La Resolución modifica el régimen aduanero de Admisión Temporal de Mercancías para Perfeccionamiento Activo y el Régimen de Reintegro de Derechos. La norma es emitida por el Ministerio de Finanzas y Precios.
- Se permite la admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo con suspensión de derechos e impuestos de importación (Artículo 1, inciso a).
- Las entidades importadoras o exportadoras deben inscribirse en el Registro Central de la Aduana General de la República (Artículo 24, inciso g).
- El titular que no comience a ejercitar los beneficios del régimen en un año perderá el derecho otorgado (Artículo 40).
- Se establece un método simplificado para el reintegro de derechos (Drawback) en la Sección Cuarta del Capítulo III (Artículo 67).
- La solicitud de autorización para el régimen de reintegro de derechos debe contener datos para calcular los derechos a reintegrar (Artículo 68).
- Los derechos a reintegrar se calculan sobre la base de un coeficiente que relaciona exportaciones con importaciones (Artículo 69).
Texto íntegro
Resolución No. 300-2003, que se relacionan a continuación, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
CAPITULO I,
SECCION PRIMERA,
Artículo 1, inciso a):
- a) Admisión temporal de mercancías para Perfeccionamiento Activo, el régimen aduanero, mediante el cual se permite recibir en suspensión de derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías destinadas a ser exportadas en un período de tiempo determinado, después de haber sido sometidas a un proceso total o parcial de transformación, elaboración o reparación, que conlleve un aumento en su valor agregado en el territorio nacional.
CAPITULO II,
SECCION SEGUNDA,
Artículo 24, inciso g):
- g) La obligación de la entidad importadora o exportadora de inscribirse en el Registro Central de la Aduana General de la República para poder comenzar a realizar las operaciones autorizadas.
CAPITULO II,
SECCION SEXTA,
Artículo 40
ARTICULO 40.-El titular que no comience a ejercitar los beneficios de este régimen, sin justificación, en un período de un año desde la fecha de otorgado, o que lo paralice después de haber comenzado a ejercitarlo, durante el plazo de un año, perderá el derecho otorgado y la Aduana procederá a notificarlo por escrito a la Autoridad Facultada, para cancelarlo. Una vez emitida la resolución de cancelación por la Autoridad Facultada, la Aduana procederá al archivo del expediente. Cuando concurran causas debidamente justificadas la Aduana General de la República podrá prorrogar el comienzo o reinicio del disfrute del régimen.
CAPITULO III,
SECCION PRIMERA,
Artículo 43
ARTICULO 43.-Las mercancías por las que se hayan pagado los derechos de aduanas, podrán beneficiarse con la restitución total o parcial de aquellos, si se justifica que han sido reexportadas después de haber sido sometidas a un proceso de transformación, elaboración o reparación en la República de Cuba, en los casos siguientes:
CAPITULO III,
SECCION SEGUNDA,
Artículo 45 y
Artículo 64
ARTICULO 45.-La solicitud para el otorgamiento del disfrute del régimen a que se refiere el presente Capítulo será dirigida al Ministerio de Finanzas y Precios, mediante escrito que será presentado a la Aduana General de la República, con la demostración del cumplimiento de las
condiciones que se requieren para su disfrute, relacionadas en el
Artículo 43, acompañado de un aval del organismo rector de la actividad.
ARTICULO 64.-El titular presentará la Resolución que dicte la Autoridad Facultada a la correspondiente Oficina Municipal de la Administración Tributaria del municipio donde radica para que le sean reintegrados los derechos de aduanas abonados. La referida Oficina en o antes de los tres (3) días hábiles posteriores a la presentación de la misma emitirá el instrumento de pago correspondiente e informará a la Aduana General de la República sobre el reintegro de los derechos en un término máximo de quince (15) días posteriores de haberse efectuado dicho reintegro.
-
SEGUNDO: Modificar la Sección Cuarta del Capítulo III de la Resolución No. 300-2003, que constituye el Método Simplificado para el Reintegro de Derechos (Drawback), el que queda conformado por los siguientes artículos:
SECCION CUARTA
Método simplificado para el reintegro de derechos (DRAWBACK)
ARTICULO 67.-Al utilizar el método simplificado se cumplirá lo establecido en las secciones primera y segunda del presente capítulo para la solicitud y otorgamiento del Régimen de Reintegro de Derechos.
ARTICULO 68.-La solicitud de la autorización para el otorgamiento de los beneficios del presente régimen, contendrá además de lo establecido en el presente capítulo los siguientes elementos:
- a) Los datos necesarios para calcular los derechos a reintegrar que se refieren en el
Artículo 69 del presente capítulo:
- - 1. Valor FOB de las exportaciones.
- - 2. Valor de las importaciones de los productos contenido en la exportación.
- - 3. Valor del Coeficiente calculado.
- - 4. Por ciento de arancel a reintegrar.
- b) Lista resumen de las Declaraciones de Mercancías con número, fecha y valor de las operaciones de importación y exportación correspondiente.
- c) Una Declaración Jurada firmada por el máximo representante de la entidad, según se establece en el Modelo que se adjunta a esta Resolución como Anexo No. 1, que reafirme:
- - 1. La veracidad de los datos aportados y que los mismos sean auditables.
- - 2. Que los productos importados contenidos en la exportación no hayan disfrutado de beneficios arancelarios.
- - 3. Que el valor de los derechos de aduanas a reintegrar sean inferiores a los derechos pagados.
ARTICULO 69.-Los derechos a reintegrar se calculan sobre la base de un coeficiente que relaciona el nivel de las exportaciones con el de las importaciones de los productos contenidos en la exportación, de la siguiente forma:
- a) Determinación de un coeficiente para determinar si procede o no el reintegro, mediante la siguiente formula:
Valor FOB de las exportaciones
Coeficiente = -------------------------------------------------------Valor de las importaciones de los productos contenidos en la exportación
- b) Si el resultado del coeficiente es entre 1.25 y 5, se acepta la solicitud de reintegro.
- c) En correspondencia con el resultado del coeficiente se determinará el valor de por ciento de arancel a reintegrar del valor FOB de la exportación, que se establece a continuación:
- d) Determinación de los derechos a reintegrar multiplicando el por ciento de arancel a reintegrar por el valor FOB de la exportación:
-
TERCERO: Delegar la facultad en el Viceministro de este Ministerio que atiende la Dirección de Ingresos para que otorgue Prórroga a los regímenes aprobados de Admisión Temporal de Mercancías para Perfeccionamiento Activo, a solicitud del máximo representante de la entidad, acompañado de un aval del organismo rector de la actividad y de la Aduana General de la República.
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CUARTO: Delegar la facultad en el Viceministro de este Ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, para modificar el Método Simplificado del Régimen de Reintegro de Derechos, el rango del Coeficiente Calculado permisible para aceptar la solicitud y el por ciento de arancel a reintegrar del valor FOB de exportación, previo análisis de la Comisión Nacional Arancelaria.
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QUINTO: Se delega al Viceministro de este Ministerio que atiende la Dirección de Ingresos para dictar cuantas instrucciones se requieran para el cumplimiento de lo que por la presente se establece.
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SEXTO: La presente Resolución entra en vigor a los diez (10) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 2008.
Georgina Barreiro Fajardo
Ministra de Finanzas y Precios