Resolución 78/2002
La Resolución No. 78/2002 del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente regula el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica. Esta norma establece los objetivos, tipos de entidades y requisitos para la inscripción en el Registro. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo encargado de dirigir y controlar la política de ciencia y tecnología en Cuba.
- El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica tiene objetivos como oficializar estatalmente las entidades de ciencia e innovación tecnológica y organizar la red de entidades para facilitar la evaluación y legalización de procesos.
- Se establecen tres tipos de entidades: Centros de Investigación, Centros de Servicios Científicos-Tecnológicos y Unidades de Desarrollo Científico-Tecnológico.
- Las entidades deben presentar documentación como documentos legales, organigrama, resumen de procesos principales, estructura y composición de recursos humanos, informes de impacto y características de infraestructura.
- La inscripción en el Registro significa el reconocimiento oficial a la labor de estas entidades y la autorización a identificarse como tales en el ámbito nacional e internacional.
- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de organizar, aplicar, actualizar y custodiar el Registro.
- Las entidades inscritas deben informar modificaciones aprobadas por los órganos competentes y actualizar la información cada tres años.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 78/2002
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POR CUANTO: Mediante el Decreto-Ley No. 147 De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado, de fecha 21 de abril de 1994, se crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
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POR CUANTO: El Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994 designó a quien resuelve Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
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POR CUANTO: El Acuerdo 4002 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 24 de abril del 2001 dispone que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en materia de ciencia y tecnología, medio ambiente y uso pacífico de la energía nuclear, propiciando la integración coherente de éstas para contribuir al desarrollo sostenible del país.
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POR CUANTO: En el Apartado Segundo, numeral 9, del Acuerdo citado en el POR CUANTO anterior se establece que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de “...proponer o pronunciarse sobre las medidas necesarias para el desarrollo y perfeccionamiento de los centros de investigación y las entidades de servicios científicos-tecnológicos, incluyendo lo referente a su creación, modificación, fusión, extinción y subordinación”.
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POR CUANTO: El ordenamiento de la red de entidades que desarrollan actividades de ciencia e innovación tecnológica se hace necesario a fin de reconocerlas como tales y brindarles amparo legal por el Organismo creado para tales fines.
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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Poner en vigor el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica.
ARTICULO 1.-El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, tiene los siguientes objetivos:
- a) Oficializar estatalmente las entidades que por su objeto social, misión o actividad que realizan, clasifican en uno
- de los tipos de entidad de ciencia e innovación tecnológica que se establecen en el presente documento.
- b) Identificar las entidades de ciencia e innovación tecnológica que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente respalda como tales, tanto en el ámbito nacional como internacional.
- c) Organizar la red de entidades de ciencia e innovación tecnológica para facilitar la evaluación y legalización de los procesos de creación, modificación, fusión, extinción y subordinación de dichas entidades.
- d) Ofrecer un mecanismo legalmente amparado para la determinación de las entidades a las que pueden aplicarse las normas, regulaciones y otras disposiciones que relacionadas con su actividad resulten establecidas.
- e) Reconocer las entidades que pueden disfrutar de los beneficios y acogerse a los derechos y oportunidades, que vinculados a su desempeño, se establezcan legalmente por los órganos competentes, autorizados y reconocidos.
- f) Mantener actualizada, de forma periódica, la información sobre el desempeño y los resultados de las entidades de ciencia e innovación tecnológica registradas.
ARTICULO 2.-El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente puede brindar información contenida en el Registro de Unidades de Ciencia e Innovación Tecnológica siempre que no constituya perjuicio a terceros o a la economía nacional.
ARTICULO 3.-Las Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica son aquellas cuyo objeto social o misión fundamental se vinculan con la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la prestación de servicios científicos y tecnológicos de alto nivel de especialización, las producciones especializadas o una combinación de estas actividades principales.
ARTICULO 4.-El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica está integrado por los siguientes tipos de entidades:
- a) Centros de Investigación.
- b) Centros de Servicios Científicos - Tecnológicos.
- c) Unidades de Desarrollo Científico - Tecnológico.
ARTICULO 5.-Los Centros de Investigación son aquellas entidades de investigación científica, innovación tecnológica, producciones y servicios especializados cuyo objeto social o misión es la creación y la aplicación de nuevos conocimientos. En estos centros tienen un peso fundamental el desarrollo de actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico.
Estos Centros, atendiendo a su objeto social, pueden ser autorizados por la autoridad competente, a realizar, además, actividades como prestación de servicios científicos y tecnológicos, docencia de nivel superior, producciones especializadas derivadas de las actividades de investigación desarrollo, comercialización de sus productos o servicios por sí mismo o a través de terceros, así como otras actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología. La divulgación científica ocupa un lugar destacado dentro de esas actividades.
ARTICULO 6.-Los Centros de Servicios Científicos- Tecnológicos son aquellos que prestan servicios científicos y tecnológicos de alto valor agregado o nuevos conocimientos afines a los servicios que brinda. Estos servicios tienen un elevado impacto en el desarrollo de las tareas que el Estado y el Gobierno enfrentan en el plano económico y social.
Estos Centros, atendiendo a su objeto social, pueden ser autorizados por la autoridad competente, a realizar, además, actividades de investigación desarrollo. La divulgación científica ocupa un lugar destacado dentro de las actividades de estas entidades. La docencia de nivel superior, la comercialización de sus productos o servicios y otras actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología tienen un marcado interés en las acciones de estos centros. Estos centros pueden desarrollar pequeñas series de productos afines con los servicios que realiza.
ARTICULO 7.-Las Unidades de Desarrollo Científico- Tecnológico son aquellas que realizan actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico y cuya misión está asociada directamente al objeto social del organismo, órgano estatal o unidad organizativa a la que está adscripta, pudiendo o no poseer patrimonio propio.
La investigación científica y la innovación tecnológica constituyen aspectos fundamentales de su actividad y en consecuencia desempeñan un papel importante en el desarrollo científico, tecnológico y socio-económico del país. Estas unidades no están autorizadas a realizar producciones especializadas ni a la comercialización directa de sus resultados.
ARTICULO 8.-Se faculta a todos los tipos de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica a crear en los territorios, filiales, estaciones, laboratorios y otros dispositivos afines, siempre que cumplan con lo establecido en la legislación vigente.
Los mismos se denominan Unidades Científico - Tecnológicas de Base y se inscriben en el Registro formando parte de la estructura de la correspondiente Entidad de Ciencia e Innovación Tecnológica para todos los efectos.
ARTICULO 9.-Para la inscripción en el Registro, las entidades deben presentar la siguiente documentación, la cual conformará el expediente de registro de la entidad en cuestión:
- a) Documentos legales emitidos por las autoridades competentes en la materia mediante los cuales se crea la entidad de ciencia e innovación tecnológica y se define su objeto social o misión de conformidad con lo que se establece en los artículos 5, 6 y 7 del Apartado Primero de la presente Resolución.
- b) Organigrama y resumen de los procesos principales que se ejecutan en la entidad.
- c) Estructura y composición de sus recursos humanos: según su categoría ocupacional y el por ciento vinculado a la actividad principal, así como las características organizacionales de la entidad.
- d) Informes fundamentados que evalúen el impacto demostrado de su actividad principal: participación en las acti-
- vidades científicas y tecnológicas que le son propias, publicaciones, resultados concretos logrados y demostración del reconocimiento por las entidades usufructuarias del impacto de los mismos.
- e) Características y estado de su infraestructura de trabajo: una valoración de su equipamiento o tecnologías de trabajo de que dispone la entidad, definiendo la situación de la misma, en relación con su objeto social.
- f) Cumplimiento de los indicadores establecidos en el artículo 10 de la presente Resolución.
Para los Centros de Investigación y los Centros de Servicios Científicos y Tecnológicos que tienen patrimonio propio, además de lo exigido para todas las entidades se adicionan:
- g) La aprobación actualizada de su objeto social por el Ministerio de Economía y Planificación.
- h) La aprobación de alguna de las categorías previstas para este tipo de centros en correspondencia con lo establecido al respecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO 10.-Establecer para la evaluación de la inscripción en el Registro de las Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, los siguientes indicadores:
- a) La investigación científica, la innovación tecnológica y los servicios científico técnicos aparecen considerados en el objeto social o misión de la entidad entre las principales actividades asignadas y autorizadas a la misma.
- b) Los impactos, científicos, productivos, económicos o sociales derivados de las actividades de investigación científica, innovación tecnológica y servicios científico técnicos de la entidad están claramente identificados y se corresponden con la estrategia aprobada por el Organismo de la Administración Central del Estado correspondiente.
- c) Las actividades de investigación científica e innovación tecnológica que desarrolla la entidad se ejecutan predominantemente a través de los programas nacionales, ramales o territoriales del plan de ciencia y tecnología.
- d) La infraestructura y organización interna de la entidad es suficiente para garantizar el cumplimiento de los indicadores anteriores.
- e) Existen sistemas o procedimientos para la protección de la propiedad intelectual y para la gestión de la calidad de los procesos que se realizan en la entidad.
- f) Cuenta con la proporción requerida de investigadores y otros profesionales y técnicos para dar respuesta al cumplimiento del objeto social o misión. Esta proporción se establece de conjunto entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Organismo de la Administración Central del Estado u órgano estatal al que pertenece la entidad.
ARTICULO 11.-El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en un plazo máximo de sesenta días hábiles, debe informar al Organismo de la Administración Central del Estado u organización solicitante, la aprobación o no de la inscripción en el Registro mediante dictamen oficial del que se remite copia al Ministerio de Economía y Planificación.
ARTICULO 12.-En aquellos casos que se produzca el no cumplimiento de los indicadores se realizará una evaluación conjunta que permita decidir un plazo para resolver los problemas que impiden la inscripción; transcurrido ese tiempo la entidad está en la obligación de actualizar su expediente, lo que le posibilitará su inscripción en el Registro.
ARTICULO 13.-Los Organismos de la Administración Central del Estado y demás organizaciones que tienen subordinadas entidades de ciencia e innovación tecnológica dispondrán, a partir de la firma de la presente Resolución, de un plazo de 6 meses para presentar los expedientes de las mismas con vistas a su inscripción en el Registro.
ARTICULO 14.-La entidad inscripta en el Registro está obligada a informar, en el término de treinta días hábiles, las modificaciones aprobadas por los órganos competentes tanto en la estructura como en el contenido de su actividad, lo cual pasará a formar parte de su expediente.
Las Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica inscriptas en el Registro tienen la obligación de actualizar la información contenida en el expediente cada tres años. De no cumplir esta obligación la entidad podrá ser excluida del Registro.
ARTICULO 15.-Para las entidades ya inscriptas en el Registro, en las que se produzcan transformaciones que aconsejen ser ubicada en una clasificación distinta a la que aparece en el mismo, corresponderá al Organismo de la Administración Central del Estado u organización a la que se subordine presentar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la actualización del expediente de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.
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SEGUNDO: El Registro se establece para todas las entidades que realizan actividades de investigación-desarrollo, innovación tecnológica, servicios científicos y tecnológicos y producciones especializadas con el objetivo de disponer de la actualización permanente de las mismas.
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TERCERO: Todas las entidades radicadas en el país, cuyo objeto social, misión o actividades principales se correspondan con las definidas en los artículos 5, 6 y 7 del Apartado Primero, están en la obligación de ser inscriptas en el Registro, lo que será responsabilidad del Organismo de la Administración Central del Estado u organización a las que estén subordinadas.
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CUARTO: La inscripción en el Registro significa el reconocimiento oficial a la labor de estas entidades, la autorización a identificarse como tales en el ámbito nacional e internacional y el derecho a que se le apliquen los instrumentos jurídicos existentes para las mismas.
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QUINTO: La Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente está facultada para autorizar la inscripción, en el registro, de entidades que no cumplan alguno de los requerimientos establecidos en la presente, pero que se considere procedente su inclusión en el mismo.
DISPOSICIONES ESPECIALES
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UNICA: La Dirección de Ciencia del Ministerio de
- Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es la encargada de organizar, aplicar, actualizar y custodiar el Registro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: En los casos de las actuales áreas de investigación desarrollo se establece un plazo de 6 meses, a partir de la firma de esta Resolución, para que los Organismos de la Administración Central del Estado presenten al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la propuesta sobre la extinción, modificación, cambio de subordinación o inclusión en alguno de los tipos de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica establecidos en la presente Resolución.
SEGUNDA: Transcurrido un período de dos años posterior a la puesta en vigor de esta Resolución se procederá a su revisión con el objetivo de adecuar, modificar o ratificar los aspectos que la componen.
DISPOSICIONES FINALES
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UNICA: El Viceministro que atiende el área de la ciencia está facultado para emitir las regulaciones o instrucciones técnicas u organizativas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la Ciudad de La Habana, a los 15 días del mes de julio de 2002.
Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
Ministra de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente
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