad matrimonialdebe a cada cónyuge y la que cada uno de ellos debe a la comunidad.
Artículo 247. Supuestos de reembolso.
1. La comunidad matrimonial de bienes debe compensar económicamente al cónyugesi se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio de este, y el cónyuge a la comu-nidad si él se ha beneficiado en detrimento del patrimonio comunitario.
2. Si durante la existencia de la comunidad matrimonial de bienes uno de los cónyugesha enajenado bienes propios a título oneroso sin invertir el precio obtenido, se presume,salvo prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Artículo 248. Renuncia a los derechos de la comunidad matrimonial.
1. Cualquiera de los cónyuges, después de extinguido el vínculo matrimonial, puederenunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, siem-pre que ello no implique un perjuicio para las hijas y los hijos menores de edad o mayoresde edad a quienes se le ha designado un apoyo intenso con facultades de representación,de ambos o de uno de los cónyuges.
2. La renuncia se hace por escritura pública notarial, o ante el tribunal que conozca delproceso de liquidación.
Artículo 249. Inventario y avalúo de los bienes por la vía judicial.
1. Cuando por no haber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comuni-dad matrimonial de bienes en la forma dispuesta en el
Artículo 241 de este Código, fuerenecesario proceder a su liquidación judicial se procede conforme al Código de Procesos.
2. Si el matrimonio ha cesado por divorcio o nulidad, o en todo caso si no ha transcu-rrido más de un año del fallecimiento del cónyuge, el inventario y avalúo de los bienes sehace sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.
3. Si ha transcurrido más de un año del fallecimiento, el inventario y avalúo de losbienes se hace sobre la base del valor que tengan en la fecha de la liquidación.
4. Hecho el avalúo, se deducen las obligaciones pendientes, y el remanente se distribu-ye en la proporción que indica el
Artículo 241 de este Código.
Artículo 250. Vías para practicar la liquidación de la comunidad matrimonial.
1. La liquidación de la comunidad matrimonial de bienes por causa de divorcio, falle-cimiento o declaración judicial de presunción de muerte, puede realizarse privadamenteo por acuerdo extrajudicial de mediación, y en su caso, instrumentarlo mediante escriturapública notarial u homologarlo ante el tribunal.
2. Si existe conflicto, se resuelve por vía judicial.
3. La liquidación de los bienes adquiridos hasta el momento de la declaración de nuli-dad del matrimonio, se efectúa siempre por vía judicial.
Artículo 251. Plazo de caducidad.
1. Transcurrido el plazo de un (1) año de la extinción del matrimonio por causa dedivorcio o de la declaración de ineficacia sin que se haya iniciado, judicial o extrajudi-cialmente, la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes y sin perjuicio de lo
dispuesto en cuanto a adjudicación preferencial de bienes comunes, cada cónyuge quedacomo propietario único de los bienes muebles de propiedad común cuya posesión hayamantenido a partir de dicha extinción.
2. Si ambos excónyuges se mantienen en la posesión común de los bienes muebles, seaplican las leyes de la copropiedad por cuotas regulada en el Código Civil.
Artículo 252. Adjudicación preferencial de bienes comunes en favor del cónyugeen situación de discapacidad.
En la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes se tiene en cuenta, a efectosde la adjudicación de los bienes habidos dentro del matrimonio, la situación de discapaci-dad de los cónyuges, con el fin de adjudicar a su favor aquellos bienes comunes que seanmás favorables para su inclusión familiar, comunitaria y social.
Artículo 253. Adjudicación preferencial de bienes comunes necesarios para laeducación o el desarrollo de hijas e hijos.
1. El tribunal, en la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, puede dispo-ner que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios oconvenientes para el cuidado, la educación y el desarrollo de las hijas y los hijos menoresde edad comunes, o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso confacultades de representación, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge acuya guarda y cuidado unilaterales queden estos.
2. Si la atribución de tales bienes excede la participación del beneficiado en la liquida-ción de la comunidad matrimonial, se le otorga el derecho de usufructo sobre ese exceso,sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresadacuota de participación, mientras aquel no tenga a su disposición y uso otros similares.
3. Asimismo, el tribunal puede valorar la conveniencia, en caso de que existan hijas ehijos menores de edad, o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intensocon facultades de representación no comunes de los cónyuges y que estén sujetos a laguarda y el cuidado de uno de ellos, que vivan en un hogar común, a efectos de la aplica-ción de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 254. Adjudicación preferencial de bienes comunes obtenidos por méritosde uno de los cónyuges.
El tribunal puede disponer que determinado bien común obtenido por méritos labo-rales u honoríficos le sea adjudicado al cónyuge al que se le asignó, siempre que otrasrazones de mayor peso no aconsejen lo contrario.
Artículo 255. Atribución provisional del uso y disfrute de bienes y derechos encaso de muerte de uno de los cónyuges para la satisfacción de necesidades perento-rias.
1. Cuando el matrimonio se extinga por muerte o declaración judicial de presunciónde muerte, tanto el cónyuge sobreviviente como las hijas y los hijos menores de edad, omayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso con facultades de repre-sentación, tienen derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes de la comunidadhasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación.
2. El tribunal que conozca del proceso sucesorio autoriza al cónyuge sobreviviente, enla medida que sea necesario, a percibir el pago de cantidades correspondientes al fallecidoo a la comunidad matrimonial de bienes y a que, con cargo a ella o al efectivo que formeparte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de las hijas y los hijosmenores de edad, o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso confacultades de representación, y a tal efecto, extraiga de las cuentas bancarias del fallecidoo comunes las sumas que sean menester.
Artículo 256. Liquidación del régimen económico del matrimonio en casos deviolencia.
Si se ha dictado resolución judicial firme por actos de violencia familiar o existenrazones fundadas para suponerla durante la vigencia del matrimonio, al momento de laliquidación de la comunidad matrimonial de bienes el agresor pierde su derecho a la parteque le corresponde, en atención a la valoración que realice el tribunal sobre la violenciaejercida y sus consecuencias.
Artículo 257. De la tierra y demás bienes agropecuarios.
Si la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes recae sobre la tierra y demásbienes agropecuarios, esta se realiza tomando en cuenta la legislación vigente en la ma-teria y el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, conforme a los principiosregulados en este Código.
Artículo 258. Reglas para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienesen presencia de empresa familiar constituida con bienes comunes de los cónyuges.
1. Cuando la empresa familiar es constituida en su totalidad con bienes comunes delos cónyuges, en el momento de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes sepuede disponer mantener su integridad o su liquidación, conforme a lo que se establezcaen sus estatutos, sin perjuicio del derecho de reembolso en los casos que corresponda.
2. En caso de que la empresa sea constituida con la participación de otras personas,sean familiares o no, la fracción de esa totalidad que corresponda a un aporte con bienescomunes provenientes del matrimonio debe ser liquidada en los mismos términos expre-sados en el acápite 1 de este artículo.
3. A efectos de este Código se entiende por empresa familiar toda organización eco-nómica destinada al ejercicio estable y duradero de una actividad para la producción debienes y la prestación de servicios, donde parte esencial de la propiedad pertenece a loscónyuges, o a la pareja de hecho afectiva, o a parientes, quienes intervienen en la admi-nistración y gestión del negocio, que constituye el principal sustento económico de lafamilia.
4. En todo caso, los aspectos relacionados con la forma jurídica organizativa que adop-te la empresa se rigen por las disposiciones normativas vigentes en materia mercantil ysocietaria.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 259. Supuestos en los que existe la separación de bienes.
Existe entre los cónyuges separación de bienes cuando:
a) Así lo convienen en los pactos matrimoniales.
b) en los pactos matrimoniales se dispone que no rige entre ellos la comunidad matri-monial de bienes, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes.
c) cuando, durante la vigencia del matrimonio, se hubiere dispuesto por vía judicial laextinción y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en los casos a quese refiere el
Artículo 244 de este Código.
Artículo 260. Inscripción de la sentencia que declare la separación judicial de losbienes.
La copia certificada de la resolución que declare la separación judicial de bienes a quese refiere el
Artículo 244 de este Código, se inscribe en el asiento registral del matrimonioy, a efectos de su oponibilidad frente a terceras personas, en el registro que correspondaen los casos que proceda.
Artículo 261. Gestión de los bienes.
1. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libreadministración y disposición de sus bienes propios.
2. Son bienes propios aquellos de los que son titulares cada cónyuge al momento deconstituirse el régimen y los que adquieran después, por cualquier título, excepto lo dis-puesto en el
Artículo 234 de este Código.
3.Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto enlo relativo a la responsabilidad solidaria.
Artículo 262. Prueba de la titularidad de los bienes.
1. Tanto respecto al otro cónyuge como a terceras personas, cada uno de los cónyugespuede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba admi-tidos en Derecho.
2. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presumen pertene-cientes a ambos cónyuges bajo el régimen de la copropiedad por cuotas regulado por el Código Civil.
3. No procede la división de una copropiedad existente entre los cónyuges cuandoafecte al interés familiar.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN MIXTO
Artículo 263. Régimen mixto. Los cónyuges pueden pactar un régimen económicomatrimonial que combine tanto el de comunidad matrimonial como el de separación,cualquiera sea la naturaleza de los bienes y derechos ajustándose en todo caso a lo queeste Código establece para cada uno de ellos.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 264. Causas de extinción del matrimonio.
El vínculo matrimonial se extingue:
a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;
b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges;
c) por divorcio.
Artículo 265. Prueba de la extinción del matrimonio.
La extinción del vínculo matrimonial se prueba con:
a) La certificación de defunción de cualquiera de los cónyuges expedida por elregistrador del estado civil correspondiente;
b) la certificación de nacimiento de cualquiera de los cónyuges, con nota expedida porel registrador del estado civil correspondiente, acreditativa de la declaración judicialde presunción de muerte, según lo dispuesto en la resolución judicial que a tal efectodicta el tribunal competente;
c) la certificación de divorcio expedida por el registrador del estado civil en que fueinscripto aquel;
d) la certificación de matrimonio con nota de divorcio expedida por el registrador delestado civil correspondiente;
e) cualquier otro medio de prueba que conduzca de manera indubitada a tal fin.
SECCIÓN SEGUNDA
De la declaración judicial de presunción de muerte del cónyuge
Artículo 266. Momento a partir del cual se extingue el matrimonio.
La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue elmatrimonio desde el momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir lamuerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido, con los efectos que se estable-cen en el Código Civil.
Artículo 267. Efectos de la aparición de la persona presuntamente muerta.
1. Si la persona declarada presuntamente muerta aparece o existe prueba de su exis-tencia, una vez anulada la declaración judicial de presunción de muerte por el tribunal elmatrimonio extinguido por esta causa adquiere eficacia, siempre que el cónyuge presenteno hubiera formalizado nuevo matrimonio.
2. Si el cónyuge presente ha formalizado nuevo matrimonio, este mantiene su eficaciay el estado conyugal de la persona aparecida es divorciado, con sus efectos propios.
3. Si uno o ambos cónyuges no desean mantener el vínculo matrimonial, debe proce-derse a su disolución a través del proceso de divorcio.
CAPÍTULO IX
DEL DIVORCIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 268. Nulidad de la renuncia.
1. El divorcio es una de las causas de extinción del matrimonio.
2. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges al derecho de pedir el divorcio.
Artículo 269. Vías de tramitación.
1. El divorcio se tramita vía notarial de existir mutuo acuerdo entre los cónyuges,instrumentado a través de escritura pública, o por resolución judicial dictada en el proce-dimiento de jurisdicción voluntaria que regula el Código de Procesos.
2. De no existir acuerdo, se tramita en proceso contencioso ante el tribunal competente.
Artículo 270. Efectos.
1. El divorcio tiene, entre los cónyuges, los efectos siguientes:
a) La extinción del matrimonio existente;
b) la extinción del régimen económico matrimonial pactado;
c) la extinción del derecho de sucesión intestada y de la condición de heredero espe-cialmente protegido.
2. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero por tribunal competente o la escri-tura pública que lo instrumente de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero,entre personas cubanas, cubanas y extranjeras, o extranjeras, tiene validez en Cuba, siem-pre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido se cer-tifique que el divorcio fue sustanciado y resuelto de acuerdo con las leyes de dicho país.
Artículo 271. Pensión de alimentos a excónyuge en situación de vulnerabilidad.
1. Si los cónyuges han convivido por más de un año o procreado en común, antes odurante el matrimonio, se establece en la resolución judicial o se instrumenta en escriturapública notarial, pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:
a) Si no tiene trabajo remunerado y carece de otros medios de subsistencia, pensiónque tiene carácter provisional y es pagada por el otro cónyuge por el plazo de unaño si no existen hijas e hijos menores de edad a su guarda y cuidado unilateraleso mayores de edad a quienes le ha sido designado un apoyo intenso con facultadesde representación.
b) si hay hijas e hijos comunes, la pensión se fija por un plazo razonable, a efectos deque el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado;
c) si por causa de situación de discapacidad, edad, enfermedad u otro impedimentoinsuperable está imposibilitado de trabajar y, además, carece o no son suficientesotros medios de subsistencia, supuesto en que la pensión se mantiene mientras per-sista el impedimento;
2. Además de las causas previstas en el
Artículo 39 de este Código, la pensión de ali-mentos al excónyuge en situación de vulnerabilidad cesa al vencimiento de los plazos aque se refiere este artículo, o cuando el excónyuge haya formalizado nuevo matrimonio oconstituido una unión de hecho afectiva instrumentada e inscripta.
Artículo 272. Compensación económica por la dedicación al trabajo doméstico yde cuidado.
1. Además de lo previsto en el artículo anterior, el cónyuge que se ha dedicado altrabajo doméstico y de cuidado tiene derecho a exigir una compensación económica queresarza la desventajosa situación patrimonial en que queda tras el divorcio por no haberrealizado actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio.
2. Para fijar dicha compensación se tiene en cuenta también, en su caso, el tiempo quelos cónyuges han convivido previamente como unión de hecho afectiva.
SECCIÓN SEGUNDA
Del divorcio judicial
Artículo 273. Legitimación y ejercicio de la acción de divorcio.
1. Procede el divorcio en vía judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges o a peticiónde uno de ellos.
2. Las personas en situación de discapacidad pueden ejercitar por sí mismas la acción,para lo cual pueden estar asistidas por los apoyos nombrados.
3. En caso de que se le hubiera designado un apoyo intenso con facultades de represen-tación, puede ejercitar dicha acción conforme a lo previsto en el Código Civil.
Artículo 274. Escucha de niñas, niños o adolescentes.
En los procesos de divorcio el tribunal escucha, auxiliado por los equipos multidisci-plinarios, a niñas, niños o adolescentes, de acuerdo con su capacidad y autonomía progre-siva, conforme a su interés superior, a los efectos pertinentes.
Artículo 275. Imprescriptibilidad de la acción.
La acción de divorcio puede ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situaciónque la motivó.
Artículo 276. Contenido de la resolución judicial que dispone el divorcio.
1. En el divorcio se dispone sobre la responsabilidad parental, la guarda y el cuidado,el régimen de comunicación familiar y los alimentos sobre las hijas y los hijos menoresde edad comunes, sean habidos antes o durante el matrimonio.
2. Puede disponerse asimismo, en los casos que corresponda, respecto a las hijas y loshijos afines menores de edad que formen parte del hogar común de la pareja, de tratarsede familias reconstituidas, conforme a las normas contenidas en este Código relativas alrégimen jurídico sobre madres y padres afines.
3. Respecto al cónyuge, en los casos en que resulte necesario, o de las personas mayo-res de edad en situación de discapacidad a las que se les haya nombrado un apoyo intensocon facultades de representación, se dispone lo pertinente sobre la obligación legal de daralimentos y la comunicación familiar.
4. En el supuesto de hijas o hijos que estén en situación de discapacidad o que tenganalguna condición que requiera de atención y cuidados, tal particular se tiene en cuentapara hacer los ajustes necesarios a efectos de ponderar adecuadamente los intereses legí-timos de las personas que intervienen.
5. Asimismo se procede sobre el derecho real de habitación de la vivienda en la queresidió el matrimonio, según lo previsto en el
Artículo 281 de este Código, si corresponde.
6. En los casos en que proceda, se dispone tambiénsobre el cuidado de los animales decompañía por uno o ambos cónyuges, la forma en la que aquel al que no se le haya con-fiado podrá tenerlos consigo, el reparto de las cargas asociadas a su atención, tomando encuenta, en todo caso, el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal conindependencia de quién sea su titular y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.
Artículo 277. Responsabilidad parental.
1. El tribunal, al pronunciarse sobre la responsabilidad parental, establece como reglasu titularidad y ejercicio conjunto.
2. No obstante, puede deferirla a favor de aquel que a su juicio deba ostentar su titula-ridad o ejercerla cuando así lo exija el interés superior de la niña, el niño o adolescente,consignando las razones por las cuales priva o suspende de ella al otro, o a ambos, encuyo supuesto también resuelve sobre la guarda o tutela, con la intervención de la fiscalía,conforme a los principios que rigen en este Código para las relaciones parentales.
Artículo 278. Guarda y cuidado.
1. Al determinar la guarda y el cuidado respecto a las hijas y los hijos, el tribunal va-lora la conveniencia de sean compartidos, cuando las circunstancias así lo determinen, ounilaterales a favor de uno de los titulares de la responsabilidad parental.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atiene a las reglas es-tablecidas por este Código sobre las relaciones parentales.
Artículo 279. Régimen de comunicación familiar y de otras personas con vínculoafectivo en guarda y cuidado unilaterales.
1. El tribunal debe procurar establecer un régimen de comunicación familiar con lostitulares de la responsabilidad parental por cualquier medio, incluidos los medios electró-nicos, conforme al interés superior de la hija o el hijo.
2. En los casos que se solicite, cualquiera sea el régimen de guarda y cuidado estable-cido, se tiene en cuenta además el derecho de las hijas y los hijos menores de edad demantener relaciones personales con las abuelas, los abuelos y otros parientes o personascon las cuales tengan un vínculo afectivo que lo justifique.
3. La resolución judicial que disponga el régimen de comunicación familiar se ajusta alo dispuesto en los artículos 152 al 158 de este Código.
Artículo 280. Pensión de alimentos para hijas e hijos.
1. En la resolución judicial de divorcio se determina la cuantía de la pensión que encada caso corresponda, el lugar y fecha de pago, así como la moneda en la que se abona.
2. El sostenimiento de las hijas y los hijos es obligación de los titulares de la respon-sabilidad parental mientras sean menores de edad, o cuando al arribar a la mayoría deedad se encuentren incorporados a una institución nacional de enseñanza que les dificultededicarse regularmente al trabajo remunerado.
3. Asimismo, corresponde a los titulares de la responsabilidad parental el sostenimien-to de las hijas y los hijos mayores de edad en situación de discapacidad a quienes se lesha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, aun cuando estén inter-nados en un establecimiento asistencial de educación o salud.
Artículo 281. Atribución del derecho real de habitación respecto a la vivienda enque residió el matrimonio.
1. El derecho real de habitación respecto a la vivienda en que residieron los cónyuges,siempre que se trate de una vivienda propiedad exclusiva de alguno de ellos, se le puedeatribuir a uno en los siguientes supuestos:
a) Si tiene a su cargo la guarda y el cuidado unilaterales de las hijas y los hijos menoresde edad o ha sido nombrado como apoyo intenso de las hijas y los hijos mayores deedad en situación de discapacidad y no tiene vivienda en propiedad;
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurárselade forma inmediata, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.
2. El cónyuge legitimado para ello puede solicitar que se fije el plazo de atribución detal derecho, de acuerdo con las circunstancias del caso, a contar desde el momento en quese dicta la sentencia.
3. Este derecho es oponible frente a terceras personas a partir de su inscripción regis-tral.
Artículo 282. Prohibición de enajenación.
1. El cónyuge interesado puede solicitar al tribunal que la vivienda no sea enajenadapor ningún concepto durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos.
2. La decisión produce efectos frente a terceras personas a partir de su inscripción re-gistral, dispuesta de oficio por el tribunal.
Artículo 283. Cese del derecho real de habitación.
1. El derecho real de habitación cesa:
a) Por cumplimiento del plazo fijado por el tribunal;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.
2. La extinción del derecho real de habitación y de la prohibición de disponer de lavivienda conlleva la cancelación de la inscripción registral, a instancia de la parteinteresada.
Artículo 284. Subrogación legal sobre el inmueble arrendado.
1. Si se trata de un inmueble arrendado, el cónyuge a que hace referencia el
Artículo 281 de este Código, que no sea el arrendatario tiene derecho por subrogación legal a continuaren el arrendamiento hasta el vencimiento del contrato.
2. En tales circunstancias quedará obligado al pago y a las garantías que primitivamen-te se constituyeron en el contrato, salvo que judicialmente se disponga lo contrario.
Artículo 285. Modificación de las medidas dispuestas en la resolución judicial quedispone el divorcio.
Las medidas dispuestas en la resolución judicial que dispone el divorcio sobre respon-sabilidad parental, guarda y cuidado y régimen de comunicación familiar, pueden modifi-carse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstanciasde hecho que determinaron su adopción.
Artículo 286. Medidas a adoptar durante la sustanciación del proceso de divorcio.
1. En las medidas que se adopten durante la sustanciación del proceso de divorciorespecto a la guarda y el cuidado, y el régimen de comunicación familiar de las hijas ylos hijos menores de edad comunes, habidos antes o durante el matrimonio, pensión dealimentos para estos y la del cónyuge, si fuera procedente, y las relativas a la comunidadmatrimonial de bienes, en su caso, se observan las reglas establecidas en este Código.
2. Dichas medidas pueden variarse durante el proceso si surgieran razones que lo ame-riten.
SECCIÓN TERCERA
Del divorcio notarial
Artículo 287. Disposición general.
1. El divorcio se instrumenta por escritura notarial cuando hay mutuo acuerdo entrelos cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial, la responsabilidad parental, laguarda y el cuidado, el régimen de comunicación familiar y la pensión de alimentos, ensu caso, aun cuando existan hijas e hijos menores de edad.
2. A falta del acuerdo al que se refiere el párrafo anterior, el divorcio se tramita por lavía judicial.
3. Las normas contenidas en este Código sobre el divorcio judicial son aplicables, enlo pertinente, al divorcio notarial, en especial, a lo previsto en el
Artículo 274 sobre laescucha de niñas, niños y adolescentes y a la intervención fiscal en tales casos.
Artículo 288. Divorcio por sí y a través de apoderado.
1. Los cónyuges solicitan conjuntamente, por sí, la disolución del vínculo matrimonial.
2. En casos excepcionales, y por causas que justifiquen que los cónyuges no puedencomparecer conjuntamente por vía notarial, uno de ellos puede hacerse representar por unapoderado, investido de facultades a través de escritura pública de poder o por medio deabogado, previa concertación de contrato de servicios jurídicos.
Artículo 289. Pactos sobre el divorcio. La escritura pública notarial de divorcio tienefuerza ejecutiva directa e inmediata a todos los efectos legales a partir de su fecha, y con-tiene los pactos de los cónyuges sobre los aspectos siguientes:
a) La disolución del vínculo matrimonial;
b) la determinación de la guarda y el cuidado de las hijas y los hijos comunes, seanhabidos antes o durante el matrimonio, con especial referencia a la modalidad quese haya convenido y sus particularidades;
c) la determinación del régimen de comunicación familiar conforme a las normas pre-vistas en este Código, teniendo en cuenta además el derecho de las hijas y los hijosmenores de edad a comunicarse y relacionarse personalmente con las abuelas, losabuelos y demás parientes o personas con las que tengan vínculos afectivos;
d) cualquier otro aspecto contenido en el ejercicio de la responsabilidad parental;
e) la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos que corresponda a las hijasy los hijos menores de edad, o mayores de edad incorporados a una institución na-cional de enseñanza que les dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado,o mayores de edad en situación de discapacidad a los que se les haya nombrado unapoyo intenso con facultades de representación, así como la que corresponda con-ceder al excónyuge, de acuerdo con las circunstancias, así como la moneda, lugary fecha de pago;
f) las estipulaciones sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio, siprocede;
g) el derecho real de habitación de la vivienda en la que residió el matrimonio, segúnlo previsto en el
Artículo 281 de este Código, si corresponde;
h) la determinación del cuidado de los animales de compañía por uno o ambos cónyu-ges, la forma en la que aquel al que no se le haya confiado podrá tenerlos consigo,el reparto de las cargas asociadas a su atención, tomando en cuenta, en todo caso, elinterés de los miembros de la familia y el bienestar del animal con independencia dequién sea su titular y de a quién le haya sido confiado para su cuidado
2. Respecto a las hijas y los hijos afines menores de edad que formen parte del hogarcomún de la pareja, en caso de familias reconstituidas, el pacto se ajusta a lo dispuesto eneste Código relativo al régimen jurídico sobre madres y padres afines.
3. En el supuesto de hijas e hijos en situación de discapacidad o que tengan algunacondición que requiera de atención y cuidados, tal particular se tiene en cuenta para hacerlos ajustes necesarios a efectos de ponderar adecuadamente los intereses legítimos de laspersonas que intervienen.
Artículo 290. Postergación de la liquidación de la comunidad matrimonial debienes.
Toda escritura pública notarial de divorcio contiene las advertencias legales correspon-dientes a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes si el régimen económicomatrimonial establecido hubiera sido este en caso de que, expresamente, los excónyugesdeclinen su derecho a realizarla en el propio acto.
Artículo 291. Aplicación notarial de la equidad y de los principios en materiafamiliar.
1. El notario determina si los pactos propuestos se ajustan a la equidad y a los princi-pios que en materia familiar establecen la Constitución, los tratados internacionales enmateria familiar que forman parte o se integran en el ordenamiento jurídico cubano y losprincipios reconocidos por este propio Código.
2. Asimismo, para dar validez a los pactos fijados por los cónyuges, tiene en cuentael interés superior de las hijas y los hijos menores de edad, y en los casos en que resultenecesario, su escucha de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, así como elcriterio de los equipos multidisciplinarios y el dictamen fiscal.
Artículo 292. Modificación de los pactos sobre el divorcio.
1. Las modificaciones de los pactos acordados entre los excónyuges que surjan conposterioridad a la autorización de la escritura pública de divorcio, se instrumentan ante elnotario que la autorizó, o ante uno distinto, siempre que, en todo caso, no exista contra-dicción entre los excónyuges.
2. Si se instrumenta ante un notario distinto, compete a este, en el plazo de setenta ydos (72) horas, autorizar la escritura pública de modificación de los pactos, librar comuni-cación al notario que tiene a su cargo la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdopara que así lo haga consignar al margen de dicha escritura.
3. Para la validación de dichos pactos modificativos el notario tendrá en cuenta loscriterios previstos en el artículo anterior.
4. De lo resuelto se remite notificación al notario que tiene a su cargo el protocolodonde consta la escritura pública que se modifica, con el fin de que se realice la anotaciónmarginal correspondiente.
5. De existir conflicto entre los excónyuges, el notario se abstiene de actuar y dejaexpedita la vía judicial.
CAPÍTULO X
DE LA INEFICACIA DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 293. Causas de la ineficacia. El matrimonio es ineficaz por la ausencia delconsentimiento o por vicios de este en los contrayentes, por la presencia de alguna de lasprohibiciones a que aluden los artículos 201 y 202 del presente Código, así como de lainobservancia de los requisitos formales exigidos por la ley.
Artículo 294. Supletoriedad del Código Civil. En lo no previsto en el presente Ca-pítulo, se aplican las reglas generales de la ineficacia de los actos jurídicos contenidos enel Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
De la nulidad absoluta del matrimonio
Artículo 295. Causas de la nulidad matrimonial. Son nulos los matrimonios con-traídos:
a) Con infracción de cualesquiera de las prohibiciones señaladas en los artículos 201 y 202 del presente Código;
b) sin las formalidades previstas con carácter de requisito esencial;
c) para alcanzar fines distintos a los previstos por la ley, por cualquiera de los cónyuges;
d) mediante violencia sobre cualquiera de los cónyuges.
Artículo 296. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad. La acción para declararla nulidad del matrimonio es imprescriptible y puede ser ejercitada en todo momento porparte interesada o por el fiscal.
SECCIÓN TERCERA
De la nulidad relativa del matrimonio
Artículo 297. Causas de la anulabilidad matrimonial.
Son anulables los matrimonios contraídos:
a) Con error en la identidad de las personas o en sus cualidades esenciales, o a travésdel fraude, o mediante amenaza contra cualquiera de los cónyuges;
b) con infracción de las otras formalidades que, sin el carácter de requisito esencial,exige la ley.
Artículo 298. Legitimación para el ejercicio de la acción de anulabilidad.
La acción de nulidad relativa corresponde:
a) Al cónyuge que haya sufrido el error, fraude o amenaza;
b) a cualquiera de los cónyuges o al fiscal, si el defecto formal no fuera subsanable de oficio.
Artículo 299. Plazo para ejercer la acción de nulidad.
La acción de nulidad relativa debe ejercitarse en el plazo de seis (6) meses siguientes alconocimiento del error o fraude, o al cese de la amenaza, o a partir de la formalizacióndel matrimonio en los casos previstos en el inciso b) del
Artículo 297 de este Código.
SECCIÓN CUARTA
Del matrimonio putativo
Artículo 300. Matrimonio putativo.
1. El matrimonio nulo o anulable surte efectos en favor de las hijas y los hijos comunesy para el cónyuge que ha obrado de buena fe, si la ineficacia se debe a la infracción de lasprohibiciones del
Artículo 201 y los incisos b) y c) del
Artículo 202 de este Código o lapresencia de vicios de la voluntad en algún contrayente.
2. Si ambos cónyuges hubieran obrado de mala fe, el matrimonio no produce efectosjurídicos a favor de ninguno de ellos.
3. Actúa de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimoniotiene conocimiento de la existencia de la causa de ineficacia o la provoca.
CAPÍTULO XI
DE LOS ESTADOS CONYUGALES
Artículo 301. Estados conyugales por razón del matrimonio.
1. Por razón del matrimonio, los estados conyugales de las personas son:
a) Solteros, quienes no han formalizado matrimonio, aunque estén en unión de hechoafectiva, instrumentada o no;
b) casados, quienes han formalizado matrimonio y no lo han disuelto;
c) divorciados, quienes han disuelto el matrimonio, y en caso de declaración judicialde presunción de muerte, se atiene a lo establecido en los supuestos previstos en el
Artículo 267 de este Código;
d) viudos, quienes han extinguido su matrimonio por la muerte de uno de los cónyu-ges, o por la declaración judicial de presunción de muerte.
2. En caso de nulidad del matrimonio, la persona ostenta el estado conyugal que teníaanteriormente.
TÍTULO VII
DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN, REQUISITOS E INSTRUMENTACIÓN
Artículo 302. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entredos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, decarácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años.
2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reco-nocimiento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspon-diente.
Artículo 303. Constitución.
La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con inde-pendencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripciónregistral.
Artículo 304. Requisitos.
1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Có-digo, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes:
a) Ser mayores de edad;
b) no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa, ascendente o descenden-te, o colateral hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;
c) no estar casado ni mantener otra unión de hecho afectiva simultánea, instrumentadapor acta notarial e inscripta;
d) mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante al menosdos (2) años;
e) tener un comportamiento frente a terceras personas como una pareja con vínculosafectivo-familiares.
2. Si se trata de una persona adoptada, también se cumple el requisito establecido enel inciso b) del apartado anterior con relación a los parientes biológicos, aunque se hayaroto el vínculo jurídico con estos.
Artículo 305. Instrumentación notarial.
1. Los miembros de una unión de hecho afectiva pueden concurrir a la vía notarial con elfin de solicitar su acreditación por acta de notoriedad, siempre que prueben todos los requi-sitos exigidos por este Código en el artículo anterior, para lo que deben emplear los mediosde prueba establecidos en Derecho.
2. Puede instrumentarse también por vía notarial la existencia de una unión de hechoafectiva ya extinguida, con el fin de ejercitar los derechos reconocidos en este Código,siempre que los miembros de la pareja, de común acuerdo, así lo soliciten y no hayantranscurrido cinco (5) años desde su extinción.
3. Desde el día siguiente al de su autorización, se expide de oficio en un plazo detres (3) días al registro correspondiente, una copia del acta de notoriedad a efectosde su inscripción.
CAPÍTULO II
DE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA
Artículo 306. Pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida en común.
1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditada poracta de notoriedad, tienen que establecer el estatuto jurídico que regirá las relaciones eco-nómicas durante la convivencia, y pueden fijar libremente otros pactos sobre las bases oreglas de su proyecto de vida en común, a través de escritura pública notarial.
2. Pueden formar parte de dichos pactos, entre otros:
a) La manera en que los miembros de la pareja contribuyen a las cargas del hogar du-rante la vida en común;
b) el modo en que asumen las deudas comunes;
c) la atribución de la vivienda común, en caso de ruptura;
d) la división de los bienes obtenidos en común, en caso de ruptura del proyecto devida común;
e) cualquier otro pacto, de contenido personal, sobre la manera en que la pareja quieradesarrollar su proyecto de vida en común.
Artículo 307. Modificación y extinción de los pactos de convivencia.
1. Los pactos pueden ser modificados por acuerdo de ambos miembros de la pareja, encualquier momento, lo cual se instrumenta por escritura pública notarial.
2. La ruptura del proyecto de vida en común de la pareja por las causas previstas en el
Artículo 320 de este Título, extingue los pactos de convivencia, de pleno derecho, haciael futuro, con la consecuente extinción de los efectos jurídicos que a la unión de hechoafectiva reconoce este Código.
3. Los pactos previstos para surtir efectos con posterioridad a la ruptura tienen para suliquidación el plazo que prevén ellos mismos o que de su naturaleza se deduzca.
Artículo 308. Nulidad del juicio de notoriedad.
El juicio de notoriedad notarial puede ser anulado por el tribunal competente a instan-cia de parte interesada o de la fiscalía si se demuestra el incumplimiento de los requisitosprevistos en el
Artículo 304 de este Código, con la consecuente nulidad de los pactos deconvivencia instrumentados por la pareja en escritura pública.
CAPÍTULO III
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓNDE HECHO AFECTIVA
Artículo 309. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva en vida de losmiembros de la pareja.
1. De extinguirse la unión de hecho afectiva que no ha sido previamente instrumentadapor vía notarial e inscripta en el registro correspondiente y, de no existir acuerdo para elejercicio de los derechos reconocidos en este Código, cualquiera de sus miembros coninterés legítimo, puede ejercitar la acción correspondiente para probar su existencia anteel tribunal competente a través del proceso que determine la ley.
2. La acción se ejercita por uno de ellos contra el otro en un plazo de caducidad decinco (5) años, contado desde el día siguiente al que se extinguió la unión.
Artículo 310. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva tras la muer-te de uno o ambosmiembros de la pareja.
En caso de fallecimiento o de presunción judicial de muerte de uno o ambos miembrosde la pareja, la acción se ejercita en el mismo plazo previsto en el artículo anterior porquien sobreviva, o por quienes sean herederos especialmente protegidos de la personafallecida o presuntamente muerta contra el miembro sobreviviente de la pareja o sus he-rederos de igual carácter, contado el plazo desde el día siguiente al del fallecimiento o aaquel en que adquiere firmeza la resolución judicial.
Artículo 311. Resolución judicial. Inscripción.
1. El tribunal que conozca del proceso de reconocimiento judicial de la unión de hechoafectiva, al dictar sentencia determina sobre la existencia o no de la unión.
2. En caso de ser probada, la resolución que se dicte fija la fecha de inicio y de extin-ción de la referida unión, que se inscribe en el registro correspondiente.
Artículo 312. Reconocimiento de derechos a favor del miembro de buena fe.Cuando la unión de hecho afectiva, notoria y estable, no fuere singular, porque uno de susmiembros estuviera casado o en unión de hecho afectiva anterior, instrumentada por víanotarial e inscripta en el registro correspondiente, surte plenos efectos legales a favor dequien hubiera actuado de buena fe y de las hijas e hijos habidos de ella.
CAPÍTULO IV
DE LA PUBLICIDAD Y LA PRUEBA DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 313. Publicidad.
1. La existencia de la unión de hecho se inscribe en la sección de uniones de hechoafectivas del registro que corresponda al lugar donde se instrumentó por vía notarial, o allugar donde se reconoció por vía judicial su existencia.
2. Su extinción y los pactos concertados por la pareja, solo con fines probatorios, seinscriben al margen del asiento principal de la inscripción de la unión de hecho afectiva.
3. No procede la inscripción de una nueva unión de hecho afectiva sin que previamentese haya inscripto la extinción de la preexistente.
4. Los pactos convenidos por los miembros de la unión de hecho afectiva, así como sumodificación o extinción, son oponibles a terceras personas desde su inscripción registral.
Artículo 314. Prueba de la existencia de una unión de hecho afectiva.
1. La existencia de una unión de hecho afectiva puede acreditarse por cualquier mediode prueba ante el notario que la instrumente o el tribunal ante el cual se pretenda su reco-nocimiento.
2. Solo la inscripción en el registro que corresponda del acta de notoriedad que la hainstrumentado o la resolución judicial que la ha reconocido, genera los efectos jurídicosprevistos en este Código.
3. Dicha inscripción no crea un nuevo estado civil conyugal.
Artículo 315. Posesión de la condición de unido.
En cualquier proceso ajeno a la solución de conflictos familiares que no pudieraprobarse la existencia de la unión de hecho afectiva conforme a lo establecido en losartículos 304 y 305 de este Código, hace prueba de su existencia la posesión constantede la condición de unido, junto a las certificaciones del asiento de inscripción del naci-miento de las hijas y los hijos, si los hubiera, con los efectos previstos en el Capítulo 4 del presente Título.
CAPÍTULO V
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 316. Límites. Las relaciones personales y patrimoniales de la pareja unida dehecho tienen que regirse en todo caso por los derechos, deberes y garantías reconocidospara todas las personas en la Constitución de la República de Cuba.
Artículo 317. Relaciones personales.
1. Los miembros de una unión de hecho afectiva se deben mutuamente asistencia, soli-daridad, lealtad, consideración y respeto mientras perdure su proyecto de vida en común.
2. Estáncompelidos a desarrollar sus relaciones libres del empleo de violencia y discri-minación en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 318. Relaciones patrimoniales.
1. Las relaciones de contenido económico entre los miembros de una unión de hechoafectiva se rigen por lo acordado en el pacto que hayan concertado.
2. A falta de pacto, cada uno de los miembros de la unión ejerce libremente las facul-tades de administración y disposición de los bienes de su titularidad.
3. Las normas contenidas en los artículos del 209 al 216 de este Código relativas a lasdisposiciones comunes a todos los regímenes económicos matrimoniales, se aplican en lopertinente a las uniones de hecho afectivas.
Artículo 319. Responsabilidad por las deudas frente a terceras personas.
1. Los miembros de la unión de hecho afectiva son solidariamente responsables de lasdeudas que uno de ellos hubiera contraído con terceras personas para solventar las ne-cesidades ordinarias del hogar que favorezcan integralmente la consecución de los finesfamiliares.
2. De igual manera se procede cuando se trate de hijas e hijos menores de edad, ya seancomunes o no, o mayores de edad en situación de discapacidad, de estos, o de otras per-sonas familiares a su cuidado, que conlleve una situación de vulnerabilidad económica.
3. Fuera de esos casos, y excepto que se haya previsto lo contrario en los pactos, nin-guno de los miembros de la unión responde por las obligaciones del otro.
CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 320. Extinción de la unión de hecho afectiva.
1. La unión de hecho afectiva se extingue por:
a) La muerte de uno de sus miembros;
b) resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros;
c) el matrimonio entre sí de los miembros de la unión de hecho afectiva;
d) mutuo acuerdo, a través de escritura pública notarial, en caso de haberse instrumen-tado e inscripto esta previamente en el registro correspondiente;
e) matrimonio o por voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja conte-nida en escritura pública notarial y,en ambos casos,notificada fehacientemente al otro;
2. Cuando la causa de extinción de la unión de hecho afectiva sea la prevista en elinciso d) del apartado anterior, deben instrumentar ante notario público su extinción, asícomo la de los pactos de contenido patrimonial que hayan fijado.
Artículo 321. Distribución de los bienes.
1. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la existencia de la unión de hechoafectiva pertenecen al miembro de la pareja a cuyo nombre se adquirieron estos, sin per-juicio de la aplicación de los principios relativos a la solidaridad, la proscripción del en-riquecimiento indebido y de la interposición de personas.
2. Se consideran bienes adquiridos en común los obtenidos por el miembro de la parejade hecho afectiva con poder adquisitivo para ello cuando el otro brindaba su aportacióneconómica con el trabajo en el hogar o cuando por razones de edad, situación de discapa-cidad, enfermedad u otro impedimento insuperable estuviera imposibilitado de trabajar,y, además, carezca de otros medios de subsistencia.
3. A los bienes adquiridos en común se aplica el régimen jurídico de la copropiedad porcuotas establecido en el Código Civil.
Artículo 322. Atribución preferencial de bienes y derechos por valoración de tra-bajo doméstico y de cuidado.
En los casos que corresponda puede disponerse, por trabajo doméstico y de cuidado,que se atribuya el uso y disfrute de los bienes adquiridos en común a quien se haya dedi-cado a ellohasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación.
Artículo 323. Derecho a pensión de alimentos y compensación económica.
Se puede determinar una pensión de alimentos y una compensación económica almiembro de la pareja en situación de vulnerabilidad si acontecen las condiciones previs-tas en los artículos 271 y 272 de este Código.
Artículo 324. Derechos sucesorios.
La muerte o la declaración judicial de presunción de muerte, contenida en resoluciónfirme de uno de los miembros de la unión de hecho afectiva, crea para el sobrevivientederechos sucesorios de igual naturaleza que los de un cónyuge.
Artículo 325. Pactos de extinción relativos a la responsabilidad parental.
1. Acordada mutuamente la extinción de la unión de hecho afectiva, los miembros dela pareja pueden determinar, a través de pacto, instrumentado por escritura pública nota-rial, con intervención de la fiscalía, lo relativo a las hijas e hijos menores de edad, en lossiguientes términos:
a) El régimen de guarda y cuidado de las hijas y los hijos menores de edad comunes dela pareja, y en correspondencia con él, el régimen de comunicación que a tal efectoadopten;
b) la pensión de alimentos a favor de cada hija e hijo, el contenido de la obligación, lamoneda de pago, y el lugar y momento del cumplimiento de dicha obligación;
c) cualquier otro aspecto contenido en el ejercicio de la responsabilidad parental.
2. Respecto a las hijas y los hijos afines menores de edad que formen parte del hogarcomún de la pareja, en caso de familias reconstituidas, el pacto se ajusta a lo dispuesto eneste Código sobre el régimen jurídico de madres y padres afines.
3. En el supuesto de que hijas e hijos estén en situación de discapacidad, tal circuns-tancia se tiene en cuenta para hacer los ajustes necesarios a efectos de ponderar adecua-damente los intereses legítimos de las personas que intervienen.
4. La fiscalía dictamina por escrito sobre tales pactos, previa escucha de las hijas y loshijos, de modo que estos se ajusten a la ley, la equidad y a su interés superior.
Artículo 326. Determinación por vía judicial del régimen jurídico de las relacio-nes con hijas e hijos menores de edad.
1. Si después de la extinción de la unión de hecho afectiva no hay pacto entre losmiembros de la pareja, las cuestiones relativas a sus relaciones con las hijas y los hijosmenores de edad referidas en el artículo anterior, se sustancian por la vía judicial ante eltribunal competente, con intervención de la fiscalía.
2. Lo previsto en el artículo anterior sobre hijas e hijos menores de edad en situaciónde discapacidad, se tiene igualmente en cuenta por el tribunal.
Artículo 327. Atribución del derecho real de habitación de la vivienda donde resi-dió la unión de hecho afectiva.
Las normas relativas al derecho real de habitación contenido en el
Artículo 281 de este Código son aplicables también a las uniones de hecho afectivas.
TÍTULO VIII
DE OTRAS INSTITUCIONES DE GUARDA Y PROTECCIÓNEN EL ÁMBITO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN COMÚN A LA GUARDA DE HECHOY AL ACOGIMIENTO FAMILIAR
Artículo 328. Ámbito de aplicación.Las disposiciones sobre la guarda de hecho y elacogimiento familiar de personas menores de edad no pueden contradecir las regulacio-nes previstas en el presente Código para:
a) Ladelegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental;
b) los derechos de las abuelas, los abuelos, otros parientes ypersonas afectivamentecercanas;
c) losdeberes y derechos de madres y padres afines respecto a las hijas y los hijos afi-nes; y
d) las normas para las personas cuidadoras familiares.
CAPÍTULO II
DE LA GUARDA DE HECHO
Artículo 329. Alcance.
La guarda de hecho es una institución de protección de ejercicio estable y voluntariomediante la cual una persona relacionada por vínculos familiares o afectivamente cerca-nos, sin estar obligada legalmente a hacerlo y sin nombramiento judicial ni administrati-vo, asume de manera continuada deberes de cuidado en el ámbito personal y patrimonialrespecto a personas menores de edad, personas adultas mayores o personas en situaciónde discapacidad, siempre que no existan otras medidas voluntarias o judiciales que seestén aplicando eficazmente.
Artículo. 330. Acreditación.
La existencia de una guarda de hecho puede acreditarse por vía notarial, a través deacta de notoriedad, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.
Artículo 331. Guarda de hecho de personas menores de edad.
La guarda de hecho de personas menores de edad es de carácter temporal y se mantienehasta que se restablezca la responsabilidad parental de sus titulares, se autorice judicial-mente su adopción,se homologue judicialmente el acuerdo de delegación del ejercicio dela responsabilidad parental,se le provea de tutela, o se adopte cualquier otra de las medi-das que en este Código se establecen para la protección de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 332. Guarda de hecho de personas mayores de edad.
La guarda de hecho de personas mayores de edad puede ser de carácter permanentemientras se ejerza adecuadamente y no exista razón que aconseje la adopción de otra me-dida de protección, o de carácter transitorio hasta que se decida voluntaria o judicialmentela medida de protección que corresponda.
Artículo 333. Contenido.
1. La persona que ejerza la guarda de hechodebe proteger a la persona en guarda yactuar siempre en beneficio de esta,y su actuación se circunscribe a los actos de carácterpersonal, de cuidado y asistencia necesarios.
2. Tratándose de actos de carácter patrimonial, su actuación solo incluye la adminis-tración ordinaria.
3. En todo caso, debe atender al criterio general de respeto a la capacidad yautonomíaprogresiva de la persona menor de edad y a las preferencias y deseos de la persona mayorde edad en guarda, facilitándoles el proceso de toma de decisiones.
Artículo 334. Actos que requieren autorización judicial.
1. La persona que ejerza la guarda de hecho insta la autorización judicial, medianteel procedimiento de jurisdicción voluntaria, para la realización de actos concretos queimpliquen riesgo para la vida, la salud, la integridad física o la libertad de la persona a sucuidado cuando esta no pueda hacerlo por sí misma.
2. Si se trata de personas menores de edad, cuando por la naturaleza de los actos serequiera acreditar la representación, la persona que ejerza la guarda de hecho solicita lacorrespondiente autorización judicial mediante el procedimiento de jurisdicción volunta-ria que autorice la celebración de uno o varios de estos actos.
Artículo 335. Control sobre la actuación de la persona que ejerza la guarda dehecho.
Cualquier persona que tenga un interés legítimo, o la fiscalía, puede pedir el estable-cimiento de las medidas de control y vigilancia que estime oportunas sobre la actuaciónde la persona guardadora y, asimismo, que informe y rinda cuentas de la situación de lapersona y los bienes que requieren guarda.
Artículo 336. Indemnización y responsabilidad.
1. La persona que ejerza la guarda de hechotiene derecho al reembolso de los gastos ya la indemnización por los daños que genere a su patrimonio por el ejercicio de sus fun-ciones, siempre que no medie culpa de su parte, y a cargo de los bienes de la persona querequiere guarda, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
2. Los actos que en el ámbito de su competencia realice, en interés de la persona menorde edad o en beneficio de la persona mayor de edad que requiere guarda, no pueden serimpugnados si resultan ventajosos y redundan en su utilidad.
3. Frente a los daños y perjuicios ocasionados por la persona que ejerza la guarda dehechoa la persona que la requiere, se aplican, en lo pertinente, las reglas de responsabili-dad extracontractual a que alude el Código Civil.
Artículo 337. Extinción.
1.La guarda de hecho se extingue cuando desaparecen las causas que la motivaron, opor la adopción de otras medidas de protección que, por su contenido resulten incompa-tibles con ella.
2. Al finalizar la guarda de hecho, de existir causas que lo ameriten o considerarsenecesario, sepuede disponer que la persona que la haya ejercidorinda cuentas finales desu gestión.
Artículo 338. Guarda de hecho administrativa.
Si la persona internada en un centro de asistencia social está sujeta a responsabilidadparental o tutelar, quien dirige dicho centro, ejerce la guarda de hecho.
CAPÍTULO III
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR
SECCIÓN PRIMERA
Del acogimiento familiar de personas menores de edad
Artículo 339. Acogimiento familiar de personas menores de edad.
El acogimiento familiar es unamedida de protección preferente yalternativa al acogi-miento institucional, dispuesta por la autoridad judicial, que tiene como finalidad brindar
a la niña, el niño o adolescente un entorno familiar más convenientepara sus necesidadesafectivas y de desarrollo según sus condiciones cuando:
a) Se encuentre privado de su medio familiar de origen;
b) sea imposible que el medio familiar garantice su bienestar;
c) esté desprovisto de la necesaria asistencia afectiva o material como consecuenciadel incumplimiento o el inadecuado ejercicio de los deberes de protección estable-cidos por la ley por parte de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 340. Objeto.
El acogimiento familiar se dispone con el objetivo preferentede apoyar los esfuerzosencaminados a que la niña, el niño o adolescente se mantenga en un ámbito familiar conlas condiciones que promuevan su desarrollo integral y armonioso, mientras se encuentrala solución apropiada y permanente para su más pronta reintegración al núcleo familiarde origen o, si fuera el caso, facilitar su posterior adopción.
Artículo 341. Intervinientes en el acogimiento familiar.
Los sujetos intervinientes en el acogimiento familiar son:
a) La niña, el niño o adolescente que necesita ser acogido por una familia por carecerde la atención de quienes legalmente están obligados a ello;
b) la familia de acogida,que debe cumplir los requisitos establecidos en este Código;
c) la familia de origen que, por distintos motivos, no es apta para ofrecer los cuidadosnecesarios a la persona menor de edad;
d) la fiscalía;
e) el tribunal.
Artículo 342. Requisitos.
Los miembros de una familia de acogidadeben cumplir los requisitos establecidos paraquienes se designan como tutores.
Artículo 343. Provisionalidad.
El acogimiento familiar tiene carácter provisional y transitorio y subsiste mientrasexista la situación que le dio origen y hasta que se solucionen los problemas que impidenque los titulares de la responsabilidad parental puedan ejercerla correctamente, sin quecon ello se cree un vínculo jurídico familiar entre la familia acogedora y la persona menorde edad acogida.
Artículo 344. Deberes que se asumen en el acogimiento familiar.
1. Los deberes que se asumen en el acogimiento familiar se asimilan al cuidado perso-nal de niñas, niños y adolescentes con el mismo alcance que se exige para los titulares dela responsabilidad parental y los tutores.
2. La persona menor de edad acogidadebe respeto y consideración a la familia de aco-gida.
3. El tribunal designa dentro de la familia de acogida a la persona que asume la respon-sabilidad principal en el acogimiento y queestá legitimada para instar cuantos actos seannecesarios en favor de la persona menor de edad acogida.
4. En los casos de matrimonios o uniones de hecho afectivas, corresponde esta respon-sabilidad de conjunto a los cónyuges o pareja de hecho afectiva.
5. Esta responsabilidad no incluye facultades de representaciónni de administracióny disposición de bienes, que siguen correspondiendo a los titulares de la responsabilidadparental que no hayan sido privados de esta o a quien ejerza la tutela.
Artículo 345. Obligación legal de dar alimentos.
Corresponde a la persona designada por el tribunal dentro de la familia de acogidalaobligación legal dedaralimentosa la persona menor de edad, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 25 de este Código, sin perjuicio de la que corresponde a madres y padres inclusoen los casos que no tengan la titularidad de la responsabilidad parental.
Artículo 346. Modalidades del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar de personas menores de edad puede tener lugar en el seno desu propia familia extendida, o en unafamilia ajenaa la que la autoridad judicial confía elcuidado, en un entorno doméstico distinto a la familia de origen.
Artículo 347. Del acogimiento preadoptivo.
Quienes hayan tenido a una persona menor de edad en acogimiento familiar tienenopción preferente para su adopción, siempre que cumplan los requisitos legales para ello.
Artículo 348. Del acogimiento familiar de urgencia.
Cuando sea necesario ofrecer atención inmediata a una niña, un niño o adolescente sintener que institucionalizarlo, el tribunal puede disponer con urgencia la medida de acogi-miento familiar por un período máximo de tres (3) a seis (6) meses hasta que se decida lamedida de protección familiar definitiva.
Artículo 349. Causas de finalización del acogimiento familiar de personas meno-res de edad.
1. El acogimiento finaliza por las siguientes causas:
a) La reinserción dela niña, el niño o adolescente en su familia de origen;
b) la adopción o la tutela dela niña, el niño o adolescente;
c) la mayoría de edad de la persona menor de edad acogida;
d) la muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida;
e) la muerte, declaración judicial de presunción de muerte o por habérsele nombradoapoyo intenso con facultades de representación, excepto que se trate de un matrimo-nio o una unión de hecho afectiva, en cuyo caso la medida de acogimiento subsisterespecto alsobrevivienteo el conviviente que no tiene causa que se lo impida porrazón de su situación dediscapacidad;
f) solicitud de la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento porcausa legítima debidamente justificada;
g) incumplimiento del desempeño de los deberes de la familia de acogida.
2. En los tres últimos casos, el cese del acogimiento familiar puede generar un nuevonombramiento.
Artículo 350. Consentimiento para la formalización del acogimiento familiar.
Para la formalización del acogimiento familiar se tienen en cuenta la opinión de lapersona menor de edad,de acuerdo con su capacidad de comprender, la posibilidad deformarse un juicio propio y su autonomíaprogresiva, así como el criterio de los miembrosde la familia de acogida.
SECCIÓN SEGUNDA
Del acogimiento familiar de personas adultas mayoreso en situación de discapacidad
Artículo 351. Alcance.
El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad aque se refiere esta Sección es el que se da entre personas no obligadas legalmente a darsealimentos, o entre personas afectivamente cercanas o unidas por un vínculo afectivo no-torio, con independencia de la existencia o no de una relación de parentesco.
Artículo 352. Finalidad.
1. La finalidad del acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situaciónde discapacidades mantenerlasen su medio social habitual o incorporarlas a uno familiar,facilitar su integración e inclusión, respetar su derecho a vivir en familia y evitar su inter-namiento cuando este no sea adecuado o deseado.
2. La convivencia originada por el acogimiento que una o varias personas ofrecen aotra u otras personas se da en condiciones similares a las relaciones que se producen enel ámbito familiar.
Artículo 353. Modos y objeto.
1. Las personas acogedoras y acogidas conviven en una misma vivienda, pertenezcaa cualquiera de ellas, con el objeto de que las primeras cuiden de las segundas, les pro-porcionen alimentos, les presten asistencia, procuren su bienestar general, les atiendan ensituaciones de enfermedad, respetando su capacidad de autodeterminación.
2. Cuando la convivencia es el resultado de un pacto de alimentos voluntarios, se rigepor lo dispuesto en dicho acuerdo, conforme a las normas reguladas en este Código.
Artículo 354. Forma.
1. Los pactos de acogimiento familiar pueden instrumentarse mediante escritura pú-blica notarial contentiva de las condiciones, laduración,las posibles causas de extincióny sus efectos.
2. Si el pacto de acogimiento familiar incluye los alimentos voluntarios, es obligatoria suinstrumentación por escritura pública,conforme a lo dispuesto en este Código al respecto.
Artículo 355. Duración.
El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacida-dpuede ser temporal o indefinidode acuerdo con la circunstancia que lo impone y con loque se haya previsto en los pactos de acogimiento familiar.
Artículo 356. Deberes de las personas acogedoras.
1. La persona o personas acogedoras deben actuar siempre en beneficio de la personao personas acogidas,atender sus necesidades materiales y afectivas, respetar su comuni-cación y vínculos con el resto de los integrantes de su familia y personas afectivamentecercanas, proteger integralmente su salud física y psicológica, así como propiciar su in-tegración social.
2. Deben procurar las medidas tendentes a garantizar su pleno desarrollo y su integra-ción familiar, comunitaria y social, así como el afecto, respeto, consideración, solidari-dad, conservación de la salud, ambiente familiar apropiado y esparcimientos adecuadosque estas personas requieren.
3. Deben, asimismo, capacitarse con relación al tratamiento que deben dar a las perso-nas en situación de discapacidad con el fin de lograr una mejor comprensión y atenciónindividualizadas de ellas.
Artículo 357. Causas de extinción.
1. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacida-dpuede extinguirse por:
a) Las causas previstas en los pactos;
b) el acuerdo entre las personas acogedoras y acogidas o la voluntad de una de ellas;
c) la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida;en los casos de acogimiento de más de una persona, se mantiene el pacto de acogi-miento respecto a la que no ha fallecido;
d) la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogedora;en los casos que se ejerza por más de una persona, se mantiene el pacto de acogi-miento respecto a la que no ha fallecido;
e) la voluntad de una de las partes, y con efecto inmediato, si la otra incumple losdeberes que le corresponden o si le es imputable alguna causa que haga difícil laconvivencia;
f) el incumplimiento de los deberes que competen a las personas acogedoras en la aten-ción que demandan las personas acogidas en situación de discapacidad.
2. La extinción del acogimiento familiar puede hacerse constar de la misma formaprevista para su formalización.
Artículo 358. Efectos de la extinción.
1. Cuando el acogimiento familiar no incluya alimentos voluntarios,los efectos desuextinción quedan a voluntad de las partes, sin que genere derechos inmobiliarios paraninguna de ellas.
2. Si se concertaron alimentos voluntarios, se atiene a lo previsto en el contrato que ledio origen conforme a las normas contenidas en este Código.
CAPÍTULO IV
DEL ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS PERSONASMENORES DE EDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 359. Determinación del internamiento.
1. Cualquier persona o institución que conozca de casos de niñas, niños o adolescen-tesque se encuentran en estado de desprotección, riesgo o abandono, o que los titularesde la responsabilidad parental, tutores o guardadores de hecho, incumplen o ejercen susfunciones inadecuadamente, debe proceder de inmediato acomunicarlo a la fiscalía, laque, de conjunto conla instancia del Ministerio de Educación o del Ministerio de Salud Pública que corresponda, determina su internamiento en uno de los centros de asistenciasocial dedicado a estos fines, siempre que no exista algún familiar o persona afectivamen-te cercana que pueda hacerse cargo, y mientras se realizan las investigaciones pertinenteso se adopta otra medida de protección.
2. De igual forma se procede en el caso previsto en el
Artículo 97.1.a) de este Código.
Artículo 360. Alcance.
El acogimientode personas menores de edad en centros y hogaresde asistencia socialseproduce en entornos colectivos no familiares, en los que se proporciona a niñas, niños yadolescentes condiciones de vida que se asemejen a las de un hogar.
Artículo 361. Objeto.
El acogimiento institucional es una medida temporal de protección, dispuesta por laautoridad competente, que tiene como finalidad brindar a una niña, un niño o adolescenteprotección y atención a sus necesidades afectivas y de desarrollo según sus condiciones,cuando se encuentre privado de su medio familiar de origen o ante la imposibilidad deque este garantice adecuadamente su bienestar o como consecuencia del incumplimientoo el inadecuado ejercicio de la responsabilidad parental, y siempre con el objetivo prefe-rente de su pronta reintegración al núcleo familiar de origen o, si fuera el caso,facilitar suacogimiento familiar o su adopción, de acuerdo con lo que mejor convenga a su interéssuperior.
Artículo 362. Representación tutelar o guarda de hecho.
1. Quienes dirijan los centros y hogaresde asistencia social ostentan la tutela adminis-trativa de las niñas, los niños y adolescentes acogidos en estossobre los cuales no se ejerzala responsabilidad parental o la tutela.
2. Fuera de los casos anteriores,tienen la guarda de hecho.
Artículo 363. Permanencia de vínculos afectivos con la familia de origen.
Las direcciones de los centros y hogaresde asistencia social deben propiciar y garan-tizar que niñas, niños y adolescentes allí acogidos puedan hacer efectivo su derecho amantener relaciones personales y contacto directo regular con sus madres, padres, demásfamiliares y personas afectivamente cercanas, siempre que esto no sea contrario a su in-terés superior, así como, de ser posible, retornen a su familia de origen en el más breveplazo o se disponga su acogimiento familiar.
Artículo 364. Circunstancia y plazos para promover la privación de la responsa-bilidad parental.
En caso de que los titulares de la responsabilidad parental incumplan sus deberes paracon sus hijas e hijos internos al desatenderlos de manera evidente, sistemática y sin causajustificada durante ciento ochenta (180) días, quien ostente la guarda de hecho adminis-trativa dela niña, el niño o adolescente, decursado este plazo, inicia los trámites a quehace referencia el
Artículo 188 de este Código a efectos de su posibleadopción.
Artículo 365. Control de la gestión de los tutores y guardadores de hecho admi-nistrativos.
La fiscalía anualmente controla la gestión de los tutores y guardadores de hecho admi-nistrativosde las personas menores de edad internadas en los centros y hogares de asisten-cia socialy adopta las determinaciones que sean necesarias en cada caso para garantizar elinterés superior de las niñas, los niños y adolescentes.
SECCIÓN SEGUNDA
De las familias solidarias vinculadas a los centros y hogares de asistencia social
Artículo 366. Alcance.
La familia solidariaes aquella que, de modo voluntario, se vincula con los centros yhogaresde asistencia social en la labor de alojar, cuidar y atender a niñas, niños y adoles-centes allí acogidos durante los fines de semana, las vacaciones y otros períodos; brindán-doles la atención, el cuidado y el afecto que requieren en un espacio familiar.
Artículo 367. Designación.
1. Las direcciones de los centros y hogaresde asistencia social están facultadas paradesignar las familias sustitutas que acogen a niñas, niños y adolescentes internos y, den-tro de estas, a las personas que tienen la responsabilidad principal de cuidado; para ellorealizan las investigaciones correspondientes y se asisten de los criterios de especialistasfacultados para asegurarse que puedan cumplir cabalmente sus responsabilidades.
2. En todo caso, es requisito escuchar la opinión de la persona menor de edad de acuer-do con su capacidad y autonomía progresiva antes de vincularse a una familia solidaria.
Artículo 368. Responsabilidades.
Los deberes de las personas que tienen la responsabilidad principal de cuidado dentrode la familia solidariase asimilan,en el mismo alcance, a los que se exige para los titula-res de la responsabilidad parental en lo que respecta al cuidado personal, afectivo y deprotección de sus necesidades, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a lasdirecciones de los centros y hogaresde asistencia social, que mantienen la tutela adminis-trativa o guarda de hecho con respecto a dichas niñas, niños y adolescentes.
Artículo 369. Opción preferente.
La familia solidariano tiene como finalidad la adopción, pero si la solicitara y es pro-cedente y beneficioso para el interés superior dela persona menor de edad acogida, seprocede conforme a lo establecido en el
Artículo 347 de este Código.
Artículo 370. Permanencia.
1. La permanencia dela niña, el niño o adolescente en el seno de una familia solida-riaestá determinada por su interés superior y los lazos afectivos que se hayan creado entreellos.
2. La dirección del centro de asistencia social evalúa periódicamente la estancia de lapersona menor de edad en el seno de la familia solidariay la atención y los cuidados quele brinda esta, con el auxilio del personal capacitado.
3. El incumplimiento de los deberes que a la familia solidaria le corresponden, deter-mina la desvinculación inmediata de la persona menor de edad de la misma.
CAPÍTULO V
DE LOS ALIMENTOS VOLUNTARIOS
Artículo 371. Alcance.
1. Los alimentos voluntarios se constituyena través de un contrato de asistencia, dondeel alimentante se obliga a ofrecer alimentos al alimentista, a cambio de la transmisión debienes o derechos como contraprestación.
2. Cuando el contrato de alimentos suponga la transmisión de un bien mueble o inmue-ble sujeto a registro público, se inscribe en él a efectos de la oponibilidad frente a terceros.
3. Los bienes y derechos transmitidos por el alimentista al alimentante no pueden ser asu vez transmitidos por este último a una tercera persona durante la vigencia del contrato.
4. De violarse la prohibición contenida en el apartado anterior, el contrato concertadopor el alimentista con el tercero es nulo.
Artículo 372. Excepción.
Pueden concertar contrato de alimentos las personas,estén o no unidas por vínculos deparentesco, excepto que se trate del pariente primeramente obligado según dispone el Ar-tículo 28 de este Código y, en todo caso, los comprendidos en el primer grado de la línearecta o entre cónyuges o entre los miembros de la pareja de hecho afectiva.
Artículo 373. Contenido del contrato.
1. Los contratantes determinan el alcance de la prestación de alimentos, con ampliomargen a la autonomía de las partes.
2. En caso de no pactar al respecto o de cambiar las circunstancias que se tuvieron encuenta al momento de la concertación, se entiende que el contenido del contrato incluyetodo tipo de asistencia, es decir, alimentos, manutención, alojamiento, recreación, apoyofamiliar, cuidado personal y afectivo, condiciones de vida y límites en el cumplimientode la prestación.
3. El alimentante se obliga a proporcionar alimentos hasta el fallecimiento o declara-ción judicial de presunción de muerte del alimentista, salvo pacto en contrario.
Artículo 374. Forma.
El contrato de alimentos se formaliza mediante escritura pública notarial.
Artículo 375. Estipulación a favor de tercera persona.
1. El contrato de alimentos puede concertarse con estipulación a favor de tercera per-sona, de manera que garantice la protección personal y patrimonial de aquellasen situa-ción de discapacidad, adultas mayores, personas menores de edad y el concebido.
2. Supletoriamente, rigen las normas del Código Civil sobre la materia.
Artículo 376. Incumplimiento de las obligaciones por el alimentante.
De incumplirse las obligaciones principales derivadas del contrato por parte del ali-mentante, la otra parte del contrato, o en su caso el fiscal o el defensor familiar, puedeninstar judicialmente la resolución de este, con la consecuente restitución a su favor de losbienes y derechos transmitidos.
Artículo 377. Posibilidad de concertación por personas jurídicas.
Las personas jurídicas que tengan entre sus fines el cuidado y la asistencia, puedenconcertar este contrato, obligándose a dar alimentos a personas dependientes o en situa-ción de vulnerabilidad.
Artículo 378. Fallecimiento del alimentante o cualquier otra circunstancia queimpida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
1. Si durante la vigencia del contrato fallece el alimentante o se declara presuntamentemuerto, este se extingue y, en consecuencia, se revierten a favor del alimentista los bienesy derechos transmitidos.
2. Lo previsto en el párrafo anterior se aplica también cuando sobreviene alguna cir-cunstancia que afecta gravemente la salud física o psíquica del alimentante, o por cual-quier otro acontecimiento que le impida ejecutar por sí mismo las prestaciones a que seobligó por motivo del contrato.
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 379. Alcance y modos de deferirse.
1. La tutela es una institución de protección familiar y social de la persona, de losbienes y derechos de una niña, un niño o adolescente que no ha alcanzado la plenitud delejercicio de su capacidad jurídica, cuando no haya una persona que ejerza la responsabi-lidad parental.
2. La tutela puede deferirse por testamento, por escritura pública notarial o por reso-lución judicial.
Artículo 380. Constitución y finalidad.
1. En todo caso, la tutela se constituyepor resolución judicial dictada por tribunal com-petente, y tiene por finalidad la guarda y el cuidado, la educación, la defensa de los de-rechos y la protección de los intereses patrimoniales de las personas menores de edadrespecto a las cuales no se tiene la titularidad o el ejercicio de la responsabilidad parental.
2. En el proceso interviene siempre la fiscalía.
Artículo 381. Tutela plural.
1. La tutela puede ser ejercida hasta por dos personas; en tales circunstancias, las di-ferencias de criterios son dirimidas ante el tribunal que la haya constituido, con la inter-vención de la fiscalía.
2. Al constituirse la tutela plural, se determina el contenido de las facultades y deberesque correspondeny por los que se responsabiliza a cada uno de los tutores.
Artículo 382. Tutela testamentaria.
1. El titular de la responsabilidad parental que no se encuentre privado o suspendido desu ejercicio, puede deferir por testamento la tutela de sus hijas e hijos menores de edad.
2. Si existen disposiciones de los titulares de la responsabilidad parental, se aplicanconjuntamente, siempre que sean compatibles.
3. De no serlo, el tribunal competente para constituir la tutela debe adoptar las disposi-ciones que considere más convenientes al interés superior dela niña, el niño o adolescente.
4. Son nulas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario o lo autorizana recibir los bienes sin cumplir dicho requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Artículo 383. Verificación judicial.
1. Para constituir la tutela, el tribunal verifica,mediante el procedimiento de jurisdic-ción voluntaria, si la persona a favor de la cual se defiere la tutela reúne los requisitos
previstos en este Código, escuchando además el parecer de la niña, el niño o adolescentede acuerdo con su edad y grado de madurez, si ello resulta beneficioso para su interéssuperior.
2. En caso de tutela plural, si una de las personas a favor de la cual se defiere la tutelano cumple los requisitos establecidos en este Código, el tribunal la constituye a favor deaquel que sí los cumplimenta, constituyéndose en este caso una tutela unipersonal.
Artículo 384. Tutela deferida voluntariamente por acto no testamentario.
1. Los titulares de la responsabilidad parental, en las circunstancias previstas en los dosartículos anteriores, pueden deferir la tutela a uno o más tutores a través de acto jurídicocontenido en escritura pública notarial, cuyos efectos se supeditan a:
a) Su fallecimiento o a la declaración judicial de presunción de muerte;
b) que sobrevenga una situación de discapacidad que conlleve el nombramiento de unapoyo intenso con facultades de representación.
2. Las demás disposiciones contenidas en dichos artículos también resultan aplicables.
Artículo 385. Tutelas especiales.
1. Corresponde la designación por vía judicial de tutelas especiales en los siguientescasos:
a) Cuando los titulares de la responsabilidad parental no tienen la administración de losbienes de hijas e hijos menores de edad;
b) cuando la persona respecto a la cual se ha constituido la tutela hubiera adquiridobienes, con la condición de ser administrados por persona determinada o de no seradministrados por su tutor;
c) cuando se requieren conocimientos específicos para un adecuado ejercicio de laadministración por las características propias del bien a administrar.
2. Las tutelas especiales se sustancian mediante el procedimiento de jurisdicción vo-luntaria y se someten a los mismos requisitos, reglas de constitución e inscripción esta-blecidas en este Código para la tutela ordinaria.
Artículo 386. Tutela dativa.
1. Ante la ausencia de designación de tutor o tutores por los titulares de la responsa-bilidad parental, o ante la excusa, rechazo o imposibilidad de ejercicio de quienes fuerondesignados, el tribunal debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindarprotección ala niña, el niño o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivosque justifican dicha idoneidad.
2. En caso de que sean dos las personas más idóneas, se constituye una tutela plural.
Artículo 387. Aceptación del cargo e irrenunciabilidad.
La aceptación del cargo de tutor es voluntaria, pero una vez aceptado es irrenunciable,salvo causa legítima debidamente justificada a juicio del tribunal.
Artículo 388. Personas con el deber de informar sobre la delación de la tutela.
1. Están en el deber de informar a la fiscalía de la necesidad de quea una niña, un niñoo adolescente se le nombre tutor, para que esta proceda a promover el proceso correspon-diente:
a) Quienes convivan con la persona menor de edad;
b) los vecinos más próximos o las organizaciones de masas más inmediatas;
c) los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conoci-miento de la existencia del estado de necesidad a que se refiere el párrafo inicial deeste artículo.
2. Pueden también informar a la fiscalía de la necesidad de promover el proceso denombramiento de tutor de una niña, un niño o adolescente, sus parientes hasta el tercergrado de consanguinidad y segundo de afinidad, con independencia de que cualquiera deellos puede hacerlo.
Artículo 389. Personas que pueden instar la tutela.
Pueden promover la constitución de la tutela de una niña, un niño o adolescente, susparientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,o la fiscalía siem-pre que lo estime necesario, a partir de la información recibida a que se refiere el artículoanterior, o cuando por sentencia firme se prive o se suspendade la responsabilidad paren-tal a quien la ejercite.
Artículo 390. Reglas para la constitución de la tutela.
1. Para constituir la tutela, sea unilateral o plural, fuera de los supuestos de tutela tes-tamentaria o por acto jurídico contenido en escritura pública notarial, el tribunal cita alos parientes de la niña, el niño o adolescente hasta el tercer grado de consanguinidad ysegundo de afinidad que residan dentro de su demarcación, o en la de otro tribunal de lamisma ciudad o población en que tenga su sede, con el fin de celebrar una comparecenciaen la que seescucha a todos los que asistan y la opinión de la persona menor de edad, deacuerdo con su edad, madurez psíquica y emocional.
2. Para proceder al nombramiento del tutor se siguen las reglas siguientes:
a) La preferencia manifestada por la persona menor de edad;
b) la opinión mayoritaria, si la hubiere, de los mencionados parientes en tanto resulteaceptable, a juicio del tribunal;
c) si los titulares de la responsabilidad parental hubieran delegado el ejercicio de la res-ponsabilidad parental de sus hijas e hijos en un pariente, se presume la voluntad deque se le nombre tutor de estos, a menos que no resulte beneficioso para el interéssuperior deellos;
d) de no ser posible nombrar tutor a tenor de las reglas anteriores, el tribunal decideguiándose por lo que resulte más beneficioso para el interés superior de la personamenor de edad, y en igualdad de condiciones, nombra tutor al pariente en cuyacompañía se halle.
e) de no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios deellos a la vez, se prefiere, dentro de los miembros de la familia, la persona con lacual sean más estrechos los vínculos afectivos con la niña, el niño o adolescente, enatención además a su interés superior.
3. Cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal puede nombrar tutor a unapersona que no tenga relación de parentesco con la persona menor de edad; en este caso,nombra a aquella persona que muestre interés en hacerse cargo dela niña, el niño o ado-lescente, a partir de sus vínculos afectivos, prefiriendo a quien lo hubiera tenido a sucuidado.
Artículo 391. Requisitos para la designación.
Para ser designado tutor de una persona menor de edad se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) haber observado una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirárespecto al pupilo los deberes que establece el
Artículo 134 de este Código;
c) ser residente en el país y permanecer en él la mayor parte del tiempo junto al pupilo,salvo excepciones, previa autorización del tribunal;
d) tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del pupilo en cuanto sea necesario;
e) no tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relacio-nes sexuales, la familia, la infancia y la juventud; ni de violencia, en cualesquiera desus manifestaciones; o por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor;
f) que no haya sido privado o suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parentalde sus hijas e hijos, o removido de la tutela o como apoyo de una persona en situa-ción de discapacidad, por causa que le era atribuible;
g) no tener intereses antagónicos con la persona menor de edad.
Artículo 392. Tutela administrativa.
1. La tutela administrativa es la que ejercenquienes dirigen los centros y hogaresdeasistencia social en las personas menores de edad acogidas en dichos establecimientos, ycon respecto a las cualesno existe responsabilidad parental o tutela, en la forma que esta-blece el
Artículo 362 de este Código.
2. La representación del pupilo ante los tribunalespor parte de quienes ejercen la tutelaadministrativa, puede ser delegada en un miembro del cuerpo jurídico de los respectivosorganismos o mediante designación de un defensor familiar.
SECCIÓN SEGUNDA
Del ejercicio de la tutela
Artículo 393. Representación.
El tutor representa legalmente a la persona menor de edaden todos los actos jurídicosque no tengan carácter personalísimo, sin perjuicio de la actuación personal dela niña, elniño o adolescente en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimientode su autonomía otorgado por la ley o autorizado por el tribunal competente.
Artículo 394. Deberes del tutor.
1. El tutor, con respecto al pupilo, tiene los deberes siguientes:
a) Educarle y orientarle a partir de formas de crianza positivas, no violentas y parti-cipativas, conforme a lo establecido en los artículos 134, inciso c) y 142 de este Código;
b) cuidar de sus alimentos;
c) hacer inventario de sus bienes y presentarlo al tribunal en el plazo que este fije;
d) administrar diligentemente su patrimonio;
e) solicitar la autorización del tribunal para los actos necesarios que no pueda realizarsin ella;
f) rendir cuenta periódica de la gestión de la tutela ante el tribunal competente.
2. Si los recursos del pupilo no son suficientes para atender sus necesidades económi-cas, el tutor puededemandar ante el tribunal alimentos a los obligados a darlos.
3. Los deberes que el cargo de tutor conlleva son indelegables, salvo la excepción quepara la representación legal del pupilo ante los tribunales se prevé en el
Artículo 392.2 deeste Código para quienes ejercen la tutela administrativa.
Artículo 395. Deberes del pupilo.
Las personas menores de edadcon relación a las cuales se constituye la tutela, debenrespeto y consideración al tutor.
Artículo 396. Pupilo en situación de discapacidad.
Compete al tutor de una persona menor de edad en situación de discapacidad realizarlas acciones necesarias que permitan su inclusión escolar, comunitaria y social, así comopropiciar el goce pleno de todos sus derechos y libertades, en especial los que atañen ala vida en familia, en igualdad de condiciones con las demás niñas, niños y adolescentes,para lo cual ha de atender a la evolución de sus facultadesy a estimular el desarrollo desus potencialidades.
Artículo 397. Cautelas patrimoniales.
1. Al controlar el ejercicio de la tutela, el tribunal puede ordenar directamente el de-pósito del efectivo, las alhajas y otros bienes de elevado valor del pupilo, conforme a lodispuesto en el Código de Procesos.
2. Asimismo,puede determinar los límites de disponibilidad de los fondos que tenga elpupilo en su cuenta bancaria.
Artículo 398. Actos para los que se necesita autorización judicial.
El tutor necesita autorización del tribunal para:
a) Internar al pupilo en un establecimiento asistencialpor un período prolongadoen eltiempo para recibir tratamientos médicos vinculados con su salud psíquica;
b) realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimo-nio del pupilo;
c) rechazar donaciones, renunciar a herencias, legados u otras disposiciones por causade muerte, así como para dividir estas u otros bienes que el pupilo posea en comúncon otros;
d) hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del pupilo;
e) transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el pupilo.
Artículo 399. Utilidad y necesidad. El tribunal no puede autorizar al tutor a disponerde los bienes del pupilo sino por causa de utilidad ynecesidad debidamente justificada.
Artículo 400. Actos prohibidos.
1. Quien ejerza la tutela no puede concertar con su pupilo los actos prohibidos a lasmadres y a los padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad.
2. El tutor no puede concertar contrato alguno con el pupilo antes de que sean aproba-das judicialmente las cuentas.
Artículo 401. Responsabilidad civil del tutor.
1. El tutor es responsable de los daños y de los perjuicios causados al pupilo en el ejer-cicio o en ocasión del cumplimiento de sus deberes por su culpa, por acción u omisión.
2. El pupilo, sus parientes, o la fiscalía, pueden ejercitar las acciones derivadas delacto ilícito a los fines de su reparación o indemnización, según corresponda, conforme alo previsto por las normas del Código Civil.
Artículo 402. Rendición de cuentas.
1. El tutor está obligado a rendir cuentas de la tutela periódicamente en un plazo míni-mo de un (1) año ante el tribunal con la intervención de la fiscalía.
2. Al cesar la tutela o ser removido el tutor, esteo, en su caso, sus herederos, está en eldeber de rendir cuenta final de su administración.
3. Las cuentas de la tutela son examinadas por el tribunalpara su aprobación o les hacelos reparos y dispone los reintegros correspondientes.
Artículo 403. Remoción del tutor.
1. Cuando el tutor durante el ejercicio de la tutela,deja de reunir los requisitos exigidospor este Código para su nombramiento, o cuando incumpla los deberes que le vienen im-puestos, el tribunal puede disponer su remoción de oficio o a instancia de la fiscalía o delos parientes del pupilo dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidadque conozcan de tales circunstancias.
2. Para que pueda accionar la fiscalía, las personas a que se refieren los incisos a) y b)del
Artículo 388.1 de este Códigodeben poner en su conocimiento los hechos que a sujuicio puedan determinar dicha remoción.
3. La tutela también puede ser removida por sentencia penal firme en los casos de losdelitos cometidos como consecuencia de la violencia de género o familiar.
Artículo 404. Muerte o declaración judicial de presunción de muerte del tutor.
1. En caso de muerte, declaración judicial de ausencia o presunción de muerte del tu-tor, su albacea, sus herederos o el otro tutor, si lo hubiera, deben ponerlo en conocimientoinmediato del tribunal competente.
2. En tal circunstancia se deben adoptar medidas urgentes para la protección de la per-sona y los bienes del pupilo.
Artículo 405. Extinción de la tutela. Se extingue la tutela por:
a) Arribar el pupilo a la mayoría de edad;
b) ser adoptado;
c) el fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del pupilo.
Artículo 406. Gratuidad del cargo y gastos de la gestión.
1. La tutela se ejerce gratuitamente.
2. El tutor tiene derecho a la restitución de los gastos de gestión razonables en los quehaya incurrido, aunque de ellos no resulte utilidad al pupilo; tal derecho de restitución loejerce frente al patrimonio del pupilo, según las normas del Código Civil, previa aproba-ción del tribunal.
SECCIÓN TERCERA
Del registro de tutelas
Artículo 407. Contenido de la inscripción de la tutela. El registro que se lleva en lostribunales de cada tutela constituida en su territorio debe contener:
a) El nombre, los apellidos, la edad, el sexo y el domicilio del pupilo, y las disposicio-nes que se adopten por el tribunal respecto al ejercicio de la tutela;
b) el nombre, los apellidos, la edad, el sexo, la ocupación y el domicilio del tutor;
c) la fecha en que haya sido constituida la tutela;
d) la referencia al inventario de los bienes, que se lleva en expediente aparte con losrecibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria;
e) el centro donde esté internado el pupilo y los cambios de establecimiento que serealicen, si es el caso.
Artículo 408. Inscripción de la rendición de cuentas del tutor.
1. Al pie de cada inscripción se hace constar, al comenzar el año, la rendición de cuen-tas anual de la gestión del tutor.
2. La rendición de cuentas anual se realiza en el tribunal que corresponda al domiciliodel tutor, quien comunica a aquel en el que obra el registro de la tutela dicha rendiciónde cuentas, con remisión del acta, de los documentos que le acompañen, así como de losparticulares que modifican los datos de la inscripción practicada.
CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS CUIDADORAS FAMILIARES
Artículo 409. Alcance.
A efectos de este Código,la persona considerada cuidadora familiares aquellaqueasume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de unao varias personasque forman parte de su familia,quienes por razones derivadas de la edad, la enfermedado de discapacidad, se encuentran en situación de dependencia para realizar sus activida-des de la vida diaria y satisfacer de sus necesidades materiales y emocionales.
Artículo 410. Contenido.
Corresponde a la persona cuidadora familiar asumir el cuidado personal, ayudar en laeducación y la vida social, gestiones administrativas, movilidad, vigilancia permanente,ayuda psicológica, comunicación, actividades domésticas u otras de similar naturaleza,apoyada por otras personas del grupo familiar.
Artículo 411. Respeto a la autonomía y la dignidad.
La persona cuidadora familiar asume de manera solidaria las decisiones y conductasa seguir de conjunto con la persona a su cuidado, garantizando que estos se dispensendeacuerdo con la autonomía y preferencias de la persona que cuida y que en todo caso serespete su dignidad.
Artículo 412. Prohibición de violencia.
El Estado, la sociedad y las familias, deben impedir todas las formas de abuso, explo-tación, discriminación y violencia en cualquiera de sus manifestacionescontra la personacuidadora familiar o de esta contra la persona que cuida.
Artículo 413. Capacitación.
El Estado debe garantizar institucionalmente los procesos de capacitación necesariospara dotar ala persona cuidadora familiar de las competencias específicas que le permitanrealizar su actividad de forma óptima e integral, ser capaz de prevenir acciones o prácticasque puedan producir daños o agravar las condiciones existentes,y a cuidarse a sí mismo.
Artículo 414. Derechos de la persona cuidadora familiar.
A la persona cuidadora familiar le son reconocidos los siguientes derechos:
a) Conocer el diagnóstico médico de la persona que cuida y todo lo relacionado conlas enfermedades que padezca y acceder a toda la información que facilite su des-empeño;
b) recibir formación para realizar el cuidado de forma óptima y contar con el tiemponecesario para aprenderlo;
c) cuidar de sí mismo y descansar, dedicar tiempo para actividades personales que noincluyan a su familiar y a disfrutar de los servicios de salud y a las redes que pro-porcionen apoyo económico, moral, psicológico, físico y social;
d) ser tratado con respeto, recibir cooperación del resto de los familiares y negarse antedemandas excesivas o inapropiadas por parte de la persona que cuida;
e) que otras personas participen del cuidado de su familiar, aunque este se oponga,sies por causa injustificada,así como reconocer los límites de su propia fuerza y re-sistencia;
f) realizar su desempeño a tiempo parcial o completo, según sea el caso, de forma quepueda conciliarlo con su proyecto de vida personal, familiar y social;
g) ser reembolsados o restituidos, conforme a las normas del Código Civil, por los gas-tos o erogaciones que asuman con su propio patrimonio en el cuidado del familiar;
h) contar con redes de apoyo para el cuidado familiar a nivel comunitario e institucional.
Artículo 415. Deberes de la persona cuidadora familiar.
La persona cuidadora familiar tiene los siguientes deberes:
a) Facilitar las decisiones, la inclusión y la participación social de la persona que cui-da, fomentando la mayor autonomía material y formal posible en relación con susposibilidades y garantizar en todo caso la dignidad del familiar bajo su cuidado;
b) compartir con otros familiares las determinaciones relacionadas con el cuidado ycualquier otro aspecto relacionado con la persona que cuida, que en ningún casodeben afectar su bienestar y calidad de vida;
c) no utilizar en provecho propio los recursos patrimoniales de que disponga.
Artículo 416. Aplicación extensiva.
Las disposiciones anteriores se aplican, en lo pertinente, a quienes se desempeñancomo asistentes personales, cuidadores informales y cuidadores profesionales que nosean familia de la persona a la que se dispensa el cuidado.
TÍTULO IX
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DE LAS PERSONASEN SITUACIÓN DE DISCAPACIDADEN EL ENTORNO SOCIOFAMILIAR
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ENTORNOSOCIOFAMILIAR
Artículo 417. Derecho a la vida familiar con dignidad.
Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida familiar digna, siendo la fa-milia la principal responsable de la atención a sus necesidades tanto en el orden afectivocomo patrimonial; asimismo, debe respetarse su intimidad, la comunicación y los víncu-los con el resto de los integrantes de su familia.
Artículo 418. Derecho a una vida autónoma e independiente.
Las familias, la sociedad y el Estado debenreconocer y respetar la autodeterminaciónde la persona adulta mayor, su derecho a tomardecisiones, a definir y desarrollar su pro-yecto de vida de forma autónoma e independientede acuerdo con sus convicciones, enigualdad de condiciones y a disponer de mecanismos que les permita ejercer sus derechos.
Artículo 419. Derecho a elegir el lugar de residencia.
Se reconoce el derecho de la persona adulta mayora elegir su lugar de residencia, deforma permanente o temporal, así como determinar con quién quiere vivir, conforme a loestablecido en la ley especial, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 420. Derecho a la vida familiar libre de discriminación y violencia.
1. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir una vida familiar libre de dis-criminación y violenciaen cualquiera de sus manifestaciones, dentro o fuera del hogarfamiliar.
2. Es responsabilidad no solo de las familias, sino también de la sociedad y del Estado,en lo que a cada cual concierna, adoptar medidas de diversa naturaleza para sancionar yerradicar los actos de violencia y discriminacióncontra las personas adultas mayores, asícomo aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.
Artículo 421. Derecho a un entorno accesible.
1. Las personas adultas mayores tienen derecho a un entorno accesible, seguro, salu-dable y adaptable, que les permita vivir de forma independiente y participar plenamenteen todos los aspectos de la vida.
2. Las familias, la sociedad y el Estado deben asegurar la accesibilidad de las personasadultas mayores, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 422. Derecho a la autorregulación de la protección futura.
Las personas adultas mayores tienen derecho a configurar el sistema de protección queha de regir al concurrir circunstancias que le dificulten el ejercicio de su capacidad jurídi-ca, sobre la base de sus voluntades y preferencias, que prevalecen respecto a las adoptadaspor la autoridad judicial.
Artículo 423. Apoyos y ajustes necesarios.
Las familias, la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilida-des, realizan los ajustes razonables que sean necesarios y crean un sistema de apoyos quepermitan a las personas adultas mayores el ejercicio y la defensa de los derechos de loscuales son titulares, teniendo en cuenta su dignidad, su autonomía y sus elecciones.
Artículo 424. Derecho a la participación e inclusión social y familiar.
Las familias, la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilida-des, tienen el deber de contribuiren la protección de las personas adultas mayores a través
de sus organismos e instituciones, y proporcionarles su participación e inclusión social,comunitaria y familiar en un ambiente de plena igualdad que les permita desarrollar suscapacidades y potencialidades.
Artículo 425. Deberes de las personas adultas mayores para con su familia.
Las personas adultas mayores en la medida que sus potencialidades físicas y psíquicasse lo permitan,están en el deber de cuidar de sí mismos y de su familia, así como apar-ticipar activamente en su vida cotidiana,transmitir sus experiencias de vida, valores yprincipios de comportamiento familiar y social a los miembros más jóvenes.
Artículo 426. Deberes de las familias para con las personas adultas mayores.
1. Las hijas e hijos y demás familiares, tienen el deber de contribuir a la satisfacciónde las necesidades afectivas y de cuidado, y al sostenimiento de las personas adultas ma-yoresaunque no residan juntas, así como a preservar sus bienes.
2. Si la persona adulta mayor se encuentra internada en un centro de asistencia sociales deber de sus familiares:
a) Mantener el vínculo de aquella con el hogar familiar;
b) mantener el contacto permanente con la institución;
c) acudir cada vez que se le convoque;
d) acompañarle en los ingresos hospitalarios siempre que no existan circunstancias quese lo impidan; y
e) cualquier otra acción que redunde en su bienestar general.
Artículo 427. Contenido de la protección.
1. La protección a las personas adultas mayores comprende su pleno desarrollo y lasatisfacción de sus necesidades afectivas y patrimoniales, así como los aspectos físicos,psicológicos, sociales y jurídicos de su vida, sobre la base de valores como el afecto, elrespeto a sus voluntades y preferencias, la consideración, la inclusión, la solidaridad y laconservación de su salud psíquica y física, de acuerdo con los principios de proporciona-lidad, subsidiariedad y respeto a su autonomía.
2. Asimismo, deben respetarse los actos que haya otorgado la persona en previsión desu protección futura ante la eventual pérdida de aptitudes asociadas a la edad.
Artículo 428. Redes institucionales y comunitariasde protección.
La acción del Estado destinada a las personas adultas mayores,en coordinación con lasfamilias, se materializa fundamentalmente a través de lossistemasnacionales de Salud yde Seguridad y Asistencia Social, así como de las instituciones rectoras de la educación,el deporte, la recreación, la cultura y otras que tengan entre sus funciones la garantía deestos derechos yque desarrollan los programas respectivos para lograr que estas personasvivan con la debida salud física, psicológica y social, y gocen de manera efectiva de dig-nidad y autodeterminación.
Artículo 429. Papel de las instituciones y organizaciones de masas y sociales.
Las instituciones y las organizaciones de masas y sociales en la comunidad deben velarpor la actuación de las familias en la atención y el cuidado de las personas adultas mayo-res, y de ser necesario, actuar para que reciban el apoyo del Estado o de los organismoscorrespondientes para hacer efectiva su protección y sus posibilidades de participación einclusión social.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDADEN EL ENTORNO SOCIOFAMILIAR
Artículo 430. Derecho a la vida familiar con dignidad.
1. Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a una vida familiar dignay a ser incluidas en la vida comunitaria y social.
2. La sociedad y el Estado brindan, a través de sus organismos e instituciones, el sis-tema de apoyos, la debida protección, la educación y la orientación necesarias que lespermita desarrollar al máximo sus capacidades y sus aptitudes.
Artículo 431. Ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones.
Las familias, la sociedad y el Estado, en lo que a cada uno de ellos corresponda, garan-tizan los apoyos y realizan los ajustes razonablespara que las personas en situación de dis-capacidad ejerzan sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 432. Prohibición de injerencias en la vida familiar.
Ninguna persona en situación de discapacidad, cualquiera sea su lugar de residencia,puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida familiar.
Artículo 433. Derecho a la habilitación y a la rehabilitación.
1. Los organismos,instituciones y organizaciones de la sociedad y del Estado, promue-ven programas de habilitación y rehabilitación dirigidos a las personas en situación dediscapacidad, con el fin de que desarrollen su autonomía personal e independencia en elentorno sociofamiliar.
2. Las familias impulsan la incorporación de las personas en situación de discapacidada estos programas y se vinculan al proceso como parte de su capacitación para contribuircon la adecuada participación e inclusión de estas en la comunidad.
Artículo 434. Derechos sexuales y reproductivos.
1. Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a decidir libremente y demanera responsable el número, la forma de tener su descendencia y el tiempo que debetranscurrir entre un nacimiento y otro, y compete a la familia colaborar, orientar e infor-mar debidamente sobre el ejercicio de su derecho.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder a la información sobre temas de educación sexualy planificación familiar apropiados para su edad en caso de ser niñas, niños o adolescentes, ya que se les ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer ese derecho.
Artículo 435. Otros derechos.
Además de los derechos reconocidos en este Capítulo, las personas en situación dediscapacidad tienen, igualmente, los derechos reconocidos a las personas adultas mayoresen los artículos 417 al 424 de este Código.
Artículo 436. Desarrollo integral.
Las familias de las personas en situación de discapacidad estimulan y potencian sudesarrollo integral como seres humanos y su capacitación, independencia económica einclusión social; sus integrantes participan en este proceso y se informan adecuadamentecon este fin.
Artículo 437. Deberes de las familias para con las personas en situación de disca-pacidad internadas.
Las familias de las personas en situación de discapacidad internadas en centros espe-cializados, tienen el deber de mantener una comunicación sistemática con ellas y procu-rarles una atención afectiva durante el tiempo que dura el internamiento.
Artículo 438. Deberes de las instituciones sociales y del Estado en la educación ypromoción de los derechos de las personas en situación de discapacidad.
Los organismos, instituciones y organizaciones de la sociedad y del Estado debenpromover una cultura de atención prioritaria a las personas en situación de discapacidaden los servicios públicos, culturales y sociales; así como fomentar programas dirigi-dos a sus familias y los miembros de la comunidad, encaminados a inculcar actitudesfavorables con relación a las instituciones familiares, la sexualidad, la maternidad o lapaternidad, los métodos adecuados de planificación familiar y el trabajo.
TÍTULO X
DE LA MEDIACIÓN Y LA DEFENSORÍA FAMILIAR
CAPÍTULO I
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 439. Alcance.
La mediación puede utilizarse como método alternativo para la gestión y soluciónarmónica de los conflictos familiares, se desarrolla a través de un procedimiento extra-judicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan lacomunicación y contribuyen a que las personas negocien de forma colaborativa y alcan-cen acuerdos.
Artículo 440. Asuntos mediables.
1. Son asuntos mediables todos aquellos conflictos en los que los intereses de las partesno afecten el interés público y en los que no exista discriminación ni violencia, en cual-quiera de sus manifestaciones.
2. En consonancia con el párrafo anterior, quedan excluidas de la posibilidad de acuer-do entre las partes aquellas materias que, conforme a la ley, no puedan ser objeto de pactopor estar fuera del alcance dispositivo de las personas en conflicto, tales como las preten-siones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabilidad parental,al estado civil, la renuncia al derecho de reclamar alimentos, entre otras.
Artículo 441. Principios rectores.
Para la solución armónica de los conflictos familiares se respetan los principios gene-rales establecidos para la mediación, especialmente los de equilibrio de poder, voluntarie-dad responsable, multiparcialidad y confidencialidad.
Artículo 442. Desistimiento de la mediación.
En caso de desistimiento de la mediación, este no perjudica a los litigantes que hanparticipado en dicho procedimiento.
Artículo 443. Instrumentación notarial y homologación judicial de los acuerdosde mediación.
1. Las personas en conflicto pueden acudir a mediación y, una vez concluido el proce-dimiento pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante escritura pública notarialu homologarlo mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se regulaen el Código de Procesos.
2. No pueden instrumentarse en vía notarial u homologarse judicialmente los acuerdosobtenidos en mediación cuando sus fundamentos afecten criterios de orden público ovulneren el interés superior de niñas, niños y adolescentes o la protección de personas ensituación de vulnerabilidad.
3. La mediación también puede derivarse de un proceso judicial o en fase ejecutiva,conforme a lo establecido en el Código de Procesos.
Artículo 444. Participación de profesionales especializados.
La participación de niñas, niños y adolescentes o de cualquier otra persona en situa-ción de vulnerabilidad en los procedimientos de mediación, requiere de la asistencia deprofesionales especializados en las sesiones a las que concurran.
Artículo 445. Intervención de terceras personas.
Para la participación de terceras personas en el procedimiento de mediación, incluidoslos apoyos de quienes los requieran, se precisa del acuerdo de todas las partes que inter-vienen en este.
Artículo 446. Aplicación de las normas de la mediación a la conciliación familiar.
Lo establecido en este Código respecto a la mediación familiar se aplica, en lo perti-nente, a la conciliación familiar como método alternativo de gestión y solución de con-flictos.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSORÍA FAMILIAR
Artículo 447. Alcance.
1. La defensoría familiar es la institución encargada de proteger, garantizar y resta-blecer el ejercicio de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes, personas en si-tuación de discapacidad, personas adultas mayores, personas víctimas de discriminacióno violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, así como cualquier otra persona ensituación de vulnerabilidad en el entorno familiar.
2. Se entiende a efectos de este Código, que una persona se encuentra en situación devulnerabilidad en el entorno sociofamiliar cuando este limita o dificulta sus posibilidadesde actuación frente a una amenaza natural, económica, social o de cualquier otra índoley, como consecuencia de ello, presenta una situación de riesgo o deterioro que afecta sucalidad de vida y su bienestar que puede llevarla a una exclusión social.
3. Las personas mencionadas se pueden hacer representar en los asuntos derivados dela aplicación de este Código por defensores familiares libremente elegidos por ellos, odesignados, en los casos que proceda, por solicitud de la propia persona, de la defensoríao a instancia de la fiscalía.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplica a los asuntos mediables.
Artículo 448. Oposición de intereses.
Las personas a que se refiere el artículo anterior se pueden hacer representar por defen-sores familiares siempre que exista oposición de intereses en los casos siguientes:
a) Si tienen el mismo o varios representantes legales;
b) si sus representantes legales están impedidos de ejercer su función o sean los cau-santes de la vulneración de los derechos;
c) cuando carezcan de representante.
TÍTULO XI
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO FAMILIAR
CAPÍTULO I
NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 449. Determinación del domicilio y de la residencia habitual.
1. A efectos de este Código, se entiende como domicilio el lugar de residencia de unapersona con la intención de permanecer, y para su determinación se tienen en cuentalascircunstancias de carácter personal, familiar o profesional que demuestren vínculos dura-deros con dicho lugar.
2. Se entiende como residencia habitual el lugar donde una persona se encuentra física-mente establecida a título principal, incluso en el caso de que no figure en registro algunoy carezca de autorización de residencia.
Artículo 450. Interpretación.
La ley extranjera en materia de familia se aplica según sus criterios de interpretacióny de aplicación en el tiempo.
Artículo 451. Adaptación.
1. Las diversas leyes que pueden ser competentes para regular los diferentes aspectos deuna misma relación jurídica,se aplican armónicamente al fin perseguido por cada una de laslegislaciones.
2. Las posibles dificultades derivadas de su aplicación simultánea, se resuelven te-niendo en cuenta los criterios de equidad en el caso concreto, conforme a los principios yregulaciones de este Código.
Artículo 452. Exclusión del reenvío.
Cuando resulte aplicable el derecho extranjero para la solución de los asuntos en ma-teria familiar, se entiende que se trata de la ley sustantiva o material de ese Estado, conexclusión de las normas de conflicto que puedan hacer a otro Derecho, excepto si la remi-sión fuera a la ley cubana.
Artículo 453. Orden Público.
1. No se aplica la ley extranjera si sus efectos son manifiestamente incompatibles conel orden público cubano y el internacional, lo cual se aprecia teniendo en cuenta la vin-culación de la situación jurídica con lo dispuesto en el presente Código y la gravedad delefecto que produce la aplicación de aquella.
2. Admitida la incompatibilidad, se aplica la ley señalada mediante otros criterios deconexión previstos por la misma norma de conflicto y, si esto no fuera posible, se aplicala ley cubana.
3. A estos efectos, se entiende por orden público al conjunto de principios y normasque inspiran y sustentanel régimen jurídico-social cubano y la cultura de la sociedad parapreservar sus bienes, valores e intereses generales, consecuentes con la protección de losderechos de las niñas, los niños, adolescentes y personas en situación de vulnerabilidad.
4. Las normas de orden público son de cumplimiento incondicional e inderogables porla voluntad de las partes.
CAPÍTULO II
NORMAS REGULADORAS
SECCIÓN PRIMERA
Del matrimonio
Artículo 454. Capacidad para formalizar matrimonio, forma, existencia y validez.
1. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se rige por la ley de sudomicilio.
2. La forma del acto, su existencia y validez, se rigen por la ley del lugar de la forma-lización.
3. La ley del lugar de formalización rige la prueba de la existencia del matrimonio.
4. Para el reconocimiento de un matrimonio celebrado en el extranjero se tiene en cuentala no existencia de ninguna de las prohibiciones previstas en los artículos 201 y 202 de este Código.
Artículo 455. Ley aplicable a las relaciones personales entre cónyuges.
1. Las relaciones personales entre cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.
2. A falta de este se rigen por el último domicilio conyugal;por la ley de la ciudadaníacomún al momento de su formalización; o por la ley del lugar de la formalización delmatrimonio.
Artículo 456. Ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges.
1. Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por las leyes pactadas porlos contrayentes antes de la formalización del matrimonio, excepto en lo que, siendo deestricto carácter real, esté prohibido por la ley del lugar donde están situados los bienes.
2. Las leyes pactadas pueden ser:
a) La del domicilio de cualquiera de los contrayentes en el momento de la formaliza-ción del pacto;
b) la del domicilio de los cónyuges tras la formalización del matrimonio;
c) la de la ciudadanía de cualquiera de los contrayentes en el momento de la formali-zación del pacto.
3. La elección de cualquiera de estas leyes se realiza en el pacto matrimonial, confor-me al régimen económico matrimonial escogido.
Artículo 457. Modificación de la ley aplicable a las relaciones patrimoniales entrecónyuges.
1. Los cónyuges durante el matrimonio pueden pactar por escrito someter su régimeneconómico matrimonial a otra de las leyes antes mencionadas.
2. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceras personas.
3. A falta de tal elección, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se rigen porla ley aplicable a las relaciones personales.
4. La ley que rige las relaciones patrimoniales entre cónyuges conforme a los aparta-dos anteriores, haya sido elegida o no, es aplicable hasta que los cónyuges determinenválidamente una nueva ley, con independencia de los posibles cambios en la ciudadanía oel domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 458. Ley aplicable al estado conyugal.
El estado conyugal de las personas se rige por la ley del Estado del que son ciudadanaso, en su defecto, por la ley del domicilio.
SECCIÓN SEGUNDA
De la unión de hecho afectiva
Artículo 459. Ley aplicable a la unión de hecho afectiva.
1. La ley del lugar donde se instrumentan e inscriben o se reconocen las uniones de he-cho afectivas por las autoridades competentes, rige las condiciones de su instrumentación,registro o reconocimiento, los efectos sobre los bienes y las condiciones de su disolución.
2. La pareja de hecho afectiva puede convenir por escrito durante la vigencia de launión someter su régimen económico a la ley del domicilio o de la ciudadanía de cual-quiera de ellos, o a la ley del Estado donde se haya inscripto la unión.
3. Esta elección puede hacerse antes o en el momento del registro y siempre que noperjudique los derechos de terceras personas.
4. Todo efecto de la unión que no tenga atribuida una solución específica por el presen-te Código, se somete a la ley del lugar donde se pretenda hacer valer.
SECCIÓN TERCERA
De las causales de disolucióny extinción del matrimonio
Artículo 460. Ley aplicable a la disolución y extinción del matrimonio.
Los cónyuges pueden pactar por documento público, antes o durante el matrimonio,la ley aplicable a la disolución y la extinción del matrimonio, siempre que se trate de unade las leyes siguientes:
a) La del Estado en que tengan su domicilio común en el momento de la formalizacióndel pacto;
b) la del Estado del último lugar del domicilio conyugal, siempre que uno de ellos aúnresida allí en el momento de la formalización del pacto;
c) la de la ciudadanía común de los cónyuges en el momento de la formalización delpacto;
d) la del país del tribunal que conoce del proceso.
Artículo 461. Aplicación supletoria.
1. En defecto de elección de la ley aplicable a la disolución y la extinción del matrimo-nio, se aplica la leydel domicilio común de los cónyuges o la del último domicilio común,siempre que uno de ellos aún resida allí o, en última instancia, la ley cubana.
2. Una vez presentada la solicitud de divorcio o la demanda ante las autoridades com-petentes, según el caso, los cónyuges pueden decidir que el divorcio se rija por la leycubana.
3. Lo dispuesto en esta Sección se aplica a otras causas de extinción del matrimonio,en lo que resulte pertinente.
SECCIÓN CUARTA
Del derecho a recibir alimentos
Artículo 462. Ley aplicable al derecho a recibir alimentos.
1. El derecho a recibir alimentos se rige por la ley del domicilio del alimentista, a me-nos que la ley del domicilio del alimentante brinde mayores garantías a aquel.
2. En caso de cambio de domicilio se aplica la ley de la nueva residencia habitual desdeel momento en que este tiene lugar.
3. La ley cubana se aplica si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor con-forme a la ley designada.
4. El derecho a alimentos entre cónyuges o parejas de hecho afectiva se rige por la leydel último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva, o del país cuya ley seaplica a la disolución o nulidad del vínculo.
5. El contrato de alimentos se rige, a elección de las partes, por la ley del domicilio decualquiera de ellas al tiempo de su perfección; en su defecto, por la ley del lugar de suformalización.
SECCIÓN QUINTA
De la filiación
Artículo 463. Ley aplicable a la filiación.
1. La filiación se rige por la ley del domicilio de la hija o el hijo en el momento delnacimiento.
2. No obstante, se aplica la ley de la residencia habitual de la hija o el hijo en el mo-mento de la interposición de la demanda de filiación, si le resulta más favorable.
Artículo 464. Reconocimiento filiatorio constituido en el extranjero.
Todo reconocimiento filiatorio constituido en el extranjero es reconocido en la Repú-blica de Cuba conforme a lo establecido en la ley cubana.
Artículo 465. Ley aplicable a lafiliación asistida.
A efectos del reconocimiento de la filiación asistida y su inscripción, la autoridad com-petente, en caso de que se requiera su intervención, debe priorizar el interés superior dela niña, el niño o adolescente nacido con el uso de las técnicas de reproducción asistida.
Artículo 466. Ley aplicable a la adopción.
1. Los requisitos y efectos jurídicos de la adopción se rigen por la ley del domicilio deladoptado al momento de su aprobación.
2. La adopción de personas menores de edad constituida en la República de Cuba serige por la ley cubana.
Artículo 467. Reconocimiento de la adopción constituida en el extranjero.
1. La adopción constituida en el extranjero se reconoce en la República de Cuba cuandohaya sido autorizada por la autoridad competente del país del domicilio del adoptadoconforme a sus normas.
2. También se reconoce la adopción autorizada en el país del domicilio del adoptantecuando sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
3. La anulación o la revocación de la adopción realizada en el extranjero se rige por laley de su aprobación o por la ley del domicilio del adoptado.
Artículo 468. Conversión de la adopción simple.
1. La adopción simple autorizada en el extranjero,conforme a la ley del domicilio de lapersona adoptada, puede ser transformada en adopción plena siempre que:
a) Reúna los requisitos establecidos por la ley cubana;
b) el adoptante y adoptado presten su consentimiento;
c) sea escuchado el parecer del adoptado menor de edad de acuerdo con su capacidady autonomía progresiva;
d) se cuente con la intervención de la fiscalía.
2. En todos los casos, el tribunal debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculojurídico con la familia de origen.
SECCIÓNSEXTA
De la responsabilidad parental, la protecciónde personas menores de edad y los apoyos
Artículo 469. Ley aplicable a la responsabilidad parental y protección de las per-sonas menores de edad.
La responsabilidad parental o cualquier otra institución análoga se rige por la ley deldomicilio de la hija o el hijo.
Artículo 470. Ley aplicable a la tutela y apoyos, salvaguardias y ajustes razona-bles.
1. La determinación y el ejercicio de la tutela de las personas menores de edad y de lasfiguras de protección de las personas en situación de discapacidad, se rigen por la ley deldomicilio de la persona de cuya protección se trata.
2. Otras figuras de protección de niñas, niños y adolescentes regularmente constituidassegún el derecho extranjero, son reconocidas y despliegan sus efectos en el país, siempreque sean compatibles con los derechos y los requisitos establecidos para el reconocimien-to de actos y decisiones.
3. En la aplicación de las medidas de protección referidas en los acápites anterioresse tiene en cuenta el interés superior de la niña, el niño o adolescente y las voluntades ypreferencias de las personas en situación de discapacidad.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes
Artículo 471. Régimen de la cooperación internacional.
En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de personas menores deedad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, los tribunales oautoridades competentes cubanas procuran asegurar el interés superior de la niña, el niñoo adolescente, previo análisis de las particularidades de cada caso y en correspondenciacon lo previsto en la Constitución y los tratados internacionales en vigor para de la Repú-blica de Cuba, que tengan relación con la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las relaciones jurídicas constituidas y los derechos adquiridos al amparodel Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, conservan su validez.
SEGUNDA: Los asuntos radicados en cualquiera de los tribunales, relativos al reco-nocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada a que se refiere el Código
de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, que se encuentren en tramitación a laentrada en vigor de este Código de las Familias, continuarán sustanciándose conforme alas disposiciones contenidas en el Código anterior. El resto de los asuntos pendientes detramitación se ajustarán a las normas contenidas en este Código.
TERCERA: Las tutelas de las personas mayores de edad constituidas al amparo del Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, serán revisadas por los tribunales,con intervención de la fiscalía, en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de este Código, a los fines de que se adopten las disposiciones relativas a la provisión de apoyos y sal-vaguardias, respecto a dichas personas.
CUARTA: Las personas que formalizaron matrimonio al amparo del Código de Fa-milia de 14 de febrero de 1975 y cuyo régimen económico es el de la comunidad matri-monial de bienes pueden concertar pactos matrimoniales para modificar el vigente y fijarcualquier otro de los regímenes económicos en la forma que establece este Código.
QUINTA: Las relaciones jurídicas y actos jurídicos familiares que se regulan por pri-mera vez en este Código, se rigen por sus disposiciones, aunque las causas que las origina-ron se hayan producido durante la vigencia del Código de Familia anterior.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se modifican los artículos del 29 al 32, ambos inclusive, de la Secciónsegunda “Ejercicio de la capacidad jurídica civil”, del Capítulo I “Personas naturales”,del Título I “Disposiciones generales”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“
SECCIÓN SEGUNDA
Ejercicio de la capacidad jurídica civil
ARTÍCULO 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejerci-cio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.
2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidadde ejercicio en igual-dad de condiciones en todos losaspectos de la vida.
3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquierecon la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.
4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de susrepresentantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficientepuedeejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entreellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad.
5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto quele concierne, así como a participar en las decisiones sobre su personade acuerdo con suautonomía progresiva.
6. Toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamentetestamento o cualquier acto de autoprotección.
7. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.
ARTÍCULO 30.1. Toda persona en situación de discapacidad que requiera ajustesrazonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o desig-narlos de acuerdo con su libre elección.
2. Los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecua-das que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran enun caso particular, para garantizar a las personas en situación de discapacidad el goceo ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos.
3. Se entiende por apoyo aquellas formas de asistencia, libremente elegidas por unapersona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la com-prensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación einterpretación de la voluntad de quien lo requiere. El apoyo no tiene facultades de repre-sentación, salvo en los casos en que se establece expresamente por propia decisión de lapersona necesitada o así lo dispone el tribunal competente.
4. Para interpretar la voluntad de la persona a quien asiste,en los casos en que asísea necesario,se toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, latrayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similarescontextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona aapoyar, sus preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
5. La persona que designa sus propios apoyos por escritura pública notarial determi-na su forma, identidad, alcance, duración, directrices y cantidad de apoyos. Asimismo,puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación, así como el momento olas circunstancias en que la designación de apoyo surte efectos jurídicos.
6. La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso deaquellas realizadas con dicho apoyo.
7. Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la vo-luntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influenciaindebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poneren riesgo los derechos de las personas asistidas.
8. La persona que solicita el apoyo, en la propia escritura pública notarial en la quelos designa, o el tribunal competente, establece las salvaguardias que estimen convenien-tes para el caso concreto, para lo cual indican como mínimo los plazos para la revisiónde los apoyos.
ARTÍCULO 31.1. En defecto de designación realizada ante notario, compete al tri-bunal la designación de los apoyos. Esta medida se justifica, después de haber realizadolos esfuerzos pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y dehabérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la desig-nación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.
2. Para ello el tribunal competente tomará en cuenta la relación de convivencia, con-fianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre la persona en situación de dis-capacidad y el apoyo. Igualmente, fija el plazo, alcances y responsabilidades. En todoslos casos, debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretaciónposible de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida.No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia degéneroo familiar en cualquiera de sus manifestaciones.
3. La sentencia que se dicte por el tribunal competente determina y específica, segúnlas circunstancias específicas de cada caso, los actos que se limitan, procurando que laafectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, designa una o máspersonas de apoyo y señala las condiciones de validez de los actos en los que intervieneel apoyo. Excepcionalmente, puede disponerse la representación legal de la persona ensituación de discapacidad por un apoyo intenso.
4. La sentencia se inscribe en el Registro del Estado Civil en el que obra el asiento deinscripción de nacimiento de la persona en situación de discapacidad.
ARTÍCULO 32.1. La representación de las personas menores de edad se determina enla forma regulada en el Código de las Familias.
2. La provisión de apoyos, salvaguardas y ajustes razonables, se regula, además de porlas normas contenidas en este Código, por las dispuestas en el Código de procesos y en lasnormas notariales”.
SEGUNDA: Se modifica el
Artículo 33 de la Sección Tercera “Ausencia y presunciónde muerte”, del Capítulo I “Personas naturales”, del Título I “Disposiciones generales”,del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”,el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 33. (…)
2. El declarado ausente es representado por su cónyuge o pareja de hecho afectiva y, afalta de estos, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo, hermano o hijo o padre afín, y si sonvarios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre estos, de-signe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunalpuede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente”.
TERCERA: Se modifica el
Artículo 50 de la Sección Segunda “Forma e interpreta-ción”, del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causas de la relación jurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, elque queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 50.1. Los actos jurídicos expresos pueden realizarse oralmente, por escri-to o a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, mediante la lenguade señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razo-nables o de los apoyos requeridos por la persona.
2. Los actos jurídicos tácitos son aquellos en los que la voluntad se infiere indubita-blemente, o de forma concluyente, de una actitud o conductas reiteradas de la persona”.
CUARTA: Se modifica el
Artículo 55.3 de la Sección Tercera “Condición, término ymodo”, del Capítulo II “Acontecimientos naturales”, del Título IV “Causas de la relaciónjurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 55.3. El incumplimiento del modo por parte del beneficiario lo haceresponsable de los daños y perjuicios que se causen por este motivo, salvo lo dispuesto enlos apartados 3 y 4 del
Artículo 376 de este Código en materia de donaciones”.
QUINTA: Se modifican los artículos 67 b) y 68.2 de la Sección Quinta “Ineficacia delos actos jurídicos”, del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causas de la relaciónjurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 67. Son nulos los actos jurídicos realizados:
(…)
b) por personas que no tengan discernimiento;
ARTÍCULO 68. (…)
2. Las personas no pueden ejercitar la acción de nulidad alegando falta de discerni-miento de aquellos con quienes realizaron un acto jurídico”.
SEXTA: Se modifican los artículos 90, 91 y 92 de la Sección Tercera “Responsabili-dad de las personas naturales”, del Capítulo IV “Actos ilícitos”, del Título IV “Causas dela relación jurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 90.1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicioscausados por los menores de edad. En el caso de las personas en situación de discapaci-dad a las que se les haya nombrado excepcionalmente un apoyo intenso con facultadesde representación legal, también será responsable de los daños y perjuicios causados poraquellos.
2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere el apartado anterior corresponde alas personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o de las personas en situa-ción de discapacidad por estar sus padres o apoyos designados, fuera de su domicilio, encumplimiento de misiones internacionalistas u otras tareas o deberes.
ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o destina-dos a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación, respon-den de los daños y perjuicios causados por ellos.
ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores nosurge si quienes tienen a su cuidado a dichas personas, prueban que el daño o perjuicio seprodujo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia”.
SÉPTIMA: Se modifica el
Artículo 123 del Capítulo IV “Suspensión de la prescrip-ción”, del Título VIII “Prescripción de acciones”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manerasiguiente:
“ARTÍCULO 123.1. El término de prescripción se suspende:
c) durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respectoal otro, si se tratara de una unión de hecho afectiva, según lo previsto en el Código delas familias, mientras subsista dicha unión, en relación con los derechos de uno de losmiembros respecto al otro”;
OCTAVA: Se modifica el
Artículo 133 del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II “Derecho de propiedad”, del Libro II “Derecho de propiedad y otros derechossobre bienes”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda re-dactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 133. (…)
2. El que resulte afectado en su integridad personal o en sus bienes al cumplir el debera que se refiere el apartado anterior, tiene derecho a indemnización, e igual derecho tie-nen su cónyuge, pareja de hecho afectiva, parientes o personas a su abrigo, en caso de sufallecimiento”.
NOVENA: Se incluye un nuevo Capítulo, el V “Habitación”, con un artículo, el 230.I,en tanto que el Capítulo V “Disposición común”, pasa a Capítulo VI, ambos del Título III“Otros derechos sobre bienes”, del Libro II “Propiedad y otros derechos sobre bienes”,de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, artículo que queda redactado dela manera siguiente:
“
CAPÍTULO V
HABITACIÓN
Artículo 230.1. El derecho de habitación es aquel por el que una persona natural pue-de residir de forma gratuita en un inmueble ajeno o en parte de este.
2. El régimen jurídico del derecho de habitación es el que se determine en su títuloconstitutivo.
3. Se constituye siempre de forma temporal y nunca puede exceder la vida del habitador.
4. El habitador no puede ceder, transmitir, arrendar o gravar el derecho de habitaciónpor actos entre vivos o por causa de muerte, ni cabe ejecución de este derecho por susacreedores.
El habitador tiene la obligación de conservar el inmueble y no transformar su natu-raleza ni forma habitual y el propietario, la obligación de mantener al habitador en elejercicio pacífico de su derecho”.
DÉCIMA: Se modifica el
Artículo 254 de la Sección Tercera “Mora del acreedor”, del Capítulo I “Cumplimiento de las obligaciones”, del Título I “Obligaciones en general”,del Libro III “Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 254. (…)
2. Procede la consignación, además, si:
a) El acreedor está ausente o privado de discernimiento, en el momento en que se debehacer el pago;”
DECIMOPRIMERA: Se modifica el
Artículo 376 del Título VI “Donación”, del Li-bro III “Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987“Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 376.1. La donación puede ser hecha bajo condición.
2. Las partes en el contrato pueden pactar la no disposición o enajenación del biendonado durante un plazo no superior a cinco años. En el caso de bienes inmuebles, dichopacto es oponible a tercero desde su inscripción registral.
3. La donación ya consumada puede ser revocada por el donante, por el incumpli-miento del modo impuesto, por ingratitud del donatario, o porque le sobrevengan hijosal donante.
4. La revocación por incumplimiento del modo impuesto por el donante, no perjudicaa los terceros en cuyo beneficio se estableció. Si el donatario ha transmitido a terceroslos bienes gravados con un modo, estos deben restituirlos al donante al revocarse la do-nación, si han actuado de mala fe, a menos que ejecuten el modo impuesto al donatario,si las prestaciones en que aquel consiste no tienen carácter personalísimo. El donatarioque enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por causa que le es imputa-ble, debe resarcir al donante con el valor de las cosas donadas al tiempo de interesarsela revocación.
5. Puede revocarse la donación por ingratitud del donatario cuando este haya incurridoen cualquiera de las circunstancias previstas por el
Artículo 469.1 de este Código.
6. La revocación de la donación se documenta por escritura pública notarial y es efi-caz frente al donatario a partir de su notificación auténtica”.
DECIMOSEGUNDA: Se modifica el inciso c) del
Artículo 409 y se le adicionan dosapartados, correspondiente al Capítulo IV “Extinción”, Título XI “Mandato”, del Libro III“Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 409.1. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones,el mandato se extingue por:
(…)
c) provisión de un apoyo intenso con facultades de representación a la persona ensituación de discapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte del mandante o del manda-tario;
(…)
2. Si el poderdante otorga poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apo-yo en el ejercicio de la capacidad jurídica, no se aplica la causal de extinción prevista enel apartado c) relativa al nombramiento de apoyo intenso con facultades de representa-ción, del presente artículo.
3. También el poderdante puede incluir en el poder una cláusula que estipule su sub-sistencia, si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica”.
DECIMOTERCERA: Se modifica el
Artículo 466 del Capítulo I cuyo nombre sesustituye por “Contenido de la sucesión, capacidad y títulos para suceder”, del Título I“Disposiciones generales”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
CONTENIDO DE LA SUCESIÓN, CAPACIDAD Y TÍTULOS PARA SUCEDER
ARTÍCULO 466.1. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas queregulan la transmisión del patrimonio y de otras situaciones jurídicas existenciales delcausante después de su muerte.
2. Tienen capacidad para suceder al causante:
a) Las personas naturales existentes al momento de su muerte o las concebidas quenazcan con vida según el
Artículo 25 de este Código;
b) las concebidas después de su muerte a través de técnicas de reproducción humanaasistida en los supuestos a que hace referencia el
Artículo 124 del Código de las Familias;
c) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las creadas por su testa-mento.
DECIMOCUARTA: Se modifica el
Artículo 469 del Capítulo II “Incapacidad paraheredar”, cuyo nombre se sustituye por “Incapacidades para suceder”, del Título I “Dis-posiciones generales”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 dejulio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
INCAPACIDADES PARA SUCEDER
“ARTÍCULO 469.1. Son incapaces para ser herederos o legatarios:
Los que cometan presuntos hechos delictivos intencionales contra la vida y la integri-dad corporal, el honor, la indemnidad sexual, la libertad o los derechos patrimonialesdel causante, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o pareja de hecho afectiva,hermanos, sobrinos y tíos, así como de hijos e hijas afines, padres y madres afines yotros parientes socioafectivos dentro del tercer grado de parentesco;
los que hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgaruna disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada;
los que hayan negado alimentos o atención al causante de la sucesión;
los que hayan propiciado el estado de abandono físico o emocional del causante de lasucesión, de tratarse de persona adulta mayor o en situación de discapacidad;
el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad paren-tal;
los que hayan incurrido en situación de violencia familiar o violencia de género, encualquiera de sus manifestaciones, sobre el causante de la sucesión;
los hijos que, sin causa justificada, le hayan impedido al causante de la sucesión ensu condición de abuelo, el ejercicio del derecho a comunicarse y relacionarse con susnietos.
2. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que la persona que haincurrido en tales circunstancias le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de con-dena penal.
3. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante”.
DECIMOQUINTA: Se modifica el
Artículo 476 de la Sección Primera “Testamento”,del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título “Sucesión testamentaria”, del Libro IV
“Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el quequeda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 476.1. Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o deuna parte de este para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otrasdisposiciones legales establecen.
2. El testamento también puede contener disposiciones no patrimoniales, relativas a si-tuaciones sustentadas en la existencia y centralidad de la persona”.
DECIMOSEXTA: Se adicionan dos apartados al
Artículo 481 de la Sección Primera“Testamento”, del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II “Sucesión testa-mentaria”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley 59 de 16 de julio de 1987“Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 481.
1. La institución de heredero no puede estar sujeta a condición ni a término.
2. No obstante, se admite la condición de cuidar y asistir al testador o a sus ascendien-tes, descendientes, cónyuge o pareja de hecho afectiva que así lo requieren.
3. Corresponde al albacea designado, o en su defecto, a quien tenga interés legítimoen ello, la facultad de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición im-puesta”.
DECIMOSÉPTIMA: Se modifica el
Artículo 484 de la Sección Segunda “Forma delos testamentos”, del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II “Sucesión testa-mentaria”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987“Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 484.
(…)
2. El testador manifiesta por sí mismo su voluntad verbalmente o por escrito. Tratándosede una persona en situación de discapacidad, si así lo requiere para la manifestación devoluntad, lo hace a través de sus apoyoso con los ajustes razonables, según el caso. Elnotario redacta el testamento de acuerdo con lo declarado o escrito por el testador.
3. El notario se cerciora de que el testador tiene el discernimiento para otorgar testamen-to, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial.
DECIMOCTAVA: Se modifica el
Artículo 493.1 en los incisos a) y b) y se adicionaun apartado 3, así como también se modifica el contenido del
Artículo 495 del que se su-prime el apartado 2, en tanto se adicionan otros tres apartados, todos comprendidos en el Capítulo II “Herederos especialmente protegidos”, del Título II “Sucesión testamentaria”,del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 493.1. Son herederos especialmente protegidos, siempre que no esténaptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:
Los descendientes;
el cónyuge o el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva inscripta; y
los ascendientes”.
2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredanpor partes iguales.
3. La cuota deferida a favor de un heredero especialmente protegido y no adjudicadaal fallecimiento de este, no se transmite a sus respectivos sucesores.
“ARTÍCULO 495.1. La preterición de los herederos especialmente protegidos queacrediten al momento de deferirse la sucesión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 493 de este Código, reduce las disposiciones testamentarias decontenido patrimonial realizadas por el testador a título de herencia o de legado, en eseorden, a la mitad del caudal hereditario del cual puede disponer libremente.
2. Si el preterido es uno o varios de todos los herederos especialmente protegidos deltestador, puede exigir su cuota con cargo a los bienes y derechos atribuidos por este, porcualquier título, al resto de los herederos que tienen tal condición.
3. Los herederos especialmente protegidos preteridos tienen derecho a exigir, en víajudicial o extrajudicial, el reconocimiento de su condición y a que se le atribuya la mitaddel caudal hereditario a través del título sucesorio judicial o notarial correspondiente.
4. Si el heredero especialmente protegido preterido muere después que el testador, susherederos no pueden ejercitar acción alguna a los fines de que se reconozca tal condiciónen el fallecido”.
DECIMONOVENA: Se adiciona un apartado al
Artículo 498 del Capítulo III “Le-gatarios”, del Título II “Sucesión testamentaria”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”,de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de lasiguiente manera:
“ARTÍCULO 498.1. Los legados no pueden ser condiciones ni a término y se adquie-ren desde la muerte del testador.
2. No obstante, se aplica también a los legados lo dispuesto en el
Artículo 481.2 y 3 de este Código”.
VIGÉSIMA: Se modifican los artículos 510 y 511 del Capítulo II “Disposiciones ge-nerales”, del Título III “Sucesión intestada”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Civil”, el que queda redactado de la manerasiguiente:
TÍTULO III
SUCESIÓN INTESTADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
“ARTÍCULO 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes,los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los de-más ascendientes, los hermanos y sobrinosy los tíos”.
“ARTÍCULO 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es lla-mado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobreel derecho del cónyuge, así como de losascendientesno aptos para trabajar y que dependíaneconómicamente del causante.
2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar delcausante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, sucuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.
3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene elderecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también eldoble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes”.
VIGESIMOPRIMERA: Se modifican los artículos 514 de la Sección Primera “Suce-sión de los hijos y demás descendientes”, 516, de la Sección Segunda “Sucesión de lospadres”, 517, 518 y 519 de la Sección Tercerade la cual también se cambia su nombre,llamándose “Sucesión del cónyugey del miembro sobreviviente de la pareja de hechoafectiva”,520 de la Sección Cuarta “Sucesión de abuelos o demás ascendientes”, 521 dela Sección Quinta que también cambia su nombre en el sentido de “Sucesión de hermanos, sobrinos y tíos”, todos del Capítulo III “Orden de suceder”, del Título III “Sucesiónintestada”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987“Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
ORDEN DE SUCEDER
SECCIÓN PRIMERA
Sucesión de los hijos y demás descendientes
“ARTÍCULO 514. (…)
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se dividepor partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge opareja de hecho afectiva sobrevi-vientey delos padres y demás ascendientesno aptos para trabajar y que dependían económi-camente del causante”.
3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.
4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos queno pueden o no quierensucederal causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de repre-sentación.
5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, tambiénsolos, heredan por derecho propio.
SECCIÓN SEGUNDA
Sucesión de los padres
“ARTÍCULO 516. Losabuelos y demásascendientesno aptos para trabajar y que depen-dían económicamente del causante, concurrencon los padres de estey el cónyuge opareja dehecho afectiva sobrevivientey heredan una porción igual a la de aquellos”.
SECCIÓN TERCERA
Sucesión del cónyuge o miembro sobreviviente de la parejade hecho afectiva sobreviviente
“ARTÍCULO 517. Si el cónyugeo miembro sobreviviente de lapareja de hecho afecti-vaconcurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde unaporción igual a la de los herederos con quienes concurra”.
“ARTÍCULO 518.1. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde alcónyuge oal miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva,la totalidad de la heren-cia,salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependaneconómicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual ala de aquel.
2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hechoafectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros,aunque no se hayatramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La pruebade tal particular le compete a los herederos interesados.
3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miembrosobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienenderecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.
4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afec-tiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, seadjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado demala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas”.
“ARTÍCULO 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declara-ción judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación delproceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyugesobreviviente”.
SECCIÓN CUARTA
Sucesión de abuelos o demás ascendientes
ARTÍCULO 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden,suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna comopaterna.
2.Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamen-te del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja dehecho afectiva sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquellos.
VIGESIMOSEGUNDA: Se incluye una nueva Sección, la Sexta “Sucesión de tíos”,contenida en el Capítulo III “Orden de suceder”, del Título III “Sucesión intestada”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59 de 16 de julio de 1987 “Código Ci-vil”, el que queda redactado de la siguiente manera:
SECCIÓN SEXTA
Sucesión de los tíos
ARTÍCULO 521.1. “A falta de los herederos comprendidos en las secciones que an-teceden, heredan los tíos por partes iguales”.
VIGESIMOTERCERA: Se derogan el inciso b) del Apartado 1 del
Artículo 29, conte-nido en la Sección Segunda “Ejercicio de la capacidad jurídica civil”, del Capítulo I “Perso-nas naturales”, del Título II “Sujetos de la relación jurídica” y el
Artículo 60, contenido enla Sección Cuarta “Representación”, del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causade la relación jurídica”, ambos sitos en el Libro I, “Relación jurídica”, así como los artículosdel 542 al 544, contenidos en el Capítulo IV “Transmisión de bienes de uso doméstico aconvivientes”, del Título IV, “Adquisición de la herencia”, del Libro IV “Derecho de suce-siones” y las disposiciones especiales primera y tercera y parcialmente la segunda, en lo queatañe a los derechos y deberes de familia de las personas, todos del Código Civil, Ley No. 59 de 16 de julio de 1987.
VIGESIMOCUARTA: Se deroga el Decreto-Ley 154 de 6 de septiembre de 1994“Del divorcio notarial” y su Reglamento, contenido en la Resolución 182 de 10 de no-viembre de 1994 del Ministro de Justicia.
VIGESIMOQUINTA: Se modifica el
Artículo 28, de la Sección Segunda del Capítu-lo II, de la Ley del Registro del Estado Civil, No. 51 de 15 de julio de 1985, en el sentidode incluir a la pareja de la unión de hecho afectiva inscripta, el que queda redactado de lamanera siguiente:
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
Del registrador del estado civil
“ARTÍCULO 28. El registrador del estado civil o su sustituto no podrán practicar ins-cripciones, expedir certificaciones o intervenir en diligencias o actos referentes al estadocivil que concierna a su persona o cónyuge o pareja de la unión de hecho afectiva inscrip-ta, o a las de sus parientes o afines en línea recta o colateral hasta el segundo grado. Enestos casos actuará uno u otro, según corresponda, y, en defecto de ambos, el registradordel estado civil más próximo de la misma provincia. Tampoco podrán intervenir comotestigos en los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas a que serefiere este artículo, inscribibles en su propio registro”.
VIGESIMOSEXTA: Se modifica el
Artículo 40, de la Sección Segunda “De la ins-cripción del nacimiento”, del Capítulo III “De las inscripciones, libros y certificacionesdel Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51 de 15 de julio de 1985 del Registro del Estado Civil, para adicionar un inciso y queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
De la inscripción de nacimiento
“ARTÍCULO 40. El registrador del estado civil practicará la inscripción del naci-miento de conformidad con:
La declaración de la madre y del padre conjuntamente, o la de uno de ellos, ante eldirector de la unidad del Sistema Nacional de Salud donde ocurra el nacimiento.
El director de la unidad podrá delegar esta función en la persona que designe. Si porcircunstancias excepcionales dicha declaración no pudiera hacerla la madre o el padre,corresponderá al mencionado director efectuarla ante el registrador del estado civil.La declaración se hará dentro de las setenta y dos horas posteriores al nacimiento y entodo caso antes del egreso del recién nacido;
si el parto no ocurriera en una unidad del Sistema Nacional de Salud, se hará ante elregistrador del estado civil.
En este caso corresponderá a la madre o al padre, o a ambos conjuntamente, hacer di-cha declaración y, en defectos de estos, a sus representantes legales, un familiar mayorde edad o quien haya visto o presenciado el parto, encuentre abandonado al menor o lotenga bajo su abrigo o guardia y cuidado.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior estarán obligadas a realizar la decla-ración del nacimiento dentro de los treinta días posteriores al parto o al encuentro delmenor abandonado;
los documentos autorizados por las personas a que se refieren los artículos 10,11,20 y 67 de esta Ley;
ch) la declaración del interesado, si fuera mayor de edad;
los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidas alcal-días de barrio, a instancia de parte;
ejecutoria del tribunal.
por declaración de la madre y el padre contenida en escritura pública notarial o tes-tamento.
En los casos a que se refieren los incisos a), b) y ch) de este artículo se exigirá a losdeclarantes la exhibición del documento oficial de identidad, a los efectos de consignarlos datos necesarios para practicar la inscripción”.
VIGESIMOSÉPTIMA: Modificar los incisos e) del
Artículo 42 de la Sección Se-gunda “De la inscripción del nacimiento” y del
Artículo 81 de la Sección Quinta “De lainscripción de adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana”, ambos del Capítulo III “De las inscripciones, libros y certificaciones del Registro del Estado Civil”,de la Ley No. 51 de 15 de julio de 1985 del Registro del Estado Civil, para eliminar todareferencia a la incapacidad civil y delimitar la tutela a las personas menores de edad, losque quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONES DEL REGISTRODEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
De la inscripción de nacimiento
“ARTÍCULO 42. Al margen de la inscripción de nacimiento se anotarán los datossiguientes:
La ejecutoria sobre filiación;
la adopción, salvo que un tribunal competente disponga que se extienda un nuevoasiento;
el matrimonio;
ch) la ejecutoria de divorcio;
la ejecutoria de nulidad del acto del matrimonio o el asiento de su inscripción, segúnel caso;
la ejecutoria sobre provisión de apoyos y salvaguardias y de la tutela de los menoresde edad;
la pérdida y recuperación de la ciudadanía;
el cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos;
la defunción o la de presunción de muerte;
el reconocimiento como hijo que del inscripto haga el padre o la madre;
la subsanación de errores u omisiones;
la viudez, solo a instancia de parte;
la ejecutoria de nulidad del asiento de inscripción;
ll) las notas de mutua referencia para relacionar asientos del registro;
el número de identidad permanente del inscripto;
otros datos que permitan la identificación posterior de la filiación, si se trata de menorabandonado;
ñ) cualquier otro que se refiera al estado civil del inscripto”.
SECCIÓN QUINTA
De la inscripción de adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana
“ARTÍCULO 81. Al margen de la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudada-nía cubana se anotarán, según el caso, los datos siguientes:
La pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana;
la subsanación de errores u omisión;
el matrimonio;
ch) la ejecutoria del divorcio;
la ejecutoria de la nulidad del acto del matrimonio o del asiento de su inscripción;
la ejecutoria sobre provisión de apoyos y salvaguardias y de la tutela de los menoresde edad;
el cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos;
la defunción;
la ejecutoria de la nulidad de la inscripción;
la presunción de muerte;
la viudez, solo a instancia de parte;
las notas de mutuas referencia, para relacionar asientos del registro;
número de identidad permanente del inscripto;
cualquier otro que se refiera al estado civil del inscripto”.
VIGESIMOOCTAVA: Se modifican los artículos 45, 47, 48, 51, 52 y 72 de la Sec-ción Segunda “De la inscripción del nacimiento”, del Capítulo III “De las inscripciones,libros y certificaciones del Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51 de 16 de juliode 1985 del Registro del Estado Civil, los que quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
De la inscripción de nacimiento
“ARTÍCULO 45. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero delpadre; como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribeen el sentido de fijar un orden distinto que se mantendrá así para el resto de las hijas ehijos comunes.
Si existiera matrimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la inscripción del hijoefectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respecto a ambos, exceptoen los casos en que se impugne de conformidad con lo establecido en la ley”.
“ARTÍCULO 47. La inscripción del nacimiento del hijo de padres no unidos en ma-trimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la harán ambos conjuntamente o uno deellos. Si concurrieran ambos, los apellidos del hijo se consignarán en la forma establecidaen el
Artículo 45 de esta Ley”.
“ARTÍCULO 48. En el caso del artículo anterior, cuando la solicitud de inscripcióndel nacimiento la hiciera solo la madre y esta declara el nombre del padre, se citará a estepersonalmente para que comparezca ante el registrador, apercibido de que, si dentro deltérmino de noventa días no concurre a aceptar o negar la paternidad, se inscribirá el hijocomo suyo.
Trascurrido dicho término se formalizará la inscripción de conformidad con el aperci-bimiento, y una vez efectuada la inscripción, la impugnación solo podrá hacerse medianteel proceso judicial que corresponda dentro del término de un año de practicada dichainscripción.
Negada la paternidad dentro del término del apercibimiento, se procederá a practicar lainscripción sin consignar el nombre y los apellidos del padre que la haya impugnado. Enestos casos se inscribirá al menor con los dos apellidos de la madre, o repetido el únicoque ella tenga”.
“ARTÍCULO 51. Si el padre que niegue la paternidad la reconociera posteriormente,se requerirá, para su asiento en el registro, el consentimiento de aquel que haya inscriptoal hijo, o del que lo represente legalmente, y si no lo prestara, se podrá reclamar la pater-nidad de la forma que establece la ley. Si se prestara, se consignarán los apellidos comose dispone en el
Artículo 45 de esta Ley, previo el consentimiento del hijo, si este fueramayor de edad”.
“ARTÍCULO 52. Cuando uno de los padres, no unido por vínculo matrimonial nipor una unión de hecho afectiva inscripta, hiciera la declaración para la inscripción denacimiento del hijo común y no consignara el nombre y los apellidos del otro padre, niofrezca los datos para proceder a su localización efectiva o estos sean falsos, o con losaportados sea imposible su citación, este último podrá reconocer posteriormente la pa-ternidad, sin que se requiera, para su asiento en el Registro, el consentimiento de aquelque haya inscripto al hijo, o del que lo represente legalmente, quedando a salvo, en todocaso, el derecho de ejercer en cualquier momento la acción de reclamación de su filiaciónpor la vía judicial”.
“ARTÍCULO 72. El matrimonio se prueba con la certificación de su inscripción en el Registro del Estado Civil”.
VIGESIMONOVENA: Se modifica el
Artículo 70 de la Sección Segunda “De la ins-cripción del nacimiento”, del Capítulo III “De las inscripciones, libros y certificacionesdel Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51 de 16 de julio de 1985 del Registro del Estado Civil, en el sentido de eliminar la referencia exclusiva al parentesco consanguíneo,el que queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
De la inscripción de nacimiento
“ARTÍCULO 70. El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que elacto requiere por su significación social, compareciendo ante el funcionario autorizantelos contrayentes, o uno de ellos y a la persona a quien el ausente otorgue poder especialpara representarlo, acompañados de dos testigos mayores de edad que no sean parientesde los contrayentes dentro del segundo grado”.
TRIGÉSIMA: Derogar el inciso b) y el último párrafo del
Artículo 58; el inciso k) del
Artículo 59; el tercer párrafo del
Artículo 61; el
Artículo 62 íntegramente; la referencia quedel
Artículo 62 hace el
Artículo 68; y el inciso a) del
Artículo 71, todos de la Sección Ter-cera, “De la inscripción del matrimonio”, del Capítulo III “De las inscripciones, libros ycertificaciones del Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51 de 16 de julio de 1985 del Registro del Estado Civil, los que quedan redactados de la manera siguiente
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN TERCERA
De la inscripción del matrimonio
“ARTÍCULO 58. El registrador del estado civil practicará la inscripción de matrimo-nio en el momento en que autorice la formalización del acto de conformidad con:
La copia autorizada del documento notarial;
Derogado
los documentos autorizados por las personas que hacen referencia los artículos 10,11,20 y 67 de esta Ley;
ch) los documentos en que consten los matrimonios religiosos celebrados desde el pri-mero de enero de 1885 hasta el 18 de agosto de 1918, ambos inclusive, de conformidadcon los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley.
En el caso del inciso a) dentro de las setenta y dos horas posteriores a la celebración delmatrimonio el notario remitirá copia autorizada, y el expediente instruido al efecto, a laoficina municipal del Registro Civil del lugar donde se haya formalizado.
“ARTÍCULO 59. La inscripción del matrimonio contendrá los datos siguientes:
Lugar y fecha en que se extienda el asiento;
nombres y apellidos del registrador;
oficina del Registro en la que se proceda a extender el asiento;
ch) lugar, día, mes y año en que se formalice el matrimonio;
nombre, apellidos de los contrayentes y firmas de estos si se formalizara ante elregistrador;
lugares y fechas de nacimiento de ambos contrayentes y oficina del Registro del Es-tado Civil en que consten las inscripciones, con expresión de tomo y folio, según eldocumento oficial de identidad permanente;
números de identidad permanentes de ambos contrayentes;
ciudadanía, estado conyugal, ocupación y domicilio de ambos contrayentes;
nombres y apellidos de los padres de ambos contrayentes;
nombres, apellidos, domicilio y número de identidad permanente de los testigos, yfirma de estos si el matrimonio se formalizara ante el registrador;
nombres y apellidos del funcionario autorizante;
Derogado;
firma del registrador y sello oficial que identifique la oficina del Registro del Estado Civil”.
“ARTÍCULO 61. Los que concurran a formalizar el matrimonio presentarán ante elfuncionario que deba autorizar el acto una declaración en la que se hará constar, sobrecada uno, los particulares siguientes:
Nombres y apellidos;
lugar y fecha de nacimiento y oficina del Registro del Estado Civil en que consten suinscripción con expresión de tomo y folio, según el documento oficial de identidad;
ciudadanía, estado conyugal y ocupación;
ch) vecindad;
nombres y apellidos de los padres.
El funcionario que reciba la declaración advertirá a los contrayentes que de faltar a laverdad sobre lo declarado incurrirán en la responsabilidad penal correspondiente. Adicha declaración se acompañará, necesariamente, certificación del estado conyugaldel contrayente cuyo matrimonio anterior se hubiera extinguido por cualquier causa.
En todos los casos el funcionario que deba autorizar el matrimonio exigirá a los con-trayentes y testigos la exhibición del documento oficial de identidad, a los efectos deconsignar los datos necesarios para practicar la inscripción o formalizar el matrimo-nio”.
“ARTÍCULO 62. Derogado”.
“ARTÍCULO 68. Los funcionarios facultados autorizarán el matrimonio del que sehalle en inminente peligro de muerte, sin la previa presentación de los documentos justi-ficativos o de los particulares señalados en los tres últimos párrafos del
Artículo 61 y losprevistos en los artículos 63, 64 y 69 de esta Ley, pero en estos casos el matrimonio se en-tenderá condicional, mientras no se acrediten en forma dichos particulares por cualquierade los contrayentes u otras personas interesadas”.
“ARTÍCULO 71. En la formalización del matrimonio el funcionario autorizante de-berá cumplir, además, los trámites siguientes:
Derogado
Consignará en los carnés de identidad de ambos contrayentes la formalización del ma-trimonio, excepto que por una disposición de la ley no los posean”.
TRIGESIMOPRIMERA: Modificar el nombre de la Sección Segunda “De la cita-ción para la inscripción del nacimiento del hijo de padres no unidos en matrimonio forma-lizado o reconocido judicialmente”, del Capítulo IV “De la inscripción del nacimiento”,
de la Resolución 249 del Ministro de Justicia de primero de diciembre de 2015 contentivodel Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil que pasará a nombrarse de lamanera siguiente:
“
SECCIÓN SEGUNDA
De la citación para la inscripción del nacimiento del hijo de padresno unidos en matrimonio”
TRIGESIMOSEGUNDA: Se modifica el primer párrafo del
Artículo 96 y se mantie-ne el texto que resta de la Sección Sexta “De los nombres y apellidos”, del Capítulo IV“De la inscripción del nacimiento”, de la Resolución 249 del Ministro de Justicia de pri-mero de diciembre de 2015 contentivo del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil que queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO
SECCIÓN SEXTA
De los nombres y apellidos
“ARTÍCULO 96. Corresponderá a los hijos como primer apellido, el primero delpadre, como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribeen el sentido de fijar un orden distinto que se mantendrá así para el resto de las hijas ehijos comunes”.
TRIGESIMOTERCERA: Se modifican: el
Artículo 113 en cuanto a la derogacióndel inciso b); el inciso b) del
Artículo 114 y la derogación de su inciso d); y los artículos 115 y 116 de la Sección Primera “De la inscripción y formalización del matrimonio”, del Capítulo V “Del matrimonio”, de la Resolución 249 del Ministro de Justicia de primerode diciembre de 2015 contentivo del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civilque quedan redactados de la manera siguiente
CAPÍTULO V
DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
De la inscripción y formalización del matrimonio
“ARTÍCULO 113. La inscripción del matrimonio la practica el registrador en el mo-mento en que autoriza la formalización del acto o de conformidad con:
La copia autorizada del documento notarial;
Derogado
los documentos autorizados por las personas a que hacen referencia los artículos 10,11, 20 y 67 de la Ley; o
los documentos en que consten los matrimonios religiosos celebrados desde el primerode enero de 1885 hasta el 18 de agosto de 1918, ambos inclusive, de conformidad con losrequisitos que establece el Reglamento de esta Ley”.
“ARTÍCULO 114. Las solicitudes para formalizar matrimonio se presentarán, por laspersonas interesadas, ante cualquier oficina registral o notaría.
El funcionario que reciba la solicitud formará un expediente que contendrá, en su caso,los documentos siguientes:
Modelo oficial en que conste la declaración a que se refiere el
Artículo 61 de la Ley,firmado por los solicitantes y, al dorso, las generales de los testigos;
la certificación a que se refiere el
Artículo 64 de la Ley;
copia del poder especial si se tratare de apoderado;
Derogado; y
certificación del estado conyugal del contrayente cubano cuyo matrimonio anterior sehubiese extinguido”.
“ARTÍCULO 115. El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad queel acto requiere por su significación social y, en todo caso, se leerán a los contrayentes,antes de la ratificación, los artículos del 204 al 208, ambos inclusive, del Código de las Familias”.
“ARTÍCULO 116. El asiento registral del matrimonio formalizado en inminente peli-gro de muerte se entenderá condicional y se consignará así mediante nota marginal.
Para convalidar el matrimonio a que se refiere este artículo se requerirá, en su caso, elcumplimiento de los particulares señalados en los dos últimos párrafos del
Artículo 61 ylos previstos en los artículos 63, 64 y 69, todos de la Ley.
La convalidación del matrimonio se consignará mediante nota marginal”.
TRIGESIMOCUARTA: Derogar la última parte del segundo párrafo del
Artículo 121 de la Sección Segunda “De la formalización del matrimonio de cubanos con extranje-ros”, del Capítulo V “Del matrimonio”, de la Resolución 249 del Ministro de Justiciade primero de diciembre de 2015 contentivo del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil tal como quedó redactado por la Resolución 218 de 30 de marzo de 2020 de ese propio Ministro que queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO V
DEL MATRIMONIO
SECCIÓN SEGUNDA
De la formalización del matrimonio de cubanos con extranjeros
“
Artículo 121. La solicitud para la obtención de la certificación a que se refiere el artí-culo anterior se presenta directamente por el interesado o por su representante voluntario,ante:
a) El funcionario consular o diplomático cubano en el exterior, que la remite, por con-ducto de la Dirección correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Registro Especial del Estado Civil del Ministerio de Justicia.
b) El registrador del Estado Civil donde obre su nacimiento o en el que corresponda asu domicilio.
El registrador que reciba la solicitud comprueba, de oficio, los datos relativos ala identidad y al estado conyugal de la persona interesada en obtener la certifica-ción”.
TRIGESIMOQUINTA: Se entiende incluida a la pareja de hecho afectiva o al miem-bro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, salvo disposición legal en contrario, entoda norma del ordenamiento jurídico en que se haga referencia al cónyuge o al cónyugesobreviviente.
TRIGESIMOSEXTA: El Ministerio de Salud Pública en el plazo de 90 días dicta lasnormas jurídicas sobre la reproducción asistida y otras necesarias para la implementaciónde este Código de acuerdo con sus funciones.
TRIGESIMOSÉPTIMA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el plazode 90 días dicta las normas jurídicas sobre protección a la maternidad y paternidad paralas madres y los padres comitentes y para la gestante solidaria; así como para la protec-ción salarial de los cuidadores familiares.
TRIGESIMOCTAVA: Todos los organismos de la Administración Central del Estadodictan las disposiciones jurídicas que procedan para la implementación de este Código deacuerdo con sus respectivas misiones.
CUADRAGÉSIMA: Se deroga el Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febre-ro de 1975 y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga al presente Código.
CUADRAGESIMOPRIMERA: El presente Código entra en vigor, una vez aproba-do, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Accesión: Modo de adquirir la propiedad que se atribuye al propietario y le permitehacer suyo todo aquello que quede unido al suelo, ya sea en forma natural o artificial. Asíel dueño de la tierra se hace titular de aquello que brota naturalmente, o como consecuen-cia del cultivo.
Acta de notoriedad: Modalidad de documento público notarial, en la que el notariosobre la base de pruebas aportadas, da un juicio de calificación jurídica llamado de noto-riedad, en el que declara frente a terceros la connotación de un hecho determinado. Porejemplo, que A y B mantienen una unión de hecho afectiva estable, pública, singular,notoria, dándole certeza a ese acontecimiento del cual se derivan efectos jurídicos.
Acto de administración: Acto jurídico que supone el ejercicio de facultades de admi-nistración, o sea, de disfrute, obtención de rentas, etcétera, sin llegar a la enajenación delbien o derecho.
Acto de disposición: Acto jurídico que implica el ejercicio de la facultad de enajena-ción de un bien o derecho por su titular, ya sea de manera onerosa o gratuita.
Acogimiento familiar de personas mayores de edad y de personas en situaciónde discapacidad: Medida de protección que consiste en la integración de una personaadulta mayor o en situación de discapacidad en el seno de una familia sin mediar lazos deparentesco, por carecer de las condiciones básicas materiales y afectivas, garantizándole,de esta manera, la convivencia mutua, la salud, la seguridad, la inclusión y el bienestarfísico y psíquico. Los objetivos que persigue esta medida son esencialmente mantener ala persona adulta mayor en su medio social habitual, la integración social y el fomentode su participación en su entorno y evitar el internamiento institucional. Esta figura ha devalorarse en cada caso concreto, sin olvidar que el internamiento será, en muchas ocasio-nes, la única solución viable a medio o largo plazo, atendiendo a los problemas físicos opsíquicos inherentes a la edad.
Acogimiento familiar de personas menores de edad: Medida de protección de per-sonas menores de edad que se encuentran privadas, sea de manera temporal o permanen-te, de un ambiente familiar propicio a su desarrollo integral; con ella se inserta al menoren una familia que no es la constituida por sus madres y padres biológicos o personasque ostentan su tutela, sino en el seno de una familia acogedora que asume la guarda sinque exista cambio en la titularidad de la responsabilidad parental o la tutela. Se considerasimple el acogimiento familiar cuando es de carácter transitorio, bien porque se prevea elretorno del menor a su propia familia, o bien porque se constituya en tanto se adopte unamedida de protección de carácter más estable.
Acogimiento institucional: Medida de protección estatal, de preferencia excepcionaly temporal, destinada a aquellos niños, niñas o adolescentes que no pueden permaneceren sus propios hogares, y mediante la cual se les proporciona un lugar de residencia yconvivencia que cumpla con el cometido de una adecuada satisfacción de las necesidadesde protección, educación y desarrollo. El acogimiento se realiza en centros u hogares deasistencia social específicamente destinados a este fin, distinguiéndolo del acogimiento
familiar que se produce en la vivienda de una unidad familiar, con la atención de profe-sionales con una determinada cualificación. Las razones para disponer esta medida sonmúltiples: por motivos de violencia, maltrato o abandono que les impiden permanecerdentro de sus familias de origen por carecer estas de la capacidad o posibilidad necesariaspara educarlos y propiciar su desarrollo integral.
Adjudicación preferencial: Adjudicación de bienes a favor de uno de los miembrosde la pareja en razón de circunstancias especiales que se dan en esa persona, a saber,situación de vulnerabilidad, guarda y cuidado unilateral de los hijos menores de edad ola situación de discapacidad de estos, aun siendo mayores de edad, o por motivo de losméritos profesionales de la persona que le vincula con un determinado bien.
Adopción plena: Es aquella que se caracteriza por romper los vínculos de parentescocon la familia de origen de la persona menor de edad, uniendo no solo a adoptante y adop-tado, sino también con los parientes de aquel; se trata de establecer, a través de una ficciónjurídica, vínculos semejantes a los consanguíneos, entre adoptante y adoptado.
Adopción por integración: Se configura cuando se adopta al hijo o hija del cónyugeo de la pareja de hecho afectiva. En este caso no se trata de una persona menor de edadque hay que proteger buscándole una familia que lo cuide porque carece de ella, sino delreconocimiento de la existencia de las denominadas familias ensambladas o reconstitui-das como un nuevo modelo familiar, por lo que no está destinada a excluir, extinguir orestringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona al grupofamiliar ya existente dela niña, niño o adolescente (NNA).
Adopción simple: Es aquella en que la relación de parentesco solo se establece entreadoptante y adoptado, sin ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que loadoptan. El adoptado conserva su filiación original y los derechos que de ella se derivan.
Ajuar doméstico: Efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles deuso particular. Excluye las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de notable valor.
Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadasque no impongan una carga desproporcionada o indebida al Estado, cuando se requie-ran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce oejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, por ejemplo, el ajuste curricularen su escuela de un niño con discapacidad intelectual.
Alimentante: Persona que provee de los alimentos.
Alimentista: Persona que recibe los alimentos.
Apoyo intenso: Cuando la situación de discapacidad se hace tan grave que afecta lavoluntad y el discernimiento de la persona, se nombra este tipo de apoyo que en todo casodebe tener en cuenta los derechos, el historial de vida y las preferencias de aquella. Elapoyo intenso sustituye la voluntad de la persona, teniendo facultades de representación.
Apoyo: Es una medida que puede establecer la propia persona para un supuesto desituación de discapacidad, o supletoriamente el tribunal, a los fines de facilitar, asistir,proveer el ejercicio de su capacidad jurídica. El apoyo puede ser personal, tecnológico,institucional, entre otros.
Arrendatario: Persona que recibe un bien determinado, para su uso y disfrute temporal,a cambio del pago de una cantidad de dinero determinada.
Ascendientes y descendientes: Parientes que ascienden y descienden recíprocamente,por ejemplo, padres e hijos. Los padres son ascendientes respecto de los hijos y los hijosson descendientes respecto de los padres.
Asistente personal: Persona que realiza o ayuda a realizar las tareas de la vida diaria aotra persona que, por su situación, tiene dificultades para realizarlas por sí misma, de caraa fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. Elasistente personal es, básicamente, la persona que ayuda de forma rutinaria a otra en todotipo de funciones necesarias para que quien recibe esta ayuda pueda desarrollar su vida.
Asuntos mediables: Son aquellos sobre los que se puede negociar. Quedan excluidasde esa posibilidad aquellas materias que, de conformidad con la ley, no pueden ser ob-jeto de pacto por estar fuera del alcance dispositivo de los contendientes, por ejemplo,las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabilidadparental, al estado civil, y la renuncia al derecho de reclamar alimentos.
Autonomía progresiva: Aptitud de NNA para tomar decisiones, asumir responsabi-lidades y ejercer derechos, que se adquiere de manera gradual en función de su grado demadurez y desarrollo en relación con las particularidades de la decisión de que se trate; amedida que sus competencias son cada vez mayores, disminuye su necesidad de direccióny orientación y aumenta su capacidad de asumir responsabilidades, tomando decisionesque afectan su vida. Implica que no se establezcan edades fijas pues el proceso de ma-durez no es lineal y aplicable a todos las NNA por igual y está estrechamente vinculadaa su consideración como sujetos de derechos y a las funciones parentales de orientacióny dirección para que ellos y ellas conozcas tales derechos y las formas de ejercitarlos yexigirlos.
Autorización judicial: Habilitación del tribunal, a través de una resolución judicial,respecto de una persona para que esta pueda realizar válidamente determinado acto jurí-dico.
Colaterales: Parientes que no descienden o ascienden recíprocamente entre sí, pero síprovienen de una misma persona o tronco común. Por ejemplo, los hermanos tienen encomún al padre o a la madre, los primos tienen en común a sus abuelos o abuelas.
Comitente/s: Quien/quienes hubiera/n exteriorizado su voluntad procreacional a tra-vés del consentimiento informado.
Comunidad matrimonial de bienes: Régimen económico del matrimonio estableci-do con carácter supletorio por la ley, a cuyo tenor se entiende que todos los bienes y de-rechos adquiridos a título oneroso durante la vida matrimonial tienen carácter de común,de manera que mientras dure esta, ninguno de ellos, sin el asentimiento del otro, puededisponer libremente de tales bienes y derechos.
Coparentalidad: Implica la participación activa, equitativa y permanente de madresy padres, vivan juntos o separados, en la crianza y educación de sus hijas e hijos, quese aplica cualquiera sea la forma en que se organice o distribuya la guarda y el cuidadopersonal de estos.
Comaternidad/copaternidad: Se vincula con la coparentalidad. Implica la responsa-bilidad de dos madres o dos padres, en una familia homoafectiva, según sea el caso.
Corresponsabilidad: Se refiere a la responsabilidad compartida entre las personasobligadas a asumirla, por ejemplo, el deber cuyo cumplimiento conjunto compete a lospadres o a las madres o a unos y otros del cuidado personal y la protección del patrimoniode los hijos e hijas.
Concurso de alimentantes o de alimentistas: Se refiere a cuando son dos o más losobligados a dar alimentos o a recibirlos. La ley en estos casos establece un orden de prio-ridad para reclamar el derecho o para cumplir con el mismo.
Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía deNNA que respeta sus derechos, la evolución de sus facultades, y sus características y cua-lidades individuales. Implica la decisión consciente de madres, padres y personas cuida-doras de considerar como elemento central su interés superior; generar vínculos afectivosque garanticen la satisfacción de sus necesidades emocionales, por sí mismos y medianteredes afectivas de apoyo; no emplear ninguna forma de violencia, ni ejercer abuso de po-der o autoritarismo; potenciar sus habilidades y competencias; promover su participación,la comunicación, el diálogo abierto y el protagonismo de NNA en sus propias vidas yevitar la permisividad y establecer límites sanos, con firmeza, afectividad y respeto.
Criterios de conexión (para determinar la ley aplicable): Se refiere a las circuns-tancias que se tienen en cuenta para valorar la más representativa dentro de una relaciónjurídica, y así determinar el derecho aplicable al supuesto entre las normas de un país u otro.Para el Derecho Familiar los puntos de conexión más importantes son la nacionalidad deuna persona, el domicilio, la residencia, la residencia habitual, el lugar de celebraciónde un acto con trascendencia jurídica o el principio de autonomía de la voluntad de laspartes.
Cuidadores informales: Personas no vinculadas a un servicio de atención profesio-nalizada, generalmente del entorno más cercano de otra persona enferma, discapacitadao adulta mayor que no puede valerse por sí misma y que asume la tarea de cuidado parala realización de actividades básicas de la vida diaria: aseo, alimentación, movilidad, ves-tirse, administración de tratamientos o acudir a los servicios de salud, entre otras. Sueleestar siempre disponible para satisfacer sus demandas mediante un compromiso de ciertapermanencia o duración y no recibe retribución económica alguna por la función quedesempeña.
Cuidadores profesionales: Persona con los conocimientos que ha adquirido por razónde sus estudios o su profesión o a lo largo de su trayectoria educativa, preparada para unfin laboral, y que es contratada con algunas condiciones laborales, cumple un horario la-boral y se puede adaptar a las necesidades de la persona que va a cuidar.
Decisiones razonablemente fundadas: Decisiones tomadas por autoridades compe-tentes para individualizar la solución que más se adapta a los tiempos y a las circuns-tancias de cada familia, según también las exigencias sociales del momento. Estándarjurídico de control de las decisiones judiciales o extrajudiciales de naturaleza familiarque obligan a su contenido justo, valioso y despojado de prejuicios políticos, sociales,culturales y personales. Lo razonable postula un modelo de referencia.
Declaración judicial de ausencia: Es una circunstancia que afecta el estado civil delas personas cuando se desconoce su paradero, sin tenerse noticias de ella tras un períodode tiempo determinado por la ley, en tanto no localizable en su domicilio. De este modo ya los fines jurídicos, tal situación jurídica es declarada por tribunal competente.
Declaración judicial de presunción de muerte: Es aquella situación jurídica, creadapor medio de una resolución judicial dictada por tribunal competente, por virtud de lacual se califica a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir dela cual se considera ocurrida la muerte de la persona para que se produzcan determinadosefectos, incluido el de abrir la sucesión hereditaria.
Defensoría familiar: Institución que forma parte del Ministerio de Justicia encar-gada de proteger, garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de niñas,niños yadolescentes, personas en situación de discapacidad, personas adultas mayores, personasvíctimas de discriminación o violencia en cualquiera de sus manifestaciones, así comocualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en el entorno familiar.
La integran un cuerpo de defensoras y defensores familiares seleccionados de entreprofesionales del derecho especializados en materia familiar y que tienen la responsabili-dad de representar a las personas anteriormente referidas ante los Tribunales de Justicia.
Defensor Familiar: Persona graduada en Derecho, especializada en la atención deasuntos de naturaleza familiar, facultada, sobre todo, para representar a niñas, niños yadolescentes, personas en situación de discapacidad, personas víctimas de discrimina-ción y de violencia en el espacio familiar y personas adultas mayores en las actuacionesjudiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente oimpedido de ejercerla, o sea el causante de la amenaza o vulneración de los derechos.Pero también coadyuva a la garantía, el restablecimiento, la protección integral y preva-lencia de los derechos de las personas ante una posible vulneración, amenaza o que, pordiversas circunstancias, pudieren estar en situación de desventaja en la relación jurídicofamiliar. Es indispensable la especialización del defensor de familia en la protección delos derechos de las personas en el ámbito familiar y puede auxiliarse de profesionales dediferentes áreas.
Delación de la tutela: Para la doctrina la delación es la forma de realizar el llama-miento de la persona que ejercerá el cargo de tutor: testamentaria, por instrumento públi-co o legal. En el sentido que lo emplea el Código de las Familias alude a su sentido literalvisto como el deber de informar de la necesidad de que a un niño, niña o adolescente se lenombre tutor, para que se proceda a promover el proceso correspondiente.
Delegar la responsabilidad parental: Supone permitir que a solicitud de las madres opadres, otra persona distinta a ellos ejerza algunas de las funciones propias del contenidode la responsabilidad parental. Tiene carácter transitorio y excepcional y es autorizada porel tribunal competente. Por ejemplo, cuando los padres salen del país y dejan a sus hijosal cuidado de otro pariente o persona afectivamente cercana.
Derecho a la vida familiar: Es el respeto a cualquier forma de representación fami-liar sin que haya que basarlo en las relaciones que describa el Derecho, las potestadesde comunicación familiar en su más amplio alcance, el derecho de los NNA y personasen cualquier situación a desarrollar su vida en un entorno familiar con preferencia sobrecualquier forma de institucionalización, el derecho a una vida apacible en el hogar librede ruidos u otras formas de contaminación ambiental, las visitas familiares y de pareja,el derecho a que se respete en el espacio familiar las preferencias, la individualidad eintimidad de cada miembro, entre otras manifestaciones.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad: Facultad que otorga al ser humanola prerrogativa de elegir y planear su forma de vivir sin más limitaciones que los derechosde terceros y el orden público. Se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad hu-mana, no solo por el hecho de ser su concreción, al igual que todos los demás derechos,sino por ser considerada una manifestación directa de él.
Derecho de habitación: Es aquel por el que una persona puede residir de forma gra-tuita en un inmueble ajeno o en parte de este de manera temporal y sin que pueda excederla vida del habitador.
Derecho de subrogación legal: Es el derecho que tiene una persona de ocupar el lugarque tenía otra en una relación jurídica. Por ejemplo, cuando se compra una vivienda queel anterior propietario tenía arrendada a otra persona, el comprador ocupa el mismo lugar,o sea, la condición de arrendador que tenía quien fungió como vendedor del inmueble, yaque el arrendamiento constituido se respeta.
Documento indubitado: Documento respecto al cual no hay duda de su autenticidad.
Entorno accesible: Se refiere a aquel que permite una interacción más propicia, nosolo en el espacio físico sino también del conocimiento, de manera que facilita la comprensión, inclusión y participación de las personas en situación de discapacidad en elámbito familiar comunitario y social.
Entorno digital: Ambiente o lugar donde el niño, niña o adolescente desenvuelve suvida interconectado con redes sociales y demás tecnologías de la información.
Filiación: Relación jurídica de naturaleza familiar que se establece a consecuenciade la procreación, de la adopción, o de la voluntad de las personas en los supuestos detécnicas de reproducción humana asistida, a cuyo tenor se fija el estado de hijo o hija y elde padre o madre. En el caso de la relación socioafectiva la filiación se determina por eltribunal competente, cuando se den los requisitos establecidos a tal fin.
Fruto: Son cosas accesorias a una principal. Pueden ser naturales, como las produc-ciones de la tierra o las crías de los animales o comerciales, como la que se produce cuan-do se arrienda un inmueble y se obtiene una renta.
Gametos: Células germinales de uno u otro sexo (óvulos y espermatozoides).
Gastos de gestión: Gastos indispensables y ordinarios que derivan de toda actividadhabitual relacionada con el patrimonio del pupilo para mantenerlo apropiadamente en suuso y aprovechamiento.
Gestación solidaria: Es la gestación que lleva a cabo una tercera persona, mujer,distinta de quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad, para lo cual aporta elútero, si bien los gametos (óvulo y espermatozoide) le corresponden a quienes quierenser padre o madre o incluso a una diferente. Supone un acto de total entrega, solidaridad,altruismo, respecto de las personas que quieren tener hijas o hijos cuando biológicamenteno lo pueden tener.
Guarda y cuidado compartida: Modalidad de guarda que refuerza el principio decorresponsabilidad parental y de coparentalidad y permite que los hijos e hijas mantenganun contacto de similar intensidad con sus madres y padres, titulares de la responsabilidadparental. La elección entre dichos sistemas debe realizarse siempre con respeto a los in-tereses de los hijos por sobre los propios de sus madres y padres y tener en cuenta otrosaspectos económicos, sociales, psicológicos que se verán afectados.
Imprescriptible: Acción que no se extingue por el transcurso del tiempo.
Inembargable: Aquello que no puede ser objeto de medida de embargo o retención.El verbo embargar alude a la retención judicial de un bien que queda sujeto a la decisiónposterior de un tribunal. Lo embargado se reserva, por ejemplo, para pagar una deuda quepreexistía. La finalidad del embargo es que el bien no salga del patrimonio de la personay pueda recaer sobre él la ejecución de la sentencia.
Inoponibilidad: Supone que los efectos jurídicos de un acto no pueden hacerse valerfrente a determinadas personas.
Inseminación homóloga: Método de reproducción humana asistida en el cual se usanlos gametos del cónyuge o de la pareja estable que espera concebir.
Instrumentación notarial: Atañe a llevar al plano del documento público, ante nota-rio, cualquier acto jurídico o el ejercicio de un derecho. En materia notarial documentares sinónimo de instrumentar, en tanto, el documento público notarial lleva el nombre deinstrumento público.
Interés superior del niño, niña y adolescente: Es un principio del Derecho de Fami-lia a cuyo tenor cualquier decisión que se tome por una autoridad competente en materiade niñez o adolescencia debe darle primacía ante cualquier otro interés atendible a aquelque atañe al niño, niña o adolescente. La determinación del interés superior del niño sedebe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y suimpacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos
reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibleslas especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre ca-racterísticas personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos concep-tos tradicionales de la familia.
Legado: Es una atribución por causa de muerte dispuesta por testamento y que recaesobre un bien o derecho concreto.
Madre y padre afín: Es el cónyuge o a la pareja de hecho afectiva que vive con quientiene a su cargo la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente y comparte su vida comoconsecuencia de la formación de familias reconstituidas. Se conoce tradicionalmente conlos nombres de padrastro/madrastra.
Matrimonio putativo: Es aquel que se constituye con quebranto de algunos de losimpedimentos que la ley establece, así, por ejemplo: el que se constituye con un hombre ocon una mujer que a la vez ya tienen constituido otro matrimonio (bigamia). El matrimo-nio en tal caso surte efectos jurídicos tan solo para los hijos habidos durante este y paraaquel cónyuge que ha obrado con desconocimiento del impedimento (obrar de buena fe).
Mediación (familiar): Es un procedimiento no adversarial de resolución de conflictos,que incluye la presencia de un tercero neutral, cuya función es ayudar a que las personasque están “empantanadas” en la disputa puedan comunicarse mejor, negociar en formacolaborativa y alcanzar una solución de la misma a través de acuerdos parciales y/o tota-les, sobre asuntos familiares disponibles a los que puedan arribar acorde a sus necesidadese intereses. Requiere de voluntariedad y equilibrio de poder.
Multiparentalidad: Es la situación jurídica filiatoria creada cuando convergen res-pecto de una misma persona madres y padres consanguíneos, con madres y padres so-cioafectivos, reconocidos judicialmente. Implica la convergencia en una persona deparentalidades diferentes, tanto la consanguínea como la socioafectiva, con iguales dere-chos. La persona tendrá así más de dos vínculos parentales.
Esta posibilidad puede devenir por diversas situaciones, concomitantemente en supues-tos de parejas del mismo sexo, al acudir a la aplicación de las técnicas de reproducciónhumana asistida con la presencia de un tercero que también tiene intención de asumir lapaternidad o maternidad (en el primer caso al aportar el material genético masculino, y enel segundo caso al aportar el óvulo o incluso el útero). En tales circunstancias estaríamosen presencia de una multiparentalidad originaria. Pero también cabe una multiparenta-lidad sobreviniente cuando el hijo es criado por quienes no son sus padres biológicos, yasean estos los padres y madres afines, resultado del ensamble familiar, o vecinos, amigos,creándose una posesión de estado de hijo (o sea, un comportamiento público y notoriode hijo), de modo que, sin restar la filiación biológica, se suma la filiación derivada de lasocioafectividad.
Mutuo disenso: Acuerdo de voluntades por el que las personas que formaron parte delacto de que se trate, lo dejan sin efecto.
Nulidad: Acción que reconoce el Derecho y a cuyo tenor se pueden impugnar los ac-tos jurídicos cuando quebranten las normas legales o carezcan de los requisitos necesariospara su constitución.
Obligaciones extracontractuales: Son aquellas obligaciones que nacen como conse-cuencia de una culpa o negligencia de una persona hacia otra, con la que no existía previa-mente un vínculo jurídico. Por ejemplo, las que nacen para la víctima como consecuenciade un accidente automovilístico.
Orden público familiar:Entendido el orden público en su conexión con los principiosinformadores de una institución jurídica y los fundamentales que rigen en una colectivi-dad o comunidad en un momento histórico determinado, adquiere para el Derecho Fa-miliar una especial consideración atendiendo a la importancia que este grupo representadentro del entramado social y el interés en su fortalecimiento.
Traído al Derecho de las Familias, se refiere a las reglas y normas jurídicas dictadaspor el Estado de naturaleza imperativa y obligatoria en que la autonomía de la voluntad seencuentra limitada en temas tan medulares como la determinación de la filiación, la obli-gación legal de dar alimentos, los efectos del matrimonio, la titularidad y el ejercicio dela responsabilidad parental, la protección de las personas en desventaja dentro del grupofamiliar, que impide que puedan ser negociadas por los miembros de la familia.
Pactos matrimoniales: Son aquellos a los que arriba la pareja antes del matrimonio, odespués de este, a través de los cuales sus miembros establecen las reglas relativas al ré-gimen económico matrimonial, o sea, se escoge qué régimen económico será el que regirásu matrimonio o cualesquiera otras disposiciones, incluso de contenido no patrimonial,como pudieran ser cuestiones relacionadas con el domicilio conyugal, la aceptación o node someterse a las técnicas de reproducción asistida para lograr descendencia, la posibili-dad o no de acudir a la adopción para ampliar la familia, entre otras.
Parental: Se refiere a aquello vinculado a los padres y madres. Concepto que permitedistinguir mejor entre quienes son nombrados en referencia a su papel de procreación(biología) o instituidos por el Derecho (adopción), de la función de padre/madre, que esasumida por personas, en un momento dado, sean o no los progenitores; alude a las ca-pacidades, competencias y las funciones desarrolladas en el proceso de cuidar, socializar,atender y educar a los hijos y las hijas, que combina lo biológico y psicosocial. Hablarde la parentalidad justifica el cambio de nomenclatura de la institución de la “patria po-testad” y pasa por encima de la diferencia entre maternidad y paternidad al conceder unaposición equivalente a quienes desarrollan las mismas prácticas educativas.
Parentesco por consanguinidad: Es el que se establece entre personas unidas por lasangre.
Parentesco por afinidad: Es el vínculo de parentesco que se crea por razón del matri-monio o de la unión de hecho afectiva entre una persona y los consanguíneos de su cón-yuge o pareja de hecho afectiva, así como entre esa persona y los cónyuges o parejas dehecho afectiva de sus consanguíneos; no así entre los afines de unos y otros. Por ejemplo,se considera cuñada tanto a la esposa de nuestro hermano, como a la hermana de nues-tro esposo, pero entre aquella y esta no existe parentesco por afinidad, sino a lo sumo,relaciones gobernadas por las normas del trato social. El cómputo de líneas y grados serealiza por analogía con el parentesco por consanguinidad.
Parentesco socioafectivo: Es el que se constituye a partir de la voluntad, el compor-tamiento, el afecto sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo. Porejemplo, el que se da entre padres e hijos de crianza.
Personas menores de edad: Persona que no ha arribado a los 18 años de edad, auncuando excepcionalmente se le habilite por el tribunal para formalizar matrimonio, trascumplir los 16 años de edad (en tal caso será plenamente capaz, pero menor de edad).
Personas adultas mayores: Personas, de uno y otro sexo que tienen 60 años o más deedad cumplidos.
Personas afectivamente cercanas: Se refiere a aquellas que, unidas o no por lazosde sangre, mantienen un estrecho vínculo afectivo y de comunicación, perdurable en eltiempo.
Persona en situación de discapacidad: Aquellas que por razón de su capacidad fun-cional diferente (sensorial, cognitiva, físico-motora), de carácter temporal o permanente,al interactuar con diversas barreras presentes en su entorno, tiene impedida o restringidasu participación plena y efectiva en la sociedad.
Plazo de caducidad: Plazo de tiempo en que se puede ejercitar un derecho, transcurri-do el cual pierde eficacia. La caducidad se aprecia de oficio por el tribunal, o sea, no tieneque ser invocada por las partes en conflicto.
Posesión de estado (de casado, de unidos o de hijo/a): La posesión de estado sefundamenta en el comportamiento externo de los sujetos, es decir, en la concordanciaque generalmente existe entre las maneras de actuar y el vínculo que le justifica, aunquedesde el punto de vista formal no se encuentre suficientemente constituido. En algunasrelaciones familiares como el matrimonio, la unión estable de hecho o la filiación, pue-de ocurrir que por diferentes motivos se estén ejerciendo las facultades implícitas dedeterminado nexo jurídico y se carezca del respectivo título de estado.
Principio de equilibrio entre orden público familiar y autonomía de la voluntad:Principio que rompe con la supuesta contradicción entre autonomía de la voluntad (in-dividual) y orden público (lo social-familiar), para convertirlo en un conectivo; es decir,apunta a proteger la autonomía de cada uno de los integrantes del grupo familiar sin per-judicar ni perder de vista los principios de responsabilidad y solidaridad familiar.
Principio de favorabilidad: Principio del Derecho Familiar que apunta a buscar la so-lución más propicia y beneficiosa frente a una situación y optar por la norma menos gravea los intereses de la persona que suele estar en desventaja en la relación jurídico-familiarde que se trate.
Principio de realidad familiar: Principio del Derecho Familiar a tenor del cual todarespuesta jurídica debe adaptarse a la diversidad y pluralidad de las formas concretas deorganización familiar, acorde con sus circunstancias y entorno.
Protocolo (notarial): Conjunto ordenado cronológicamente de documentos públicosque autoriza un notario durante un año notarial. Se conserva en la notaría, que es el espa-cio geográfico en la que ejerce la fe pública.
Proyecto de vida: Concepto que tiene que ver con la realización integral de la personade acuerdo con sus vocaciones, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiracionespersonales, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas en su viday acceder a ellas.
Pupilo: Niño, niña o adolescente que está en régimen de tutela.
Reconocimiento voluntario (de filiación): Manifestación de voluntad del padre o dela madre en la que da a conocer su paternidad o maternidad, según corresponda, respectodel hijo o hija.
Reembolso: Se utiliza también las expresiones repetición o reintegro. Derecho quecorresponde al que paga por otro, satisfaciendo la deuda que este tenía respecto de untercero, a los fines de recuperar lo pagado, reclamándole lo que pagó a su favor.
Reenvío: En Derecho Internacional Privado, el reenvío denominado también retornoo conflicto negativo, es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdic-ción, es decir, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacio-nales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sinoque cada una de ellas da competencia a una legislación extranjera. El reenvío se producecuando la norma de conflicto del país en el que se juzga el asunto se remite a un Derechoextranjero y la norma de ese país, a su vez, se remite a otro (reenvía). La exclusión del
reenvío significa que cuando la ley de un Estado extranjero sea aplicable, se trata del de-recho interno de ese Estado, con exclusión de las reglas de conflicto de leyes.
Régimen de comunicación familiar: Se refiere al derecho de relación que tienen to-dos los familiares de comunicarse entre sí.
Régimen económico del matrimonio: Es el estatuto legal del patrimonio obtenidopor la pareja durante la vida matrimonial, determinándose la naturaleza privativa o co-munitaria de cada uno de los bienes y derechos adquiridos, las reglas sobre la responsa-bilidad por las deudas que se asumen y las destinadas a la división y liquidación, a partesiguales, entre ambos miembros de la pareja de tales bienes y derechos cuando se extingueel matrimonio por cualquiera de las causas establecidas en la ley.
Remoción: Sustitución de un cargo por haber dejado de reunir los requisitos para sudesempeño o por incumplir con las obligaciones y deberes consustanciales a este.
Rescisión: Causa de ineficacia de un acto jurídico inicialmente válido, que produceuna lesión o perjuicio económico para una de las partes.
Responsabilidad parental (hasta ahora conocida como patria potestad): Complejofuncional de derechos, deberes, obligaciones, facultades, cargas, funciones y responsabi-lidades para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado legalmentereconocido a los padres y las madres sobre el ámbito personal y patrimonial de los hijosmenores de edad que no han contraído matrimonio, a fin de ser ejercitados siempre enbeneficio de estos y teniendo en cuenta su personalidad e interés superior.
Responsabilidad solidaria: Manera de responder del cumplimiento de obligacionescon pluralidad de personas, de manera tal que a cualquiera de ellas se le puede exigir elcumplimiento o pago por el todo, con independencia de que después se reembolse de lopagado por el resto de las personas obligadas y frente a ellas.
Ruptura de la convivencia afectiva: Situación con trascendencia jurídica que operacuando se rompe el vínculo afectivo y el proyecto de vida entre los miembros de la pa-reja matrimonial o de la pareja que forma la unión de hecho afectiva. Tal ruptura tieneque probarse ante la autoridad competente a los fines de dotarse de los efectos jurídicos queesta situación crea.
Salvaguardias: Son garantías que se establecen para que los apoyos nombrados a unapersona en situación de discapacidad, no interfieran indebidamente en sus decisiones ycoarten la toma de decisiones. Por ejemplo, el control periódico de su labor por los jueces.El tribunal debe controlar sistemáticamente el desempeño de los apoyos.
Situaciones de vulnerabilidad (persona en…): Es aquella que tiene un entorno per-sonal, familiar o relacional y socioeconómico debilitado y, como consecuencia de ello,presenta una situación de riesgo que puede llevarla a una exclusión social.
Sucesión intestada: Es la sucesión por causa de muerte que tiene lugar a falta detestamento. En ella es la ley la que determina quiénes son los familiares (parientes y cón-yuges o miembro sobreviviente de una unión de hecho afectiva) que tendrán derecho a lasucesión, así como la preferencia de unos respecto de otros.
Técnicas de reproducción asistida: Aquellos procedimientos que unen el espermato-zoide con el óvulo por un medio diferente a la relación sexual.
Título constitutivo (de la filiación): Diversos hechos conforme a los cuales el orde-namiento jurídico constituye una relación de filiación. Por ejemplo, la procreación naturala la filiación consanguínea, la resolución judicial a la filiación adoptiva, la voluntad pro-creacional expresada a través del consentimiento a la filiación asistida.
Título lucrativo: Adquisición que se hace de forma gratuita, sin contraprestación al-guna por quien la recibe.
Transferencia embrionaria: Procedimiento mediante el cual uno o más embrionesson colocados en el útero o en las trompas de Falopio.
Unión de hecho afectiva: Es la unión establecida entre dos personas a los fines dellevar un proyecto de vida en común, sustentada en los afectos, de manera duradera o es-table, singular, pública, notoria, o sea, a la vista de un número considerable de personas,y sin que exista impedimento alguno para ello.
Violencia familiar: La violencia familiar o intrafamiliar es la que se produce en elseno de la familia (ya sea dentro o fuera del hogar), hace referencia a cualquier forma deabuso o maltrato que se da entre los miembros de una familia, e implica un desequilibriode poder que se ejerce desde el más fuerte hacia el más débil. Constituyen expresiones deviolencia familiar el maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, yasea por acción u omisión, directa o indirecta, en el que agresores y víctimas mantienen omantuvieron relaciones de pareja, y la que se produce entre parientes. Igual tratamientodebe conferirse a los hechos de esta naturaleza cometidos entre personas con relacionesde convivencia. Existen tres modos significativos en que se expresa la violencia familiar,comprendiendo que el poder se ejerce atendiendo a dos líneas fundamentales, el géneroy la generación:
Violencia contra las personas adultas mayores y contra las personas en situación dediscapacidad. Es aquella que se manifiesta contra las personas por razón del envejeci-miento, caracterizada por la disminución de capacidades físicas e intelectuales, econó-micas y de participación social o por razón de su diversidad funcional y que provocanafectaciones a su autonomía personal, desarrollo integral e inclusión familiar y social.Sus expresiones más comunes son el abandono físico y emocional, el descuido higiéni-co, médico y alimentario, la subestimación, la manipulación financiera y patrimonial, elmaltrato físico y verbal.
Violencia contra niñas, niños y adolescentes. Es la que ocurre con respecto a las niñas,los niños y adolescentes por su condición de persona en desarrollo. Aun cuando directa-mente no sea sobre ellos, se considera violencia directa por afectar el adecuado desarrollode su personalidad y el sentimiento de seguridad y de confianza en quienes los rodean,con trascendencia a su vida social. En este sensible tema incide también un componentecultural importante vinculado a la manera de criar a los hijos y las hijas, entendiéndosepor no pocas personas en nuestra población que el maltrato físico, aunque no excesivo, esuna fórmula educativa válida.
Violencia de género. Es un tipo de violencia muy particular, que tiene como base lacultura patriarcal que se asienta en la desigualdad de poder entre el hombre y la mujer.Como parte de ese dominio masculino se ejerce la violencia como un mecanismo decontrol. Está sustentada en estereotipos sexistas, generadores de prejuicios, que derivanen expresiones de discriminación por razón del sexo, el género, la orientación sexual o laidentidad de género. Puede ser física, psicológica, sexual, moral, simbólica, económica opatrimonial, e impacta negativamente en el disfrute de los derechos, las libertades y en elbienestar integral de las personas. Se presenta en ámbitos familiares, laborales, escolares,políticos, culturales y en cualquier otro de la sociedad. Su expresión más generalizada,frecuente y significativa es la que ocurre contra las mujeres.