Resolución 564/2002
La Resolución No. 564/2002 del Ministerio de Finanzas y Precios regula la indemnización por daños a cultivos y bienes. Establece que empresas mixtas, inversionistas nacionales y extranjeros, y entidades estatales deben indemnizar por daños irreversibles a cultivos e infraestructura. La resolución proporciona una metodología para calcular las indemnizaciones.
- Empresas mixtas, inversionistas nacionales y extranjeros, y entidades estatales deben indemnizar por daños irreversibles a cultivos e infraestructura.
- La indemnización se calculará según la metodología adjunta en el anexo de la resolución.
- El pago de indemnizaciones se realizará en moneda libremente convertible para empresas mixtas y extranjeros, y en moneda nacional para entidades estatales.
- Se prohíbe el pago directo de indemnizaciones a personas jurídicas afectadas, debiendo realizarse a través de delegaciones provinciales de los ministerios del Azúcar y de la Agricultura.
- La determinación de daños ocasionados se realizará a través de una Comisión de Tasación integrada por al menos tres peritos.
- Se deroga la Resolución No. 122 de 1992, del Comité Estatal de Precios.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 564/2002
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 139, de fecha 8 de julio de 1993, dispone que el Comité Estatal de Precios, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios, establecerá las normas y metodologías que regulen la formación, fijación, modificación, publicación y control de los precios y tarifas.
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POR CUANTO: La Resolución No. 122, de fecha 15 de octubre de 1992, del Comité Estatal de Precios, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios, puso en vigor la tabla de valores con la finalidad de indemnizar al Estado por los
- daños que produzcan a los cultivos y a otros bienes, la actividad de exploración y perforación en tierra por parte de empresas mixtas, empresas de capital totalmente extranjero u otras asociaciones económicas, la cual es preciso modificar, para hacerla aplicable a otras actividades que pudieran afectar o resultar afectadas.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros, partes en los contratos de asociación económica internacional, las empresas de capital totalmente extranjero, las sociedades mercantiles de capital cubano y las entidades estatales, que en cumplimiento del objeto social a ellas aprobadas y como parte del desarrollo de sus operaciones, ejecuten trabajos de cualquier tipo que provoquen daños en cultivos y otros bienes vinculados al sector agropecuario, quedan obligadas a indemnizar por una sola vez a las personas jurídicas, administradoras de dichas propiedades afectadas, en las magnitudes que correspondan, de acuerdo a la metodología que se adjunta como anexo formando parte de la presente resolución y que consta de dos páginas.
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SEGUNDO: La indemnización que por la presente se establece, se aplicará en los casos que provoquen daños irreversibles a los cultivos e infraestructura (conductoras de agua, sistemas de drenaje y otros), motivado por el cambio de uso agropecuario del área afectada, debido a un interés público o una inversión aprobada.
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TERCERO: Las empresas mixtas, las partes que suscriben los contratos de asociación económica internacional, las empresas de capital totalmente extranjero y las sociedades mercantiles de capital cubano, realizarán el pago de las indemnizaciones en moneda libremente convertible y las entidades estatales efectuarán los pagos en moneda nacional.
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CUARTO: Se prohíbe el pago directo de las indemnizaciones a las personas jurídicas afectadas, éste deberá realizarse a través de las delegaciones provinciales de los ministerios del Azúcar y de la Agricultura respectivamente, de acuerdo al caso que se trate.
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QUINTO: Para la determinación de la magnitud de los daños ocasionados, se creará en cada caso, por el órgano u organismo de la Administración Central del Estado al cual se subordina o por el cual es atendida la persona jurídica administradora de los cultivos y bienes afectados, una Comisión de Tasación integrada por un número impar de al menos tres peritos. En dicha Comisión de Tasación debe estar presente siempre un perito especializado de una de las entidades de seguro y reaseguro, y un representante de una de las entidades de servicios auxiliares; así como un representante nombrado o contratado por la parte causante de los daños y obligada a indemnizar.
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SEXTO: Cuando se traten de viviendas u otras construcciones, la determinación de los daños ocasionados y el monto de la indemnización, serán calculados por los precios establecidos por el sistema presupuestario vigente.
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SÉPTIMO: Se deroga la Resolución No. 122, de fecha 15 de octubre de 1992, del Comité Estatal de Precios, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios.
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OCTAVO: Se delega en el Viceministro que atiende a la Dirección de Patrimonio del Estado de este ministerio, la facultad para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.
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NOVENO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de diciembre del 2002.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro de Finanzas
y Precios
ANEXO
METODOLOGIA PARA EL CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES, QUE APLICARAN PARA
LOS MINISTERIOS DEL AZUCAR, DE LA AGRICULTURA Y A OTROS SECTORES AGROPECUARIOS
CAÑA DE AZUCAR
La diferencia resultante entre los años de vida útil de la plantación, siete años y los años reales de vida de la misma, cinco cortes, al momento de producirse el daño, se multiplicará por el resultado del precio de acopio de la caña de azúcar vigente y el rendimiento real del área plantada obtenido en la última zafra en que participó, lo que dará como resultado el monto de indemnización a recibir por el productor por concepto de la afectación a la producción de caña de azúcar.
PRODUCCION DE AZUCAR
El rendimiento real del área plantada, obtenido en la última zafra, expresado en toneladas multiplicado por el rendimiento real en el mismo período del central azucarero al que suministró la caña del campo dañado en la última zafra y por el precio externo vigente en el mercado mundial en el momento de la afectación, tendrá como resultado la magnitud de la indemnización a recibir por el productor por concepto de afectación a la producción de azúcar.
ANEXO
OTROS CULTIVOS NO-CAÑEROS
La diferencia entre los años de vida útil de las plantaciones y los años reales de vida de las mismas (cosechas) al momento de producirse el daño, se multiplicará por el precio de acopio vigente del producto que se trate y el rendimiento promedio de producción de los últimos cinco años, lo que dará como resultado la magnitud de la indemnización a recibir por el concepto de afectación a los cultivos analizados.
Para las plantaciones temporales y permanentes que no estén produciendo, la indemnización a recibir por los daños causados, será a partir de los recursos monetarios invertidos en esa parcela hasta el momento del daño, no incluyendo los recursos que puedan recuperarse o utilizarse en otros cultivos.