Resolución 15/2003
El Reglamento para las Inspecciones Nacionales y la Atención a las Inspecciones Internacionales, emitido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, regula las inspecciones nacionales e internacionales relacionadas con la Convención sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. El objetivo es garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Cuba como Estado Parte en dicha Convención.
- Define los tipos de inspecciones (nacionales e internacionales) y regula las actividades a realizar en cada una (Artículo 1).
- Establece que las inspecciones nacionales se realizan por inspectores estatales designados por la Autoridad Nacional (Artículo 10).
- Las inspecciones internacionales se clasifican en: inspecciones de rutina, por denuncia e investigaciones de presunto empleo de armas químicas (Artículo 18).
- El Aeropuerto Internacional 'José Martí' es el Punto de Entrada previamente acordado con la Organización Internacional (Artículo 19).
- Se crea un equipo nacional para la atención a las inspecciones internacionales, integrado por representantes de la Autoridad Nacional y otros organismos (Artículo 21).
- La Autoridad Nacional es responsable de coordinar los recursos y aseguramiento necesarios para la atención de los inspectores durante su permanencia en el país (Artículo 24).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 15/2003
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO: El Acuerdo 3150 del Comité Ejecutivo del Consejo Ministros, de fecha 26 de abril de 1997 que aprobó y sometió a la ratificación del Consejo de Estado la Convención sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, dispone en su apartado segundo designar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como Autoridad Nacional de la República de Cuba para la referida Convención.
POR CUANTO: Con fecha 24 de diciembre de 1999 se aprobó el Decreto-Ley 202 sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, que tiene por objetivo establecer las normas para el cumplimiento en la República de Cuba, de las obligaciones adquiridas como Estado Parte en la Convención sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
POR CUANTO: El referido Decreto-Ley No. 202 en su artículo 6 inciso b) otorga al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente como Autoridad Nacional, la atribución de dictar las disposiciones complementarias que correspondan para el eficaz cumplimiento de sus disposiciones mientras que en el artículo 20 faculta a este propio Ministerio para establecer los términos y procedimientos requeridos para la realización de las inspecciones nacionales y
25 de febrero de 2003 GACETA OFICIAL 195 la atención a las inspecciones internacionales que se reciban en el país.
POR CUANTO: Es menester establecer procedimientos que permitan desarrollar satisfactoriamente las inspecciones nacionales, así como atender las inspecciones internacionales que se reciban en virtud de la Convención sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:REGLAMENTO PARA LAS INSPECCIONES NACIONALES Y LA ATENCION A LAS INSPECCIONES INTERNACIONALES
CAPITULO IGENERALIDADESARTICULO 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan las inspecciones nacionales que se efectúan en virtud del Decreto-Ley 202 de 24 de diciembre de 1999, así como, la atención que se brinda a las inspecciones internacionales que se reciban en el país en virtud de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, que a los efectos del presente Reglamento se denominará la Convención y tiene los objetivos siguientes: a) Definir los tipos de inspecciones y regular las actividades que se realizan en cada una de ellas. b) Establecer nacionalmente los procedimientos que permitan cumplir satisfactoriamente en el país con las obligaciones establecidas en la Convención respecto a las inspecciones internacionales. ARTICULO 2.- Las presentes disposiciones son aplicables a todas las personas naturales y jurídicas, ya sean nacionales o extranjeras, que en el territorio nacional usen de cualquier forma las sustancias químicas controladas por la Convención, que aparecen en el Anexo del Decreto-Ley 202 de 24 de diciembre de 1999 y las sustancias químicas orgánicas definidas. ARTICULO 3.- Las referencias que se hacen en lo adelante al Decreto-Ley, corresponden al Decreto-Ley 202 de 24 de diciembre de 1999 sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción; las de la Autoridad Nacional se entienden hechas al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y las referidas a la Organización Internacional, serán a la Organización para la Prohibición de Armas Químicas. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Autoridad Nacional está representada por el Centro Ejecutivo de la Autoridad Nacional para la Prohibición de Armas Químicas, que en lo adelante se denominará Centro Ejecutivo. ARTICULO 5.- Para mejor comprensión y aplicación de las disposiciones de este reglamento, se establecen determinadas precisiones en los términos empleados siguientes:Declaraciones: La Información escrita entregada por las entidades a la Autoridad Nacional referente a las actividades que se realizan con las sustancias químicas controladas por la Convención.Entidad: El órgano, organismo, empresa, instalación, emplazamiento o cualquier otra persona jurídica que produzca, elabore, exporte, importe, transporte dentro del territorio nacional, deseche, consuma o inutilice sustancias químicas comprendidas en la Convención o cualquiera otra persona jurídica, que aunque presuntamente no realice estas actividades pueda ser sometida a inspección por los inspectores estatales o a inspecciones internacionales.Punto de entrada: El sitio designado por Cuba para la entrada de los inspectores internacionales y para su salida después de haberle dado cumplimiento a su misión.
CAPITULO IIDE LAS INSPECCIONESARTICULO 6.- Las inspecciones pueden ser de carácter nacional o internacional; nacional cuando se efectúan por los inspectores acreditados por la Autoridad Nacional e internacional cuando son efectuadas por los inspectores de la Organización Internacional aprobados por Cuba para estos efectos. ARTICULO 7.- La máxima dirección de la entidad que sea objeto de una inspección, tanto nacional como internacional, tiene la obligación de permitir el acceso a la instalación, así como facilitar los recursos y medios necesarios para su realización, conforme a lo dispuesto en la notificación o mandato de inspección, incluyendo los medios de protección personal o colectivos necesarios para la seguridad del grupo de inspección; sin perjuicio de su derecho de tomar las medidas que permitan proteger sus instalaciones e impedir la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la Convención. Asimismo debe participar o designar a un representante de la entidad para la atención permanente de la inspección. ARTICULO 8.- Asisten de forma permanente a la Autoridad Nacional en lo relativo a las inspecciones internacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias: El Ministerio de la Industria Básica, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación Superior, el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, El Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil y la Aduana General de la República. ARTICULO 9.- Si eventualmente resultare necesario para el cumplimiento satisfactorio de las actividades de inspección, tanto nacionales como internacionales, la Autoridad Nacional puede solicitar la asistencia de otros Organismos de la Administración Central del Estado que no aparecen relacionados en el artículo anterior.
SECCION IDe las inspecciones nacionalesARTICULO 10.- Las inspecciones nacionales se realizan a las entidades por inspectores estatales designado por la Autoridad Nacional y tienen por objetivo verificar:
25 de febrero de 2003 GACETA OFICIAL 196 a) La veracidad de las declaraciones realizadas a la Autoridad Nacional, b) que no se realicen actividades prohibidas por la Convención, c) la ausencia de cualquier sustancia química de la lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte IV del Anexo de Verificación de la Convención, d) el cumplimiento de las medidas establecidas para el uso de las sustancias comprendidas en la Convención, e) el cumplimiento de lo dispuesto con relación al tratamiento de la información clasificada, obtenida en virtud del Decreto-Ley, sus disposiciones complementarias y de la Convención, f) el cumplimiento de las orientaciones y medidas dispuestas por la Autoridad Nacional en el ámbito de su competencia. ARTICULO 11.- Los inspectores estatales son designados por el Director de la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear, previa capacitación mediante cursos que para este fin se programen; éstos se clasifican en profesionales, pertenecientes a la Autoridad Nacional y eventuales, a los organismos y entidades que le asisten. ARTICULO 12.- Para la realización de las inspecciones nacionales, los inspectores estatales tienen las funciones y atribuciones descritas en el
Artículo 21 del Decreto-Ley, excepto los inspectores eventuales que sólo las ostentarán en inspecciones convocadas por la Autoridad Nacional. ARTICULO 13.- El Centro Ejecutivo en coordinación con la Oficina de Regulación Ambiental y Seguridad Nuclear es el encargado de planificar, coordinar, ejecutar y controlar las inspecciones en el territorio nacional y establecer los procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de las mismas. ARTICULO 14.- Las inspecciones nacionales pueden ser comunicadas o no con anterioridad al comienzo de su ejecución, en correspondencia con los objetivos que defina la Autoridad Nacional para cada caso. ARTICULO 15.- Al término de cada inspección la Autoridad Nacional emite un informe escrito de sus resultados, indicando las orientaciones y medidas que deben cumplirse por la entidad para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley y la Convención. Este informe se envía al Director de la entidad inspeccionada en el término de los diez días posteriores a la fecha de culminación de la inspección. ARTICULO 16.- Cuando en una inspección se detecta cualquier irregularidad que provoque o pudiera provocar el incumplimiento de alguna de las obligaciones adquiridas con la Convención, el Director del Centro Ejecutivo lo informa de inmediato al jefe de la Autoridad Nacional, o a la persona en quien este delegue. ARTICULO 17.- Las medidas que dispone el Centro Ejecutivo como resultado de una inspección son de obligatorio cumplimiento, quedando obligada la máxima dirección de la entidad a responder por su cumplimiento.
SECCION IIDe la atención a las inspecciones internacionalesARTICULO 18.- En correspondencia con los objetivos que define la Convención, las inspecciones internacionales se clasifican como: a) Inspecciones de rutina, b) inspecciones por denuncia, c) investigaciones de presunto empleo de armas químicas. ARTICULO 19.- El Aeropuerto Internacional “José Martí” es el lugar previamente acordado con la Organización Internacional como Punto de Entrada. ARTICULO 20.- Una vez que la Autoridad Nacional recibe la notificación de una inspección por parte de la Organización Internacional, se activa un plan de aviso previamente establecido, que se dirige a todos los organismos y entidades encargados de asistir de forma permanente a la Autoridad Nacional, relacionados en el artículo 8 de este reglamento, quedando responsabilizado el Director del Centro Ejecutivo con la información oportuna del plan de aviso a los organismos y entidades involucrados, así como de notificarles cualquier modificación que en éste se produzca. ARTICULO 21.- Se crea un equipo nacional o grupo de escoltas, para la atención a las inspecciones internacionales, en lo adelante equipo nacional, integrado por representantes de la Autoridad Nacional y de los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la atribución del jefe de la Autoridad Nacional, de disponer, cuando el carácter y alcance de la inspección lo requiera, que el equipo nacional lo integren representantes de otros organismos o entidades. ARTICULO 22.- El Director del Centro Ejecutivo, como representante de la Autoridad Nacional, es a su vez el jefe del equipo nacional, salvo que el jefe de la Autoridad Nacional disponga otra cosa en determinadas inspecciones. ARTICULO 23.- La Autoridad Nacional en coordinación con los demás Organismos de la Administración Central del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantiza el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención respecto a: a) Forma y medios de arribo al país de los inspectores internacionales, b) controles de inmigración, aduanales, y demás comprobaciones que pudieran realizarse en el punto de entrada, c) forma y tipos de transporte que se necesitan durante la estancia de los inspectores internacionales en el país, d) aseguramiento de locales de trabajo y alojamientos para el grupo de inspectores internacionales y la custodia del equipaje acompañante, e) protección física y atención médica de los inspectores y la inviolabilidad de sus equipajes durante el tiempo de estancia en el país. f) medios y formas de garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones existentes en el país, así como el empleo de medios de infocomunicaciones propios, previamente autorizados, g) identificación del nivel de clasificación de las informaciones y de los procedimientos para protegerla, h) comunicación a través de los medios de información masiva, relacionados con la recepción, desarrollo y resultados de la inspección internacional.
25 de febrero de 2003 GACETA OFICIAL 197 ARTICULO 24.- La Autoridad Nacional es la responsable de coordinar los recursos y aseguramiento necesarios para la atención de los inspectores durante su permanencia en el país, así como los requeridos por el equipo nacional para el cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 25.- Al recibir la notificación de la inspección internacional, el jefe del equipo nacional designa la persona que desde la entidad objeto de inspección, actúa como punto de contacto entre el equipo nacional y el grupo de inspectores internacionales. Asimismo el jefe del equipo nacional puede disponer que uno o más de sus miembros se traslade a la entidad, con la finalidad de preparar las condiciones que faciliten el recibimiento y desarrollo satisfactorio de la inspección internacional. ARTICULO 26.- El jefe del equipo nacional es el encargado de organizar y planificar las actividades que debe realizar el equipo durante cada inspección que se reciba, así como, las funciones de sus miembros y del personal de la entidad objeto de inspección. ARTICULO 27.- El jefe del equipo nacional, como máximo representante de la Autoridad Nacional ante el grupo de inspección internacional, es el único miembro del equipo con atribuciones para establecer acuerdos e intercambiar opiniones y consideraciones de forma oficial. ARTICULO 28.- Las funciones que debe cumplir cada miembro del equipo nacional para el recibimiento de los inspectores internacionales en el Punto de Entrada aparecen descritas en el Anexo I. ARTICULO 29.- Cuando las circunstancias lo ameriten, la Autoridad Nacional con el objetivo de entrenar al personal designado para integrar el equipo nacional, convoca a los representantes de las entidades y organismos involucrados, para la realización de un ejercicio práctico del plan de aviso, simulando la atención a una inspección por denuncia.
DISPOSICION FINALUNICA: Se faculta al Centro Ejecutivo de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas para establecer los procedimientos complementarios que resulten necesarios a los fines del cumplimiento del presente Reglamento. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. Dado en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los 17 días del mes de febrero del 2003.Dra. Rosa Elena Simeón Negrín Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente ANEXOFUNCIONES DE LOS MIEMBROS DEL EQUIPO NACIONAL PARA LA ATENCION A LOS INSPECTORES INTERNACIONALES EN EL PUNTO DE ENTRADA1. El representante del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, revisará los medios de infocomunicaciones que utilizarán los inspectores internacionales, entregando las licencias a las estaciones radioeléctricas, una vez verificada su correspondencia con los equipamientos, además garantizará la forma de contactar con las entidades que prestan servicios de infocomunicaciones en el país. 2. El representante de la Aduana General de la República, garantizará que el despacho aduanero de los inspectores internacionales y el control a los equipajes que los acompañan se efectúe brindando las máximas facilidades. Garantizará además que durante el control aduanero no se violen, por la aduana, los sellos que pudieran tener estos equipajes. De ser necesario, se hará ante la presencia obligada del jefe del equipo nacional, o la persona en quien éste delegue para tales funciones. 3. El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el del Ministerio del Interior, velará porque los trámites de inmigración se efectúen garantizando que se cumplan los acuerdos de privilegios e inmunidades suscritos con la Organización Internacional, para el tratamiento de los inspectores internacionales. 4. El representante del Ministerio del Interior o en su defecto, otro miembro designado por el jefe del equipo nacional, será el encargado de verificar la coincidencia de los datos de los inspectores, con los relacionados en la notificación de inspección, comprobando a su vez que estos datos estén en correspondencia con los asentados en el listado de inspectores aprobados por Cuba. 5. El representante del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba coordinará con las autoridades del Aeropuerto José Martí, a fin de garantizar que se habiliten en el Punto de Entrada los locales que se precisen para realizar, una vez concluidos los trámites de aduana e inmigración y efectuado las verificaciones correspondientes, la reunión del grupo de inspectores internacionales y los miembros del equipo nacional designados. De ser necesario, se habilitarán además, locales para depositar los equipos que por alguna razón no puedan ser utilizados por los inspectores internacionales, los que contarán con la seguridad adecuada para que se mantengan sellados durante todo el tiempo de permanencia de los inspectores internacionales en el país. 6. El representante del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, participará en las regiones y objetivos afectados por el empleo o presunto empleo de armas químicas a fin de valorar las afectaciones a la población y la economía. 7. El jefe del equipo nacional designará previamente a los miembros del equipo que se encargarán de verificar que el equipamiento que utilizarán los inspectores internacionales durante la inspección, coincida con el listado de equipos aprobados por Cuba para estas funciones. 8. Una vez que el jefe del equipo nacional reciba a través del jefe del grupo de inspectores internacionales el mandato de inspección expedido por el Director General de la Organización Internacional, confirmará y acordará con éste los arreglos de transportación, alojamiento u otros, disponiendo las acciones siguientes que garanticen el cumplimiento de las obligaciones nacionales que corresponden al Estado Parte inspeccionado. 9. El jefe del equipo nacional, en correspondencia con el desarrollo de las acciones en el Punto de Entrada, adecuará, organizará y orientará a los restantes miembros del
25 de febrero de 2003 GACETA OFICIAL 198 equipo, las funciones que le corresponden durante la ejecución de la inspección. ______________COMERCIO EXTERIOR