Aviso SN
La norma regula la terminación del contrato de Asociación Económica Internacional Constructora Pilar II. La Sala de lo Mercantil, lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social del Tribunal Provincial Popular de La Habana emite esta sentencia.
- Se declara la terminación del contrato de Asociación Económica Internacional Constructora Pilar II.
- La demanda fue interpuesta por la Empresa Constructora Caribe contra la Sociedad Mercantil FLLI PIERANTOZZI S.P.A.
- La terminación se debe a la imposibilidad de cumplir el objeto contractual por falta de financiamiento.
- Se ordena el inicio del proceso de liquidación del contrato.
- No se impone costas procesales.
- La sentencia puede ser recurrida en casación dentro de 10 días hábiles.
Texto íntegro
ALINIUSKA ARIAS RUIZ, SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA DE LO MER-CANTIL, LO ADMINISTRATIVO Y DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIALDEL TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR DE LA HABANA. ---------------------------
CERTIFICO: Que la Sala de lo mercantil, lo administrativo, del trabajo y la seguridad so-cial del Tribunal Provincial Popular de La Habana, mediante sentencia de 7 de junio de 2024,dispuso se publique en la Gaceta Oficial de la República de Cubalo siguiente:------------------
AVISO
La Sala de lo Mercantil, lo Administrativo, del Trabajo y la Seguridad Social del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en la que se tramitó el expediente número 392 de 2019, proceso ordinario sobre la terminación de contrato de Asociación Económica Internacional Pilar II, ha dispuesto: Notificar la sentencia número 1, a la demandada,Sociedad Mercantil FLLI PIERANTOZZI S.P.A. a través de su gerente Massimiliano Pierantozzi, por la que se acordó: Acoger la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Caribe y se declaró la terminación del contrato de Asociación Económica Internacional Constructora Pilar II, y el inicio del proceso de liquidación. Sin imposiciónde costas procesales. De conformidad con lo regulado en el
Artículo 169 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. ----------------------------------
Asimismo, se le comunica que, de encontrarse inconforme con lo dispuesto en lasentencia, podrá interponer recurso de casación, ante la Sala de lo Mercantil, lo Admi-nistrativo y del Trabajo y de la Seguridad Social del Tribunal Provincial Popular de La Habana, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente publicación; se le apercibede que, transcurrido el plazo sin impugnarla, se declarará la firmeza de la sentencia y se librarácomunicación al Registro Mercantil, para que sea anotado lo resuelto, momento a partirdel cual se considerará terminado el referido contrato. ----------------------------------------
Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LAGACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA,EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A 21 DE JUNIO DE 2024, “AÑO 66 DELA REVOLUCIÓN”.
SENTENCIA NÚMERO 1-2024-1282-3337
En La Habana, a 7 de junio de 2024.
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL QUE RESUELVE
El tribunal que tuvo a su cargo el conocimiento y solución del presente asunto estáintegrado por Mercedes Carina Torres Hidalgo (ponente), Lisandra Hernández López,Annelis Camejo Prieto, Altagracia Ramos Aguilera y María Antonia González Maura.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
La Sala de lo Mercantil, lo Administrativo y del Trabajo y la Seguridad Social del Tri-bunal Provincial Popular de La Habana tramitó el proceso ordinario radicado al número 392 de 2019, promovido por la Empresa Constructora Caribe, con domicilio en calle 21,número 759, entre Avenida Paseo y calle 2 , Vedado, municipio de Plaza de la Revolución,La Habana, representada por Yolvis Robin Cuba, como parte demandante, contra la Sociedad Mercantil FLLI PIERANTOZZI S.P.A., con domicilio en San Benedetto del
Tronto, Vía Liri 5, 63039, Italia, sin representación acreditada en el proceso, como partedemandada, proceso judicial que tuvo por objeto la terminación del contrato de Asociación Económica Internacional Constructora Pilar II.
PETICIONES DE LAS PARTES Y ASPECTOS DEL DEBATE
1)La demandante Empresa Constructora Caribe solicitó que se diera por terminado elcontrato de Asociación Económica Internacional Constructora Pilar II, por resultarimposible cumplir el objeto por razones ajenas a las partes.
2)La parte demandada Sociedad Mercantil FLLI PIERANTOZZI S.P.A. no contestó lademanda y se declaró en rebeldía.
HECHOS PROBADOS
Quedó probado que la Sociedad Mercantil FLLI PIERANTOZZI S.P.A., y la Empresade Construcción, Reparación y Mantenimiento, COREPMA, suscribieron el 25 de sep-tiembre de 2008, el contrato de Asociación Económica Internacional Constructora Pilar II,que tuvo por objeto la ejecución de la obra de estructura y terminación del conjunto deedificios de la sede de la Corporación COPEXTEL S.A., y la prestación de servicios deasistencia técnica de equipos y tecnologías que se emplearían en la ejecución de 300 vi-viendas en Obra Gris, ubicada en calle 234 y Avenida 31 , San Agustín, para los inversio-nistas Corporación COPEXTEL S.A. y la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda La Lisa, negocio jurídico que se inscribió al Folio 20, la hoja 278 de la sección contratosde asociaciones económicas internacionales, el 30 de septiembre de 2008, con una vigen-cia de 36 meses y al ser extinguida la parte cubana en el referido contrato, en virtud de la Resolución 360, de 4 de agosto de 2009, de Marino Murillo Jorge, en su condición deministro de Economía y Planificación, la Empresa Constructora Caribe asumió los bienes,recursos, derechos y obligaciones de la contratante y a partir del 14 de noviembre de 2009 se le aceptó como la parte cubana en la relación, por el acuerdo primero del comité de ad-ministración, y al no garantizarse el financiamiento por el cliente Corporación COPEX-TEL S.A. impidió el cumplimiento del objeto del contrato desde el 2010, constituyéndoseen causa de terminación del contrato a partir de ese momento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Para dar por probado los hechos anteriormente narrados, se valoró por los actuantes laescritura notarial 827, de 25 de septiembre de 2008, contrato de Asociación Económica Internacional Constructora Pilar II, por la cual se comprobó la suscripción del contratoentre las partes, las obligaciones asumidas por cada una y que dentro de las causas por lasque se puede dar por terminado el negocio jurídico está la paralización de la ejecución porlimitaciones fuera del control de las partes, constando de dicha escritura que se inscribióel 30 de septiembre de 2008, en el folio 20, hoja 278 de la sección contratos de asociacióneconómica internacional del Registro Mercantil Central; por la Resolución 360, de 4 deagosto de 2009, emitida por Marino Murillo Jorge, ministro de economía y planificación,se comprobó la extinción de la Empresa de Construcción, Reparación y Mantenimiento,COREPMA y que sus bienes, recursos, derechos y obligaciones se transfirieron a la Empresa Constructora Caribe; el acta 3, de 14 de noviembre de 2009, del comité deadministración, documento que se protocolizó por el acta 441, de 13 de agosto de 2019,ante Alena Barbier Roman, notaria con competencia en las provincias de Pinar del Río,Artemisa, La Habana, Mayabeque y el municipio especial Isla de la Juventud y sede en lasucursal La Habana de la sociedad civil de servicios Consultoría Jurídica Internacional,donde consta el acuerdo primero por el cual se aceptó como parte cubana en el citado
contrato a la ahora demandante, y aun cuando el acta IV de 2010, nunca se protocolizó yen consecuencia no se elevó a público el acuerdo de dar por terminado el negocio jurídiconi se realizó su inscripción en el registro correspondiente, como reconoció el representanteprocesal de la actora en la audiencia preliminar, lo real es que por lo tratado en estareunión se demostró que fue la falta de financiamiento por parte del cliente principal Corporación COPEXTEL S.A., la que impidió ejecutar la obra estructura y terminacióndel conjunto de edificios de la sede de dicha sociedad mercantil y que la causa paradar por terminado el negocio jurídico está presente desde el 2010 y en relación con losacuerdos adoptados en las actas IX, de 22 de enero de 2013 y la celebrada el 17 dediciembre de 2014, del propio comité de administración de la asociación, relacionadoscon la reestructuración de la comisión liquidadora, que se protocolizaron en las actas 417 y 418,ambas de 7 de agosto de 2019, ante la propia fedataria, al no haberse cumplido con lasformalidades para dar por terminado el contrato que se analizó con anterioridad, carecende virtualidad para surtir efecto en lo que se litiga.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión del tribunal se sustenta en lo pactado en la cláusula 16.1.2. del contrato queregula las relaciones entre las partes, donde se determinó como una de las causas determi-nación de la relación cuando no se puede continuar con la ejecución por causas ajenas alos contratantes , y por no haberse terminado aún el contrato resulta aplicable la Ley 118,Ley de la Inversión Extranjera, según la disposición transitoria primera, que determinó suaplicación a las modalidades de inversión extranjera existentes y a las que estuvieren enoperaciones a la fecha de su entrada en vigor, al igual que lo previsto en el Decreto 325,Reglamento de la ley de inversión extranjera, que reguló en el inciso c) del
Artículo 37 queprocede la terminación del contrato cuando es imposible cumplir con el objeto contractual,aspectos que llevan a declarar la terminación del contrato y el inicio del proceso de liquida-ción conforme prevé el
Artículo 40 del propio decreto.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1)Acoger la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Caribe y se declara la ter-minación del contrato de Asociación Económica Internacional Constructora Pilar II, yel inicio del proceso de liquidación.
2)Una vez firme la sentencia remítase oficio con entrega de copia al Registro Mercantil Central, a cargo del Ministerio de Justicia, para que proceda a su anotación.
3)Sin imposición de costas procesales.
4)Se le hace saber a las partes que, de estar inconforme con lo decidido, puedeninterponer recurso de casación que la ley autoriza, ante este propio tribunal, dentrodel plazo de 10 días siguientes a su notificación.
ASÍ LO PRONUNCIAN Y FIRMAN LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL,ANTE EL SECRETARIO QUE CERTIFICA.