Acuerdo 46

Sobre la situación de Gerardo Hernández Nor

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 40 Ordinaria de 2010 (2010-09-17)
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El Código de Seguridad Vial regula la seguridad vial en Cuba. Fue emitido por la Asamblea Nacional del Poder Popular. El código establece las normas y regulaciones para la circulación de vehículos y peatones en el país.

Texto íntegro

Ley No. 109/10

DEL PODER POPULAR

______

LARCON DE QUESADA, Pres

r Popular d

de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder pular, en s

respondiente al Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Séptima Legislatura, en votación ordinaria, según se dispone en el

Artículo 76 de la Constitución de la República, ha adoptado el siguiente: ACUERDO NUMERO VII - 46 Aprobar por unanimidad la

Poder Popular, siguiente:

Desde el miércoles 21 de julio Gerardo Hernández Nordelo está, otra vez, en el “hueco”. En es

nes particularmente duras que atentan gravemente contra su salud y su integridad física. Encerrado en una celda de castigo, un espacio mínimo que comparte con otro prision

portando temperaturas superiores a los 35 grados centígrados y sin contacto con el mundo exterior. En esta acción contra nuestro compatriota intervinieron oficiales del Buró Federal de Investigaciones

aron claro que Gerardo está confinado por una decisión de esta Agencia. A lo largo del prolongado proceso contra los Cinco las autoridades feder

tes para impedir su defensa y obstruir la justicia. En vísperas de cada decisión importante nuestros compañeros fueron aislados en el “hueco” para hacer imposible toda comunicación con sus abogados defensores. La historia se repite ahora cuando Gerardo ha presentado una demanda de hábeas corpus, último recurso legal que le queda en el sistema norteamericano que lo condenó injustamente y le impuso la bárbara sentencia de dos cadenas perpetuas más 15 años de prisión. Durante los doce años transcurridos desde su arresto las autoridades norteamericanas han prohibido que lo visite su esposa, Adriana Pérez Oconor. Gerardo mantiene su indomable resistencia, su voluntad irreductible, su optimismo y convicción en la

menzado a quebrantar su salud. Sufre varias dolencias que no son atendidas y causan profunda preocupación. Desde abril Gerardo estuvo solicitando infructuosamente

R

Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional d

pular, en su sesión celebrada el día 1 ro. de agosto de 2010, correspondiente al V Período Ordinario de Sesiones de la Séptima Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: En correspondencia con las condiciones actuales de la infraestructura vial del país y de acuerdo con los principios y obligaciones derivados de instrumentos internacionales, se hace necesario actualizar la legislac

materia de Seguridad Vial.

POR CUANTO: La accidentalidad del tránsito se ha convertido en una de las principales causas de muerte, traumas y lesi

les en muchas de las familias cubanas y la sociedad en general, además de ocasionar cuantiosos daños y pérdidas materiales

POR CUANTO: Se experimentan cambios en la vialidad, dados por la re

rte, el crecimiento de la circulación de vehículos y peatones en las vías, la creciente complejidad técnica de la regulación del tránsito y la repercusión en su seguridad.

sistema de prevención y educación vial de toda la población fortalecer la capacitación de los conductores y demás

bre vialidad y tránsito como método activo para disminuir la accidentalidad y sus fatales consecuencias; implementar un plan nacional integral para garantizar la seguridad vial; y otorgar un papel fundamental a los organismos rectores designados a tales efectos.

POR TANTO: La As

icio de las atribuciones que le está

el inciso b) del

Artículo 75 de la Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:LEY NUMERO 109 CODIGO DE SEGURIDAD VIAL

LIBRO IP

CAPITULO IDE SU DENOMINACION Y OBJETO

del Transporte, en coordinación con los respectivos consejos la administración provinciales del Poder Popular.

SECCION SEGUNDADe la autoridad administrativa de las víasARTICULO 11.-La autoridad administrativa es el órgano, organismo o entidad que atiende las vías, de acuerdo con la

- clasificación basada en su interés socioeconómico, por lo que corresponde: 1) al Ministerio del Transporte, las vías nacionales; 2) al Consejo de la Administración Provincial del Poder Popular, las vías provincia 3)

- al Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular, las vías municipales; y 4) a la entidad determinada, las vías de interés específico. ARTICULO 12.-La autoridad administrativa tiene la obligación de proteger y mantener en buen estado las vías que le han sido asignadas y en tal sentido planifica en su pre

- supuesto los recursos requeridos para ello. ARTICULO 13.-La autoridad administrativa, en consulta con los ministerios del Transporte y del Interior: 1) puede reordenar los accesos e intersecciones existentes con el objeto de mejorar la explotación y seguridad de

- las vías; 2) autoriza la ejecución de los nuevos accesos a las vías y el reordenamiento de las intersecciones. El proyecto de intersecciones debe poseer las características que se correspondan con las normas establecidas para la vía a que se incorpore. ARTICULO 14.-La autoridad administrativa, de conjunto con los ministerios del Interior y del Transporte, puede limitar la circulación de vehículos, en zonas urbanas, en vía

- s, tramos de estas, días y horas, por razones que afecten la circulación del tránsito, la seguridad de las vías u otras. Determina las vías en las que por razones justificadas, se necesite en forma temporal o permanente, restringir la circulación pública a vehículos y peatones

iera limitar la circulaci

ente, por razones relacionadas con la defe erior, se ejecuta de inmediato por el Minist

o extender

ente las coordinaciones

oridad admi ede restringir o

specífico pu limitar la circu , previa autorización del Consejo de la Adm

n del Poder Popular, correspondiente.

CAPITULO IIDEL PROYECTO, CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION VIAL

SECCION PRIMERADel proyecto y construcciónARTICULO 16.-El proyecto para la construcción vial se elabora a partir de la tarea de proyección de acuerdo con el reglamento del proceso inversionista, los documentos técni

normativos y de conformidad con el plan nacional de inversiones viales. ARTICULO 17.-Además de los aspectos técnicos de trazado, el proyecto vial incluye el diseño de los accesos y de las intersecciones a la vía proyectada y la señalización, previa consulta a los ministerios del Transporte y del I

ARTICULO 18.-Son inversionistas en la construcción de nuevas vías: 1) el Ministerio del Tr

nacional; 2) los Consejos de la Administración del Poder Popular en las vías de interés provincial o municipal, según corresponda;

trativa corr

cífico; y pcionalmente, por

exce s.

Ministro LO 19.-El Ministerio de la Construc

o y construye l

as que por su complejidad técnica, requieren de su particición.

SECCION SEGUNDADe la reconstrucciónARTICULO 20.-Por reconstrucción se entiende el tipo de obra de explotación que se aplica como consecuencia de la variación en la comp

tránsito, cuando este supera los límites establecidos para la categoría de la vía en cuestión. ARTICULO 21.-La reconstrucción comprende la modificación desde la subrasante o terreno de cimentación hasta todo el pavimento, para a

conjunto a las normas que corresponden a una categoría de vía superior a la existente, con los consiguient

les.

reconstrucción incluye cuantos componentes de la rios para a as de la categoría de

lcanzar las norm

n inversionista

s

del Transporte, en las v

los Consejos de la Administración del Poder Popular en las vías de

- ponda;

- 3) la autoridad administrativa correspondiente, en las vías de interés específico; y 4) otras entidades auto

- Consejo de Ministros. RTICULO 23.-Los proyectos y ejecución

- construcciones de las vías rurales y urbanas de mayor comidad técnica, requieren la aprobación y participación del isterio de la Construcción

- ARTICULO 24.-Toda obra de construcción y reconsción vial debe incluir un estudio de impacto ambiental. inisterio de Ciencia, Tecno

- como órgano rector en la materia, es el organismo autorizaentregar la licencia ambiental de las obras viales menadas.

CAPITULO III

DE LA CONSERVACION VIALARTICULO 25.-Las obras de conservación se realizan para subsanar los deterioros progresivos y normales originados por la explotación de la vía, la ac

hombre. Tienen como objetivo mantener la vía en el estado en que fue construida, sin modificar de forma extensa o

- generalizada el diseño original de la obra. Por su complejidad se dividen en obras de reparación y de mantenimi

6.-La reparación es la o

e tiene como objetivo subsanar las destruc

rridas en la vía durante el proceso de explotación. ARTICULO 27.-Para su mejor planificación, organización, ejecución y control, la reparación se subdivide en capital, media y corriente. El alcance de cada tipo se determina por los doc

- implicaciones financieras que de estas se deriven.

- ARTICULO 28.-El mantenimiento es la obra de conserón que tiene como objetivo e

- c pre entivo de todas las estructuras viales e incluye la señalión, para evitar su deterioro prem

- c cución el pavimento no sufre modificación alguna como ructura vial. ARTICULO 29.-Las obras de reparación y mantenimiento son ejecutadas por la persona jurídica contratada por el organismo, órgano o entidad subordinada a

administrativa correspondiente, o por esta cuando proceda, de conformidad con las disposiciones legales vige

- ntes. ARTICULO 30.-Para realizar obras de reparación total o ial en la vía, instalaciones, reparaciones y mantenimiende redes

- tos técnicas, u otras que la afecten se requiere, pre iamente: obtener de la autoridad competente la lic la cual se otorga después que la autoridad administrativa de la vía haya emitido la autorización correspondiente y previo haberse ac

el trabajo posee todos los recursos requeridos para restablecer la vía a su estado original; 2) obtener el permiso o autorización del cierre parcial o total, del órgano encargado de la seguridad del tránsito o en su defecto de la Unidad competente de la Polic

Nacional Revolucionaria; 3) situar las señales y adoptar las medidas de protección correspondientes, con la debida au

torización de los órganos especializados de ingeniería y seguridad del tránsito, a fin de garantizar la seguridad del personal de la obra y de la circulación en general de la vía. Los permisos mencionados se obtienen con antelación al depósito de los materiales necesarios para realizar la ob

ellos se expresan las fechas del comienzo y terminación de esta. Cuando las obras a que se hace referencia en este artículo son de carácter urgente, los encargados

ato a la depend

ncargado de la seguridad del tránsito o en su

d correspondiente de la Policía Nac

no excluye la solicitud

l siguiente día hábil, acompañ e la urgencia.

El autorizado a realizar obras en la vía está obligado a restablecerla a su estado original y cumplir los requerimientos técnicos y de calidad establecidos. ARTICULO 31.-Los consejos de la administración provinciales y municipal

pectivas competencias, supervisan la ejecución de las obras a que se refiere el artículo anterior y garantizan la necesaria coordinación entre la ejecución de los planes de construcción, reconstrucción, reparación, mantenimie

redes soterradas, la ejecución de los trabajos de señalización y de vial

- autoridad facultada para otorgar la licencia de obra.

- DE LAS AFECTACIONES DE LAS VIAS

SECCION PRIMERA

- De las afectaciones permanentesARTICULO 32.-En las vías urbanas y rurales se estable-

- ce una faja de emplazamiento, que consiste en una franja de terr no destinada a su construcción y posterior conservan, dentro de la cual no puede haber ningún tipo de edificación u obstáculo que la afecte. ARTICULO 33.-En las vías rurales, su ancho está determinado por la suma del ancho de cada uno de los elementos compone

os normativos, para redu

erras agrícolas.

En las vías urbanas, su ancho se establece conforme a lo establecido en los documentos técnicos normativos. ARTICULO 34.-Se establecen servidumbres sobre las franjas de terrenos laterales de las vías rurales, para las instalaciones de las redes técnica

r el borde exterior de la franja de emplazamiento de la vía y exteriormente por una línea paralela a dicho borde. Su ancho se establece de conformidad con los documentos técnicos normativos y no está permitida, la construcción de ningún tipo de edificación, aunque no afecte el uso a que está destinado el terreno, si

ministrativa correspondiente. ARTICULO 35.-En las vías urbanas se establece una zona de servidumbre para l did

a, ubicación, dentro de la faja de la vía y demás características, se precisan en los documentos técnicos normativos.

- El Ministerio del Transporte determina el procedimiento a seguir en los casos de redes técnicas que por sus caracte-

- rísticas no pueden ser ubicadas en dicha franja. ARTICULO 36.-Las instalaciones de redes técnicas a se refieren los artículos anteriores requieren la previa

- apr bación de la autoridad administrativa. SECCION

- De las afectaciones temporalesRTICULO 37.-Para l aración y mantenimiento de las vías, el inversionista puede utilizar, con carácter provisional, previa autorización y convenio con el perjudicado y su compensación económica cuando proceda, los terreno

materiales de construcción, excavaciones, explotación de canteras, ejecución de caminos de acceso hasta estos últimos, y para desvíos que faciliten el tránsito mientras duren los trabajos a realizar. ARTICULO 38.-Si el perjudicado a que se refiere el artículo ante

urrir ante el C el Poder Popular

ovincial d . resuelto por el Consejo de la Admin

rjudicado puede utilizar los procedimientos judiciales vigentes sin que por ello se paralice la ejecución de la obra. ARTICULO 39.-Cuando se produce una interrupción en la circulación de vehículos en una vía y es necesario restablecerla de inmediato por razones de seguridad nacional o

interés social, el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular en cuya demarcación ocurrió la interrup

n puede, bajo su responsabilidad, autorizar el cruce provisional por otro terreno, y queda obligado a comunicarlo antes de las veinticuatro horas siguientes a su poseedo

ropietario. Dicha decisión es informada de inmediato a la autoridad administrativa, para que proceda a tomar las medidas necesarias encaminadas a restablecer la vía a sus condiciones normales, y para pagarle la indemnización al pose

ropietario del terreno. ARTICULO 40.-En caso de daños a terrenos, deben adoptarse las medidas para su rehabilitación posterior. ARTICULO 41.-La utilización provisional de terrenos a que se refieren los artículos precedentes no debe exceder el tiempo previam

al son devueltos al propietario o poseedor legal en condiciones de ser utilizados conforme al destino que anteriormente tenían. La rehabilitación está a cargo de la autoridad administrativa de la vía que corresponde y no debe exceder el período concertado entre las partes.

Si los terrenos no pueden volver a su destino anterior, la autoridad administrativa compensa al poseedor legal o propietario, por los daños y perjuicios que se le ocasione. En los caso

- ridad administrativa inicia el procedimiento de expropiación osa correspondiente. RTICULO 42.-La autoridad administrativa elimina toquello que afecte la vía o que impide su visibilidad; los os corresponden al que ocasiona la afectación.

CAPITULO V

- DE LA PROTECCION Y DEFENSA DE LAS VIASRTICULO 43.-Con el fin de proteger y defender las víueda prohibido:

- 1) dañar las vías y cualesquiera de sus componentes, y alterar su forma; romper o alterar las defensas, cercas, o cualquier otro componente de la vía; no restaurar las vías dañadas o alteradas pa obras autorizadas dentro del término legalmente establecido o restaurarla con mala calidad; 4) recoger, raspar o tomar tierra dentro de la faja de la vía; 5) impe

obras viales o sus cunetas, o alterar el drenaje normal de las vías mediante zanjas, diques, levantamiento de terreno o por la utilización de cualquier otro medio que obstruya o dificulte el libre flujo de las aguas hacia terrenos más bajos; 6) conducir ganado a pastar o abrevar y permitir su permanencia en la faja de emplazamiento de la vía; 7) abrir canales, zanjas o h

los terrenos limítrofes con la vía a una distancia de menos de tres metros del borde exterior, hacia fuera de la faja de la vía;

) depositar dentro de los límites de la faja de la vía materiales que afectan su uso, conservación o paisajismo; 9) arrastrar objetos o instrumentos por el pavimento de las vías que pueden rayar o dañar estas; 10) transitar en tractores, carros, equipos y otras máquinas de estera o estrías de hierro, por las vías pavimentadas, salvo que lo hagan provisto de aditamentos que impidan el daño a dichas vías; 11) construir accesos de las áreas colindantes a la

se hagan a travé

o previstas mediante soluciones a diferente

estudios especializados

) destruir, dañar, alterar o sustraer cualesquiera de la señales de la circulación que se encuentran ubicadas en la vía; 13) instalar señales de tránsito que no hayan sido autorizadas por el órgano especializado de ingeniería de tránsito;

14) sembrar árboles o arbustos en las áreas verdes que existan entre el contén o borde de la calzada o la acera, a cada lado de la calzada, dentro de los diez metros anteriores y posteriores de la intersección en zona urbana y dentro de los diez metros ante

riores y posteriores a la vía férrea en cada uno de los cuadrantes a lo largo de la vía y dentro de los triángulos de visibilidad de lo

s pasos a nivel; 15) mantener árboles, arbustos o yerbas cuyo crecimiento rebase los diez centímetros de altura, en los lugares señalados en el inciso anterior; en este caso se procede a su tala o corte por la autoridad administrativa correspondiente, para garantizar la mayor visibilidad posible al tránsito de vehículos o peatones en las intersecciones; 16) sembrar árboles o situar obstáculos dentro de la faja de emplazamiento en las vías rurales; y 17) cualquier otro acto o cond

ucta que atente contra las vías. ARTICULO 44.-Sin la previa autorización de la autoridad administrativa queda también prohibido: 1) modificar o alterar las características de las vías y c

ualesquiera de sus componentes dentro de los límites de la faja; 2) podar o cortar árboles, postes, flores o cu

alquier otro elemento que constituya parte de la ornamentación o el paisajismo de la vía, o que haya sido colocado con un fin determinado;

con un fin distinto para

vía el c omo parte de un embalse si no ha

tada para ello; 4) ejecutar accesos, derivaciones o intersecciones a nivel, para comunicar los inmuebles cercanos con la vía; 5) hacer obras o depósitos, aunque sean temporales, sobre la faja de la vía. En los casos autorizados que perjudiquen la circulación del tránsito, requiere, además, el permiso del órgano correspondiente de la seguridad del tránsito; 6) transitar vehículos c

mitido en las regulaciones vigentes; e 7) instalar anuncios, avisos o advertencias mediante vallas, tableros, carteles, letreros u objetos, en cualquier vía, parte o tramo de ella. Se exceptúa

mente aprobados por el Ministerio del Interior. ARTICULO 45.-Se exceptúan del cumplimiento de las prohibiciones establecidas en este capítulo a los órganos de

defensa en ocasión de las actividades que se realizan en interés de la defensa nacional, por catástrofe o desastre natural.

ARTICULO 46.-La autoridad administrativa está responsabilizada con el control del crecimiento de cualquier tipo de plantaciones que pueden dañar la vía o limitar la visibilidad. ARTICULO 47.-Los usuarios y entidades que tienen a su cargo la administr

alquier tipo, canales artificiales o de riego por tuberías, están obligados a impedir que, al utilizar las aguas u otras sustancias, estas se expandan sobre la vía o puedan dañarlas en su totalidad o en algunos de sus componentes. ARTICULO 48.-Las p

ligadas a comunicar a la autoridad administrativa correspondiente cualquier peligro para la seguridad del tránsi

hículos y peatones, derivado del mal estado de las edificaciones que ocupen o en que residan.

TITULO IIIDE LA INGENIERIA DE TRANSITO

CAPITULO IDE SU CONTENIDOARTICULO 49.-La ingeniería de tránsito comprende los est

udios sistemáticos y la señalización vial, y a través de estos interviene en el diseño y la planificación vial. El Ministerio del Interior dirige la actividad de la ingenie

ría de tránsito para lo cual norma, ejecuta y controla todo lo concerniente a la señalización vial y la conservación de las señales, para ello coordina con la autoridad administrativa

competente.

CAPITULO IIDE LOS ESTUDIOS SISTEMATICOS Y DEL D

s estudios sistemát alización, consti

y la señ tuyen medios auxilias de la planificación vial y permiten mantener actualizado

índices e indicadores requeridos para efectuar las correcciones necesarias al t

- ARTICULO 51.-Los estudios sistemáticos comprenden e otros:

- ) de velocidad: velocidad media de marcha, velocidad media de recorrido y ve

- ) de volúmenes de tránsito: en lugares aislados, en sistemas de vías rurales y urbanas. Incluyen la preparación de la toma de datos para el Promedio A

- dad Diaria de Tránsito;

- ) de demoras en intersecciones; sobre capacidad; sobre seguridad de la vía; de kilometrajes de las vías para establecer su longitud, la ejecución del inventario vial, de estudios relacionados con la segurida

- ) sobre levantamientos topográficos para la elaboración de proyectos, soluciones viales, demandas de pa

- y sobre costo y beneficio en materia de ingeniería de tránsito. RTICULO 52.-La metodología para la preparación, orización, ejecuci

- ios sistemáticos en materia de ingeniería de tránsito se rmina mediante disposiciones establecidas en los doc

- entos técnicos normativos. RTICULO 53.-De conformidad co

- técnicos normativos, la autoridad administrativa corresponte puede realizar estudios sistemáticos, previa conciliacon el órgano especializado de Ingeniería de Tránsito, a n comunica los resultado

- ARTICULO 54.-Sin perjuicio de lo anterior, los orgaos rectores pueden ejecutar estudios sistemáticos en quier vía. RTICULO 55.-Otras entidades pueden realizar estudios máticos con fi

- autorización del Ministerio del Interior. RTICULO 56.-Las regulaciones generales y la metodoa para l

- condiciones de la vía, intensidad del tránsito y otras circunsias relativas a la circulación, se establecen de conformicon los do

- ARTICULO 57.-Los ministerios del Transporte y del Inr proponen a la autoridad administrativa la ejecución de soluciones viales en función de una mejor organización tránsito.

CAPITULO IIIDE LA SEÑALIZACIONRTICULO 58.-Los dispositivos de señalización se claan en señ

- sific ales: 1) mediante luces: conjunto de dispositivos eléctricos a colores empleados fundamentalmente en las intersecciones urbanas para otorgar de forma alternativa el derecho de paso de vehículos y peatones; verticales: placas y dispositivos de diferentes formas geométricas y colores;

- 3) horizontales: marcas hechas con pintura en el pavimento;

- 4) sonoras: sonidos emitidos por vehículos en circulación y en p seguir en la vía. ARTICULO 59.-Las condiciones y circunstan

- cias que ind can la necesidad de instalar un semáforo, su posición y ra, la determinación de sus fases, y las dimensiones y

- ubicación de las señales verticales y horizontales, son resultado de un estudio y proyecto elaborado por el órgano espeizado en Ingeniería de Tránsito, de conformidad con los umentos técnicos normativos. e exceptúan de lo

- establecido en el párrafo anterior las necesidades temporales determinadas por la seguridad del sito.

- LIBRO IIIDEL USO DE LAS VIAS

-

TITULO IDE LA ORGANIZACION DEL TRANSITO

CAPITULO IDE LA CIRCULACION GENERAL

- GeneralidadesRTICULO 60.-Los usuarios de la vía t

- chos siguientes: ser tratados de manera respetuosa y cortés por los agentes de la autoridad; si es conductor de un vehículo, a que el agente se hasta él y lo imponga de los motivos que dieron lugar a su detención; 3) ser impuestos de los derechos que les asisten a manifestar su inconformidad con la medida de que es objeto, de acue

- identificar claramente al agente de la autoridad actuante; y 5) que se les realicen por el agente actuante una segunda prueba d

terior haya resultado positiva. ARTICULO 61.-Los usuarios de la vía están obligados a: 1) comportarse de manera respetuosa y cortés, ante los reclamos de los agentes de la autoridad; 2) si es conductor de un vehículo de motor, llevar consigo y mostrar, cuando se le solicite por un agente

toridad, la licencia o permiso de conducción o el permiso de aprendizaje, la licencia o permiso de circulación del vehículo y cualquier otro documento relacionado con la circulación del vehículo, cuyo porte esté establecido;

zaje para con

r, estar acompañado de la persona encarga

umplir los requ

legales y reglamentarias

realizar las pruebas que se les soliciten a fin de esclarecer su aptitud para conducir. ARTICULO 62.-Los usuarios de las vías están o

bservar en el cumplimiento de las reglas del tránsito el orden de prioridad siguiente: 1) las señales de los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria, los reguladores militares del tránsito y los guardacruce

dican régimen de

sional;

las señales mediante luces de los semáforos, sonoras y lumínicas; 4) las señales verticales; y 5) las señales horizontales. ARTICULO 63.-Las señales que real

oridad en la vía son: 1) “Atenció

- significa que todos los usuarios de la vía deben detenerse de inmediato;

- 2) “Alto”, con uno o los dos brazos extendidos horizontalmente como continuación de su hombro, significa que todos los usuarios de la vía que se encuentren de frente o a su espalda d

- que solamente los que se encuent

- dirección del braz

- tido o realizar todas aque

- prohibidas en el cruce o intersección; después de hacer la señal de “Alto” puede bajar el brazo o los brazos, lo que significa para los conductores

- no varía la circulación regulada antes de bajarlos;con el brazo extendido horizontalmente al frente, indica a los conductores de los vehículos que se encuentran a las direcciones y a los peatones, que pueden cruzar a su espalda; 5) el balanceo manual de una luz roja significa, para los usuarios de la vía hacia los cuales está dirigida la luz, que deben detenerse;

) ante la señal de “Alto” los peatones pueden efectuar el cruce cuando los vehículos se han detenido en la que se proponen cruzar; 7) con el brazo extendido desplazándolo en forma oblicua hacia abajo indica al conduc

borde de la vía donde debe detenerse; 8) para la detención de un vehículo desde otro puede extender el braz

termitente la luz de la baliza, la sirena o ambas, para indicar al conductor que debe detenerse delante del vehículo policial;

) desde un vehículo policial puede regular la circulación, mediante el empleo de banderas que son percibidas claramente por los usuarios de la vía: a) roja: indica que, a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda temporalment

circulación de los usuarios de la vía, excepto para aquellos que son acompañados o escoltados por los agentes de la autoridad responsable de la regulación y con

ue, a partir del pas

a calzada queda de nuevo ab

lación; c) amarilla: in

- dad de un peligro y la necesidad de extremar la atención; además, puede auxiliarse de un silbato con una serie de toques cortos para detener los vehículos

- go para reanudar la marcha; de un bastón lumínico al hacer las regulaciones de bra

- denes e instrucciones para la mejor regulación de la circulación

- aumento de la velocidad, parar o seguir; y en los pasos a nivel, el guardacrucero realiza las señales de los numerales ARTICULO 64.-Cuando un agente de la Policía Nacional Revolucionaria ordena a un conductor la detención del vehículo, este debe hacerlo de inmediato y adoptar las medidas de precaución correspondientes, estacionar en el margen derecho de la vía en el sentido en que circula y, si las condiciones lo permiten, fuera de la calzada. ARTICULO 65.-El conductor

de cualquier vehículo, al circular por una vía urbana o rural está obligado a: 1) transitar de acuerdo con el sentido de circulación señalizad

derecho del

lado eje cen el sentido en que circule, e

ido de dirección; antener el máximo de la velocidad autorizada, cu

e dos o más sendas o carriles destinados

n mismo sentido. Se ex

tor pretende real

quierda; 4) no exceder l

- vía; en vías de tres o m

- sentido de circulación, utilizar el carril o senda de la extrema derecha cuando circula a marcha lenta; y en las vías de t

- circulación, utilizar las sendas extremas a ambos lados de la calzada o camino para el tránsito que corresponda, quedando el carril ce

- vehículos en ambos sentidos de circulación, excepto en los casos que l

- ARTICULO 66.-En las vías rurales de más de dos carriestinados al mismo sentido de circulación, los vehículos transitan a velocidades inferiores a ra, deben hacerlo siempre por el carril de su extrema

- der cha y utilizar el inmediato izquierdo para adelantar. RTICULO 67.-Toda persona que circul

- siempre que escuche el sonido de la sirena, claxon o aparato milar, u observe la luz continua de una baliza o la luz ntera de un vehículo en forma intermitente, y con ello erta la proximidad de un vehículo que requiere la priod en la circulación, está obligada a: si conduce un vehículo o animal, a arrimarlo y detenerlo al b

- circula; y si es peatón y se encuentra cruzando la vía, a alcanzar o retornar rápidamente a la acera o situarse en una zona de seguridad.

- ARTICULO 68.-El conductor de un vehículo con régiespecial o prioridad en la circ un servicio urgente, está obligado a accionar la sirena o aparato similar a intervalos regulares o la luz de la baliza de manera ininterrumpida, adem

- cauciones y no está obligado a cumplir las regulaciones del sito si estas pueden constituir un obstáculo para su avansiempre que pueda hacerlo sin provoc

- ARTICULO 69.-El conductor de un vehículo implicado n accide

- 1) dar cuenta de inmediato a la Policía Nacional Revolucionaria en

- lesionadas, y en aquellos

- estatal, se afecta la prop mueble o inmueble cuando no está presente el perjudicado;

- - ) mantener el vehículo en la posición que resulte del accidente cuando se haya originado la muerte o lesión a alguna persona, a fin de evitar la modificación del esta-

- - do de las cosas, la desaparición de las huellas, evidencias e indicios que puedan ser útiles para la determinación de las causas y la responsabilidad correspondiente; tomar las medidas a su alcance y posibilidades para advertir el hecho a los demás usuarios de la vía, mediante señales u otros medios y tratar de restablecer la circulación en cuanto sea posible y no contravenga lo dispuesto en el inciso anterior; y

- - ) permanecer en el lugar del accidente hasta la llegada de agentes de la Policía Nacional Revolucionaria. e exceptúa de lo dispuesto en los incisos anterior

- - onductor que debe trasladar alguna víctima para que reciba tencia médica o tenga él que recibirla, debiendo retornar nmediato al lugar del accidente, siempre que no quede italizado o su atención médica se lo impida. Si al regreal lugar del a

- - utoridad actuantes en el hecho, debe presentarse en la Unide Policía de la demarcación correspondiente. RTICULO 70.-Los us

- - ometerse a las pruebas necesarias que los agentes de la ridad en el ejercicio de sus funciones les indiquen, a fin omprobar la existe

- - es referidas en el

Artículo 93 de este Código, incluyendo ellas que les sean interesadas por los médicos. l médico a cargo del examen está oblig

- - nformar a la autoridad o sus agentes los resultados. RTICULO 71.-Los conductores de vehículos destinaa la transportación de sustancias peligrosas, además de plir las disposiciones establecidas por este Código para rculación genera

- - eciales dispuestas en la legislación vigente. RTICULO 72.-La circulación de las motocicletas y de ciclomotores por las vías está sujeta

- - - blecidas en este Código para los vehículos de motor en y, además, a las siguientes: conductor y los pasajeros, usar casco protector o de guridad de acuerdo con las características del vehícusegún los requisitos que establecen las autoridades mpetentes, y correctamente abroc

- - - el transporte de personas, en dispositivos adecuados e talados a este fin. En tal sentido puede transportar al

- - - vehículo está habilitado para ello y a otro en el sidecar, lo tuviera; ransporte d

- sidecar y en unión de otra persona de 14 o más años de edad; el transporte de bultos o cargas, en dispositivos adecuados e instalados para ese fin, siempre que no sobresalgan más de 50 centímetros de las dimensiones del vehículo; y el conductor y los pasajeros, no realizar acrobacias.

- ARTICULO 73.-Los conductores de vehículos de tracción animal, además de cumplir las disposiciones establecipor este Código para la circulación general, deben observar las reglas siguientes: 1) haber cumplido 16 años de edad; 2) no circular por autopistas; 3) circular lo más próximo al borde derecho de la vía, en el sentido por el que circulan; 4) circular por las vías pavimentadas, cualqu

iera que sea el uso a que estén destinados, cuando vayan provistos de ruedas de goma o revestidas de dicho material

- cuando están dotados de bandas metálicas o rodaduras y requieran atravesar algún tramo de la vía indisp

- para enlazar con otro camino o vía no pavimentada; proveer a los animales de anteojeras y de herraduras, para el caso de los qu

- para recoger las excretas; circular provisto de un mecanismo que garantice el frenado e inmovilidad total del vehículo o en su defecto, asegurar una de las ruedas con el fin de evitar que el animal o los animales de tiro puedan ponerse en marcha y provoca

- 7) no circular por carreteras durante las horas comprendidas e

- sos autorizados por la Policía Nacional Revolucionaria, según lo establecido en el numeral 2, del

Artículo 187 de este Código;

- 8) cualquier otra que resulte necesaria para garantizar la seguridad vial. RTICULO 74.-La circulación de vehículos de tracción al por las carreteras y calles es regulada por la autori-

- administrativa correspondiente, de conjunto con el óro de seguridad del tránsito del Ministerio del Interior. ARTICULO 75.-Además de la sanción administrativa que se establece en la legislación complementaria a este Código por las infracciones del régimen de circulación para los vehículos de tracción animal por las vías, el Ministerio del Interior puede, ante conductas reiteradas, proceder

hibición temporal de circulación del vehículo por un término entre uno y seis meses. Si durante el cumplimiento de la medida de prohibición temporal de circulación o en los dos años naturales siguientes después de cumplida esta, se incurre en otra infracción de este régimen, el jefe provincial de la Po

- Revolucionaria y en su caso el del municipio especial Isla a Juventud, queda facultado para disponer el decomiso vehículo y d

- Para la impugnación del decomiso, el interesado puede t rponer recurso administrativo en el término de 10 días te el Jefe del Ministerio del Interior del territorio. Contra lo resuelto en el recurso administrativo citado, el interesado puede interponer recurso por la vía judicial conforme a lo previsto en la legislación vigente, en igual término, a partir de su notificación. ARTICULO 76.-Las caravanas fúnebres circulan por las vías expresamente autorizadas para esos fines. Los itinerarios para el recorrido de tales caravanas son prefijados por la uni

dad correspondiente del Ministerio del Interior.

SECCION SEGUNDA

- De las maniobrasARTICULO 77.-Toda persona que conduce un vehículo una vía, al realizar cualquier maniobra está obligada a onar las señales de luces de frenado, de marcha atrás, las ccionales e intermitentes, mecánicas o eléctricas del culo, o en su defecto, las de brazo correspondiente,

- ajustándose a las reglas siguientes: 1) avisar con antelación suficiente el lugar donde va a efectuar la maniobra, para que permita que los conductores de vehículos que conducen detrás del suyo, lo perciban con tiempo; para disminuir la velocidad o parar, sacar el brazo y

- mantenerlo en posición inclinada hacia abajo, con la palma de la mano hacia atrás; para doblar o cambiar de senda o carril a la derecha, sacar el brazo en posición vertical hacia arriba; para doblar o cambiar de carril o senda a la izquierda, sacar el brazo y extenderlo en pos

- ición horizontal; 5) hacer una señal para cambiar de senda o carril no concede derecho de vía sobre aquellos que circulan po pretende incorporarse, en todos los casos, debe cerciorarse antes de efectuar la maniobra que no ocasiona interferencias a la circulación, ni da lugar a un accidente; 6) para dar marcha atrás, sacar el brazo extendido con la palma de la mano hacia atrás; 7) estar atento a las señales de los vehículos que le preceden, para actuar de acuerdo con la señal que le hagan sus conductores.

ARTICULO 78.-El conductor de cualquier vehículo al circular, incorporarse o cruzar una vía, está obligado a: 1) detener la marcha ante la señal de Pare, cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad, dándole la prioridad a los vehículos que circulan por la vía transversal;

disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, ante una señal de Ceda el Paso a fin de permitir el

todos los vehículos que se aproximen por la vía transversal; y 3) disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, cuando pretenda incorporarse a una rotonda, cediendo el paso a los vehículos que circulan por esta, e

la señalización indique otra regulación. ARTICULO 79.-El conductor de un vehículo, al circular, incorporarse o cruzar una vía, cuando no existen señales de prioridad, está obligado a disminui

- hacia ambos lados de la vía transversal y: 1) ceder el paso o detenerse si es necesario, ante el vehículo que por la vía transversal se aproxima por su lado derecho en vías de igual categoría;

- 2) ceder el paso o detenerse, si es necesario, en las intersecciones en forma de “T”, cuando circula por el acceso que no tiene continuidad, en vías de igual categoría, ante el vehículo que por la vía transversal se aproxima. La misma reg

- ciones en que finaliza una vía.ceder el paso o detenerse si es necesario, cuando circula por un

- porarse o cruzar una vía de doble sentido;ceder el paso a los vehículos que se aproximan en sentido opuesto por la misma vía, cuando vaya a doblar a la izquierda e

- 6) ceder el paso al vehículo que se aproxima por la se o carril a la que pretende incorporarse al salir de un estacionamiento, parqueo o acceso; y 7) ceder el paso a los vehículos que se aproximan por una vía pavimentada al circu

- Las vías que no tengan señalizado s

- se consideran de doble sentido d

- ARTICULO 80.-El conductor de cualquier vehículo o i al y el peatón, al aproximarse

- obl gado a:detener la marcha a no menos de tres metros del carril de la vía férrea más cercano, en todos los pasos a nivel que no tengan señalización que establece la conducta a seguir, y comprobar que no se aproxima ningún vehículo por la vía férrea, antes de emprender la marcha;

- 2) moderar la velocidad y tomar precauciones en el cruce de un paso a nivel con barreras u otras señales sonoras y lumínicas, salvo que el guardacrucero o la señal correspondiente le indique qu

- e se detenga; 3) no demorar indebidamente el cruce de un paso a nivel. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo, su conductor debe colocarlo fuera de la vía férrea, y de no conseguirlo, adoptar inmediatamente las medidas a su alcance, para que el conduct

- sea advertido de la existencia del peligro, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el

Artículo 140 de este Código; y realizar el cruce del ganado de manera ágil, para garantizar la rápida lib

- ARTICULO 81.-El conductor de cualquier vehículo o al está obligad imales en caravana, desfile militar o escolar u otras manifestaciones. Se exceptúan de esta obligación:

- 1) los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación, en función del servicio que realizan, y l

que transporten enfermos o heridos graves, siempre que tomen las precauciones debidas; y 2) cualquier vehículo que circula en la misma dirección siempre que no interrumpa la circulación de la caravana, funeral, desfile o manifestación y puede incluso adelantársele después de haber tomado las debidas precauciones.

ARTICULO 82.-El conductor de cualquier vehículo o animal está obligado a detenerlo y ceder el paso, cuando observe a peatones que empiecen a cruzar o se encuentren cruzando la calzada por vías con las marcas tipo cebras o señales del mismo tipo previstas en este Código. ARTICULO 83.-El conductor de un vehículo, para tomar o dejar pasajeros, está obligado a:

no abrir las puertas que controla hasta que el vehículo se encuentre completamente detenido; 2) parar en firme en los lugares establecidos o señalizados cuando se trate de transporte público de pasajero

realizar la parada en firme junto a la acera o en el paseo cuando está habilitado para ello; 4) realizar la parada en firme en el borde derecho de la calzada, camino o carril co

mantener el vehículo detenido solo por el tiempo necesario; y 6) no emprender nuevamente la marcha hasta que se cerciore de que todos los pasajeros han terminado

ehículo y las puertas se

s.

ARTICULO 84.-El conductor de un vehículo de motor está obligado a utilizar correctamente el cinturón de seguridad y exigir su uso a los pasajeros. ARTICULO 85.-El conductor de un vehículo para adelantar a otro, en vías de dos o tres carriles o sendas en ambos sentidos de circulación, está obl

- 1) comprobar que puede efectuar la maniobra sin ninguna interferencia a los demás vehículos que marchen delante, detrás o se acerquen en sentido opuesto al suyo, y sin riesgo de accide

- 2) efectuar el paso o adelantamiento de un vehículo en marcha por la senda izquierda; y después de ejecutada la mani

- incorporarse de forma segura y gradual a la senda o carril por la que transitaba, siempre que no ob

- conductor del vehículo adelantado a modificar su dirección o velocidad.

- ARTICULO 86.-El conductor del vehículo que va a ser antado está obligado a: no aumentar la velocidad, ni efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento; disminuir la velocidad cuando, una vez iniciada l

- niobra de adelantamiento, se produce alguna situación que entrañe peligro para su pro

- que la ejecuta, para los que circulan en sentido contrario, o para cualquier otro usuario de la vía; y facilitarle espacio ta, para reintegrarse a la senda o carril por la que circula, cuando termina el adelantamiento.

- ARTICULO 87.-Al incorporarse a una vía, el conductor n vehículo está obligado a utilizar, si existe, el carril de eración, según las disposiciones establecidas en los ulos 78 y

- que circulen por ella a modificar bruscamente la velocidad o cción de sus vehículos. RTICULO 88.-Al abandonar una vía, el conductor de ehículo e

- desaceleración y hacer las señales correspondientes. RTICULO 89.-El conductor de un vehículo, al realizar iraje o giro, debe proceder en la forma que a continuase expresa: si es a la derecha, realizarlo desde el carril de la extrema derecha de la calzada por donde circula, siempre que las condiciones físicas de la vía lo permitan, hacia la calzada por donde se propone circul

- gado a incorporarse a un carril específico cuando existan varios, con tal que no interfiera a los vehículos que circulan por ella;

- 2) si es a la izquierda, realizarlo desde el carril o senda de la extrema izquierda de la calzada por donde circula, siempre que las condiciones físicas de la vía lo permitan, hacia la calzada por donde se propone circular, s

- estar obligado a incorporarse a un carril específico cuando existan varios con tal q

- hículos que circulan por ella; cuando está autorizado por medio de señales, a realizarlo desde dos o más carriles, efectuarlo ma

- misma posición en los carriles de la vía a la que se incorpore; al efectuarlo a la derecha, a la izquierda o en forma de

- “U”, ceder el paso a los peatones que empiezan a cruzar o se encuentran cruzando la vía por el lugar autorizado para ello; y

- 5) cuando es a la derecha o a la izquierda y existe ciclocarril o ciclovía, no debe interferir la circulación de los ciclos, excepto si existe una señalización que indica la preferencia sobre estos.

ARTICULO 90.-El conductor de un vehículo, antes de realizar una media vuelta o giro en forma de “U”, está obligado a cerci

- usuarios de la vía, ni obstaculiza la circulación. RTICULO 91.-No se autoriza realizar la media vuelta o en forma de “U” en los lugares siguientes: a menos de 150 metros anteriores a la entrada o posteriores a la salida de una curva de visibilidad reduci

- da o cambio de rasante que no permita ver la continuación de la vía; en pasos a nivel, puentes, pasos superiores o inferiores e intercambios; y

- 3) en aquellos lugares donde para efectuarla se vea obligado a retroceder. RTICULO 92.-Teniendo en cuenta las condiciones de bilidad, circulación y estado de la vía, el conductor de un culo puede realizar una maniobra de marcha atrás siemque: la distan

- observar la vía detrás del vehículo; la velocidad no sea superior a los 2 hora; 3) se cerciore que detrás de su vehículo no se encuentran peatones u otros vehículos detenidos o en marcha; 4) no cause obstrucciones en la circulación;

- 5) no obligue a otro vehículo que se aproxima a realizar un cambio brusco de su dirección o velocidad; y no se encuentre en un túnel, intersección, paso a nivel, en una curva o próximo a un camb

- no pueda ver la continuación de la vía a una distancia de 150 metros hacia atrás o hacia delante. demás de las precauciones antes señaladas, el conducdopta cualesquiera otras para evitar causar lesiones a las onas y daño

SECCION TERCERADe las prohibicionesARTICULO 93.-Se prohíbe al poseedor legal o persona encargada por cualquier concepto de un vehículo

ermitir que otro conduzca: 1) un vehículo destinado a carga

- pasajeros; en todos los casos que el conductor actúa en su condición de profesional; a los que c

- los pertenecientes al sector estatal; conductores noveles y los aspirantes durante el aprendizaje, bajo los efe

- del alcohol; un vehículo de uso personal bajo l

- en niveles que, conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud Pública, ponen en ries

- afectan su capacidad para conducir; bajo los

- genas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, incluidos medicamentos, si por esta causa se produce una disminución, aunque fuere mínima, de su capacidad de condu con discapacidades físicas, si no portan una certificación del jefe del órgano de Licencia de Conducción correspondiente, en la que se det

personales del conductor y las adaptaciones del vehículo requeridas para conducirlo; o que incumpla cualquier otra de las limitaciones impuestas;

- 5) con incapacidad mental; cuando está inhabilitado judicial o administrativamente para conducir vehículos; sin poseer la correspond

- en su caso el permiso de aprendizaje; y enfermo o agotado, que pueda c

- para la seguridad de la circulación. los infractores de lo dispuesto en los numerales citados ste artículo no se les permite continuar conduciendo, pto en el caso previsto en el numeral 2, cuando no se ifieste afectada su ca En los numerales 1, 2, 3 y 8 de este artículo, la prohibición se mantiene hasta que re

- encuentren aptos para conducir nuevamente. A los que policencia de conducción, además, se le

- documento, sin excluir la aplicación de otras medidas estaidas en la legislación vigente. n los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, la medie aplica cuando el hecho sea verificado y avalado con el leo de los medios técnicos autorizados, util

- agentes de la autoridad o mediante certificado médico. l Ministerio de Salud Pública establece la reglamentapara determinar los niveles de concent sangre, aire espirado o en otros fluidos biológicos para diagnosticar la existencia de riesgo o afectación de la capacidad para conducir; asimismo, en coordinación con el Ministerio del Interior, los procedimientos para la realización de las pruebas mediante el empleo de los medios técnicos y la preparación del personal p

El Ministerio del Interior puede determinar la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, según el caso, sin perjuicio de la aplicación de la ley penal en los ca

sos que rresponda. En los casos previstos en los numerales 6 y 7, además de aplicar la corres

- pondiente contravención administrativa, el Ministerio del Interior puede, ante conductas reiteradas, eder a la retención temporal de la licencia de circulay de las placas de identificación del vehículo por un ino entre un mes y un año. i durante el cumplimiento de la medida de retención poral, citada en el párrafo precedente, o en los dos años rales siguientes de

- natu spués de cumplida esta, infrinje nuevamente estas conductas, el jefe Provincial de la Policía ional Revolucionaria, y en su caso el del municipio cial Isla de la Juventud, quedan facultados para dispoel decomiso del vehículo. ara la impugnación del decomiso, el interesado puede rponer recurso administrativo en el término de 10 días

- hábiles contados a partir de la notificación, ante el Jefe del Ministerio del Interior del territorio. ontra lo resuelto en el recurso administrativo citado, el esado puede interponer recurso por la vía judicial con-

- forme a lo previsto en la legislación vigente, en igual término, a partir de su notificación. l Ministerio de Salud Pública conforme a los numerales , y 8 del presente artículo, determina aquellas discapaci-

- dades y enfermedades que pueden inhabilitar al conductor del vehículo en el desempeño de su labor. RTICULO 94.1.-Cuando el conductor de un vehículo omete una infracción del tráno se le duplica la multa; 2.-Si se trata de un conductor de vehículo de carga o de transporte colectivo de pasajeros, de un conductor profesional que actúa como tal, o de un vehículo pert

tor estatal, además de lo previsto en el inciso anterior, se le suspende la licencia de conducción por el ór

- pondiente del Ministerio del Interior. RTICULO 95.-Se prohíbe ingerir bebidas alcohólicas os vehículos y su transportación en los compartimientos inados al conductor y a los pasajeros cuando es evidente

- que se está consumiendo. RTICULO 96.-Los agentes de la Policía Nacional Re-

- vol cionaria pueden inmovilizar un vehículo y trasladarlo con su conductor hacia la Estación de la Policía Nacional volucionaria o hacia el lugar destinado para el depósito, al circular por la vía en algunas de las circunstancias siguientes: 1) Relat

- a) no sea titular de licencia de conducción, de la categoría para el tipo de vehículo qu

- sea permiso de aprendizaje; b) sien

- o animal, no haya abonado el importe de una multa por infracción de las regulaciones del tránsito e

- términos establecidos.

- c) siendo conductor de vehículo de tracción humana o animal, no cumpla los requisitos de edad

- dos en el presente Código; d) presente manifestaciones que evidencien haber perdido las condiciones físicas y mentales necesarias para conducir; e) se niegue a realizar las pruebas que los agentes de la autoridad le indiquen; f) esté inhabilitado judicial

hículos;

istas en este Código.

Relativas al vehículo cuando: a) se encuentre estacionado o parqueado en lugares donde está prohibido

- circulación; b) no reúna los requisitos técnicos establecidos en el presente Código u otra disposición legal; c) las emisiones del escape contengan una cantidad de gases contaminantes superiores a lo establecido por las regulac

- d) no cumpla las exigencias relativas al sistema de luces en el horario comprendido entre el anochecer y el amanecer; y e) siendo un vehículo de tracción a

- autorización de la Policía Nacional Revolucionaria para circular en el horario comprendido en el inciso anterior. RTICULO 97.-La inmovilización del vehículo finaliza do:

- 1) desaparece la causa que lo motivó; o el conductor sea sustituido por otro habilitado para conducir. RTICULO 98.-El Ministerio del Interior está facultado ocupar las chapas de identificación, ocupar la licencia irculación, o retirar mediante grúas

- que se encuentre en alguna de

- el

Artículo 96. ambién puede retirar aque

- tores no están aptos para continuar conduciendo cuando no ta un conductor sustituto o la permanenc

- en la vía obstruya la fluidez de la circulación vial. RTICULO 99.-Corresponde al Mi itir las regulaciones pertinentes para evitar daños al vehículo o su carga durante la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo anterior. No obstante lo anterior, el conductor queda re

do con los daños y perjuicios que pueda sufrir el vehículo o su carga, derivados de la aplicación de las acciones de inmovilización, traslado o depósito del vehículo originados por su actuar violatorio de los preceptos contenidos en el presente Código. Asimismo, el conductor, o en su de

ponsable del vehículo, en los casos dispuestos en el párrafo anterior, está obligado al pago de la multa por la infracción cometida y de los daños y gastos ocasionados, salvo que la causa sea por sustracción, en cuyo caso pre

a constancia de la denuncia correspondiente. ARTICULO 100.-Los consejos de la administración provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud en sus respectivos territorios, crean las condiciones necesarias para garantizar el depósito, custodia y cuidado en sus instalaciones, de los vehículos que sean trasladados a estos lugares. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto

erior, los ministerios del Interior y de la Industria Sideromecánica, pueden establecer el depósito en otro lugar que consideren. En los luga

ptos de traslado y custodia, según se determine por el órgano competente. ARTICULO 101.-El jefe provincial de la Policía Nacional Revolucionaria y en su caso el del municipio especial Isla de la Juventud puede disponer el decomiso del vehículo o del animal de tiro en depósito,

esenta a recogerlo en el término dispuesto, o se niegue a pagar la tarifa establecida. Para la impugnación del decomiso, el interesado puede interponer recurso administrativo en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación, ante el Jefe del Ministerio del Interior del territorio. Contra lo resuelto en el rec

eresado puede interponer recurso por la vía judicial conforme a lo previsto en la legislación vigente, en igual término, a partir de su notificación. ARTICULO 102.-El que conduzca

obligado a mantener concentrada toda la atención en su control y dirección, por lo que se le prohíbe: 1) mantener otra posición que no sea la de frente ante el volante;

) llevar personas encimadas que le impidan la adecuada seguridad o visibilidad en la conducción; 3) conducir con una sola mano sobre el volante, excepto para hacer las señales establecidas pa

ra los giros, dar marcha atrás, reducir velocidad o detenerse, efectuar cambios automáticos o mecánicos de velocidades y aplicar el freno de segu

ridad; 4) mantener menos de 5 metros de distancia por cada 15 kilómetros por hora de velocidad, entre vehículos que circulen uno detrás de otro; 5) entablar conversación con otra persona mientras el vehículo está en marcha, si se trata de un vehículo de transporte público o colectivo de pa

sajeros; 6) abrir la portezuela de un vehículo, dejarla abierta o bajarse de este sin antes cerciorarse de que ello no constituye un peligro para sus ocupantes y otros usuarios de la vía;

7) conducir con menores de 12 años de edad en el asiento delantero; 8) transportar menores de dos años de edad sin acompañamiento de personas adultas o sin aditamentos especiales destinados a estos fines; 9) utiliza

- mientras el vehículo está en mar

- - usar equipos de audio a un volumen que molesten o pidan la debida concentración en la conducción; ar medios informáticos, de c

- - suales que interfieran la debida atención a la conducn; y nducir distraído o realizar cualquier otro acto o mabra que pueda impedirle at

- - RTICULO 103-Se prohíbe la circulación de vehículos : longitud sea mayor que 15 m

- - culos rígidos y 18 metros en el caso de vehículos articuos o conjunto de vehículos; ancho sea mayo

- - su altura sea mayor que 4 metros; peso de la carga que t

- - autorizado por las condiciones técnicas del vehículo y alado en el permiso o l

- - la carga útil exceda el peso por eje establecido, en el so de vehículos rígidos y articulad

- 6) circule por una vía no autoriz

- - hículo de acuerdo con las regulaciones establecidas a os efectos; nsporte un nú

- - permisible para garantizar la seguridad de los transporos;

- - transporte personas o carga en los guardafangos, capó, fensa o cualquier parte exterior del vehículo. Se exptúa el vehículo con aditam

- - bultos, maletas u otra carga ligera, o esté diseñado para nsportar personas en función de un servicio determido;

- - tenga instalado el timón a la derecha; ga las puertas abiertas; y nsporte sustancias peligrosas, salvo con la previa

- del Interior. Para l

- siones superiores a las planteadas en el numeral 1 del

- sente artículo, se requiere la autorización del Ministerio del sporte, oíd seguridad vial. ARTICULO 104.-Se prohíbe adelantar a otro vehículo cuando se aproxima o circula por: 1) una curva de visibilidad reducida; 2) un cambio

la vía; 3) un paso a nivel; 4) en túneles; y 5) en los pasos para peatones, señalizados con

tipo cebra. Lo establecido en los numerales 1 y 2 no es de aplicación en las vías de dos o más carriles de circulación en un mismo sentido.

ARTICULO 105.-Se prohíbe adelantar a más de un vehículo, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin producir perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados. ARTICULO 10

r las aceras, paseos, separador central o cualquier otro componente de la vía no construido para tales fines. ARTICULO 107.-Se prohíbe al conductor de un vehículo en marcha realizar su detención de manera rápida o violenta, excepto en caso de fuerza mayor y haciendo la señal adecuada.

ARTICULO 108.-Se prohíbe establecer competencias de velocidad en la vía, excepto en los casos autorizados por el Ministerio del Interior. Ante la infracción de lo regulado en el párrafo anterior, el jefe provincial del Ministerio del Interior y, en su caso, el del municipio especial Isla d

comiso de los vehículos. Contra lo resuelto en el recurso administrativo citado, el interesado puede interponer recurso por la vía judicial conforme a lo pr

, a partir de su notificación. ARTICULO 109.-Se prohíbe interrumpir el tránsito de una vía en cualquier

rmiso o la autorización de la unidad correspondiente del Ministerio del Interior y sin situar previamente las señales adecuadas, a fin de garantizar la seguridad de la circulación. ARTICULO 110.-Se prohíbe el trasbordo de mercancías o cualquier objeto de un vehículo a otro en la vía, cuando obstruya la circulación por

nte, rotura o desperfecto técnico. ARTICULO 111.-Se prohíbe el cruce de vehículos por una intersección o un paso para peatones cuando la vía por donde pretende circular está obstacul

ersección o paso, o no permite que el vehículo la rebase sin obstruirla. ARTICULO 112.-La circulación de los ciclos por las vías está sujeta a las disposicione

ra los vehículos en general y, además, se prohíbe: 1) a menores de 12 años de edad, fuera de zonas o lugares de recreación, repartos residenciales o

- - tránsito, en zonas urbanas o rurales; 2) por aceras o paseos destinados a los peatones;

- - 3) a más de un metro del contén de la acera o borde de la derecha de la calzada o camino, de acuerdo con el sen-

- - tido en que transita; 4) soltando el timón, manillas, pedales, o haciendo acrobacia; en marcha paralela a otro ciclo, excepto en el pase o adelantamiento;

- - 6) llevando personas, salvo que lo hagan en dispositivos adecuados instalados expresamente en el ciclo; remolcado por otro vehículo

- - 8) cuando no posean timbre, fotuto o corneta; 9) llevando objetos que impidan o dificulten la visibilidad o maniobrabilidad del conductor del ciclo;

- - 0) sin un sistema de frenos que funcione correctamente o cuando no tengan las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en la circulación; y en las horas comprendidas entre el anochecer y el ama-

- - necer, sin la debida iluminación que lo haga visible a los usuarios de la vía.

- - ARTICULO 113.-En los casos previstos en los numera- 1, 4, 7 y 11 del artículo anterior, además de aplicar la ta que corresponde, el jefe de la

- - ucionaria en la provincia y en su caso del municipio espe- Isla de la Juventud puede, ante cond

- estas infracciones, proceder a la retención temporal del ciclo un término entre uno y seis meses. Si en los dos a

- naturales después de cumplida esta, infringe nuevamente los erales anteriormente citados, queda facultado para diser el deco

- Para la impugnación del decomiso, el interesado puede rponer recurso administrativo en el término de 10

- biles contados a partir de la notificación, ante el Jefe del Ministeri

- - Contra lo resuelto en el recurso administrativo citado, el resado puede interponer recurso por la vía judicial cone a lo previsto en la legislació

- - o, a partir de su notificación.

- - ARTICULO 114.-Los conductores

- - ados a cumplir las disposiciones establecidas en este Códiy son responsables personalmente o su representante l, según el caso, de las infracciones en que incurra

- - ARTICULO 115.-Se prohíbe la circulación de tractores y pos especializados agrícolas, industriale

- - ucción por: las autopistas y vías expresas o multicarriles de interés nacional; y

- - ) las restantes vías de interés nacional y las vías de interés provincial y municipal, salvo con la autorización de la depende

- - ARTICULO 116.-Se prohíbe la circulación de vehículos ransporte de carga de más de 10 000 kilogramos de cidad nominal en zonas urbanas, sin la autorización de ependencia correspondiente del Ministerio del Interior. RTICULO 117.-Se prohíbe la circulación por la vía uti-

- - s, carriolas o artefactos si uando se realice en vía cerrada a tal efe

- c recreación.

- ARTICULO 118.-Se prohíbe la circulación de ganado as vías pavimentadas, excepto en las horas comprendientre el aman ecer y el anochecer, cuando sea necesario cruzarlo o desplazarlo por un tramo de una de ellas porque no exista otra vía utilizable a tales fines. Ante estas excepciones, los conductores del ganado están obligados a: 1) cuando se trata de cruzar la vía, efectuarlo con la mayor

rapidez posible, y adoptar todas las precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usua-

- rios de la vía, y si se trata de un re

- un conductor, a l 00 metros a cada lado con banderas rojas visibles para los conductores que guíen los vehícu-

- los que se aproxi q

- 2) cuando tengan

- precauciones para evitar accidentes o daños a los vehículos y demás usuarios y si se tratare de un rebaño, portar, además, dos de sus conductores, sendas banderas rojas lo suficientemente visibles para los que guíen los vehículos que se aproximan, y marchar uno de los

abanderados 100 metros delante y el otro 100 metros detrás del ganado; 3) cuando se trata de cruzar un paso a nivel, realizarlo de manera rápida, para garantizar la liberación inmediata del crucero.

En ningún caso puede trasladarse ganado solo o en rebaños, por las zonas urbanas, a no ser transportado en vehículos. En los caminos o terraplenes el cruce del gana

lización de un tramo de aquellos, puede hacerse en cualquier horario, adoptando las precauciones establecidas en los numerales anteriores según proceda. En horario nocturno se utilizan se

ARTICULO 119.-Se prohíbe tener ganado en la vía o en zonas y terrenos aledaños en condiciones que le permitan trasladarse hacia esta por

La autoridad administrativa, los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria y los inspectores del Ministerio del Transporte están facultados para disponer la recogida del ganado que se encuentre en la

te artículo. El Ministerio de la Agricultura es responsable de efectuar la recogida del ganado y disponer los lugares necesarios para su depósito.

El funcionario que determina el Ministro de la Agricultura está facultado para disponer el decomiso del ganado en caso de reincidencia. Contra la decisión de decomiso el interesado puede presentar recurso administrativo en el término de 10 días hábia partir de su notificación, ante la máxima autoridad del Ministerio de la Agricultura en la provincia. En caso de desestimarse, puede interponer recurso administrativo por la vía judicial conform

lación vigente, en igual término, a partir de su notificación. El propietario o poseedor legal viene obligado también a sufragar los gastos de la recogida, custodia y alimentación del animal. ARTICULO 120.-Se prohíbe a los conductores de vehíc

ulos de carga transportar pasajeros, salvo lo dispuesto al respecto en los artículos 135 y 136 de este Código. ARTICULO 121.-En los tramos de vías montañosas y en l

- - as partes de otras carreteras indicadas con las señales “suida de gran pendiente” o “bajada peligrosa” se prohíbe: bajar con el motor del vehículo apagado, la transmisión

- - en posición de neutro o con una velocidad de inadecuada;

- - ) remolcar a otro vehículo con un cable u otro objeto similar, que no permita mantener una distancia fija entre ambos vehículos; y

- - ) transportar pasajeros en el vehículo remolcado o en el remolca

- - dor. ARTICULO 122.-Cuando los tramos de vías o partes de teras, referidos e

- - arre n el artículo anterior, no permiten el ruce de dos vehículos en marcha, el conductor del vehículo circula por la bajada o declive está obligado a

- - ue as a los que circulan en sentido c

- - o ontrario. ARTICULO 123.-Se prohíbe la circulación a ve

- - hículos or los túneles que: transportan materias tóxicas, inflamables o e

- 1) xplosivas; y 2) no son capaces de alcanzar y mantener una velocidad de 60 kilómetros por hora. uando por una necesidad indispensa

- C paso de vehículos conduciendo las sustancias expresadas en umeral 1 del presente artículo, el Ministerio del Interior riza dicho cruce en el p slado de dichas sustancias. ARTICULO 124.-Se prohíbe fumar en los vehículos cuando: 1) se conduce un transporte público o colectivo de pasajeros; 2) se transporte o trasiegue materiales inflamables o explosivos; y 3) se circula en calidad de ayudante o pasajero de alguno de los vehículos señalados en los incisos precedentes. ARTICULO 125.-Se prohíbe

hículo en la vía, excepto en los casos de fuerza mayor, por el tiempo mínimo indispensable para continuar la marcha o

- ser recogido, y de reparaciones ligeras en vías secundarias de poco tránsito, tomando las me

ra evitar accidentes. En caso de que el vehículo sea recogido, el conductor del vehículo remolcador está obligado a: 1) emplear barra fija para remolcar vehículos o en su lugar cable o cuerda resistente

ocho metros. Si el sistema de frenos del vehículo remolcado no funciona adecuadamente, se prohíbe el uso de cable o cuerda; 2) proveer al vehículo remolcado de bandera roja, luces de

avería u otro medio similar, en la parte trasera de este o en otro lugar, siempre que sea perceptible bajo cualquier con

- 3) no desarrollar una velocidad de arrastre superior a 30 kilómetros p

- por hora en zonas rurales; yconducir el vehículo con las luces encendidas, independientemente de la hora del día.

CAPITULO IIDE LOS LIMITES DE VELOCIDADARTICULO 126.-En las vías de zonas urbanas y rurales se establecen como límites generales de velocidad los sigui

entes: 1) 50 kilómetros por hora en vías urbanas, para todos los vehículos de motor; 2) 90 kilómetros por hora en carreteras, para los automóviles de hasta 3 500 kilogramos de peso máximo autorizado y ómnibus; 3) 80 kilómetros por hora en carreteras, para los automóviles de transporte de carga rígidos y articulados; 4) 70 kilómetros por hora en carreteras, para los automóviles con remolque, grúas y similares;

- 5) 100 kilómetros por hora en autopistas, para los automóviles de hasta 3 500 kilogramos de peso máximo autorizado y ómnibus; 90 kilómetros por hora en autopistas, para los automóviles de transporte de carga rígidos y articulados; 80 kilómetros por hora en autopistas, para los automóviles con remolque, grúas y similares; y

- 8) 20 kilómetros por hora para los equipos especializados de la construcción, industriales, tractores y otros equipos agrícolas. l Ministerio del Interior mediante la señalización corresdiente puede disponer de un límite máximo de velocidad or para todo tipo de vehículo y un límite de velocidad imo superior, para los vehículos ligeros y ómnibus. RTICULO 127.-No obstante lo dispuesto en el artículo rior:

- ante 1) no se debe conducir un automóvil a tan baja velocidad que afecte la fluidez de la circulación, salvo que sea necesario para la seguridad pública; 2) no se debe conducir un automóvil a una velocidad mayor que 60 kilómetros por hora en camino de tierra o terraplén; 3) en los túneles, la velocidad mínima obligatoria es 60 kilómetros por hora siendo la velocidad máxima permisible la que se establece mediante las señales oficiales correspondientes;

a la salida de garajes, edificios, o vías de acceso a parqueos interiores, la velocidad no debe exceder de 20 kilómetros por hora; y

en zonas de niños, la velocidad no debe exceder de 40 kilómetros por hora en zona urbana ni de 60 kilómetros por hora en zona rural. ARTICULO 128.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anterio

ad, el que guíe un vehículo o animal por la vía debe tener pleno dominio de su movimiento y está obligado a moderar la marcha y si es preciso

n, estado de la vía o la visibilidad lo imponga, y especialmente en las ocasiones siguientes: 1) frente a los lugar

niones, a la hora de entrada y salida del público, o en las aglomeraciones de personas; 2) al acercarse a animales, solos o en rebaños; 3) en los tramos de las calzadas que pres

miento; 4) en los casos de niebla densa, lluvia copiosa, nubes de humo o de polvo;

) cuando la superficie está resbaladiza por agua, grasa, arena, lodo u otras sustancias o estas puedan proyectarse hacia

) cuando algún ómnibus o vehículo de transporte colectivo de pasajeros se está deteniendo o se encuentra detenido;

) cuando un peatón se encuentre en la calzada, para permitirle el cruce; 8) ante la presencia de un peatón discapacitado;

- 9) en una intersección semaforizada, cuando el semáforo no funciona o no se observa alguna de sus luces encendidas; y

- 10) cuando la persona que guía grupos organizados de niños, jóvenes o adultos, se lo indica para permitir el cruce de estos por la vía.

- ARTICULO 129.-Al presentarse circunstancias especiaue pongan en q riesgo la seguridad del tránsito, el órgano competente del Ministerio del Interior está facultado para regular las velocidades en las vías mientras persistan estas circunstancias.

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS DE CARGA Y SU UTILIZAC

- MASIVA DE PERSONAS

-

SECCION PRIMERADe la ca ARTICULO 130.-Los conductores de vehículos de motor para el transporte de carga están obligados a: 1) portar la hoja de ruta y cuantos documentos estén establecidos; 2)

realizar el recorrido por las vías establecidas en la hoja de ruta.

- ARTICULO 131.-La carga de un vehículo debe estar diciona

- 1) no ponga en peligro la integridad física de las personas ni pueda causa

- 2) no se arrastre por la vía, ni caiga sobre esta; no estorbe la visibilidad del conductor ni impida l estabilidad o la conducción del vehículo; 4) no provoque ruido innecesario, polvo u otras incomodidades;

- 5) no tape u oculte las luces, incluidas las de frenado y las de los indicadores de dirección, los dispositivos reflectantes, el número de la placa o chapa; y 6) los accesorios utilizados para acondicionar y proteger la

- carga, reúnan las características previstas en los numerales del presente artículo. RTICULO 132.-Ningún vehículo cargado está autoria circular cuando: la altura de la carg

- pavimento o terreno; la carga sobresalga del ancho de su cama o caja; la carga sobresalga más de dos metros de su cama o caja, por sus extremos delantero

- 4) transporte materiales o residuos de cualquier clase, susceptibles de esparcirse o caer en la vía, salvo que estén totalmente cubiertos, por

- adecuado; y transporte sustancias o residuos malo

to si el vehículo

en recipientes herméticos.

ARTICULO 133.-Los vehículos que exceden en sus dimensiones o que transportan cargas por encima de lo dispuesto en l

- la previa autorización de los organismos rectores, en la que eñala al conductor

- siendo su cumplimiento de carácter obligatorio. RTICULO 134.-Las cargas que sobresalen de su cama a más de un metro

- lizarse en su parte más sobresaliente con una luz blanca o un ositivo reflectante de color blanco, por delante, y

- detrás con una luz roja o un dispositivo reflectante de color , desde el anochecer hasta el amanece

- cer hasta el anochecer en lugar de las luces y dispositivos ridos anteriormente, se sitúan dos banderas de color rojo 0 por 30 centímetros

- Las luces y dispositivos, así como las banderas referidas riormente, deben estar situadas en forma tal que p

- ser advertidas claramente a una distancia de 100 metros o mínimo por los demás conductores

- rebasar el vehículo que transporte dicho tipo de carga.

SECCION SEGUNDA De la transportación masiva de personasARTICULO 135.-Se autoriza el uso de vehículos de carga para el traslado de pasajeros, siempre que se cumplan las reglas siguientes:

) la velocidad máxima no exceda de 40 kilómetros por hora

- zona rural, sin perjuicio de observar las restricciones de velocidad establecidas para cada tramo de la vía; estar provisto de barandas poster

- metal o madera, capaces de resistir el impacto de los pasajeros en los casos de bandazos o frenazos rápidos; la altura

- centímetros; cuando las barandas del vehículo tengan una altura inferior a 120 centímetros y superior a 40, las personas que transporte deben ir

- hículo; el número de personas no puede exceder de cuatro por metros cuadrados;

- 6) en viajes de más de una hora todos los pasajeros deben ir sentados; no transportar personas les o posterior del vehículo ni con parte del cuerpo en la parte exterior del borde de la cama o caja de este; 8) llevar cerrada la tapa o baranda posterior durante el viaje; 9) no llevar cajas ni otro tipo de carga, si ello afecta la seguridad de las personas que transporta; y 10) evitar bandazos, frenazos rápidos y otras maniobras similares.

- - El Ministerio del Transporte puede establecer cuantas osiciones considere necesarias para la transportación de onas en vehículos de carga, sin pe

- - n este artículo.

- - ARTICULO 136.-Los vehículos de carga autorizados para ransporte de personas qu

- - opulares y otras actividades debidamente reguladas, cuando ulan solos o en cara

- - artículo anterior, deben observar las reglas siguientes: el organismo o institución que tiene a su cargo la organización de una movilización de p

- - ersonas debe garantizar un responsable en la cabina y otro en la cama o caja de cada vehículo para asegurar el cumplimiento de las dispos

- - iciones de este Código, y consignar el nombre de dichos responsables en la hoja de ruta de cada vehículo. el jefe o responsa

- - ble de la caravana debe vi cabina del vehículo guía;

- - ) la distancia entre vehículos durante la marcha es la dispuesta en el numeral 4 del

Artículo 102; ningún ve

- 4) hículo de la caravana puede adelantarse al que le precede, a no ser en caso de fuerza mayor; todo vehículo que forma parte de una caravana debe llevar encendidas, en hora cortas; 6) ningún vehículo o caravana puede adelantar a cualquier otro en la vía, a menos que este se encuentre detenido o que su velocidad sea inferior a los límites que se establecen en e

e visibilidad y de

dad el adelantamiento de este;

cuando un vehículo o caravana que conduce persona ugar de destino, debe apartars

da o camino; que las personas se b

aya detenido e

ello; y 9) el responsable o los responsables de la c

- tomar las medidas de seguridad, y detener el tránsito si las persona

- se efectúa el cruce para llegar al lugar de destino. l jefe de numerales 1 y 2 responden del incumplimiento de las disposiciones establecidas para la tran

- per onas, independientemente de la responsabilidad en que rra el conductor de cada vehículo.

-

CAPITULO IV

- DEL ESTACIONAMIENTO

- ARTICULO 137.-El estacionamiento o parqueo de velos en lu

- 1) paralelo a la dirección de la circulación y junto a la acera o borde derecho de la calzada en vías de dos sentidos de circulación;

- 2) paralelo a la dirección de la circulación y junto a la acera o borde izquierdo de la calzada y en el sentido del tránsito en vías de un solo cepto en vías secundarias de poco tránsito, en zonas residenciales y con el a

- hileras de vehículos, donde puede estacionarse a ambos lados de la calzada;

- 3) con las ruedas del vehículo a una distancia no

- que 10 centímetros del contén de la acera o borde de la calzada;

- 4) a una distancia no menor que 50 centímetros de otro vehículo; en la forma que se indica en la zona de la vía donde existen marca

- 6) dentro de la valla del parqueo, sin sobresalir sus límites, en estacionamientos paralelos o no a la circulación. RTICULO 138.-El conductor d narlo o parquearlo en la vía autorizada para ello, está obligado a cumplir las reglas siguientes: 1) parar el motor del vehículo y cerrar el chucho o interruptor de la ignición; 2) retirar la llave de dicho chucho o interruptor; 3) aplicar el freno de mano o seguridad;

si el vehículo queda estacionado en pendiente ascendente o cuesta arriba, debe aplicar la primera velocidad y girar el volante del timón en sentido contrario al contén de manera tal que, de desplazarse el vehículo las ruedas topen con este; 5) si el vehículo queda estacionado en pendiente descendente o cuesta abajo, debe aplicar la velocidad para marcha atrás y girar el volante del timón hacia el contén de manera tal que, de

topen con este; y 6) en vías donde no existe contén, el conductor está obligado a calzar las ruedas o gomas traseras o delanteras del vehículo, según se realice el estacionamiento en pendiente ascendente o descendente.

39.-Se prohíbe el estacionam en los lugares siguientes:

vehículos a, paseo o césped;

) en la zona de carga, en las horas y días establecidos para las operaciones de carga y descarga; 3) en el espacio d

- 10 metros hacia delante de la señal oficial de parada de ómnibus destinados al servicio de transporte público de pasajeros; en el espacio que comprende una zona o piquera

- tomóviles de alquiler, en los días y horas en que se preste este servicio; en la parte de la vía que circunda las islas o rotondas

- situadas en la confluencia de las vías; en la entrada

- 7) entre una zona de seguridad y la acera; entre dos zonas de seguridad; en el espacio comprendido entre las dos líneas longitudinales c

- ran los sentidos de circulación, las que hacen función de separador central, a

- 0) en zonas oficiales, zonas de embajadas o consulados; frente o a una

- rior y posterior de un hidrante; en el frente y costado de las unidades de la Policía Nacional Revolucionaria, de extinción de incendios u

- del Ministerio del Interior o de las Fuerzas Armadas

- Revolucionarias; frente a la entrada principal de edificios

- forma tal que obstruya o dificulte la entrada y salida; en los pue pasos peatonales, intercambios y sus accesos, en curvas de visibilidad reducida, en la proximidad de cambio de rasante que oculte la continuación de la vía; 15) sobre los pa

hacia delante y hacia atrás de estos; 16) en los lugares de peligro que se refieren en los numerales 14 y 15 aunque la detención sea momentánea; 17) en ciclovías, ciclocarriles o en vías exclusivas; 18) donde dificulte la visibilidad de maniobra de otros

- conductores; 19) en el espacio de 10 metros anteriores y 10 metros posteriores de los accesos a las intersecciones y 100 metros si estas son semaforizadas; en cualquier otro lugar, de forma paralela o de cualquier otra que impida la salida de otros vehículos ya estacionados; y

- 21) en cualquier lugar y forma que impida u obstruya la fluidez de la circulación vi

- al. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los vehícudestinados a la reparación de las líneas o cond

- los uctores de los servicios de electricidad, teléfono, gas o agua, siempre la reparación deba hacerse con carácter urgen

- que te, el estacionamiento sea solo por el tiempo indispensable para realia y no obstruyan los accesos de entrada y salida de ve-

- hículos, ni la circulación de estos por la calzada. ARTICULO 140.-Se prohíbe estacionar o parquear velos en la parte destinada a la circulación en las vías les, excepto cuando por rotura de un mecanismo u otra a de fuerza mayor, es necesario hacerlo; en este caso su ductor está obligado a:

- 1) colocar la señal establecida en el

Artículo 201 de este Código, a una distancia de 30 metros detrás del vehículo, en línea recta con él y de manera que sea visible a una distancia no menor que

- 150 metros de donde está colocado; si hay oscuridad, niebla densa, lluvia, nubes de humo o polvo, a

- demás, a encender las luces de estacionamiento o de posición; si hubiere necesidad de usar piedras u otros objetos para la reparación del vehículo o de situar señales en la vía, a retirarlos tan pronto su uso deje de ser necesario; 4) los vehículos de conservación vial, mantenimiento eléctrico o de comunicaciones, estacionar solo por el tiempo requerido para ejecutar el trabajo de que se trate, sin obstruir el tránsito, y adoptar las medidas establecidas en los artículos 160, numeral 2

s enunciadas en el presente artíc asos de rotura de un mecanismo u otra

fuerza mayor en una vía urbana, siempre que no obstruya la circulación ni ponga en riesgo la seguridad vial.

- ARTICULO 141.-Se prohíbe la instalación de kioscos o lares y el estacionamiento o parqueo de vendedores ulantes con cualquier

- 1) cuando obstruccionan la circulación de los vehículos o peatones; y en las intersecciones o cruces de dos o más calles, en las aceras y en las áreas comprendidas dentro de los triángulos de visibilidad de los pasos a nivel. RTICULO 142.-Las zonas de carga y descarga se estaen en las calzadas o

- mientos mercantiles, fabriles o industriales o de servicio y n estar autorizadas y señalizadas por el órgano encaro de la seg

- descarga y el uso de dichas zonas se ajustan a las reglas ientes:

- 1) en los días y horas autorizados para la carga y descarga, la detención del vehículo debe limi

- necesario para realizar dichas operaciones; fuera de los días y horarios autorizados, el parqueo las zonas de carga y descarga puede realizarse cuando no contraviene lo dispuesto por otra regulación del órgano encargado de la seguridad del t

- Código. RTICULO 143.-Las sol

- nas de carga, oficiales, de embajadas o consula

- piq era, deben ser formuladas por la parte

- damente fundamentadas, ante el órgano correspondiente del isterio del Interior.

CAPITULO VDE LOS PEATONES Y PASAJEROS

-

SECCION PRIMERADe los peatonesRTICULO 144.-Al circular por la vía, el peatón está gado a cumplir las

- 1) caminar por la acera o paseo dentro de los perímetros urbanos, por el lado derecho del sentido en que transite y no hacerlo paralelo a otro peatón en las aceras de hasta un metro de ancho, cuando impida a otro peatón en cualquier sentido; 2) circular por la calzada lo más próximo p

- - de la acera o borde de esta, cu

- - luminoso que entorpezca la circulación de otros peatones por la acera o paseo, y adoptar las p

- - cesarias; circular por la calzada, lo más próximo posible al borde de esta en una sola fila, uno detrás de otro, y adoptar las precaucione

- - rímetros urbanos en las que no es posible utilizar las aceras o paseo, o estos no existan; caminar por la izqui

- - los vehículos y utilizar los paseos o espacios destinados al peatón, en una vía fuera de los per

- - Cuando no existen estos, o existiendo no se pueda

- - sitar por ellos por causa de fuerza mayo

- - calzada lo más cercano posible

- - ) cuando se trate de grupos organizados de peatones, circular por la extrema derecha de la calzada en el sentido de la circulación de los vehículos, formados en no más de cuatro filas, con un guía delante y otro de

- 6) cuando se trata de grupos organizados de niños, circul

- por la acera o paseo, en no más de dos filas, y conducidos por no menos de dos guías, u

- trás del grupo. RTICULO 145.-En el momento de cruzar la calzada el ón está obligado a cumplir las reglas siguientes:

- 1) hacerlo sin demora y sin detenerse, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del

Artículo 67 de este Código;

- 2) mantenerse en la zona de seguridad o refugio de peatones, o en la línea o centro de la vía, cuando en su intento no logre realizar el cruce;

- 3) hacerlo por la zona de la calzada donde existan pasos a desnivel, cebra, doble línea para el cruce del peatón o

- señalización vertical que indique el cruce; hacerlo en línea recta de acera a acera, por la traye

- más corta y cediendo el paso a los vehículos qu

- lan por la vía que se propone cruzar, en las intersecciones urbanas q

- mento para el paso de peatones; fuera de una intersección, lo hace solo perpendicularmente a la acera o al eje de

- todo vehículo que transite por ella; en cualquier intersección o tramo de vía, si existe semáforo para

- en el

Artículo 155; si existe semáforo solo para vehículo, esperar que se proyecte l transversal a la que se propone cruzar, y adoptar las debidas precauciones con relación a los vehículos que giran a la derecha o izquierda hacia la vía que el peatón va a cruzar; 7) en las vías urbanas o rurales, donde el cruce de peatones no esté regulado o controlado por agentes o semáforo, realizar el cruce solo cuando no se aprox

hículo o cuando este, por su velocidad o distancia, no le ofrezca peligro. 8) al cruzar un grupo organizado de niños por una vía o una intersección, es obligación del guía delantero detener el tránsito de los v

- tende cruzar; y cuando se trate de grupos organizados de peatones, los guías regulan el tránsito para realizar el cruce y portan una luz blanca, y una roja respectivamente cuando la circulación

- sibilidad. RTICULO 146.-Se prohíbe a los peatones:

- 1) cruzar una vía entre vehículos parqueados, por delante o por detrás de un vehículo que está detenido o se está deteniendo;

- 2) formar grupos en las aceras que obstruyan la circulación de otros peatones, o impidan la visibilidad de los conductores en las intersecciones; e invadir o permanecer en la calzada de forma tal que obstruya la circulación vehicular. RTICU mplir las disposiciones de los artículos precedentes y, una vez iniciado el cruce, tienen derecho de paso preferencial con respecto a los vehículos, en las intersecciones a nivel sin semáforos.

-

SECCION SEGUNDADe los pasajerosARTICULO 148.-Los pasajeros están obligados a:

- 1) hacer uso de los medios de protección pasivos instalados en el veh

- ículo; 2) abrir las puertas del vehículo cuando este se encuentre totalmente detenido y después de cerciorarse que no ofrece peligro para su seguridad y la de los de más usuarios de la vía; 3) descender o abordar con el vehículo detenido y hacerlo por el lado donde está la acera, paseo, borde de la calzada o por detrás; 4) Se exceptúan de la obligación anterior a los pasajeros de vehículos que por diseño y fabricación no posean puertas

- 5) cerrar correctamente las puertas del vehículo después de montarse o descender; no llevar parte del cuerpo u objetos fuera de

- cama; permanecer sentados en vehículos con barandas inferiores a 120 centímetros; y no arrojar objetos hacia la vía.

CAPITULO VIDE LA SEÑALES VIALES

SECCION PRIMERADe las señales mediante lucesARTICULO 149.-Las señales mediante luces para regular la circulación vial, se

ecciones, distribuidas vertical u horinte. Las luces están situadas, de arriba ab

en el orden siguiente:

verde. Los semáforos pueden disponer de un

- mit a los conductores conocer el tiempo restante de cada que no sustituye sus significados, ni determina las priodes de las corrientes vehiculares. RTICULO 150.-La luz roja indica que: los conductores de vehículos están

- se en la línea de Pare o, si no existe esta, hacerlo antes del paso para peatones, en las inmediaciones de la intersección sin sobrepasar la misma o en la vertical de la señal correspondiente si la hubiere y los peatones en la acera o zona

- enciende la amarilla significa que está a punto de terminar, pero esto no cambia la acción prohibitiva de la luz roja; con independencia de lo señalado, se puede efectuar giros a la derecha o seguir recto en

- torizadas mediante la señalización correspondiente. El conductor está obligado a adoptar las precauciones debidas para no interferir la circulación de los vehículos que lo hacen por la vía que tiene proyectada la luz verde; los conductores de vehículos, cuando exista una o dos luces rojas intermitentes alternativamente, e

- dos a detenerse en la línea de Pare o, si no existe esta, hacerlo antes del paso para peatones, en las inmediaciones de la intersección sin sobrepasar esta, cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad, y con-

- tinuar la marcha cediendo el paso a los vehículos que lo hacen por la vía transversal o de los peatones que hacen uso del cruce; y los conductores de luces rojas intermitentes alternativamente en los pasos a nivel, salidas de ambulancias, vehículos de bom

- otros con régimen especial y puentes móviles, no continúan la marcha mientras la luz o las luces permanezcan encendidas. RTICU

- A LO 151.-La luz amarilla indica que: 1) los conductores de vehículos están obligados a detenerse en la línea de Pare o, si no existe esta, hacerlo antes del paso para peatones, en las

- sección sin sobrepasar esta o en la vertical de la señal correspondiente si la hubiere, a no ser que, cuando se proyecte la luz amarilla, se encuentre tan c

- tersección que no pueda detener el vehículo en condiciones de seguridad suficiente y que los peatones tienen que pararse sobre la acera o zona de seguridad; y cuando es intermitente, los conductores de vehículos y peatones pueden continuar la m

- mar las precauciones hasta rebasar la zona regulada. RTICULO 152.-La luz verde indica que: los conductores de vehículos puede

- cha por la vía que circulan, girar a la derecha y a la izquierda con precaución en las intersecciones donde no se prohíba este giro cediendo el paso a los vehículos que circulan en sentido contrario y sin obstruir la circulación de los vehículos que lo suceden. Se exceptúan de esta regulación los carriles para lo que se disponga de una fase semafórica para el giro de izquierda, simultánea o no con el sentido recto;

- 2) cuando la luz verde se proyecte con flecha, solo se permite a los conductores de los vehículos continuar la marcha en el sentido que indique aquella, independientemente del sentido de circulación de la vía; cuando existen secciones adicionales al semáforo normal, los conduct

- ores pueden continuar la marcha en el sentido en que indican las flechas con independencia de la luz proyectada en el sistema tricolor; en vías de doble sentido de circulación, cuando se establece mediante

- flechas girar a la izquierda, se permite también el giro en forma de “U”, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en el

Artículo 89, numeral 4; y en vías de más de un carril de circulación en un mismo sentido controladas por semáforos o una sección por cada carril nuar la marcha cuando se proyecta la luz v

- carril en que circula. uando una luz verde esté intermitente, alerta a los usuade la vía que su tiempo está al concluir.

- ARTICULO 153.-Los semáforos de ocupación de carril constan de uno o más lentes, se ubican encima de los carride circulación en vías de dos o más carriles y regulan usivamente a los vehículos que cir

- exc culen sobre el que están situados o en el que se indique en el panel de señalizavariable, y son: luz roja: determina la prohibición a los vehículos de ocupar el carril sobre el que está encendida; 2) Los conductores de los vehículos que circulen por un carril sobre el que se encienda esta luz deberán abandonarlo lo

dica que está permitido

e está encendida.

El uso de este carril no exime de la obligación de

- nerse ante la luz roja del semáforo o de obedecer cualquier otra señal o m

- ceder el paso o, en su ausencia, a cumplir las normas de prioridad de paso; luz blanca o amarilla intermitente: no incorporada a una señal de orientación y colocada encima de un carril

- apuntando hacia abajo de forma oblicua, indica la necesidad de incorporarse en condiciones de seguridad, hacia el carril señalado, ya que aquel por el que circula

- va a quedar cerrado a la circulación en ese sentido, en corto tiempo. RTICULO 154.-Para la regulación del tránsito en los

- pas s a nivel, además de las señales verticales, se pueden uti zar las siguientes:

- 1) señal lumínica intermitente de color rojo: colocada en un mástil en los pasos a nivel o barreras, indica la

- aproximación de un vehículo por la vía férrea y prohíbe el cruce del paso a nivel; y

- 2) señal lumínica intermitente de

til o instalación

rojas intermitentes o barreras o y superior a estas, permite cr

cidad moderada.

155.-Para la regulación del trá

se utilizan semáforos de dos Secciones, con luces rojas y verdes y señales en forma de siluetas o letreros. Estas luces indican que los peatones deben cruzar con la luz verde y detenerse en las aceras, paseos o zonas de seguridad cuando se proyecta la luz roja. Los semáforos para

- estar pro

- que dispone el

- Al cru cerlo por los lugares marcados en el pavimento, con rapidez atendiendo al tiempo de que dispone para realizar el cruce. En las intersecciones en que existan líneas continuas en forma de “X” puede efectuar el cruc

- -

SECCION SEGUNDADe las señales verticalesRTICULO 156.-Se denomina señal vertical al conjunto puesto por elementos de sustentación, placa y símbolo o nda específica inscritos en ella. sas señales persiguen los objetivos siguientes: la seguridad de la circulación; la eficiencia de la circulación; y la comodi

- - Para ello advierte los posibles peligros, ordena la circulade acuerdo con las circunstancias locales, recuerda nas prescripciones del Código y proporciona al usuario información conveniente. RTICULO 157.-Para las señales verticales de la circuón rigen las regulaciones generales siguientes:

- - 1) todas las advertencias, prohibiciones, limitaciones y señalamientos en general, se efectúan mediante las señales prescritas en el presente Código, y queda prohibido el uso de otras señales; las señales se colocan al lado derecho del sentido de circulación de quien debe observarlas. No obstante, cuando las circunstancias lo exigen, pueden instalarse al lado izquierdo, a ambos lados o al centro de la vía. También pueden

- - los carriles o sendas; no se pueden destruir, alterar, mover, pintar o simular barreras y señales relativas al tránsito, por personas no autorizadas; no se pueden colocar carteles, elementos u otros objetos que limiten la se debe eliminar o podar cualquier tipo de veget

- - que impida la visibilidad de las señales, por la autoridad administrativa que corresponda; y las señales pueden tener diferentes tamaños en correspondencia con las velocidades de circulación de los vehículos. RTICULO 158.-Las señales, por su contenido y signido, se dividen en los grupos principales siguientes: rupo A “Señales de peligro o precaución”

- - Grupo B “Señales de prioridad” Grupo C “Señales de prohibición” rupo D “Señales de obligación” Grupo E “Señales de fin de prohibición u o

- - Grupo F “Señales de información” Grupo G “Señales de orientación” rupo H “Señales para los pasos a nivel” RTICULO 159.-Las señales de peligro o precaución po A) tienen por objetivo advertir al usuario de la vía la tencia en ella de peligros, e indicarle su naturaleza. Al rvarlas, los conductores de vehículos deben tomar las idas correspondientes. on de forma triangular con u

- - arri a y tienen el fondo amarillo, orla roja y símbolo en r negro y se fijan antes del tramo peligroso, a una disia no menor que 100 metros fuera de las poblaciones y 50 metros dentro de estas.

- - Cuando sea necesario, pueden ser colocadas a una disia menor que las indicadas en el párrafo anterior y llevar o complementarias las descritas en los numerales 12 y el

Artículo 172 de este Código.

- - Se exceptúan de lo anterior las balizas, que son señales angulares de fondo blanco y barras oblicuas rojas, como les adicionales en las proximidades de los pasos a nivel ro lugar de peligro.

- - ot ARTICULO 160.-Las señales de peligro o precaución po A) tienen el significado siguiente:cruce con preferencia: indica la proximidad a una intersección con una carretera de menor importancia o no preferente; 2) entronque lateral derecho: indica la proximidad a un

entronque en el lado derecho del sentido de la circulación con una carretera de menor importancia o no preferente; 3) entronque lateral izquierdo: indica la proximidad a un entronque en el lado izquierdo del sentido de la circulación con una carret

- - ferente;cruce: indica el cruce de una carretera o c

- - otro de igual categoría;cruce regulado por semáforo: indica las proximidades a una intersección regula

- - 6) circulación giratoria: indica la proximidad a un lugar donde está establecido un sentido

- - culación; paso a nivel con sistema de protección: indica la proximidad a un paso a nivel equipado con dispositivos de protección; paso a nivel sin sis

- - midad a un paso a nivel desprovisto de dispositivo de protección; vuelo rasante: indica la presencia de aeronaves que realizan vuelos bajos al aterrizar o al despegar; perfil irregular o badén: indica la presencia de un perfil irregular, ya sea por mal estado de la calzada, por un puente por un badén; 11) curva peligrosa a la derecha: indica la proximidad a una curva hacia e

- - culación; curva peligrosa a la izquierda: indica la proximidad a una curva hacia el lado izquierdo del sentido de la circulación;

- - 13) doble curva peligrosa a la derecha: indica la proximidad a dos o más curvas, la primera a la derecha; doble curva peligrosa a la izquierda: indica la proximidad a dos o más curvas, la primera a la izquierda; viento lateral: indica la proximid el que sopla con frecuencia un viento lateral violento; 16) bajada peligrosa: indica la proximidad a un descenso peligroso a causa de su inclinación o de su longitud; 17) subida de gran pendiente: indica la proximidad a una subida peligrosa a causa de su inclinación o de su longitud; 18) estrechamiento de vía por ambos lados: indica la proximidad a un estrechamiento de

bos lados; 19) estrechamiento de vía por lado derecho: indica la proximidad a un estrechamiento de la calzada por su lado derecho; 20) estrechamiento de vía por lado izquierdo: indica la

un estrechamiento de la c

uelle o a una orilla: indica

emboca en un muelle o una orilla; 22) puente móvil: indica la posibilidad de levantamiento o giro de un puente móvil que in

del tránsito;

- 23) obras: indica la proximidad a

- reparación que ocupan parte de la

- 24) pavimento resbaladizo: indica la mento con bajo coeficiente de fricción permanente o eventual, por lluvia, neblina u otra causa; 25) paso para peatones: indica la existencia de un paso frecuente de peatones por

cas viales o por señales: a) mediante franjas tipo cebra; indica la prio

- peatón en el cruce; b) mediante dos líneas paralelas; delimita la zona de cruce, sin conceder la prioridad para el peatón; niños: indica la proximidad

- niños, tales como escuelas, terrenos de juego, áreas de recreación u otros similares; cruce de animal doméstico: indica la proximidad a una zona por la que cruzan frecuentemente animales domésticos o grupos de animales; cruce de animal que v

- dad a una zona por la que cruzan frecuentemente animales que viven en libertad; doble sentido

- ) comienza en doble sentido de manera permanente o provisional;

- 30) desprendimiento de rocas: indica la proximidad a una zona peligrosa debido al desprendimiento de rocas y a la consiguiente presencia de rocas e

- 31) proyección de gravilla: indica la proximidad a un tramo de vía en el que pueden producirse proyecciones de gravilla; 32) salida de ciclistas: indica la proximidad a un paso frecuentado por ciclistas en la vía o que la atraviesan;

) preseñalización de “Pare”: indica la proximidad a una señal de “Pare”; y 37) preseñalización de “Ceda el Paso”: indica la proximidad a una señal de “Ceda el Paso”. ARTICULO 161.-Las se

ñales de prioridad (Grupo B) tienen por objetivo poner en conocimiento de los usuarios de la vía las reglas especiales en las intersecciones y los pasos estrechos, cuya violación constituye un peligro potencial. Su forma es triangular, circular o cuadrada, según el caso.

Estas señales pueden llevar las placas complementarias descritas en el numeral 12 del

Artículo 172 de este Código. ARTICULO 162.-Las señales de prioridad (Grupo B) tienen el significado siguiente:

) pare: indica que todo vehículo está obligado a detenerse en la línea de “Pare” y si no la hubiera, antes del borde de la vía transversal sin internarse en ella, cualesquiera que sean las circunstancias de visibilidad, dándole prioridad a los vehículos que circulan por la vía transversal antes de cruzarla o incorporarse a ella.

- Esta señal es circular con fondo color blanco, orla y triángulo rojo y, además, en la parte superior aparece en caracteres la palabra “Pare” en color negro;

- 2) ceda el paso: indica que todo vehículo está obligado a disminuir la velocidad y parar si fuera necesario, para permitir el paso a todos los vehículos que circulan por la vía pre

- Esta señal tiene la forma de un triángulo equilátero con un lado horizontal y el vértice opuesto hacia abajo. El fondo es amarillo y su orla roja, y puede llevar inscrita la frase “

- 3) prioridad a los vehículos que vienen en sentido contrario: indica que está proh

- mientras no sea posible atravesarlo sin obligar a los vehículos que circulan en sentido contrario a

- Esta señal es circular con fondo color blanco y orla roja; la flecha que indica la prioridad apunta hacia abajo y es de colo

- apunta hacia arriba y es de color rojo; prioridad de circulación: indica la prioridad con relación a los ve

- Esta señal es rectangular con fondo color azul; la flecha que indica la prioridad apunta hacia arriba y es de color blanco y la

- hacia abajo y es de color rojo; vía con prioridad: indica que la vía tiene pre

- los cruces respecto a todas las demás vías que la atraviesan. Esta señal tiene forma de un cuadrado, una de cuyas diagonales es ve

- lleva en el centro un cuadrado de color amarillo con otro reborde negro; y el espacio entre los dos rebordes es de color

- blanco; 6) fin de la vía con prioridad: indica que la preferencia en la vía por la cual se circula ha concluido.

- Esta señal es igual en su forma y color a la de vía con prioridad, incluyéndosele una banda negra transversal;

- 7) ceda el paso con luz roja: indica a los conductores de vehículos que pueden realizar giros de derecha o seguir

- recto en las intersecciones semaforizadas, con extrema precaución, cediéndole el paso a los conductores y pea-

- tones que transitan por la intersección con la luz verde correspondiente y a los peatones que cruzan la vía

- transversal con la luz verde de peatones. Esta señal es de forma rectangular, fondo azul y orla en blanco, y la inscripción de una señal “Ceda el Paso”, la

- frase “con luz roja” y la maniobra permitida; y ceda el paso izquierda con luz verde: indica a los conductores de

- quierda, con extrema precaución, cediendo el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto en intersecciones semaf

- bra, una vez que haya cesado la fase que establece este giro y mientras se mantenga la luz verde. Esta señal es d

- blanco, y la inscripción de una señal de “Ceda el Paso” y la frase “izquierda con luz verde”

- ARTICULO 163.-Las señales de prohibición (Grupo C) en por objetivo establecer determinado régimen restricde la circula

- incumplimiento de lo prescrito en ellas constituye una vioón y un peligro potencial.

- Estas señales son de forma circular, con fondo color co, orla roja y símbolos en negro y rojo. Se exceptúan señales de prohibición de estacionamiento

- fondo azul y franjas color blanco en algunos casos y la de so prohibido que tiene fondo rojo y rectángulo de color co.

- - as señales pueden llevar las placas complementarias as en el

Artículo 172

- - igo, que indiquen la distancia de la prohibición, el lado ía a que está referida o el tiempo de acción

- señal. as señales de prohibición de estacionamiento a que se re el

Artículo 164 numerales

- go, pueden situarse sobre una placa de fondo blanco que que, además, quiénes están autorizados a estacionarse. l significado de varias señal

- combinarse en una misma placa, utilizándose dos símbolos as zonas rurales y hasta tres en las zonas urbanas. RTICULO 164.-Las señales

- tienen el significado siguiente:circulación prohibida: prohibición de circular por la vía a todos los ve

- 2) acceso prohibido: prohibición de circular por la vía a todos los vehículos, en el sentido hacia el cual indica la señal;

- 3) circulación prohibida: a todos los vehículos de motor, excepto las motocicletas y ciclomotores; circulación prohibida: a las motocicletas y ciclomotores;

- 5) circulación prohibida: a todos los vehículos de motor, e incluye las motocicletas y ciclomotores;

- 6) circulación prohibida: a los vehículos destinados a transporte de carga que sobrepasan un peso máximo autorizado de 3 500 kilogramos; circulación prohibida: a los ciclos; circulación prohibida: a los vehículos de tracc

- 8) ión animal; 9) circulación prohibida: a los animales de silla o montura; circulación prohibida: a los carr

- 10) os de mano; 11) circulación prohibida: a los peatones; circulaci

- carga superior al que indica la señal; circulación prohibi

- rior al que indica la señal para cada eje; circulación prohibida: a los vehícu vehículos de una longitud superior a la que indica la señal; 15) circulación prohibida: a los vehículos con una ancho superior a la que indica la señal;

) circulación prohibida: a los vehículos con una altura

superior a la que indica la señal; 17) circulación prohibida: a todo vehículo de motor con

remolque que no sea un semirremolque o un remolque de un solo eje;

- - 8) circulación prohibida: a todos los vehículos agrícolas de motor; circulación prohibida: cuando no es mantenida entre vehículos la distancia mínima de metros que indica la señal; velocidad máxima: establece el límite máximo de velocidad a que se puede circular; prohibido girar a la derecha en la intersección: indica que el vehículo no puede girar a la derecha por la intersección a que se refiere la señal;

- - 2) prohibido girar a la izquierda en la intersección: indica que el vehículo no puede girar a la izquierda en la intersección a que se refiere la señal; prohibido dar med ia vuelta o girar en “U”: indica que está prohibido dar media vuelta o girar en “U”, en el lugar a que se refiere la señal; prohibido adelantar: prohibición de adelantar a cualquiera de los vehículos de motor que circulan por l

- - excepto a los ciclos y a las motocicletas de dos ruedas y ciclomotores; prohibido adelantar los vehículos de carga y pasajeros: prohibición de adelantar para los vehículos destinado

- - al transporte de pasajeros, de carga y especiales cuyo peso máximo autorizado exceda los 3 500 kilogramos; el límite de peso máximo autorizado puede variar si está señalado en una placa complementaria;

- - 6) estacionamiento prohibido: prohibido estacionar o parquear en el lado de la vía en que está situada la señal; l prohibición se aplica a partir de la vertical de la señal hasta la próxima intersección con una vía; mediante placa complementaria se puede exceptuar de la prohibición a determinados usuarios;

- - 7) estacionamiento prohibido los días pares: la prohibición de estacionar se aplica solo los días pares en el lado de la vía en estacionamiento prohibido los días impares: la prohibición de estacionar se aplica solo los días impares en el lado de la vía en que está situada la señal; prohibido estacionar o parquear o hacer cualquier detención momentánea

- de la vía en que está situada la señal, a partir de la vertical de esta hasta la próxima intersección con una vía; prohibido el uso de señales acústicas: prohíbe la utilización de señales acústicas, salvo para evitar un accidente;

- 31) prohibición de pasar sin detenerse: prohíbe pasar sin detenerse, por lo que el alto es obligatorio para todo vehículo; en la señal debe indicarse el motivo del alto; y prohibición de tirar fotos: prohíbe tirar o hacer fotografías en el área en que está situada la señal RTICULO 165.-Las señales de obligación (Grupo D) en por objetivo indicar al usuario de la vía determinado men obligatorio de circulación, tanto en dirección y ido, como en el tipo de vehículo. on de forma circular y fondo azul, con la orla y el sím-

- bol blanco. Estas señales pueden llevar placas complementarias dess en los incisos 12 y 13 del

Artículo 172 de este Código, indican la distancia hasta donde está situado el lugar en ue debe cumplirse la obligación o la zona de acción de la l. RTICULO 166.-Las señales de obligación (Grupo D) en el significado siguiente: sentido obligatorio: indica a los conductores de vehículos el sentido que deben seguir obligatoriamente en el

punto donde está situada la señal; puede indicar dos sentidos; 2) sentido giratorio: indica que la circulación giratoria es obligatoria en el sentido que señala la flecha de acuerdo con las normas que rigen;

) paso obligatorio: indica a los conductores de vehículos que deben pasar obligatoriamente por el lado del obstáculo que señala la flecha; 4) vía obligatoria para los ciclistas: indica que los ciclistas están obligados a utilizar esa vía o la parte de la vía a que se

res de los demás vehículos no tienen derecho a usarla; 5) vía obligatoria para los jinetes: indica que los jinetes están obligados a utilizar la vía a que se refiere la señal y que los vehículos no tienen derecho a usarla; 6) vía ob

nes están obligados a utilizar la vía a que se refiere la señal y que ningún vehículo tiene derecho a usarla; 7) velocidad mínima obligatoria: indica que los vehículos que circulan por la vía donde está colocada la señal n

pueden circular a una velocidad menor que la que está indicada; 8) vía obligatoria para camiones: indica a los condu

de camiones de peso superior a 3 500 kilogramos que tienen la obligación de circ

- - 9) vía obligatoria para automóviles: indica a los conductores de automóviles, ex

- - ruedas y ciclomotores, que tienen la obligación de circular por la vía señalada; vía obl

- - ciclomotores: indica que los vehículos de esta clase tienen la obligación de circular por la vía señal

- - 1) vía obligatoria para vehículos de tracción animal: indica

- - que los vehículos de tracción animal tienen la obligación de circular por la vía señalada;

- - 2) vía obligatoria para ómnibus: indica a los conductores de ómnibus que tienen la obligación de circular por la

- - vía señalada; y

- - 3) alumbrado de corto alcance: indica a los conductores la

- - obligación de circular desde el lugar en que esté situada

- la señal hasta otra de fin de esta obligación.

- ARTICULO 167.-Las señales de fin de p

- obligación (Grupo E) indican el cese de la prohibición u obligación que estableció una señal anterior.

- Estas tienen la misma forma que las que establecen la hibición u obligación, con una banda diago

- negro o rojo, inclinada de derecha a izquierda que parte de el borde superior del círculo, con el símbolo o insción en col

- la señal de velocidad mínima obligatoria. RTICULO 168.-Las señales de

- obligación (Grupo E) tienen el significado siguiente: fin de restricción del límite máxi

- ca el cese de la restricción del límite de velocidad establecido para un tramo de la vía; fin de prohibici

- motor: indica el fin de la restricción de adelantar impuesta a

- 3) fin de prohibición de adelantamiento a los vehículos mayores de un peso máximo autorizado a 3 500 kilogramos

- puesta a esos tipos de vehículos; fin de velocidad mínima oblig

- 4) atoria: indica que deja de ser obligatoria la velocidad mínima establecida; fin de todas las prohibiciones de carácter local: indica que quedan sin efecto todas las p

- rohibiciones de carácter local establecidas a los usuarios de la vía; fin de ciclo carril, ciclo vía o vía exclusiva: indica que a

- partir de ese punto finaliza la vía para ciclos, u otro tipo de vehículos que se indique en la señal; y fin de alumbrado de corto alcance: indica a los conduc-

- tores el fin de la obligación de circular con el alumbrado de corto alcance. RTICULO 169.-Las señales de información (Grupo F) unican determi

- dos, y del estacionamiento, giros y detenciones que pueden tuarse.

- on rectangulares de fondo oscuro azul, o verde en el cae las autopistas, con letras y símbolos en blanco, aunque anera excepcional se usa el color rojo. stas señales pueden llevar placas compleme

- ARTICULO 170.-Las señales de información (Grupo F) en el significado siguiente: vía en sentido único: indica que la vía por la cual se transita es en el sentido que señala la flecha de la señal. Se coloca en forma perpendicular al eje de la vía por la que se circula;

- 2) sentido de circulación: indica que la vía es de una sola dirección en el sentido, que muestra la flecha. Se coloca paralela al eje de la vía a que se refiere la se

- 3) estacionamiento de vehículos: informa el lugar y forma destinado para el estacionamiento de vehículos. Puede indicarse, en una placa adicional, el tipo de

- vehículo para el que está destinado ese parqueo, así como la forma de estacionarse; hospital: indica a los usuarios de la vía la proximidad de un hospital, debiendo adoptar las precauciones necesa-

- rias y evitar los ruidos;

- 5) autopista: indica el comienzo de una autopista; 6) fin de la circulación de autopista: indica el punto a partir del cual finaliza la autopista;

- 7) carretera para automóviles: indica que a partir de ese punto son aplicables las reglas y normas que rigen la circulación en vías que no son autopistas, que estén reservadas a la circulación de automóviles y no sean de acceso a las propiedades colindantes; 8) fin de carretera para automóviles: indica que en un punto posterior a la señal finaliza la

carretera para automóviles; 9

) parada de ómnibus: indica el lugar destinado exclusivamente para la detención momentánea de los vehículos dedicados al transporte colectivo de pasajeros por ómnibus; 10) vía sin salida;

) policlínico; 12) puesto telefónico;

- - 3) taller de reparaciones;estación de servicios; estación de servicios y taller de reparaciones; lugar pinto

- - 7) parque nacional o zoológico; monumento nacional; restaurante;

- - 0) cafetería; motel u hotel; lugar acondicionado como punto de

- - siones a pie; lugar acondicionado para excursiones; terreno para campismo; terreno para remolques de campismo;

- - 6) terreno para campismo y remolques de campismo; albergue de juventud; paso para peatones:

- - a) con franjas tipo cebra: indica a los usuarios de la vía el punto donde el peatones puede realizar el cruce con prioridad;

- - b) mediante dos líneas paralelas: indica a los usuarios de la vía el punto donde el peatón puede realizar el cruce, sin concederle prioridad; paso de pe

- - 0) paso de personas con discapacidad físico motora; paso de ciegos o débiles visuales; áreas de descanso;

- - 3) auxilio en carretera: indica la situación del poste, puesto de socorro o el punto de control de carretera más cercano desde el que se puede solicitar auxilio en caso de accidente o avería, la señal pue

- que este se encuentra; y 34) teléfono de emergencia: indica la situación de un teléfono de emergencia.

- ARTICULO 171.-Las señales de orientación (Grupo G) contribuyen a orientar a los usuarios de la vía. Son rectangus con fondo oscuro azul, o verde en el caso de las auto-

- pistas, y símbolos en blanco o rojo. Se emplean colores amarillo o naranja para la orientación de los ciclistas. n este grupo se incluyen las placas complementarias,

- con fondo blanco y símbolos, letras o números en negro y deben usarse junto con una señal principal. Se exceptúa la eligro de incendio, que es de fondo claro, orla y fuego olor rojo, árbol, contorno y cabeza de fósf oro azul y ma amarilla. ARTICULO 172.-Las señales de orientación (Grupo G) tienen el significado siguiente:

) señal de destino: indica las poblaciones, la dirección en que se encuentran y la distancia en kilómetros hasta ellas; 2) señal de confirmación: reitera la información brindada por la señal de destino; 3) señal de población: indica el lugar do

zona urbana, mediante el nombre de la ciudad o pueblo de que se trate;

- 4) señal de fin de población: indica el lugar donde termina la zona urbana por la que se transita;señales de preseñalización: indic

- o senda que debe seguir el vehículo para realizar el movimiento o giro que quiere efectuar su conductor, así como las regulaciones que pued

- tende tomar; 6) señal de desvío: indica la existencia de un desvío y la dirección a tomar;señal de carril o senda especial: indica que el carril o

- senda es solamente para la circulación del vehículo que muestra la señal;

- 8) señales elevadas: indican la dirección correcta que se debe tomar; estas señales se colocan sobre los carriles o sendas correspondientes;

- 9) señal de ruta: indica la codificación de la carretera; 10) señal de ruta para autopista: indica el número que identifica la autopista; señal de hito kilométrico: indica, en forma

- 11) consecutiva, los kilómetros de las vías rurales, desde su comienzo hasta su final; placa que indica la di zo del peligro o restricción; 13) placa que indica la longitud del tramo peligroso o restringido: indica la distancia que abarca la prohibición o restricci

- ) placa que indica el tiempo de acción de la señal: indica los horarios y días de la semana de vigencia de la señal; 15) placa que indica el sentido de circulaci

que está dirigida la regulación, prohibición o informa

ción a que se refiere la propia señal; 16) placa que indica el tipo de

- - refiere;placa que indica la senda o carril a la que la señal se refiere; placa que indica la distancia que e

- - señal de “Pare” en la intersección;placa que indica el esquema de la intersección que se aproxima y la vía que posee preferencia en

- - tersección; ) placa que indica la forma en que deben estacionarse los vehículos; velocidad máxima aconsejable: indica la conveniencia de no rebasar la v

- - 2) giro en “U” permitido: indica el lugar donde está permitido el giro en “U” o media vuelta sobre la propia vía; vía para vehículos lentos: indica la vía que han de utili-

- - zar los vehículos lentos que pueden, sin embarg

- - donarla para efectuar adelantamiento; 4) peligro de incendio: indica la posibilidad de incendio en los bosques por la imprudencia de l

- - os usuarios de la vía; placa que indica un peligro ante las condiciones provocadas por la lluvia; y placa que indica un lugar frecuentado por personas con discapacidad físico motora.

- - ARTICULO 173.-Señales que deben colocarse en las imidades inmediatas de los pasos a nivel (Grupo H):

- - ) cruce con una sola vía férrea: indica el cruce con una vía férrea simple; está formada por dos rectángulos de fondo color blanco y orla roja que se cruzan; cruce con dos o más vías férreas: indica que dos o más

- vías férreas pasan lo

- dos rectángu bajo de ellos;

- toda co y orla roja.

- 3) También se puede utilizar, para l

- señal que consiste en d

- fondo color blanco e inscripciones en color negr

- 4) En el caso del nu

- adicional para indicar el núme

- son dos o más.

- ARTICULO 1

- 1) barrera para el

- el paso de los

- en la vía. Está constituida por una barra dispuesta horizontalmente,

- gro o amarillo, rojo o blanco. Estas pue

- tas de luces, las cuales

- mente o de forma intermitente, o de di

- tantes;

- 2) barreras para el camb

- ción: tienen por objet

- - los y a la vez orientarlos en los sentidos de circulación rmisibles. Está constituida por una barra dispuesta rizontalmente, f

- - sentidos de circulación con bandas alternas en colores nco y rojo; nos: tienen por objetivo encauza

- terminado régimen de circula

- cruzar la línea imaginaria que los une;

- 4) poste delimitador: tiene por objeti

- de la vía y está co

- montada en un soporte adecuado; semiesfera o múcura: objeto de forma semiesferoidal utilizado en la canalización del tránsito y empleado como sustituto de los contenes; baranda para peatones: ti

- circulación de los peatones en el acceso de estos a la calzada, y pueden hac o extremos de aquella; 7) capta faro u ojo de gato: dispositivo que se coloca en el eje de la vía, en la divisoria de los carriles o sendas u obstáculos, para orientar a los conductores de vehículos en horas nocturnas;

) cadena: tiene por objetivo regular el paso de los vehículos según su ubicación en la vía. Está constituida por una cadena extendida entre dos elementos portantes; 9) bolardos: tiene por objetivo impedir el paso de los vehículos según su ubicación en la vía. Están constituidos por element

en el pavimento; 10) banda sonora: marcas transv

- - do de la circulación, a bajo relieve o de textura diferente al pavimento de la vía, para alertar a los conductores de veh

- - te la emisión de un sonido; y señal digital: indicador

- - ) electrónico que puede trasmitir diferentes mensajes a los usuarios de la vía. SE

- - De las señales horizontales

- - ARTICULO 175.-Las señales horizontales son aquellas arcas viales que se hacen sobre el pavimento y se emplean regular o encauzar la circulación, advertir e informar a suarios de la vía. ARTICULO 176.-El empleo de las señales horizontales

- - e rige por las normas generales siguientes:se utilizan solas o con otros medios de señalización, a

- - fin de reafirmar o precisar las indicaciones;son amarillas o blancas, pero su color no indica la regulación, sino el diseño de su trazado en el pavimento; y

- - ) deben cumplir con los parámetros técnicos adecuados de visibilidad diurna, retroreflexión y resistencia al deslizamiento y a la intemperie.

- - ARTICULO 177.-Las señales horizontales son señ

- viales que, de acuerdo con el objetivo para el que están tinadas, se clasifican

- 1) marcas paralelas a la circulación; marcas transversales a la circulación; otras marcas.

- ARTICULO 178.-Las marcas paralelas a la circulación aquellas marcas viales que d

- y regulan los tramos donde se permite o prohíbe el adelanento, el pase a otro carril o senda, y tienen el significado iente:

- 1) línea continua: ningún vehículo puede cruzarla o circular sobre ella;

- 2) línea discontinua: los vehículos pueden cruzarla según lo requieran; si la discontinuidad de la línea es con intervalos menores que el largo del tr

- está próxima a continuar en línea continua; doble lín

- circular sobre ella. Anuncia una peligrosidad mayor; líneas pa

- res no pueden cruzarla cuando a su lado izquierdo está primero la línea continua, y pueden

- cuando tengan a ese mismo lado la línea discontinua. Una vez efectuado el adelantamiento, los conductores para ocupar

- cruzar la línea continua sin tener en cuenta la prohibición de este

- 5) línea continua en el borde derecho de la calzada en el sentido de la circulación: es el límite

- zada que puede cruzarse para efectuar una detención, sin que el vehículo quede en una posición tal que afect

- o perjudique la circulación de los demás usuarios; y línea continua de canalización: delimita los carriles o sendas en las áreas críticas de la circula

- ARTICULO 179.-Las marcas transversales son las disstas de forma perpendicular al sentido de circulación de

- 1) línea de “Pare”: indica que el conductor está obligado a detenerse ante ella po

- señal de luz amarilla o roja del semáforo; es una franja ancha, continua, trazada a to o, senda; también puede emplearse en los pasos a nivel. 2) Estas marcas pueden llevar delante escrita sobre l

- calzada la palabra “Pare” tantas veces como se entienda necesario; línea de “Ceda el Paso”: indica que los conductores no

- deben normalmente pasarla cuando tienen que ceder el paso por estar instalada la señal de ese nombre. Es una franja ancha discontinua trazada a todo lo ancho de cada carril o senda. Antes de esta marca puede llevar escrito sobre la calzada otra marca en forma de triángulo,

- de línea gruesa, con uno de sus lados paralelos a la línea discontinua y el vértice opuesto dirigido hacia los vehículos que se aproximan; franja de cruce de peatón: indica el lugar destinad

- 4) o para que los peatones crucen la vía mediante la marca tipo cebra, con preferencia en el cruce sobre los vehículos; doble línea para líneas que forman una senda o carril e

- - destinado a los peatones que cruzan la vía, sin preferencia en el cruce; y marca de paso a nivel: indica la proximidad de un paso a nivel. Es la figura de una “X” sobre la vía con las letras “F” y “C” en los ángulos izquierdo y derecho de la “X”. Antes y después de la “X” se coloca una línea transversal de detención. En vías de más de una senda, esta mar

- - ARTICULO 180.-Otras marcas: marcas que prohíben la circulación sobre ellas: indican zonas sobre las cuales los vehículos no pueden transitar ni estacionarse; son líneas oblicuas con relación al sentido de la marcha; flechas de selección de carriles: se emplean en la proximidad de las interseccion

- - movimiento que se permite desde cada carril; flechas de salidas: se emplean para indicar el lugar donde se puede iniciar el cambio de ca

- - tomar otro de salida de una autopista o vía rápida; flecha de retorno o deflectora: indica la proximidad de una línea continua en vías de dos

- - sentido de circulación y por lo tanto la obligación de reincorporarse al carril situado a la derecha; flecha de fin de carril: indica

- - situada termina próximamente y es preciso seguir su indicación; flecha de giro en “U”: indica la proximidad de un lugar de la vía para girar en “U

- - 7) líneas continuas paralelas: delimitan áreas destinadas al estacionamiento de vehículos, así como áreas de prohibición. En ambos casos puede pintarse también toda la superficie del contén

- - 8) líneas direccionales discontinuas: señalan la dirección que deben seguir los vehículos cuando se realiza un giro en una intersección;

- - 9) líneas de obstáculos: indican la presencia de un obstáculo colocado sobre o junto al área de circulación; son inclinadas y con una combinación de franjas de colores blanco y negro;

- 10) línea de aviso: consiste en una serie de líneas transversales espaciadas para lograr una disminución progresiva y cómoda de la velocidad de los vehículos ante un peligro o prohibición; prohibición de estacionamiento: consiste en una línea

- discontinua pintada en el contén o mediante una línea en zig-zag, significa que está prohibido el estacionamiento en la zona marcada;

detención: consiste en u

el contén, significa que el esta

la detención momentánea están prohibidos en la zona marcada; 13) cuadrícula de líneas amarillas: sistema de líneas cuadriculadas amarillas que forman un retículo, recuerda

a los conductores la prohibición de entrar en la intersección cuando previsiblemente pueda quedar inmovilizado en ella de forma que impida u ob

- struya la circulación transversal; y BUS: indica el área destinada a la parada de lo

- 14) s ómnibus.

TITULO II

- EL ESTADO TECNICO DE LOS VEHICULOS

CAPITULO IDE LAS EXIGENCIA ARTICULO 181.-El estado técnico de los automóviles, remolques y semirremolques debe responder a las normas y exigencias de operación de l

- nes establecidas en este Código. Cu

- estar:

- 1) en buen estad mente pintados; y 2) en buen estado de limpieza. ARTICULO 182.-Se prohíbe la circulación por las vías, de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que presenten la

- Relacionadas con el sistema de freno, cuando: el freno de serv

- las ruedas; existe salidero en el sistema de aire o de líquido en el sistema hidráulico; no trabaje el manómetro del sistema de aire;

- 4) el compresor no produzca la presión necesaria para el sistema de aire;

- 5) los remolques y semirremolques de más de 1 500 kilogramos no tengan sistema de freno automático o este no funciona, o no dispongan de un sistema automático de autobloqueo; los remolques de hasta 1 500 kilogramos no dispongan de freno, cadena o cable, que en caso de quedar libres, los frenen y sujeten; el freno de mano no so

- ella, en una pendiente al 16 por ciento de inclinación; y al pisar una vez el pedal del freno, al circular a una velocidad de 30 kilómetros por hora en condiciones normales, el coeficiente de fricción no menor de 0.6 no garantiza las distancias de frenado que se señalan a co

- tinuación:Distan Clase de vehículos ma recorrida en metros Vehículos que no exceden

- gramos. 7.2 ículos que exceden de 3 500 kilograhasta 8 000 kilogramos y ómnibus de a 7.5 metros de largo. 9.5 sin carga. 11.5 con carga. ículos que exceden de 8 000 kilogra-

- mo y ómnibus de hasta 7.5 metros de o. 11.0 sin carga. 13.5 con carga. ocicletas

- Motocicletas con sidecar. 8.2 elacionadas con el sistema de dirección, cuando: la holgura o juego del timón sobrepase las normas de fabricación, o en su defecto tenga una holgura o juego libre de más de 25 grados; el sistema de dirección esté desajustado, bien por tener tuercas flojas, carecer de pasadores u otras causas similares; existe rigidez en el timón;

- 4) el sistema hidráulico de la dirección tiene desperfectos. elacionadas con los neumáticos y ruedas, cuando: existen roturas en las cuerdas de los neumáticos o des-

- perfectos en las llantas; la superficie de los neumáticos presente el desgaste máximo normado por los fabricantes; la medida de los

- peso del vehículo; las ruedas delanteras no presentan los ajustes normados por los fabricantes. elacionadas con el motor y la transmisión, cuando: existan salideros de combustible en el sistema de alimentación; se desconecten las velocidades d

- - ) vibre la transmisión; las emisiones del escape contengan una cantidad de gases contaminantes superiores a lo establecido por las regulaciones vigent

- - ) falte el tubo de escape con su dispositivo silenciador, o ambos, o uno de ellos se encuentre en mal estado. RTICULO 183.-Cuando el desarrollo científic

- - o aconseje, lo dispuesto en el artículo anterior puede ser plementado mediante los documentos técnico normativo tido por el Ministerio del Transporte y propues

- - odificación a instancia de los ministerios del Transporte y Interior.

CAPITULO IIDEL SISTEMA DE LUCES

- - RTICULO 184.-Todo vehículo, con excepción de los racción hu

- - oras comprendidas del anochecer al amanecer o en condies anormales de visibilidad,

- - es que sobre luces y dispositivos reflectantes se expresan a inuación:todo automóvil debe estar provisto en su parte delantera de dos luces de cruce o cortas, que puedan alumbrar la

- - vía con eficacia hasta una distancia de 40 metros por delante del vehículo;el automóvil capaz de al

- - 40 kilómetros por hora, debe estar provisto en la parte delantera, además de lo dispuesto en el numeral anterior, de dos luces de carretera o largas, que puedan alumbrar con

- lo menos 100 metros por delante del vehículo.Además de lo dispuesto en el numeral anterior deben ser de color blanco o amarillo selectivo y pueden estar situadas en una sola un

- requisitos. Las luces de cruce o cortas deben estar situadas a no más de 40 centímetros de los bordes exteriores del vehículo y las de carretera o la

- cerca del borde extremo del vehículo que los bordes exteriores de las luces de cruce o cortas; las motocicletas y ciclomotores deben estar provistos de una luz en

- blecidos en los numerales 1 y 2, de este artículo; llevar luces de posición, dos en la parte delantera de color blanco o amarillo selectivo y dos en la parte trasera de color rojo, visibles desde una distancia mínima de 300 metros, sin deslumbrar y sin causar molestias injustificadas a los usua

- ción no deben estar situadas a más de 40 centímetros de

s del vehículo

las motocicletas y ciclomotores deben estar provistos su parte trasera de una luz de posición. El sidecar unid

debe estar prov

a y trasera de una luz de posición. Estas

ben ajustarse a lo establecido en el numeral 4; 8) los remolques o semirremolques deben estar provistos en su parte trasera de dos luces de posición. Los remolques cuyo ancho total no excedan de 80 centímetros pu

- tarse a lo establecido en el numeral 4; los remolques o se

- en sus laterales de luces de distancia uno de otro no mayor que 1,5 metros, y es obligatoria su ubicación en los extremos, a una distancia de 15 centímetros de los bordes exte

- ceptúan los vehículos que no los posean en

- original o por construcción; el vehículo

- dos metros debe estar provisto de dos luces de posición, fijadas en la parte s

- trasera, ambas lo más cerca posible a cada u

- bordes extremos superiores del vehículo. Su uso es obligatorio para l

- y debe ajustarse a los requisitos establecidos en el numeral 4; el vehículo de motor debe estar provisto de una luz blanca que ilu

- trasera de identificación, de forma tal que sea visible de noche y en condiciones normales a una distancia de 20 metros con el vehícul

- locación de dispositivos lumínicos o de otro tipo que contradiga lo anterior;

- 12) los vehículos de motor, remolques o semirremolques, capaces de alcanzar una velocidad de 25 kilómetros por hora, deben estar provistos, en su parte posterior, de dos luces de frenado de color rojo, cuya intensidad sea superior

ehículo, además pued en ambos laterales. La utilización del intermiten

- te trasero de color rojo solo es admitida cuando se trate del diseño original del fabricante del vehículo;

- 15) los vehículos de motor pueden estar provistos de una o dos luces indicadoras de marcha atrás, de color blanco, situadas en la parte trasera, que no estén por encima de

- las luces de posición y frena

- tancia mínima de 300 metros sin deslumbrar ni causar estar molestias a los usuarios de la vía. Además, pueden

- provistas de señales acústicas; 16) los vehículos de motor pueden estar provistos de luces

- de emergencia o avería, están obligados a accionarlas cuando estos estén inmovilizados o circulen muy des-

- pacio por emergencia o avería, con el objetivo de prevenir al resto de los conductores y peatones;

- 17) los vehículos de motor pueden estar provistos de dos luces de niebla, de color blanco o amarillo y colocarse de forma que su superficie iluminadora no estén por en

- cima del punto más alto del de las luces de cruce o cortas y su punto más distante del plano longitudinal me-

- dio no se encuentre a más de 40 centímetro

- des exteriores;

- 18) el vehículo de tres ruedas simétricas, con exclusión de las motocicletas con sidecar, debe estar provisto de las luces establecidas en lo

- 19) los vehículos agrícolas, de la construcción o industriales, que por sus funciones circulan en la vía, debe var en la parte delantera las luces establecidas en el numeral 1 y las luces de posición en la parte trasera, según lo dispuesto en el numeral 4 del presente artículo; 20) los vehículos comprendidos en el numeral anterior que no excedan 1,30 metros de ancho, pueden llevar una sola luz de

la parte trasera.

que tengan igual función y es misma dirección, deben ser del

las que se usan en pareja, deben tener la misma intensidad y estar alineadas; 22) ninguna luz en un vehículo de motor debe ser intermitente, excepto las indicadoras de dirección o parada de emergencia. Se exceptúan de esta prohibición los vehículos o co

- de circulación, los de dimensiones excepcionales, los dedicados a la construcción o conservación de las vías, los cuales pueden usar una o más luces intermitentes de color distinto al rojo

- porta su estancia en la vía y solo por el tiempo que constituye un peligro; llevar dos dispositivos reflectantes rojos fijados en la parte trasera a cada lado a menos de 40 centímetros de los bordes exteriores del vehículo, visibles desde una distancia mínima de 150 metros cuando estén

- dos por las luces de otro vehículo. Los dispositivos reflectantes de los remolques y semirremolques deben tener forma de triángulo equilátero con uno de

- deben ser de 15 centímetros como mínimo y 20 centímetros como máximo. Los dispositivos reflectantes de los demás vehículos de motor deben ser de forma no triangular; y los ciclomotores y las motocicletas s

- estar provistos en su parte trasera de un dispositivo reflectante que cumpla las condiciones de visibilidad señaladas en el numeral 20.

- ARTICULO 185.-Ningún vehículo de motor puede estar isto de otras luces que no sean las establecidas en el ulo anterior, excepto los que por su construcción técnica an otras, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el ente Código. RTICULO 186.-El conductor de cualquier vehículo de or cuando circule por la vía en las horas compre

- el anochecer al amanecer, está obligado a cumplir las reguones siguientes: utilizar luces de cruce o cortas o las de posición dentro del perímetro urbano y en los túneles, cuando la vía tenga la iluminación suficiente;

- ) utilizar las luces de carretera o largas dentro del perímetro urbano, solo cuando haya inutilización o avería del alumbrado de la vía por donde circula o sea esté deficiente, y siempre que no cause deslumbramiento a los demás usuarios;

- ) utilizar las luces de niebla o en su defecto las de cruce o cortas, en caso de niebla densa, lluvia intensa, nubes de humo o polvo; sustituir las luces de carretera o largas por las de cruce o cortas, en zona rural, tan pronto se aprecie la posibili-

- dad de un deslumbramiento a los conductores de vehículos que circulan en sent

- no cumplan esta prescripción. La sustitución o cambio de luces se debe efectuar aproximadamente a los 150 metros o cuando se pida el cambio antes del cruce y no restablecerlas hasta rebasar el vehículo cruzado; la precaución del numeral anterior debe guardarse respecto a los vehículos que circulan en igual sentido y cuyos conductores pueden ser deslumbrados por el espejo retro

- tera o largas permanentemente cuando el vehículo que le precede se encuentra a menos de 50 metros de distancia; reducir la velocidad o detener la marcha en caso de deslumbramiento, para evitar un accidente; hacer señales alternativas, mediante el cambio de luces, para adelantar a otro ve

- 8) realizar cambios de luces a intervalos regulares en una curva de visibilidad reducida y en la proximidad de un cambio de rasante, hasta rebasar la zona de no visibilidad, para anunciar la presencia del vehículo que se conduce. RTICULO 187.-Los vehículos de tracción humana o al, para su circulación por la vía en el horario comdido del anochecer al amanecer, deben estar provistos uces según se e

- guientes: el vehículo de tracción humana, de una luz blanca o amarilla situada en la parte delantera y una luz o dispositivo reflectante rojo en la parte trasera; Si se tratare de un vehículo de más

- tener dos luces o dispositivos reflectantes en la parte trasera; y el vehículo de tracción animal, de una luz blanca o amarilla situada en el extremo superior delantero izquierdo y una luz roja en el extremo inferior trasero izquierdo, además de dos dispositivos reflectantes en cada extremo posterior.

- ARTICULO 188.-Se prohíbe la circulación de los velos de tracción humana o animal cuando no cumplen las encias reguladas en el artículo anterior. RTICULO 189.-Se prohíbe en los vehículos de motor stalación de luces o reflectores fijos o móviles, giratoo intermitentes, de uso especial. e faculta a los ministerios del

- Armadas Revolucionarias a autorizar, mediante Resolución, ipos de vehículos para la instalación de dichas luces, los solo pueden ser utilizados en funciones del servicio que ten. e faculta al Ministerio del Interior para retirar y ocu

- los aditamentos especiales a que se refiere este artículo, de ehículo no autorizado, con independencia de la responlidad legal de su conductor por la infracción cometida. RTICULO 190.-El conductor de cualquier vehículo de or, tracción humana o animal, cuando circule por la vía as horas comprendidas desde el anochecer hasta el ama-

- con lo que se establece en este Código. e exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los culos militares o utilizados por las Fuerzas Arm

- Revolucionarias, cuando se trasladen en caravanas, ocasión ue se rigen por medidas especiales que adviertan a los ductores de vehículos que se acerquen, en el mismo ido o en sentido contrario, la presencia de la caravana.

CAPITULO III

- DE LOS ACCESORIOS Y OTROS ADITAMENTOSRTICULO 191.-El conductor de todo vehículo que circula una vía, está obligado a cumplir las reglas siguientes: tener el vehículo equipado con cl

- similar, en perfecto estado de funcionamiento; y no usar el claxon o aparato similar dentro de las poblaciones y zonas de silencio. Se exceptúan de lo dispuesto en este numeral los ca

- ción de heridos o enfermos graves, pedir auxilio o evitar accidentes. RTICULO 192.-Se prohíbe la instalación y uso en quier vehículo de sirena, silbato u otro aparato similar produzca ruidos intensos o estridentes. Se exceptúa de prohibición la instalación y uso de sirena en los vehícucon régimen especial o prioridad en la circulación y los mas de alarma para la protección de los vehículos. RTICULO 193.-Los vehículos de motor deben estar pados con uno o varios

- El número, dimensiones y disposición de los espejos reisores, están en dependencia del tipo de vehículo, de a que permitan al conductor ver la circulación por los s y parte posterior del vehículo que conduce, a una ancia mínima de 50 metros en la v

- que se distorsione la imagen. RTICULO 194.-Los vehículos de motor al circular por ías deben estar provistos de: un cinturón de seguridad en los asientos delanteros y traseros, según diseño d

- 2) puertas o similares, en buen estado de funcionamiento, con seguros, cierres, o cualquier otro tipo d

- ARTICULO 195.-Los vehículos de motor, excepto los omotores y las motocicletas, al circular por las vías: debe estar provisto de parabrisas, en buenas condiciones y limpio, que permita u al romperse o quebrarse no lo haga en partículas que puedan herir o lesionar al conductor o a los pasajeros; 2) debe estar provisto, por lo menos, de un limpiaparabrisas eficaz, de funcionamiento automático, colocado en posición adec

no puede tener cristales laterales o traseros que impidan la visibilidad al conductor; 4) no pueden llevar fijados en sus parabrisas o cristales, distintivos, calc

- otros similares que limiten la visibilidad. Se exceptúan las pegatinas o rótulos determinados según los artículos 233 y 234, así como los papeles

- tra los rayos solares, siempre que permitan la correcta visibilidad, en el caso del parabrisas delantero, solo puede ser cubierto el tercio superior de este; y debe estar provisto de una o varias salidas de emergencia, cuando se tra

- colectivo de pasajeros. n los casos de motocicletas con parabrisas, estas deben plir las disposici

- ARTICULO 196.-Los vehículos de motor deben estar istos de una defensa situada en su parte delantera y de

- en la parte trasera. Se exceptúan de esta obligación los omotores, motocicletas y aquellos que por la tecnología u fabricación no permiten instalación de las defensas. os vehículos de motor de más de 3 500 kg de peso imo autorizado para el transporte de carga, los remols y semirremolques, deben estar provistos en su

- trasera de un dispositivo de protección contra el empotranto en caso de colisión. Se exceptúan las cuñas tractoras semirremolques. RTICULO 197.-Los vehículos de motor en circulación n estar provistos únicamente de las dos chapas de idenación expedidas exclusivamente por el Registro de Velos:

- 1) colocadas una en la parte delantera y otra en la parte trasera;

- 2) fijadas en posición horizontal; con los colores de relieve y de f

- sean legibles a una distancia mínima de 40 metros; en el lugar para ello diseñado por el fabricante; y sin aditamentos o accesorios, lumínicos o no, que dificulten o impidan identificar la matrícula y su color. ículo las motocicletas, remolques o semirremolques que llevan una sola chapa de identificación en la parte posterior, y los vehículos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, así como los equipos especializados de construcción, industriales o agríc

- específicas de cada organismo. ARTICULO 198.-Se prohíbe la instalación de cualquier a de identificación distinta a la establecida y otorgada

- por Registro de Vehículos. Los vehículos especializados de la construcción, induses y agrícolas, de tracción animal y humana, deben

- llevar el distintivo que establece el Ministerio del Interior y el órgano correspondiente del Poder Popular, colocado en el r y forma que se disponga. RTICULO 199.-Los ómnibus y vehículos de transporte arga cuando circulan por vías rurales, deben estar protos de un botiquín en perfectas condiciones de limpieza e higiene, con los medicamentos y efectos necesarios, de acuerdo con lo establecido para realizar una primera cura de urgencia.

ARTICULO 200.-Los ómnibus y vehículos de transporte de carga, así como los vehículos ligeros pertenecientes al sector estatal, deben estar provistos de

s en condiciones óptimas, que permita su utilización en cualquier momento y con capacidad suficiente para apagar cualquier principio de incendio que se produzca en el vehículo. ARTI

tracción humana o animal, está obligado a llevar la señal de peligro, que debe ser triangular, con lados de 45 centímetros y de material reflectante o un mechero, farol, bandera roja u otro medio análogo, para utilizarlo de acuerdo con su

racterísticas, tanto de día como de noche, cuando tenga que detener el vehículo en la vía por accidente, rotura o desperfecto técnico, para evitar accidentes o perjuicios a otros usuarios de la vía. ARTICULO 202.-A los vehículos de

rseles los distintivos, señales, símbolos, o rótulos de la forma y colores que se expresan en los incisos siguientes: 1) los que se utilizan para el aprendizaje en la conducción de vehículos, el distintivo “Auto Escuela” o el rótulo “Vehículo de Instrucción” con letras en negro sobre fondo en blanco:

viles de pasajeros

sin contar el del conductor, se utiliza en la parte superior, el distintivo “Auto Escuela” que consta de una placa rectangular colocada en un soporte;

- b) en los ómnibus y vehículos de carga se utiliza en la parte trasera el rótulo “Vehículo de Instrucción

- c) en los vehículos de uso o propiedad personal, que circulan en función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud, el rótulo “Auto de Instrucción; los que pasan s establecida, la señal, calcomanía o documento que lo acredite; 3) la calcomanía se sitúa en el parabrisas delantero, parte superior central, excepto a los que no tengan parabrisas por diseño, que se les sitúa en otro lugar o se le entrega documento acreditativo;

) los números y colores están en dependencia del año de inspección;

) se exceptúan del cumplimiento de esta disposición los vehículos militares que se rigen por las disposiciones internas establecidas por su organismo; 6) los ómnibus y microbuses dedicados al transporte de niños o escolares, la señal de “Niños”, establecida en este Código;

) se coloca fija, portátil o rotulada en la parte trasera del vehículo;

- 8) los vehículos de alquiler dedicados al transporte de pasajeros, el distintivo “Taxi”, con el dis

- que disponga el órgano u organismo encargado de estos servicios previa coordinación con el Ministerio del Transporte; 9) los vehículos de carga y ómnibus que arrastran un

- molque, la señal “Remolque”, o señal de luces; la primera es cuadrada, de fondo negro con triángulo equilátero de color amarillo con lados de 20 centímetros; se coloca en la parte superior delantera izquierd

- de la cabina del vehículo y se ilumina artificialmente durante las horas nocturnas; la segunda consiste en tres luces de color

- dispuestas en la parte delantera central y superior de la cabina;

- 12) los vehículos, remolques y semirremolques, la señal “Arrastre”; los que transporten cargas peligrosas, la señal “Carga Peligrosa”, que se sitúa en su parte trasera y delantera; tienen forma triangular; el fondo es de color amarillo, con orla roja y letras y símbolos de color negro, excepto la que identifica carga inflamable, que tiene dibujada una llama roja. En ella se consignan las carac

- que identifican el tipo de carga peligrosa, para en el caso de accidente tomar las medidas pertinentes. Se coloca portátil, usándose so de este tipo; 15) los vehículos con aditamentos especiales para p

con discapacidad físico motora, la señal “Personas con discapacidad”, establecida en este Código;

- 16) en los numerales 1 y 7, los rótulos son con letras en negro sobre fondo en blanco, en una placa rectangular colocada sobre un soporte, dispuesto en la parte traser

del vehículo, de manera que sea legible a una distancia mínima de 40 metros, sin ocultar ningún elemento del sistema de luces, señalización o identificación; 17) en los vehículos de uso o propiedad personal, el rótulo puede ser fijo o portátil; 18) también deben co

motocicletas y ciclomotores; y 19) en todos los casos previstos en este artículo, los rótulos deben colocarse en un lugar visible.

- LIBRO IVDEL CONTROL TECNICO Y REGISTRO

- DE VEHICULOS

-

TITULO IEL CONTROL TECNICO DE LOS VEHICULO

-

CAPITULO IDE SU OBJETO ARTICULO 203.-El control técnico de los vehículos tiene por objeto garantizar que estos reúnan las exigencias técnicas en función de la seguridad del tránsito, la protección de las vías, el medio ambiente y el ahorro de energía. ARTICULO 204.-Mediante lo dispuesto en los documentos técnicos normativos se determinan: a) el peso por eje permisible e

cional; b) el tipo de vehículo que puede circular por las diversas vías clasificadas según su

los parámetros técnicos para cada tipo de vehículo y clase de servicio que preste, que garanticen el buen estado de los elementos que influyen directamente en la seguridad de la circulación, como sistemas de frenos, de dirección y ruedas, de luces, motor, transmisión

y accesorios principales: parabrisas, limpiaparabrisas, espejos retrovisores y claxon. ARTICULO 205.-El poseedor legal de un vehículo está obligado a someterlo a inspección y revisión técnica a fin de verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo an

cido en este Código. ARTICULO 206.-El Ministerio del Transporte en coordinación con el del Interior establece el funcionamiento de un sistema de control del peso por eje permisible, y ambos organismos regulan los procedimientos de inspección y revisión en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO IIDE LA INSPECCION Y REVISION TECNICA

SECCION PRIMERADe la inspección técnicaARTICULO 207.-La inspección técnica consiste en comprobar si un vehículo reúne los requisitos técnicos mínimos establecidos para su circulación. Incluye la verificación de documentos y los dat

ARTICULO 208.-La inspección técnica se ejecuta por el Ministerio del Interior según la periodicidad y forma que este determine.

- - ARTICULO 209.-Si el vehículo inspeccionado no reúne requisitos establecidos en el presente Código u otra osición, el Ministerio del Interior puede ocupar la licene circulación y las

- - - l Ministerio del Interior concede al poseedor legal del lo un término de hasta dos años, para solucionar las ncias técnicas que impiden su circulación. has licencias de circulación son devueltas al po

- - - l una vez comprobado que el vehículo se encuentre apto rcular.

- - -

SECCION SEGUNDADe la revisión técnicaICULO 2

- - a verificación para detectar cualquier defecto que constitun riesgo para la circulación vial. RTICULO

- - A 211.-La revisión técnica está a cargo del inisterio del Transporte y se realiza en plantas de revisión equipamiento especializado. RTICULO 212.-La planta de revisión emite certificado

- - e revisión técnica. Si se detectan problemas mecánicos que uedan poner en riesgo la seguridad vial, se prohíbe la

- - rculación del vehículo. ARTICULO 213.-No pueden circular por las vías los velos que no estén provistos del certificado de revisión

- - écnica, debidamente actualizado y emitido conforme a los uisitos establecidos. RTICULO 214.-La posesión del certificado de revisión

- - écnica no impide que, en circunstancias que así lo ameriten, proceda a una nueva revisión.

- -

CAPITULO IIIDEL REGISTRO DE VEHICULOS

SECCION PRIMERADe su ob

- - ARTICULO 215.-El Registro de Vehículos, que en lo sivo en este capítulo se denomina el Registr

- suce o, tiene como objetivo la inscripción y el control de los vehículos de or, los remolques y semirremolques que circulan por las . a actividad registral está a cargo del Ministerio del Inr.

- terio ARTICULO 216.-Corresponde al Registro las funciones ientes:

- 1) inscribir, controlar y mantener actualizado el registro de todos los vehículos que se refieren en el artículo

- anterior; realizar las inspecciones técnica y documental a los

- vehículos, para comprobar sus condiciones de seguridad; otorgar la licencia o permiso de circulación y entregar las chapas de identificación, así como sus duplicados, cuando los vehículos cumplan los requisitos establecidos; retirar la licencia o permiso de circulación y las chapas de identificación, cuando el poseedor legal de un vehículo inscrito introduzca en este modificaciones no autorizadas qu

- gistrales, o cuando circule con deficiencias técnicas que puedan provocar un accidente o dificultar la circulación de los demás vehículos;

- 5) comprobar las condiciones técnicas de seguridad y circulación de los prototipos de vehículos que se construyen en el país y los que se van a importar, de acuerdo con los documentos técnico normativos y los procedimientos establecidos por los organismos rectores; expedir el signo distintivo del Estado cubano

- vehículos autorizados a circular en un país extranjero; y brindar información y

- cuando lo soliciten oficialmente los órganos y organismos del Estado y Gobierno, y lo

- vehículos, dentro del contexto de sus atribuciones y de la legislación vigente.

ION SEGUN

De las actuaciones en el Registro

.-Los poseedores lega

mirremolque

municar al Registro, dentro de los treinta días siguiente

s de propiedad o p s;

los cambios de motor y combustible; 3) los cambios de carrocería, o cuadro para el caso de las motocicletas y sus similares, y de colores; 4) las pérdidas o deterioros de las chapas de identificació

y de las licencias de circulación de los vehículos registrados;

- 5) las conversiones de vehículos; la baja de

- 7) las altas o nuevas inscripciones; cambios de domicilio, cuando im

- provincia; y cambio de marca y modelo. ARTICULO 218.-Requieren la autorización del Ministedel Transporte para presentar ante el Registro, los cams de motor, de carrocería o cuadro, la conversión de una se de vehículo a otra, o cualquier modificación que imque un cambio funda pediente del vehículo cualquiera que sea su tipo. ARTICULO 219.-Los organismos rectores pueden proponer otros requisitos, conforme a su esfera de su competencia, mediante disposiciones complementarias. ARTICULO 220.-Los

trámites en el Registro se realizan a solicitud de los poseedores legales de vehículos o de las autoridades competentes, mediante los requisitos y procedimientos que establece el Ministerio del Interior. ARTICULO 221.-La inscripción o alta de un vehículo en el Registro, autoriza la expedición de la licencia de cir

chapas de identificación.

RTICULO 222.-El Registro da baja de sus controle

fiere el

Artículo 2

ursado el término que se idas las deficiencias técnic

ARTICULO 223.-La persona natural o jurídica autorizada por la legislación vigente informa de inmediato al Registro la importación no estatal de vehículos, temporal o definitiva, a los efectos del otorgamiento de la

spondiente, de su inscripción y control. ARTICULO 224.-El Ministerio del Interior dispone las reinscripciones g

identificación y de licencia de circulación de los vehículos inscritos, cuando estimen necesario. ARTICULO 225.-A los vehículos estatales se les da baja de acuerdo con lo establecido en las disposicio

entes, cuando la comisión técnica del organismo interesado determine que por su estado técnico o de deterioro no está apto para la circulación.

ARTICULO 226.-Al resto de los vehículos se les da baja cuando lo soliciten sus poseedores legales, de conformidad con las regula

27.-Los órganos y organ

cación o decomiso de ve

s naturales o jurídicas, están obligados a informarlas al Registro, en el término de diez días hábiles a partir de la firmeza de la resolución que la disponga.

ARTICULO 228.-Queda prohibida la trasmisión hacia fuera del territorio nacional del derecho de posesión legal de todo vehículo inscrito en el Registro, y su exportación, sin la co

rrespondiente certificación de baja del Registro y sin la autorización del organismo que determine el Consejo de Ministros. ARTICULO 229.-Se prohíbe la construcción de vehículos

y, por tanto, su inscripción en el Registro, mediante el ensamblaje de partes y piezas nuevas o de uso, cualquiera que sea el título de adquisición de estas. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la producción de las entidade

s estatales dedicadas a la construcción de vehículos las que están obligadas a homologar y certificar con una sociedad clasificadora, debidamente autorizada por el Ministerio del Tran

roceso de produc

ULO 230.-En los casos de infracción d

del motor, de la carro

cicletas, puede disponer el decomiso del vehí

parte registral adulterada, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa en que pueda incurrir el infractor, el jefe provincial del Ministerio del Interior, y en su caso el del municipio especial Isla de la Juventud, queda facultado para disponer el decomiso del vehículo.

Contra lo resuelto en el recurso administrativo citado, el interesado puede interponer recurso por la vía judicial conforme a

lo previsto en la legislación vigente, en igual término, a partir de su notificación. ARTICU

- inscribir un vehículo, esta decisión puede impugnarse en la a en que establece el Ministerio del Interior.

-

SECCION TERCERADe la rotulación y otras obligaciones

- ARTICULO 232.-Los órganos y organismos estatales, entidades y las organizaciones políticas, sociales y de as, sin perjuicio de la inscripción en el Registro, vie

- obligados a establecer: un registro de sus vehículos donde conste el número de las chapas de identificación y licencia de circulación de cada vehículo, la unidad de producción o servicio a que se encuentra directamente asignado, la provincia y municipio de esta, el estado técnico, así como las altas y bajas que se produzcan;

- 2) un registro para el control de los motores instalados y en reserva; y lo establecido en este artículo es controlado por el Ministerio del Transporte. RTICULO 233.-Los poseedores legales de vehícul

- entidades estatales y no estatales dedicados al servicio de sporte de carga y pasaje vienen obligados a:

- 1) identificar sus vehículos con el rótulo oficial del órgano, organismo u organización, con excepción de los vehículos dedicados al transporte público de pasajeros y los que determine el Ministro del Transporte; identificar la tara, peso

atos disponga el Min se trate de vehículos de

ando dicados al transcarga;

en ambos casos, los rótulos deben colocarse en un lugar visible; 4) entregar al conductor una hoja de ruta o documento similar que establ

- los vehículos dedicados al transporte de carga y a otras actividades que determine este Ministerio;

- 5) establecer los lugares de parqueo fuer

- bles o del horario autorizado; ydeterminar de forma expresa el personal dirigente fac

- tado para autorizar el uso de vehículos de carga para transportar personas en actividades no previstas en este Código.

- ARTICULO 234.-Los poseedores l rvicio

- par iculares dedicados al se

- pas jeros están obligados a identifica

- rótulo que debe colocarse en un lugar visible: 1) los de pasajeros, señalar tipo de servicio que brindan;

- 2) los de carga, identificar la neto y cuantos más datos disponga el Ministerio del Transporte.

SECCION CUARTADe los vehículos de extranjerosARTICULO 235.-Las solicitudes de inscripciones, trasmi

sión de propiedad o posesión por cualquier concepto o de reexportación de vehículos importados por misiones diplomáticas o consulares, organismos internacionales y sus representantes o funcionarios y técnicos extran

jeros que presten servicio en el país, se rigen por los convenios internacionales en la materia, las leyes especiales y la legislación cubana.

SECCION QUINTADisposiciones generalesARTICULO 236.-Los vehículos que sean imp

ma temporal o definitiva, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, son inscritos en el Registro, previa presentación de los documentos correspondientes, y no pueden circular los que incumplan este requisito.

ARTICULO 237.-Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Libro, los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, los cuales están obligados, a llevar un registro de sus vehículos y a garantizar que estos, cuando circulen por l

requisitos de seguridad del tránsito y protección a las obras viales. ARTICULO 238.-El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias coordina con los minis

Transporte las regulaciones para el control de los vehículos de la reserva militar. LIBRO VDE LA EDUCACION VIAL Y LA LICENCIA

DE CONDUCCION

TITULO IDE LA EDUCACION VIAL

CAPITULO IDE LA EDUCACION VIALARTICULO 239.-La Comisión Nacional de Seguridad Vial, los ministerios de Educación y Educación Superior, del Interior, del Transporte y de Salud Públ

resentantes en las provincias y municipios, fomentan la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. ARTICULO 240.-A tales efectos, los ministerios de Educación y Educación Superior propician la obligatoria inserción en

os y niveles de enseñanza, de los contenidos de educación vial de los niños, niñas, adolescentes y joven, como un eje transversal vinculándolos a las diferentes disciplinas. ARTICULO 241.-Los ministerios de

ción Superior requieren a los fines precedentes, la colaboración y la asistencia metodológica especializada del órgano encargado de la seguridad del tránsito. ARTICULO 242.-La elaboración de los programas y proyectos, las orientaciones metodológicas dirigidas a los docentes y directivos; los documentos bási

to, multimedias didácticas y cualquier otro medio de enseñanza, contemplan los acuerdos y convenios que se concreten con los organismos rectores en la materia. ARTICULO 243.-La preparación del personal docente y directivo forma parte del sistema de superación establecido por los ministerios de Educación y Educación Superior y se realiza en coordinación con el órgano encargado de la seguridad del tránsito. ARTICULO 244.-Para la realización

arios que contribuyan a la cultura vial de la población se requiere de la participación de las organizaciones políticas, sociales y de masas y de la comunidad en general. ARTICULO 245.-Los organ

forma permanente, campañas, programas y cursos de educación y seguridad vial para proporcionar a la sociedad los lineamientos básicos en la materia y crear co

os ordenamientos jurí

ad. ULO 246.-Los ministerios que se refie

ículo 239 quedan encargados de, en coordinación con los medios de comunicación social, instrumentar estrategias de sucesión continua y permanente sobre educación vial, para la difusión y aplicación

- accidentes del tránsito. RTICULO 247.-Los ministerios de Educación, Educa- Superior, el órgano encargado de la seguridad del trán- , y sus representantes locales en el ámbito de sus compeias, velan por el estricto cumplimiento de los preceptos signados en este capítulo.

- ARTICULO 248.-El Ministerio de Salud Pública diseña planes y progra

- les de la salud, en los diferentes niveles de atención, relaados con la prevención nción a heridos, traslado de víctimas, manejo de emergencias y rehabilitación.

-

CAPITULO IIDE LAS ESCUELAS DE EDUCACION VIAL Y CONDUCCIONRTICULO 249.-Las escuelas de educación vi

- ducción tienen a su cargo la preparación de los aspirantes a ductores de vehículos de motor, la capacitación y recalición de los conductores profesionales, así como promoy propiciar la ed

- de la población. RTICUL

- nocimientos y habilidades necesarias, a los aspirantes de ncia de conducción, con el objeto de acceder a la conción. También pueden impartir cursos para quienes aspia obtener alguna de las categorías y subca

- vistas en el

Artículo 264 del presente Código. RTICULO 251.-Corresponde a

- porte establecer los requisitos y procedimientos para la ción y reconocimiento de las escuelas de educación vial nducción, así como emitir las disposiciones necesarias su funcio ARTICULO 252.-El Ministerio del Transporte aprueba los planes y programas de estudio que se imparten a los aspirantes a obtener una licencia de conducción, los dirigidos a la capacitación y recalificación de los

- profesionales y para otros cursos que se consideren conve-

- nientes instrumentar, previa consulta con los ministerios de cación, Educación Superior y el órgano encargado de la ridad del trán

3.-Las escuelas de edu

dinan con los organismos rectores os especiales de calificación y de

nica y metodológica para profesores, instructores e inspectores técnicos, y otros que se entiendan necesarios. Asimismo, pueden concertar relaciones de colaboración con otras instituciones para desarrollar sus funciones y cumplir sus objetivos. ARTICULO 254.-Las escuelas de educación vial y conducción acreditan, mediante certificado, la aprobación de los cursos. L

ano nacional encargad

55.-Corresponde al Minister

rte, supervisar y controlar el funcionamiento de las escuelas de educación vial y conducción y, de conjunto con el órgano encargado de la seguridad del tránsito, el cumplimiento de los planes, programas de estudio, y la asesoría técnica y metodológica de los profesores e instruc

ARTICULO 256.-Las personas jurídicas interesadas en constituir escuelas de educación vial y conducción, presentan su solicitud a la entidad correspondiente del Ministerio del Transporte en la provincia, quien la aprueba previa consulta con el órgano encargado de la seguridad del tránsito. Las personas naturales interesadas en impartir cursos de educación via

en el párrafo anterior, están sujetas a las disposiciones establecidas en la legislación vigente que regulan el trabajo por cuenta propia. ARTICULO 257.-Las personas jurídicas

a preparaci

ción periódica, en materia de educación y seguri de los conduc ue tengan bajo

tores profesionales q como las personas nat

n obligadas

as de estudio establecidos en el Art

escuela de educaci ctiva provincia

e ; suscrib culo 255 y cumplir lo dispuesto

6. ARTICULO 258.-Los aspirantes a alguna de las categorías C, D, E y F, previo a la matrícula, deben ser sometidos a exámenes médico y psicofisiológico en las instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud Pública para determinar si reúnen los requisitos que

el de competencia profesional en la conducción. Constituye un requisito indispensable para matricular al aspirante aprobar los exámenes médicos y psicofisiológico. ARTICULO 259.-Los ministerios del Transporte, Salud Pública y del Interior, en el marco de sus competencias, pueden dictar cuantas disposiciones complementen e

miento de lo establecido en este capítulo.

CAPITULO IIIDE LA LICENCIA DE CONDUCCION

SECCION PRIMERADisposiciones GeneralesARTICULO 260.-La licencia de conducción es el documento que acredita que su titular está autorizado para conducir vehículos de motor, según las categorías que en

alen. ARTICULO 261.-Ninguna persona puede conducir vehículos de motor sin poseer la licencia o permiso de conducción o de aprendizaje correspondiente. ARTICULO 26

de conducción son expedidos, renovados, suspendidos o cancelados por el Ministerio del Interior, el que determina los períodos de vencimiento y renovación de aquellos.

SECCION SEGUNDA

De su clasificaciónARTICULO 263.-Se establecen tres clases de licencia de conducción: 1) nacional; 2) especial mil

internacional. ARTICULO 264.-La licencia de conducción nacional autoriza a su titular a conducir, en el territorio nacional, de conformidad con las categorías siguientes: 1) Categoría “A”, motocicletas y otros vehículos de motor similares; subcatego

Categoría “B”, vehículos de motor no comprendidos en la categoría “A”, con peso máximo autorizado inferior a 3 500 kilogramos y con un número de asientos que, sin contar el del conductor, no exceda de ocho y a arrastrar un remolque ligero.

Categoría “C”, vehículos de motor dedicados al transporte de carga, con un peso máximo autorizado superior a 3 500 kilogramos y a arrastrar un remolque ligero; subcategoría “C-1”, los vehículos de motor dedicados al transporte de carga, con un peso máximo autorizado que exceda de 3 500

remolque ligero.

ategoría “D”, vehículos de motor destinados al transrte de person entos, sin cont

as, con más de ocho asi r; subcategoría “D-1”, los

motor destinados al transporte de personas, con más de ocho asientos y no exceda de dieciséis, sin contar el del conductor. 5) Categoría “E”, conjunto de vehículos cuyo vehículo de tracción esté comprendido en cualquiera de las categorías y subcat

los cuales está habilitado el conductor, pero que por su naturaleza no quede incluido en ninguna de ellas. Se incluyen, además, en esta categoría a los ómnibus articulados. 6) Categoría “F”, vehículos agrícolas de motor, especializados de la construcción, industriales

, de carga o descarga, o cualesquiera otros que reuniendo los requisitos exigidos para circular por las vías, no clasifican en ninguna de las anteriores categorías de licencia de conducción. 7) Categoría especial “

FE” para los vehículos contenidos en el numeral anterior, cuando circulen con uno o más remolques. ARTICULO 265.-Para la obtención de la licencia de conducción de las categorías “C” o “D”, o las subcategorías “C-1” o “D-1”, se requieren dos años de experiencia como mínimo en la categoría inferior “B”; para obtener la categoría “E” se requieren dos años de experiencia como mínimo en las categorías inferi

ores “C” y “D”; y para la obtención de la categoría especial “FE” se requieren dos años de experiencia como mínimo en la categoría “F” o poseer la categoría “E”. En todos los casos, los años de experiencia establecidos co

mo requisito para obtener las categorías y subcategorías que se relacionan en el párrafo anterior, son avalados por el organismo correspondiente.

ARTICULO 266.-El Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio del Transporte puede proponer las modificaciones legislativas pertinentes para adicionar otros requisitos relacionados con la obtención de la licencia de conducción de las categorías y subcategorías “C”, “C-1” “D

”, “D-1”, “E”, “F” y “FE”. ARTICULO 267.-Las diferentes categorías o subcategorías de licencia de conducción son emitidas en un documento único. ARTICULO 268.-La licencia de conducción especial militar se expide únicamente a los miembros de las institu

s armadas que se encuentran en el Servicio Militar a solicitud del jefe de la unidad o jefe de nivel jerárquico superior correspondiente. ARTICULO 269.-La licencia de conducción internacional o permiso internacional de conducción expedido por l

pública de Cuba, se atiene a los requisitos aprobados por la Convención de Viena de 1968, sobre Circulación por Carreteras y a lo establecido para su expedición por las normas y autoridades cubanas en esta materia.

SECCION TERCERA

De su obtenciónARTICULO 270.-El aspirante a la obtención de una licencia de conducción, de cualesquiera de las categorías establecidas en el presente Código, se somete, previamente, a exámenes médico, teórico y práctico. ARTICULO 271.-El aspirante viene obligado, asimismo, a presentar constancia del pago del impuesto sobre documentos y demás requisitos que se exijan. ARTICULO 272.-El Ministerio de Salud Pública establece y realiza los exámenes médicos y psicofisiológicos, para d

esenta una discapacidad total o parcial que le impida conducir. ARTICULO 273.-El Ministerio del Interior realiza los exámenes teórico y práctico con vistas a determinar el conocimiento del aspirante de las reglas del tránsito y su destreza en la conducción del tipo de vehículo que ampara la

de licencia de conducción que solicita, así como cualquier otro requisito de habilidad mecánica que se establezca.

ARTICULO 274.-El contenido, los métodos y las formas de realización de los exámenes teórico y práctico son determinados por el Ministerio del Interior. ARTICULO 275.-Los extranjeros o cub

ranjero que se en

n el territorio nacional, pueden conducir ve r de los comprendidos en las categorías “A”

” de la clasificación de

onal, durante un período im

rtir de la fecha de entrada en el territorio nacional, siempre que posean una licencia o autorización oficial en pleno vigor que los capacite para conducir tales vehículos en su país de residencia. ARTIC

ULO 276.-Cuando la estancia a que se refiere el artículo anterior se prolongue por más de seis meses, es necesario obtener la licencia de conducción nacional. Esta licencia puede ser obtenida previo

el pago del impuesto sobre documentos correspondiente, sin realizar examen alguno, de conformidad con lo que al respecto establece el Ministerio del Interior. A los cubanos residentes permanentes en la Repúbli

stado servicio en el exte

árrafo anterior si así

sean un documento oficial vigente que los autorice a conducir en e

- ARTICULO

- cencia de conducción

- mático y consular tranjeros que prestan servicio en el país, se ajustan, además de las disposiciones de este Código; a las convenciones, tratados, prácticas y reglas de cortesía intern

- disposiciones especiales que sobre esta materia dicten los nismos competentes.

- Los ministerios de Relaciones Exteriores, y del Comercio rior y la Inversión Extranjera realizan las solicitudes inentes. RTICULO 278.-La licencia de conducción se expide a onas mayores de 18

- esp cial militar, que puede otorgarse a partir de los 17 años, nor de lo regulado en el

Artículo 268 de este Código, y bcategoría “A-1”, la que puede otorgarse a partir de los ños de edad. RTICULO 279.-No se expide licencia de conducción a: los que no posean los conocimientos debidos para cumplir las exigencias establecidas a tale

- 2) los habituales al uso de sustancias tóxicas, alucinógenas o de efectos similares, o a los alcohólicos; y los que hayan sido inhabilitados para ello por los tribunales o funcionarios competentes de los ministerios del Interior o de Salud Pública. RTICULO

- alteración o deterioro, que hagan dudosa su autenticidad, su xto sea ilegible, o hubiere sido extendida sin el cumplinto de los requisitos establecidos, es nula y carece de valor y eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad al que se derive del hecho.

SECCION CUARTA

- Del permiso de aprendizajeRTICULO 281.-El Ministerio del Interior otorga pero para el aprendizaje a los aspirantes a la obtención de la ncia de conducción, una vez realizados y aprobados los enes médico y teórico. in perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,

- además, exigirá como requisito previo obligatorio, haber cur ado y vencido un curso de educación vial y conducción, ado mediante la presentación del certificado emitido por autoridad competente. ARTICULO 282.-Para realizar la práctica, el aspirante debe estar acompañado por un titular de licencia de conducción de la categoría a la que aspira. El titular debe haber obtenido la referida licencia con un mínimo de tres años de antelación. En el momento de la práctica el titular de la licencia debe estar sentado al lado inmediato y continuo del aprendiz, cuando las características del vehículo lo permitan, y en co

ndiciones físicas y mentales que le posibiliten actuar, instruirlo y hacerse cargo del vehículo si fuese necesario. ARTICULO 283.-El aprendizaje queda restringido a las zonas y rutas debidamente señalizadas y demás requisitos que disponga el Ministerio d

el Interior, previa coordinación con las escuelas de educación vial y conducción, en los casos que corresponda.

SECCION QUINTADe los reexámenes médico, teórico y prácticoARTICULO 284.-El Minist

erio del Interior puede dispor la realización de nuevos exámenes médico, teórico y práctico al titular de una licencia de conducción, de cualquier clas

dados en el expediente del conductor o que obran en otros informes o antecedentes. Si como resultado de alguno o varios de los exámenes previos establecidos, se comprueba la ineptitud del titular, se procede a susp

nsitoria, o a cancelarla, si es permanente. ARTICULO 285.-El conductor obligado a someterse a los reexámenes a que se refiere el artículo anterior, debe realizarlos en un período no superior a 90 días. De no hacerlo, el Ministerio del Interior puede disponer la suspensión de la licencia de conducción.

86.-Los titulares de lice

y 70 años de edad

esentarse en el centro asistencial de Salud Pública que le corresponde, para someterse a examen médico y presentar los resultados en la oficina del órgano de Licencia de Conducción de su territorio. A partir de los 7

ligación se establece cada dos años. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, da lugar a la suspensión de la licencia de c

Si transcurrido el término de la suspensión no presenta los resultados del examen médico, se puede disponer la cancelación. ARTICULO 287.-Cuando por cualquier motivo un facultativo d

amina o asiste al titular de una licencia de conducción y observa que este padece de una enfermedad o deficiencia que lo incapacita para conducir vehículos, lo comunica, dentro de las 72 horas siguientes al Ministerio del Interior, y deja constancia de ello en el expediente médico correspondiente.

SECCION SEXTADe la suspensión o cancelación de la licencia o permiso

de aprendizajeARTICULO 288.-El Ministerio del Interior puede disponer la suspensión de la licencia de conducción: 1) De un mes hasta tres meses: a) a los titulares que dentro de un año natural excedan la puntuación que al efecto se determine por el Consejo de Ministros, cuando en la puntuación no incida más de una infracción de las calificadas como “Muy Peligrosas; b) a los conductores noveles que dentro

ral acumulen más de dos tercios (2/3) de la puntuación que al efecto se determine por el Consejo de Ministros, cuando en la puntuación no incida m

una infracción de las calificadas como “Muy Peligrosas; c) a los titulares que transcurridos el plazo de sesenta días naturales de impu

nado el importe de esta; d) a los titulares que hayan cumplido los 65 años de edad y no presenten, en la oficina del órgano de Licencia de Conducción que les corresponda, los resultados del examen médico a que vienen obligados a realizarse en el centro asistencial de Salud Pública

correspondiente, según lo dispuesto en el

Artículo 286 de este Código. 2) Superior a tres meses hasta seis meses: a) a los titulares que dentro de un año natural se les suspenda la licencia de conducción administrativamente en dos ocasiones, por exceder la puntuación determinada por el Consejo de Ministros, cuando en las sanciones anteri

puntuación más de una infracción de las calificadas como “Muy Peligrosas”; b) a los

cencia administrativamente en dos ocasiones, por exceder la puntuación determinada por el Consejo de

Ministros, cuando en la puntuación no hubiere incidido más de una infracción de las calificadas como “Muy Peligrosas”; c) a los titulares que

la puntuación que al efecto se determine por el Con-

- sejo de Ministros, cuando en la puntuación incidan dos infracciones de las calificadas como “M

- grosas”; d) a los conductores noveles que dentro de un

- ral acumulen más de dos tercios (2/3) de la puntuación que al efecto se determine por el Consejo de Ministros, cuando en la pun ciones de las calificadas como “Muy Peligrosas”; e) a los titulares que dentro de un año natural cometan más de dos infracciones de las regulaciones del tránsito calificadas como “Muy Peligrosas”; f) a los conductores noveles que hayan cometido más de dos infracciones “Mu

meses hasta un año:

ulares que en los dos últimos año uspenda la licencia de conduc

trativa o judicialmente en más de dos ocasiones; b) a los titulares que, durante un año natural después de habérseles suspendido la licencia de conducción administrativa o judicial

sales previstas los incisos a), c) y e) del numeral anterior, y hayan cumplido el período dispuesto para dicha medida, incurran en una nueva infracción calificada como “Muy Peligrosa”; c) a los conductores n

suspendido judicial o administrativamente, por alguna de las causales previstas los incisos b), d) y f) del numeral anterior, y hayan cumplido el período dispuesto para dicha medida, incurran en una nueva infracc

d) a los titulares que, en un año natural, se detecten conduciendo un vehículo de motor, de uso personal en más de una ocasión, bajo los efectos del alcohol, en niveles que ponen en riesgo su capacidad para conducir;

e) a los titulares que, en un año natural, se les notifique en más de una ocasión por una infracción del tránsito conduciendo un vehículo de motor de uso personal, bajo los efectos del alcohol; f) a los titulares, co

e colectivo de pasaj

profesionales que actúen como tal, y a los cond res de vehículos pertenecientes al sector estatal

conduzcan bajo los efectos del alcohol en cualquier cantidad, avalado mediante la aplicación de los medios técnicos autorizados o el dictamen de la autoridad competente; g) a los titulares que conduzcan un vehículo de motor bajo los efectos de med

pacidad para conducir, por prescripción facultativa, verificado y avalados por las autoridades competentes mediante certificado médico, y que por el tipo de sustancia detectada y la cantidad pon

seguridad vial; h) a los titulares que se nieguen a realizar las pruebas indicadas por los agentes de la autoridad para comprobar los efectos del alcohol, drogas o medicamentos de efectos simila

i) a los titulares que en más de una ocasión, dentro de un año natural, conduzcan un vehículo de motor sin las correspondientes chapas de identificación, expedidas por el Registro de Vehículos; y j) a los titulares que desaprueban alguno de los reexámenes médico, teórico o práctico, según lo previsto en el

Artículo 284, o no los reali

tablecido. ARTICULO 289.-El Ministerio del Interior puede di

r la cancelación de la licencia de conducción: 1) Por un período de un año hasta tres años: a) a los t

se les suspenda la licencia de conducción, administrativa o judicialmente, en más de tres ocasiones; b) a los conductores noveles que se les suspende la licencia administrativa o judicialmente, en más de dos ocasiones; c) a los conductores noveles que se detectan conduciendo un vehículo de motor, bajo los efectos del alco

s que cumplido el tie

sión de la licencia de conducción por el impago de la multa, no abonan el importe de esta en la cuantía da;

e) a los titulares de licencia de conducción, que arriban a los 65 años de edad y que, vencido e

- suspensión de la licencia

- - tan el correspondiente certificado médico en la oficina del órgano de Licencia de Conducción que corresponda; a los aspirantes que durante el período de vigencia del permiso de a

- - do un vehículo de motor, incumpliendo las regulaciones establecidas para el aprendizaje o bajo los efectos del alcohol; a los titulares que, en un año natural posterior al cumplimiento de una sanción de suspensión, por la causal p

- -

Artículo 288 reiteran en la conducción de un vehículo sin las correspondientes chapas de identificación, expedidas por el Registro

- - Por un período superior a tres años hasta cinco años: a los titulares que, durante el tiempo de suspensión de la licencia de conducción, circulan por la vía conduciendo un vehículo de motor. En este caso, la cancelación se hace efectiva a partir del momento en que se detecta el quebrantamiento; a los titulares que, en

- les, después de cumplida la suspensi

- - prevista en el inciso d), numeral 3, del

Artículo 288, se detectan conduciendo un vehículo de uso personal bajo los efectos del alcohol, en niveles que ponen en riesgo o afectan su capacidad para conducir; a los titulares que, en un período de dos años naturales, después de cumplida la suspensión por la causal prevista en el inciso e) de

- - 288, se les notifica por una nueva infracción del tránsito conduciendo un vehículo de motor de uso personal, bajo los efectos del alcohol;

- - a los titulares, conductores de un vehículo de carga o de transporte colectivo de pasajeros, conductores profesionales, que a

- - tores de vehículos pertenecientes al sector estatal, que en dos ocasiones, durante un período de tres años naturales, se les suspende la licencia de conducción por conducir bajo los efectos del alcohol, avalados

- - o el certificado médico; a los titulares que se detectan conduciendo un vehículo de motor bajo los efectos de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, incluyendo medicam

- - tos, sin prescripción facultativa, verificados y avalados mediante certificados médicos por las autoridades competentes y que por el tipo de susta

- - tada y la cantidad ponga en riesgo la seguridad vial; a los conductores noveles que se det

- ciendo bajo los efectos de drogas o

- - nógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, incluyendo medicamentos, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, verificad

- - avalados mediante certificados médicos por las autoridades competentes y que por el tipo de sustancia detectada y la cantidad ponga en riesgo la seguridad vial; a los titulares que en más de dos ocasiones, durante un período de dos años naturales, se les suspenda la licencia de conducción por imp

- - cuantía correspondiente, en el período establecido para ello; a los titulares de vehículos de motor que realizan competencias de velocidad, en las vías públicas, sin estar autorizados para ello.

- - RTICULO 290.-Los conductores titulares, sancionados ncelación de la licencia de conducción, están obligados r y aprobar un curso de educación vial y conducción mente certificado por la institución autorizada, como to previo para optar por una nueva licencia, cumplido

- - empo de cancelación. RTICULO 291.-Los conductores titulares pueden disuna parte de los puntos acumulados por notificaciotránsito o el período de la sanción administrativa de

- - ensión de la licencia de conducción si, de forma volun- , optan por la realización de reexámenes teórico y prácismo, pueden disminuir una parte de los puntos lados si, en determinado período según lo dispuesto ulaciones complementarias, no son notificados por r alguna infracción del tránsito. ICULO 292.-El

- - l marco sancionador de la sanción de suspensión admiva de la licencia de conducción, a los conductores los treinta días posteriores a haber incurrido en alguas causales previstas en el

Artículo 288, se presentan a voluntaria en el órgano de Licencia de Conducción ondiente para cumplir sanción. Asimismo, pueden or someterse a r

- - ida alternativa al cumplimiento de la sanción adminisde suspensión de la licencia de conducción. ICULO 293.-Se exceptúan de la aplicación de las s enunciadas en los artícu

- - s que: detecten conduciendo bajo los efectos del alcohol; ogas, sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefantes o medicamentos de efectos simi

- - quier tipo y en cualquier circunstancia; y hayan efectuado el pago de la multa en el término tablecido. ICULO 29

- ncelación de la licencia de conducción de los conductores profesionales que no aprueben la reevaluación,

- pueden optar por una nueva licencia hasta tran

- - es a partir de la cancelación. ICULO 295.-La licencia de conducción expedida con idad a cualquier trámite de renovación, duplica

- - ersión u obtención de nueva categoría, queda invalidada upada por el agente actuante o cualquier otro funciona-

- -

SECCION SEPTIMADe los conductores profesionales

- - RTICULO 296.-El Ministerio del Trabajo y Seguridad establece la metodología para el registro y control del ente laboral de los conductores profesionales, previa a con los organism

- - RTICULO 297.-Para desempeñar el cargo de conductor onal, los trabajadores, además de tener la licencia de ción correspondiente, deben poseer los conocimienricos y prácticos sobre la técnica del vehículo que en y la función que realizan según su actividad rauando se tra

- - blico de pasajeros deben, además, cumplir el requisito s años de experiencia mínima como conductores de los de motor. ICULO 298.-Las administraciones de las entidades

- - ales, son responsables de mantener actualizado el expelaboral de estos incorporando, como anexo, los antes y documentos necesarios que permiten determinar ienen los requisitos de idoneidad establecidos que cen la seguridad del tránsito, el transporte de pasajee carga.

- ARTICULO 299.-Si la entidad que controla el expedien-

- - boral del conductor profesional entiende que los datos nstan en este refleja incapacidad manifiesta del conpara el desempeño de sus labores, remite sus anteceal Ministerio del Interior, el cual efectúa los reexásegún lo previsto en el Artículo

- - igo, o al Ministerio de Salud Pública, para efectuar los es médicos que correspondan. ICULO 300.-Los expedientes laborales de los cons profesionales están sujetos a la inspección estatal ministerios del Transporte, del Interior, Salud Públie Trabajo y Seguridad Social, los cuales pue

- - inar la realización de reexámenes en el marco de sus ivas competencias, cuando observen manifestaciones er perdido las aptitudes para el desempeño de sus con respecto a la seguridad del tránsito. ICULO 301.-Se establece la recalificación de los tores profesionales, con carácter obl

- - años, y su preparación técnica y capacitación periódica, espondencia con sus obligaciones y prohibiciones en de seguridad vial, con la categoría ocupacional, sus es y responsabilidades. ICULO 302.-Los conductores profesionales de vede motor de los ministerios de las Fuerzas Armadas terior se exceptúan de lo dispuesto en las disposicioesta Sección, y se rigen por las especiales que a tales dicten sus respectivos or

- -

CAPITULO IVE LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES RA LOS CONDUCTORES DE TRACCION ANIMAL Y HUMANAICULO 303.-El Ministerio del Transporte, sin perde las disposiciones generales establecidas en este para la circulación en general, establece los requisi-

- - y las reglamentaciones necesarias para regular la conn de los vehículos de tracción humana y animal. ICULO 304.-Se faculta a los ministerios del Transde Salud Pública para determinar las exigencias s a la capacidad de trabajo y requisitos físicos y siológicos de los conductores de vehículos no moto- , considerados conductores profesionales. LIBRO VILA RE

- - E SPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA OR INFRACCIONES DE LAS REGULACIONES DEL TRANSITO DE VEHICULOS NO CONSTITUTIVAS DE DELITO

- - E LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPITULO IDE LAS MUL

- TAS

SECCION PRIMERADe su objeto e imposiciónARTICULO 305.-Las infracciones de las regulaciones del tránsito de vehículos establecidas en el Código de Seguridad Vial se sancionan administrativamente con multas, que son impuestas, reclamadas y cobradas del modo y en las cuantías que se establecen por el Consejo de Ministros. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas infracciones que por sus resultados y de acuerdo con la legislación vigente constituyen delito. AR

laciones del tránsito son impuestas por los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria. Asimismo, puede imponerse una multa al conductor que cometa una infracción del tránsito cuando

vés de los medios técnicos especializados, instalados para estos fines. La responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior recae en el propietario o responsable por cualquier causa del vehículo detectado mediante el empleo de los medios técnicos especializados, salvo en los casos que ofrezca o facilite la identificación y ubicación del presunto conductor infractor. ARTICULO 307.-El agente de la Policía Nacional Revolucionaria puede, cuando las circunstancias en que se comete la infracción denoten que no existe una peligros

intencionalidad, imponer una notificación preventiva al infractor, exenta de sanción pecuniaria y de acumular los puntos que

- está ubicada. LIBRO VIIDE LAS COMISIONES DE SEGURIDAD VIAL

-

TITULO IDE L

CAPITULO IDE SU INTEGRACION Y FUNCIONES

SECCION PRIMERADe su integr

ARTICULO 308.-Se constituye una Comisión Nacional de Seguridad Vial, que en lo sucesivo se denomina la Comisión Nacional, la cual tiene carácter permanente, está subordinada al Consejo de Ministros y es asistida en sus

Provinciales y Mu les efectos se establecen

a ta . LO 309.-La Comisión Nacional es

r un Vicepresidente del Consejo de Ministros. Son vicepresidentes de la Comisión Nacional, el ministro del Transporte o uno de sus viceministros, según corresponda, y el Jefe de la Policía Nacional Revolucionaria.

Asimismo, cuenta con un Secretario, quien preside un grupo permanente de trabajo para la Seguridad Vial, encargado de coordinar y asistir al Presidente de la Comisión Nacional en el cumplimiento de los lineamientos de trabajo, acuerdos y tareas de la Comisión e integrado por sus homólogos provinciales y otros funcionarios designados a tales efectos por el presidente de la Comisión Nacional. ARTICULO 310.-La Comisión Nacional está integrada además por:

los jefes de los órganos del Ministerio del Interior responsabilizados con la seguridad del tránsito; 2) los jefes de los órganos de Seguridad del Transporte Automotor, Ferroviaria y de Vialidad del Ministerio del Transporte; 3) el viceministro que designe el jefe de cada uno de los organismos siguientes: — Minister

— Ministerio de Educación; — Ministerio de Educación Superior; — Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 4) el vicepresidente del Consejo de la Administración de cada Organo Provincial del Poder Popular que preside la Comisión Provincial de Seguridad Vial; ARTICULO 311.-El Presidente de la Comisión Nacional puede convocar a dirigentes y especiali

anismos estatales, entidades económicas e instituciones sociales, para considerar asuntos específicos sobre esta materia. ARTICULO 312.-La Comisión Nacional se reúne sistemáticamente con la periodicidad que establece su Presidente y se rige por el Reglamento Interno que a tales efectos apruebe. ARTICULO 313.-Para el cumplimiento de su

Comisión Nacional crea subcomisiones y define la integración de estas en su Reglamento.

SECCION SEGUNDADe sus funcionesARTICULO 314.-Corresponde a la Comisión Nacional:

) garantizar la permanente y estrecha coordinación de las entidades que la integran, en materia de seguridad vial; 2) dictaminar el Plan de Seguridad Vial, previo a su presentación al Consejo de Ministros, por la autoridad que corresponda;

nismos estatales

as, instituciones sociales y población, y elaborar

puestas y recomendaciones a las autoridades que

) promover estudios dirigidos al perfeccionamiento de la seguridad vial y elevar al Consejo de Ministros o trasladar al organismo u órgano competente sus propuestas y recomendaciones; 5) analizar las causas y condiciones que propician los accidentes del tránsito y sus consecuencias, integrando la información referida a la seguridad vial que aporten los organismos implicados y proponer, al que corresponda, las medidas encaminadas a su prevención; 6) promover los estudios e investigaciones que tiendan a superar el nivel de calificación técnica y psic

) coordinar la ejecución de la Jornada Nacional de Tránsito; visar el trabajo de las subcomisiones q

;

l funcionam

provinciales de Seguridad Vial y la del municipio espe cial Isla de la Juventud; y

s en este Código

res del Estado.

TITULO II

COMISIONES PROVINC

Y MUNICIPALES

CAPITULO IDE LAS COMISIONES PROVINCIALESARTICULO 315.-Los consejos de la administración provin

ciales del Poder Popular crean en su demarcación la Comisión Provincial de Seguridad Vial, que en lo sucesivo en este Título se denomina la Comisión Provincial.

Las comisiones provinciales sesionan mensualmente, cuantas veces la convoque su Presidente o a solicitud de la Comisión Nacional.

ARTICULO 316.-La Comisión Provincial es presidida por el vicepresidente del Consejo de la Administración que designe su Presidente. Son vicepre

del Ministerio del Transporte y el jefe provincial del órgano encargado de la seguridad del tránsito. El Secretario es el Subdirector de Seguridad Vial de la Dirección Provincial del Transporte. ARTICULO 317.-Forman parte de la Comisión Provinl los delegados o representantes de los organismos de nivel provincial que correspondan, de acuerdo con la integración de la Comisión Nacional. El Presidente de la Comisión Provincial puede convocar a dirigentes y especialistas de otros órganos para considerar asuntos relacionados con la vialidad y el tránsito del territorio. ARTICUL

nente y estrec

entidades que la integran, en materia de seguridad v en su territorio;

Provincial

ondencia con los lineamientos del P

probación a la Asamblea Provincial

der Popular; mover estudios dirigidos al perfeccionamient

y hacer recomendacio

es del Poder Popula

su competencia; 4) analizar las causas y condiciones que propician los accidentes del tránsito y sus consecuencias, integrando la información referida a la seguridad vial que aporten los organismos implicados y proponer, al que corresponda, las medidas encaminadas a su

disminución; 5) coordinar la ejecución de la Jornada Na

Tránsito; 6) proponer la creación de subcomisiones y grupos de trabajo, en correspondencia con las establecida

Comisión Nacional y supervisar el trabajo; 7) orientar y asesorar el funcionamiento de las comisiones municipales de Seguridad Vial; 8) supervisar el funcionamiento del proceso inversionista de viales y señalización, y su cumplimiento con calidad, en correspondencia con el proyecto constructivo elaborado a tales efectos;

recomendar al Presidente de la Comisión la realización de propue

- lar para convocar a las autoridades administrativas de las vías a que informen sobre su gestión pa

- ción de los problemas relativos a la vialidad en su territorio; y las demás as

- encomendadas por la Comisión Nacional y la Asamblea Provincial del Poder Po

- - petencias.

- - RTICULO 319.-Las propues

- - omisión Provincial cuya ejecución exce

- - petencia de las respectivas Asambleas Provinci

- Poder Popular, se elevan por su Presidente a la Comisión ional para su consideración y efectos pertinentes. RTICULO 320.-La Comisión de Seguridad nicipio especial Isla de la Juventud, tiene la misma integración y funciones que las comisiones provinciales, en correspondencia con sus características.

CAPITULO II

DE LAS COMISIONES MUNICIPALESARTICULO 321.-Los consejos de la administración municipales del Poder Popular constituyen en su territorio la Comisión

la Comisión Municipal, sesionan como mínimo una vez al mes, cuantas veces la convoque su Presidente o a solicitud de la Comisión Provincial.

unicipal está presidida

e la Administració

tales efectos. ARTICULO 322.-El Presidente de la Comisión Munici-

- al puede convocar, según corresponda, a dirigentes y espeistas de otros órganos territoriales para considerar asun-

- ial os específicos de esta. RTICULO 323.-Las comisiones municipales tienen la ma integración

- iales, en correspondencia con su competencia, territorio y cterísticas. RTICULO 324.-Las propuestas y recomendaciones de omisión Municipal cuya ejecución excede el ámbito de

- oder Popular, se elevan por su Presidente a la Comisión incial para su consideración y efectos pertinentes.

DISPOSICIONES ESPECIALES

-

PRIMERA: Se faculta al Presidente de la Comisión Naal de Seguridad Vial para: Coordinar con los organismos y órganos que corresponda la elaboración de las regulaciones complementarias a este Código para garantizar su puesta

- el término establecido en las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta. Instar a los jefes

- en el cumplimiento de las regulaciones de este Código, a actualiza

- mentarias a este en el ámbito de sus competencias y dictar o

- vial. EGUNDA: Los organismos de la Administración Cendel Estado y los órganos de

- gados a prever, en sus respectivos presupuestos, las sumas espondientes a la financiación

n a su cargo.

CERA: Se faculta a los ministros de las Fu s Revolucio para adecuar

narias y del Interior iciones contenidas e

lo III, del Títu

sente Código.

CUARTA: Se faculta al Ministro del Interior para: 1) Disponer un sistema que permita conocer del expediente de cada titular de licencia de conducción: número, grupo de peligrosidad y período de las infracciones notificadas y demás antecedentes necesarios para su e

valuación. 2) Establecer un sistema de bonificación que permita a los conductores la d

isminución de una parte de los puntos acumulados y del período de la sanción administrativa de suspensión de la licencia de conducción. 3) Regular lo relacio

miento de los equipos para la comprobación de la presencia de aliento etílico, y los parámetros para su empleo y el entrenamiento del personal que lo

Determinar la fecha de aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del

Artículo 194, en r

cinturón de seguridad.

QUINTA: Se faculta al Ministro de Salud Pública para: 1) Establecer la metodología a emplear en las unidades asistenciales de salud para el d

del alcohol, garantizando su aplicación por los profesionales de la salud facultados y se responsabiliza con la validación de los medios técnicos empleados por el

Ministerio del Interior para su detección.

- 2) Disponer los procedimientos y las pruebas a realizar a las personas para la detección de drogas tóxicas, sustancias alucinógena

- de efectos similares, así como los centros facultados para su ejecución, los cuales están obligados a realizar las pruebas a solicitud de las autoridades competentes y a darles cuenta de sus r

- 3) Elaborar la metodología de los exámenes médicos y psicofisiológicos, dictaminar en consecuencia las aptitudes para conducir y establecer los requisitos para su realización. Regular los requ

- instrumentos y criterios a emplear para el diagnóstico de las aptitudes necesarias para la conducción de vehículos motor. Determinar, mediante resolución, los centros autorizados oficialmente para la realización de los exámenes médicos y psi

- requeridas para el diagnóstico, y reconocer un centro rector, que

- integración y funcionamiento de las comisiones médicas encargadas de efectuar los exámenes; y los procedimientos y nivel de reclamación, en los ca

- acuerdo con el dictamen. EXTA: Se faculta al Ministro de

- Social para: Disponer el régimen a que están sujetos los conductores profesionales que no aprueben la recalificación o los exámenes médicos

- o psicofisiológicos, garantizar un tratamiento diferenciado a los casos de incapacidad médica. Regular el tratamiento laboral aplicable a los conductores profesionales, durante el período de suspensión de la licencia de conducción. Establec

- 3) er los procedimientos para exigir el cumplimiento de la recalificación de los conductores profesionales y la responsabilidad de las administraciones al respecto, en consulta con los ministerios del Interior y del Transport e.

SEPTIMA: Se faculta a los ministros de Salud Pública, del Transporte, del Interior, y de Trabajo y Seguridad Social para regular, en el ámbito de sus respectivas competencias: 1) Los procesos de selección, evaluación y seguimiento de

los conductores profesionales, y la periodicidad de los exámenes médicos y psicofisiológicos. 2) La preparación técnica y capacitación periódica de los conductores profesionales; sus obligaci

guridad vi cupacional, func

la categoría o iones y responsa es.

El régimen de trabajo y descanso, atendiendo al tipo de vehículo y en función de la actividad que realicen.

OCTAVA: Los ministros del Interior y de la Industria Sideromecánica están facultados, para establecer los procedimientos para el depósito de vehículos en un lugar distinto al dispuesto por las autoridades a

s, y cobrar las tarifas que al efecto se determinen por el órgano competente.

NOVENA: Se faculta

erior, y a la Dirección General de la Oficina Nacional de Normalización, para regular la utilización de medios técnicos homologados que posibiliten la detección de infracciones de los preceptos contenidos

las medidas administrativas que correspondan.

DECIMA: Se faculta a los ministros del Interior, del Transporte, de Salud Pública, y de Trabajo y Seguridad Social para dictar, dent

s, otras disposiciones complementarias a este Código.

DECIMOPRIMERA: Se establece el carácter retroactivo de esta legislación en todo cuanto sea favorable a los conductores de vehículos de motor que se encuentren cumpliendo sanciones administrativas de suspensión y cancelación

conducción, conforme a las modifica .

DECIMOSEGUNDA: Corresponde a la Oficina Nacional de Normalización regular lo re

- per ódica de los instrumentos de medición que intervienen en ntrol de la seguridad vial.

DISPOSICIONES TRANSITORIASRIMERA: El Ministro del I

- ta 60 días, a partir de la publicación de la presente Ley en la eta Oficial de la República, presenta a la aprobación del sejo de Ministros el proyecto de Decreto mediante el cual grupan las infracciones del tránsito establecidas en este go según su peligrosidad, cuantía y puntuación corresdientes a suspensión de la licencia de conducción y lo relacionado con la notificación preventiva, requisitos para su imposición y control. Asimismo, todo cuanto se refiere a la aplicación del decomiso de bienes en los casos previstos en este Código y los procedimientos para impugnar esta deci

SEGUNDA: En un término de hasta 45 días a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República de la presente Ley, los ministerios de Educación y Educación Superior expedirán la reglamentación concerniente al cumplimiento de lo dispuesto en el Cap

ucación Vial y la Licencia de Conducción y present

- documentos básicos para el estudio y la enseñanza del tránsito seguridad vial. ERCERA: En un término de hasta 45 días a partir de la icación en la Gaceta Oficial de la República de la preseney, los m

- Pública y de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolu- , establecen las regulaciones complementarias referidas s Disposiciones Especiales de este Código. UARTA: En un término de hasta 45 días a

- publicación en la Gaceta Oficial de la República de la preseney, el Ministerio de la Agricultura expedirá la reglamenn concerniente a: establecer las entidades responsables fectuar la recogida del ganado y disponer los lugar

- necesarios para su depósito; determinar el funcionario faculpara disponer el decomiso del ganado; establecer los edimientos para el deco pugnación; asimismo, determinar las tarifas y procedimien

- tos para efectuar el cobro de los gastos por la recogida, custoalimentación del animal, al propietario o poseedor legal. UINTA: Hasta tanto entre en vigor la presente Ley rige ey No. 60 de 28 de septiembre de 1987 “Código de Vialiy Tránsito”, el Decreto-Ley No. 231 de 12 de diciembre 002, la Resolución No. 4 de 30 de diciemb

- Ministro del Interior y las restantes reglamentaciones come entarias a esta norma. EXTA: Los vehículos que al entrar en vigor la presente aparecen inscritos en el actual Registro de Vehículos omotores, se consideran inscritos de oficio en el Registro ehículos a que esta Ley se refiere.DISPOSICIONES FI

-

PRIMERA: El Ministerio del Transporte mantiene un reo nacional de vías, quedando facultado para dictar las idas que garanticen su funcionamiento sobre la base de

- las disposiciones contenidas en este Código.

SEGUNDA: La Oficina Nacional de Estadísticas mantiene stema de información sobre la actividad vial, donde se stren por separado los trabajos de mantenimiento, repara-

- ción y reconstrucción; los accidentes del tránsito, muertos y lesi nados. ERCERA: Las personas jurídicas que inicien un proceso rsionista de nuevas construcciones u otras están obligadas ever desde el principio los elementos relacionados con la idad y el tránsito previstos en la presente Ley, en especial referidos a los accesos de vehículos y peatones, áreas de ueo y señalización, y presentar los proyectos para su bación a los organismos rectores en lo que a cada cual esponda. r

CUARTA: Se deroga la Ley No. 60, de 28 de septiembre de 1987 “Cód

- No. 231 de 12 de diciembre de 2002 y cuantas más disposies legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en resente Ley, que comenzará a regir conjuntamente con sus osiciones complementarias a los ciento ochenta días a

- Publíquese en la Gaceta Oficial de la República. ADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del er Popular, Palacio de las Convenci

- 1 ro. del mes de agosto de 2010.GLOSARIO DE TERMINOS Y DEFINICIONES ccesoonstrucción para la circulación de vehículos o peatones, inada a comunic n una vía. 2. Accidente del tránsito Hecho que ocurre en la vía, donde interviene por

- nos un vehículo en movimiento y que como resultado prola muerte, lesiones de personas o daños materiales.celeración

- Acción y efecto de acelerar, aumentar la velocidad de un culo por unidad de tiempo.ceraarte de la vía destinada a la circulación de peatones.liento e

- Emanación, exhalación del aire que se expulsa al respiuego de ingerir bebidas alcohólicas. Año natural 365 días naturales siguientes a partir de la imposición de una multa por infracción del tránsito o de la aplicación o cumplimiento de otra medida o sanción administrativa.

- 7. Apartadero Es el ensanchami

aparte y deje pasar a los vehículos que circulan. 8. Automóvil Vehículo de motor que sirve para el transporte vial de personas, animales o cosas, o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas, animales o cosas.

Automóvil ligero Vehículo de motor cuyo peso neto no exceda los 3 500 kilogramos. 10. Automóvil pesado

Vehículo de motor cuyo peso neto exceda de 3 500 kilogramos. 11. Autopista Vía específicamente construida y señalizada para la circulación rápida de automóviles; tienen calzadas separadas entre sí por u

da a nivel por vías férreas o de otro tipo y a la que no tienen acceso directo las zonas circundantes, ya que ello se hace mediante vías auxiliares, salvo en determinados lugares o con carácter temporal.

ía, de características análogas a la autopista,

n accesos desde las propiedades colindantes y sin control total de estos. En caso que la autovía no tenga separador central, el carril de la extrema izquierda correspondiente a cada sentido de circulación se usa solamente para adelantar. 13. Ayudante Auxiliar del conductor de un vehículo de motor, para el cuidado y manipulación de la carga y la atención del vehículo. 14. Baliza Luces o dispositivos reflectantes que sirven para encauzar la circulación vial; indicar el desarrollo o trazado de una vía; modificar su régimen normal; delimitar los

zada; indicar los obstáculos de una vía y prohibir temporalmente la circulación. También el dispositivo lumínico, fijo o móvil, giratorio o intermitente, de uso especial, que se instala en los vehículos con régimen de prioridad en la circulación. 15. Barreras Señalización circunstancial que modifica el régimen normal de circulación

el paso de vehículos y peatones a la parte de la vía que delimitan. 16. Calzada Parte de la vía destinada para la circulación de vehículos. Una vía puede comprender varias calzadas separadas entre sí por una franja divisoria, una diferencia de

os medios. 17. Calle Vía destinada al tránsito de vehículos y peatones dentro de zonas urbanas o núcleos urbanos. 18. Cambio Toda aquella sustitución que se realice en un vehículo, de algunos de sus principales elementos registrales: carrocería, motor y chasis, y cuadro en las motocicletas. 19. Cambio de rasante Punto de una vía en que se encuentran dos tramos de distinta pendiente.

. Camino de tierra o terraplén Vía no pavimentada en perímetro urbano o rural. 21. Camión Vehículo de motor destinado al transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado excede las 3,5 toneladas o 3 500 kilogramos.

22. Capacidad afectada Trastorno de las aptitudes y cualidades de las que dispone el conductor de un vehículo, para el buen ejercicio de la conducción, sin llegar al estado de emb

d nominal

Carga útil máxima que puede transportar el vehículo. 24. Capacidad vial Número máximo de vehículos que pueden pasar por un punto o sección uniforme de un carril o carretera durante un

a hora, sometido a las condiciones prevalecientes de la carretera y la circulación vial. 25. Carretera Vía con calzada pavimentada en zona rural. 26. Carril o senda

Cualesquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales también longitudinales y que tenga un ancho suficiente para permitir la circulación de automóviles en fila que no sean motocicletas. 27. Carril de aceleración Carril auxiliar destinado a ser utilizado por vehículos que, procedentes de otro carril o vía, se incorporan a uno de cir

culación rápida, con el objetivo de poder alcanzar una velocidad similar a la de los que circulan por este último, facilitando dicha maniobra. 28. Carril de desaceleración Carril auxiliar destinado para ser utilizado por vehículos que vayan a abandonar una vía o carril de circulación rápida, con el objetivo de que puedan reducir su velocidad.

. Casco protector

Aditamento para la protección de la cabeza, debidamente homologado, que reduce el riesgo de traumatismos cráneo encefálico al disminuir el impac

tra la cabeza.

- 30. Ceder Obligación para el conductor de un vehículo de permitir el paso a otro vehículo o peatones en el uso inmediato de la vía.

- 31. Ciclo Vehículo de por lo menos dos ruedas, movido por el esfuerzo muscular de las personas que lo conducen mediante pedales o manivelas.

- 32. Ciclocarril Banda longitudinal de la calzada, debidamente señalizada, destinada para la circulación de los ciclos y puede o no ada físicamente del resto de

- estar separ 33 . Ciclomotor

- Vehículo de por l cilindrada inferior a 50 centímetros cúbicos o con motor eléctrico de potencia no superior a 1 000

- dad máxima por c . Ciclovía Vía o calzada destinada exclusivamente para la circulación de ciclos.

- 35. Cinturón de Cinta o correa que sujeta a los viajeros al asiento del vehículo en caso de paradas violentas o accidentes del

- 36. Conductor Persona que guía un vehículo o que por una vía conduce cabeza de ganado, sola o en rebaño, o animales de tiro, carga o silla. 37. Co

- Persona cuya licenc os de haber sido expedida. 38. Conductor pr

- Conductor que percibe e realiza mediante el pago de un salario o cobro de una tarifa.

- 39. Conjunto d Grupo de vehículos acoplados que circulan como una unidad. 40. Construcción de vehículos Proceso de estudio, análisis, cálculo, proyecto, diseño y montaje de todas las partes y piezas que componen un vehículo. 41. Contén

- Borde exter tre esta y la calzada, o entre el separador y la calzada. 42. Conversión Toda aquella adaptación o modificación que se realice sobre un mismo vehículo, sin cambiar sus principales elementos registrales: carrocería, motor y chasis, y cuadro en

- las motocicletas . Corona Zona transversal de la vía comprendida entre los bordes exteriores d

- 44. Cuneta Es la parte a cada lado de la corona de la vía para recoger y canalizar las aguas. 45. Cuña de tracción Vehículo de motor destinado al arrastre de un semirremolque, no preparado para llevar carga por sí mismo. 46. Curva de visibilidad reducida Aquella que no permite la visibilidad del ancho total de la calzada

- con las caracter En vías de Longitud mínima de visibilidad 50 kiló

- metro 60 kilómetros por hora 180 metros 70 kilómetros por hora 210 metros

- kilómetros por hora 90 tros por hora

- kilóme 100 kilómetros por hora 300 metros 47. Datos registrales

- Son aquellos elemento e lo identifican y que son objeto de control por el Registro de Vehículos: ca

- bustible, marca, modelo y tipo, y cu icletas y sus similares.

- 48. Defensa d Elementos de protección situados longitudinalmente en los bordes del paseo y del separador central, con el objetivo de impedir que l

- 49. Derecho de vía Prioridad en el uso inmediato de una vía. 50. Desaceleración o deceleración Acción y efecto de disminuir la velocidad de u

- 51. Detención momentán eanmovilización voluntaria de un vehículo en la vía por

- I más del tiempo nece sario para tomar o dejar personas o carga, siempre que no interfiera la circulación, ni atente contra la seguridad vial. 52. Dispositivo reflectantedestinado a indi

- Dispositivo hículo en movim iento, estacionado o un obstácul j ada de una fuente luminos

- fle o de la luz eman cho vehículo u obstác ulo. 53. Distancia de frenado Espacio recorrido por un vehículo desde que se le aplican los frenos hasta que se detiene. 54. Ejecución vial

- Es la construcción de la v ba do al efecto e incluye todos los componentes definidos en este Código. 55. Entronque Unión a nivel entre dos o más vías. 56. Etilómetro o alcoholím

- Medios técnicos para medir a persona. 57. Freno de mano o seguridad Dispositivos y mecanismos a disposición del condu

- para detener o aminora ede añadirse a la del freno de servicio, e incluso son susceptibles de suplirlo en caso de fallo de este; también conocido por emergencia. 58. Freno de ser

- Dispositivos y m e ejecutan la acción de frenado, utilizado durante la conducción normal del vehículo; también conocido por freno de peda

- 59. Guard Persona responsabilizada en proteger el cruce de los trenes por los pasos a nivel. 60. Hoja de ruta

- Documento qu culación de los vehículos de motor por las vías. 61. Indice de accidentes Relación que existe entre el número de accid

- ocurre en cierto lu antitativos que pueden provocarlos, tales como la población, el número de vehículos o el tránsito en vehículos kilómetros. 62. Infractor

- Persona nat nge cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

- 63. Intercambio Lugar de la vía donde se encuentran dos o más vías a distintos niveles con los ramales de enlace necesarios para

- comunicarlas entr . Intersección Cruce a nivel, entronque o bifurcación de vías, incluidos los espacios fo

- 65. Inventario vial Es el registro de las características técnicas y físicas de la red vial, ejecutado mediante u

- 66. Isletas Superficie prohibida a la circulación situada en una vía o intersección de vías, para encauzar las corrientes vehiculares o servir

- 67. Licencia o Permiso de C Documento que autoriza la circulación de los vehículos que están re

- para circular. . Luz de carretera Luz del vehículo destinada a alumbrar la vía hasta una gran dist

- ga”, “alta” o “ . Luz de cruce Luz del vehículo de motor destinada a alumbrar l

- delante de él, sin ocasi inj ustificadas a los conductores y a otros usuarios de la vía que transiten en sentido contrario; también conocida como “corta” , “baja” o “indirecta”. 70. Luz de frenadohíc

- Luz del ve má s usuarios de la vía que se encuentran detrás, que el conductor está aplicando el freno de servicio.archa atrá

- 71. Luz de m Luz del vehículo de motor destinada a indicar a los demás usuarios de la vía que su conductor tiene el propósito de hacer

- retroceder el vehículo o q 72 . Luz de niebla Luz instalada en un vehículo de motor destinada a aucaso de niebla de

- mentar la iluminación en la vía en llu via fuerte y nubes de humo o polvo. 73. Luz de posición delantera y trasera Luces del vehículo de motor destinadas a indicar su presencia y ancho vi o de frente o por det

- séis, sin contar el del co . Motocicleta Vehículo de dos o tres ruedas, provisto de motor de propulsión con una cilindrada superior a 50 cm 3 o pueda desarrollar una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora por construcción.

- 79. Normas de operac Las establecidas por los fabricantes cuya violación implicaría una modificación de las características técnicas y de explotación del vehículo.

- 80. Obras de constr Comprende la ejecución de obras viales nu

- 81. Obras de reparación capital Tienen como objetivo la restitución de la resistencia del

- pavimento, en correspondencia con su clasificación ge ca de origen y el tipo de pavimento, que debe estar acorde con la intensidad del tránsito prevista para esa categoría de vía. 82. Obras de reparació

- Tienen como objetivo sub s y aisladas de todos los elementos que componen las construcciones viales, considerándose en estas la demolición de las zonas afectadas durante su explotación, teniendo en cuenta en primer lugar la s

- riodicidad de este tipo de nte. 83. Obras de reparación medi

- Tienen como objet superficie en algunos tramos de la vía o en toda su longitud. Tienen en consideración, además, reparaciones de mediana complej

- las construccione . Omnibus

- Vehículo destinado a transporta de asientos exceda de dieciséis sin contar el del conductor. 85. Parterre

- Area verde comprendida entre el . Pasajero Persona que ocupa un lugar en cualquier vehículo destinado al transporte de personas o carga y no tenga el carácter de conductor o ayudante. 87. Paseo

- Zona longitudinal de la calzada y la arista correspondiente de la plataforma, no destinada a la circulación de vehículos. 88. Paso a nivel Cruce o inter

- con la vía. . Paso a nivel con sistema de protección Paso a nivel equipado

- operación manual, rreras o semibarreras móviles, luces rojas intermitentes o fijas, luces amarillas intermitentes y dispositivos so

- 90. Paso a nivel sin sistem Paso a nivel desprovisto de dispositivos de protección. 91. Paso inferior Cruce de una vía por debajo de otra o de una vía férrea. 92. Paso para peatones Parte tr

- calzada o camin el paso de peatones. 93. Paso superior Cruce

- 94. Peatón Persona que circula por una vía, siempre que no lo haga como conductor o usuario de un vehículo. Se consideran también como peatones

- motora y niños qu os por ellos o por otras personas, y todos aquellos que para desplazarse utilicen patines o

- 95. Peatón con disca Persona que por alguna causa temporal o permanente presenta su capacidad física o sensorial afectada para efec-

- tuar movimien trema dificultad o auxiliada por muletas, silla de ruedas, bastón, perro guía u otra persona que lo auxilie. 96. Pendiente

- Relación entre el ascenso o el descens o de la rasante de una vía y la distancia horizontal en que tiene lugar dicha variación.

- 97. Permiso de aprend Documento expedido por la dependencia competente del Ministerio del Interior, para que el aspirante a la obtención de una licencia de conducción reciba el adiestramiento indispensable en la cond

- motor. 98. Peso en carga Peso total del vehículo y de su carga, incluido el personal de servicio y los pasajeros. 99. Peso máximo autorizado

- Peso declarado ad uerdo con lo reglamentado y atendiendo a su fabricación. 100. Peso por eje Parte del peso total del vehículo transm

- cada uno de sus ejes. 1. Planta de revisión Instalación para el diagnóstico y revisión de los vehículos de motor.

- 102. Plataforma Zona de la vía formada por la calzada y los paseos. 103. Punto de control Lugares de la vía, tales como entrada

- cruces de carreteras u otros similares, dond , plantas fijas o móviles, con el fin de facilitar el control de la documentación de los conductores, de

- de la carga que se transporta, y la c nico de los vehículos. 104. Radar de velocidad Dispositivo que detecta la velocidad de desplazamiento de un vehícul

- ondas o señales electromagnéticas por este reflejadas. 5. Rasante Inclinación o pendiente que tiene la vía sobre el

- horizontal y qu 6. Recalificación Entrenamien

- dades de condu n de los hábitos de seguridad. 107. Recta Tramo de la vía que no cambia

- 108. Red Vial Na Totalidad de las vías del país en un momento determinado, su clasificación y estado físico. 109. Reevaluación Realización de nuevos exá

- teórico y práctico al titular de una licencia de ra verificar sus aptitudes. 110. Registro Nacional de Vías Aquel en el que se insc

- das las vías existentes en el país, y todas a uro se construyan, consignándose los datos siguie

- a) denominación y código; clasificación funcional; c) origen y destino; d) autoridad administrativa que conforme a la Ley la tenga a cargo; y e) cu

- Vialidad del Ministerio del Trans conveniente para la correcta identificación y ubicación de la vía en el territorio nacional. 111. Remolque Vehículo sin motor arrastrado por un vehículo de motor. 112. Remolque ligero Remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilo

- 113. Semirremolque Vehículo construido para ser acoplado a otro vehículo tractor o cuña, de tal manera que una parte sustancial de su peso y carga queden soportados por este último. 114. Señales en los pasos a nivel Señales realizadas en lo

- cero o los disposi rreras, señales lumínicas o sonoras) para avisar sobre la aproximación de un vehículo ferroviario y prohibir el paso

- de los vehículo 5. Señalización

- Conjunto de vehículos y peatones, hacer advertencias o dar información a los conductores y a los peatones. 116. Separador

- Parte de ntido de circulación. Igualmente se designa con este nombre cuando en él han sido construidas obras que están destinadas a la circulación de peatones.

- 117. Separador c Parte de la vía que separa sendas o carriles de circulación opuesta. Igu

- han sido construidas obras que están destinada n de peatones y está prohibida la circulación de vehículos. 118. Servidumbre Derecho de uso de naturaleza real que limita el dominio en provecho ajeno o en necesidad pública.

- 119. Sidecar Aditamento de una sola rueda acoplado a una motocicleta.

- 120. Tacógrafo Aparato en el que quedan registradas las distintas veloci

- dades alcanzadas en un pe u otro medio de transporte. 121. Tara Peso del vehículo sin

- carga, pero con la rmales de a bordo.

- 122. Tracto Vehículo especial de motor, con dos o más ejes, que arrastra o empuja máquinas, aperos, remolques u otros vehículos. 123. Tránsito Movimiento o circulación de peatones, vehículos y animales por la vía.

- 124. Travesía Son tramos de carretera que atraviesan un poblado. La travesía empieza en la señal de entrada y termina en la señal de salida del poblado. 125. Túnel Galería subterránea o subacuática que se ab

- paso a una vía d 6. Usuario de la vía Toda persona que interviene en la vía en condición de conductor,

- 127. Utilitario Automóvil que por diseño puede transportar carga o pasaje y puede denominarse mixto. 128. Vehículo Artefacto o aparato móvil capaz de circular por una vía y que sirv

- 129. Vehículo artic ulado Conjunto formado por un vehículo de motor y un semirremolque acoplado al mism

- 130. Vehículo con régimen es Vehículo que por el servicio urgente o especial que realiza, necesita prioridad en la circulación vial: ambulancias,

- patrulleros, vehículo cional Revolucionaria, vehículos destinados a la extinción de incendios y o

- Interior. 1. Vehículo de motor Vehículo p

- circular por una vía 2. Vehículo de tracción animal

- Vehículo arrastrado o tirad 3. Vehículos especiales Vehículos fabricados para trabajos agrícolas, obras y algunos servicios, con características especiales en cuanto a dimensiones, peso, etc. 134. Vehículo estacionado Vehículo inmovilizado

- saria para evitar un conflicto lisión con un obstáculo, o la de obedecer los preceptos de este Código, y su inmovilización no se limita al tiempo necesario para tomar o dejar personas, cargar o descarga

- 135. Vehículo Vehículo que se mueve por el esfuerzo muscular de las personas mediante pedales o manivelas, a

- males o por otro vehíc 6. Vehículo todo terreno Automóvil particularmente diseñado para transitar por todo tipo de terreno, el cual puede tene

- más ruedas. 7. Velocidad

- Ligereza o prontitud en e expresa el espacio recorrido por un móvil en la unidad de tiempo.

- 138. Velocidad de d Velocidad seleccionada para proyectar y relacionar entre sí las características físicas de una vía que influyen en el movimiento de los vehículo

- cual los vehículos pueden circular las características físicas de esta son los únicos factores que determinan la seguridad. 139. Velocidad de operación

- Máxima velocidad de m

- seguridad un conductor en

- ba o las condicione

- j s prevalecientes: meteorológicas, del tránsito y la vía, sin exceder en ningún momento la velocide diseñ

- dad o. 140. Velocidad media de marcha Relación entre la distancia recorrida por un vehículo y su mpo de marcha mientras recorrió esa distancia.

- 141. Velocidad me Cociente que resulta de dividir el espacio transitado por

- un vehículo entre el tiem es e espacio, incluyendo el invertido en paradas excepto cuando estas son ajenas a la vía.

- 142. Vía Superficie completa de toda autopista, carretera, camino o calle, utilizada para el desplazamiento de vehículos y personas. Cuando están abiertas a la circulación

- ran públicas. Son componentes de la vía l construyen o instalan para cumplir los objetivos de circulación, tales como: faja de emplazamiento, calzada, corona, separadores, parterres, cunetas, paseos, aceras, defensas, explanaciones, puentes, alcantarillas, túneles, muros de contención, elementos de señalización y pasos viale

- tonales. 3. Vía de circunvalación Vía que rodea una población o parte de ella, uniendo las carreteras que llegan a esta.

- 144. Vía exclusiv Vía destinada exclusivamente al tránsito de uno o varios tipos de vehículos según se especifique mediante la señalización correspondiente.

- 145. Vía férrea Conjunto de elementos que forman la estructura sobre la cual circula el material rodante ferroviario. Está constituida por la superestructura, las explanaciones y las obras de fábrica.

- 146. Vía de doble se Aquella en que la circulación de vehículos se efectúa en dos sentidos; un sentido por su margen dere

- contrario, por su ma rriles para cada sentido.

- 147. Vía de senti Vía en la que los vehículos circulan en la misma dirección y sentido. Puede tener uno o más carriles. 148. Vía de servicio

- Vía que d neralmente autopista o autovía) y que está destinada a encauzar y distribuir el tráfico local. Para acceder a la principal están los intercam

- 149. Vía princ Vía que tiene preferencia sobre otra transversal a ella. 150. Vía rápida Vía m

- de circulación qu tradas ni salidas directas a fincas, propiedades, etc. 151. Vía secund

- Vía no clasifi digo. 152. Vía suficientemente iluminada Aquella en que una

- tinguir claram distancia. 153. Volumen o intensidad del

- Número total de vehíc nto o sección transversal o por un tramo de un carril o carretera durante un intervalo d

- 154. Zona come Tramo de una vía de gran circulación de peatones dado por la actividad comercial que en este se

- 155. Zona de a Vía o parte de esta destinada al aprendizaje o adiestramiento en el manejo y conducción de vehículos de mot

- 156. Zona de carga o desc Parte de la vía debidamente señalizada destinada a la operación de carga y descarga, dura

- 157. Zona o área de descanso Parte de la vía en zona rural, debidamente señalizada, situada fuera de la calzada, destinada al estacionamiento de vehículos y descanso de los usuarios de la vía. 158. Zona de embajada o consulado Parte de la vía debidamente señalizada destinada al estacionamie

- nto de vehículos y consulados. 159. Zona de estacionamiento o parqueora el estacionamiento o

- Parte o área de la vía utilizada pa par queo de vehículos.

- 160. Zona de niños Tramo de la vía debidamente señalizado y comprendido entre una distancia de 60 metros anteriores y 60 metros posteriores al lugar donde se encuentre una escuela u otra área de concentración de niños. 161. Zona de parada de ómnibus de transporte público de pasajeros

- Lugar de la vía señalizado, ex det ención momentánea de ómnibus de transporte público para tomar o dejar pasajeros. 162. Zona de piquera Lugar señalizado, destinado exclusivamente a estacionar vehículos de alquiler.

- 163. Zona de recreo o estudio Parte de la vía señalizada destin ada temporal o permanentemente a esparcimiento o estudio. 164. Zona de seguridad o refugio de peatones

- Parte de la vía, delimitada por señal ser usada por los peatones. 165. Zona de silencio Parte de la vía que abarca 60 metros anteriores y 60 metros posteriores a los centros de

- lugares deb r el claxon o emitir otro tipo de ruido. 166. Zona militar Parte de la vía cerrada a la circulación de vehículos y peatones o sometida a restricciones por razones de necesidad, generadas por actividades militares. 167. Zona oficial Parte de la vía señalizada destinada al estacionamiento de determinados vehículos, que prestan servicio a órganos, organismos e instituciones. 168. Zona ruralE pac

- s io no comprendido en bana. 9. Zona urbana Espacio que comprende i

- sos y salidas señaliza