Decreto 282
El Reglamento para la implementación de la entrega de tierras ociosas en usufructo regula la conformación del Fondo de tierras ociosas, la intervención de los delegados municipales y provinciales del Ministerio de la Agricultura, y los requisitos para solicitar la entrega de tierras en usufructo. Este reglamento es emitido por el Consejo de Ministros.
- El Fondo de tierras ociosas se conforma con información catastral, datos de censos y estudios anteriores (Artículo 3).
- Las personas naturales o jurídicas deben cumplir requisitos específicos para solicitar la entrega de tierras en usufructo (Artículo 7).
- El procedimiento para tramitar y obtener el usufructo se inicia con la solicitud mediante Declaración Jurada (Artículo 9).
- El Convenio sobre las relaciones y obligaciones entre el usufructuario y el Delegado Municipal se suscribe en el acto de notificación e inscripción de la Resolución que otorga el usufructo (Artículo 18).
- El usufructuario tiene la responsabilidad de poner y mantener en producción las tierras recibidas en usufructo (Artículo 20).
Texto íntegro
DECRETO No. 282
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 259, “Sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo”, de 10 de julio de 2008, en su Disposición Final Primera, faculta al Consejo de Ministros para dictar el Reglamento que implemente su cumplimiento.
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POR TANTO: El Consejo de Ministros, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 98, inciso k) de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:
REGLAMENTO PARA LA IMPLEMENTACION DE LA ENTREGA DE TIERRAS OCIOSAS
EN USUFRUCTO
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento regula:
- a) la conformación del Fondo de tierras ociosas que pueden ser entregadas en usufructo;
- b) la intervención de los delegados municipales y provinciales del Ministerio de la Agricultura y del Centro Nacional de Control de la Tierra, en el proceso de entrega de las tierras;
- c) los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para solicitar la entrega de tierras en usufructo, y;
- d) los particulares que contiene el Convenio sobre las relaciones y obligaciones entre el usufructuario y el Delegado Municipal. ARTICULO 2.-A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá por:
- a) Delegados Municipales: Los Delegados Municipales del Ministerio de la Agricultura.
- b) Delegado Provincial: El Delegado Provincial del Ministerio de la Agricultura.
- c) Centro Nacional: El Centro Nacional de Control de la Tierra.
ARTICULO 3.-Los delegados municipales conformarán, en un término de hasta noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Reglamento, el fondo de tierras que pueden ser objeto de entrega en usufructo, el que se actualizará periódicamente y para ello tendrán en cuenta:
- a) la información catastral, los datos de censos, visitas de control y estudios anteriores realizados, y;
- b) la información que sobre estos y otros aspectos deben suministrarle a su solicitud, las entidades que administran tierras, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de créditos y servicios y otras entidades e instituciones estatales del municipio, que posean información al respecto. ARTICULO 4.-En el Fondo de tierras se consignan datos adicionales que permitan la entrega de estas, sin necesidad de realizar ulteriores trámites, tales como:
- a) entidad poseedora legal de las tierras;
- b) condiciones de aptitud de los suelos;
- c) plantaciones, instalaciones y grado de infestación existentes o no en las tierras;
- d) condiciones de secano, aguas subterráneas y superficiales o posibilidad de riego de los suelos, y;
- e) otros que se consideren de interés. ARTICULO 5.-Las tierras que integran el fondo señalado en los artículos anteriores, estarán a disposición del Delegado Municipal, previa aprobación del Delegado Provincial, para su entrega en usufructo. No obstante la entidad poseedora legal mantiene la responsabilidad de su atención, hasta tanto sea entregada al usufructuario.
ARTICULO 6.-Las bienhechurías existentes en las tierras entregadas en usufructo, serán objeto de tasación y venta al usufructuario, por la entidad que administra dichas tierras, con exclusión de la vivienda, si la hubiere, donde se actuará conforme a la legislación vigente en esta materia.
Los bosques y plantaciones forestales se entregan en usufructo, en correspondencia con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Forestal.
Los delegados municipales podrán, por razones de utilidad pública o interés social, disponer que otras bienhechurías de las establecidas en el
Artículo 8 del Decreto-Ley No. 259, no sean objeto de venta y se entreguen en usufructo.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS
ARTICULO 7.-Las personas naturales o jurídicas, al solicitar la entrega de tierras en usufructo, deberán cumplir los requisitos que a continuación se establecen:
- 1. Las personas jurídicas:
- a) Las granjas estatales, unidades básicas de producción cooperativa y cooperativas de producción agropecuaria: Mantener en producción las tierras en propiedad o usufructo.
- b) Las cooperativas de créditos y servicios: Reunir los requisitos establecidos en la ley y mantener en producción las tierras recibidas en usufructo por la Cooperativa, si las hubiere.
- c) Las entidades estatales no agropecuarias y otras instituciones: Demostrar que poseen la fuerza de trabajo y los medios e instrumentos necesarios para la atención al cultivo y producción agropecuaria en el área que solicita, la que estará en relación directa al número de trabajadores de la entidad.
- d) Otras personas jurídicas constituidas conforme a la ley: Demostrar que poseen la fuerza de trabajo y los medios e instrumentos necesarios para la atención al cultivo y producción agropecuaria en el área que solicita. Las solicitudes de entrega de tierras tanto para cooperativas de producción agropecuaria como para cooperativas de créditos y servicios deben contar con el aval del Presidente Municipal de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, (ANAP).
- 2. Las personas naturales:
- a) Los propietarios y usufructuarios de tierras: Mantener en producción las tierras y cumplir los contratos de entrega de productos.
- b) Los tenedores de ganado mayor sin tierras: Mostrar o acompañar Certificación del Registro Pecuario de los animales inscriptos a su nombre y del nivel de cumplimiento de los contratos de entrega de leche, para el caso de los tenedores de ganado lechero.
- c) Los productores de ganado menor: Informar el número de animales que posee, especificados por categoría.
- d) Las demás personas: Reunir las condiciones para poner en producción la tierra solicitada y observar una conducta moral y social acorde con los principios éticos de nuestra sociedad. Estas personas deben vincularse o estar vinculadas a la Cooperativa de Créditos y Servicios en que estén ubicadas las tierras y obtener el aval de la misma para solicitar la entrega.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 8.-Corresponde a las direcciones municipales del Centro Nacional, conformar, hasta su completamiento, el expediente para la tramitación de la concesión del usufructo.
En el expediente, a que hace referencia el párrafo anterior, se incluyen los documentos que se aportan, elaboran y expiden como resultado del procedimiento que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 9.-El procedimiento para tramitar y obtener el usufructo se inicia con la solicitud, mediante Declaración Jurada suscrita en el modelo oficial por el interesado, ya sea persona natural o jurídica, a la cual se acompañan los avales y documentos establecidos en el Capítulo anterior.
Es obligación de los directores municipales del Centro Nacional, asesorar y auxiliar, cuando así corresponda, a los solicitantes en la obtención de los avales y documentos correspondientes. De no acompañarlos a la Declaración Jurada, se les concede un plazo de quince (15) días para aportarlos.
ARTICULO 10.-El Director Municipal del Centro Nacional, una vez presentada la Declaración Jurada, el aval y documentos correspondientes, dispone de oficio la ubicación exacta de la tierra solicitada, lo que se hará firme mediante la Certificación Catastral, expedida por la Oficina Municipal de Hidrografía y Geodesia, para lo cual se establece un plazo de treinta (30) días, en los casos en que los límites de las parcelas a entregar en usufructo, se correspondan con los reflejados en la información gráfica y literal del catastro y, hasta sesenta (60) días, cuando se requiera realizar mediciones en el terreno.
El pago de la Certificación Catastral estará a cargo del solicitante.
ARTICULO 11.-Concluida la formación del expediente el Director Municipal del Centro Nacional lo presenta al Delegado Municipal, en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción de la Certificación Catastral.
ARTICULO 12.-El Delegado Municipal dispone de un término de treinta (30) días, para el análisis y aprobación del otorgamiento o no del usufructo solicitado, para lo que se auxilia de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios y otras autoridades que al efecto se disponga expresamente.
ARTICULO 13.-La Resolución que concede el usufructo se emite por el Delegado Municipal, y en ella se hace constar, entre otros, el nombre de la entidad o persona natural usufructuaria, el área expresada en hectáreas, los límites y ubicación de las tierras, el tiempo de duración del usufructo y la línea fundamental de producción.
La Resolución se notifica de inmediato al usufructuario y se inscribe en la Dirección Municipal del Centro Nacional.
ARTICULO 14.-Cuando por razones fundadas no proceda la concesión del usufructo, el Delegado Municipal dictará una Resolución, que le será notificada al solicitante, explicando las causas por las cuales se denegó la solicitud y las posibilidades concretas, si las hubiere, de obtener otras tierras en usufructo.
En el caso de existir posibilidades concretas de obtener otras tierras en usufructo, el solicitante deberá cumplir todos los trámites establecidos, excepto la presentación de los avales y documentos que se disponen en el Capítulo II.
ARTICULO 15.-Contra la Resolución dictada por el Delegado Municipal, denegando la concesión del usufructo, el solicitante podrá recurrir por escrito, ante el Delegado Provincial, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución denegatoria.
El escrito se presenta al Delegado Municipal quien la remite al Delegado Provincial, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicho escrito, adjuntando el expediente conformado y la opinión del Presidente Municipal de la ANAP y del representante del Ministerio del Azúcar a ese nivel, cuando corresponda.
El Delegado Municipal sólo podrá denegar la admisión del escrito cuando se presente fuera del término legalmente establecido.
Una vez presentado el escrito, las tierras denegadas no podrán ser objeto de entrega, hasta que la reclamación se resuelva.
ARTICULO 16.-El Delegado Provincial, oído el parecer de la ANAP y del representante del Ministerio del Azúcar a ese nivel, cuando corresponda, determina mediante Resolución, si procede o no la reclamación, en un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de esta.
La Resolución a que se refiere el párrafo anterior será notificada al solicitante, en el término de cinco (5) días, contados a partir de su firma, por el Director Municipal del Centro Nacional, y contra esta no cabe recurso alguno.
CAPITULO IV
DEL CONVENIO
ARTICULO 17.-Las obligaciones y relaciones entre la persona natural titular del usufructo y el Estado, se suscriben mediante Convenio entre las partes.
Las obligaciones y relaciones entre la persona jurídica titular del usufructo y el Estado, se establecen en la Resolución que concede el usufructo.
ARTICULO 18.-El Convenio se denomina “Convenio sobre las relaciones y obligaciones entre el usufructuario y el Delegado Municipal”, y se suscribe entre la persona natural titular del usufructo y el Delegado Municipal, mediante la Proforma Oficial que se anexa al presente Reglamento, en el acto de notificación e inscripción de la Resolución que otorga el usufructo.
ARTICULO 19.-El Delegado Municipal, a nombre del Estado, tiene la responsabilidad de controlar y asesorar al usufructuario en el empeño de poner y mantener en producción, de forma sostenible y creciente, las tierras otorgadas en usufructo, responsabilidad que ejerce a través de la Dirección Municipal del Centro Nacional y demás entidades e instituciones estatales municipales del Sistema de la Agricultura, según corresponda, con la participación del Director de la entidad que administra las tierras otorgadas en usufructo, la que se especifica en el Convenio.
ARTICULO 20.-El usufructuario tiene la responsabilidad de poner y mantener en producción las tierras recibidas en usufructo, con su trabajo personal y el de otros familiares y personas que se incorporen al trabajo de esta y, que la producción se comercialice según lo establecido.
ARTICULO 21.-En el Convenio se establecen de mutuo acuerdo las cláusulas relativas a los aspectos siguientes:
- a) plazo aproximado con que cuenta el usufructuario para poner en producción las tierras, lo que incluye alistamiento y siembra, en el caso de la producción vegetal, y limpia y acuartonamiento, en caso de la producción animal. En ambos casos podrán establecerse términos por áreas parciales, hasta concluir el total previsto, pero el término total no podrá exceder de dos (2) años;
- b) familiares que el usufructuario incorpora a la actividad productiva en forma permanente, con expresión de sus nombres y apellidos, número del Carné de Identidad y parentesco;
- c) relación y descripción de equipos agrícolas, de riego, implementos, útiles, aperos de labranza, pie de crías y animales, propiedad del usufructuario, que se incorporan a la actividad productiva, y;
- d) extensión del área que se destina para autoabastecimiento familiar y producción de alimento para animales de trabajo. ARTICULO 22.-En el Convenio se prevé que la comercialización de las producciones obtenidas y la asignación, mediante compra venta, de instrumentos y equipos de trabajo, así como de insumos agrícolas y pecuarios a los usufructuarios, se realiza según las normas establecidas, a través de la Cooperativa de Créditos y Servicios a que estén vinculados, o en su defecto, por quien se determine.
ARTICULO 23.-Las áreas de bosques y plantaciones forestales, si las hubiere, se consignan en el Convenio, con la obligación del usufructuario de su protección y conservación y la prohibición de tala sin obtener el permiso de aprovechamiento, así como el derecho a la obtención por el usufructuario de los beneficios económicos, cuando cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Forestal.
ARTICULO 24.-Las bienhechurías existentes en el área, que se vendan al usufructuario, se tasan según su estado físico por la Lista Oficial de Precios del Ministerio de la Agricultura, se consignan en el Convenio y constituye el documento oficial de traspaso, conviniéndose además los plazos para su pago.
Igualmente se describen, las bienhechurías que excepcionalmente se entreguen en usufructo, y la obligación del usufructuario en relación a su conservación y mantenimiento.
ARTICULO 25.-Constituyen obligaciones del usufructuario, y se consignan en el Convenio, además de su responsabilidad fundamental de poner y mantener en producción las tierras entregadas en usufructo para las producciones señaladas y su venta y comercialización, según lo establecido, las siguientes:
- a) velar por la productividad, la producción, cuidado y la conservación de las tierras, cultivos, animales e instalaciones productivas;
- b) cumplir con el pago del impuesto por la utilización de las tierras;
- c) cumplir las medidas zoosanitarias, fitosanitarias, de protección de suelos, control de la masa ganadera y del medio ambiente que le sean indicadas;
- d) no iniciar o gestionar el inicio de actividades constructivas, como viviendas e instalaciones agrícolas permanentes, sin la previa autorización del Delegado Municipal y
- la obtención de las demás licencias o permisos establecidos en la legislación vigente;
- e) no transmitir el usufructo a terceras personas, bajo ninguna circunstancia ni modalidad;
- f) solicitar la vinculación a la Cooperativa de Créditos y Servicios que corresponda;
- g) cumplir las disposiciones relativas a la contratación de la fuerza de trabajo asalariada que necesite;
- h) cumplir con las regulaciones sobre el uso y tenencia de la tierra, y;
- i) no utilizar o permitir que otro utilice las tierras entregadas en actos que contravengan el fin por el que se entregó el usufructo. ARTICULO 26.-Constituyen obligaciones del Delegado Municipal, a través de la Dirección Municipal del Centro Nacional y demás entidades e instituciones estatales municipales del Sistema de la Agricultura, con la participación del Director de la entidad que administra las tierras otorgadas en usufructo, además de su responsabilidad de cooperar en todo lo que esté a su alcance, para poner y mantener en producción estas tierras, las siguientes:
- a) ejercer el control sistemático y periódico sobre el uso y tenencia de la tierra y el cumplimiento de la línea fundamental para la cual se entrega el área en usufructo;
- b) advertir y asesorar sobre el cumplimiento de medidas zoosanitarias, fitosanitarias, de protección de suelos, control de la masa ganadera y medio ambiente a que está obligado el usufructuario;
- c) brindar asesoría técnica al usufructuario en relación a los cultivos y producción animal mediante el personal técnico, de la entidad que administra las tierras otorgadas en usufructo, y los órganos municipales estatales;
- d) advertir y no permitir la realización de actos que contravengan el fin por el que se entregó el usufructo, y;
- e) evaluar y proponer a la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios la autorización para la construcción de viviendas o instalaciones agropecuarias, sin perjuicio de la obtención de las demás licencias o permisos establecidos en la legislación vigente. Estas obligaciones se consignan igualmente en el Convenio.
ARTICULO 27.-Al finalizar cada año se evalúa integralmente el cumplimiento del Convenio por las partes y, de conformidad con los resultados, podrá ser modificado, actualizado o ratificado, manteniendo su vigencia por el término de duración del usufructo.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DEL USUFRUCTO
ARTICULO 28.-La extinción del usufructo solo procede por las causas establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley No. 259, y se dispone por Resolución del Delegado Municipal, previa formación de expediente por la Dirección Municipal del Centro Nacional, oído el parecer del Presidente de la ANAP y del representante del Ministerio del Azúcar a ese nivel, cuando así corresponda.
En el caso de extinción por causas de utilidad pública o interés social, se obtendrá previamente la revocación señalada en los referidos artículos.
ARTICULO 29.-Al fallecimiento del usufructuario, se procederá a la extinción del usufructo y concesión de uno nuevo a la persona propuesta por los que trabajen la tierra y, de no lograrse acuerdo, al designado por el Delegado Municipal.
Ante la incapacidad total del usufructuario, se procederá a la extinción del usufructo y concesión de uno nuevo a la persona propuesta por el titular, de entre los que trabajen la tierra en forma permanente y estable o, en su defecto, al propuesto por estos y de no lograrse acuerdo, al designado por el Delegado Municipal.
No obstante, en ambos casos, la decisión final sobre el otorgamiento del nuevo usufructo corresponde al Delegado Municipal.
ARTICULO 30.-Para las demás causas de extinción del usufructo solo procede el pago, por la entidad que administra las tierras otorgadas en usufructo previa tasación, de las bienhechurías adquiridas o constituidas por el usufructuario, según su estado físico, y de los frutos pendientes, de conformidad con lo establecido en la Lista Oficial de Precios del Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 31.-La vivienda construida por la persona natural titular del usufructo que se extingue, no será objeto de tasación y pago, procediéndose con relación a ella, conforme a la legislación vigente en esta materia.
ARTICULO 32.-Contra lo dispuesto en la Resolución del Delegado Municipal, que declare la extinción del usufructo, el usufructuario podrá interponer Recurso de Apelación, ante el Delegado Provincial y, contra lo resuelto por este último, Procedimiento de Revisión, ante el Ministro de la Agricultura, conforme al procedimiento establecido en el