Resolución 253/2003

Procedimiento para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales

Organismo
Ministerio de Finanzas y Precios
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 15 Extraordinaria de 2003 (2003-09-12)
Páginas
5–13
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La Resolución No. 253/2003 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el procedimiento para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales en Cuba. Establece las cuotas mínimas mensuales que deben pagar las personas naturales que obtengan ingresos por el ejercicio del trabajo por cuenta propia. La norma faculta a los consejos de administración municipales para incrementar o reducir las cuotas mínimas según las condiciones del territorio y las características de los contribuyentes.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 253/2003

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POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en su Título II, Capítulo II, artículo 17, establece el Impuesto sobre los Ingresos Personales a que están obligadas las personas naturales por los ingresos que perciban; y en su Disposición Final Quinta, incisos b) y e), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y los tipos impositivos en forma progresiva o no, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su Disposición Final Tercera, inciso a), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para determinar, la forma en que se pagarán las obligaciones tributarias y, en su caso, cuando condiciones específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán dichas obligaciones.

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 141, de fecha 8 de septiembre de 1993, encargó al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, actualmente Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo legalmente establecido, la determinación de las actividades factibles de realizarse por cuenta propia, las regulaciones de quienes puedan ejercerlas y los requisitos para ello, y el ordenamiento, supervisión y control de dichas actividades; habiendo dictado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Resolución No. 8, de fecha 31 de marzo del 2003, Reglamento sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

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POR CUANTO: Las resoluciones números 24, de fecha 24 de noviembre de 1995, y 21, de fecha 27 de marzo de 1996, tal como quedó modificada por la Resolución No. 484, de fecha 25 de octubre del 2002, todas de este ministerio, establecieron las regulaciones para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales en moneda libremente convertible y en moneda nacional.

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POR CUANTO: Se hace necesario establecer el procedimiento para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales de las personas naturales que obtengan ingresos en moneda libremente convertible o en moneda nacional, por el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Son sujetos del Impuesto sobre los Ingresos Personales, de acuerdo con lo establecido legalmente, entre otras, las personas naturales que obtengan ingresos por el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

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SEGUNDO: Los sujetos a que se contrae el apartado anterior efectuarán pagos parciales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales; a cuyo efecto abonarán mensualmente las cuotas mínimas establecidas en el Anexo que se adjunta a la presente formando parte integrante de ella, o la incrementada por el Consejo de la Administración Municipal de la Asamblea del Poder Popular.

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TERCERO: El Consejo de la Administración Municipal de la Asamblea del Poder Popular podrá incrementar, a propuesta de las direcciones municipales de Trabajo y de Finanzas y Precios, y de la oficina municipal de Administración Tributaria, previa consulta con el Consejo de Administración Provincial del Poder Popular, la cuota mensual a pagar por toda persona que ejerza una actividad por cuenta propia, tomando como base la cuota mínima establecida en la presente Resolución.

De igual manera, el Consejo de la Administración Municipal de la Asamblea del Poder Popular podrá establecer incrementos diferenciados a las cuotas mínimas de una misma actividad en atención a las condiciones del territorio y a las características de los contribuyentes, así como reducir el incremento aprobado con anterioridad.

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CUARTO: Los incrementos y reducciones establecidos en el apartado precedente podrán llevarse a cabo en el mes de noviembre de cada año y se harán efectivos a partir del primero de enero; efectuándose en todo caso la debida publicidad de manera tal que los trabajadores por cuenta propia conozcan de las modificaciones con la debida antelación a su aplicación.

El Consejo de la Administración Municipal de la Asamblea del Poder Popular instrumentará la mejor forma de hacer públicas las decisiones de las variaciones de las cuotas mensuales.

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QUINTO: Los trabajadores por cuenta propia que operen sólo en moneda nacional pagarán el Impuesto sobre los Ingresos Personales en esta moneda, y aquellos que operen total o parcialmente en moneda libremente convertible pagarán el mencionado Impuesto sobre los Ingresos Personales en moneda libremente convertible.

Los trabajadores por cuenta propia que operen en moneda nacional y en moneda libremente convertible presentarán la Declaración Jurada Anual en esta última moneda; para lo cual deberán convertir a dicha moneda el total de los ingresos obtenidos en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente en la entidad Casa de Cambio S.A. el 31 de diciembre de ese año.

Cualquier incremento ulterior de la cuota en moneda libremente convertible se hará teniendo en cuenta los ingresos de los contribuyentes en esa misma moneda, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

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SEXTO: Se faculta al Consejo de la Administración Municipal de la Asamblea del Poder Popular para que, a propuesta de las direcciones municipales de Trabajo y de Finanzas y Precios, determine y exija, cuando así lo justifiquen las características de los contribuyentes en sus respectivos territorios, el pago máximo de la cuota mensual en moneda libremente convertible regulado en el apartado precedente.

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SÉPTIMO: Los trabajadores por cuenta propia autorizados para ejercer como ayuda familiar pagarán como cuota mensual el veinte por ciento (20%) de la cuota establecida para la actividad de elaboración y venta de alimentos y bebidas en cualquiera de sus modalidades.

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OCTAVO: Los trabajadores por cuenta propia que realicen su actividad mediante cobro en moneda nacional o libremente convertible deberán acreditar esta situación en ocasión de su inscripción en el Registro de Contribuyentes correspondiente a su domicilio, quien lo certificará en su tarjeta de identificación tributaria.

En el caso de producirse una modificación en la forma de comercializar sus producciones o prestar servicios, deberán informarlo a la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal; incurriendo en las sanciones previstas en la legislación tributaria vigente de faltar a ello.

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NOVENO: Los trabajadores por cuenta propia, incluyendo aquellos que se desempeñen como ayuda familiar, dentro de los sesenta (60) días naturales posteriores al cierre de cada año fiscal, presentarán en la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales.

No obstante, aquellos trabajadores inscriptos en actividades seleccionadas presentarán una Declaración Jurada Trimestral de Ingresos Personales.

De corresponder a una Declaración Jurada Unificada, se incluirá en la suma a declarar el total de los ingresos obtenidos por cada integrante de la ayuda familiar y de las cuotas mensuales pagadas por éstos.

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DÉCIMO: A los ingresos provenientes del ejercicio del trabajo por cuenta propia consignados en la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales a que se refiere el apartado precedente, se les deducirá un diez por ciento (10%) por concepto de gastos necesarios para el ejercicio de la actividad; aplicándose al importe resultante la Escala Anual establecida en la Resolución que grava los ingresos personales en moneda nacional o moneda libremente convertible, según corresponda.

La suma de las cuotas mensuales pagadas se considerará definitiva cuando el importe del impuesto determinado sobre sus ingresos, según la Escala Anual, resulte inferior a la suma pagada por las cuotas mensuales.

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UNDÉCIMO: Las cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales establecidas para cada actividad serán abonadas durante los primeros veinticinco (25) días de cada mes.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia podrán abonar por adelantado las cuotas mensuales establecidas siempre que éstas no excedan las correspondientes al año fiscal. De establecerse, con posterioridad a su pago, incrementos en las cuotas mensuales, y habiéndose abonado por adelantado no menos de nueve (9) meses, no se estará obligado a abonar la diferencia existente.

Asimismo, los trabajadores por cuenta propia que cesen en el ejercicio de tal actividad en el período comprendido entre los días 16 y el 30 de cada mes, estarán obligados al pago de la correspondiente cuota mensual.

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DUODÉCIMO: El trabajador por cuenta propia que no efectúe dentro del término legalmente establecido el pago de las cuotas mensuales, incurrirá en mora y le serán exigibles las sanciones previstas en la legislación tributaria.

La oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal requerirá del deudor el correspondiente pago bajo el apercibimiento de la pérdida del derecho del ejercicio de la actividad por cuenta propia de no hacerlo, y sin que tal pérdida le significase la liberación de sus obligaciones de pago.

De no pagar el trabajador por cuenta propia las cantidades debidas en un término de treinta (30) días naturales contados a partir del vencimiento, la oficina municipal de Administración Tributaria cancelará del Registro de Contribuyentes su inscripción como trabajador por cuenta propia, y solicitará de la Dirección Municipal de Trabajo, previa fundamentación de la medida con los elementos atinentes, que le dé baja como trabajador inscripto y le retire la correspondiente Licencia; iniciando el procedimiento de apremio mediante providencia en la que requerirá al deudor para que pague el importe de la deuda tributaria.

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DECIMOTERCERO: Los sujetos a que se refiere la presente resolución están obligados al cumplimiento de las demás obligaciones tributarias y deberes formales establecidos en la legislación vigente, y entre otros, a llevar el Registro Semanal de Ingresos, a conservar los comprobantes necesarios para la verificación de sus ingresos y deducciones y a concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria donde se les haya citado para contestar o informar, verbalmente o por escrito y dentro del plazo establecido, en relación con sus obligaciones tributarias.

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DECIMOCUARTO: Los sujetos a que se contrae esta resolución se obligan a facilitar la información de los ingresos obtenidos cuando se le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la exactitud del pago de sus obligaciones tributarias.

De no existir datos que permitan determinar fehacientemente los ingresos percibidos en el período que se fiscaliza, tales ingresos y el impuesto que se debió pagar, se determinarán por presunción; aplicándose el procedimiento establecido que resulte procedente.

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DECIMOQUINTO: Los sujetos a que se contrae esta resolución podrán ejercer los derechos que la legislación fiscal les concede, y se atendrán a lo dispuesto en las normas y procedimientos tributarios vigentes cuando incurran en infracciones de lo establecido por la presente y demás regulaciones que la complementan.

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DECIMOSEXTO: Las oficinas municipales de Administración Tributaria conciliarán, mensualmente, con las direcciones municipales de Trabajo, la cantidad de trabajadores por cuenta propia autorizados a ejercer en las diferentes actividades aprobadas.

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DECIMOSÉPTIMO: Se delega, en el Viceministro de este ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad, para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

- DECIMOCTAVO: Esta resolución entrará en vigor a partir del día primero de septiembre del 2003.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente el apartado Segundo de la presente Resolución, que entrará en vigor a partir del día primero de enero del 2004; manteniendo su vigencia hasta esa fecha las cuotas mínimas establecidas en el Anexo No. 1 de la Resolución Conjunta No.1, de fecha 18 de abril de 1996, de los ministerios de Finanzas y Precios y de Trabajo y Seguridad Social, como quedó modificada por la Resolución Conjunta No. 1, de fecha 10 de abril de 1998, de ambos ministerios, o las incrementadas por los consejos de la administración municipal de las asambleas del Poder Popular, actualmente en aplicación.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de agosto del 2003.

Georgina Barreiro Fajardo

Ministra de Finanzas y Precios

ANEXO

| Cuotas Mínimas Mensuales | | - | | Actividades a ejercer por cuenta propia | Pesos Cubanos | Pesos Convertibles | | Afinador y reparador de instrumentos musicales. | 45.00 | 38.00 | | Aguador. | 30.00 | 24.00 | | Albañil. | 40.00 | 32.00 | | Alquiler de trajes y otros medios relacionados con este vestuario. | 45.00 | 36.00 | | Alquiler de caballos, ponies con fines de recreación infantil. | 60.00 | 48.00 | | Amolador. | 20.00 | 16.00 | | Animador de fiestas infantiles, payasos, magos. | 50.00 | 40.00 | | Arriero. | 20.00 | 16.00 | | Artesano. | 200.00 | 159.00 | | Aserrador de madera. | 60.00 | 48.00 | | Barbero. | 35.00 | 28.00 | | Bordadora o Tejedora. | 30.00 | 24.00 | | Boyero o carretero. | 20.00 | 16.00 | | Cantero. | 30.00 | 24.00 | | Carpintero. | 45.00 | 38.00 | | Carretillero. | 30.00 | 24.00 | | Cerrajero. | 40.00 | 32.00 | | Cobrador pagador de impuestos. | 40.00 | 32.00 | | Coche de uso infantil tirado por animales menores. | 60.00 | 48.00 | | Comprador vendedor de discos musicales usados. | 50.00 | 40.00 | | Comprador vendedor de libros de uso. | 30.00 | 24.00 | | Conserje. | 10.00 | 8.00 | | Constructor vendedor y/o reparador de artículos de mimbre. | 50.00 | 40.00 | | Constructor vendedor y/o montador de antenas de radio y televisión. | 60.00 | 48.00 | | Cristalero. | 30.00 | 24.00 | | Criador vendedor de animales afectivos. | 50.00 | 40.00 | | Cuidador de animales de trabajo. | 100.00 | 79.00 | | Cuidador de enfermos. | 10.00 | 8.00 | | Cuidador de niños. | 10.00 | 8.00 | | Curtidor de pieles. | 40.00 | 32.00 | | Chapistero. | 200.00 | 159.00 | | Chapistero de bienes muebles con remaches. | 50.00 | 40.00 | | Decorador. | 80.00 | 63.00 | | Desmochador de palmas. | 10.00 | 8.00 | | Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas al detalle. | 100.00 | 79.00 | | Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas al detalle en punto fijo de venta. | 300.00 | 238.00 | | Elaborador vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas a domicilio. | 200.00 | 159.00 | | Elaborador vendedor de alimentos y bebidas mediante servicio gastronómico. | 400.00 | 317.00 | | Elaborador vendedor de jabón, betún, tintas, sogas y otros similares. | 60.00 | 48.00 | | Elaborador vendedor de carbón. | 20.00 | 16.00 | | Elaborador vendedor de artículos de granito y mármol. | 200.00 | 159.00 | | Elaborador vendedor de vinos. | 80.00 | 63.00 | | Elaborador vendedor de yugos y frontiles. | 20.00 | 16.00 | | Electricista. | 45.00 | 36.00 | | Electricista automotriz. | 45.00 | 36.00 |

| Encargado, limpiador y turbinero de inmuebles. | 10.00 | 8.00 | | - | - | - | | Encuadernador de libros. | 20.00 | 16.00 | | Engrasador de autos y similares. | 30.00 | 24.00 | | Enrrollador de motores, bobinas y otros equipos. | 45.00 | 36.00 | | Entrenador de animales afectivos. | 50.00 | 40.00 | | Fabricante vendedor de coronas de flores. | 50.00 | 40.00 | | Forrador de botones. | 20.00 | 16.00 | | Fotógrafo. | 50.00 | 40.00 | | Fregador de equipos automotores. | 20.00 | 16.00 | | Fundidor. | 45.00 | 36.00 | | Grabador - cifrador de objetos. | 30.00 | 24.00 | | Herrador de animales o productor vendedor de herraduras y clavos. | 20.00 | 16.00 | | Herrero. | 35.00 | 28.00 | | Hojalatero. | 40.00 | 32.00 | | Instructor de prácticas deportivas, excepto artes marciales. | 80.00 | 63.00 | | Instructor de automovilismo. | 40.00 | 32.00 | | Jardinero. | 30.00 | 24.00 | | Lavandero. | 20.00 | 16.00 | | Leñador. | 20.00 | 16.00 | | Limpiabotas. | 20.00 | 16.00 | | Limpiador y comprobador de bujías. | 30.00 | 24.00 | | Limpiador y reparador de fosas. | 20.00 | 16.00 | | Manicurista. | 30.00 | 28.00 | | Maquillista. | 45.00 | 36.00 | | Masajista. | 45.00 | 36.00 | | Masillero. | 30.00 | 24.00 | | Mecánico de equipos de refrigeración. | 45.00 | 36.00 | | Mecanógrafo. | 30.00 | 24.00 | | Mensajero. | 30.00 | 24.00 | | Modista o sastre. | 40.00 | 32.00 | | Molinero. | 40.00 | 32.00 | | Operador de audio. | 50.00 | 40.00 | | Operador de equipos de recreación infantil. | 60.00 | 48.00 | | Oxicortador. | 45.00 | 36.00 | | Operador de compresor de aire. | 40.00 | 32.00 | | Operador de Vídeo. | 100.00 | 79.00 | | Parqueador cuidador de equipos automotores, ciclos y triciclos. | 45.00 | 36.00 | | Peluquera. | 45.00 | 36.00 | | Personal doméstico. | 10.00 | 8.00 | | Peluquero de animales domésticos. | 60.00 | 48.00 | | Pintor automotriz. | 100.00 | 79.00 | | Pintor de inmuebles. | 80.00 | 63.00 | | Pintor de bienes muebles, refrigeradores o barnizador. | 40.00 | 32.00 | | Pintor rotulista. | 60.00 | 48.00 | | Piscicultor. | 45.00 | 36.00 | | Plasticador. | 30.00 | 24.00 | | Plomero. | 40.00 | 32.00 | | Pocero. | 30.00 | 24.00 | | Ponchero o reparador de neumáticos. | 30.00 | 24.00 | | Productor vendedor de escobas, cepillos y similares. | 40.00 | 32.00 | | Productor vendedor de artículos de alfarería. | 45.00 | 36.00 | | Productor vendedor de bastos, paños y monturas. | 20.00 | 16.00 | | Productor vendedor de hierbas medicinales y alimento para el ganado. | 30.00 | 24.00 | | Productor vendedor de flores y plantas ornamentales. | 45.00 | 36.00 |

| Productor vendedor de piñatas y otros artículos similares para cumpleaños infantiles. | 60.00 | 48.00 | | - | - | - | | Productor vendedor de calzado. | 200.00 | 159.00 | | Productor vendedor de artículos de aluminio. | 80.00 | 63.00 | | Productor vendedor de bisutería de metal y recursos naturales. | 200.00 | 159.00 | | Productor vendedor de accesorios de goma. | 60.00 | 48.00 | | Productor vendedor de artículos de fundición no ferrosa. | 80.00 | 63.00 | | Productor vendedor de figuras de yeso. | 40.00 | 32.00 | | Productor vendedor de artículos varios de uso en el hogar. | 60.00 | 48.00 | | Profesor de taquigrafía, mecanografía e idiomas. | 80.00 | 63.00 | | Profesor de música y otras artes. | 80.00 | 63.00 | | Programador de equipos de cómputo. | 40.00 | 32.00 | | Pulidor de metales. | 30.00 | 24.00 | | Pulidor de pisos. | 40.00 | 32.00 | | Quiropedista. | 80.00 | 63.00 | | Recolector-vendedor de materias primas. | 30.00 | 24.00 | | Recolector-vendedor de recursos naturales. | 10.00 | 8.00 | | Relojero. | 40.00 | 32.00 | | Reparador de artículos de joyería y platería. | 45.00 | 36.00 | | Reparador de bastidores de cama. | 30.00 | 24.00 | | Reparador de baterías automotrices. | 45.00 | 36.00 | | Reparador de bicicletas. | 40.00 | 32.00 | | Reparador de bisutería. | 40.00 | 32.00 | | Reparador de cercas y caminos. | 20.00 | 16.00 | | Reparador de cocinas. | 35.00 | 28.00 | | Reparador de colchones. | 40.00 | 32.00 | | Reparador de enseres menores. | 45.00 | 36.00 | | Reparador de artículos de cuero y similares. | 40.00 | 32.00 | | Reparador de equipos eléctricos y electrónicos. | 45.00 | 36.00 | | Reparador de equipos mecánicos y de combustión. | 45.00 | 36.00 | | Reparador de equipos de oficina. | 45.00 | 36.00 | | Reparador de espejuelos. | 20.00 | 16.00 | | Reparador y llenado de fosforeras. | 20.00 | 16.00 | | Reparador de máquinas de coser. | 35.00 | 28.00 | | Reparador de monturas y arreos. | 40.00 | 32.00 | | Reparador de paraguas y sombrillas. | 30.00 | 24.00 | | Restaurador de muñecos y otros juguetes. | 30.00 | 24.00 | | Restaurador de obras de arte. | 200.00 | 159.00 | | Sereno o portero de edificio de viviendas. | 10.00 | 8.00 | | Soldador. | 45.00 | 36.00 | | Talabartero vendedor de artículos varios. | 30.00 | 24.00 | | Tapicero. | 45.00 | 36.00 | | Techador. | 30.00 | 24.00 | | Teñidor de textiles. | 30.00 | 24.00 | | Tornero. | 45.00 | 36.00 | | Tostador de granos. | 40.00 | 32.00 | | Traductor de documentos. | 60.00 | 48.00 | | Trasquilador. | 40.00 | 32.00 | | Trillador. | 40.00 | 32.00 | | Vendedor de Prensa. | 10.00 | 8.00 | | Zapatero remendón. | 30.00 | 24.00 |

RESOLUCION CONJUNTA No. 20/2003

MFP-MINCEX

-

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba, de fecha 15 de octubre de 1990, tal como quedó modificado por la Resolución Conjunta No. 16, de fecha 13 de agosto del 2002, establece en su

Artículo 1, que las mercancías que se importen en el territorio cubano adeudarán los derechos que figuran en el Arancel de Aduanas que por el referido Decreto- Ley se ponen en vigor, y en su

Artículo 12, inciso c), faculta al Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministra de Finanzas y Precios, y al Ministro del Comercio Exterior, para dictar de conjunto disposiciones a fin de aumentar, reducir o suspender, por períodos determinados, los derechos de aduanas que figuran en las columnas tarifarias de dicho Arancel.

-

POR CUANTO: En virtud del Acuerdo No. 29, de fecha 8 de mayo del 2003, adoptado por la Comisión Nacional Arancelaria, resulta conveniente disminuir los derechos de aduanas correspondientes a los grupos arancelarios 0408.11.00, 0408.91.00, 1302.32.00, 1302.39.00, 2916.19.00 y 3505.10.00, lo cual reportará beneficios a la economía nacional.

-

POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas,

R e s o l v e m o s :

-

PRIMERO: Disminuir, hasta el 31 de diciembre del 2006, los derechos de aduanas correspondientes a los grupos arancelarios que se relacionan a continuación, lo que quedará expresado de la siguiente manera:

| Derechos en % Ad- Valorem | | - | | Partida | Subpartida | Designación de las mercancías | General | NMF | | 04.08 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | | - Yemas de huevo: | | 0408.11.00 | - Secas | 15 | 5 | | - Los demás: | | 0408.91.00 | - Secos | 15 | 5 | | 13.02 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. | | - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | | 1302.32.00 | - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificadas | 15 | 5 | | 1302.39.00 | - Los demás | 15 | 5 | | 29.16 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. | | 2916.19.00 | - Los demás | 15 | 5 | | 35.05 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados ( por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados ); colas o base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados. | | 3505.10.00 | - Dextrina y demás almidones y féculas modificados | 15 | 5 |

-

SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigor a partir del primero de septiembre del 2003.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las direcciones jurídicas de los ministerios de Comercio Exterior y de Finanzas y Precios.

Dada en la ciudad de La Habana, a los doce días del mes de agosto del 2003.

Georgina Barreiro Fajardo Raúl de la Nuez Ramírez

Ministra de Finanzas Ministro de Comercio

y Precios Exterior

RESOLUCION CONJUNTA No. 22/2003

MFP-MINCEX

-

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba, de fecha 15 de octubre de 1990, tal como quedó modificado por la Resolución Conjunta No. 16, de fecha 13 de agosto del 2002, establece en su

Artículo 1, que las mercancías que se importen en el territorio cubano adeudarán los derechos que figuran en el Arancel de Aduanas que por el referido Decreto-

- Ley se ponen en vigor, y en su

Artículo 12, inciso c), faculta al Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministra de Finanzas y Precios, y al Ministro del Comercio Exterior, para dictar de conjunto disposiciones a fin de aumentar, reducir o suspender, por períodos determinados, los derechos de aduanas que figuran en las columnas tarifarias de dicho Arancel.

-

POR CUANTO: En virtud del Acuerdo No. 32, de fecha 22 de mayo del 2003, adoptado por la Comisión Nacional Arancelaria, resulta conveniente disminuir los derechos de aduanas correspondientes a los grupos arancelarios 5210.59.00, 5211.49.00, 5212.15.00, 5407.69.00, 5512.19.00, lo cual reportará beneficios a la economía nacional.

-

POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas,

R e s o l v e m o s :

-

PRIMERO: Disminuir, hasta el 31 de diciembre del 2006, los derechos de aduanas correspondientes a los grupos arancelarios que se relacionan a continuación, lo que quedará expresado de la siguiente manera:

| Derechos en % Ad- Valorem | | - | | Partida | Subpartida | Designación de las mercancías | General | NMF | | 52.10 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m 2 | | 5210.59.00 | - Los demás tejidos | 15 | 5 | | 52.11 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m 2. | | 5211.49.00 | - Los demás tejidos | 15 | 5 | | 52.12 | Los demás tejidos de algodón. | | 5212.15.00 | - Estampados | 15 | 5 | | 54.07 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04. | | 5407.69.00 | - Los demás Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintético superior o igual al 85% en peso | 15 | 5 | | 55.12 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso | | 5512.19.00 | - Los demás | 15 | 5 |

-

SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigor a partir del primero de septiembre del 2003.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las direcciones jurídicas de los ministerios de Comercio Exterior y de Finanzas y Precios.

Dada en la ciudad de La Habana, a los veintidós días del mes de agosto del 2003.

Georgina Barreiro Fajardo Raúl de la Nuez Ramírez

Ministra de Finanzas Ministro de Comercio

y Precios Exterior

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RESOLUCION CONJUNTA No. 23/2003

MFP-MINCEX

-

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba, de fecha 15 de octubre de 1990, tal como quedó modificado por la Resolución Conjunta No. 16, de fecha 13 de agosto del 2002, establece en su

Artículo 1, que las mercancías que se importen en el territorio cubano adeudarán los derechos que figuran en el Arancel de Aduanas que por el referido Decreto- Ley se ponen en vigor, y en su

Artículo 12, inciso c), faculta al Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministra de Finanzas y Precios, y al Ministro del Comercio Exterior, para dictar de conjunto disposiciones a fin de aumentar, reducir o suspender, por períodos determinados, los derechos de aduanas que figuran en las columnas tarifarias de dicho Arancel.

-

POR CUANTO: En virtud de los acuerdos No. 31 y 33, ambos de fecha 22 de mayo del 2003, adoptados por la Comisión Nacional Arancelaria, resulta conveniente disminuir la tarifa arancelaria al 5% de los grupos arancelarios

- 3907.91.00, 3909.50.00, 5211.59.00, 5212.25.00, 5407.54.00, 5512.29.00, 5811.00.00, lo cual reportará beneficios a la economía nacional.

-

POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas,

R e s o l v e m o s :

-

PRIMERO: Disminuir, hasta el 31 de diciembre del 2006, los derechos de aduanas correspondientes a los grupos arancelarios que se relacionan a continuación, lo que quedará expresado de la siguiente manera:

| Derechos en % Ad- Valorem | | - | | Partida | Subpartida | Designación de las mercancías | General | NMF | | 39.07 | Poliacetales, los demás pliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias. | | 3907.91.00 | - No saturados | 15 | 5 | | 39.09 | Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias. | | 3909.50.00 | - Poliuretanos | 15 | 5 | | 52.11 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m 2. | | 5211.59.00 | - Los demás tejidos | 15 | 5 | | 52.12 | Los demás tejidos de algodón. | | 5212.25.00 | - Estampados | 15 | 5 | | 54.07 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04. | | 5407.54.00 | - Estampados | 15 | 5 | | 55.12 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso. | | 5512.29.00 | - Los demás | 15 | 5 | | 58.11 | 5811.00.00 | - Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10 | 15 | 5 |

-

SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigor a partir del primero de septiembre del 2003.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las direcciones jurídicas de los ministerios de Comercio Exterior y de Finanzas y Precios.

Dada en la ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de agosto del 2003.

Georgina Barreiro Fajardo Raúl de la Nuez Ramírez

Ministra de Finanzas Ministro de Comercio

y Precios Exterior

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INDUSTRIA BASICA