Acuerdo V-77
Esta norma regula el sistema tributario y de presupuesto en Cuba. La Asamblea Nacional del Poder Popular es la encargada de emitir esta ley.
- Se establecen porcentajes de ingresos participativos para provincias y municipios, como 2% para Ciudad de La Habana, 10% para Villa Clara y Cienfuegos, entre otros.
- El Presupuesto Central transferirá subvenciones a provincias y municipios para gastos corrientes y desarrollo económico.
- El Ministerio de Finanzas y Precios puede reasignar fondos entre provincias según necesidades justificadas.
- Se autoriza al Ministerio de Finanzas y Precios para evaluar y aplicar procedimientos para una distribución más equitativa de ingresos.
- Las asambleas provinciales determinarán porcentajes de participación en ingresos para municipios y fijarán transferencias máximas para subvenciones.
Texto íntegro
Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994 y la Resolución 16 de fecha 2 de julio de 1999, del Ministerio de Finanzas y Precios.
ARTICULO 13.-Los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud recibirán ingresos participativos, aplicando a la recaudación de sus respectivos territorios, por los conceptos de ingresos al Presupuesto Central que expresamente determine el Ministerio de Finanzas y Precios, los siguientes porcentajes:
Dos por ciento (2%): Ciudad de La Habana.
Diez por ciento (10%): Villa Clara; Cienfuegos; Ciego de Avila y el Municipio Especial Isla de la Juventud
Quince por ciento (15%): Pinar del Río; La Habana; Matanzas; Sancti Spíritus; Camagüey; Holguín y Santiago de Cuba.
Veinte por ciento (20%): Las Tunas; Granma y Guantánamo
ARTICULO 14.-Del Presupuesto Central se transferirá a los presupuestos provinciales y al presupuesto del Municipio Especial Isla de la Juventud, la subvención para cubrir el exceso de los gastos corrientes aprobados sobre los ingresos cedidos y participativos planificados, necesaria para garantizar el desarrollo económico y social sostenible de los territorios. El límite máximo a subvencionar en cada presupuesto es el siguiente:
| MILLONESDE PESOS | | - | | Pinar del Río | 96,1 | | La Habana | 2,5 | | Ciudad de La Habana | 35,9 | | Matanzas | 35,4 | | Villa Clara | 86,8 | | Cienfuegos | 49,2 | | Sancti Spíritus | 70,2 | | Ciego de Avila | 35,7 | | Camagüey | 154,6 | | Las Tunas | 114,2 | | Holguín | 165,2 | | Granma | 190,3 | | Santiago de Cuba | 220,0 | | Guantánamo | 148,0 | | Isla de la Juventud | 20,4 |
Se faculta al Ministerio de Finanzas y Precios para que, dentro del límite máximo total de subvención del Presupuesto Central al conjunto de los presupuestos locales, pueda efectuar reasignaciones entre provincias por circunstancias debidamente fundamentadas, para garantizar las necesidades financieras destinadas al desarrollo económico y social.
ARTICULO 15.-Se autoriza al Ministerio de Finanzas y Precios a que evalúe y aplique los procedimientos necesarios que garanticen una distribución más equitativa de ingresos entre el Presupuesto Central y los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, en correspondencia con el desarrollo de cada territorio y de las tareas y programas económicos y sociales a ellos encomendados.
ARTICULO 16.-El Presupuesto Central asignará, en correspondencia con lo expresado en el
Artículo 3 de la presente Ley, a los presupuestos provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud, mediante Transferencias de Destino Específico, los recursos financieros necesarios para respaldar las decisiones del gobierno central adoptadas durante el ejercicio fiscal, que incrementen los niveles de gastos públicos aprobados en sus respectivos presupuestos, siempre que éstos no puedan ser cubiertos con los sobrecumplimientos de ingresos cedidos y participativos que se obtengan.
ARTICULO 17.-Las asambleas provinciales del Poder Popular determinarán para cada uno de sus municipios los porcentajes de participación en los conceptos de ingresos al Presupuesto Central que han sido establecidos; y asegurarán que en su conjunto el presupuesto provincial cumpla con la participación que le define la presente Ley en su artículo 3.
ARTICULO 18.-Las asambleas provinciales del Poder Popular fijarán las transferencias máximas del presupuesto provincial a los presupuestos municipales por concepto de subvención, para cubrir los excesos de gastos corrientes aprobados sobre los ingresos cedidos y participativos planificados.
ARTICULO 19.-Las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular asegurarán que sus Consejos de Administración continúen trabajando para mejorar el resultado entre los ingresos cedidos y participativos planificados y los gastos corrientes aprobados en sus respectivos presupuestos.
ARTICULO 20.-Del Presupuesto Central se transferirán a los presupuestos provinciales el financiamiento para Gastos de Capital, en correspondencia con las decisiones que se adopten en el transcurso del ejercicio fiscal y luego de aprobado el Plan de Inversiones por el Ministerio de Economía y Planificación, una vez deducido el importe de los ingresos de capital y otros recursos descentralizados a las empresas de subordinación provincial y municipal. Del presupuesto de cada provincia se transferirá, bajo las mismas condiciones, a los presupuestos municipales, el financiamiento que corresponda.
ARTICULO 21.-La Oficina Nacional de Administración Tributaria organizará y continuará aplicando las acciones necesarias para asegurar la mayor disciplina en el pago oportuno de los tributos y otros ingresos no tributarios, tanto de personas naturales como jurídicas, a fin de asegurar los ingresos previstos en el Presupuesto del Estado, y fortalecer las inspecciones y auditorías fiscales.
Igualmente, los demás órganos y organismos fortalecerán y perfeccionarán su labor de inspección para combatir el ejercicio ilegal por personas jurídicas y naturales de actividades productivas y de prestación de servicios, y contribuirán de esta forma a una mayor disciplina social y al incremento de los ingresos del Estado.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para, sobre la base del total de gastos del Presupuesto 2003 aprobado por esta Ley en su artículo 2, notificar el presupuesto de gastos aprobado a cada órgano y organismos del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central; y fijar los límites de gastos con carácter directivo que correspondan.
SEGUNDA: Los órganos y organismos del Estado, así como las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, a partir de los presupuestos de gastos notificados por el Ministerio de Finanzas y Precios, desagregarán los mismos en sus respectivos sistemas; y asegurarán que mediante el uso racional de los recursos financieros en las actividades presupuestadas y mayores niveles de eficiencia económica en las actividades empresariales, las unidades presupuestadas y las empresas se ajusten a los límites de gastos asignados, sin que se afecten en lo fundamental los niveles de producción y prestación de servicios planificados.
TERCERA: El Ministerio de Finanzas y Precios es el encargado de la administración y control de la ejecución del Presupuesto del Estado para lo cual podrá dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los jefes máximos de los órganos, organismos, empresas y unidades presupuestadas; los que están en la obligación de mantenerse en los límites asignados.
CUARTA: El Ministerio de Finanzas y Precios sólo podrá modificar el presupuesto de gastos notificados como límite a los órganos y organismos, y organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, cuando el incremento de los mismos responda a nuevas decisiones de carácter central.
QUINTA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios para que, durante la ejecución del Presupuesto del Estado, realice los ajustes en los diferentes acápites de gastos e ingresos que se deriven de decisiones del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros, siempre que no se incremente el Déficit Presupuestario fijado en el artículo 2 de esta Ley.
SEXTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero del año 2003.
DADA, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre del año 2002.