Resolución 185
Texto íntegro
RESOLUCION No. 185-2008
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POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, faculta al Jefe de la Aduana General de la República, para dictar las normas complementarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto-Ley.
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POR CUANTO: La Resolución No. 1, de 12 de enero de 1999, del Jefe de la Aduana General de la República, establece las Regulaciones para las Importaciones y Exportaciones por Tripulantes de buques, aeronaves y trabajadores del mar.
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POR CUANTO: A través de la Resolución No. 9, de fecha 30 de abril de 2007, del Jefe de la Aduana General de la República, se establecieron los períodos de tiempo para la importación de diferentes productos por parte de los tripulantes de buques, aeronaves y trabajadores del mar, así como otros requisitos para las importaciones y exportaciones que estos realicen.
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POR CUANTO: Como resultado del análisis para ordenar y mejorar el tratamiento a las importaciones realizadas por parte de los tripulantes de buques, aeronaves y trabajadores del mar, se hace necesario modificar los ciclos de importación de algunos productos, así como el límite en cantidades de determinados artículos, atemperándolos a las condiciones actuales en que se realizan dichas operaciones conforme a la política del Estado y Gobierno.
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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de la Aduana General de la República, por Acuerdo No. 2867 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 2 de marzo de 1995.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Establecer para la importación de productos por parte de los tripulantes de buques, aeronaves y trabajadores del mar, el ciclo de importación de UN AÑO para los productos siguientes:
- 1. una (1) grabadora o radio-grabadora-reproductora de cualquier tipo.
- 2. un (1) televisor.
- 3. una (1) cámara de vídeo.
- 4. una (1) planta eléctrica.
- 5. un (1) equipo de fax no inalámbrico.
- 6. un (1) casco o armazón de equipos electrodomésticos o duraderos.
- 7. un (1) motor de refrigerador.
- 8. un (1) motor de lavadora.
- 9. un (1) tubo de pantalla.
- 11. una (1) cámara de foto digital.
- 12. un (1) refrigerador.
- 13. un (1) congelador o freezer nuevo con una capacidad máxima de hasta siete pies.
- 14. una (1) caja de velocidad completa de vehículo ligero automotor.
- 15. dos (2) equipos DVD.
- 16. dos (2) equipos VHS.
- 17. dos (2) equipos VCD.
- 18. dos (2) equipos DVCD.
- 19. dos (2) equipos de juegos electrónicos.
- 20. dos (2) lavadoras.
- 21. dos (2) baterías para bicicleta, patineta o carriola eléctrica.
- 22. dos (2) colchones de cama.
- 23. dos (2) juegos de muebles, de sala, de cuarto, de comedor, o de otro tipo.
- 24. dos (2) ventiladores.
- 25. dos (2) batidoras o licuadoras.
- 26. dos (2) ollas arroceras.
- 27. dos (2) planchas eléctricas cuyo consumo sea menor a 290 watts/hora sin rociado, o de 703 watts/hora con rociado y vapor.
- 28. dos (2) computadoras completas de cualquier tipo, o dos procesadores, o dos unidades centrales de computadora. El procesador y la Unidad Central, se considerarán como una computadora completa, a los efectos de la periodicidad y cantidad establecida.
- 29. dos (2) bicicletas o patinetas o carriolas con propulsión eléctrica.
- 30. dos (2) radio-reproductoras para autos.
- 31. dos (2) equipos duraderos compuestos que tengan dos o más funciones, los que se clasificarán por la función principal que realizan.
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SEGUNDO: Los equipos y aparatos eléctricos, electrodomésticos; piezas y accesorios de computación (UPS, mouse, teclados, entre otros); dispositivos digitales de almacenamiento de datos (MP3, MP4, memoria flash y similares) o cualquier otro equipo de carácter duradero; así como las bicicletas sin motor y muebles sanitarios, no podrán exceder de la cantidad de dos (2) artículos en cada viaje.
- El resto de los artículos no expresamente enunciados en este párrafo y en el apartado anterior, podrán ser importados en cantidades razonables.
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TERCERO: El despacho de la importación debe ejecutarse dentro del término de estancia del buque en puerto. En el caso de que no pueda efectuarse dicho despacho, la Aduana anula todas las actuaciones que se hayan realizado con la Declaración de Importación de Tripulante presentada, incluyendo el pre-despacho.
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CUARTO: El despacho de importación se formaliza por la Aduana donde desembarquen los tripulantes.
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QUINTO: La Aduana acepta el valor declarado por el tripulante, siempre que no se observe subvaloración de los artículos a importar.
- 10. un (1) teatro en casa.
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SEXTO: Cuando las características, la naturaleza o cantidad de un mismo artículo, así como la habitualidad en su importación, indiquen a la autoridad aduanera que los mismos tienen carácter comercial, la Aduana decomisa de conformidad con lo establecido.
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SÉPTIMO: Si durante el despacho se detectan artículos cuya importación se encuentre prohibida, se aplicará lo dispuesto en la legislación vigente en la materia. En caso de que fueran artículos sujetos a permisos especiales se contará previamente con la autorización del organismo o autoridad competente.
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OCTAVO: Se prohíbe la exportación, por tripulantes, de tabaco torcido cubano, independientemente de su marca o vitola.
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NOVENO: Se deroga la Resolución No. 9, de 30 de abril de 2007, emitida por el Jefe de la Aduana General de la República.
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DÉCIMO: Lo dispuesto en esta Resolución comenzará a regir a partir de su publicación.
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PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la Aduana General de la República, en La Habana, al primer día del mes de septiembre de dos mil ocho.
Pedro Ramón Pupo Pérez
Jefe Aduana General
de la República COMUNIQUESE al Sistema de Organos Aduaneros y a cuantas más personas naturales y jurídicas corresponda conocer.
ARCHIVESE el original en la Dirección de Asuntos Legales de esta Aduana General de la República.