Resolución 29/2002
La Resolución No. 29/2002 de la Aduana General de la República regula el Registro Central de Aduanas. Establece las normas para la organización y funcionamiento de este registro, que es un órgano de la Aduana General de la República. El objetivo es implantar y organizar el registro de las personas autorizadas a realizar actividades de comercio exterior.
- Se designa al Registro Central de Aduanas como el órgano de la Aduana encargado de inscribir personas naturales y jurídicas que realizan actividades de comercio exterior (Artículo 3).
- Están obligados a inscribirse en el Registro: agencias y agentes de aduanas, apoderados, tripulantes cubanos de naves y aeronaves, titulares del régimen de depósito de aduanas, entre otros (Artículo 8).
- La inscripción en el Registro dará lugar a la asignación de un código aduanero y se emitirá un Certificado o identificación, carné o tarjeta, según corresponda (Artículos 5 y 6).
- Las personas inscritas deberán comunicar al Registro cualquier modificación de los datos ofrecidos y satisfacer los servicios de aduanas en los casos que corresponda (Artículos 11 y 12).
- El Registro será el encargado de la facturación y cobro de los servicios de aduanas por agentes y apoderados, y por la emisión de información estadística (Artículo 20).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 29/2002
-
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, en su artículo 15 designa a la Aduana como el órgano encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y el Gobierno en materia aduanera, y en su Disposición Final Segunda faculta expresamente al Jefe de la Aduana General de la República para dictar las normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto-Ley.
-
POR CUANTO: La Resolución No. 36-94, de 8 de noviembre de 1994, del Jefe de la Aduana General de la República, creó el Registro Central de Aduanas y aprobó y puso en vigor las Normas para su organización y funcionamiento.
-
POR CUANTO: Los cambios ocurridos desde la creación del Registro Central de Aduanas hacen necesario actualizar las normas a que se refiere el Por Cuanto anterior, atemperando su contenido a la situación actual y en correspondencia con el proceso de modernización de la Aduana cubana, de forma tal que respondan a los requerimientos del control aduanero y la facilitación del comercio exterior.
-
POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de la Aduana General de la República, por Acuerdo No. 2867, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 1995.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
-
PRIMERO: Ratificar la creación del Registro Central de Aduanas, tal como lo dispuso la Resolución 36-94 del Jefe de la Aduana General de la República, de 8 de noviembre de 1994.
-
SEGUNDO: Aprobar y poner en vigor las Normas de Organización y Funcionamiento del Registro Central de Aduanas, las que se anexan formando parte integrante de esta Resolución.
-
TERCERO: Lo dispuesto en esta Resolución comenzará a regir a partir del 15 de enero de 2003.
-
CUARTO: Los actos realizados por y ante el Registro Central de Aduanas, antes de la entrada en vigor de la presente Resolución se regirán por lo dispuesto en las Normas puestas en vigor por la Resolución 36-94 del Jefe de la Aduana General de la República, de 8 de noviembre de 1994.
-
QUINTO: Se derogan las Resoluciones No. 36/94, de 8 de noviembre de 1994, No. 23/95, de 18 de julio de 1995 y No. 37/95, de 5 de octubre del 1995, todas del Jefe de la Aduana General de la República y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en la presente se establece.
-
SEXTO: Comuníquese la presente a todo el Sistema de Órganos Aduaneros, al Ministerio del Comercio Exterior, a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, al Ministerio de Finanzas y Precios y a cuantas más personas naturales y jurídicas corresponda. Divúlguese en tablilla en las aduanas de despacho y en el Sitio Web de la Aduana General de la República. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento. Archívese el original en la Dirección de Asuntos Legales de esta Aduana General de la República.
DADA en la Aduana General de la República, en Ciudad de La Habana, a los treinta días del mes de diciembre del dos mil dos.
Pedro Ramón Pupo Pérez
Jefe de la Aduana General
de la República
ANEXO NO. 1
NORMAS PARA LA ORGANIZACION
Y FUNCIONAMIENTO DEL
"REGISTRO CENTRAL DE ADUANAS"
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-La presente norma se denomina "Normas para la Organización y Funcionamiento del Registro Central de Aduanas" y tiene como objetivo implantar y organizar el registro de las personas que han sido autorizadas por los organismos competentes a realizar actividades de comercio exterior, de las que en la ejecución de las actividades que tienen autorizadas, se vinculan con la autoridad aduanera, así como de aquellas que son autorizadas por la aduana a realizar determinadas actividades relacionadas con la importación y la exportación de mercancías.
ARTICULO 2.-A los efectos de la aplicación de las presentes normas se entiende por Registro Central de Aduanas, en lo adelante REGISTRO, el órgano de la Aduana General de la República que realiza la actividad registral.
ARTICULO 3.-Se designa al Registro como el órgano de la Aduana encargado de:
- a) inscribir las personas naturales y jurídicas que la Aduana establezca y documentar los datos necesarios, entregando como constancia de ello Certificaciones, Carnés y Tarjetas, según corresponda;
- b) mantener actualizados los registros y tablas que se le asignen en los sistemas automatizados de control y despacho;
- c) emitir la información que sobre las personas inscritas soliciten los demás órganos del Sistema de Órganos Aduaneros, así como otras autoridades;
- d) facturar y cobrar los servicios por agentes y apoderados y por la emisión de información estadística solicitado por las entidades importadores y exportadoras con el fin de realizar estudios de mercado;
- e) mantener y desarrollar relaciones de trabajo con otros Registros vinculados a la actividad aduanera; y
- f) tomar las medidas que sean necesarias para garantizar agilidad en los trámites y facilidades a los usuarios.
ARTICULO 4.-El Registro contará con un Encargado del Registro y un Sustituto del Encargado del Registro, quienes serán nombrados por el Jefe de la Aduana General de la República.
Todas las Certificaciones y demás documentos relativos a inscripciones y sus modificaciones deberán estar firmados por el Encargado del Registro o su Suplente.
ARTICULO 5.-La inscripción en el Registro dará lugar a la asignación de un código aduanero.
ARTICULO 6.-Como constancia de su inscripción el Registro emitirá un Certificado en el caso de las personas jurídicas y una identificación, carné o tarjeta, en el de las personas naturales.
ARTICULO 7.-Se exigirá como requisito indispensable para el cumplimiento de cualquier formalidad o trámite ante la Aduana que requiera, la inscripción previa en el Registro, demostrar dicho particular a través de la presentación, en cada caso y cuando la Aduana lo requiera, de los documentos a que se refiere el artículo anterior.
SECCION SEGUNDA
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE
ARTICULO 8.-Están obligados a inscribirse en el Registro, previo a la realización de trámites y formalidades ante la Aduana:
- a) agencias y agentes de aduanas;
- b) apoderados;
- c) tripulantes cubanos de naves y aeronaves;
- d) titulares del régimen de deposito de aduanas;
- e) titulares de autorizaciones para administrar y operar depósitos de aduanas de carácter público;
- f) personas autorizadas al disfrute de otros regímenes suspensivos;
- g) entidades autorizadas por el Ministerio del Comercio Exterior a realizar actividades de importación y exportación;
- h) consignatarios de buques;
- i) sucursales de Sociedades Mercantiles Extranjeras;
- j) representaciones de bancos e instituciones financieras no bancarias extranjeras;
- k) agencias de mensajería;
- l) agencias de paquetería;
- m) agencias transitarias de carga;
- n) navieras con líneas regulares a Cuba;
- o) operadores de Zona Franca y Parques Industriales; y
- p) agencias de viajes.
ARTICULO 9.-La Aduana podrá determinar otras personas obligadas a registrarse, así como los requisitos que deban cumplir para ello.
ARTICULO 10.-La Aduana determinará en cada caso el procedimiento a seguir para la inscripción y los documentos y formularios que deben presentarse.
La inscripción de los tripulantes cubanos de naves y aeronaves y la de Tarjetas de Importación de Tripulantes se regirá por la Norma específica que lo regula.
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTICULO 11.-Las personas jurídicas inscriptas deberán comunicar al Registro cualquier modificación de los datos ofrecidos al inscribirse, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de que se produzcan las mismas.
Estarán así mismo obligadas a satisfacer los servicios de aduanas, en los casos en que corresponda y en los términos establecidos.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo ocasionará la suspensión de la autorización para
actuar ante la Aduana, a partir del momento en que llegare de cualquier forma a su conocimiento tal omisión, hasta que los mismos sean actualizados.
ARTICULO 12.-Las personas naturales inscriptas en el Registro deberán comunicar a éste la perdida o extravío de la identificación que se les entregó, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de que se produzca el hecho.
SECCION CUARTA
DE LOS DUPLICADOS DE CERTIFICACIONES, CARNE Y TARJETAS
ARTICULO 13.-A solicitud del interesado, el Registro emitirá duplicados de Certificaciones de Inscripción, las que estarán sujetas al pago de los servicios e impuestos correspondientes.
ARTICULO 14.-En caso de pérdida o deterioro del original de un carné o tarjeta, el Registro emitirá un duplicado del mismo. Para ello, en caso de deterioro o mutilación, se exigirá la entrega del original.
En el caso de identificaciones entregadas a agentes y apoderados o de tarjetas a tripulantes cubanos, las solicitudes deberán ser realizadas y avaladas por la Agencia o entidad empleadora, según el caso.
ARTICULO 15.-La emisión de Duplicados se solicitará por escrito fundado y estará sujeta al pago de los servicios e impuestos que correspondan. En el caso de duplicados de carné de agentes y apoderados, deberá anexarse una foto tipo carné.
La entrega de duplicados de Tarjetas de Importación de Tripulantes se regirá por la Norma específica que lo regula.
SECCION QUINTA
DE LAS RENOVACIONES, REINSCRIPCIONES
O ACTUALIZACIONES DE LA INSCRIPCION
Y BAJAS EN EL REGISTRO
ARTICULO 16.-El Registro determinará los plazos para la renovación o actualización de las inscripciones, así como los requisitos a cumplir para ello, divulgándolo con no menos de sesenta (60) días naturales de antelación.
ARTICULO 17.-Los interesados deberán satisfacer en el momento de las renovaciones o actualizaciones los servicios e impuestos que correspondan.
ARTICULO 18.-Los inscritos podrán causar baja en el registro de forma temporal o definitiva por:
- a) Suspensión o cancelación de la autorización para realizar las actividades por las que están obligados a registrarse;
- b) Extinción de la autorización otorgada a la persona inscrita;
- c) Vencimiento del plazo otorgado para la reinscripción, actualización o renovación;
- d) Voluntad expresa del titular de la inscripción o de la persona jurídica que solicitó la inscripción, si ese fuera el caso;
- e) Desvinculación laboral del inscrito con la agencia o empleador que solicitó la inscripción en el caso de los agentes, apoderados y tripulantes cubanos;
- f) Incumplimiento de las obligaciones a se refiera la Sección Tercera del presente Capítulo; y
- g) Vencimiento del término por el fue inscrito, si éste fuera el caso.
ARTICULO 19.-La baja implicará el retiro de la Licencia, Identificación o Tarjeta, según el caso, con el consecuente cese inmediato de la autorización para realizar formalidades ante la Aduana.
SECCION SEXTA
DE LA FACTURACION Y COBRO DE LOS SERVICIOS DE ADUANAS Y LAS MULTAS
ARTICULO 20.-El Registro será el encargado de la facturación y cobro de los servicios de aduanas por:
- a) agentes y apoderados; y
- b) entrega de información estadística.
Además será el encargado del cobro de las multas impuestas por la Unidad Central de Inspección.
ARTICULO 21.-En el caso del cobro de los servicios por agentes y apoderados, los usuarios deberán efectuar el pago dentro de los primeros diez (10) días naturales del mes siguiente al que corresponde la cuota.
ARTICULO 22.-El pago de los servicios por agentes y apoderados y por la entrega de la información estadística se realizará mediante el instrumento de pago establecido y en la moneda que corresponda.
ARTICULO 23.-En el caso de las multas impuestas por la Unidad Central de Inspección, el pago se realizará según lo establecido sobre la materia.