El Decreto-Ley 230 regula la organización portuaria nacional y el desarrollo sostenible de los puertos en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Estado y tiene como objetivo determinar y clasificar los puertos, así como regular la prestación de servicios marítimo-portuarios.
- Regula la organización portuaria nacional y el desarrollo sostenible de los puertos
- Determina y clasifica los puertos y regula la prestación de servicios marítimo-portuarios
- Los puertos se clasifican por su importancia comercial, tipos de buques y embarcaciones, e instalaciones y servicios
- Se establecen cuatro categorías de puertos: de interés general de primera y segunda categoría, de interés local, provincial o municipal
- Los puertos pueden ser comerciales, industriales, pesqueros, turísticos, deportivos o marinas
Texto íntegro
DECRETO-LEY NUMERO 230
DE PUERTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene por objeto regular la organización portuaria nacional y el desarrollo sostenible de los puertos; asimismo, determinar y clasificar los puertos y regular la prestación de los servicios marítimoportuarios.
CAPITULO II
DE LOS PUERTOS, TERMINALES
E INSTALACIONES PORTUARIAS
SECCION PRIMERA
De los Puertos
ARTICULO 2.1.-A los efectos de este Decreto-Ley, se denomina puerto al conjunto de espacios terrestres y zonas
de agua que, situadas en las costas o en las riberas de los ríos, reúnan las condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización, que permitan la ejecución de operaciones de tráfico marítimo-portuario y sean habilitados para el desarrollo de estas actividades.
2.2. Los puertos dispondrán de las condiciones que se relacionan a continuación:
- a) una zona de agua que presente condiciones de abrigo y profundidad adecuados para los tipos de buques que hayan de utilizarlo y para las actividades de tráfico marítimo-portuario que se pretenda realizar en él;
- b) fondeaderos, atraques e instalaciones que permitan a los buques permanecer amarrados, atracados o fondeados, para realizar sus operaciones y maniobras en condiciones de seguridad;
- c) espacios y almacenes para mercancías o enseres;
- d) infraestructuras adecuadas para el tráfico marítimoportuario, así como los accesos que aseguren el enlace con las principales vías para el transporte terrestre; y
- e) los medios y la organización de los servicios que permitan efectuar el tráfico marítimo-portuario.
ARTICULO 3.-En todos los puertos se determinará por el Ministerio del Transporte la zona de desarrollo portuario destinada para la construcción de nuevas obras, nuevas instalaciones industriales o de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función marítimo- portuaria, o para su ampliación.
SECCION SEGUNDA
De las Terminales e Instalaciones Portuarias
ARTICULO 4.-Se conocen como terminales portuarias las unidades establecidas en un puerto o fuera de él, que permitan la realización íntegra de la operación marítimoportuaria a la que se destina.
ARTICULO 5.-Las instalaciones portuarias se encuentran constituidas por las obras de infraestructura y las edificaciones de superestructura, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas al movimiento y operaciones de mercancías, pasajeros y embarcaciones de recreo turísticas y deportivas, a la construcción o reparación de buques o embarcaciones, así como a la prestación de servicios marítimoportuarios.
SECCION TERCERA
De la Clasificación de los Puertos
ARTICULO 6.-Los puertos se clasifican de la forma siguiente:
- a) por su importancia comercial;
- b) por los tipos de buques y embarcaciones que en él operan y atendiendo a la navegación que realizan; y
- c) por sus instalaciones y servicios.
ARTICULO 7.-Los puertos por su importancia comercial se clasifican en:
- a) puertos de interés general de primera categoría;
- b) puertos de interés general de segunda categoría; y
- c) puertos de interés local, provincial o municipal.
ARTICULO 8.-Se consideran puertos de interés general de primera categoría, a los que reúnan algunas de las características siguientes:
- a) que se efectúen en ellos actividades de comercio y tráfico marítimo internacional de gran importancia económica nacional;
- b) que sirvan a industrias o establecimientos de vital importancia para la economía nacional;
- c) cuyas actividades respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado; y
- d) que por sus especiales condiciones técnicas, geográficas y de los servicios que prestan, constituyan elementos esenciales del tráfico marítimo- portuario, así como para el abrigo y seguridad de los buques.
ARTICULO 9.-Se consideran puertos de interés general de segunda categoría, aquellos en que se realicen actividades de tráfico marítimo internacional de forma esporádica o se dediquen a las actividades de comercio de cabotaje de importancia para la economía nacional.
ARTICULO 10.-Son consideradas también de interés general, aquellas instalaciones marítimo-portuarias, que no estando dentro de un puerto, les sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias previstas en los Artículos 8 y 9 del presente Decreto-Ley.
ARTICULO 11.-Son puertos de interés local, provincial o municipal, los destinados a fondeaderos, carga y descarga, transportación de pasajeros u otras actividades locales de interés para una provincia o un municipio o destinados al cabotaje de forma esporádica, incluyendo los puertos fluviales.
ARTICULO 12.-Los puertos, por los tipos de buques y embarcaciones que en él operan, y atendiendo a la navegación que éstos realizan, se clasifican en:
- a) puertos abiertos al tráfico internacional: cuando estén habilitados para atender a los buques y embarcaciones que se dediquen a la navegación de altura o entre puertos internacionales;
- b) de cabotaje o tráfico nacional: cuando sólo atiendan buques y embarcaciones en navegación entre puertos nacionales; y
- c) de tráfico local: cuando sólo atiendan buques y embarcaciones en tráfico interior o local.
ARTICULO 13.-Los puertos, por sus instalaciones y servicios, cuando reúnan las condiciones técnicas, de seguridad, control administrativo y de logística que permitan que en ellos se realicen las operaciones marítimo- portuarias requeridas, se clasifican en:
a) comerciales: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen principalmente a actividades comerciales de estiba, desestiba, carga, descarga, trasbordo, almacenamiento y procesamiento de materias primas y mercancías de cualquier tipo, así como de tráfico de pasajeros, siempre que no sea de carácter local, avituallamiento y reparación de buques;
b) industriales: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen principalmente al manejo de bienes y mercancías destinadas a industrias establecidas en las cercanías del puerto;
c) pesqueros: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen principalmente al manejo de buques, embarcaciones y productos específicos de captura y proceso de la industria pesquera;
- d) turísticos: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen principalmente a la atención y operaciones de cruceros turísticos y de embarcaciones de recreo turísticas;
- e) deportivos: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo-portuarias requeridas, pero se dediquen principalmente a las operaciones y la atención de embarcaciones de recreo, destinadas a actividades deportivas;
- f) marinas: cuando en ellos se realicen operaciones marítimo- portuarias requeridas, pero se dediquen principalmente a las embarcaciones de recreo turísticas.
ARTICULO 14.-La clasificación de los puertos, así como sus modificaciones corresponden al Ministerio del Transporte.
SECCION CUARTA
De la Habilitación de los Puertos, Terminales y
demás Instalaciones Portuarias.
ARTICULO 15.-Los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias, requieren de la habilitación oficial para iniciar y mantener las operaciones y actividades proyectadas.
ARTICULO 16.-La habilitación es el documento que como autorización oficial se otorga por el Ministerio del Transporte para que un puerto, terminal u otra instalación portuaria destinada al tráfico marítimo-portuario, pueda comenzar a realizar sus operaciones, especificándose las operaciones y actividades para las que han sido habilitadas, luego de haberse comprobado el cumplimiento de los proyectos y requisitos establecidos en los reglamentos y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 17.-Para el otorgamiento de la habilitación se requiere la presentación de la Licencia Ambiental; asimismo se tendrá en cuenta la aprobación que corresponda ser emitida por otros organismos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 18.-La citada habilitación mantendrá su vigencia mientras se realicen las actividades autorizadas y se mantengan las condiciones técnicas y operativas exigidas en el presente Decreto-Ley.
ARTICULO 19.-Siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos para realizar el amaraje con seguridad y de acuerdo a lo establecido en los reglamentos y demás disposiciones vigentes, los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias destinadas al tráfico marítimo- portuario, se habilitarán como aeropuertos marítimos.
SECCION QUINTA
Del Recinto Portuario
ARTICULO 20.-El recinto portuario es la parte de la zona costera constituido por la zona de servicio marítimo terrestre, así como los espacios terrestres y zonas de agua, delimitados como zona de desarrollo.
ARTICULO 21.-La delimitación del recinto portuario, de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias, se llevará a cabo mediante la aprobación del Ministerio del Transporte, para lo cual se tendrá en cuenta la previa autorización de otros organismos según lo establezca la ley.
ARTICULO 22.-Dentro de la zona de servicio correspondiente al recinto portuario, podrán realizarse actividades industriales, comerciales y de servicios, previa autorización del Ministerio del Transporte.
ARTICULO 23.1.-Las zonas de agua, incluidas en la zona de servicio correspondiente al recinto portuario, se subdividirán en dos en aquellos puertos que así lo requieran, tal como se relaciona a continuación:
- a) zona I o interior del puerto: incluirá los espacios abrigados y las zonas necesarias para realizar las maniobras de atraque, fondeo o movimiento de los buques;
- b) zona II o exterior del puerto: abarcará las zonas de entrada, maniobra y posible fondeo, subsidiarias del puerto y sujetas también al control de la administración del puerto.
23.2. En la zona II o exterior del puerto, salvo que existan instalaciones o espacios delimitados para el desarrollo del puerto, el control de la administración del puerto solamente estará enmarcado al movimiento u operación con los buques, donde cualquier construcción u obra que se vaya a realizar en esta zona, se realizará con el consentimiento de la administración del puerto.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION PORTUARIA NACIONAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 24.1.-La organización portuaria se vinculará con el desarrollo armónico de la comunidad portuaria, la que está constituida por el conjunto de organismos, autoridades, organizaciones, entidades, usuarios, cargadores, operadores portuarios, navieros, prestatarios de servicios y otras personas naturales o jurídicas que se encuentren vinculadas a los puertos, ya sea por las actividades de control, comerciales, sistemas de información, modos de transporte, participación en las operaciones del puerto o por el desarrollo de cualquier otra actividad.
24.2. Asimismo, la organización portuaria se vinculará estrechamente con el desarrollo armónico entre el puerto y la ciudad, o en su caso, dentro del entorno socioeconómico en que se encuentre enmarcado.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION
PORTUARIA NACIONAL
ARTICULO 25.-La Administración Portuaria Nacional se constituirá subordinada al Ministerio del Transporte y su estructura, objetivos y funciones se regulan en el Reglamento de este Decreto-Ley.
CAPITULO III
DE LAS ADMINISTRACIONES PORTUARIAS
SECCION PRIMERA
De la Denominación y Constitución
ARTICULO 26.1.-Las Administraciones Portuarias serán constituidas en los puertos de interés general de primera
categoría y en los que su nivel de actividad comercial y sus perspectivas de desarrollo así lo aconsejen.
26. 2. Los objetivos y funciones de las Administraciones Portuarias serán los de ejercer la máxima autoridad en cuanto a las actividades, operaciones, explotación, construcción, mantenimiento y la preservación del medio ambiente del puerto en que sean establecidas, cuya jurisdicción abarcará el ámbito del recinto portuario y aquellas instalaciones que estando fuera del puerto se encuentren directamente vinculadas con las operaciones de éste y se establezca que forman parte de él.
26.3. La estructura de las Administraciones Portuarias, que será regulada mediante el Reglamento de este Decreto- Ley, estará conformada por un Consejo de Administración, un Presidente, un Vicepresidente, y un Director Técnico.
26.4. Corresponde al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio del Transporte, la designación de los puertos donde deban ser constituidas las Administraciones Portuarias.
SECCION SEGUNDA
Del Patrimonio y Régimen Económico
de las Administraciones Portuarias
ARTICULO 27.-Para el cumplimiento de sus fines, las Administraciones Portuarias contarán con un patrimonio propio, formado por el conjunto de bienes y derechos que el Estado les asigne.
ARTICULO 28.-Las Administraciones Portuarias, para la ejecución de su gestión y el cumplimiento de sus obligaciones, incluidas las que tiene con el Estado, contarán con los recursos económicos siguientes:
- a) el aporte inicial que se les asigne para comenzar sus operaciones;
- b) los productos y rentas de la administración de su patrimonio, y los que procedan de la explotación de sus activos;
- c) los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de actividades y servicios marítimo-portuarios, a través de contratos con terceros o por gestión directa, con excepción de los ingresos por el cobro del servicio de señalización marítima;
- d) los derechos de puerto que les sean asignados;
- e) los pagos procedentes del uso y explotación de la parte utilizada para la prestación de servicios al público o del ejercicio de actividades industriales y comerciales en el recinto portuario;
- f) el aporte de los operadores portuarios y entidades que prestan servicios o realizan actividades vinculadas al tráfico marítimo-portuario;
- g) las aportaciones recibidas del Fondo para el Desarrollo Portuario; y
- h) los recursos procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que puedan concertar.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION DE LOS PUERTOS,
TERMINALES E INSTALACIONES PORTUARIAS
NO ENMARCADOS EN EL AMBITO
DE UNA ADMINISTRACION PORTUARIA
ARTICULO 29.1.-En los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias que no estén enmarcadas en el ámbito de gestión de una Administración Portuaria, las entidades encargadas de la gestión y explotación de las instalaciones harán cumplir los lineamientos de la política portuaria del Estado y del Gobierno, y demás disposiciones que sean establecidas por el Ministerio del Transporte y la Administración Portuaria Nacional.
29.2. El Ministerio del Transporte, a propuesta de la Administración Portuaria Nacional, oídos los criterios de los organismos que tengan entidades subordinadas que administren u operen instalaciones marítimas o portuarias y los del gobierno local, propondrá a la autoridad que corresponda o designará, según sea el caso, un Administrador del puerto para velar por el cumplimiento de las actividades, operaciones y las disposiciones y reglamentos portuarios.
29.3. Asimismo, podrán asignársele las funciones de Administrador del puerto al Director o Administrador de una terminal o instalación portuaria que radique en dicho puerto u otra persona independiente.
ARTICULO 30.-En los puertos, terminales e instalaciones portuarias no enmarcados en el ámbito de gestión de una Administración Portuaria, se constituirá un Comité de Operación, cuya estructura y funcionamiento se regula en el Reglamento de este Decreto-Ley y en el Reglamento de Operación que corresponda.
TITULO III
DE LA GESTION DEL RECINTO PORTUARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31.-Pertenecen al recinto portuario:
- a) los terrenos, obras e instalaciones fijas destinados al servicio de los puertos, terminales y otras instalaciones portuarias;
- b) los terrenos e instalaciones fijas que obtengan las administraciones portuarias;
- c) las obras que el Estado o las Administraciones Portuarias realicen en dicho recinto; y
- d) las zonas de agua y costas incluidas en la zona costera correspondiente al recinto portuario.
CAPITULO II
DE LA UTILIZACION DE LOS BIENES DEL
RECINTO PORTUARIO
ARTICULO 32.-En los puertos donde se constituya una Administración Portuaria, se le asigna a ésta la administración de todo el recinto portuario, con excepción de las instalaciones destinadas a la señalización marítima.
ARTICULO 33.-Para la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del recinto portuario, así como para la construcción de obras en el mismo, se establecerá el contrato correspondiente entre la Administración Portuaria y los operadores portuarios o entidades que presten servicios o realicen actividades vinculadas al tráfico marítimo- portuario.
ARTICULO 34.-En el ámbito del recinto portuario podrán destinarse espacios a la ejecución de actividades no comerciales, cuando éstas tengan carácter complementario
respecto a las actividades principales que se ejecutan en el puerto, o para actividades culturales o recreativas, ferias y exposiciones, siempre que no perjudiquen las operaciones del tráfico marítimo-portuario.
CAPITULO III
DE LAS CONCESIONES PORTUARIAS
SECCION PRIMERA
De la Autoridad Facultada para Otorgar la Concesión
ARTICULO 35.1.-Corresponde al Consejo de Ministros o a su Comité Ejecutivo, otorgar concesiones administrativas a las Administraciones Portuarias que se determine.
35. 2. Las Administraciones Portuarias de los puertos donde éstas se constituyan, solicitarán el otorgamiento de una concesión administrativa con respecto a los terrenos e instalaciones marítimas y portuarias del recinto portuario.
SECCION SEGUNDA
De la Solicitud de la Concesión y su Tramitación
ARTICULO 36.1.-Pueden solicitar el otorgamiento de una concesión administrativa respecto a los terrenos e instalaciones marítimas y portuarias del recinto portuario o fuera de él, las personas jurídicas cubanas y las personas naturales o jurídicas extranjeras.
36.2. La solicitud se presentará al Ministerio del Transporte, a través de la Administración Portuaria Nacional, y conjuntamente con ella, una exposición contentiva de la información siguiente:
- a) nombre o razón social y domicilio del solicitante;
- b) descripción de los objetivos, actividades, estructuras, organización y servicios planeados, acorde con el plan director de desarrollo del Puerto de que se trate;
- c) superficie y localización del área del recinto portuario;
- d) estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto y del mercado previsible;
- e) indicación de la composición del capital;
- f) cronograma de ejecución del proyecto, incluyendo la inversión inicial y esquema de las inversiones futuras;
- g) documentación que acredite su identidad y su solvencia económica, y de tratarse de una persona jurídica, nacional o extranjera, copia de los documentos constitutivos de la entidad y de los que justifiquen los poderes del compareciente como representante legítimo de la misma, debidamente legalizados; y
- h) otros datos e informaciones requeridos en casos particulares por el Ministerio del Transporte.
ARTICULO 37.-La Administración Portuaria Nacional, una vez que haya examinado la documentación presentada y consultado con el Consejo General, remitirá lo actuado al Ministerio del Transporte para que con estos elementos ofrezca su opinión, y finalmente traslade el expediente conformado al efecto al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a fin de que resuelva lo procedente.
ARTICULO 38.1.-En aquellos recintos portuarios donde no se constituya una Administración Portuaria, las solicitudes de concesiones administrativas se presentarán por el interesado al Ministerio del Transporte, a través de la Autoridad Portuaria Nacional.
38.2. Quedan exceptuadas de solicitar la precitada concesión, las entidades que situadas dentro de un recinto portuario y al entrar en vigor esta Ley, se les haya otorgado Concesión Administrativa por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo.
38.3. Asimismo, podrán existir excepciones en cuanto a la solicitud de concesiones a personas jurídicas nacionales o extranjeras que determine el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a solicitud del Ministerio del Transporte.
38.4. La Administración Portuaria, en los casos que proceda, otorgará los contratos que corresponda u otras regulaciones emanadas de la legislación específica vigente que se establezca al respecto entre dicha Administración y los operadores portuarios y entidades que prestan servicios o realizan actividades vinculadas al tráfico marítimo- portuario.
SECCION TERCERA
Del Otorgamiento de la Concesión
ARTICULO 39.-La concesión se otorgará o se denegará dentro del término de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y el Acuerdo gubernamental que se dicte deberá ser notificado al interesado por conducto del Ministerio del Transporte.
ARTICULO 40.1.-El acuerdo que otorga la concesión contendrá los datos que se relacionan a continuación:
- a) identidad y personalidad jurídica del concesionario;
- b) ubicación geográfica del recinto portuario que se autoriza;
- c) condiciones que se imponen al concesionario;
- d) programa de inversiones;
- e) características del proyecto;
- f) actividades a desarrollar;
- g) régimen especial aplicable;
- h) término por el que se otorga la concesión; e
- i) cualesquiera otros que se considere necesario o conveniente incluir.
40.2. El término por el que se otorga la concesión no excederá de treinta (30) años y puede ser prorrogado por períodos de tiempo sucesivos hasta igualar el fijado originalmente.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS MARITIMO-PORTUARIOS
ARTICULO 41.-Se considera tráfico marítimo- portuario al movimiento general de buques y embarcaciones que incluye las entradas, salidas, fondeo, amarre, atraque y desatraque, remolque, auxilio marítimo, avituallamiento, recolección de basura y otros residuos, estadía y reparación de buques en puerto, operaciones de carga, descarga o trasbordo de mercancías, así como su movimiento o almacenamiento y el movimiento de pasajeros.
ARTICULO 42.-Los servicios marítimo-portuarios se prestarán en la República de Cuba las veinticuatro horas del día y durante todo el año, salvo casos de fuerza mayor o situación excepcional.
ARTICULO 43.-Las tarifas en los puertos serán aplicadas por las entidades que brinden los diferentes servicios, dentro de los límites establecidos, de acuerdo con lo estipulado en los contratos correspondientes y en base a las disposiciones establecidas al efecto.
ARTICULO 44.-Los servicios marítimo- portuarios incluyen las operaciones y maniobras con los buques, los servicios generales que a éstos se brindan y las operaciones portuarias, y se clasifican en la forma siguiente:
- a) servicios a los buques y embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación y maniobras internas: el practicare, la señalización marítima, el remolque portuario, amarre y desamarre, atraque y desatraque, el fondeo y, en general, los que afecten al movimiento de los buques;
- b) servicios generales a los buques y embarcaciones: el avituallamiento, agua potable, combustible, comunicaciones, electricidad, recolección de basuras o desechos, eliminación de aguas residuales, servicios de lanchas y, en general, todos aquellos que se les presten a los buques y,
- c) servicios de operaciones portuarias: las labores de carga y descarga, estiba y desestiba, trasbordo de mercancías, alijo, almacenaje, pesaje de las mercancías, acarreo dentro del puerto, la puesta a disposición de medios mecánicos, terrestres o flotantes y, en general, todos aquellos que se realizan para la manipulación y almacenamiento de mercancías y para el tránsito de vehículos y pasajeros.
ARTICULO 45.-Los servicios marítimo-portuarios serán prestados por las personas naturales o jurídicas autorizadas mediante las licencias de operación de transporte y el contrato correspondiente, las que deberán cumplir con los requisitos exigidos por este Decreto-Ley y demás disposiciones vigentes, así como estarán provistas de seguros que cubran su responsabilidad civil ante los daños que causen a terceros.
ARTICULO 46.-En las áreas de uso común de los puertos, terminales e instalaciones portuarias destinadas al tráfico marítimo- portuario, los servicios portuarios se prestarán a todos los usuarios de manera permanente, uniforme, regular y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad establecidas en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 47.-La prestación de los servicios portuarios, el manejo de las cargas y su estiba en los patios, almacenes o medios de transporte, se realizará conforme al Reglamento de este Decreto-Ley y las demás disposiciones establecidas, de forma que se garantice la calidad y la seguridad de las operaciones y el tránsito de vehículos y personas.
TITULO IV
DE LA PLANIFICACION Y CONSERVACION DE LOS PUERTOS
CAPITULO I
DE LA PLANIFICACION, PROYECCION
Y CONSTRUCCION DE LOS PUERTOS, TERMINA- LES E INSTALACIONES PORTUARIAS
ARTICULO 48.1.-Para la planificación del desarrollo de los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias será elaborado, en coordinación con el resto de los organismos de la Administración Central del Estado involucrados, un Plan de Desarrollo Portuario, el que se aprobará por el Ministerio del Transporte.
48.2. La Administración Portuaria Nacional o en su defecto la Administración Portuaria correspondiente, presentará al Ministerio del Transporte las propuestas de Plan de Desarrollo de cada puerto, terminal y demás instalaciones portuarias, elaborando la propuesta de Plan de Desarrollo Portuario Nacional, el que contendrá los planes para el desarrollo de las instalaciones existentes, así como la proyección para la construcción de las de nueva creación.
ARTICULO 49.-Todas las obras que se ejecuten en el ámbito del recinto portuario se ajustarán en su proyección a lo previsto en el Plan de Desarrollo Portuario.
ARTICULO 50.1.-Los proyectos y obras a realizar en los puertos sujetos al régimen de una Administración Portuaria serán aprobados por ésta en primera instancia, y posteriormente serán sometidos a la aprobación que corresponda de otras entidades y organismos.
50.2. Las obras relacionadas con el atraque, amarre, maniobras, fondeo y movimientos de los buques serán sometidas, además, a la revisión por la Capitanía del Puerto y se anexará al proyecto el informe correspondiente.
50.3. La Administración Portuaria Nacional aprobará los proyectos de las obras según se establezca en los reglamentos, así como elevará al Ministerio del Transporte los que requieran de la aprobación de éste, previa autorización de otros organismos, según lo establezca la ley.
CAPITULO II
DEL MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LOS PUERTOS, TERMINALES
E INSTALACIONES PORTUARIAS
SECCION PRIMERA
Del Mantenimiento y Conservación de las Obras
e Instalaciones Portuarias
ARTICULO 51.1.-En los puertos en que se constituya una Administración Portuaria, ésta asumirá el mantenimiento y conservación de los muelles, radas, canales de acceso, dársenas de maniobras y de atraques, espigones, terrenos e instalaciones de uso común; asimismo tendrá a su cargo la elaboración e implementación de la estrategia ambiental correspondiente, y el saneamiento y conservación de las aguas que le hayan sido asignadas para su administración dentro del recinto portuario.
51.2. Las personas naturales o jurídicas a las que se les hayan otorgado terrenos o instalaciones por la Administración Portuaria para su uso, operación y explotación, asumirán su mantenimiento y conservación, en la medida en que así quede establecido en el contrato correspondiente.
51.3. Los operadores portuarios y los que presten servicios portuarios estarán sujetos, además, al mantenimiento de aquellas instalaciones que deban poner al servicio de las autoridades públicas, según esté establecido en la ley.
ARTICULO 52.1.-En los demás puertos donde no se constituya una Administración Portuaria, las personas naturales o jurídicas a las que se les otorguen para su operación o explotación los terrenos e instalaciones, asumirán el mantenimiento y conservación de las instalaciones, terrenos, canales, zonas de fondeo y maniobras, así como la implementación de la estrategia ambiental correspondiente.
52.2. Para el mantenimiento y conservación de las instalaciones, canales, zonas de fondeo, maniobras y otras de uso común, se prorratearán los gastos entre todos los operadores y los que prestan servicios, en la forma y cuantía que se determine de acuerdo al grado de participación de cada uno.
ARTICULO 53.1.-En los reglamentos y demás disposiciones complementarias se establecerán las normas que corresponda para el mantenimiento y conservación de los puertos, terminales portuarias y demás instalaciones destinadas al tráfico marítimo-portuario.
SECCION SEGUNDA
De las Obras de Dragado
ARTICULO 54.1.-Toda ejecución de obras de dragado en los puertos, terminales portuarias y demás instalaciones destinadas al tráfico marítimo- portuario, requieren de la correspondiente autorización.
54. 2. Los proyectos de dragado a realizar en los puertos estarán sometidos al proceso de evaluación de impacto ambiental y estudio batimétrico, de acuerdo con lo estipulado en las disposiciones jurídicas vigentes.
ARTICULO 55.1.-Para la proyección de obras de dragado en los puertos se tendrá en cuenta que éstas se realicen de forma integral, en aquellas áreas donde estén ubicadas diferentes instalaciones, de modo que no se produzcan afectaciones por corrimiento de los sedimentos.
CAPITULO III
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO PORTUARIO
ARTICULO 56.1.-Se crea el Fondo para el Desarrollo Portuario, que será administrado por la Administración Portuaria Nacional, acorde a la legislación vigente.
56.2. El Fondo para el Desarrollo Portuario tiene como finalidad contribuir a la financiación de las obras destinadas al desarrollo de los puertos y al mantenimiento de losbienes del patrimonio portuario sobre los cuales tienen la responsabilidad las Administraciones Portuarias cuando debido a su gran monto no puedan ser asumidos con los fondos de éstas.
56. 3. Las aportaciones al Fondo para el Desarrollo Portuario por parte de cada una de las Administraciones Portuarias, los procedimientos para su distribución, así como las tasas de interés por su utilización, se determinarán en las disposiciones y reglamentos correspondientes.
TITULO V
DEL ORDEN INTERNO DEL PUERTO
CAPITULO I
DE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION
ARTICULO 57.-Las operaciones de recogida, transporte, tratamiento y disposición final de las basuras, mezclas oleosas y otros desechos generados por los buques y otros usuarios del puerto, así como las operaciones, transporte y almacenamiento de las mercancías peligrosas, serán ejecutadas de acuerdo con las disposiciones, normas o reglamentos dictados al efecto.
ARTICULO 58.-La administración del puerto, terminal y demás instalaciones portuarias destinadas al tráfico marítimo- portuario, mantendrán las coordinaciones con el gobierno municipal o provincial o los organismos y órganos competentes, según corresponda, a los efectos de que se tomen las medidas pertinentes para evitar la contaminación de las aguas a través de los afluentes que vierten directamente a ellas.
ARTICULO 59.-La administración del puerto dictará cuantas medidas sean necesarias para prevenir la contaminación del medio ambiente y para evitar que sean arrojados o vertidos en las aguas hidrocarburos o sus derivados, lastres, escombros, basuras, así como cualquier sustancia nociva o contaminante desde los buques, las instalaciones portuarias, industrias u otras instalaciones enmarcadas en el recinto portuario, o en cualquier otro lugar y que viertan en las aguas del recinto portuario.
CAPITULO II
DEL REGLAMENTO DE OPERACION Y DE ORDEN INTERNO
ARTICULO 60.1.-Cada administración del puerto y de las terminales portuarias elaborará el reglamento de operación y de orden interno que regulará el funcionamiento de los diferentes servicios, operaciones y el orden interno.
60.2. El reglamento de operación y de orden interno será presentado a la Administración Portuaria Nacional para su revisión y posterior aprobación por el Ministerio del Transporte.
ARTICULO 61.-En la elaboración del reglamento de operación se tomarán en cuenta las disposiciones nacionales y los convenios internacionales relativos a la actividad portuaria de los que Cuba sea Parte.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Queda exceptuado de las disposiciones de este Decreto-Ley todo lo relativo a la designación, habilitación, uso y explotación de los puertos e instalaciones marítimas y portuarias destinadas de forma exclusiva a la atención y operación de buques y embarcaciones militares pertenecientes al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y al Ministerio del Interior, incluidas las destinadas temporalmente a actividades propias de la defensa y el orden interior.
SEGUNDA: Las autoridades públicas que actúan como órganos de control en los puertos, terminales y demás instalaciones portuarias destinadas al tráfico marítimo- portuario, quedan exceptuadas de los permisos y pagos previstos en el presente Decreto-Ley por el uso de las instalaciones que les sean asignadas.
TERCERA: Los buques de guerra nacionales o extranjeros se exceptúan del pago de los derechos portuarios establecidos de conformidad con la legislación vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Ministerio del Transporte, en el término de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto- Ley, definirá la clasificación de todos los puertos.
SEGUNDA: El Ministerio del Transporte fijará, a través
de disposiciones complementarias posteriores, los límites de los recintos de todos los puertos.
TERCERA: Las personas naturales o jurídicas que operan, explotan, usan o realizan actividades dentro del recinto portuario, quedan obligadas a concertar los contratos correspondientes, conforme a lo que establecen el presente Decreto-Ley y otras disposiciones legales en la materia, en el término máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley.
CUARTA: A las personas naturales o jurídicas que a la vigencia del presente Decreto-Ley radiquen en un recinto portuario y dejen cursar el término previsto en la disposición precedente, les caducarán los derechos a continuar la ejecución de sus actividades dentro del recinto portuario.
QUINTA: Las personas naturales y jurídicas que operan, explotan, usan o realizan actividades en el recinto portuario y que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley obtengan o hayan obtenido los documentos correspondientes, comenzarán a pagar a la Administración Portuaria las tarifas establecidas sobre el uso y explotación de la parte utilizada del recinto portuario para la prestación de servicios o el ejercicio de actividades industriales y comerciales, en la forma siguiente:
- a) al año natural siguiente a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, si ha venido realizando aportaciones por dicho concepto;
- b) al tercer año natural a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, si no tenía establecido legalmente el pago.
SEXTA: Las administraciones portuarias que se constituyan en algunos puertos del país, estarán subordinadas directamente al Ministerio del Transporte, hasta tanto se cree la Administración Portuaria Nacional.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se deroga la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, puesta en vigor para Cuba por Real Decreto de 31 de octubre de 1890, la Ley Decreto No. 274 de 30 de julio de 1952, la Ley Decreto No. 319 de 6 de agosto de 1952, la Ley Decreto No. 578 de primero de diciembre de 1952 y, la Ley Decreto No. 1942 de 22 de enero de 1955, así como cuantas otras disposiciones legales, en todo lo que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
SEGUNDA: El Ministro del Transporte queda facultado para dictar cuantas normas complementarias resulten necesarias para la mejor ejecución de lo establecido en este Decreto-Ley.
TERCERA: El Ministro del Turismo, dentro del período de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, para su aprobación, el Reglamento de las Marinas Turísticas.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de agosto de 2002.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Estado
MINISTERIOS
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CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO
AMBIENTE