Ley de la Inversión Extranjera

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Gaceta No. 50 Ordinaria de 2002 (2002-09-27)
Páginas
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Ley No. 77 “Ley de la Inversión Extranjera” las cuales se regirán por las disposiciones que se dicten al efecto. La acumulación se realizará en recursos materiales o divisas convertibles según se acuerde.

ARTICULO 38.-El financiamiento de las Reservas Estatales se realiza por el Instituto Nacional de Reservas Estatales en moneda nacional con cargo al Presupuesto del Estado, de acuerdo a las normas que establezca el Ministro de Finanzas y Precios.

ARTICULO 39.-Los Organismos de la Administración Central del Estado y sus entidades económicas productoras, circuladoras, importadoras y consumidoras, están obligados a ser depositarios responsabilizados de las Reservas Estatales. En caso de que algunas de estas entidades no puedan asumir plenamente esta responsabilidad por limitaciones en sus capacidades de almacenamiento, estará obligado a garantizar la rotación de los recursos depositados en terceros bajo el principio de la territorialidad.

ARTICULO 40.-La rotación de las Reservas Estatales será priorizada por los Organismos de la Administración Central del Estado, quienes garantizarán la transportación. Los gastos incurridos por este concepto así como los de almacenamiento y manipulación serán asumidos por el Instituto Nacional de Reservas Estatales.

ARTICULO 41.-El Ministerio de Transporte y demás organismos y entidades transportistas, priorizarán las necesidades de transportaciones que surjan para los movimientos de los recursos materiales de las Reservas Estatales.

ARTICULO 42.-Los gastos en que se incurra por la transportación, manipulación, almacenamiento, conservación y mantenimiento, evacuación y desconcentración de las Reservas Estatales en poder de los depositarios responsabilizados, serán asumidos por el Instituto Nacional de Reservas Estatales con cargo al Presupuesto del Estado, de acuerdo a las normas que al efecto dicte el Ministro de Finanzas y Precios.

ARTICULO 43.-Los préstamos de las Reservas Estatales se realizan, por solicitud de los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, el cual, valorando el criterio del Instituto Nacional de Reservas Estatales y estableciendo el gravamen correspondiente, lo somete a la aprobación del Presidente del Consejo de Estado y de Ministros; para la solicitud de las prórrogas se seguirá el mismo procedimiento.

Los cambios de ubicación y rotaciones anticipadas de las Reservas Estatales serán solicitados por los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado al Presidente del Instituto Nacional de Reservas Estatales, el cual dará su aprobación aplicando el gravamen correspondiente.

ARTICULO 44.-La cuantía y volumen de los préstamos, cambios de ubicación y rotaciones anticipadas de las Reservas Estatales que se aprueben no pueden comprometer su capacidad de respuesta. Se mantendrán niveles de reservas en calidad de intocables que permitan cubrir las necesidades del país hasta su reaprovisionamiento.

ARTICULO 45.-Con el objetivo de garantizar la rotación y constante rejuvenecimiento tecnológico de las Reservas Estatales, las empresas y demás entidades de comercio exterior y las facultadas para la importación, consultarán con el Instituto Nacional de Reservas Estatales, previo a la gestión de compra en el exterior, su adquisición en primera instancia de las nomenclaturas acumuladas.

ARTICULO 46.-La comercialización de las Reservas Estatales, referidas en el artículo anterior, así como por modificaciones en las nomenclaturas o necesidad de mejorar la calidad de estas, será aprobada por el Presidente del Instituto Nacional de Reservas Estatales, previo análisis de la situación que presentan los recursos, y los precios vigentes en el mercado. Se llevará a efecto utilizando los mecanismos establecidos en el país para la ejecución de las ventas.

ARTICULO 47.-El Presidente del Consejo de Estado y de Ministros aprobará la comercialización de Reservas Estatales en el mercado interno como factor regulador de precios.

ARTICULO 48.-La decisión, sobre la comercialización de las Reservas Estatales en el mercado internacional, es adoptada por el Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros a propuesta de los organismos competentes, previa consulta de éstos con el Instituto Nacional de Reservas Estatales.

ARTICULO 49.-Las empresas y entidades depositarias de Reservas Estatales deben prever la evacuación y desconcentración de éstas al decretarse las Situaciones Excepcionales, a tal efecto, elaborarán desde tiempo de paz, los planes correspondientes, los que serán aprobados con la conformidad del Instituto Nacional de Reservas Estatales y de los Consejos de la Administración del Poder Popular.

CAPITULO III

DE LAS RESERVAS MOVILIZATIVAS

ARTICULO 50.-Las Reservas Movilizativas constituyen el conjunto de recursos materiales acumulados por los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales destinados a asegurar la continuidad de la producción y los servicios y la satisfacción de las demandas territoriales de la lucha armada y la economía, las necesidades de la población, así como las que aseguren el cumplimiento de misiones de la Seguridad del Estado y el Orden Interior durante el estado de Guerra o la Guerra.

ARTICULO 51.-Los Organismos de la Administración Central del Estado, los Organos Locales del Poder Popular y sus demás entidades económicas responden, ante el Gobierno Central, por la creación, acumulación y estado de completamiento de las Reservas Movilizativas, entre otras obligaciones y funciones que regula la Ley No.75 de la Defensa Nacional del 21 de diciembre de 1994 y el Decreto No. 205 Sobre la Preparación de la Economía para la Defensa del 25 de marzo de 1996.

El Ministerio de Economía y Planificación, de conjunto con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, dirige y orienta la creación y mantenimiento de las Reservas Movilizativas.

El Instituto Nacional de Reservas Estatales, fiscaliza las Reservas Movilizativas, participa en su planificación y ejecuta su financiamiento.

ARTICULO 52.-Las Reservas Movilizativas destinadas al aseguramiento logístico de la Seguridad del Estado y el Orden Interior, se crean por el Ministerio del Interior, el que determina sus nomenclaturas, normas y niveles de acumulación, su financiamiento, control y normas para su uso y empleo.

El uso de dichas reservas en la paz podrá autorizarse por el Ministro del Interior, en aquellos casos en que por su naturaleza, proporción o entidad, se ponga en peligro o se afecte el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del estado.

ARTICULO 53.-Las nomenclaturas y normas de las Reservas Movilizativas son aprobadas por el Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Planificación, el cual tomará como base las propuestas de los órganos y organismos correspondientes.

ARTICULO 54.-En las nomenclaturas de las Reservas Movilizativas se incluyen los recursos fundamentales e imprescindibles para cumplir las actividades de producción y servicios de las entidades en la guerra y, aquellos que se determinen, para satisfacer las demandas de la defensa. Otras nomenclaturas que son necesarias para el cumplimiento de estas actividades y no son aprobadas como Reservas Movilizativas incluyendo las de mantenimiento y conservación, se garantizarán a través de los inventarios operacionales de las entidades para situaciones excepcionales, financiándose por las mismas.

ARTICULO 55.-Las entidades económicas, en el proceso de determinación de los aseguramientos necesarios para el cumplimiento de las tareas de producción y servicios en la guerra, realizan el cálculo de necesidades de Reservas Movilizativas sobre la base de:

- a) Crear Reservas Movilizativas sólo en las nomenclaturas y surtidos fundamentales aprobados por los organismos correspondientes;

- b) Calcular las necesidades totales o niveles, sobre la base de las normas aprobadas y los índices de consumo vigentes para cada nomenclatura, considerando su completa satisfacción como Reservas Movilizativas;

- c) En correspondencia con el artículo anterior sólo se exceptuarán de la acumulación al 100 % como Reservas Movilizativas aquellas nomenclaturas que son bienes duraderos, definiéndose en estos casos por el organismo superior de la entidad, los niveles y normas que corresponderá acumularse y financiarse por estas Reservas; el resto de la necesidad que se determine satisfacer por los inventarios o que esté en uso, se garantizará por la entidad el mantenimiento de esos niveles.

ARTICULO 56.-El Ministerio de Economía y Planificación de conjunto con los Organismos de la Administración Central del Estado y los Organos Locales del Poder Popular, definen la creación de Reservas Movilizativas para satisfacer directamente las demandas de la defensa, enmarcadas en las nomenclaturas centrales y territoriales.

En correspondencia con ello se definirán por los Organos Locales del Poder Popular los productos y cantidades, así como las entidades responsabilizadas con la acumulación, estableciéndose oficialmente como una misión a cumplir para la guerra.

ARTICULO 57.-Las entidades económicas responden por la elaboración del cálculo de las necesidades de Reservas Movilizativas según el calendario y orientaciones metodológicas que se emitan por el Ministro de Economía y Planificación.

ARTICULO 58.-Los Organismos de la Administración Central del Estado y los Organos Locales del Poder Popular, al variar una entidad económica las actividades de producción y servicios previstas para la guerra, están obligados a elaborar y presentar las propuestas y ajustes a las nomenclaturas y normas de los valores materiales de las Reservas Movilizativas al Ministerio de Economía y Planificación.

El Ministerio de Economía y Planificación, conjuntamente con el Ministerio de las Fuerzas Armadas y el Instituto Nacional de Reservas Estatales, con la valoración del territorio donde radica la entidad, analizará la propuesta presentada tomando la decisión que corresponda sobre la base de:

- a) Mantener el producto o nivel de acumulación en las Reservas Movilizativas si éste tiene importancia para la solución de problemas vitales;

- b) Trasladar los recursos de una entidad a otra del propio organismo; o fuera de él a una entidad del territorio que lo necesite para cumplir sus actividades en la guerra;

- c) Transferir los recursos a las Reservas Estatales;

- d) Comercializar los recursos a la propia u otras entidades.

ARTICULO 59.-Las Reservas Movilizativas se acumulan sobre la base de no menos del 1% anual de los suministros que se reciban para el plan corriente, con independencia del nivel de ejecución y satisfacción del mismo, y de las vías de financiamiento utilizadas; en consecuencia se considerará:

- a) Para todas las entidades con actividades de producción y servicios en la guerra, en las nomenclaturas fundamentales definidas, hasta cubrir el 100 % de sus necesidades calculadas.

- b) Para todas las entidades, que circulen, consuman o produzcan nomenclaturas fundamentales, que han sido definidas por los Organos Locales del Poder Popular para satisfacer las demandas de la defensa.

ARTICULO 60.-El Ministerio de Economía y Planificación, del balance financiero del país, podrá realizar asignaciones financieras dentro de los marcos del presupuesto aprobado para cada ejercicio fiscal, para la compra de recursos y acelerar el completamiento en nomenclaturas de las Reservas Movilizativas definidas para satisfacer las demandas para la defensa.

ARTICULO 61.-Las entidades económicas productoras, previa coordinación con las entidades demandantes y con la aprobación del Ministro de Economía y Planificación, pueden acumular desde tiempo de paz en las Reservas Movilizativas la producción terminada demandada, en sustitución de las materias primas para cumplir sus misiones en la guerra, siempre y cuando se garantice la rotación y estado cualitativo del producto.

ARTICULO 62.-Las entidades que crean Reservas Movilizativas se consideran depositarios responsabilizados de las mismas, oficializándose a través del Acta de Constitución. La misma se suscribe por la entidad, y el Instituto Nacional de Reservas Estatales a través de sus Delegaciones Territoriales.

ARTICULO 63.-El almacenamiento y conservación de los recursos materiales de las Reservas Movilizativas se lleva a cabo directamente en los almacenes y depósitos de las propias entidades que las crean para el cumplimiento de sus misiones, excepto aquellos productos que por necesidad y fuerza mayor requieran otra ubicación; éstos se aprobarán por el Ministro de Economía y Planificación a propuestas de los órganos y organismos correspondientes.

ARTICULO 64.-Las entidades económicas con misiones fundamentales para la guerra están obligadas a destinar no menos del 50% de sus capacidades de almacenamiento de combustible para depositar Reservas Movilizativas; el resto de las entidades destinarán no menos del 20 % de sus capacidades.

ARTICULO 65.-El Ministerio de Economía y Planificación de conjunto con los Organismos de la Administración Central del Estado, los Organos Locales del Poder Popular y el Instituto Nacional de Reservas Estatales adoptarán las medidas para poner en explotación los depósitos para el almacenamiento de combustibles de las entidades económicas que no son empleadas para el abastecimiento corriente, en interés de almacenar Reservas Movilizativas. Estas entidades económicas garantizarán el mantenimiento y custodia de los depósitos.

ARTICULO 66.-El Ministerio de Economía y Planificación de conjunto con el Ministerio de la Industria Básica definirán y garantizarán las vías para efectuar la rotación de los combustibles almacenados en estos depósitos en los plazos establecidos. El Instituto Nacional de Reservas Estatales financiará con cargo al Presupuesto del Estado los gastos en que se incurra, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Ministro de Finanzas y Precios.

ARTICULO 67.-En determinadas circunstancias podrá procederse a la concentración de las Reservas Movilizativas para garantizar su más riguroso control y adecuada rotación; lo que se aprobará por el Ministro de Economía y Planificación a propuesta de los órganos y organismos correspondientes.

ARTICULO 68.-Las entidades están obligadas a garantizar el adecuado almacenamiento y conservación de las Reservas Movilizativas, responderán por su integridad física y estado cualitativo, tomando las medidas necesarias para alargar al máximo los plazos de rotación y vida útil de las mismas.

ARTICULO 69.-Las entidades están obligadas a rotar, con los suministros recibidos, los productos según sus plazos de conservación para mantener sus condiciones cualitativas, así como proponer y tomar medidas para evitar su deterioro en caso de dificultades para efectuar la rotación.

ARTICULO 70.-Los Organismos de la Administración Central del Estado y los Organos Locales del Poder Popular, evaluarán y propondrán soluciones a las dificultades que puedan presentar sus entidades para la rotación; así como los posibles déficits de capacidades de almacenamiento.

Los Organos Locales del Poder Popular evaluarán paralelamente dichas dificultades con los recursos que circulen en su territorio, y con las capacidades de almacenamiento en otras entidades que sea posible utilizar.

ARTICULO 71.-Las pérdidas en que se incurra al acumular medicamentos y vacunas de uso o consumo exclusivo en la guerra, al no ser posible su rotación en tiempo de paz, serán sufragadas a través del Instituto Nacional de Reservas

Estatales con cargo al presupuesto del Estado, de acuerdo a las normas que al efecto dicte el Ministro de Finanzas y Precios, y el Ministro de Salud Pública.

ARTICULO 72.-Los préstamos de recursos materiales acumulados en las Reservas Movilizativas tienen carácter excepcional y se realizan, por solicitud de los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, el cual valora los criterio del Ministerio de Economía y Planificación y del Instituto Nacional de Reservas Estatales y establece el gravamen correspondiente sometiéndolo a la aprobación del Presidente del Consejo de Estado y de Ministros. Para la solicitud de las prórrogas se seguirá el mismo procedimiento.

ARTICULO 73.-Los préstamos aprobados de las Reservas Movilizativas no deben exceder de un plazo máximo de tres meses para su reintegro.

ARTICULO 74.-Los cambios de ubicación y rotaciones anticipadas de las Reservas Movilizativas, tienen un carácter excepcional y serán solicitados por los Jefes de Organismos al Ministro de Economía y Planificación el cual, en coordinación con el Presidente del Instituto Nacional de Reservas Estatales, decidirá su aprobación.

ARTICULO 75.-Durante las Situaciones Excepcionales previstas en la Ley de Defensa Nacional, las entidades económicas podrán disponer de los recursos materiales acumulados en las Reservas Movilizativas, sólo al decretarse el estado de guerra o la guerra y a decisión del Consejo de Defensa Nacional.

ARTICULO 76.-Los recursos materiales destinados a las Reservas Movilizativas son financiados por el presupuesto del Estado a través del Instituto Nacional de Reservas Estatales. Este financiamiento se realiza en moneda nacional independientemente de las distintas monedas en que se adquieran los recursos por las entidades, y se realiza de acuerdo a las normas que al efecto dicte el Ministro de Finanzas y Precios.

ARTICULO 77.-Los gastos, por concepto de almacenamiento y manipulación, serán sufragados por el Instituto Nacional de Reservas Estatales con cargo al presupuesto del Estado de acuerdo a las normas que al efecto dicte el Ministro de Finanzas y Precios.

ARTICULO 78.-Los Organismos de la Administración Central del Estado y Órganos Provinciales del Poder Popular, cada año, informarán al Ministro de Economía y Planificación el cumplimiento de la acumulación y estado de completamiento de las Reservas Movilizativas.

ARTICULO 79.-El Ministerio de Economía y Planificación de conjunto con el Instituto Nacional de Reservas Estatales presentará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el primer trimestre de cada año el Informe Global sobre el estado de las Reservas Movilizativas del año anterior.

CAPITULO IV

DE LAS RESERVAS VIVAS

ARTICULO 80.-Las Reservas Vivas son el conjunto de recursos de la naturaleza que previamente se seleccionan, mantienen y desarrollan de forma organizada, desde tiempo de paz, dentro del Sistema de Reservas Materiales, y que están constituidas por diferentes elementos de la flora y la fauna, intervenga o no la mano del hombre.

ARTICULO 81.-Las Reservas Vivas no constituyen un nuevo tipo de reservas, es una forma que adoptan las Reservas Materiales y se definen como Reservas Movilizativas. Los órganos y organismos estatales, las entidades económicas e instituciones sociales prestarán una atención especial a la creación y fomento de las Reservas Vivas.

ARTICULO 82.-El Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Planificación de conjunto con el Instituto Nacional de Reservas Estatales y de los organismos y organizaciones correspondientes, aprueba las nomenclaturas, normas y niveles para la creación de las Reservas Vivas. Estas pueden incluir:

- ganado en pie de diferentes especies;

- animales silvestres (jíbaros) en cotos de caza o áreas protegidas;

- peces y mariscos del medio natural, así como provenientes del cultivo de agua dulce y salada;

- bosques energéticos y plantaciones frutales;

- recursos fitogenéticos y zoogenéticos;

- microorganismos de uso industrial;

- plantas alimenticias y medicinales;

- otras especies vivas que se consideren necesarias.

ARTICULO 83.-Las Reservas Vivas se crean y mantienen con el objetivo de:

- Garantizar durante la guerra las demandas de la lucha armada, la economía, y la subsistencia de la población.

- Coadyuvar al mantenimiento y la elevación de la capacidad de resistencia del país y de forma especial en las regiones montañosas y humedales, vinculándose estrechamente con el Plan Turquino Manatí.

- Colaborar con el desarrollo y normal funcionamiento de la economía nacional.

- Contribuir a la preservación del equilibrio ecológico y el fondo genético de los recursos biológicos del país.

ARTICULO 84.-La creación, preservación y desarrollo de las Reservas Vivas se realiza en correspondencia con los siguientes principios:

- Se crean desde tiempo de paz y funcionan como un inventario mínimo a establecer y mantener sujeto a las regulaciones establecidas en este reglamento y otras regulaciones especiales que se requieran.

- Las nomenclaturas y niveles que forman parte de las Reservas Vivas, se analizan y proponen de conjunto con los Organismos que poseen, atienden o controlan dichos recursos.

- Estarán dislocadas en todo el territorio nacional, debiendo conciliarse armónicamente los intereses de la Economía y la Defensa Nacional.

- Se utilizan solo al declararse en el país el estado de guerra o la guerra, deben preservarse al máximo mientras las condiciones lo permitan siendo los últimos recursos en consumirse y estará

- sujeto a la aprobación de los Consejos de Defensa en el nivel que corresponda.

- Son inviolables y su utilización en tiempo de paz es facultad del Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros

- Estarán en constante rotación para mantener sus características cualitativas idóneas, recibiendo además las actividades de atención que cada especie requiere para su mantenimiento, desarrollo y preservación.

- Los recursos zoogenéticos, fitogenéticos y los microorganismos se preservarán en la guerra.

- Los niveles a alcanzar para cualquier nomenclatura estarán en relación directa con el desarrollo productivo de la entidad que actúa como depositario responsabilizado y de las necesidades crecientes del país.

ARTICULO 85.-El financiamiento de las Reservas Vivas, en correspondencia con su forma de creación como inventario mínimo de las Entidades y demás órganos se regirá de acuerdo a las disposiciones que al respecto emita el Ministerio de Finanzas y Precios. En la guerra se efectuará según los principios que se establecen en las Normas del Sistema Financiero y de Precios para Situaciones Excepcionales.

ARTICULO 86.-El órgano rector de las Reservas Vivas será el Ministerio de Economía y Planificación y los Organismos responsabilizados con su creación y desarrollo son el Ministerio de la Agricultura, Ministerio de la Industria Azucarera, Ministerio de la Industria Pesquera, y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

Las Organizaciones encargadas de apoyar a través del trabajo político con el sector cooperativo y campesino su creación y desarrollo son la Asociación de Agricultores Pequeños, la Central de Trabajadores de Cuba y los Sindicatos Agropecuarios, Forestal, Tabacalero, Azucarero y de la Marina Mercante, Puerto y Pesca.

El Instituto Nacional de Reservas Estatales será el órgano encargado de su fiscalización y control de conjunto con los organismos y organizaciones que las crean.

CAPITULO V

DE LAS RESERVAS DE LAS FUERZAS ARMADAS

REVOLUCIONARIAS

ARTICULO 87.-Las Reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias son creadas por el Ministerio de las Fuerzas Armadas el cual determina su designación, composición, escalonamiento, normas, ubicación y facultades para su empleo sobre la base de las necesidades de la lucha armada y en correspondencia con las misiones planteadas a las unidades regulares y a las Milicias de Tropas Territoriales subordinadas a ésta.

ARTICULO 88.-Las Reservas Populares Intocables de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, a disposición de los consejos de defensa, constituyen el conjunto de medios materiales que se acumulan, desde tiempo de paz, por los Organos Municipales y Provinciales del Poder Popular; se escalonan convenientemente para garantizar el desarrollo de las acciones combativas de las unidades de las Milicias de Tropas Territoriales subordinadas a los Consejos de Defensa.

ARTICULO 89.-La composición de las Reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias se determina sobre la base de las necesidades de la lucha armada, las existencias de medios materiales, las posibilidades económicas de almacenamiento y rotación, la capacidad productiva del país, de cada territorio, y el destino de las mismas. La composición puede variar en correspondencia con dichos factores y sus nomenclaturas ser sustituidas por otras similares en las cuantías y requerimientos establecidos.

ARTICULO 90.-El registro e información de las Reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias se lleva a cabo a través del Sistema de Contabilidad Material de las FAR y las que se almacenan, rotan y conservan en organismos de la economía de acuerdo con las Normas Generales de Contabilidad establecidas en el país y el sistema de información para la Defensa.

ARTICULO 91.-Las Reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias en correspondencia con su clasificación se almacenan en las entidades que a tales efectos se designa.

Con los organismos de la economía depositarios de Reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias se realizan conciliaciones periódicas en correspondencia con las normas establecidas.

ARTICULO 92.-La creación, almacenamiento, rotación, renovación y mantenimiento de las Reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias son financiadas a cuenta del Presupuesto del Estado.

ARTICULO 93.-Las cuestiones particulares relacionadas con la acumulación, mantenimiento, rotación y empleo de las Reservas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, se regularán internamente en esa institución.

CAPITULO VI

DE LAS RESERVAS MATERIALES EN LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES

ARTICULO 94.-Al decretarse una situación excepcional las Reservas Materiales incrementan su importancia estratégica para la supervivencia de la nación; en esta condición, el empleo de los productos acumulados en ellas y las medidas para su conservación e incremento, quedarán sujetas a las decisiones que adopte el Consejo de Defensa Nacional.

ARTICULO 95.-Los Organismos de la Administración Central del Estado y los Organos Locales del Poder Popular, así como las entidades depositarias de las Reservas Materiales al decretarse las situaciones excepcionales continuarán respondiendo por la planificación, acumulación, almacenamiento, rotación, mantenimiento, integridad física, calidad y control de las Reservas Materiales acumuladas.

ARTICULO 96.-Durante las Situaciones Excepcionales, se incrementa el control sistemático al estado cualitativo y cuantitativo de las Reservas Materiales depositadas en los almacenes de las empresas y entidades de la economía, por los Organismos de la Administración Central del Estado, los Organos Locales del Poder Popular y los propios depositarios, los que verifican:

- su existencia y estado cualitativo;

- la evacuación y protección;

- la reposición y el incremento.

Al pasar la dirección de los territorios a los Consejos de Defensa, éstos continuarán cumpliendo dichas funciones.

Los gastos que se incurran en el mantenimiento, conservación, evacuación y desconcentración de las Reservas Estatales y las Reservas Movilizativas son financiados por el presupuesto del estado a través del Instituto Nacional de Reservas Estatales y se realiza de acuerdo a las normas que al efecto dicte el Ministro de Finanzas y Precios.

CAPITULO VII

DE LA INSPECCION ESTATAL A LAS RESERVAS MATERIALES

ARTICULO 97.-La Inspección Estatal a las Reservas Materiales es el conjunto de actividades desarrolladas con el objetivo de fiscalizar el cumplimiento de esas obligaciones conforme a las normas y demás disposiciones vigentes.

De acuerdo con las obligaciones determinadas en el artículo 6 del presente Reglamento, los órganos y organismos estatales, entidades económicas e instituciones sociales realizarán la Inspección Estatal a las Reservas Materiales.

ARTICULO 98.-La Inspección Estatal a las Reservas Materiales se realiza por todos los niveles de la economía nacional, desde los Organismos de la Administración Central del Estado y Organos Provinciales y Municipales del Poder Popular, hasta las empresas y entidades que fungen como depositarios responsabilizados de las Reservas Materiales.

ARTICULO 99.-La Inspección Estatal a las Reservas Materiales se lleva a cabo por:

- El Instituto Nacional de Reservas Estatales a todos los tipos de reservas acumuladas en los almacenes y depósitos propios y de la economía;

- Los Organismos de la Administración Central del Estado y Organos Provinciales y Municipales del Poder Popular a las reservas acumuladas en las empresas y entidades a ellos subordinadas;

- El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias a las reservas acumuladas en sus entidades.

- El Ministerio del Interior a las Reservas Movilizativas acumuladas en sus entidades.

- Los Organos Provinciales y Municipales del Poder Popular a las Reservas Movilizativas y Reservas Populares Intocables depositadas en las empresas y entidades ubicadas en su territorio independientemente de su subordinación;

- Los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de Economía y Planificación a las Reservas Movilizativas y Reservas Populares Intocables en todas las empresas y entidades de la economía.

- La Fiscalía General de la República y el Ministerio de Auditoría y Control, a todos los tipos de Reservas, exceptuando a las reservas creadas en entidades propias del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior las que se realizarán con la aprobación de los Ministros de esos órganos.

- Las empresas y entidades a las Reservas Materiales que son depositarias.

ARTICULO 100.-La periodicidad de las Inspecciones Estatales a las Reservas Materiales conservadas en los almacenes y depósitos de la economía nacional, deberán ajustarse como mínimo a los siguientes plazos:

- El Instituto Nacional de Reservas Estatales y sus Delegaciones Territoriales, no menos de una vez al año;

- Los Organismos de la Administración Central del Estado y sus Delegaciones Territoriales, así como los Organos Provinciales y Municipales del Poder Popular, no menos de una vez en el semestre;

- Las empresas y entidades, no menos de una vez en el trimestre.

ARTICULO 101.-Sobre la base de la periodicidad establecida en el artículo anterior, los órganos y organismos estatales y las empresas y demás entidades económicas elaborarán sus planes anuales de inspección a las Reservas Materiales, no menos del 50% de las inspecciones tendrán carácter sorpresivo. Los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior desarrollarán las inspecciones según su periodicidad y planes particulares.

ARTICULO 102.-La Inspección Estatal a las Reservas Materiales tiene los objetivos generales siguientes:

- Comprobar el estado cuantitativo y cualitativo de las Reservas Materiales acumuladas;

- Comprobar el cumplimiento de su acumulación y reposición;

- Controlar el cumplimiento de las normas de almacenamiento y rotación;

- Verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección;

- Comprobar y compatibilizar la documentación establecida.

Independientemente de sus objetivos, las inspecciones se realizarán con carácter integral abarcando, en su evaluación, no sólo las cuestiones relacionadas con las Reservas Materiales, sino todos los elementos relativos a la conservación y protección de los medios materiales existentes en el almacén o depósito inspeccionado.

ARTICULO 103.-Los resultados de la Inspección Estatal se reflejarán en acta, acompañada del plan de medidas para erradicar las deficiencias detectadas.

ARTICULO 104.-El Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros, es el único facultado para autorizar el empleo de las Reservas Materiales. Su uso, sin la debida autorización, constituye un grave delito contra la economía y la defensa del país y será sancionado de conformidad con las leyes penales vigentes.

ARTICULO 105.-Las violaciones de las Reservas Materiales detectadas se informarán, de inmediato, al Presidente del Instituto Nacional de Reservas Estatales, al Presidente del Consejo de Defensa Provincial y al Presidente del Consejo de Administración Provincial.

Se considera violación de las Reservas Materiales, la alteración del estado cuantitativo o cualitativo de los productos acumulados en éstas, independientemente de las causas que la hayan producido.

El Presidente del Instituto Nacional de Reservas Estatales informará, mensualmente, a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado y Organos Locales del Poder Popular las violaciones de las Reservas Materiales detectadas en sus respectivos sistemas. Trimestralmente enviará un resumen al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y al Fiscal General de la República.

Cuando se detecten violaciones a las Reservas de las Fuerzas Armadas se informarán de inmediato al Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

El Ministerio de las Fuerzas Armadas informará a los Organismos de la Administración Central del Estado y Organos Locales del Poder Popular que presenten violaciones de sus reservas e informará a la Fiscalía General de la República la situación de los procesos a los infractores con la periodicidad que acuerde con estas entidades.

ARTICULO 106.-Los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado y los Organos Locales del Poder Popular en cuyas entidades subordinadas se produzcan violaciones de las Reservas Materiales, atenderán los procesos administrativos y jurídicos de modo queconcluyan, y se aplique la Ley a los responsables; asimismo exigirán la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el Decreto No. 178 del Consejo de Ministros del 19 de diciembre de 1992, exigiendo además la inmediata reposición de los recursos violados.

DISPOSICION ESPECIAL

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UNICA: La creación y desarrollo de las Reservas materiales en las empresas y entidades vinculadas al capital extranjero, se regirá por las legislaciones y regulaciones que al efecto dicten los órganos competentes del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta a los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Interior, de Economía y Planificación, de Finanzas y Precios y al Presidente del Instituto Nacional de Reservas Estatales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar el más efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

SEGUNDA: Se derogan los Acuerdos números 1036 y 1037 de fecha 31 de julio de 1981, dictados por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

MINISTERIOS

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COMERCIO EXTERIOR