Sobre el Régimen Laboral en las Zonas Especiales de Desarrollo y el Contrato de Prestación de Servicios

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 53 Ordinaria de 2004 (2004-09-22)
Páginas
7–13
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El Reglamento regula las relaciones laborales en Zonas Especiales de Desarrollo. Establece normas para el régimen laboral y el contrato de prestación de servicios. Fue emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Texto íntegro

Resolución No. 10 de 28 de mayo de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aconseja la conveniencia de modificar o en su caso introducir cambios en algunas de sus disposiciones, a fin de adecuarlas a las exigencias requeridas por esta actividad para nuestra economía y dictar una nueva norma jurídica que las contenga en una sola.

POR CUANTO: Mediante Acuerdos del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 6 de enero de 2003, fue modificada la denominación de Zonas Francas y Parques Industriales por la de Zona Especial de Desarrollo y de Servicios de Logística y Zona de Desarrollo Integral, en lo adelante Zonas Especiales de Desarrollo a los efectos de este Reglamento.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN LABORAL EN LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO Y EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

CAPITULO IGENERALIDADESARTICULO 1.-Las disposiciones del presente reglamento regulan las relaciones jurídico-laborales entre: a) concesionario como entidad Empleadora y los Operadores; b) concesionario como entidad Empleadora y el personal contratado para prestar servicios al Operador; y c) entidad Empleadora y el personal contratado para prestar servicios a Concesionarios y Operadores de capital totalmente extranjero. ARTICULO 2.-A los fines de este Reglamento se consideran: a) concesionario: la persona natural o jurídica, con domicilio en el extranjero y capital extranjero o la persona jurídica nacional que, en ejercicio de la concesión correspondiente y con recursos propios fomenta y desarrolla la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de la Zona Especial de Desarrollo, y asume seguidamente la dirección y administración de la misma; b) operador: la persona natural o jurídica con domicilio en el extranjero y capital extranjero o la persona jurídica nacional a la que el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, a propuesta del Concesionario, autoriza a establecerse en la Zona Especial de Desarrollo para realizar en ella o fuera de ésta cuando así sea previamente aprobado por el mencionado organismo, alguna o algunas de las actividades comprendidas en el marco legal de esta ocupación; c) entidad Empleadora: el Concesionario de capital cubano o mixto respecto a los trabajadores requeridos por los Operadores y la entidad propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el caso de los Concesionarios y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo, cuyos capitales sean totalmente extranjeros; d) contratados: los cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba; e) empleados: personal que realiza tareas productivas, administrativas o de servicio, incluida la doméstica; f) funcionario: personal que realiza funciones y tareas técnicas y de asesoramiento, con determinado nivel de responsabilidad y esfera de decisión; g) cargo de Dirección: personal que realiza funciones de dirección técnica, administrativa o ambas; h) ineptitud: ausencia o pérdida de la capacidad del personal, en lo relativo a calificación técnica o profesional, habilidades o eficiencia requeridas para el desempeño de las funciones y tareas propias del cargo u ocupación en que presta el servicio; i) idoneidad: conjunto de exigencias éticas, cualidades y requisitos, entre los que se incluyen las adecuadas actitudes en el orden laboral, social y moral, que se valoran por la entidad Empleadora para decidir el ingreso y permanencia del personal en el cargo y que están previstos en los reglamentos, en las normas de conducta o en las condiciones específicas establecidas en el contrato de trabajo. ARTICULO 3.- Ninguna persona puede prestar servicios al Operador si no ha establecido previamente su relación laboral con la entidad Empleadora correspondiente. ARTICULO 4.-Una vez formalizada la relación laboral, el personal desarrolla las tareas y funciones descritas en el contenido del cargo que aparece en el contrato de trabajo y sin asumir las funciones y los derechos o responder por las obligaciones del Operador extranjero al cual presta el servicio, así como tampoco representarlo en los contratos que éste suscribe.

CAPITULO IIRELACIONES ENTRE LA ENTIDAD EMPLEADORA, LOS OPERADORES Y LOS PAGOS EN MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE

SECCION PRIMERASuministro de Fuerza de TrabajoARTICULO 5.-El Operador o el Concesionario de capital totalmente extranjero, en lo adelante el Concesionario Extranjero, presenta a la entidad Empleadora su demanda de fuerza de trabajo especificando, profesiones, cantidad de trabajadores, características laborales de los mismos y período de entrega entre otros. Estos requerimientos se forma-

22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 875 lizarán mediante un documento que se denomina Contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo. El Contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo, contendrá los derechos y obligaciones de ambas partes y, en lo que se refiere a pagos e indemnizaciones por el que recibe el servicio, esas obligaciones se estipulan en moneda libremente convertible. ARTICULO 6.-Será requisito indispensable para la concertación del contrato, la presentación por el Operador o Concesionario Extranjero de la licencia otorgada por el Registro correspondiente para operar en Cuba, la acreditación de su Representante y de su Permiso de Trabajo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, así como acreditar el domicilio social del Operador y el Concesionario Extranjero. ARTICULO 7.-Una vez suscrito el contrato, el Operador o Concesionario Extranjero presentará a la Entidad Empleadora su demanda de fuerza de trabajo, cada vez que lo requiera, especificando por trabajador las funciones y tareas que debe desarrollar, las que se describirán en un Anexo al Contrato de Suministro, en la misma forma que aparecen en el contrato individual de trabajo. El Anexo debe prever que el asignar al trabajador funciones y tareas distintas a las descritas, puede ser causal de terminación de la relación contractual, con independencia de que incurran o no en contravención y la consecuente aplicación de la medida que corresponda por la Inspección Estatal, según dispone la ley. En el Anexo se determinará el período de prueba para el trabajador que presta el servicio, que no podrá exceder de 60 días. ARTICULO 8.-El Contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo se concierta por escrito y debe contener al menos los aspectos siguientes: a) nombres, apellidos y domicilio de los contratantes y el carácter con que comparecen; b) denominación y domicilio social del Operador y el Concesionario Extranjero; c) objeto del contrato; d) salario nominal en divisas convertibles para cada profesión o cargo que integra la plantilla, de acuerdo con las tarifas mínimas aprobadas para la Zona Especial de Desarrollo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; e) devolución a la entidad Empleadora del trabajador conforme a las causas establecidas en este Reglamento; f) indemnización en moneda libremente convertible a la entidad Empleadora por devolución del trabajador; g) sustitución y reemplazo de la fuerza de trabajo; h) principios generales sobre disciplina y organización del trabajo; i) sustitución del trabajador por iniciativa de la entidad Empleadora por pérdida de la idoneidad o cometer indisciplina de carácter grave; j) obligaciones de los contratantes en el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, la legislación sobre Zonas Especiales de Desarrollo y la legislación laboral vigente; k) duración y revisión del contrato; l) fecha en que comienza a regir el contrato; m) Firma de las partes contratantes. ARTICULO 9.-El Operador y el Concesionario Extranjero podrán emprender, cuando así lo requieran, los procesos de calificación o recalificación del personal que le presta servicios, o pueden acordarlos con la entidad Empleadora. ARTICULO 10.-Es obligación de la administración de la entidad Empleadora, del Operador y el Concesionario Extranjero instruir al trabajador durante el período de prueba en los aspectos siguientes: a) objetivos y duración del período de prueba; b) importancia, deberes y obligaciones de la profesión o cargo a desempeñar, así como su incidencia en el cumplimiento de los objetivos de la entidad laboral y condiciones en que desarrollará su labor; c) cuantía y período de pago del salario; d) régimen de trabajo al que estará sujeto; e) reglas de protección e higiene que debe cumplir y los medios de protección que debe utilizar; f) Reglamento Interno de la entidad laboral; g) otros aspectos que considere necesario. ARTICULO 11.-La entidad Empleadora, no suministrará nuevo servicio de fuerza de trabajo al Operador, Concesionario Extranjero que haya incurrido en infracción de la legislación vigente, o incumplido sus obligaciones tributarias, sin haberlo rectificado.

SECCION SEGUNDADevolución de los TrabajadoresARTICULO 12.-El Operador y el Concesionario Extranjero podrán devolver al trabajador contratado a la entidad Empleadora cuando no satisfaga sus exigencias en el trabajo, o por otras razones, y en caso necesario solicitar la sustitución por otro, teniendo en cuenta las causales siguientes: a) ineptitud debidamente demostrada para el cumplimiento del trabajo para el cual fue contratado por no realizarlo con la habilidad, profesionalidad, eficiencia y calidad requerida; b) violación de la disciplina laboral de carácter grave; c) invalidez parcial acreditada por la comisión de Peritaje Médico Laboral y no exista posibilidad de reubicación interna; d) sanción de privación de libertad por sentencia firma o medida de seguridad, en ambos casos, cuando exceda de seis meses; e) incurrir en conducta impropia, delictiva o no, que afecte el prestigio que debe poseer todo trabajador de la Zona Especial de Desarrollo, contenidas en los requisitos de idoneidad establecidos en las reglamentaciones internas; f) amortización de la plaza que ocupa el trabajador por reducción de plantilla y otras medidas técnicoorganizativas, o por extinción de la entidad laboral donde presta servicios sin que otra se subrogue en su lugar. En todos los casos, el Operador y el Concesionario Extranjero, oído el criterio de la organización sindical presentarán a la Entidad Empleadora, la fundamentación expresa de la devolución del trabajador.

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SECCION TERCERAPagos en Moneda Libremente ConvertibleARTICULO 13.-Los Operadores y el Concesionario Extranjero abonarán a la entidad Empleadora en moneda libremente convertible todos los haberes incluyendo los salarios, vacaciones, incrementos, pagos adicionales, compensaciones y otros que establece la ley, de los trabajadores que les prestan servicios. ARTICULO 14.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el encargado de aprobar las tarifas mínimas que en moneda libremente convertible se fijen, para lo cual el Concesionario presentará la propuesta correspondiente. ARTICULO 15.-El Operador y el Concesionario Extranjero indemnizarán en moneda libremente convertible a la entidad Empleadora, por la devolución del trabajador con posterioridad al cumplimiento del período de prueba, por las causales de: a) ineptitud debidamente demostrada para el cumplimiento del trabajo para el cual fue contratado por no realizar el mismo con la habilidad, profesionalidad, eficiencia y calidad requeridas; b) rescisión del Contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo por incumplimiento de la obligación de pago del Operador por el servicio que recibe; c) extinción del Operador o el Concesionario Extranjero o amortización de la plaza sin otra reubicación dentro de la entidad laboral; d) invalidez del trabajador originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional. No existirá la obligación de indemnizar si la devolución del trabajador se produce por hechos o conductas que pueden ser constitutivas de delito en la entidad laboral o en ocasión del desempeño del trabajo o cualquier otra indisciplina de carácter grave. ARTICULO 16.-La cuantía de la indemnización, que se pagará de una sola vez, estará en correspondencia con los años de servicios que posea el trabajador en su vida laboral, y el salario que en moneda libremente convertible se aprobó para la ocupación o cargo que desempeña, a saber: a) un mes de salario por hasta un año de servicios; b) cuatro meses de salario por más de un año y hasta cinco; c) seis meses de salario por más de cinco años y hasta diez; d) un año de salario por más de diez años de servicios. En todos los casos, la cuantía de la indemnización durante el primer mes será del 100% del salario; el segundo mes al 70% y durante los restantes meses al 50%. Para la mejor aplicación de lo dispuesto, el procedimiento de cálculo para el pago de la indemnización se llevará a una expresión en días laborales de la forma siguiente:AÑOS DE SERVICIOS SALARIO (días)Hasta 1 año 24 días Más de 1 año y hasta 5 65 días Más de 5 años y hasta 10 89 días Más de 10 años 161 días ARTICULO 17.-Cuando excepcionalmente el Operador y el Concesionario Extranjero deciden laborar tiempo extraordinario, extendiéndose como tal las horas extras que exceden de la jornada laboral oficialmente establecida, el doble turno o cuando se habiliten para laborar los días de descanso semanal, el pago será efectuado a la entidad Empleadora en moneda libremente convertible, en proporción de tiempo y medio. Cuando se labore un día de conmemoración nacional o feriado, el pago se efectuará en proporción doble.

CAPITULO IIIRELACIONES ENTRE LA ENTIDAD EMPLEADORA Y EL PERSONAL

SECCION PRIMERAIngreso y Contratación de la Fuerza de TrabajoARTICULO 18.-La entidad Empleadora, a través del procedimiento vigente para el ingreso y contratación del personal y antes de formalizar la relación laboral, se asegura de comprobar que el personal reúna los requisitos siguientes: a) poseer vínculo laboral; b) contar con los conocimientos y habilidades que se requieren para el correcto desempeño del cargo; c) experiencia laboral; d) idoneidad. ARTICULO 19.-Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los incisos b) y c) del artículo anterior, no podrán ser contratados los recién egresados de nivel medio superior profesional o del nivel superior de la enseñanza, independientemente de la ocupación o cargo que desempeñen, o que se encuentren cumpliendo el servicio social o el período de adiestramiento, según el caso. Tampoco podrán ser contratados profesionales o técnicos propios de la Salud, de los Polos Científicos ni personal docente de Educación y de los programas sociales. ARTICULO 20.-El personal propuesto para ocupar un cargo de empleado, deberá contar previo a su contratación, con la autorización expresa del jefe de la entidad a la cual está vinculado laboralmente. Cuando se trate de un trabajador de un Organismo de la Administración Central del Estado, o sea personal administrativo o de servicio directamente vinculado a dirigentes o funcionarios estatales del primer nivel de dirección, se requerirá la autorización expresa del Jefe del Organismo u Organo del Estado correspondiente. ARTICULO 21.-El personal que sea propuesto para ocupar un cargo de dirección o de funcionario, o que ostente esas categorías en su centro de trabajo, deberá contar, previo a su contratación, con la autorización expresa del Jefe del organismo, órgano o de la entidad Nacional a la cual pertenece el centro de trabajo donde labora.

SECCION SEGUNDAContrato de TrabajoARTICULO 22.-Para formalizar la relación laboral de la que son partes la entidad Empleadora y el trabajador, se concierta por escrito el contrato individual de trabajo que debe contener al menos los particulares siguientes: a) nombres, apellidos y domicilio de los contratantes y el carácter con que comparecen; H a s

22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 877 b) cargo en el que prestará el servicio el trabajador; c) operador que recibe el servicio; d) duración del período de prueba; e) tipo de contrato, señalando si es por tiempo indeterminado o determinado u obra; f) descripción de las funciones y tareas a realizar por el trabajador en el cargo que presta el servicio, de forma tal que su contenido comprenda los aspectos generales y específicos que se corresponden con las actividades que han sido aprobadas por la licencia de otorgamiento de la concesión; g) horario de trabajo; h) cuantía y período de pago del salario; i) obligaciones que en materia laboral y de protección e higiene del trabajo deben cumplir el trabajador y la administración de la entidad Empleadora, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en la legislación vigente; j) fecha en que comienza a regir el contrato y en su caso, fecha de terminación; k) condiciones específicas de idoneidad; l) firma de las partes.

SECCION TERCERATerminación del Contrato de TrabajoARTICULO 23.-Los contratos de trabajo terminan por las causas generales siguientes: a) acuerdo de las partes; b) iniciativa de alguna de las partes; c) jubilación del trabajador; d) fallecimiento del trabajador; e) terminación del trabajo u obra objeto del contrato; f) cancelación de la Licencia otorgada al Operador. ARTICULO 24.-El contrato de trabajo termina por iniciativa del trabajador en el término de 30 días naturales posteriores a la fecha en que presente a la entidad Empleadora su decisión por escrito. ARTICULO 25.-El contrato de trabajo termina por iniciativa de la entidad Empleadora debido a las causales siguientes:a) ineptitud del trabajador; b) pérdida de la idoneidad del trabajador; c) invalidez parcial del trabajador que lo incapacite para continuar prestando servicios al Operador; d) vencimiento del plazo de la licencia no retribuida concedida a la trabajadora para el cuidado de los hijos, sin que se haya reintegrado al trabajo; e) sanción de privación de libertad o subsidiarias de ésta, impuestas al trabajador por sentencia firme; f) solicitud fundamentada del Operador de prescindir de los servicios del trabajador; g) incumplimiento de la obligación de pago del Operador que origina la decisión de rescindir el Contrato de Prestación de Servicios; h) indisciplina laboral identificadas como graves en el Reglamento Interno; i) cancelación de la Licencia otorgada al Operador para operar en Cuba. En lo casos previstos en los incisos a), c), f), g), e), i) la entidad Empleadora a los efectos de propiciar la reubicación o incorporación al estudio del trabajador, agotará las posibilidades internas, así como, en su caso, en otras entidades o dependencias del sistema del organismo u órgano al que pertenece. ARTICULO 26.-La rescisión del contrato por la causal prevista en el inciso b) del artículo anterior, debe ser comunicada al trabajador con 30 días naturales de antelación a la fecha en que debe surtir efectos, período durante el cual se le pagará el salario, aún en los casos en que la Entidad Empleadora decida que, de inmediato, no continúe prestando el servicio. ARTICULO 27.-No se podrá rescindir el contrato de trabajo por iniciativa de la entidad Empleadora ni por solicitud del Operador, durante el período en que el trabajador se encuentra amparado por certificado médico de enfermedad o accidente común o de trabajo, de licencia de maternidad retribuida o no, de movilización militar o de vacaciones.

SECCION CUARTASobre la IndemnizaciónARTICULO 28.-Se establece un pago por concepto de indemnización que abonará la entidad Empleadora a los trabajadores contratados para prestar servicio a los Operadores cuando, por concurrir alguna de las causas que a continuación se señalan, se rescinden sus contratos de trabajo. ARTICULO 29.-Las causas a que se refiere el Artículo anterior son las siguientes: a) ineptitud debidamente demostrada para el cumplimiento del trabajo para el cual fue contratado por no realizar el mismo con la habilidad, profesionalidad, eficiencia y calidad requerida; b) rescisión del Contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo por incumplimiento de la obligación de pago del Operador por el servicio que recibe; c) extinción del Operador o el Concesionario Extranjero o amortización de la plaza sin otra reubicación dentro de la entidad laboral; d) invalidez del trabajador originada por accidente de trabajo o enfermedad común o profesional. ARTICULO 30.-Si el contrato de trabajo es para la ejecución de un trabajo u objeto determinado, no procede el pago de la indemnización a su término. ARTICULO 31.-La cuantía de la indemnización, a que se refiere el artículo 28, se pagará de una sola vez y en correspondencia con los años de servicios que posea el trabajador en su vida laboral, según la tabla siguiente: a) un mes de salario por hasta un año de servicio; b) cuatro meses de salario por más de un año y hasta cinco; c) seis meses de salario por más de cinco años y hasta diez; d) un año de salario por más de diez años de servicios. Los meses de salario se calcularán para el primero en un 100%, para el segundo en un 70% y para los restantes en un 50%. Para la mejor aplicación de lo dispuesto, el procedimiento de cálculo para el pago de la indemnización se llevará a una expresión en días laborales de la forma siguiente:

22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 878 AÑOS DE SERVICIOS SALARIO (días)Hasta 1 año 24 días Más de 1 año y hasta 5 65 días Más de 5 años y hasta 10 89 días Más de 10 años 161 días ARTICULO 32.-No procede el pago por concepto de indemnización al trabajador, cuando la entidad Empleadora decida rescindir su contrato de trabajo por pérdida de la idoneidad o cuando la relación laboral termina por iniciativa del trabajador.

SECCION QUINTARemuneración del TrabajoARTICULO 33.-El pago de los haberes del personal contratado que preste servicios en una Zona Especial de Desarrollo lo realiza la entidad Empleadora en moneda nacional. ARTICULO 34.-Se establecerán salarios mínimos por ocupaciones para cada una de las Zonas Especiales de desarrollo que se autoricen en el país, atendiendo a la complejidad y tipos de actividades que se ejecuten en las mismas. Para ello el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de la entidad Empleadora, evaluará y aprobará los salarios mínimos, atendiendo a las categorías ocupacionales establecidas en el artículo 2 incisos e), f) y g) del presente Reglamento. Corresponderá a la Entidad Empleadora convenir con el Operador y el Concesionario Extranjero, los trabajadores que laborarán en cada una de esas categorías y el contenido de trabajo de perfil amplio que les corresponde ejecutar, según la tarifa aprobada y la descripción establecida en el mencionado artículo 2. ARTICULO 35.-Los trabajadores contratados que presten sus servicios en las Zonas Especiales de Desarrollo devengarán su salario en base a las tarifas en moneda nacional, que para cada caso aprueba centralmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dichas tarifas están referidas a una jornada laboral de 8 horas diarias, 44 horas semanales y 190,6 horas promedio mensuales. ARTICULO 36.-En las entidades laborales se emplea fundamentalmente, la forma de pago a tiempo, no obstante de considerarse necesario, se pueden aplicar sistemas de pagos por los resultados de la producción o los servicios, cuyas cuantías se consideran salarios a todos los efectos legales. ARTICULO 37.-Cuando por la naturaleza del trabajo resulte necesario ejecutar trabajo extraordinario, su realización y retribución se lleva a cabo conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente y el pago a los trabajadores se efectúa a tiempo y medio, en moneda nacional, de acuerdo a las tarifas y sueldos autorizados.

SECCION SEXTADisciplina Laboral y Solución de Conflictos LaboralesARTICULO 38.-Se consideran infracciones de la disciplina, además de las generales contenidas en el Decreto Ley No. 176/97, la no observancia de las obligaciones y prohibiciones que aparecen en los reglamentos internos que tendrá cada Zona Especial de Desarrollo. ARTICULO 39.-Teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, las condiciones personales del infractor, su historia laboral, su conducta actual, la gravedad de los hechos y los perjuicios causados, puede aplicarse una de las medidas siguientes: a) amonestación pública; b) multa de hasta el importe del 25% del salario de un mes, mediante descuentos de hasta el 10% del salario mensual; c) suspensión del derecho al cobro hasta un año, parcial o totalmente, de incentivos por los resultados del trabajo, del coeficiente económico social u otros pagos sujetos al cumplimiento de determinados indicadores o condiciones; d) suspensión del vínculo laboral por un período de hasta 30 días; e) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas por un término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza; f) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba el trabajador; g) separación definitiva de la entidad; h) otras establecidas en la legislación vigente. ARTICULO 40.-Los dirigentes facultados de la entidad Empleadora aplican al trabajador, directamente y con efecto inmediato la medida disciplinaria adecuada a cada infracción. No obstante, mediante el reglamento interno, la dirección de la entidad Empleadora puede facultar al Operador y al Concesionario Extranjero a imponer medidas disciplinarias, con excepción de las de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas; con pérdida de la que ocupaba el trabajador, así como la separación definitiva de la entidad. ARTICULO 41.-Las reclamaciones en materia de disciplina y derechos laborales se resuelven en la entidad Empleadora, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. No obstante, cuando se trate de reclamaciones por medidas disciplinarias impuestas por la autoridad facultada del Operador y Concesionario Extranjero, se integrará al órgano que en la entidad Empleadora resuelve el conflicto, un representante de la administración de esas entidades laborales, según sea el caso, y de la organización sindical que corresponda.

SECCION SEPTIMAVacaciones Anuales Pagadas, Seguridad Social y Protección del TrabajoARTICULO 42.-El personal que labore en las Zonas Especiales de Desarrollo, disfrutarán de vacaciones anuales pagadas, las que se organizan y programan por el Concesionario, en su caso, y por la entidad Empleadora, el Operador y Concesionario Extranjero en los períodos y condiciones

22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 879 que establece la legislación vigente. En la programación y concesión de las vacaciones anuales se tiene en cuenta los requerimientos de la producción o los servicios, el interés de los trabajadores y el período acumulativo que da derecho a su disfrute. ARTICULO 43.-En la actividad de las Zonas Especiales de Desarrollo, se cumple la legislación vigente en materia de Seguridad Social. La trabajadora tiene derecho a que se le concedan las licencias retribuidas o no y las prestaciones económicas y demás derechos establecidos en la legislación sobre maternidad. ARTICULO 44.-Las entidades laborales, las partes en los contratos y los trabajadores vienen obligados a cumplir la legislación de Protección e Higiene del Trabajo. Deben ofrecer al personal condiciones higiénicas y seguras, así como proveerlo de los medios de protección individual o colectiva de forma gratuita.

CAPITULO IVCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y REGLAMENTOS INTERNOSARTICULO 45.-Con respecto a cada Zona Especial de Desarrollo, la entidad Empleadora, en su caso, y las partes en los contratos y la organización sindical correspondiente, suscriben el Convenio Colectivo de Trabajo de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. ARTICULO 46.-Para cada Zona Especial de Desarrollo, se elabora al menos un Reglamento Interno por la entidad Empleadora, en su caso, y por el Operador y Concesionario Extranjero y la organización sindical correspondiente, teniendo en cuenta lo que se dispone en este Reglamento y su adecuación a las particularidades de cada lugar. ARTICULO 47.-Cada Reglamento Interno contendrá entre otros los aspectos siguientes: a) objetivos y alcance generales; b) régimen de trabajo y descanso; c) deberes y derechos de los trabajadores y deberes de la administración; d) obligaciones y prohibiciones consideradas como específicas del centro de trabajo; e) violaciones de la disciplina consideradas graves; f) reconocimientos y estímulos que correspondan; g) autoridades facultadas para aplicar las medidas disciplinarias y efectuar la devolución del trabajador a la entidad Empleadora. ARTICULO 48.-Los reglamentos internos forman parte de los convenios colectivos de trabajo.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará, en su momento, las disposiciones que se requieran para aquellas Zonas Especiales de Desarrollo con regulaciones específicas aprobadas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

SEGUNDA: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento, apruebe las propuestas de salarios mínimos presentados por los Concesionarios, así como para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo que en el mismo se establece.

TERCERA: Se deroga la Resolución No. 10 de 28 de mayo de 1997, Reglamento sobre el Régimen Laboral en las Zonas Francas y Parques Industriales, de este Ministerio y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Reglamento.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. Dada en Ciudad de La Habana, a los 7 días del mes de junio del 2004.Alfredo Morales Cartaya Ministro de Trabajo y Seguridad Social ____________RESOLUCION No. 21/2004

POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

POR CUANTO: El Acuerdo número 4085 de fecha 2 de julio del 2001 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, aprobó entre las atribuciones y funciones específicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la de proponer y controlar la política salarial y de estimulación por los resultados alcanzados en el trabajo, incluido los sistemas de divisas.

POR CUANTO: El Acuerdo No. 4662 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 30 de enero del 2003, relativo a la estimulación en pesos convertibles y la adquisición en moneda nacional de productos en tiendas habilitadas al efecto, faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para realizar consultas con vista a la aprobación o ratificación de las propuestas de estos sistemas utilizando procedimientos colectivos y expeditos.

POR CUANTO: Se hace necesario crear la Comisión para evaluar y aprobar, en su caso, las propuestas de los organismos centrales, entidades nacionales o consejos de la Administración provinciales, de los sistemas de estimulación amparados en el mencionado Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

POR CUANTO: Los organismos y organizaciones interesadas, a consulta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manifestaron su conformidad con asumir las tareas y actividades que por la presente Resolución les son asignadas, así como lo referido al nivel de dirección de sus representantes en la Comisión.

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :PRIMERO: Crear la Comisión de Evaluación de los Sistemas de Estimulación en Divisa, en lo adelante Comisión, con la misión, funciones e integración que se consignan en los apartados siguientes.

SEGUNDO: La misión de la Comisión es evaluar las propuestas de los organismos de la Administración Central del

22 de septiembre de 2004 GACETA OFICIAL 880 Estado, entidades nacionales y consejos de la Administración provinciales y proponer al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, la aprobación o no de los sistemas de estimulación propuestos.

TERCERO: Para cumplir con la misión asignada la Comisión realizará las funciones siguientes: a) evaluar, las propuestas de los sistemas de estimulación de acuerdo con la política establecida; b) dictaminar sobre las propuestas, de los organismos centrales, entidades nacionales o consejos de la Administración provinciales, para la continuidad o establecimiento de estos sistemas de estimulación; c) dictaminar sobre la cuantía de estimulación correspondiente, considerando la eficiencia económica lograda por las entidades estatales y empresas mixtas; d) analizar la rendición de cuenta de los organismos centrales, entidades nacionales y consejos de la Administración provinciales, para valorar los resultados económicos productivos y el ingreso en pesos convertibles a que se hicieron acreedores los trabajadores, producto de la aplicación de los sistemas de estimulación aprobados; e) controlar y actualizar el Registro de los sistemas de estimulación aprobados o no.

CUARTO: La Comisión estará integrada por un Viceministro y el Director de Trabajo y Estimulación, ambos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que fungirán como Presidente y Secretario respectivamente, un miembro del Secretariado de la Central de Trabajadores de Cuba, un Viceministro del Ministerio de Economía y Planificación, y el Director de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo designado.

QUINTO: Serán integrantes de la Comisión como miembros no titulares un Viceministro o Vicepresidente del organismo, órgano o entidad nacional que presenta la propuesta del sistema de estimulación; el Director de Evaluación y Control de la Inversión Extranjera del Ministerio de la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, en el caso de las empresas mixtas; un representante del Grupo Ejecutivo de Perfeccionamiento Empresarial, cuando la empresa esté en este proceso, así como un miembro del Secretariado del Sindicato Nacional correspondiente.

SEXTO: Las reuniones de la Comisión se efectuarán, como mínimo, mensualmente, para lo que se requiere contar con no menos del 75% de los miembros efectivos. De estas reuniones se levantará acta y los acuerdos, que se adoptan por consenso, serán sometidos a la consideración del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. La información a los organismos centrales, entidades nacionales y consejos de la Administración provinciales, de la decisión que se adopte, no excederá del término de 30 días naturales posteriores a la presentación de la propuesta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SÉPTIMO: El Presidente de la Comisión rendirá semestralmente una información de los resultados del trabajo ante el Consejo de Dirección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión presentará un informe anual de similar contenido, para su análisis con los organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y consejos de la Administración provinciales.

OCTAVO: Se faculta al Viceministro correspondiente de este Ministerio para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo que por la presente se establece. NOTIFIQUESE a las partes interesadas y archívese en el protocolo de la Dirección Jurídica de este Ministerio.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República. Dada en Ciudad de la Habana, a los 17 días del mes de junio del 2004.Alfredo Morales Cartaya Ministro de Trabajo y Seguridad Social______________