Sobre los Proveedores de Infraestructuras de Telecomunicaciones

Organismo
Ministerio de Comunicaciones
Fecha emisión
2018-03-26
Publicada en
Gaceta No. 33 Ordinaria de 2018 (2018-11-21)
Páginas
25–32
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Texto íntegro

GOC-2018-690-O33 RESOLUCIÓN No. 74/2018

POR CUANTO: El Acuerdo No. 8151 del Consejo de Ministros, de 22 de mayo de 2017, en su numeral Cuarto, apartado Primero, dispone que el Ministerio de

901 gACETA OFICIAL16 de noviembre de 2018 Comunicaciones tiene como función específica la de ordenar, regular y controlar los servicios de telecomunicaciones, informáticos y postales, nacionales e internacionales, la gestión de los recursos comunes y limitados en materia de dichos servicios y la implementación de estos.

POR CUANTO: En aras de avanzar gradualmente en la ampliación y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y de las tecnologías de la información y la comunicación en el país, se requiere el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicaciones, con el objetivo de satisfacer la creciente demanda de acceso a estas, por lo que resulta necesario reglamentar el ámbito de actuación del proveedor de infraestructuras de telecomunicaciones.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar el siguiente:REgLAMENTO SOBRE LOS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO IOBjETO, gENERALIDADES y LEgISLACIÓN APLICABLEARTÍCULO 1: El objeto del presente Reglamento es el establecimiento de las normas para la organización, funcionamiento y expedición de licencias de operación de los pro-veedores de infraestructura de telecomunicaciones, en lo adelante el proveedor. ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Reglamento, los términos que se citan a con-tinuación tienen el significado siguiente: a) Infraestructura de telecomunicaciones: Se consideran como tales las infraestructuras pasivas de telecomunicaciones y las redes de telecomunicaciones. b) Infraestructura pasiva de telecomunicaciones: Aquellas instalaciones aéreas, terrestres, subterráneas, submarinas o subacuáticas, compuestas principalmente por torres, mástiles, postes, ductos, canales, conductos, cámaras, cables, fibra oscura, entre otros, que permiten el uso de los componentes activos de la red necesarios para la transmisión y recepción de señales y que son utilizados para proveer soporte a redes y servicios de telecomunicaciones. c) Operador de redes de telecomunicaciones: Persona jurídica a quien se le otorga un título habilitante de acuerdo con la legislación vigente para la instalación, operación, explotación, mantenimiento y comercialización de redes de telecomunicaciones para ofrecer servicios públicos de telecomunicaciones a usuarios finales. d) Red de telecomunicación: Conjunto de facilidades que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos, para facilitar la telecomunicación entre ellos y que pueden estar constituidos por canales de transmisión, circuitos, dispositivos, equipos terminales y centrales de conmutación. e) Red privada de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones cuya infraestructura de red está instalada en una o en distintas localidades geográficas e interconectadas

902 gACETA OFICIAL 16 de noviembre de 2018 entre sí por enlaces de telecomunicaciones con el objetivo de satisfacer las necesidades internas de servicios de telecomunicaciones de su titular. f) Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones que se explota principalmente para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y tecnologías de la información y la comunicación. g) Servicio público de telecomunicaciones: Aquel destinado a satisfacer las necesidades del público en general, sin distinción de persona natural o jurídica, que se presta a través de redes expresamente autorizadas para ello, que permiten el acceso de los usuarios a las telecomunicaciones y a las tecnologías de la información y la comunicación. ARTÍCULO 3. El proveedor de infraestructuras de telecomunicaciones es la persona jurídica autorizada a: a) Instalar, adquirir, operar, comercializar y mantener infraestructuras pasivas de telecomunicaciones propias o de terceros. b) Instalar, adquirir, comercializar, mantener y gestionar el uso de las redes de telecomunicaciones propias o de terceros, para proporcionar facilidades de red a operadores de redes de telecomunicaciones, a proveedores de servicios públicos y a redes privadas de telecomunicaciones. ARTÍCULO 4. Las redes privadas de telecomunicaciones pueden utilizar infraestruc-turas provistas por un proveedor de infraestructura de telecomunicaciones para su opera-ción, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO IIDEL OTORgAMIENTO, RENOVACIÓN y CANCELACIÓN DE LAS LICENCIASARTÍCULO 5.1. Las personas jurídicas solicitan la licencia para proveer infraestruc-turas de telecomunicaciones, que emite la Dirección General de Comunicaciones, en lo adelante DGC, del Ministerio de Comunicaciones. 2. Se exceptúan de solicitar la licencia referida en el párrafo anterior, las entidades del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior que provean infraestructuras de telecomunicaciones a los órganos de la Defensa, Seguridad y Orden Interior, y a otros que se aprueben por el Ministerio de Comunicaciones. En los casos que brinden estos servicios a terceros, deben cumplir lo regulado por el presente Reglamento. ARTÍCULO 6. La DGC, a través de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, en lo adelante UPTCER, se encarga de la recepción, análisis y tramitación de las solicitudes de licencias. ARTÍCULO 7.1. Para solicitar la licencia se suministra la información siguiente: a) Datos generales de la persona jurídica solicitante y de su representante legal, además de la disposición normativa o poder que lo faculta para ello. b) Datos de la zona de servicio y de la ubicación de las infraestructuras pasivas y las redes instaladas hasta la fecha de solicitada la licencia. c) Datos técnicos de la infraestructura pasiva o de red instalada hasta la fecha de solicitada la licencia, donde se detalle:

903 gACETA OFICIAL16 de noviembre de 2018 I. infraestructura y arquitectura de la red; II. alcance geográfico; III. equipamiento técnico; IV. plataformas y programas informáticos que utilice; y V. datos de equipamiento y puntos de conexión que se utilicen. d) Otros documentos de interés que se soliciten por la UPTCER como requisito adicional a lo regulado por el presente Reglamento. 2. Los datos a declarar por los solicitantes que estén relacionados con infraestructuras de los órganos de la Defensa, la Seguridad y el Orden Interior se informan según estos lo determinen. ARTÍCULO 8. Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los ins-pectores de la Oficina Territorial de Control, en lo adelante OTC, del Ministerio de Co-municaciones. ARTÍCULO 9.1. La DGC revisa las solicitudes y dispone de treinta (30) días hábiles para emitir o denegar las licencias. 2. Los proveedores a los que les sean otorgadas las licencias son inscritos por la DGC en el Control Administrativo Central Interno, y se publica en el sitio web institucional del Ministerio de Comunicaciones la relación de estos. ARTÍCULO 10. La licencia de operación se concede al proveedor por un plazo de diez (10) años, el que puede ser prorrogado a solicitud de su titular. ARTÍCULO 11. La modificación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 conlleva la renovación de la licencia, por lo que el proveedor comunica a la UPTCER en un plazo de treinta (30) días posteriores a su ocurrencia. ARTÍCULO 12. El proveedor informa a la UPTCER, con una antelación no inferior a los sesenta (60) días previos al inicio de la instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones propias, la información relativa a estas según lo dispuesto en los in-cisos b), c) y d) del artículo 7, para ser actualizada en el Control Administrativo Central Interno del Ministerio de Comunicaciones. ARTÍCULO 13. El proveedor, noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la licencia de operación, presenta a la UPTCER la solicitud de su renovación. De no tramitarse en el término establecido dicha solicitud, la licencia se cancela de oficio y el proveedor debe efectuar los trámites para una nueva licencia. ARTÍCULO 14. Constituyen causas de cancelación de la licencia de operación por parte de la UPTCER las siguientes: a) La invalidez de la licencia de operación por los inspectores de la OTC, cuando se in-cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. b) La renuncia presentada por escrito ante la UPTCER por parte del proveedor. c) La cesión o gravamen, en todo o en parte, a favor de tercero, de los derechos que son objeto de la licencia otorgada. d) Las demás que correspondan según la legislación vigente.

904 gACETA OFICIAL 16 de noviembre de 2018 ARTÍCULO 15. Los proveedores abonan la cantidad de quinientos pesos cubanos (500,00 CUP) por el otorgamiento de la licencia, y para los trámites de su renovación, cien pesos cubanos (100,00 CUP). Estos pagos se realizan en la sucursal bancaria según establece la legislación vigente del Ministerio de Finanzas y Precios, y la copia del com-probante se presenta en la UPTCER, la que lo anexa al expediente.

CAPÍTULO IIIDE LOS DEBERES DE LOS PROVEEDORESARTÍCULO 16. Los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones tienen los deberes siguientes: a) Ofrecer su infraestructura de telecomunicaciones según las tarifas establecidas en ma-teria de formación y aprobación de precios. b) Observar las disposiciones normativas vigentes en el país y cumplir los principios siguientes: I. Igualdad de acceso: El proveedor debe conectar las redes o los servicios en condi-ciones equivalentes para todos los operadores de redes de telecomunicaciones. II. Neutralidad: El proveedor que posea derechos exclusivos o una posición predomi-nante en el mercado o condiciones particulares que le beneficien, está obligado a no utilizar estas situaciones para prestar servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja para sí mismo y en detrimento de otros operadores o proveedores. III. No discriminación: El proveedor no debe dar un trato diferenciado a operadores y proveedores, que busquen o pretendan favorecer a estos o a sí mismos, en detrimento de cualesquiera de los otros operadores de redes de telecomunicaciones existentes. IV. Transparencia: El proveedor está obligado a poner en conocimiento de los restantes proveedores las condiciones técnicas y comerciales, bajo la aplicación de cláusulas de confidencialidad. c) Utilizar el control de su infraestructura de telecomunicaciones en detrimento de la posición de otros proveedores de servicios de infraestructura de telecomunicaciones u operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones autorizados en el país. d) Emplear medidas de seguridad destinadas a salvaguardar y proteger el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, y la protección y adecuado tratamiento de los datos personales de sus clientes. e) Adoptar medidas de seguridad destinadas a proteger las redes de telecomunicaciones que se soportan sobre su infraestructura pasiva de telecomunicaciones. f) Garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros. g) No introducir, ejecutar, distribuir o conservar en los medios de cómputo, programas y contenidos que puedan afectar la integridad y seguridad del país, así como información contraria al interés social, la moral y las buenas costumbres. h) Acatar las disposiciones establecidas por los órganos de la Defensa del país ante si-tuaciones excepcionales, así como para la realización de tareas impostergables para el aseguramiento de la Defensa, la Seguridad y el Orden Interior.

905 gACETA OFICIAL16 de noviembre de 2018 i) Compatibilizar con las autoridades competentes el empleo de medidas, métodos, me-canismos o dispositivos criptográficos. j) Poseer un Plan de Contingencia actualizado para la mitigación del impacto de los riesgos. k) Observar las normativas vigentes en materia de salud pública, medio ambiente, segu-ridad nacional y orden interior. l) Poseer la base de datos que contenga la información referente al mapeo de su infraes-tructura. m) Informar a sus usuarios, con sesenta (60) días de antelación como mínimo, los cam-bios técnicos en la zona de servicio o en la ubicación de las infraestructuras pasivas o de sus redes de telecomunicaciones que afecten sus servicios, salvo que las partes pactaran otro término en sus relaciones contractuales. n) Mantener la provisión de las infraestructuras pasivas o de las redes de telecomuni-caciones, aunque existan discrepancias con sus clientes, hasta tanto sean resueltas por la DGC. o) Brindar las informaciones solicitadas por el Ministerio de Comunicaciones según la periodicidad que se determine por este. p) Los que se deriven del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas vigentes en materia de telecomunicaciones. ARTÍCULO 17. Los proveedores que empleen equipos de telecomunicaciones y tec-nologías de la información y la comunicación y se conecten a redes públicas de telecomu-nicaciones o hagan uso del espectro radioeléctrico, tienen que haber obtenido previamente el correspondiente Certificado de Homologación para estos, según lo establecido en las normativas vigentes. ARTÍCULO 18. En caso de discrepancias entre los proveedores de infraestructuras y sus clientes, la DGC dispone de un plazo de treinta (30) días para emitir su decisión a partir de la fecha en que se le notifique oficialmente por una de las partes.

CAPÍTULO IVDE LOS INCUMPLIMIENTOSARTÍCULO 19. El proveedor que incumpla las condiciones específicas de la licencia otorgada o lo dispuesto en el presente Reglamento está sujeto a la aplicación de las me-didas siguientes: a) Notificación preventiva del incumplimiento detectado al proveedor controlado y envío de copia al jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o enti-dad a la que se subordina o adscribe, o por el que es atendido o patrocinado. b) Suspensión temporal hasta dos (2) años de la licencia de operación concedida alproveedor.c) Cancelación de la licencia de operación concedida al proveedor. d) Otras medidas que correspondan de conformidad con el marco jurídico establecido en el país.

906 gACETA OFICIAL 16 de noviembre de 2018 ARTÍCULO 20. El inspector del Ministerio de Comunicaciones es la autoridad facul-tada para aplicar las medidas referidas en el artículo anterior e informar a la UPTCER sobre la medida impuesta y la decisión acerca de su aplicación. ARTÍCULO 21. Cuando las medidas aplicadas sean las de suspensión temporal o can-celación de las licencias de operación, se le concede un plazo de sesenta (60) días al proveedor para notificar a sus clientes la fecha de cesación de sus servicios; una vez transcurrido dicho plazo, se ejecutan las medidas correspondientes y comienza el cese temporal o definitivo de estos. ARTÍCULO 22. En el caso de que la cancelación de la licencia incluya la medida ac-cesoria de confiscación de la infraestructura de telecomunicaciones propia y los equipos del proveedor, puede tramitarse por el Ministerio de Comunicaciones la transmisión de la propiedad de estos a otros proveedores de infraestructura de telecomunicaciones o a operadores de redes de telecomunicaciones, con la finalidad de asegurar la continuidad y eficaz prestación de los servicios. ARTÍCULO 23. Todo proveedor sujeto a la aplicación de las medidas descritas an-teriormente puede apelar en primera instancia, a través de la UPTCER, ante el director general de Comunicaciones, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de impuesta la medida, presentar las alegaciones y aportar las pruebas que crea, el cual dispone de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a esta, contados a partir de la fecha en que haya sido recibida la apelación. ARTÍCULO 24. El proveedor que desee impugnar la decisión de la primera instancia de apelación, lo solicita a través de la UPTCER en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, a partir de las alegaciones y la aportación de otras pruebas que crea convenientes no presentadas en la apelación; el que suscribe dispone de sesenta (60) días hábiles para dar respuesta a esta, contados a partir de la fecha en que haya sido reci-bida. Contra lo resuelto en esta instancia no cabe otro recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial. ARTÍCULO 25. El proveedor que ha sido objeto de una medida que motive la cance-lación de la licencia de operación puede, resueltas las causas que dieron lugar a la medida impuesta, volver a presentar a la DGC, a través de la UPTCER, su solicitud de licencia, siempre que hayan transcurrido seis (6) meses como mínimo de la imposición de esta; el director general de Comunicaciones tiene en cuenta la información presentada y compro-bada por los inspectores de la OTC, así como la solución de las deficiencias detectadas, y decide sobre la nueva inscripción.

SEGUNDO: El proveedor, antes de satisfacer cualquier demanda de instalación o uti-lización de las infraestructuras de telecomunicaciones por operadores de redes, proveedo-res de servicios o titulares de redes privadas de telecomunicaciones, solicita la presentación de las autorizaciones correspondientes expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.

TERCERO: El director general de Comunicaciones queda responsabilizado con la ela-boración del procedimiento interno aplicable a las unidades organizativas del Ministerio

907 gACETA OFICIAL16 de noviembre de 2018 de Comunicaciones para la implementación de lo dispuesto en la presente, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

CUARTO: Los directores generales de Comunicaciones y de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, el director de Inspección y los directores territoriales de Control del Ministerio de Comunicaciones, son responsables de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, según corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Toda persona jurídica que realice los servicios relacionados en el artículo 3 del presente Reglamento, posee un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para solicitar la licencia de proveedor de infraestructura de telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN FINALÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a los sesenta (60) días posteriores a su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. NOTIFÍQUESE a los directores generales de Comunicaciones y de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, al director de Inspección, al presidente del Grupo Empresarial de la Informática y las Comunicaciones y a los directores territoriales de Control. COMUNÍQUESE a los viceministros, a los directores generales de Informática y de la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, al director de Regulaciones, todos pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, y al presidente ejecutivo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.

DADA en La Habana, a los 26 días del mes de marzo de 2018.Maimir Mesa Ramos Ministro de Comunicaciones________________