Resolución 25/2004
La Resolución No. 25/2004 modifica el Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica. Este reglamento es emitido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y regula la inscripción y funcionamiento de entidades de ciencia e innovación tecnológica en Cuba.
- Se modifican varios artículos de la Resolución No. 78/2003, que aprueba el Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica.
- Se establecen nuevos criterios de evaluación para la inscripción en el Registro Nacional, como la incidencia de la investigación científica y la innovación tecnológica en el objeto social de la entidad (Artículo 13).
- Se definen los tipos de entidades que pueden inscribirse en el Registro: Institutos y Centros de Investigación, Centros de Servicios Científico-Tecnológicos y Unidades de Desarrollo Científico-Tecnológico (Artículo 8).
- Las entidades deben presentar documentación que incluya un documento firmado por el Director o jefe de la entidad que certifique la información entregada (Artículo 12).
- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente debe informar sobre la aprobación o no de la inscripción en el Registro en un plazo máximo de 90 días hábiles (Artículo 14).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 25/2004
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 18 de noviembre de 1999, quien resuelve fue designado Viceministro Primero de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la organización de la administración Central del Estado” en su artículo 33 establece que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los Viceministros Primeros.
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POR CUANTO: El Acuerdo 4002 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 24 de abril del 2001 en su Apartado Segundo dispone que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el Organismo encargado de “Dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en materia de ciencia y tecnología, medio ambiente y el uso pacífico de la energía nuclear, propiciando la integración coherente de éstas para contribuir al desarrollo sostenible del país...”
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POR CUANTO: En el mencionado Apartado SEGUN- DO, Numeral 9, del Acuerdo citado en el POR CUANTO anterior se establece que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de “....Proponer o pronunciarse sobre las medidas necesarias para el desarrollo y perfeccionamiento de los centros de investigación y las entidades de Servicios Científicos-Tecnológicos, incluyendo lo referente a su creación, modificación, fusión, extinción y subordinación”.
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POR CUANTO: Por Resolución No. 78 de fecha 27 de mayo de 2003 se aprobó y puso en vigor el Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica con el fin de inscribir aquellas entidades, que por su objeto social, misión o actividad que realizan se consideran como uno de los tipos de entidades de ciencia e innovación tecnológica, reconociéndolas como tales y brindándoles el amparo legal correspondiente por el Organismo.
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POR CUANTO: A partir de la implementación del registro y de los cambios estructurales que se han suscitado dentro del Ministerio, especialmente dentro de las Unidades de Ciencia y Técnica, así como la puesta en marcha del Sistema de Programas y Proyectos ha generado cambios en la actividad del Registro, lo cual hace necesario que se modifiquen algunos artículos pertenecientes al Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Modificar los artículos 1 inciso c), 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12 incisos g) y h), 13, 14, 19, 23 del Apartado SEGUNDO de la Resolución No. 78/03 de fecha 27 de mayo de 2003 los que quedan redactados como sigue:
Artículo 1: El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, tiene los siguientes objetivos:
c) Organizar la red de entidades de ciencia e innovación tecnológica para potenciar y fomentar la integración entre entidades y asesorar a quien corresponda en los procesos de creación, modificación, fusión, extinción y subordinación de dichas entidades.
Artículo 3: Las Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica son aquellas cuyo objeto social o misión, lo constituye la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación tecnológica, la prestación de servicios científicos y tecnológicos de alto nivel de especialización, las producciones especializadas o una combinación de estas actividades principales.
Se consideran Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica: los Institutos y Centros de Investigación, los Centros de Servicios Científico-Tecnológicos y las Unidades de Desarrollo Científico-Tecnológico.
Artículo 4: Los Institutos y Centros de Investigación son aquellas entidades de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación tecnológica, producciones y servicios especializados cuyo objeto social es la creación y la aplicación de nuevos conocimientos. En los mismos tienen un peso fundamental el desarrollo de actividades de investigación científica y el desarrollo tecnológico.
Atendiendo a su objeto social, estos centros pueden ser facultados por la autoridad competente, a realizar, además, actividades como prestación de servicios científicos y tecnológicos, docencia de nivel superior, producciones especializadas derivadas de las actividades de investigacióndesarrollo, comercialización de sus productos o servicios por sí mismos o a través de terceros, así como otras actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología.
Artículo 5: Los Centros de Servicios Científico- Tecnológicos son aquellos que prestan servicios científicos y tecnológicos de alto valor agregado o nuevos conocimientos afines a los servicios que brindan.
Estos Centros, atendiendo a su objeto social, pueden además realizar actividades de investigación y desarrollo, divulgación científica, docencia de nivel superior, comercialización de sus productos o servicios y otras actividades relacionadas con la ciencia y la tecnología. Pueden también desarrollar pequeñas series de productos afines con los servicios que realiza.
Artículo 6: Las Unidades de Desarrollo Científico- Tecnológico son aquellas que realizan actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación tecnológica o prestación de servicios científico-tecnológicos, cuya misión está asociada directamente al objeto social del organismo, órgano estatal o unidad organizativa a la que está adscrita pudiendo o no poseer patrimonio propio.
Artículo 8: Son sujetos de inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica los tipos de entidades siguientes:
- a) Institutos y Centros de Investigación.
- b) Centros de Servicios Científico – Tecnológicos.
- c) Unidades de Desarrollo Científico – Tecnológicos.
Artículo 9: Las Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica pueden tener en los territorios filiales, estaciones, laboratorios y otros dispositivos afines, denominados Unidades Científico-Tecnológicas de Base, que se inscriben en el Registro por la entidad principal como parte de su estructura, para todos sus efectos.
Artículo 12: Para la inscripción en el Registro, las entidades deben presentar la documentación siguiente, la cual conforma el expediente de registro de la entidad en cuestión.
g) Documento firmado por el Director o jefe de la entidad que certifique, de manera oficial, que la información que se entrega es fidedigna y que la enviada en soporte magnético coincide con la versión en papel.
Para los Institutos y Centros de Investigación y los Centros de Servicios Científico -Tecnológicos que tienen patrimonio propio, además de lo exigido para todas las entidades se adiciona:
h) El documento de categorización de conformidad con las disposiciones establecidas al efecto.
Artículo 13: Establecer para la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica, los criterios de evaluación siguientes:
- a) La incidencia que tienen la investigación científica, la innovación tecnológica y los servicios científicotecnológicos en el objeto social de la entidad.
- b) La composición y competencia de los investigadores de la entidad y sus restantes profesionales y técnicos que evidencie la capacidad de sus recursos humanos para cumplimentar el objeto social asignado a la misma.
- c) La identificación, por parte de la entidad, de los impactos derivados de las actividades de investigación científica, innovación tecnológica y servicios científico-tecnológicos que se corresponden con la estrategia del Organismo de la Administración Central del Estado al que pertenecen.
- d) La correspondencia entre las actividades de investigación científica e innovación tecnológica que desarrolla la entidad y el Sistema de Programas y Proyectos.
- e) La suficiente infraestructura y organización interna de la entidad para garantizar el cumplimiento de los criterios anteriores.
- f) La existencia de sistemas o procedimientos para la protección de la propiedad intelectual y para la gestión de la calidad de los procesos que se realizan en la entidad.
Artículo 14: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la fecha de aceptación de la documentación presentada para el análisis, debe informar al Organismo de la Administración Central del Estado u organización solicitante, la aprobación o no de la inscripción en el Registro mediante dictamen oficial del que remite copia al Ministerio de Economía y Planificación.
Artículo 19: El Registro Nacional de Entidades de Ciencia e Innovación Tecnológica consta de cuatro libros:
- a) Libro de inscripción de Institutos y Centros de Investigación.
- b) Libro de inscripción de Centros de Servicios Científico-Tecnológicos.
- c) Libro de inscripción de Unidades de Desarrollo Científico-Tecnológicos.
- d) Libro de Cancelaciones.
Artículo 23: El viceministro que atiende el área de la ciencia en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, procede a dar respuesta de la reclamación en un plazo de 60 días hábiles para adoptar la decisión contra la que no cabe reclamación alguna en la vía administrativa.
SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a partir de su firma.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los 9 días del mes de febrero de 2004.
Dr. Daniel de la C. Codorniú Pujals
Ministro p. s. r. de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente
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