Resolución 255

Reglamento para el Servicio de Gas Licuado de Petróleo a la Población

Organismo
Ministerio de la Industria Básica
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 2 Extraordinaria de 2004 (2004-02-05)
Páginas
8–17
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La Resolución No. 255 del Ministerio de la Industria Básica regula el servicio de gas licuado de petróleo a la población. Establece las normas y procedimientos para la prestación de este servicio, incluyendo la solicitud, asignación de nuevas instalaciones, traslados, altas, bajas, cambios de nombres y cesiones. La resolución tiene como objetivo garantizar un servicio eficiente y seguro a la población.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 255

-

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67, de 19 de abril de 1983, de Organización de la Administración Central del

- Estado establece en su artículo 53, incisos q) y r) la facultad de los Jefes de los Organismos para dictar reglamentos, resoluciones, instrucciones y otras disposiciones de carácter obligatorio para el organismo que dirige, sus empresas y en el marco de su competencia para los demás organismos, sus dependencias, el sector cooperativo, el privado y la población.

-

POR CUANTO: Tomando en consideración las experiencias acumuladas en la aplicación del Reglamento sobre el Servicio de Gas Licuado de Petróleo a la Población, aprobado por la Resolución No. 2872, de fecha 15 de abril de 1991, dictada por el que resuelve, y considerando que el mismo no se encuentra acorde con las características y condiciones existentes en la actualidad en relación con dicho servicio, resulta necesario actualizarlo y poner en vigor un nuevo Reglamento.

-

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 14 de mayo de 1983, fue designado el que resuelve Ministro de la Industria Básica.

-

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

-

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:

REGLAMENTO

PARA EL SERVICIO DE GAS LICUADO

DE PETROLEO A LA POBLACION

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO

ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de gas licuado de petróleo a la población en lo referido a solicitudes, asignación de nuevas instalaciones, así como a traslados, altas, bajas, cambios de nombres, cesiones, permutas, derechos ante divorcio, fallecimientos u otros aspectos relacionados con dicho servicio.

CAPITULO II

DEFINICIONES

ARTICULO 2.-A los fines de este Reglamento se entenderá por:

- a) Casa Comercial del Gas: Lugar donde se efectúan todos los trámites legales con la población relacionados con el servicio de GLP y se controlan los Puntos de Venta del municipio a que correspondan.

- b) Consumidor individual: La persona a cuyo nombre se encuentre un Contrato de Servicio de GLP y recibe este suministro de forma individual, ya sea en su domicilio en cilindros de 45 Kg hasta tanto se vaya sustituyendo ese sistema de distribución por el de los puntos de venta o lo recibe ya en cilindros de 10 Kg en los puntos de venta habilitados al efecto, según le corresponda por la zona de residencia.

- c) Contrato de servicio de GLP: Es el acuerdo entre la Entidad y el consumidor de GLP, en lo adelante y a los efectos de este Reglamento, “el Contrato”, por el cual la primera se obliga a prestar el servicio de GLP en las condiciones pactadas y aquel se obliga a pagar el precio establecido por ese servicio.

- d) Entidad: Las Empresas y Unidades Empresariales de Base de la Unión CUBAPETROLEO (CUPET), pertenecientes al Ministerio de la Industria Básica, responsabilizadas con la prestación del servicio de GLP a la población en cada territorio.

- e) GLP: Gas Licuado de Petróleo.

- f) Programa Nacional de Gasificación: Es el proceso paulatino iniciado en el año 1999, de instalación del servicio de gas licuado de petróleo en todas las viviendas del país que se está llevando a cabo en el territorio nacional.

- g) Puntos de Venta: Lugar donde se efectúa la venta a la población de los cilindros de 10 kg. de acuerdo a la norma establecida y se realiza a su vez el control de esa norma.

- h) Servicio en depósito: Es el servicio de GLP que, por acuerdo entre la Entidad y el titular del servicio o por disposición unilateral de la Entidad, según el caso, se conserva sin utilizar en la Entidad correspondiente, manteniéndosele el derecho a dicho titular hasta que sea procedente que lo recupere, de acuerdo a lo regulado en este propio Reglamen

- i) Zona en proceso de gasificación: Provincia, municipio o localidad donde se comience de forma masiva la instalación del servicio de GLP a nuevos consumidores.

- j) Zonas gasificadas: Aquellas donde se haya concluido el proceso de gasificación.

- k) Abandono de la Vivienda: Se refiere a aquellos casos en que los titulares del servicio han realizado cambio de domicilio definitivamente ante las oficinas del Carné de Identidad.

CAPITULO III

DEL CONTRATO DE SERVICIO DE GLP

SECCION PRIMERA

Del objeto del contrato

ARTICULO 3.-El Contrato de GLP que regula el presente Reglamento se considerará a todos los efectos procedentes como de carácter personal, por lo que su titular decidirá sobre éste, con las restricciones impuestas por este Reglamento y las demás disposiciones legales vigentes, y teniendo en cuenta la excepción dispuesta en el

Artículo 30 de este cuerpo legal.

SECCION SEGUNDA

Requisitos esenciales del contrato

ARTICULO 4.-En el Contrato que se otorgue se hará constar:

- a) Nombre y apellidos de la persona que recibirá el servicio.

- b) Nombre y domicilio de la Entidad.

- c) Las obligaciones de las partes.

ch) Lugar y Condiciones del servicio.

- d) Precio y Forma de Pago.

- e) Normas de Consumo.

- f) Fecha en que se realiza el contrato.

- g) Causas del otorgamiento del servicio (Certificado Médico u otras)

- h) Cantidad y capacidad de los cilindros en poder del cliente.

- ARTICULO 5.-El Contrato se confeccionará sobre la base del modelo que como Anexo No. 2, forma parte integrante del presente Reglamento, el que servirá de guía a las entidades responsabilizadas con la prestación del servicio de GLP a la población.

SECCION TERCERA

Lugar y condiciones del servicio

ARTICULO 6.-El servicio se prestará en el domicilio del titular del Contrato cuya dirección se consigna en dicho documento, salvo en aquellos lugares donde exista el sistema en que el consumidor recoge el cilindro en los Puntos de Venta habilitados por la Entidad.

ARTICULO 7.-En ningún caso podrá concertarse Contrato con una persona que no ocupe legalmente la vivienda.

ARTICULO 8.-El consumidor individual cumplirá las normas que se acuerden en el Contrato correspondiente para solicitar el cambio de cilindros vacíos por llenos.

SECCION CUARTA

Precios y formas de pago

ARTICULO 9.-En el Contrato se fijará el precio de acuerdo con las tarifas y precios vigentes para el GLP. Si estos precios fueran modificados durante el período de vigencia del contrato, la Entidad estará obligada a informarlo al consumidor dentro del plazo que establezca el organismo correspondiente.

ARTICULO 10.-El pago del servicio por parte de los consumidores individuales se efectuará al momento de la entrega en los puntos de ventas o en el domicilio del consumidor, según el caso.

SECCION QUINTA

De las normas de consumo de GLP para los

consumidores individuales

ARTICULO 11.-Mediante este Reglamento se establece una asignación anual por persona y se calcula el índice de consumo diario percápita en libras considerando un margen para los núcleos pequeños de 1 a 4 personas de la forma que se consigna en el Anexo No.1 de este Reglamento, el cual forma parte integrante del mismo y podrá ser modificado si cambiaran las circunstancias existentes.

ARTICULO 12.-La Entidad, en función de la capacidad de los cilindros que tengan instalados los usuarios y la composición del núcleo familiar, calculará los ciclos de reaprovisionamiento en días, anotando en cada tarjeta los mismos.

ARTICULO 13.-El ciclo de reaprovisionamiento en días se calcula siempre a partir de la última entrega efectiva.

ARTICULO 14.-Los consumidores de GLP individual están obligados a presentar la Libreta de Abastecimiento en las oficinas correspondientes, siempre que le sea solicitado, a fin de poder fijar la norma que le corresponda a cada núcleo.

ARTICULO 15.-Los ciclos de reaprovisionamiento de gas en días para las diferentes capacidades instaladas según la composición del núcleo familiar se relacionan en el Anexo No. 1 de este Reglamento, el cual forma parte integrante del mismo y podrá ser modificado si cambian las circunstancias existentes.

SECCION SEXTA

De la modificación de los contratos de servicio individual

ARTICULO 16.-Serán causas de modificación de los Contratos de servicio individual las siguientes:

- a) Cambio de la titularidad del Contrato por fallecimiento de su titular si quedare otro conviviente con derecho a la vivienda, por cesión de derecho o por divorcio.

- b) Cambio de dirección del titular del contrato por permuta o cesión de derecho.

SECCION SEPTIMA

De la terminación de los contratos de servicio individual

ARTICULO 17.-Serán causas de terminación de los Contratos de servicio individual las siguientes:

- a) El abandono definitivo de la vivienda por el titular del Contrato, dejando transcurrir 6 meses sin efectuar el traslado del servicio para su nuevo lugar de residencia.

- b) El fallecimiento del titular del Contrato cuando éste sea el único ocupante legal de la vivienda.

- c) El abandono del país del titular del Contrato cuando éste sea el único ocupante legal de la vivienda.

ch) La voluntad del usuario.

- d) El incumplimiento de lo pactado en el Contrato. ARTICULO 18.-La Entidad recogerá los equipos y accesorios que correspondan al Contrato que se hubiera terminado. En caso de que no pudiera recuperar sus bienes como se expresa anteriormente, tramitará el proceso debido ante los Tribunales Populares correspondientes.

CAPITULO IV

DEL SERVICIO DE GLP

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

ARTICULO 19.-Una persona solo puede ser titular de un Contrato de servicio de gas. En una misma vivienda no se autorizará el servicio de dos Contratos, aún cuando estén a nombre de dos personas diferentes. En esos casos se deja uno de los Contratos en depósito en la Entidad correspondiente, hasta tanto el titular del mismo se traslade para una vivienda que no tenga ese servicio.

ARTICULO 20.-A la persona que sea titular de más de una vivienda, una como residencia oficial y la otra de descanso o veraneo o ubicada en zona rural, se le suscribirá un solo contrato de servicio de GLP, acorde a la dirección que aparezca en su Carné de Identidad.

Los titulares de viviendas de descanso o veraneo o ubicadas en zonas rurales, que estén situadas en aquellas áreas donde sea determinada por política del Estado su gasificación, tendrán derecho a disfrutar de un servicio adicional para estas viviendas, siempre que exista disponibilidad por parte de la Entidad y ajustándose a las normativas establecidas para estos servicios adicionales.

Las personas titulares de más de una vivienda, que al momento de entrada en vigor del presente Reglamento,

estén disfrutando de más de un servicio de GLP, por tener una vivienda de descanso o veraneo o ubicada en zona rural, continuarán disfrutando de dichos servicios, acorde a las normativas establecidas para estos servicios adicionales.

ARTICULO 21.-Si una vivienda vinculada o medio básico, en la que existe servicio de gas (licuado o manufacturado), le es asignada a una persona que es titular anterior de un Contrato de GLP, se le respetará a esa persona el derecho a mantener en depósito ese servicio y a poder recuperarlo después, si se traslada para una vivienda que no tenga servicio alguno de gas.

Si la vivienda vinculada o medio básico no tuviera instalado servicio de gas alguno y le es asignada a una persona que es titular anterior de un Contrato de GLP, la misma tendrá derecho a que se le instale dicho servicio en esa vivienda.

Si el medio básico se le asigna a una persona que no posee Contrato alguno con anterioridad, la Entidad suscribirá el Contrato con el Organismo al que pertenece esa vivienda medio básico, en correspondencia con las asignaciones que tenga dicho Organismo.

En los casos de viviendas vinculadas, cuando sean asignadas a personas que no posean contrato alguno con anterioridad, se suscribirá el mismo con el Arrendatario, lo que en modo alguno generará los derechos de pertenencia sobre dicho servicio.

SECCION SEGUNDA

Sobre las nuevas instalaciones

ARTICULO 22.-Para las nuevas instalaciones que se realizarán a partir de la ejecución del Programa Nacional de Gasificación aprobado por el Ministerio de Economía y Planificación, se elaborará de conjunto por el Gobierno y la Unión CUPET la política a seguir para el cumplimiento del mismo.

ARTICULO 23.-No se ejecutará la instalación nueva del servicio de GLP a aquellas viviendas en que el titular no acredite la posesión legal de la misma o, en su defecto, que está en trámites de legalización ante la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente u otro órgano competente del Municipio donde está enclavada la misma.

- 1. De encontrarse en trámites de legalización, el interesado solicitará a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente o al órgano competente de que se trate, una certificación que acredite el trámite en proceso.

- 2. En estos casos la Entidad de CUPET que corresponda al lugar donde se encuentra la vivienda en cuestión, suscribirá con el interesado un contrato provisional por un año, el que se hará definitivo cuando se resuelva el proceso en trámite y dicha Entidad controlará todos los contratos de este tipo que tenga suscritos.

- 3. Si al término de un año de haberse suscrito el contrato provisional, no se ha concluido el proceso en trámite por causas ajenas al usuario, se prorrogará el mismo por seis (6) meses, notificándose a los órganos procedentes.

- 4. Si los trámites no hubieran terminado por causa imputable al usuario, se suspenderá el servicio hasta tanto se acredite la legalización definitiva del inmueble. ARTICULO 24.-Si ante la formulación de la solicitud correspondiente, se otorga a un consumidor una instalación de GLP, y posteriormente la persona beneficiada se traslada de domicilio, deberá comunicarlo de inmediato a la Entidad a fin de que se le traslade su solicitud para su vivienda actual.

ARTICULO 25.-En las nuevas viviendas que se construyan en las zonas ya gasificadas, se instalará el servicio de GLP de acuerdo a las posibilidades reales que existan, según los planes de desarrollo de los Organos Locales del Poder Popular.

ARTICULO 26.-No se ejecutará la instalación del servicio de GLP cuando las condiciones de habitabilidad de la vivienda del solicitante no permitan cumplir las normas de seguridad requeridas para estas instalaciones, de acuerdo con la inspección técnica realizada por la Entidad.

- 1. Solo se efectuará la instalación del servicio de GLP en viviendas declaradas inhabitables, cuando tengan la condición de inhabitable reparable, acreditado mediante documento expedido por la Dirección Municipal de Arquitectura y Urbanismo del Municipio donde está radicada la vivienda. ARTICULO 27.-El derecho a que se ejecute la instalación de un servicio se mantendrá hasta tanto sean modificadas las condiciones por las que fue denegada, según el artículo anterior.

ARTICULO 28.-En las viviendas utilizadas como albergues, que tengan las condiciones técnicas requeridas, se suscribirá el Contrato con la Unidad Provincial de Atención a Albergues correspondiente. La Entidad evaluará, de conjunto con dicha Unidad Provincial, si procede hacer instalaciones independientes o una o varias cocinas para uso colectivo.

ARTICULO 29.-En los casos que una parte del núcleo no se acoja a los servicios del albergue y permanezca en la vivienda, siempre que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 26 de este Reglamento, podrá suscribir el contrato de servicio de GLP.

SECCION TERCERA

De los derechos en caso de divorcio

ARTICULO 30.-En caso de divorcio, cuando el servicio de GLP haya sido adquirido antes del matrimonio o si, habiendo sido adquirido durante éste, reúne los requisitos de bien propio, se le mantendrá el derecho al titular del Contrato.

ARTICULO 31.-Cuando el servicio de GLP haya sido adquirido dentro del matrimonio, formando parte de la comunidad matrimonial de bienes, en caso de divorcio el mismo pertenecerá al excónyuge que continúe residiendo en la vivienda, excepto que el otro pueda acreditar y probar fehacientemente que el Contrato le haya sido otorgado específicamente a él por razones de salud.

ARTICULO 32.-Se exceptúan de lo preceptuado en los artículos anteriores, los casos en que existan hijos menores. En este caso el servicio de GLP pasará al excónyuge al que se le confiera la guarda y cuidado del menor o los menores, previa presentación de la sentencia firme del Tribunal correspondiente. En estos casos si alguno de los cónyuges

ostenta la titularidad del servicio y le fue otorgado por razones de salud, tendrá derecho a que se le desglose el contrato de GLP, concertándose un nuevo contrato a favor del otro excónyuge.

ARTICULO 33.-Si posterior al divorcio, ambos excónyuges continúan residiendo en la vivienda y deciden desglosarla, cumpliendo con todos los trámites legales establecidos, el servicio de GLP será igualmente desglosado, siempre que este haya sido adquirido dentro de la comunidad matrimonial de bienes. En este caso se suscribirá un nuevo Contrato con el excónyuge que anteriormente no era titular.

ARTICULO 34.-Igual tratamiento al expresado en el artículo precedente se aplica en los casos en que, en iguales circunstancias, se permute la vivienda por dos.

ARTICULO 35.-Los artículos precedentes son aplicables también a aquellos matrimonios no formalizados, reconocidos o no judicialmente, siempre que se pruebe documental o testificalmente que existió la relación estable y singular.

SECCION CUARTA

Traspaso en caso de fallecimiento

ARTICULO 36.-En caso de fallecimiento del titular del contrato de GLP, se procederá a traspasar el derecho a las personas que estuvieran conviviendo con el fallecido, en el siguiente orden de prelación:

- a) Al cónyuge

- b) A los hijos

- c) Padres

ch) Otros descendientes

- d) Otros ascendientes

- e) Hermanos

- f) Demás colaterales hasta el 4 to grado de consanguinidad y 2 do de afinidad. ARTICULO 37.-Si al fallecer el titular del Contrato, existen en la vivienda varias personas de las relacionadas en el artículo anterior, con iguales derechos al servicio de GLP, la Entidad respetará el acuerdo que tomen entre ellos. De no llegar a acuerdo, el derecho se le otorgará a quien se le reconozca u ostente la titularidad de la vivienda, y si ésta la tuviera más de una persona se le otorgará el derecho a quien ostente la condición de jefe del núcleo familiar.

1. Cuando haya más de un núcleo dentro de la misma vivienda, solo se suscribirá un contrato, pudiendo disfrutar todos del servicio de GLP, teniéndose en cuenta la suma total de personas convivientes, a fin de establecer la norma de consumo correspondiente.

ARTICULO 38.-De no existir ninguna persona de las relacionadas en el artículo 36, el derecho al servicio de GLP se le otorgará a quien se le reconozca u ostente la titularidad de la vivienda.

ARTICULO 39.-Si al momento del fallecimiento del titular del Contrato no hay ninguna persona que conviva con él y la vivienda queda desocupada, se cancelará este Contrato y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.

ARTICULO 40.-Si posterior al fallecimiento del titular del Contrato de GLP, se desglosa la vivienda de acuerdo con los trámites legales establecidos, el contrato de GLP será igualmente desglosado. Igual tratamiento se dará a los casos en que, al fallecimiento del titular, sus herederos permuten la vivienda por dos, derecho que será reconocido en correspondencia con lo establecido en la Ley No. 59 (Código Civil).

ARTICULO 41.-Cuando el derecho al servicio de GLP se le haya otorgado a un menor o a un incapacitado, pero estuviera a nombre de su tutor y éste falleciera, el servicio de GLP pasará a la persona que a partir de ese momento ejerza legalmente la tutoría, al menor si ya hubiese adquirido la mayoría de edad, o al incapacitado si ya hubiesen cesado las causas que motivaron la incapacidad.

SECCION QUINTA

Traspaso en caso de abandono definitivo

del territorio nacional

ARTICULO 42.-Si el titular de un Contrato de GLP abandona el territorio nacional definitivamente, ese servicio se le transfiere a la persona a quien se le reconozca la titularidad de la vivienda, siempre que no haya abandonado el país el núcleo completo.

ARTICULO 43.-De haber abandonado el territorio nacional el núcleo completo, se terminará el Contrato y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal.

ARTICULO 44.-De permanecer en la vivienda otras personas con igual derecho al servicio de GLP, la entidad respetará el acuerdo que tomen entre ellos. De no arribarse a acuerdo alguno, se otorgará el derecho a quien se le reconozca u ostente la titularidad de la vivienda, aunque todos tendrán derecho al uso del servicio, apercibiéndolos que de abandonar la vivienda pierden el derecho al mismo.

ARTICULO 45.-En los casos de desglose o permuta de la vivienda por dos, debidamente legalizado, el Contrato será igualmente desglosado, por lo que se suscribirá un nuevo Contrato con una de esas dos personas con derecho.

SECCION SEXTA

Cesión de derechos

ARTICULO 46.-Se entenderá por cesión de derechos del Contrato de GLP el acto mediante el cual se cede o traspasa el derecho al servicio de GLP de un consumidor individual a favor de cualquiera de las personas relacionadas en el artículo 36 de este Reglamento, ya sean éstas residentes en la misma u en otra vivienda.

ARTICULO 47.-La cesión de derechos del Contrato de GLP tiene un carácter irrevocable, por lo que una vez efectuada, el cedente no puede reclamar el derecho al servicio cedido. Cuando el titular solicite ceder su derecho, lo hará personalmente ante las Oficinas que ejecutan estos trámites, siendo certificado este acto por el funcionario que recibe la solicitud.

ARTICULO 48.-Cuando la cesión del derecho al servicio de GLP sea a menores de edad o a declarados incapacitados por cualquier motivo mediante Tribunal competente, el Contrato se suscribirá con el tutor designado, sin perjuicio del derecho que le corresponde al menor al arribar a la mayoría de edad o al incapacitado si cesaran las causas que motivó la incapacidad.

SECCION SEPTIMA

De las permutas

ARTICULO 49.-Se reconoce el derecho al consumidor individual de GLP que permute su vivienda, a traspasar su contrato para la nueva residencia siempre que ésta no esté comprendida en aquellas situaciones a que se refiere el artículo 26 y que el traspaso se solicite dentro de los 6 meses posteriores a la fecha en que se aprobó la permuta. Transcurrido dicho término sin haber hecho este trámite, perderá el derecho como consumidor individual, sin que esto genere derecho alguno para el otro permutante, por lo que la Entidad correspondiente procederá conforme al artículo 18 del presente Reglamento.

ARTICULO 50.-Cuando un consumidor individual permute hacia una vivienda que tenga instalado gas manufacturado y no desee hacer dejación del servicio a favor del otro permutante, la Entidad recogerá el equipo individual, dejándolo en depósito en la Entidad, a fin de que el titular conserve su derecho a reposición en caso de que posteriormente permutare para una vivienda que no tenga servicio de gas alguno, dejando constancia en la Entidad y notificando al titular.

ARTICULO 51.-Si un consumidor individual de GLP, mediante acuerdo, transfiere su Contrato a la persona con quien permutara, se respetará el acuerdo tomado entre ellos, siempre que se oficialice mediante la firma de un acta de conformidad ante la Entidad, en cuyo caso perderá a partir de ese momento todo derecho relacionado con ese servicio.

ARTICULO 52.-En el caso de una permuta múltiple se seguirá igual procedimiento que en el artículo anterior.

SECCION OCTAVA

De los traslados

ARTICULO 53.-Todo consumidor de un servicio individual de GLP tendrá derecho a trasladarlo junto con él, cada vez que se traslade de vivienda, siempre que ese servicio le haya sido otorgado anterior al proceso de gasificación que se ha llevado a cabo en el país a partir del año 1998 o que, aún durante ese proceso, le haya sido asignado por razones de salud debidamente acreditadas.

ARTICULO 54.-La solicitud de traslado y tramitación del servicio individual de GLP, entre provincias como dentro de la misma provincia, se realizará en el término de 6 meses contados a partir de la fecha del cambio de dirección del titular del Contrato.

ARTICULO 55.-Toda autorización de traslado tendrá vigencia hasta 2 meses posteriores a su fecha de emisión. Después de transcurrido este término, si el usuario no se persona en las oficinas de la entidad a realizar los trámites correspondientes, perderá el derecho al servicio.

ARTICULO 56.-La Entidad podrá autorizar con carácter excepcional y a solicitud del usuario, la prórroga del término señalado en el artículo anterior, cuando existan causas que así lo aconsejen, habilitando los controles al efecto.

CAPITULO V

DEL PROCESO DE GASIFICACION

SECCION UNICA

ARTICULO 57.-El servicio de gas que se otorgue en el proceso de gasificación, se asociará a la vivienda y no a la persona natural, aunque el contrato que se suscriba para la prestación del servicio se concierte con quien ostente la titularidad legal de la misma.

- 1. En las zonas gasificadas o que se encuentren en proceso de gasificación, no se autorizarán cesiones de derecho, ni traslados a zonas donde no se haya iniciado el proceso, hasta tanto no culmine el mismo, siendo solo autorizadas las permutas, exceptuando los casos a que se hace referencia en los artículos 51 y 52. ARTICULO 58.-En las viviendas ocupadas por varios núcleos familiares con sus respectivas Libretas de Abastecimiento, se suscribirá el Contrato para el servicio de GLP con el propietario legal del inmueble, y se normará este servicio de acuerdo a la suma total de personas que lo habitan. En estos casos, la entidad de CUPET ofertará una sola cocina por contrato suscrito, pero accederá a la instalación de hasta dos (2) cocinas más que puedan adquirir por sus medios los ocupantes del inmueble, manteniendo un solo centro de aprovisionamiento.

ARTICULO 59.-En los casos de viviendas donde se disfrutaba de servicio de gas colectivo y éste fuera sustituido por cilindros de 10 Kg, el titular del contrato se convertirá en consumidor individual de GLP con todos los deberes, derechos y restricciones impuestas por este Reglamento. Dicho servicio siempre estaría asociado a la vivienda.

CAPITULO VI

DE LA ACTUACION DE LA ENTIDAD

SECCION PRIMERA

De las inspecciones

ARTICULO 60.-La Entidad, a través de sus inspectores, realizará visitas sistemáticas a los domicilios de los consumidores con el objetivo de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento y a ejecutar las acciones que sean necesarias para restablecer la legalidad en los casos en que haya sido quebrantada por infracciones de los consumidores, así como para comprobar el estado técnico de las instalaciones.

ARTICULO 61.-Los consumidores estarán en la obligación de facilitar la ejecución de las inspecciones, así como aportarán todos los datos que requiera el Inspector.

SECCION SEGUNDA

De los servicios que ofrece la entidad

ARTICULO 62.-La Entidad realizará la instalación del gas hasta la cocina del usuario y también de las cocinas cuando éste lo solicite, en el término de 15 días siguientes a la solicitud, fijándose el precio de estos servicios acorde a las tarifas vigentes.

ARTICULO 63.-Las quejas que se produzcan por escape de gas, se resolverán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción por la Entidad.

ARTICULO 64.-Los servicios de destupición y otros similares se brindarán por la Entidad dentro de las 72 horas posteriores a la comunicación hecha por el consumidor, el que abonará en cada caso el precio establecido según la tarifa vigente. Estos servicios tendrán una garantía de 15 días naturales contados a partir del momento en que se prestaron.

CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER

LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS

SECCION PRIMERA

De las reclamaciones

ARTICULO 65.-El consumidor de GLP inconforme con la solución dada por cualquier funcionario de la Entidad correspondiente a un caso sometido a su consideración, podrá interponer reclamación ante el Director General de la Empresa responsabilizada con el servicio de GLP en el territorio, mediante un escrito, sin formalidad alguna.

ARTICULO 66.-Recibida una reclamación, será conformado un Expediente con todas las pruebas de que intenten valerse el reclamante y el demandado, así como todos los documentos que resulten necesarios para ser resuelta por el Director General de la Empresa responsabilizada con el servicio de GLP en el territorio, mediante Resolución fundada, que debe dictarse dentro de los 20 días siguientes al de la presentación de la citada reclamación.

ARTICULO 67.-Cuando se trate de un litigio por mejor derecho al servicio de gas licuado en que haya otra u otras personas interesadas, se le dará traslado de la reclamación a la otra parte antes de darle solución, a fin de que pueda emitir sus criterios y presentar cuantas pruebas estime pertinentes.

SECCION SEGUNDA

Del recurso de alzada ante el Director General de la Unión Cubapetróleo

ARTICULO 68.-Inconforme cualquiera de las partes litigantes con la Resolución dictada por el Director General de la referida Empresa resolviendo la reclamación, podrá interponer Recurso de Alzada ante el Director General de la Unión CUPET dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicha Resolución.

ARTICULO 69.-Este Recurso será presentado ante el Director General de la Empresa que resolvió la reclamación, para que, por su conducto, en el término de 5 días hábiles, lo haga llegar al Director General de la Unión CUPET, conjuntamente con el Expediente conformado en ese caso.

ARTICULO 70.-El Recurso de Alzada será resuelto dentro de los 45 días hábiles siguientes a su recibo en la Unión CUPET, cuyo Director General dictará la Resolución correspondiente.

ARTICULO 71.-Cuando el Director General de la Unión CUPET conozca del incumplimiento por parte de una entidad de cualquiera de las formalidades legales que puedan dejar en estado de indefensión a alguna de las partes litigantes, éste podrá disponer la revisión del asunto a fin de restablecer la legalidad quebrantada, pudiendo declarar como nulos los actos que se hubieran realizado, disponer que se subsane el error y se dicte por la propia Empresa que resolvió la reclamación inicial una nueva Resolución resolviendo el caso presentado.

Asimismo procederá cuando las irregularidades o violaciones de la legalidad en esta materia sean de conocimiento del Ministro de la Industria Básica.

SECCION TERCERA

Del recurso de apelación ante el Ministro

de la Industria Básica

ARTICULO 72.-Contra lo resuelto por el Director General de la Unión CUPET procederá Recurso de Apelación ante el Ministro de la Industria Básica, dentro de los 10 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación al interesado de la Resolución dictada por el Director General de la Unión CUPET. Dicho Recurso será resuelto mediante Resolución fundada del Ministro, dictada en el término de 60 días hábiles siguientes a la recepción de dicho recurso.

ARTICULO 73.-Contra lo resuelto por el Ministro de la Industria Básica no cabrá recurso alguno en la vía administrativa, aunque la parte inconforme con lo dispuesto podrá interponer proceso en la vía judicial, ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana.

ARTICULO 74.- El ejercicio de la acción por la vía judicial, no impedirá a la administración correspondiente ejecutar la Resolución que resuelve en última instancia el Recurso de Apelación que haya sido interpuesto por alguna de las partes litigantes, a no ser que la suspensión de esa acción sea solicitada por el demandante y acordada por el Tribunal competente.

-

SEGUNDO: Se deroga la Resolución No. 2872, de fecha 15 de abril de 1991, dictada por el Ministro de la Industria Básica y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución.

-

TERCERO: La presente Resolución comenzará a aplicarse a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

NOTIFIQUESE la presente a la Unión Cubapetróleo (CUPET), a la Empresa de Gas Licuado, y a las Empresas responsabilizadas con la prestación del servicio de GLP en cada territorio.

COMUNIQUESE la presente a cuantas personas naturales o jurídicas proceda.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la Ciudad de La Habana a los 30 días del mes de septiembre del 2003.

Marcos Portal León

Ministro de la Industria Básica

ANEXO 1

NORMAS DE CONSUMO DE GLP PARA LOS CONSUMIDORES INDIVIDUALES

CALCULO DE LOS CICLOS DE REAPROVISIONAMIENTO

ANEXO No. 2

CONTRATO DE SERVICIO DE GLP CON LA POBLACION

DE UNA PARTE: La Empresa _____________________________ sita en ______________________________ que en lo sucesivo se denominará ENTIDAD, representada por _______________________________________, en su carácter de ___________________________, acreditado mediante la Resolución No. _________ de fecha________________ emitida por______________________________.

Y DE OTRA PARTE: La persona que se consigna en el inicio de este Contrato, que en lo adelante y a los efectos del presente se denominará CONSUMIDOR.

Ambas partes convienen suscribir el presente Contrato bajo los términos y condiciones siguientes:

1. OBJETO DEL CONTRATO

- 1.1. La Entidad brindará el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con la calidad requerida al Consumidor, que recibirá dicho servicio y pagará su precio de acuerdo al índice de consumo estipulado en el Reglamento de Gas Licuado a la Población. El cilindro es propiedad de la Entidad en representación del Estado Cubano que se le ofrece en usufructo al Consumidor quien sólo tendrá derecho al uso y disfrute del mismo.

2. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

- 2.1. Realizará la instalación del gas hasta la cocina del usuario y también de las cocinas cuando éste lo solicite, en un término de 15 días posteriores a la solicitud, fijándose el precio de este servicio acorde a las tarifas vigentes.

2.2. Las quejas que se produzcan por escape de gas se resolverán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

2.3. Brindará servicios de destupición y otros similares en un término de 72 horas posteriores a la comunicación hecha por el Consumidor, el que abonará en cada caso el precio establecido según la tarifa vigente.

2.4. Garantizará que todo cilindro de GLP cumpla con los requisitos de seguridad necesarios, o sea, que no tenga salideros y que cuente con el peso requerido de acuerdo a la capacidad del mismo.

2.5. Realizará visitas al Consumidor en un término de 5 años posteriores a la instalación del servicio para revisar el estado técnico de la misma y realizar los mantenimientos correspondientes.

2.6. Realizará a través de sus inspectores visitas sistemáticas a los domicilios de los Consumidores con el objetivo de comprobar el cumplimiento de lo estipulado en el Reglamento de GLP y ejecutará las acciones que sean necesarias para restablecer la legalidad en los casos en que haya sido quebrantada por infracciones de los Consumidores.

2.7. Si un Consumidor reporta la pérdida de un cilindro y se comprueba por la PNR mediante documento fundamentado expedido por la misma que ocurrió producto de un robo con fuerza, éste se repondrá de inmediato.

2.8. Si un Consumidor reporta la pérdida de un cilindro y se comprueba por la PNR mediante documento fundamentado expedido por la misma que ocurrió producto de un hurto, repondrá el cilindro en un término de 2 meses posteriores a la radicación de la

denuncia.En ambos casos cuando se trata de Consumidores con dos cilindros, el segundo cilindro no se le repondrá en ningún momento.

2.9. Garantizará la distribución del GLP puerta a puerta según ciclo establecido en el reglamento para cada núcleo consumidor, salvo en casos en que la Entidad se vea imposibilitada de brindar el servicio por decisiones de estado o gobierno, lo cual será informado oportunamente a la p

2.10. Divulgar lo regulado en el reglamento para el servicio de Gas Licuado a la población.

3. OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR

3.1. Queda responsabilizado con la guarda y cuidado del cilindro, propiedad de la Entidad el que no puede vender, ceder, traspasar o enajenar.

3.2. Transportará el cilindro de forma vertical y segura para impedir daños en el mismo y evitar accidentes.

3.3. Colocar el cilindro en lugares de fácil acceso, ventilados, limpios, secos, seguro y alejado de altas temperaturas por ser altamente inflamable el GLP.

3.4. Si percibe olor a gas o detecta un salidero en cualquiera de las partes de su instalación, deberá apagar de inmediato todas las llamas, ventilará el área o local, no accionará interruptores de luz, ni equipos electrodomésticos y reportará de inmediato a la Entidad a través de las Casas Comerciales o Puntos de Venta.

3.5. En el caso de pérdida del cilindro o accesorios, deberá presentar en la Casa Comercial correspondiente el comprobante de la denuncia radicada por la PNR para acometer la reposición del cilindro cuando proceda.

3.6. Facilitará la ejecución de las inspecciones, así como aportará todos los datos que requiera el Inspector.

3.7. Facilitará la revisión de la instalación y la ejecución del mantenimiento, de no hacerlo la Entidad se abrogará el derecho de suspender el servicio hasta que se pueda realizar el mismo.

3.8. Es obligación del Consumidor instruirse sobre lo dispuesto en el reglamento de GLP aprobado y puesto en vigor en el país.

4. DEL LUGAR Y CONDICIONES DEL SERVICIO

4.1. El servicio se prestará en el Punto de Venta próximo a su vivienda, salvo en aquellos lugares donde exista el servicio de puerta a puerta en el que se le prestará en el domicilio del titular del Contrato cuya dirección se consigna en dicho documento.

4.2. El Consumidor recibirá los cilindros de GLP llenos contra los vacíos, los cuales serán recepcionados por la Entidad.

5. PRECIO Y FORMAS DE PAGO

5.1. El precio del cilindro es de 0.70 $/kg.

5.2. El pago del servicio se efectuará por el Consumidor al momento de la entrega del cilindro en los Puntos de Venta o en el domicilio del Consumidor, según el caso.

5.3. Si los precios fueran modificados durante el período de vigencia del Contrato, la Entidad estará en la obligación de informarlo al Consumidor dentro del plazo que establezca el organismo correspondiente.

6. NORMAS DE CONSUMO

6.1. La Entidad entregará a cada Consumidor la cantidad de GLP en correspondencia con el índice de consumo establecido en el Reglamento de GLP, de acuerdo a la composición del núcleo familiar.

6.2. La Entidad, en función de la capacidad de los cilindros que tengan instalados los Consumidores y la composición del núcleo familiar, calculará los ciclos de reaprovisionamiento en días a partir de la última entrega efectiva, anotando en cada tarjeta los mismos.

6.3. El Consumidor está obligado a presentar la Libreta de Abastecimiento en las oficinas correspondientes, siempre que le sea solicitada, a fin de poder fijar la norma que le corresponda a cada núcleo.

7. MODIFICACION DEL CONTRATO

7.1. Serán causales de modificación del Contrato las siguientes:

- a) Cambio de la titularidad del Contrato por fallecimiento de su titular si quedare otro conviviente con derecho a la vivienda, por cesión de derecho o por divorcio.

- b) Cambio de dirección del titular del Contrato por permuta o cesión de derecho.

8. TERMINACION DEL CONTRATO

8.1. Serán causales de terminación del Contrato las siguientes:

- a) El abandono definitivo de la vivienda por el titular del Contrato, dejando transcurrir 6 meses sin efectuar el traslado del servicio para su nuevo lugar de residencia.

- b) El fallecimiento del titular del Contrato cuando éste sea el único ocupante legal de la vivienda.

- c) El abandono del país del titular del Contrato cuando éste sea el único ocupante legal de la vivienda.

- d) La voluntad del usuario.

- e) El incumplimiento de lo pactado en el Contrato.

9. RECLAMACIONES

9.1. El Consumidor inconforme con la solución dada por cualquier funcionario de la Entidad correspondiente a un caso sometido a su consideración, podrá interponer reclamación ante el Director General de la Empresa responsabilizada con el servicio de GLP en el territorio, mediante un escrito sin formalidad alguna.

10. OTRAS CONDICIONES

10.1. Queda terminantemente prohibido al Consumidor trasladar los equipos en caso de permuta o cambio de domicilio sin previa autorización de la Entidad, quien emitirá documento al respecto autorizando el movimiento de los mismos.

10.2. En caso de incumplimiento por parte del Consumidor de cualesquiera de las obligaciones consignadas en este Contrato, la Entidad se abrogará el derecho de retirar el servicio, sin que ello conlleve a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, independientemente del derecho que le asiste a la Entidad de ejercer las acciones civiles o penales que procedan.

10.3. En el caso de Consumidores descolectivizados y nuevos Consumidores les queda terminantemente prohibido trasladar o ceder el servicio de GLP, mientras permanezca el proceso de gasificación.

Y para que así conste, firman el presente contrato, en _______________________________, a los ______días del mes__________de _______.

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ENTIDAD CONSUMIDOR