Decreto 102
El Decreto No. 102 regula el ejercicio de la publicidad y el patrocinio en Cuba. Establece las regulaciones que complementan la Ley 162 'Ley de Comunicación Social' sobre estas prácticas. El Consejo de Ministros emite esta norma.
- Regula la publicidad y el patrocinio de marcas, productos y servicios cubanos y extranjeros en el mercado nacional.
- Aplica a todas las personas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras legalmente reconocidas, radicadas, en tránsito, o con representación en el territorio nacional.
- Define términos como absoluto publicitario, anuncio, promoción de ventas, publicidad en el comercio electrónico, publicidad en el punto de venta y publirreportaje.
- Prohíbe la manipulación de niñas, niños y adolescentes en la publicidad, y la publicidad engañosa o desleal.
- Establece límites de tiempo y espacio para la difusión de publicidad en medios de comunicación social.
- Regula la contratación de servicios para la creación y realización de anuncios publicitarios, priorizando el aprovechamiento de la experiencia acumulada y el talento profesional existente en el país.
Texto íntegro
GOC-2024-340-O48 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 162 “Ley de Comunicación Social”, de 25 de mayo de 2023, en su Disposición Final Primera, faculta al Consejo de Ministros para que apruebe sus disposiciones normativas reglamentarias.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer la disposición reglamentaria que com-plemente lo regulado en la citada Ley sobre el ejercicio de la publicidad y el patrocinio, como prácticas reconocidas por el Sistema de Comunicación Social del país.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por los incisos ñ y o) del
Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:DECRETO 102 REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA PUBLICIDAD Y EL PATROCINIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto establecer las regulaciones que complementan lo refrendado en la Ley 162 “Ley de Comunicación Social” de 25 de mayo de 2023, en lo adelante Ley de Comunicación Social, sobre el ejercicio de la publicidad y el patrocinio de marcas, productos y servicios cubanos y extranjeros en el mercado nacional.
Artículo 2. Las regulaciones de este Reglamento son de aplicación a todas las perso-nas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras legalmente reconocidas, radicadas, en tránsito, o con representación en el territorio nacional que anuncien, realicen o difundan acciones de publicidad y patrocinio.
Artículo 3. A los efectos del presente Reglamento se entiende por:a) Absoluto publicitario: es el mensaje que destaca la preeminencia de una marca, producto o servicio en el mercado, posición inalcanzable para sus competidores; su contenido pondera la calidad intrínseca de la marca, así como el precio y otros atributos del producto o servicio, siempre que se pueda demostrar la veracidad de su superioridad respecto a otros similares;b) anuncio: mensaje que se difunde en cualquier medio de comunicación social, so-porte o formato sobre marcas, productos o servicios publicitados, con el objetivo de captar la atención del consumidor o un cliente potencial;c) promoción de ventas: práctica comercial que forma parte de las acciones promo-cionales de mercadotecnia para incentivar las ventas; ofrece al público bienes y
servicios de forma gratuita, a precio reducido de manera transitoria o junto a otro bien o servicio de cualquier naturaleza en el propio punto de venta o a través de medios de comunicación social; utiliza también la entrega de cupones para obtener descuentos, sorteos, concursos, entrega de muestras gratis de productos, artículos promocionales de la marca y otros semejantes; d) publicidad en el comercio electrónico: es todo anuncio en las diferentes platafor-mas digitales, aplicaciones o cualquier otro programa informático que facilite a un cliente potencial acceder a una oferta de productos y servicios, obtener información sobre ellos y decidir una compra;e) publicidad en el punto de venta: conjunto de acciones de comunicación que se de-sarrollan en el espacio donde se venden o compran productos o una oferta específica de estos, con el propósito de atraer la atención de los compradores e incentivar la venta en áreas comerciales; emplea los más diversos soportes y medios, tales como exhibidores, dispensadores, tótems, estantes o góndolas, mostradores, cajas regis-tradoras, carritos y cestas de compra, islas, áreas de degustación, stands, pantallas y puntos de acceso a materiales promocionales impresos, carteles, cenefas, pegatinas, rótulos, banderolas, medios electrónicos, entre otros; suele articularse con publici-dad en línea; y f) publirreportaje: pieza publicitaria sustentada en la información de un producto, servicio, marca, organización, evento o espectáculo en el mercado; su objetivo es que parezca una noticia o cualquier otro género periodístico, sin que se revele de manera directa la intención comercial del anunciante.
CAPÍTULO IISOBRE EL EJERCICIO DE LA PUBLICIDAD
SECCIÓN PRIMERADe los contenidos publicitarios
Artículo 4. Los mensajes que se anuncian, crean, insertan y difunden en el proceso publicitario, ya sea en los espacios públicos físicos como en los digitales, se atienen a las regulaciones establecidas para los contenidos en los artículos 13; 14; 15; 16; 17; 77 y 78 de la Ley de Comunicación Social.
SECCIÓN SEGUNDADe la protección en la publicidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las mujeres, las personas adultas mayores y las que se encuentran en situación de discapacidad
Artículo 5. Las acciones de publicidad respetan los derechos de niñas, niños y adoles-centes, mujeres, personas adultas mayores y las que se encuentran en situación de disca-pacidad, y toman en cuenta sus opiniones y necesidades como destinatarios de anuncios comerciales sobre marcas, productos y servicios.
Artículo 6. En la publicidad que se dirige a niñas, niños y adolescentes se prohíbe: a) Manipular su condición de personas menores de edad o estimular en ellos la compra de productos o servicios; b) alentarlos directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los productos o servicios publicitados; c) generar equívocos sobre cualidades de los juguetes y la seguridad o capacidad del menor de edad para hacer uso de estos;
d) presentar afirmaciones o representaciones visuales que puedan generar daños de cualquier tipo en niñas, niños y adolescentes, o mostrarlos en situaciones de peligro para su integridad; e) anunciar productos o servicios sin precisar las edades adecuadas para su empleo; f) darles participación en la producción de contenidos publicitarios sin contar con la autorización por escrito de sus padres o representante legal; g) indicar o insinuar que el precio del producto o servicio está al alcance de la capaci-dad económica de las familias para adquirirlo; y h) exponerlos en situaciones no acordes con su edad.
Artículo 7.1. Los anunciantes, las agencias, los creativos y los medios, de conformidad con lo regulado en el inciso c) del
Artículo 78 de la Ley de Comunicación Social, garan-tizan que sus mensajes publicitarios respeten la dignidad de las mujeres, con total apego a los principios, valores y derechos proclamados en el ordenamiento jurídico nacional. 2. Para estos productores y difusores de contenidos publicitarios, constituye una prohi-bición presentar a las mujeres de manera degradante y vejatoria donde se haga uso de su cuerpo o partes de este; o como objeto de consumo erótico y de otras prácticas discrimi-natorias que quebranten la igualdad de género o inciten a la violencia contra ellas. 3. El incumplimiento del presente artículo se considera publicidad ilícita, estén o no las mujeres vinculadas con el producto, servicio o marca que se anuncia.
Artículo 8.1. Los contenidos publicitarios protegen los derechos y respetan la digni-dad y autonomía de las personas adultas mayores y las que se encuentran en situación de discapacidad. 2. Cuando estas personas participan en anuncios publicitarios se cumple lo establecido en el apartado anterior.
SECCIÓN TERCERADe la contratación en los procesos publicitarios
Artículo 9.1. Los anunciantes, las agencias, los creativos y los medios formalizan las relaciones y obligaciones que se establecen en los procesos publicitarios, a través de contratos para la creación, inserción y difusión de mensajes con fines comerciales, según corresponda. 2. Este vínculo contractual se rige por la legislación vigente en materia de contra-tación, especifica la licitud y procedencia de las fuentes de financiamiento a emplear y cumple las regulaciones en materia de propiedad intelectual.
Artículo 10.1. La contratación de servicios para la creación y realización de anuncios publicitarios o cualquier otro producto comunicativo con fines comerciales prioriza el aprovechamiento de la experiencia acumulada, las capacidades y el talento profesional existentes en el país. 2. Los anunciantes que precisen estos servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado precedente, garantizan el acceso de los profesionales y entidades nacionales al proceso de licitación correspondiente.
SECCIÓN CUARTADe las obligaciones de los anunciantes
Artículo 11. Los anunciantes tienen como obligación: a) Dar a conocer claramente su identidad en sus anuncios comerciales; b) garantizar la veracidad y correspondencia de los mensajes publicitarios con las cua-lidades de los productos y servicios que promuevan;
c) controlar el contenido y difusión de sus anuncios en los espacios públicos físicos y digitales; d) asegurar el acceso de los clientes a la información sobre las características y cuali-dades del producto o servicio presente en el mercado y, en consecuencia, facilitar la adopción de una decisión fundamentada; y e) respetar el derecho de imagen de las personas y no hacer referencia a ellas sin contar con su consentimiento informado, según lo dispuesto en la legislación vigente sobre la protección de datos personales.
Artículo 12.1. Los anunciantes, si incluyen en sus mensajes el precio de productos y servicios, tienen que reflejar el precio final, luego de deducir cualquier desembolso adi-cional a realizar por el consumidor. 2. De violarse lo establecido en el apartado anterior, se considera publicidad engañosa y, por tanto, ilícita.
SECCIÓN QUINTADel desempeño de agencias y creativos en los procesos publicitarios
Artículo 13. Las agencias y creativos que intervienen en los procesos publicitarios precisan el reconocimiento legal en el país para el desempeño de sus actividades.
Artículo 14. Para la creación de una agencia publicitaria, a partir de lo estipulado en el apartado 1, inciso b), del
Artículo 79 de la Ley de Comunicación Social, constituye re-quisito la conformidad del presidente del Instituto de Información y Comunicación Social como paso previo a la aprobación por parte de la autoridad competente.
SECCIÓN SEXTADe la creación y realización de publicidad
Artículo 15. El empleo de modelos humanos para fotografías, audiovisuales, dibujos, ilustraciones u otras técnicas en el diseño y realización de las piezas comunicativas de una campaña o acción de publicidad garantiza el respeto a la diversidad y representatividad de la sociedad cubana, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del
Artículo 78 de la Ley de Comunicación Social.
Artículo 16. Las imágenes transformadas mediante herramientas digitales o creadas con el empleo de inteligencia artificial, solo se pueden utilizar en los anuncios publicita-rios cuando de manera clara y perceptible así se indica; de no hacerlo, se considera publi-cidad engañosa y, por tanto, ilícita.
Artículo 17. Los mensajes publicitarios sobre marcas, productos y servicios extranje-ros pueden mencionar el nombre de estos en su idioma original.
Artículo 18. El uso sin autorización de marcas nacionales y extranjeras, campañas o cualquier acción publicitaria, así como su falsificación, imitación o copia, se consideran publicidad desleal y, por tanto, ilícita.
CAPÍTULO IIIDE LA PUBLICIDAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN EL ÁMBITO MEDIÁTICO
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 19.1. Los titulares de la radio, la televisión, las agencias de noticias y los me-dios de comunicación social impresos y digitales, solicitan al presidente del Instituto de Información y Comunicación Social la autorización para insertar y difundir publicidad, en correspondencia con su perfil editorial y forma de gestión económica.
. Los titulares de estos medios argumentan en su solicitud las especificidades y al-cance de las acciones publicitarias a insertar y difundir, según lo pautado en la Ley de Comunicación Social y el presente Reglamento. 3. El presidente del Instituto de Información y Comunicación Social cuenta con un pla-zo de hasta veinte días hábiles para evaluar la solicitud y responder al interesado mediante resolución o escrito fundamentado.
Artículo 20.1. La radio, la televisión, las agencias de noticias y los medios de comu-nicación social impresos y digitales son responsables de los mensajes publicitarios que insertan y difunden. 2. En cumplimiento del apartado anterior, estos medios establecen los procedimientos necesarios para la evaluación y aprobación de los contenidos de publicidad a comunicar.
Artículo 21.1. Los medios de comunicación social en el ámbito mediático autorizados a insertar y difundir publicidad, a tenor de los artículos 81 y 82 de la Ley de Comunica-ción Social y a partir de sus características, tienen la obligación de cumplir los límites de tiempo o espacio siguientes: a) La radio y la televisión: hasta tres minutos por hora de transmisión; y b) los medios impresos y digitales: hasta el diez por ciento de su espacio total. 2. La radio, la televisión y los medios de comunicación social impresos autorizados a insertar y difundir publicidad, cuando comparten contenidos con fines comerciales en el espacio público digital, asumen como límite de espacio para la emisión de publicidad el establecido en el inciso b) del apartado precedente. 3. Se exoneran del cumplimiento de los límites fijados en el apartado 1 del presente artículo, los medios de comunicación social que, de manera excepcional, se aprueban por el presidente del Instituto de Información y Comunicación Social.
Artículo 22. Los contenidos en formato sonoro y audiovisual que se difunden en las plataformas digitales cumplen los requerimientos definidos en el presente Reglamento para las producciones de radio y televisión, según corresponda.
Artículo 23.1. La contratación de tiempos o espacios para la difusión publicitaria no favorece a un anunciante en detrimento de los demás, de acuerdo con lo estipulado en el
Artículo 82 de la Ley de Comunicación Social. 2. Un anunciante, de conformidad con el apartado anterior, solo puede concentrar en la programación de la radio y la televisión: a) Hasta el veinte por ciento del límite de tiempo fijado por hora para la transmisión de publicidad; y b) hasta el cinco por ciento del tiempo total establecido por día para emitir publicidad. 3. En los medios de comunicación social impresos y digitales, un anunciante puede ocupar únicamente hasta el veinte por ciento del límite de espacio aprobado para la pu-blicidad.
Artículo 24.1. Los espacios dedicados a la publicidad, incluidos los publirreportajes, para que sean claramente perceptibles, se identifican en la televisión y los medios impre-sos y digitales con la palabra publicidad de forma permanente, visible y legible. 2. En las emisiones radiales estos espacios precisan, antes y después de su salida al aire, una referencia al carácter comercial del mensaje en un tiempo no inferior a los tres segundos, para posibilitar que la audiencia los distinga en el contexto de la programación. 3. De violarse lo consignado en los apartados 1 y 2 del presente artículo se considera publicidad encubierta y, por tanto, ilícita.
Artículo 25.1. Los publirreportajes cumplen con el pago de las contraprestaciones eco-nómicas establecidas para los anuncios publicitarios. 2. El tiempo de transmisión en la radio y la televisión de los publirreportajes, así como el espacio que ocupan en los medios impresos y digitales, se tienen en cuenta dentro de los límites fijados en el
Artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 26. Los medios de comunicación social en el ámbito mediático, autorizados a insertar y difundir publicidad, tienen la obligación de cumplir, además, otras regulaciones que sobre el ejercicio de estas actividades establezca el presidente del Instituto de Infor-mación y Comunicación Social.
SECCIÓN SEGUNDAOtras especificidades de la publicidad en la radio y la televisión
Artículo 27. Los mensajes de la radio y la televisión destinados a la autopromoción de emisoras, canales y programas no constituyen publicidad, siempre que tengan un carácter informativo y no un interés comercial.
Artículo 28. La promoción de productos o artículos asociados a los contenidos de emi-soras, canales, programas o realizaciones sonoras o audiovisuales con fines comerciales, califica como publicidad y su tiempo de difusión se incluye en los tres minutos por hora de transmisión establecidos para este tipo de mensajes.
Artículo 29. Los anuncios publicitarios radiales y televisivos no superan el nivel medio sonoro del resto de la programación.
Artículo 30. La publicidad que se inserta en una programación originada como resul-tado de convenios de colaboración de la radio y la televisión con otros países se realiza en idioma español.
Artículo 31.1. Los espacios contratados en la programación de la radio y la televisión para la emisión de publicidad se pueden ocupar o interrumpir por contenidos relacionados con asuntos de interés público que así lo demandan. 2. La radio y la televisión, de común acuerdo con el anunciante y la agencia, pactan los nuevos espacios para la transmisión de los mensajes previamente contratados que no se hayan podido difundir, según el apartado anterior.
Artículo 32.1. El empleo de transparencias, sobreimpresiones, publicidad virtual u otros recursos similares en la difusión de mensajes publicitarios durante transmisiones y retransmisiones televisivas cumple los requerimientos definidos para la publicidad y ocupa solo hasta la quinta parte de la pantalla. 2. Las transparencias o sobreimpresiones con fines comerciales que, a manera de cinti-llo, aparezcan en programas de televisión, cumplen lo dispuesto en materia de contenido para cualquier tipo de mensaje publicitario y su tiempo de exposición se contempla dentro del límite fijado para la difusión de publicidad en este medio.
Artículo 33. La partición de pantalla televisiva o técnicas similares con la intención de exhibir varias imágenes simultáneamente excluye la inserción de publicidad.
Artículo 34.1. El emplazamiento, entendido como la exposición o colocación de pro-ductos en pantalla televisiva, cumple las regulaciones siguientes: a) Se prohíbe en programas informativos y de carácter político; y b) puede emplearse solo si resulta ineludible como parte del escenario, la trama o el guion cinematográfico o televisivo. 2. Para emplazar en pantalla, excepcionalmente, marcas, productos y servicios con fines publicitarios, en condiciones diferentes a las previstas en el inciso b) del apartado
precedente, se requiere la aprobación expresa del órgano de dirección del medio; de auto-rizarse esta acción publicitaria supone una contraprestación económica según las tarifas vigentes.
Artículo 35. Cuando una presentación sonora o audiovisual promueve una marca, pro-ducto o servicio con intención comercial diferente al emplazamiento descrito en el apar-tado 1, inciso b), del artículo anterior, sin que medie para ello el contrato correspondiente, se considera publicidad encubierta y, como tal, ilícita.
Artículo 36.1. La difusión de publicidad sobre bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros en la radio y la televisión se restringe al horario comprendido entre las veintitrés y las seishoras.2. El presidente del Instituto de Información y Comunicación Social aprueba, de ma-nera excepcional, las emisoras y canales que se exoneran del cumplimiento de lo estable-cido en el apartado anterior.
CAPÍTULO IVDE LAS RELACIONES ENTRE ANUNCIANTES, AGENCIAS, CREATIVOS Y MEDIOS
Artículo 37.1. Los contratos para la creación, inserción y difusión de publicidad se firman entre anunciantes, agencias, creativos y medios en correspondencia con su inter-vención en el proceso publicitario. 2. Las obligaciones de pagos derivadas de estos contratos se facturan de acuerdo con lo pactado entre las partes y la legislación vigente en materia de contratación.
Artículo 38. La contratación para la gestión publicitaria entre anunciantes, agencias, creativos y medios, según lo referido en el apartado 1 del artículo anterior, responde al plan de medios aprobado por el anunciante.
Artículo 39. Se prohíbe a las agencias adquirir espacios y tiempos en los medios para su venta especulativa a los anunciantes.
Artículo 40. Los medios, en su relación con anunciantes, agencias y creativos, tienen la responsabilidad de: a) Proporcionar información veraz y pública sobre sus audiencias, así como de la re-cepción y la preferencia de sus contenidos; y b) no ofrecer remuneración, beneficios o comisiones por favorecer al propio medio o a otros en detrimento de terceros.
Artículo 41. Los medios establecen, en coordinación con el Instituto de Información y Comunicación Social, las tarifas para la inserción y difusión de publicidad de conformi-dad con la legislación vigente; estas tarifas son públicas.
CAPÍTULO VDEL ABSOLUTO PUBLICITARIO Y LA PUBLICIDAD EN LAS PROMOCIONES DE VENTAS, EL PUNTO DE VENTA Y LOS ENVASES Y EMPAQUES DE PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERADel absoluto publicitario
Artículo 42.1. El absoluto publicitario es lícito si los mensajes resultan veraces y el anunciante demuestra sus afirmaciones sobre las cualidades de la marca, los precios y otros atributos del producto o el servicio que promueve. 2. La violación de la condición dispuesta en el apartado precedente se considera publi-cidad engañosa, comparativa o desleal y, por tanto, ilícita.
SECCIÓN SEGUNDADe la publicidad en las promociones de ventas
Artículo 43. La publicidad que se realiza para el desarrollo de las acciones de promo-ción de ventas define lo siguiente: a) Tiempo de duración de la promoción; b) características y requisitos de la participación del público destinatario; c) condiciones necesarias para obtener sus beneficios; y d) ventajas económicas, incentivo material o de cualquier otro tipo.
Artículo 44.1. La publicidad de ofertas de productos y servicios de manera gratuita o la entrega de regalos como parte de la promoción de ventas, solo se realiza cuando: a) La oferta no implica obligación alguna para el consumidor; b) no supera el costo de la oferta o del regalo promocionado si la obligación supone el costo de entrega; y c) junto con la compra de otro producto, su importe no se incrementa por el anunciante para cubrir los costos de la oferta de manera parcial o total. 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior constituye publicidad engañosa y, por tanto, ilícita.
Artículo 45.1. La utilización de artículos predeterminados de uso cotidiano que pro-mocionan un producto, servicio o marca, no necesariamente identificados con productos y servicios de un anunciante, se reconoce como acción de publicidad. 2. Estos artículos u objetos, entre ellos lapiceros, llaveros, calendarios, gorras, cami-setas, porta móviles y otros de carácter utilitario, se ofrecen de manera gratuita como regalos en las promociones de ventas u otras acciones, o se venden por el anunciante para contribuir a posicionar en el mercado su marca, productos y servicios.
Artículo 46. La publicidad de las promociones de ventas no tiene como destinatarios a niñas, niños y adolescentes.
SECCIÓN TERCERADe la publicidad en el punto de venta
Artículo 47. La publicidad en el punto de venta cumple lo siguiente: a) Se ubica en el interior del punto de venta del producto publicitado u objeto de pro-moción; b) sus dimensiones se corresponden con la superficie del área comercial y las determi-naciones que establezcan los propietarios de estos establecimientos o cadenas; c) las tarifas por la colocación de anuncios y el uso de otros medios promocionales se definen por los propietarios del establecimiento comercial o cadena; estas tarifas son públicas y a su conocimiento acceden anunciantes y agencias; d) la relación entre el anunciante y el establecimiento o cadena se fija mediante con-trato que, entre otros aspectos, define contenido, tipo de soporte a emplear, lugar de ubicación, tamaño, tarifa y frecuencia de rotación; se adjunta al contrato la propues-ta de diseño del soporte o medio y el plano de planta con su ubicación; e) expresa la identidad visual de la marca o producto en venta; y f) responde a una renovación regular determinada por los propietarios del estableci-miento comercial o cadena para facilitar la rotación del producto.
SECCIÓN CUARTADe la publicidad en envases y empaques de productos
Artículo 48. La identidad visual de las marcas y demás contenidos expresados en en-vases y empaques de productos de cualquier naturaleza se consideran publicidad, excepto
la información técnica del producto, la composición, riesgos, fecha de caducidad, valor nutricional, peso neto y otros detalles similares que forman parte de la rotulación aproba-da por la autoridad reguladora.
Artículo 49.1. La información que se consigna en envases y empaques de productos tiene que ser verídica y no puede inducir a error o engaño. 2. La violación de lo establecido en el apartado precedente se considera publicidad engañosa y, por tanto, ilícita.
CAPÍTULO VIDE LA PUBLICIDAD Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 50. Las acciones publicitarias estimulan conductas, hábitos y tecnologías que favorecen la protección del medio ambiente, así como la utilización de productos y servi-cios ecológicamente responsables.
Artículo 51. La realización publicitaria no puede afectar: a) La formación de valores relacionados con la preservación del medio ambiente; b) la descontaminación material o visual del entorno; c) los paisajes naturales o urbanos; d) la salud y el bienestar de las personas ante el exceso de ruidos; y e) la salud de los animales conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 52. En la publicidad de productos o servicios de contenido ecológico, aunque no se vincule directamente con el medio ambiente, resulta obligatorio: a) Emplear fundamentos ambientales que justifican determinadas cualidades del pro-ducto o servicio, siempre que no existan dudas u opiniones diversas en la comuni-dad científica; estos argumentos pueden referirse a un componente específico del producto, su envase o empaque; b) resaltar las características relativas a la ausencia o reducción de un ingrediente con-taminante particular cuando no excedan los límites de contaminación reconocidos por la autoridad competente en materia de ciencia, tecnología y medio ambiente; c) sustentar científicamente su valor medioambiental; d) hacer fácilmente reconocible el empleo de signos o símbolos que expresen sus efec-tos medioambientales; su utilización no puede sugerir falsamente la existencia de etiquetado ecológico, aprobación oficial o certificación de terceros; e) evitar que los destinatarios comprendan de manera errónea los mensajes; f) no omitir o silenciar datos significativos de los productos o servicios; y g) eludir la generalización, sin justificación, de las cualidades ecológicas de determi-nados productos y servicios a toda la familia de productos y servicios de la entidad anunciante o la marca.
CAPÍTULO VIIDE LA PUBLICIDAD EN EL SISTEMA DEPORTIVO
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 53. La realización de publicidad en el Sistema Deportivo se ajusta a lo refren-dado en la Ley de Comunicación Social y el presente Reglamento, así como a lo dispuesto por el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, el Comité Olím-pico Cubano, el Comité Paralímpico Cubano y las organizaciones deportivas nacionales e internacionales, según las características de cada deporte, siempre que estén en corres-pondencia con el ordenamiento jurídico del país.
Artículo 54. Los mensajes publicitarios asociados al deporte pueden incorporarse en el equipamiento de los atletas y el cuerpo técnico, las instalaciones y en actos de comunica-ción pública de eventos y competiciones a través de los medios de comunicación social en el ámbito mediático.
Artículo 55. La protección del derecho de imagen de equipos, instituciones, atletas y otras personas del Sistema Deportivo rige para la publicidad de cualquier marca, producto o servicio; esta protección cumple lo establecido en la legislación vigente en la materia y lo pactado en los contratos que se suscriben a tales efectos.
SECCIÓN SEGUNDADel deporte y la publicidad en los medios de comunicación social en el ámbito mediático
Artículo 56.1. Las transmisiones y retransmisiones de eventos deportivos por radio y televisión pueden insertar publicidad en los intervalos de descanso reglamentarios, de acuerdo con las características de cada deporte. 2. La emisión de anuncios publicitarios referida en el apartado anterior se interrumpe al reiniciarse el evento, responsabilidad que recae en el prestador del servicio a fin de garantizar a la audiencia su seguimiento. 3. La publicidad que se inserta en la radio y la televisión durante la transmisión o re-transmisión de eventos deportivos se contempla dentro del límite de tiempo fijado para la difusión de mensajes comerciales en estos medios, según lo dispuesto en el apartado 1, inciso a), del
Artículo 21 del presente Reglamento. 4. Lo regulado en este artículo se aplica a las transmisiones de eventos deportivos en las plataformas digitales.
Artículo 57. La emisión de anuncios publicitarios no se puede realizar cuando se pro-duzcan otras interrupciones por diferentes causas no concebidas en el reglamento de la disciplina deportiva.
Artículo 58.1. La transmisión o retransmisión de actividades deportivas, conforme a lo estipulado en el
Artículo 83 de la Ley de Comunicación Social, no se puede interrumpir por la inserción de publicidad; esta prohibición se aplica, además, durante las reproduc-ciones de jugadas o momentos de interés de una competición. 2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior, las repeticiones que se trans-mitan durante los intervalos de descanso reglamentarios o al terminar el evento deportivo.
Artículo 59. Las sobreimpresiones y transparencias publicitarias en cintillos se pueden emplear hasta tres minutos antes del inicio o después del final de la transmisión del evento deportivo.
Artículo 60.1. No se permite la comunicación de mensajes publicitarios referentes a bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros, medicamentos y alimentos con regulaciones es-peciales, o de cualquier otro mensaje, contrario a la promoción de actividades deportivas y al fomento de hábitos saludables. 2. A tenor de lo expresado en el apartado precedente, se prohíbe mostrar marcas y otros signos distintivos de bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros, medicamentos y alimentos con regulaciones especiales en artículos deportivos destinados a distribuirse masivamente y en objetos promocionales vinculados con eventos deportivos.
SECCIÓN TERCERADe la publicidad en las instalaciones deportivas
Artículo 61.1. La publicidad se autoriza en las áreas perimetrales, cafeterías, vestí-bulos, salones y otros espacios interiores de las instalaciones deportivas que definan las autoridades competentes.
. En todos los casos, se garantiza que esa publicidad no origine situaciones de riesgo a la seguridad de los deportistas y del público asistente, impida u obstruya la visibilidad del evento deportivo o afecte el funcionamiento, accesibilidad y señalización de las ins-talaciones. 3. En estas áreas autorizadas se permite el empleo de publicidad estática, sonora, pro-yecciones fijas y animadas. 4. La publicidad mediante proyecciones fijas o animadas utiliza pantallas, multipantallas o medios similares, instalados en zonas predeterminadas de las instalaciones deportivas; su tiempo de proyección no excede los treinta segundos por hora.
Artículo 62.1. El presidente del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Re-creación, en coordinación con el presidente del Instituto de Información y Comunicación Social, regula el espacio a ocupar con publicidad en las instalaciones deportivas y otras áreas que funcionan como tal, en dependencia de: a) Las características del evento a celebrarse; b) el público potencial a asistir; y c) la infraestructura de la instalación. 2. Para establecer el espacio destinado a la publicidad en las instalaciones deportivas, la autoridad facultada tiene en cuenta la colocación priorizada de mensajes con otros fines comunicacionales, coherentes con el carácter público de estos lugares.
Artículo 63. Los contenidos con fines comerciales que se exponen en las fachadas de las instalaciones deportivas y áreas aledañas se rigen por lo establecido en el presente Reglamento en materia de publicidad en la vía pública o exteriores.
Artículo 64. La transmisión de mensajes publicitarios, a través del audio local de las instalaciones deportivas, se realiza hasta cinco minutos antes del inicio del evento depor-tivo y durante sus intervalos de descanso reglamentario.
Artículo 65. Cuando las instalaciones deportivas se emplean como escenario de activi-dades políticas o de carácter social se prohíbe la inserción de publicidad.
Artículo 66. El presidente del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación define las tarifas por el uso de los espacios autorizados en las diferentes insta-laciones para la difusión de mensajes publicitarios, según la categoría de cada instalación, la trascendencia del evento al que le sirve como sede y lo establecido en la legislación vigente en esta materia; estas tarifas son públicas.
Artículo 67. La contratación de los espacios y medios para los anuncios publicitarios en las instalaciones deportivas es responsabilidad del comité organizador del evento o actividad a desarrollar.
Artículo 68. Los organizadores de actividades culturales con fines de lucro, a cele-brarse en instalaciones deportivas, pueden colocar publicidad en los espacios y medios disponibles en estos lugares, conforme a lo regulado en los artículos 61 y 62 del presente Reglamento y con apego a los principios de la política cultural vigente en el país.
CAPÍTULO VIIIDE LA PUBLICIDAD DE ALIMENTOS
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 69. La publicidad de alimentos procesados y bebidas no alcohólicas envasa-das, en cualquier medio, soporte o formato, se rige por las disposiciones normativas de las autoridades reguladoras de los ministerios de Salud Pública y de la Industria Alimentaria,
así como por la legislación vigente en materia de soberanía y seguridad alimentaria, y educación nutricional.
Artículo 70. Los anunciantes, agencias, creativos y medios en la publicidad de alimen-tos procesados y bebidas no alcohólicas envasadas tienen la responsabilidad de: a) Fundamentar los mensajes sobre la base de las características y especificaciones del alimento o bebida no alcohólica envasada aprobadas en su registro sanitario; b) promover hábitos de alimentación saludables; c) incorporar información básica comercial, dentro del rotulado y en los anuncios, con datos sobre la composición del producto, fecha de caducidad y valor nutricional, indicaciones y frases que garanticen la plena libertad de elección de manera infor-mada, y así contribuir a la adopción de una decisión responsable; d) no promover compuestos artificiales, fórmulas y complementos alimenticios, como sustitutos de la nutrición necesaria y natural de niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas o en período de lactancia y personas adultas mayores; e) no publicitar alimentos con cualidades específicas que se destinan a fines médicos, ni atribuir propiedades terapéuticas a determinados alimentos de consumo no medi-cinal; f) abstenerse de adjudicar supuestas capacidades a los medicamentos con propiedades nutricionales para su consumo como sustitutos de una alimentación balanceada; g) no emplear imágenes que sobredimensionen las cualidades de estos productos; y h) expresar las cualidades y los valores nutricionales reales que poseen estos produc-tos; de lo contrario, se considera publicidad engañosa y, por tanto, ilícita.
Artículo 71. Las autoridades reguladoras en materia de salud pública y alimentación aprueban la información nutricional y sanitaria que contiene el etiquetado de los alimen-tos y bebidas no alcohólicas envasadas, como garantía para realizar una compra respon-sable de estos productos.
Artículo 72. Las regulaciones establecidas en el presente Capítulo se aplican a los ali-mentos procesados y bebidas no alcohólicas envasadas nacionales o importados y son de obligatorio cumplimiento para: a) Las personas naturales y jurídicas que los fabrican, comercializan, importan y dis-tribuyen; b) los anunciantes de los referidos productos; c) los medios donde se inserta y difunde el anuncio; y d) los profesionales o agencias dedicados a la gestión publicitaria.
SECCIÓN SEGUNDADe la publicidad de alimentos procesados y bebidas no alcohólicas ricos en azúcares, sal, grasas saturadas, aceite vegetal parcialmente hidrogenado o grasas trans y con altos valores calóricos
Artículo 73.1. La publicidad sobre alimentos procesados y bebidas no alcohólicas ri-cos en azúcares, sal, grasas saturadas, aceite vegetal parcialmente hidrogenado o grasas trans y con altos valores calóricos, se ajusta a las siguientes restricciones: a) Se prohíbe en los centros educacionales, deportivos y de salud; b) se limita en la radio y la televisión a la franja horaria comprendida entre las veinti-trés y las seis horas; c) no se inserta en los medios digitales, perfiles en redes sociales, aplicaciones, video-juegos y otros programas informáticos destinados a niñas, niños y adolescentes;
d) expresa advertencias claras en el etiquetado nutricional, cuando los productos so-brepasan los límites máximos de azúcares, sal, grasas saturadas, aceite vegetal par-cialmente hidrogenado y calorías, definidos por las autoridades reguladoras de la salud y la alimentación; y e) no se autoriza en acciones de promoción de ventas destinadas a fomentar la adqui-sición o consumo de estos productos. 2. Los mensajes de advertencia, aludidos en el inciso d) del apartado anterior, se con-ciben de manera tal que resulten suficientemente llamativos y puedan identificarse sin dificultad.
Artículo 74. La publicidad que se dirige a niñas, niños y adolescentes y se relaciona con alimentos procesados y bebidas no alcohólicas ricos en azúcares, sal, grasas satura-das, aceite vegetal parcialmente hidrogenado o grasas trans y aquellos con altos valores calóricos, además de las restricciones referidas en el artículo precedente, tiene como pro-hibiciones: a) Generar falsas expectativas relativas a su consumo, como vía para proporcionar superioridad, fuerza, aumento o pérdida de peso, popularidad o estatus; b) contribuir a la formación de estereotipos sociales que originen prejuicios o actos de discriminación vinculados con su ingesta; c) sugerir su consumo diario en sustitución del desayuno, el almuerzo o la comida; d) crear sensación de dependencia por estos productos; e) recurrir a testimonios de deportistas, artistas famosos, líderes de opinión, entre otros, así como a personajes no reales de gran popularidad, aplicaciones interacti-vas, juegos y concursos que incentiven el consumo de estos productos; f) establecer comparaciones en detrimento del consumo de alimentos naturales; y g) asociar a la promoción de estos productos imágenes de productos naturales que no son parte de su formulación.
CAPÍTULO IXDE LA PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 75.1. Para la realización de publicidad de medicamentos y productos sanita-rios constituye un requisito obligatorio que estos se encuentren registrados por la autori-dad reguladora del país en esa materia. 2. El presidente del Instituto de Información y Comunicación Social, a instancia de la autoridad competente, puede aprobar excepcionalmente la publicidad de medicamentos y productos sanitarios nacionales en fase de investigación y desarrollo por parte de las organizaciones facultadas para ello, sin cumplir el requisito establecido en el apartado anterior.
Artículo 76. Los argumentos empleados en la publicidad de medicamentos se corres-ponden con su información técnica, indicaciones y contraindicaciones aprobadas y, en todos los casos, son suficientes para que el consumidor aprecie el valor terapéutico de los productos.
Artículo 77. Los mensajes publicitarios de medicamentos y productos sanitarios inclu-yen información veraz sobre su origen, características, beneficios, indicaciones y contra-indicaciones certificados por las autoridades reguladoras en esa materia, con el objetivo de evitar errores en la comprensión de los destinatarios.
Artículo 78. La publicidad sobre medicamentos dirigida a la población en general se refiere exclusivamente a aquellos que se comercializan sin prescripción médica.
Artículo 79. En la difusión de mensajes publicitarios sobre medicamentos y productos sanitarios no se permite: a) Incluir expresiones que ofrezcan garantía de curación; b) emplear declaraciones que generen confusión; y c) omitir información necesaria para evitar riesgos a la salud de las personas.
Artículo 80. La publicidad de medicamentos y productos sanitarios se prohíbe en las promociones de ventas, así como su entrega como resultado de estas acciones comer -ciales.
Artículo 81. Los profesionales de la salud y las sociedades científicas e instituciones del sector no pueden amparar ningún tipo de publicidad o promoción de ventas de cual-quier medicamento o producto sanitario, ni permitir que aparezca vinculado a esta activi-dad comercial su nombre o signo distintivo.
Artículo 82. El personal facultado para prescribir o emplear medicamentos y productos sanitarios no se autoriza a promover o favorecer su consumo, ni aceptar de un fabricante o centro de investigación regalos o ventajas asociados a su prescripción y empleo.
Artículo 83.1. No se acepta el desarrollo de acciones de publicidad con el interés de posicionar un medicamento o producto sanitario en detrimento de otro, sobre la base de una supuesta superioridad en eficacia y seguridad no comprobada científicamente. 2. De violar lo establecido en el apartado anterior, el responsable incurre en una acción de publicidad comparativa y desleal y, por tanto, ilícita.
Artículo 84. Por razones de seguridad y protección de la salud de la población, las au-toridades reguladoras del país en esa materia pueden condicionar, restringir o prohibir la publicidad de cualquier medicamento o producto sanitario.
Artículo 85. Se prohíbe la publicidad de medicamentos psicotrópicos, estupefacientes, narcóticos y sustancias de efectos similares que sean nocivas a la salud de las personas.
SECCIÓN SEGUNDADe la publicidad de medicamentos con prescripción médica
Artículo 86. La publicidad de los medicamentos con prescripción médica: a) Requiere para su realización que los medicamentos tengan la aprobación de la au-toridad reguladora en el Registro Sanitario; b) se dirige al personal médico y científico y no puede inducir a la prescripción del medicamento objeto de la acción publicitaria; c) incluye la indicación de su destinatario de forma clara y precisa; d) se inserta en publicaciones, medios audiovisuales o digitales especializados que se dedican al personal médico y a científicos vinculados con la industria farmacéutica y biotecnológica; e) proporciona la información científica y técnica necesaria para que los facultativos juzguen por sí mismos el valor terapéutico del medicamento, a partir de lo aprobado por la autoridad reguladora; y f) cumple otras obligaciones que se determinen por las autoridades reguladoras en materia de salud pública.
SECCIÓN TERCERADe la publicidad de medicamentos sin prescripción médica
Artículo 87. La publicidad de medicamentos sin prescripción médica promueve la consulta con el facultativo y no puede inducir a su consumo indiscriminado.
Artículo 88. La actividad publicitaria destinada a medicamentos sin prescripción mé-dica estimula la lectura del prospecto del medicamento, su etiqueta y cualquier otra infor-mación orientada a lograr su uso racional y responsable, de acuerdo con lo estipulado por las autoridades reguladoras en materia de salud pública.
Artículo 89. Los anuncios publicitarios solo le pueden atribuir al medicamento pro-piedades farmacológicas, nutricionales, cosméticas, diagnósticas, preventivas o de otra naturaleza, si estas se encuentran certificadas por las autoridades reguladoras en materia de salud pública.
Artículo 90. La publicidad de medicamentos sin prescripción médica no incluye en su contenido la mención a alimentos, cosméticos u otros productos de consumo no me-dicinal como poseedores de determinadas propiedades terapéuticas o en la condición de sustitutos del reposo, la alimentación balanceada y la higiene.
SECCIÓN CUARTADe la publicidad de los productos sanitarios
Artículo 91. La publicidad de productos sanitarios no se autoriza al personal del Siste-ma de Salud Pública que mantenga contacto con pacientes.
Artículo 92. Los anuncios publicitarios sobre técnicas y procedimientos médicos de cualquier naturaleza, relacionados con el empleo de productos sanitarios, únicamente se insertan en publicaciones y medios audiovisuales o digitales especializados de carácter científico, y tienen como destinatarios el personal médico, técnicos y especialistas que emplean estos productos.
CAPÍTULO XDE LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, TABACOS Y CIGARROS
Artículo 93. Los anuncios sobre bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros se dirigen a adultos y tienen las siguientes prohibiciones: a) Presentar a menores de edad como protagonistas del consumo de estos productos; b) dar la impresión de que su consumo es saludable y necesario o conveniente para lograr el éxito personal o la aceptación social; c) emplear a reconocidos deportistas, artistas, líderes de opinión y personajes de fic-ción de gran popularidad; d) tener como objeto promociones de ventas tales como descuentos de precios, entrega de regalos o muestras, incentivos u otras acciones similares; e) exhibir estos productos como parte de la acción en películas, series u otros espacios de entretenimiento a cambio de un beneficio económico, salvo las excepciones pre-vistas en el apartado 1,inciso b) del
Artículo 34 del presente Reglamento; y f) mostrar en el acto de fumar o beber a locutores, conductores, colaboradores e invi-tados de los programas televisivos o producciones para el espacio público digital; o que estos mencionen de manera directa o indirecta, marcas y otros signos distinti-vos relacionados con bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros.
Artículo 94. Cuando la publicidad de bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros forme parte de una acción promocional en cualquier soporte o formato, previamente autorizada por el destinatario, se hace constar que se dirige a una persona adulta y no es válida para niñas, niños o adolescentes.
Artículo 95. La colocación de medios y soportes de cualquier tipo, con mensajes pu-blicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros, se prohíbe en los lugares siguientes: a) Autopistas y carreteras; b) centros educacionales de cualquier nivel o tipo de enseñanza, así como en sus alre-dedores en un radio de trescientos metros; c) hospitales, policlínicos y demás instalaciones de salud; d) actividades o espectáculos deportivos; e) medios de transporte público; f) teatros, cines, salas de concierto, museos, galerías y bibliotecas; g) estudios de radio y televisión y de grabaciones musicales; h) ascensores de edificios; i) salas de convenciones, salvo en los casos en que el evento lo realicen empresas dedicadas a la producción o comercialización de bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros; y j) otros lugares que determine la autoridad competente.
Artículo 96.1. Todos los anuncios publicitarios en medios impresos y digitales sobre bebidas alcohólicas, tabacos y cigarros tienen que incluir de manera clara y fácilmente reconocible frases alusivas al carácter dañino de su consumo, en un área no menor al diez por ciento del total del anuncio. 2. Cuando los anuncios se transmiten por televisión o en plataformas digitales, la refe-rencia al daño a la salud aparece al inicio y al final del mensaje durante no menos de tres segundos. 3. En la radio, la precisión sobre la afectación que puede generar a la salud el consumo de estos productos se informa al final del anuncio.
CAPÍTULO XIDE LA PUBLICIDAD EN EL TURISMO
Artículo 97. La publicidad en el turismo respeta y promueve la identidad histórica y cul-tural del pueblo cubano, reconoce los atractivos patrimoniales y naturales del país, y poten-cia el conocimiento y la imagen de productos, servicios, marcas, bienes culturales y destinos turísticos, a tenor de lo refrendado en el
Artículo 77 de la Ley de Comunicación Social.
Artículo 98. Los contenidos publicitarios reflejan el concepto de sostenibilidad que caracteriza a la industria turística cubana y, en consecuencia, incentivan la protección de los recursos naturales, la conservación del patrimonio cultural y natural, y la preservación de la identidad de cada lugar.
Artículo 99. Los anunciantes de servicios turísticos y otros productores de mensajes publicitarios destinados al turismo tienen, además, la responsabilidad de: a) Proteger las legítimas expectativas del turista; b) ofrecer una información veraz y objetiva sobre los lugares de destino, las condicio-nes de los viajes, la recepción y estancia; c) hacer coincidir la promesa básica de satisfacción que expresa el anuncio con la rea-lidad y calidad de los servicios turísticos contratados; d) mostrar las características y cualidades del producto o servicio promocionado a través de fotografías, producciones audiovisuales y otros recursos o descripciones; y e) brindar toda la información que deba conocer el cliente antes de adoptar su decisión de compra sin omitir u ocultar cualquier asunto que pueda resultar de interés; en
todos los casos, los anuncios incluyen los datos de contacto del organizador de la actividad turística, su identidad visual y otros signos distintivos del servicio.
Artículo 100. La publicidad relacionada con la actividad turística ofrece como infor-mación obligatoria: a) El nombre comercial y los datos de contacto del operador turístico; b) el tipo de alojamiento cuando corresponda, categoría del establecimiento, duración de la estancia, medios de transporte, servicios complementarios y facilidades que incluye; c) el plazo o vigencia de la oferta turística, la fecha y hora exactas de inicio y termina-ción del servicio, así como la precisión sobre otras opciones y oportunidades a las que puede tener acceso el turista durante su período de estancia; d) lo relativo a gastos, descuentos, retenciones, impuestos, deducciones y los costos en general que debe asumir el consumidor para acceder al producto turístico; e) el precio, expresado de forma visible, con la acotación de los productos o servicios que cubre; f) la denominación del lugar, de forma que el mensaje publicitario no induzca a error o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido; g) la referencia, cuando se trata de balnearios de aguas minero-medicinales, a las pro-piedades de las aguas, del equipo médico encargado de indicar el tratamiento y las condiciones del lugar para la estancia del turista; h) los requisitos de la conducta a mantener por el turista, cuando sea un destino turís-tico categorizado como área protegida o de elevado valor patrimonial; i) la alerta en cuanto al comportamiento a seguir y la precaución que debe tenerse en determinados sitios, con el objetivo de evitar accidentes y preservar la salud del turista; y j) las particularidades de la transportación, que contienen el precio real de los boletos, posibles cargos por servicios adicionales, tasas aeroportuarias, marítimas o terres-tres y cualquier otro gasto asociado a este concepto.
Artículo 101. La violación de lo establecido en los artículos 99 y 100 del presente ca-pítulo se considera publicidad engañosa y, por tanto, ilícita.
Artículo 102. La publicidad de las promociones de ventas de destinos y paquetes turís-ticos se rige por lo dispuesto en el
Artículo 43 del presente Reglamento.
CAPÍTULO XIIDE LA PUBLICIDAD DE SERVICIOS Y PRODUCTOS BANCARIOS
Artículo 103. La publicidad de servicios y productos bancarios en cualquier medio, canal o formato se autoriza por el Banco Central de Cuba y sus instituciones financieras, según lo pautado en sus disposiciones normativas internas y el presente Reglamento.
Artículo 104.1. Los anuncios publicitarios de servicios y productos bancarios cumplen las regulaciones específicas siguientes: a) Expresan el carácter comercial del anuncio y la identidad de imagen del anunciante; b) promocionan con claridad y exactitud los beneficios, costos, riesgos, advertencias, limitaciones, vías de reclamación, plazos de vigencia de la promoción del producto o servicio y posibilidades de cancelación; c) señalan el precio final y consignan todos los gastos aplicables y costos bancarios que asumen los consumidores para la contratación de estos productos y servicios;
d) difunden la información en un lenguaje comprensible y utilizan tipografía y tamaño accesibles para el cliente, en especial cuando el mensaje publicitario se refiere a la promesa básica de satisfacción o limitaciones que el consumidor debe conocer, incluidas las advertencias legales; y e) indican, cuando el medio empleado no puede ofrecer toda la información necesaria, los enlaces a los sitios web y perfiles institucionales en las redes digitales de la en-tidad bancaria y otros medios donde esté disponible. 2. El incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior se considera publicidad engañosa y, por tanto, ilícita.
Artículo 105. Las promociones de ventas de productos y servicios bancarios se desarrollan conforme a lo dispuesto en el
Artículo 43 del presente Reglamento y, cuando proceda, los anuncios publicitarios de estas promociones precisan las repercusiones fiscales vinculadas con los beneficios financieros que reporten.
CAPÍTULO XIIIDE LA PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA O EXTERIORES
Artículo 106. Para exponer contenidos con fines comerciales en la vía pública o ex-teriores se cumplen las regulaciones establecidas en los artículos 90 y 91 de la Ley de Comunicación Social y los procedimientos definidos en los artículos 30; 31; 32; 33 y 34 de su Reglamento.
Artículo 107.1. No se considera publicidad en la vía pública o exteriores la señaliza-ción vial y los carteles identificativos de calles, avenidas, poblados, comunidades, ciu-dades, instalaciones públicas y edificios socio-administrativos donde radican órganos, organismos y otras instituciones del Estado, así como las organizaciones políticas, de masas y sociales. 2. Los carteles indicativos de sitios históricos y lugares de interés turístico, deportivo y cultural, otros con fines políticos o de bien público, así como las obras de arte, pinturas o murales presentes en el entorno, tienen similar condición siempre que no contengan mensajes comerciales.
Artículo 108. Se prohíbe la colocación de cualquier medio o soporte con fines publi-citarios en: a) Edificios socio-administrativos y otras instalaciones de carácter público; b) monumentos y sitios históricos; c) instituciones religiosas y asociaciones fraternales; d) cementerios; e) separadores de autopistas, carreteras o vías en general; f) cruces de vías, isletas o rotondas y puentes; g) viaductos y túneles; en estos la restricción abarca hasta los trescientos metros de su entrada y salida; h) alumbrado público, torres de alta tensión y postes eléctricos y telefónicos; i) semáforos y señales de tránsito; j) pavimento, aceras, parterres y muros; y k) árboles, rocas u otros elementos naturales.
Artículo 109.1. La publicidad en soportes móviles que se coloca en los laterales y la parte posterior de los vehículos puede exponer únicamente la marca de los anunciantes. 2. Los mensajes publicitarios en estos soportes móviles respetan, además, el área destina-da a la información que exigen las autoridades facultadas por el Ministerio del Transporte.
Artículo 110. No se autoriza el uso de soportes aéreos y marítimos para mensajes pu-blicitarios en la vía pública o exteriores.
Artículo 111. Las acciones publicitarias en la vía pública o en las áreas exteriores de sitios privados, con la participación de una o más personas y el empleo de soportes fijos o móviles, requieren para efectuarse la aprobación del Consejo de la Administración Mu-nicipal que corresponda.
Artículo 112. Para la realización de acciones publicitarias en áreas patrimoniales de carácter histórico, cultural o natural se exige la aprobación de las autoridades responsabi-lizadas con su protección.
Artículo 113. El empleo de soportes sonoros, sean móviles o fijos, como parte de la realización de acciones de campañas de publicidad en la vía pública o exteriores, no sepermite.
CAPÍTULO XIVDE LA PUBLICIDAD EN EL CIBERESPACIO
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 114.1. Las acciones de publicidad en el ciberespacio se desarrollan de confor-midad con lo pautado en los artículos 51; 52; 53 y 54 de la Ley de Comunicación Social y el presente Reglamento. 2. Los contenidos publicitarios que se difundan en el ciberespacio, según lo precep-tuado en las disposiciones normativas mencionadas en el apartado anterior, constituyen responsabilidad de los anunciantes, la agencia, el creativo, el medio, los operadores y pro-veedores de servicios públicos de telecomunicaciones y los de servicios de alojamiento y hospedaje de las tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 115.1. Para las acciones de publicidad en el ciberespacio, a partir de su alcan-ce y accesibilidad, se establecen las regulaciones específicas siguientes: a) Los mensajes, cuando puedan ocasionar algún daño a niñas, niños y adolescentes, expresan claramente que su contenido no es apropiado para ellos; b) la publicidad que se envía mediante correo electrónico, mensajería u otro proceder análogo, cuenta con la aprobación previa del usuario; en caso contrario, se conside-ra publicidad abusiva o directa y, por tanto, ilícita; c) los anunciantes proporcionan la opción para que los destinatarios, si así lo estiman, revoquen su consentimiento para recibir mensajes con fines comerciales; d) la recogida de datos personales por medios ilícitos o no declarados con fines publi-citarios se prohíbe; la privacidad de las personas y las familias se resguarda y sus datos personales no se pueden transferir a terceros; e) el uso de los datos de carácter personal requiere del consentimiento expreso y verifi-cable del usuario o consumidor, según la disposición normativa sobre esta materia; f) el anunciante no puede solicitar información directamente a niñas, niños y adoles-centes; g) los foros de discusión o similares no se pueden emplear para enviar publicidad en línea, sin la previa aprobación de los facilitadores o el proveedor del servicio; ni se pueden usar para obtener y evaluar información de sus participantes con fines publicitarios; h) los mensajes publicitarios no pueden interferir la navegación en internet, en es-pecial cuando el usuario visite una página o sitio web, acceda a un perfil en redes sociales o haga uso de dispositivos móviles;
i) el acceso a contenidos en diferentes plataformas digitales, aplicaciones, videojue-gos o cualquier otro programa informático no se puede condicionar a la aceptación de mensajes publicitarios; j) la publicidad digital de marcas, productos y servicios cubanos destinada a públicos fuera del territorio nacional obliga a los anunciantes a regirse por lo definido en el presente Reglamento; k) las páginas y sitios web, aplicaciones, videojuegos, plataformas y programas infor-máticos que alojen contenidos publicitarios no aptos para niñas, niños y adolescen-tes, tienen la obligación de instalar filtros de edad para restringir el acceso de estos públicos; l) el mercadeo directo que emplea medios electrónicos tiene que incluir un mecanis-mo claro y transparente a través del cual el consumidor pueda expresar su oposición a la recepción de anuncios con futuras ofertas; m) el consumidor tiene derecho a conocer los cargos monetarios adicionales que le genera el acceso a un anuncio publicitario o un servicio en línea; y n) otras regulaciones que, conforme a sus facultades, dicte el presidente del Instituto de Información y Comunicación Social. 2. En atención a lo expresado en el inciso i) del apartado precedente, se prohíbe el uso de ventanas emergentes, un tipo de anuncio publicitario que surge de manera instantánea cuando se cargan los contenidos y se muestra sin autorización del usuario; este tipo de anuncio, a los efectos del presente Reglamento, se considera publicidad abusiva o directa y, por tanto, ilícita.
Artículo 116. Lo regulado en los artículos 114 y 115 del presente Reglamento se cum-ple, en lo pertinente, para las acciones publicitarias que se realizan en entornos digitales no conectados.
SECCIÓN SEGUNDADe la publicidad en el comercio electrónico
Artículo 117. La publicidad en el comercio electrónico garantiza la legibilidad y cla-ridad de la oferta, requisito que no se puede afectar por imágenes, sonidos, textos u otros contenidos que, por su tamaño, volumen o cualquier otra característica visual, impida a los consumidores la comprensión del mensaje.
Artículo 118. Los contenidos publicitarios, en el desarrollo del comercio electrónico, presentan la garantía legal del producto o servicio que se promueve e indican las modali-dades de pago aceptadas y sus limitaciones.
Artículo 119. Los responsables de gestionar acciones publicitarias en el comercio elec-trónico tienen, además, la obligación de: a) Informar las garantías financieras del cliente y el depósito que debe pagar; b) señalar el plazo para desistir del derecho de compra; c) emplear los datos personales del comprador solo en los casos en que estos figuren en fuentes accesibles al público; para ello se requiere el consentimiento del cliente, el cual puede revocarse; d) usar la identidad visual del anunciante y sus datos de contacto en la oferta del anuncio; e) expresar de manera transparente los términos y condiciones de la oferta, así como el cumplimiento de cualquier obligación asociada a ella, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente;
f) cumplir en los anuncios de ofertas que constituyan acciones de promoción de ven-tas lo referido en el
Artículo 43 del presente Reglamento; g) reflejar en los anuncios las particularidades de los productos o servicios adicionales no incluidos en la oferta principal; h) facilitar al consumidor, de manera transparente, el acceso a la información relacio-nada con el precio del producto o servicio, sus costos de envío y venta y servicios de posventa; i) incorporar la obligación del anunciante de remplazar, reparar o reembolsar, de pre-sentarse problemas con el producto o servicio imputables al anunciante; j) establecer la forma en que los compradores pueden reclamar sus derechos; y k) utilizar un medio secundario, de fácil acceso y sin costo alguno, para que el com-prador conozca la forma en que puede reclamar sus derechos o recabar más infor-mación sobre el producto o servicio que se anuncia.
SECCIÓN TERCERADel uso de personas con influencia comunicativa en el ciberespacio
Artículo 120.1. Los anunciantes para publicitar sus marcas, productos y servicios en el ciberespacio pueden emplear personas con influencia en las diferentes comunidades digi-tales, fundamentalmente en las redes sociales, a partir de sus altos niveles de visibilidad e interacción. 2. Entre las personas referidas en el apartado precedente se pueden encontrar artistas, periodistas, deportistas, consumidores que comparten contenidos desde su experiencia cercana, blogueros y otros usuarios de las redes sociales.
Artículo 121. Cuando las personas con influencia comprendidas en el artículo anterior realizan acciones publicitarias las identifican con la palabra publicidad o patrocinado por…, con el objetivo de significar el carácter comercial de esos contenidos.
Artículo 122. Las personas con influencia en las diferentes comunidades digitales, fun-damentalmente en las redes sociales, son responsables de los contenidos publicitarios que comparten en el ciberespacio; esta responsabilidad se extiende, además, a los anunciantes que promueven esos contenidos.
Artículo 123. Se prohíbe utilizar a niñas, niños y adolescentes, en condición de perso-nas con influencia en las diferentes comunidades digitales, para el desarrollo de acciones publicitarias.
CAPÍTULO XVSOBRE EL EJERCICIO DEL PATROCINIO
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 124.1. El patrocinio, en tanto relación de intercambio mutuamente beneficio-sa, se autoriza para el desarrollo de actividades deportivas, culturales, sociales, científi-cas, profesionales u otras, excepto aquellas en las que se prohíbe, de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 87 de la Ley de Comunicación Social, y el presente Reglamento. 2. Para establecer el patrocinio las partes formalizan vínculo contractual a través del cual acuerdan, entre otras disposiciones, las obligaciones y requisitos que cumplen, así como la licitud y procedencia de las fuentes de financiamiento a emplear, de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación. 3. En las relaciones de mecenazgo se cumplen las regulaciones dispuestas en el apar-tado anterior.
SECCIÓN SEGUNDADe la relación de patrocinio
Artículo 125. En la relación de patrocinio el patrocinador y el patrocinado, cumplen las siguientes obligaciones: I. El patrocinador: a) No inmiscuirse, decidir o influir en el desarrollo de la actividad del patrocinado, a tenor de lo establecido en el
Artículo 86 de la Ley de Comunicación Social; b) proteger los contenidos deportivos, culturales, sociales, científicos u otros que ge-nere y difunda el patrocinado; c) abstenerse de dañar la identidad y reputación del patrocinado; y d) garantizar la protección de los datos personales a los que tenga acceso, según lo establecido en la disposición normativa sobre esta materia. II. El patrocinado: a) no permitir que el patrocinador decida o influya en el desarrollo de su actividad; y b) no afectar el prestigio de la imagen, marcas, productos y servicios del patrocinador.
Artículo 126.1. Cuando el financiamiento que aporta el patrocinador es monetario, se puede acordar un monto fijo o variable a entregar, en función de los objetivos de laspartes.2. Si el aporte del patrocinador consiste en la entrega de bienes o servicios, las partes convienen la manera en que esta se concreta.
Artículo 127. El patrocinio puede ser exclusivo, conjunto o compartido en correspon-dencia con el número de participantes y se puede considerar local, nacional o internacio-nal, según su ámbito de cobertura.
Artículo 128. El patrocinador no participa de las utilidades, beneficios u otros ingresos del patrocinado.
Artículo 129. La colaboración en actuaciones diferentes a las pactadas en el contrato de patrocinio no se puede exigir al patrocinado ni al patrocinador.
Artículo 130.1. El patrocinado puede autorizar al patrocinador el uso de su identidad visual en las acciones promocionales del patrocinador. 2. El uso autorizado de esta identidad visual puede ser parcial o total, exclusivo o no, de conformidad con el acuerdo de las partes.
Artículo 131. Se prohíbe la reproducción de la imagen de una persona en acciones de patrocinio, por medio de cualquier procedimiento, si no se cuenta con su consentimiento informado.
CAPÍTULO XVIDEL PATROCINIO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN EL ÁMBITO MEDIÁTICO
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 132. Los medios de comunicación social en el ámbito mediático, al participar en acciones de patrocinio, tienen la obligación de: a) Establecer en el contrato suscrito la cuantía, forma y tiempo del patrocinio, así como las contraprestaciones a que tiene derecho el patrocinador; b) asegurar que el contenido y la gestión editorial en general de sus secciones, espa-cios y programas patrocinados no tenga, en ningún caso, la influencia e interferen-cia del patrocinador;
c) impedir la incitación a la compra o contratación de los productos o servicios del patrocinador; d) garantizar que se identifiquen o mencionen claramente a los patrocinadores, me-diante su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo del producto o servicio; y e) cumplir otros requerimientos que, a tales efectos, establezca el presidente del Insti-tuto de Información y Comunicación Social.
SECCIÓN SEGUNDAOtras regulaciones para el patrocinio en la radio y la televisión
Artículo 133. La identificación o mención a los patrocinadores en la radio y la te-levisión, referida en el inciso d) del
Artículo 132 del presente Reglamento, cumple lo siguiente: a) Se garantiza al principio o al final de los espacios y programas; b) el tiempo máximo para hacerlo es de hasta diez segundos; y c) cuando concurren varios patrocinadores de una misma obra, el límite máximo no puede exceder los treinta segundos.
Artículo 134. Las acciones de patrocinio no se admiten en: a) Los noticieros y demás espacios informativos; b) los programas y otras producciones de contenido político; c) las secciones y partes de un programa; y d) la autopromoción de emisoras y canales.
Artículo 135. Los espacios y programas patrocinados no se presentan por el patroci-nador.
Artículo 136.1. El emplazamiento de productos, vinculado a una acción de patrocinio, se permite como parte del escenario, la trama y el guion cinematográfico o televisivo. 2. Para realizar este emplazamiento resultan obligatorias: a) La aprobación del consejo de dirección de la emisora o canal correspondiente; y b) la materialización de la contraprestación económica pactada previamente en la re-lación contractual.
Artículo 137. Cuando la marca o producto constituye parte ineludible del escenario, la trama, el argumento o el guion cinematográfico o televisivo, se acepta el emplazamiento de productos sin compensación económica.
Artículo 138. La presentación o colocación de productos con fines comerciales, como expresión de una relación de patrocinio, se prohíbe en emisiones informativas o de carác-ter político.
Artículo 139. Se acepta el emplazamiento de productos como contraprestación a la entrega gratuita de bienes o servicios y al apoyo material para premios o la realización de los programas; en estos casos, el contrato refleja las obligaciones de las partes.
Artículo 140.1. Cuando los patrocinadores entregan regalos para programas o con-cursos de participación solo se puede hacer mención a estos, y no a las características y cualidades de los productos y servicios que se obsequian como premios. 2. De incumplirse esta restricción se incurre en un hecho de publicidad encubierta y, por tanto, ilícita.
Artículo 141.1. Las emisoras y canales pueden transmitir programas producidos o fi-nanciados por un patrocinador, siempre que se acuerde contractualmente. 2. La dirección del medio garantiza que estos materiales sonoros o audiovisuales no contravengan su política editorial.
Artículo 142.1. El patrocinio de las empresas productoras de bebidas alcohólicas, taba-cos y cigarros se admite en la radio y la televisión solo en los programas que se transmiten en la franja horaria comprendida entre las veintitrés y las seis horas. 2. El presidente del Instituto de Información y Comunicación Social aprueba, de ma-nera excepcional, las emisoras y canales que se exoneran del cumplimiento de lo regulado en el apartado anterior.
CAPÍTULO XVIIDEL PATROCINIO DE ACTIVIDADES MÉDICAS Y CIENTÍFICAS
Artículo 143. El patrocinio de actividades médicas y científicas que se destina a apoyar la participación de los profesionales de la salud pública o de la ciencia en eventos cientí-ficos de cualquier tipo, sean nacionales o internacionales, se realiza sin condicionar este, al anuncio con fines comerciales, de medicamentos, otros productos y resultados médicos o científicos.
Artículo 144. El patrocinio expresado en el artículo precedente se efectúa sin convertir este en una vía que favorezca los productos y servicios del patrocinador.
Artículo 145. Cuando se ejecutan acciones de patrocinio en procesos de investigación y fabricación de productos, tecnologías y servicios médicos y científicos se cumple lo estipulado en los artículos anteriores.
Artículo 146. El otorgamiento de premios y becas, como resultado de un contrato de patrocinio con laboratorios productores de medicamentos o centros de investigación cien-tífica, se orienta a la superación profesional o a la participación en actividades científicas y no genera ninguna obligación para la prescripción de los medicamentos o resultados científicos del patrocinador.
Artículo 147.1. En las publicaciones de trabajos y ponencias de reuniones, congresos y otras actividades médicas y científicas se autoriza incluir la información relativa al patrocinador que interviene en su realización, así como la incorporación de sus signos distintivos si este lo aprueba expresamente. 2. La autorización referida en el apartado precedente se aplica, igualmente, cuando un medio de comunicación social en cualquier formato, especializado en temas médicos y científicos, recibe financiamiento de un patrocinador para su publicación.
CAPÍTULO XVIIIDEL PATROCINIO EN EL SISTEMA DEPORTIVO
Artículo 148. El patrocinio en el Sistema Deportivo abarca entidades, equipos depor-tivos, deportistas, entrenadores, especialistas, eventos u otras actividades propias de estesector.
Artículo 149. Las acciones de patrocinio en el Sistema Deportivo, además de lo esti-pulado en los artículos 85; 86; 87 y 88 de la Ley de Comunicación Social y el presente Reglamento, cumplen: a) Los requerimientos determinados por el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación y sus diferentes instituciones, según corresponda; b) las regulaciones dictadas por los organismos, federaciones y entidades deportivas internacionales, entre ellas las relacionadas con el uso de publicidad en prendas de vestir, implementos e instalaciones; y c) lo dispuesto en materia de propiedad intelectual cuando se autoriza a terceras per-sonas el uso temporal de la imagen, así como de la marca u otros signos distintivos.
Artículo 150. Para el empleo de la marca u otros signos distintivos de las entidades pa-trocinadoras en la vestimenta de atletas, entrenadores, árbitros y funcionarios se requiere la aprobación de la autoridad deportiva competente.
Artículo 151.1. El uso de la marca u otros signos distintivos del patrocinador en activi-dades y eventos deportivos se pacta en el contrato que se suscribe entre las partes. 2. En el contrato se incluyen, entre otras disposiciones, las relativas a: a) La forma y el modo en que el patrocinador promueve su marca en la actividad o evento deportivo; b) las instalaciones objeto de la acción de patrocinio; y c) las facilidades que el patrocinado pone a disposición del patrocinador.
Artículo 152. Las concesiones que se autorizan para el uso de imágenes o nombres son temporales.
Artículo 153.1. En el contrato de cesión de los derechos de imagen se fijan el uso, duración, finalidad, lugares, medios o soportes que pueden utilizarse, así como su com-pensación monetaria, en bienes o servicios. 2. El monto económico del contrato a que se refiere el apartado anterior se determina de mutuo acuerdo entre las partes.
Artículo 154. El cumplimiento de un contrato de patrocinio no se condiciona a la situa-ción económica y comercial del patrocinador o a los resultados deportivos del patrocinado.
Artículo 155. Los atletas, equipos, entrenadores, especialistas, entidades, actividades y eventos del Sistema Deportivo no pueden promover productos o servicios prohibidos o con regulaciones especiales, según lo preceptuado en el presente Reglamento.
CAPÍTULO XIXDEL PATROCINIO EN LA ACTIVIDAD CULTURAL
Artículo 156. Las acciones de patrocinio en la actividad cultural pueden estar presentes en la realización de una obra y en la restauración o preservación de objetos de naturaleza histórica, patrimonial o artística; se pueden extender, además, a artistas, grupos y mani-festaciones artísticas diversas, actividades y eventos culturales, conforme a lo previsto en la Ley de Comunicación Social y el presente Reglamento.
Artículo 157. El contrato mediante el cual el patrocinador utiliza obras protegidas por el Derecho de Autor cumple lo establecido en la legislación sobre esta materia.
CAPÍTULO XXDEL PATROCINIO EN EL CIBERESPACIO
Artículo 158.1. Las pautas de actuación de las partes en una relación de patrocinio en el ciberespacio se definen en el contrato que suscriben, de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación y lo dispuesto en el
Artículo 85 de la Ley de Comuni-cación Social, y el presente Reglamento. 2. En correspondencia con estas disposiciones normativas, el patrocinador y el patro-cinado están en la obligación de cumplir las regulaciones establecidas para las diferentes actividades deportivas, culturales, sociales, científicas, profesionales y otras que reciben los beneficios del patrocinio.
Artículo 159. Los contenidos que se difunden en el ciberespacio a partir de una rela-ción de patrocinio, constituyen responsabilidad del patrocinador o el patrocinado, o de ambos, en dependencia de la acción realizada.
CAPÍTULO XXIDE LAS VÍAS Y RECURSOS PARA LA RECLAMACIÓN ANTE LA REALIZACIÓN DE ACCIONES DE PUBLICIDAD Y PATROCINIO
Artículo 160.1. Las personas naturales y jurídicas que consideren afectada su reputa-ción por la realización de acciones de publicidad y patrocinio, pueden reclamar ante el anunciante o el anunciante y el medio, responsables de estas acciones.
. La reclamación se presenta a los responsables, mediante escrito impreso o digital, en un plazo de hasta siete días hábiles posteriores a la ejecución de la acción de publicidad o patrocinio causante de la supuesta afectación. 3. Los responsables encargados de tramitar la reclamación responden al interesado en un plazo de hasta cinco días hábiles posteriores a su presentación.
Artículo 161. De comprobarse la afectación a la persona natural o jurídica que interesa la reclamación, el sujeto responsable procede a efectuar la correspondiente reparación por el daño ocasionado, en un plazo de hasta cinco días hábiles posteriores a la notificación de su respuesta.
Artículo 162.1. Si la persona natural o jurídica que interesa la reclamación queda in-conforme con la respuesta, puede interponer Recurso de Apelación, en los casos que proceda, ante la autoridad inmediata superior del sujeto que tramita la solicitud de recla-mación, en un plazo de hasta cinco días hábiles a partir de su notificación. 2. La autoridad facultada resuelve el Recurso de Apelación y notifica su decisión al promovente en un plazo de hasta cinco días hábiles posteriores a su recepción.
Artículo 163. De estar inconforme con lo resuelto en el Recurso de Apelación, la per-sona natural o jurídica que se considere afectada puede interponer demanda por la vía judicial, a partir de lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 164.1. Cuando las personas naturales o jurídicas consideran que alguna ac-ción de publicidad y patrocinio viola lo refrendado en la Ley de Comunicación Social y el presente Reglamento, pueden interesar al responsable su rectificación. 2. De quedar inconforme con su interés de rectificación, pueden solicitar al presidente del Instituto de Información y Comunicación Social la revisión y evaluación del caso para que se actúe según proceda.
CAPÍTULO XXIIDE LA INSPECCIÓN Y LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 165.1. La Dirección de Inspección del Instituto de Información y Comunica-ción Social fiscaliza el cumplimiento de las regulaciones establecidas sobre el ejercicio de la publicidad y el patrocinio en los espacios públicos físicos y digitales. 2. Estas acciones de fiscalización se desarrollan de conformidad con la legislación vigente en materia de inspección estatal y abarcan a las personas naturales y jurídicas referidas en el
Artículo 2 del presente Reglamento. 3. Para el aseguramiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Instituto de Información y Comunicación Social coordina las acciones a cumplir por las estructuras provinciales y municipales de Información y Comunicación Social, según sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 166.1. Los resultados de las acciones de fiscalización se informan a los suje-tos objeto de inspección, para que estos adopten las medidas administrativas pertinentes. 2. La información referida en el apartado anterior, se comunica en un plazo de hasta treinta días posteriores a la terminación de la acción de fiscalización.
SECCIÓN SEGUNDADe las infracciones
Artículo 167. A los efectos del presente Reglamento se consideran infracciones en el ejercicio de la publicidad y el patrocinio las siguientes:
a) Exponer publicidad en la vía pública o exteriores con contenidos no aprobados, en lugares no autorizados o sin cumplir la obligación tributaria correspondiente; b) insertar acciones de publicidad y patrocinio en espacios y programas de los medios donde no se permite; c) incumplir los límites de tiempo y espacio aprobados para la difusión de mensajes publicitarios en la radio, la televisión y los medios impresos y digitales; d) dilatar o no efectuar la reparación o indemnización a cualquier persona natural o jurídica, cuyos intereses económicos o reputación se hayan afectado por acciones de publicidad y patrocinio; e) desobedecer las restricciones establecidas para la publicidad de alimentos y medi-camentos; f) violar las prohibiciones relacionadas con la publicidad de bebidas alcohólicas, taba-cos y cigarros; g) infringir las regulaciones dispuestas para el desarrollo del patrocinio, incluido el mecenazgo; h) excluir en el contrato de publicidad o patrocinio la información sobre la licitud y procedencia de las fuentes de financiamiento a utilizar; i) establecer relaciones de publicidad y patrocinio sin formalizar el contrato corres-pondiente; j) afectar la identidad histórica y cultural del pueblo cubano, así como los valores y símbolos inherentes a la sociedad socialista; k) irrespetar los derechos de las personas adultas mayores y las que se encuentran en situación de discapacidad; l) difundir contenidos discriminatorios por razones de sexo, género, orientación se-xual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana; m) vulnerar los derechos de niñas, niños y adolescentes, refrendados en la Constitución de la República de Cuba y demás disposiciones normativas; n) atentar contra la dignidad y los derechos de las mujeres; ñ) incurrir en otras acciones de publicidad ilícita; o) desempeñar la actividad de creativo sin el debido reconocimiento legal; y p) funcionar como agencia publicitaria sin contar con autorización legal.
SECCIÓN TERCERADe las medidas aplicables
Artículo 168. Por la comisión de las infracciones establecidas en el presente Regla-mento, a partir de la naturaleza, connotación, reincidencia y circunstancia de cada viola-ción, se pueden imponer las medidas siguientes: a) Notificación preventiva, que implica la interrupción temporal de la acción publici-taria o de patrocinio, y apercibir a la persona infractora de la obligación de hacer que corresponda; b) cese definitivo de la campaña, acción publicitaria o de patrocinio; c) multa, que se aplica de acuerdo con las circunstancias concretas en que se produce la infracción, su repercusión y las condiciones del infractor; d) modificación o cancelación de autorizaciones o aprobaciones otorgadas; y e) obligación de hacer, como mandato a detener la conducta infractora y restituir la legalidad; puede contemplar la modificación y rectificación de la acción publicitaria
o de patrocinio que incumpla lo regulado, así como el resarcimiento por los daños y perjuicios causados.
SECCIÓN CUARTADe las multas
Artículo 169. Las multas a imponer, ante la comisión de las infracciones establecidas en el
Artículo 167 del presente Reglamento, son las siguientes: a) Para la prevista en el inciso a), tres mil pesos cubanos; b) para las dispuestas en los incisos b) y c), cuatro mil pesos cubanos; c) para la referida en el inciso d), cinco mil pesos cubanos; d) para las señaladas en los incisos e) y f), seis mil pesos cubanos; e) para las preceptuadas en los incisos g), h) e i), siete mil pesos cubanos; f) para las estipuladas en los incisos j), k), l), m) y n), ocho mil pesos cubanos; g) para la establecida en el inciso ñ), diez mil pesos cubanos; h) para la regulada en el inciso o), veinte mil pesos cubanos; e i) para la dispuesta en el inciso p), cuarenta mil pesos cubanos.
Artículo 170. Cuando en una acción de inspección se comprueba que una misma per-sona comete varias infracciones, la multa a imponer oscila entre la de mayor cuantía y el valor de la sumatoria de todas las infracciones imputadas, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 171. La persona responsable de la infracción efectúa el pago de la multa, a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente a tales efectos.
SECCIÓN QUINTADe las autoridades facultadas para aplicar las medidas
Artículo 172. Las autoridades facultadas para aplicar las medidas a partir de la natura-leza, connotación, reincidencia y circunstancia de cada violación, son: a) La Dirección de Inspección, perteneciente al Instituto de Información y Comuni-cación Social, para las medidas de notificación preventiva, multa y obligación de hacer, ante infracciones que se cometan en todo el territorio nacional; b) las direcciones de Publicidad y Patrocinio del Instituto de Información y Comu-nicación Social, para las medidas de notificación preventiva, cese definitivo de la campaña, acción publicitaria o de patrocinio, modificación o cancelación de autori-zaciones o aprobaciones otorgadas y obligación de hacer; y c) las estructuras provinciales y municipales de Información y Comunicación Social, para las medidas de notificación preventiva, cese definitivo de la campaña, acción publicitaria o de patrocinio, multa y obligación de hacer, ante infracciones que ocurran en sus respectivas demarcaciones.
SECCIÓN SEXTADe los procedimientos para la aplicación de medidas
Artículo 173.1. Las acciones para la aplicación de medidas se inician cuando por cual-quier vía la autoridad facultada conoce la presunta infracción. 2. Estas acciones de la autoridad facultada comprenden: a) Exigir la identificación de la persona supuestamente infractora o de la persona obli-gada a responder por ella; b) solicitar la información relacionada con el hecho; y c) realizar la comprobación que proceda.
Artículo 174. La autoridad facultada, una vez comprobada la comisión de la infrac-ción, impone una o más medidas, según corresponda.
Artículo 175.1. La multa y demás medidas se imponen mediante resolución o escrito fundamentado donde se consignan: a) La infracción cometida; b) la identidad de la persona responsable y su domicilio; y c) la o las medidas aplicadas. 2. En el mismo acto de imposición de la medida se entrega el documento correspon-diente a la persona infractora o a la persona obligada a responder por ella, quien lo firma como constancia de su notificación.
Artículo 176.1. De imponerse a la persona responsable de la infracción una obligación de hacer, la autoridad facultada le concede un plazo de hasta siete días naturales para su cumplimiento. 2. De manera excepcional o ante una causa de fuerza mayor, la autoridad facultada puede conceder una prórroga de hasta siete días naturales más para cumplir la obligación de hacer.
Artículo 177. Si la autoridad facultada detecta la comisión de una infracción, que al mismo tiempo reúne los elementos de un presunto hecho delictivo, se suspende la vía administrativa y lo denuncia ante la autoridad competente.
SECCIÓN SÉPTIMARecurso de Apelación
Artículo 178.1. La persona a la que se le aplica la medida, de estar inconforme, puede establecer Recurso de Apelación ante el directivo inmediato superior de la autoridad ac-tuante, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación. 2. El escrito de apelación se hace acompañar del documento de la medida impuesta y las pruebas de que se intente valer la persona inconforme.
Artículo 179.1. La autoridad facultada resuelve el Recurso de Apelación dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción del recurso y notifica al recurrente en un plazo de tres días hábiles a partir de adoptar su decisión. 2. Si la apelación se declara con lugar, la autoridad facultada informa a otras personas naturales o jurídicas que deban conocerlo, en un plazo de hasta siete días hábiles poste-riores a la fecha en que se resuelve el recurso. 3. De declararse sin lugar el recurso, el plazo para ejecutar la obligación de hacer co-mienza el día siguiente a la fecha de notificación.
Artículo 180. Si la decisión de la autoridad facultada sobre el Recurso de Apelación ratifica la medida impuesta, la persona inconforme puede interponer demanda por la vía judicial, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: El Instituto de Información y Comunicación Social, en cumplimiento de sus funciones estatales, establece relaciones de colaboración y coordinación con los órganos, organismos, entidades del Estado, las organizaciones de masas y sociales, las organizaciones mediáticas y los diferentes actores económicos, a fin de contribuir a la implementación de lo regulado en el presente Reglamento.
SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos y entidades del Estado, las organi-zaciones mediáticas y otros actores económicos controlan el contenido y difusión de las acciones de publicidad y patrocinio que se desarrollan en su ámbito de competencia.
TERCERA: La publicidad y el patrocinio asociados a actividades para las cuales no se establecen regulaciones específicas en este Reglamento, se rigen por lo refrendado en la Ley de Comunicación Social y, en lo que resulte aplicable, por lo establecido en la presente disposición normativa.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las acciones publicitarias y de patrocinio, contratadas en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, cumplen, en lo pertinente, lo establecido en esta disposición normativa.
SEGUNDA: Las agencias publicitarias legalmente constituidas, con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, continúan el ejercicio de su actividad y presentan al Instituto de Información y Comunicación Social la documentación que certifica su crea-ción y objeto social, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de esta disposición normativa.
TERCERA: La publicidad en la vía pública o exteriores, autorizada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, mantiene esa condición hasta la terminación del plazo aprobado por la autoridad facultada.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo coordina con el Instituto de Información y Comunicación Social, la actualización de sus regula-ciones sobre la publicidad en la vía pública o exteriores en un plazo de ciento veinte días posteriores a la publicación del presente Reglamento.
SEGUNDA: Los presidentes del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación y del Instituto de Información y Comunicación Social establecen dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Reglamento, los procedi-mientos para organizar, en el ámbito de su competencia, la inserción, difusión y comercia-lización de acciones de publicidad y patrocinio en actividades deportivas a celebrarse en el país que se transmiten por la radio, la televisión y otros medios de comunicación social.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones normativas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
CUARTA: El presente Reglamento entra en vigor a los ciento veinte días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 23 días del mes de mayo de 2024, “Año 66 de la Revolución”.Manuel Marrero Cruz