Decreto 119

De la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, su comercialización e importación

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 128 Ordinaria de 2024 (2024-12-30)
Páginas
4–17
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El Decreto 119 regula la transmisión de propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, su comercialización e importación en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

GOC-2024-715-O128 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto 83 “De la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, su comercialización e importación”, de 9 de febrero de 2023, y sus normas com-plementarias, establecen los principios y procedimientos generales para la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como regula la im-portación y comercialización de estos medios en entidades comercializadoras.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada en la aplicación de las referidas normas; la necesidad de atemperarlas al contexto económico actual; y de contribuir con la transfor-mación de la matriz energética, recomiendan la actualización de las disposiciones norma-tivas vigentes.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el

Artículo 137, incisos o) y w), de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:

DECRETO 119 “DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, SU COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN”

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 1. Este Decreto tiene como objetivo regular: a) La trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, por herencia, compraventa o donación, así como la aplicación de los impuestos So-bre Trasmisión de Bienes y Herencias y Sobre los Ingresos Personales; la inscripción registral de la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirre-molques; b) la compraventa en las comercializadoras y la importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como la aplicación del Impuesto Especial a Pro-ductos y Servicios;c) la baja técnica, la recuperación y el desarme de los vehículos de motor, remolques y semirremolques;d) la trasmisión de la propiedad, compraventa, importación y comercialización de carro-cerías, cabinas, chasis, cuadros de motos, motores y bloque de cilindros de motores de vehículos de motor;e) la formación y el uso del Fondo para el Desarrollo del Transporte Público; y f) la introducción de vehículos eléctricos o de otras Fuentes Renovables de Energía en interés de la transformación de la matriz energética del país.

CAPÍTULO IISOBRE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, POR HERENCIA COMPRAVENTA O DONACIÓN

SECCIÓN PRIMERASobre la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 2.1. Las personas jurídicas, cubanas no estatales y extranjeras con represen-tación comercial o inversión en el país y las personas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes en el país, pueden trasmitirse entre ellas, la propiedad de los ve-hículos de motor, remolques y semirremolques, mediante compraventa, herencia o dona-ción, según corresponda. 2. Las personas jurídicas cubanas estatales o con participación estatal, solo pueden trasmitir la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, entre sí, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes. 3. La propiedad de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, adquiridos en comercializadoras autorizadas o importados por las misiones diplomáticas, oficinas con-sulares, organismos internacionales y su personal, solo se puede trasmitir mediante com-praventa o donación entre sí, o al Estado cubano, conforme a las disposiciones normativas específicas. 4. Los vehículos de motor, remolques y semirremolques, a que se refiere el apartado anterior, se pueden reexportar por sus titulares, conforme a las disposiciones normativas específicas.

Artículo 3.1. La trasmisión de propiedad de los vehículos de motor, remolques y semi-rremolques, en la que participan personas jurídicas no estatales y personas naturales, se

realiza ante Notario Público, en cuyo acto el vendedor o donante se obliga a aportar los documentos siguientes: a) Certificación de inscripción en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior; y b) documento oficial que acredita la propiedad del vehículo de motor, remolque o se-mirremolque. 2. En el caso de la compraventa, el comprador en declaración jurada hace constar: a) Que el dinero utilizado para la compraventa del vehículo de motor, remolque y se-mirremolque es de lícita procedencia; b) la relación de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que tiene en propiedad; y c) que la transacción financiera en pesos cubanos, para la compraventa del vehículo de motor, remolque o semirremolque, se realiza de acuerdo con los instrumentos de pago electrónicos que establece el Banco Central de Cuba, sin perjuicio de lo dispues-to en el apartado 1 del

Artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 4.1. Las personas naturales en la escritura notarial para la trasmisión de la propiedad de un vehículo de motor, remolque o semirremolque, declaran el valor de venta que acuerdan, expresado en pesos cubanos. 2. Las personas jurídicas no estatales, en la escritura notarial para la trasmisión de la propiedad de un vehículo de motor, remolque o semirremolque, muestran la factura con el valor de adquisición del medio en la moneda que corresponda, la escritura de una trasmisión anterior o documento que acredita la propiedad, expresado el valor de la com-praventa en pesos cubanos.

SECCIÓN SEGUNDADe la aplicación de los impuestos Sobre Trasmisión de Bienes y Herencias y Sobre los Ingresos Personales

Artículo 5.1. La trasmisión de la propiedad del vehículo de motor, remolque o semirre-molque se grava con el impuesto Sobre Trasmisión de Bienes y Herencias y con el impuesto Sobre los Ingresos Personales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación tributaria y en las regulaciones especiales establecidas por el ministro de Finanzas y Precios. 2. A los efectos tributarios, para la liquidación y pago de los citados impuestos, se de-fine un valor referencial mínimo de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que, según su clase y año de fabricación, dispone el ministro de Finanzas y Precios. 3. En el caso de los vehículos de motor, remolques y semirremolques adquiridos en las entidades comercializadoras autorizadas, para el pago de los citados impuestos, el valor referencial es el que aparece en la factura de compra del medio de transporte, del cual se deduce la depreciación.

SECCIÓN TERCERASobre la inscripción registral de la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 6. La trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirre-molques, se inscribe en el plazo de treinta días siguientes a este acto, en la oficina del Re-gistro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior, que corresponde al domicilio del propietario.

Artículo 7.1. Para realizar el trámite previsto en el artículo anterior se presenta: a) Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo de motor, remolque o se-mirremolque, o el certificado emitido por la Aduana General de la República o por

la entidad que realizó el trámite de importación en representación del propietario, según corresponda; b) licencia de circulación del vehículo de motor, remolque o semirremolque o docu-mento acreditativo emitido por la oficina de Registro de Vehículo; yc) constancia actualizada de pago en pesos cubanos de los impuestos Sobre el Trans-porte Terrestre y Sobre Trasmisión de Bienes y Herencias, mediante los instrumen-tos de pago electrónicos establecidos por el Banco Central de Cuba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del

Artículo 8 del presente Decreto. 2. Para realizar la inscripción de los vehículos de motor, remolques y semirremolques adquiridos en las entidades comercializadoras autorizadas solo es necesario la presenta-ción del documento que acredite la propiedad del medio.

CAPÍTULO IIISOBRE LA COMPRAVENTA EN LAS COMERCIALIZADORAS, LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES Y LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL A PRODUCTOS Y SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERADe la compraventa de vehículos de motor, remolques y semirremolques en entidades comercializadoras y del impuesto Especial a Productos y Servicios

Artículo 8.1. Las personas naturales cubanas y las extranjeras residentes permanentes en el país y las personas jurídicas cubanas y extranjeras con representación comercial e inver-sión en el país, pueden adquirir vehículos de motor, remolques y semirremolques, nuevos o de uso, mediante compraventa o arrendamiento, en dólares estadounidenses (USD) o su equivalente en otras monedas convertibles, mediante las formas de pago que aprueba el Banco Central de Cuba, incluidas las tarjetas de prepagos nacionales y las internacionales, en las entidades importadoras y comercializadoras autorizadas por los ministros del Comer-cio Exterior y la Inversión Extranjera y del Comercio Interior, respectivamente. 2. Los precios en dólares estadounidenses (USD) o su equivalente en otras monedas convertibles, a que se refiere el apartado anterior, se forman, según las disposiciones nor-mativas específicas del ministro de Finanzas y Precios. 3. A las empresas importadoras y comercializadoras autorizadas se les aplica por la venta de vehículos de motor en dólares estadounidenses (USD) o su equivalente en otras monedas convertibles, el Impuesto Especial a Productos y Servicios, en correspondencia con la clase y tipo de vehículo de motor, según las disposiciones normativas específicas del ministro de Finanzas y Precios. 4. A los sujetos referidos en el apartado 1 del presente artículo, se les autoriza adquirir, en dólares estadounidenses (USD) o su equivalente en otras monedas convertibles, hasta seis unidades en un periodo de cinco años; para las clases moto, autos, y autos rurales se aplica un Impuesto Especial a Productos y Servicios, de forma diferenciada, que se aporta al Presupuesto del Estado a partir del tercer vehículo adquirido, en correspondencia con las disposiciones normativas específicas del ministro de Finanzas y Precios. Se exceptúan de lo anterior las personas jurídicas y naturales que adquieran vehículos totalmente eléctricos que se obtengan con sus fuentes de energía renovable y sus corres-pondientes estaciones de carga con cobertura total de la energía que requiere el vehículo. 5. Los vehículos de motor, remolques y semirremolques adquiridos como parte del Plan de la Economía Nacional, los de los órganos de la Defensa, los de la renta del sistema del

turismo, los de la Empresa de Seguro Nacional para cubrir las pólizas del Seguro a perso-nas naturales, los especializados para personas en situación de discapacidad mediante el certificado que emita la Asociación Cubana de Personas con Discapacidad Físico-Motora, así como para otros destinos de interés social que apruebe el Consejo de Ministros, se exceptúan de lo regulado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 9.1. Se autoriza la adquisición, en pesos cubanos, de los vehículos de motor, remolques y semirremolques en buen estado técnico, procedentes del turismo y otras fuentes del país, según la disponibilidad, a los sujetos del Plan de la Economía Nacional, en las cantidades que en este se aprueben. 2. A las empresas comercializadoras autorizadas, por la venta de vehículos de motor en pesos cubanos, se les aplica un Impuesto Especial a Productos y Servicios, según las disposiciones normativas específicas del ministro de Finanzas y Precios.

SECCIÓN SEGUNDADe la importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 10.1. Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes en el país, pueden importar, sin carácter comercial, los vehículos de motor, siguientes: a) Hasta dos ciclomotores o motocicletas, eléctricas, o uno de cada uno, de hasta dos plazas, así como de hasta tres plazas, cuando estas incluyan el sidecar, siempre que no tengan capacidades adicionales de carga y pasaje, como equipaje no acompaña-do, o solo uno si la importación se realiza mediante envío; b) un ciclomotor o motocicleta de combustión o híbrida, con motor de hasta 250 cc, de dos plazas, de hasta tres plazas, cuando esta incluya el sidecar, como carga no acompañada o por envío, en un periodo de cinco años, contados a partir de recibir la primera y consecutivamente en igual plazo cada vez; c) un triciclo eléctrico o híbrido, con capacidad de pasajeros de hasta seis plazas sin el conductor o capacidad de carga de hasta 1000 kg, como carga no acompañada o por envío, en un período de cinco años, contados a partir de recibir el primero y consecutivamente en igual plazo cada vez. 2. Las personas naturales cubanas pueden importar como carga no acompañada o por envío, sin carácter comercial, junto con las motocicletas, ciclomotores y triciclos, dos cascos integrales de protección por cada vehículo importado y hasta tres cuando incluya el sidecar, libre de impuestos. 3. Se pueden importar como carga no acompañada o por envío, remolques ligeros de hasta setecientos cincuenta kilogramos (750 kg) de peso de carga máximo autorizado. 4. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del presente artículo, conlle-va al decomiso del bien a favor del Estado cubano, por la Aduana General de la República, de acuerdo con lo establecido.

Artículo 11.1. El ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera es el en-cargado de autorizar a las personas jurídicas cubanas y extranjeras la importación de vehículos de motor, remolques, semirremolques, para su comercialización, mediante compraventa o arrendamiento, según sea el caso. 2. Las personas jurídicas cubanas que cuentan con la nomenclatura aprobada en virtud de la resolución dictada al efecto por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, pueden importar vehículos de motor, remolques y semirremolques para su entidad, siempre que estén concebidos en sus planes de inversión; esta aprobación no implica la comercialización a terceros.

Artículo 12.1. Se autoriza la importación de un auto o un auto rural de combustión in-terna, híbrido o eléctrico de las categorías A, B o C, por única vez, a las personas naturales cubanas, según se relaciona a continuación: a) El personal de las misiones diplomáticas, consulares y empresariales estatales que permanezcan como mínimo dos años ininterrumpidos en la misión; b) los cooperantes cubanos, profesionales u otros trabajadores que laboren en el extran-jero mediante contratos entre empresas estatales cubanas y foráneas o por convenios intergubernamentales, que permanezcan como mínimo dos años ininterrumpidos en la misión; yc) los tripulantes de buques y aeronaves contratados, según las regulaciones específicas. 2. La gestión de importación se realiza mediante las entidades importadoras y comer-cializadoras autorizadas y según las disposiciones normativas específicas sobre este par-ticular que dispongan los ministros de Relaciones Exteriores, del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, del Transporte y de Salud Pública, en lo que a cada cual corresponde. 3. Las personas naturales cubanas referidas en el apartado 1 del presente artículo que se les apruebe importar un auto o auto rural de combustión, híbrido o eléctrico, pueden gestionar su adquisición en el país que cumplen la misión, territorio nacional o desde un tercer país, en coordinación con las entidades importadoras y comercializadoras autori-zadas. 4. Las personas naturales autorizadas en el apartado 1 del presente artículo, que impor-ten autos de combustión, híbridos o eléctricos, así como los que se acojan a la opción de adquirirlo en dólares estadounidenses (USD) o su equivalente en otras monedas converti-bles en el territorio nacional o en un tercer país, están exonerados del Impuesto Especial a Productos y Servicios, por única vez, como parte de la aprobación recibida. 5. La persona jurídica cubana autorizada para realizar la importación de un auto o auto rural que se autoriza en este Decreto, presenta a la autoridad aduanera, los siguientes documentos: a) Aval de aprobación emitido por el titular del organismo que corresponda, según se detalla en el Anexo Único que forma parte integrante del presente Decreto; b) documentos de embarque y demás documentos complementarios; y c) los permisos que se requieran para la importación.

Artículo 13. Para la importación de los vehículos de motor, remolques y semirremol-ques, por las personas autorizadas, se cumplen los requisitos técnicos establecidos por el ministro del Transporte, así como las disposiciones normativas específicas sobre esta materia dictadas por las autoridades competentes.

Artículo 14. Los concesionarios y usuarios establecidos en las zonas especiales de desarrollo, pueden importar y comercializar vehículos de motor, remolques y semirre-molques, mediante compraventa o arrendamiento y trasmitir su propiedad conforme a las disposiciones normativas específicas que se aprueben para ellos; además, cumplen los conceptos, principios y preceptos del presente Decreto, en lo que no se oponga a las disposiciones jurídicas especiales y a su funcionamiento.

Artículo 15.1. Las representaciones de misiones diplomáticas, oficinas consulares, los organismos internacionales, y su personal acreditado en la República de Cuba, pueden importar vehículos de motor, remolques y semirremolques, de conformidad con los requi-sitos técnicos establecidos por el ministro del Transporte y las disposiciones normativas específicas sobre este particular.

. La cantidad máxima de vehículos de motor que pueden importar las representacio-nes de misiones diplomáticas, oficinas consulares, los organismos internacionales y su personal acreditado en la República de Cuba, se dispone por el ministro de Relaciones Exteriores de Cuba. 3. El ministro de Relaciones Exteriores autoriza se realice el cambio de chapa, cuando el propietario del vehículo de motor decide residir de forma permanente en Cuba.

SECCIÓN TERCERASobre el Comité Evaluador de Medios Automotores

Artículo 16.1. Crear el Comité Evaluador de Medios Automotores, presidido por el ministro del Transporte e integrado por representantes de los ministerios de Economía y Planificación, de Energía y Minas, de Industrias, de Comercio Interior, del Comercio Ex-terior y la Inversión Extranjera, de Comunicaciones, del Turismo, de Finanzas y Precios, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, del Interior, de las Fuerzas Armadas Revolu-cionarias, y de Educación Superior, así como de la Aduana General de la República y del Grupo de Administración Empresarial S.A., con la misión de evaluar y aprobar las marcas y modelos de vehículos de motor que se comercializan a partir de su importación, ensamblaje o fabricación, y de mantener el seguimiento a la aplicación de la política aprobada. 2. El presidente del Comité Evaluador de Medios Automotores puede convocar a re-presentantes de otros organismos y entidades, a sus sesiones, siempre que sea necesario, en correspondencia con el tema a tratar.

Artículo 17. Encargar al ministro del Transporte, en su condición de presidente del Comité Evaluador de Medios Automotores, la aprobación de los procedimientos para la constitución del referido Comité, así como la emisión del Reglamento de este órgano y los principios para su funcionamiento.

SECCIÓN CUARTADe la importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques en el ámbito de la cooperación internacional

Artículo 18. La importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques por donativos o en virtud de la cooperación internacional a personas jurídicas con destino a proyectos de interés público, se regula por las disposiciones normativas específicas dictadas al efecto por los ministros del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, del Transporte, y de Finanzas y Precios.

SECCIÓN QUINTADe la importación temporal

Artículo 19.1. La Aduana General de la República, en correspondencia con lo dispues-to en la normativa aduanera aplicable, autoriza la importación temporal de vehículos de motor, remolques y semirremolques a las personas jurídicas para los fines específicos que se ajustan a esta modalidad, así como a los turistas extranjeros, en los plazos y condicio-nes que establecen las disposiciones normativas específicas. 2. Los vehículos de motor, remolques y semirremolques, sujetos al régimen de impor-tación temporal se reexportan en el plazo concedido; la Aduana General de la República procede al decomiso del bien, a favor del Estado cubano, ante el incumplimiento de la reexportación.

CAPÍTULO IVDE LA BAJA TÉCNICA, LA RECUPERACIÓN Y EL DESARME DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

SECCIÓN PRIMERADe la baja del Registro de Vehículos y la recuperación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 20. Las personas naturales y jurídicas que decidan dar baja a los vehículos de motor, remolques y semirremolques de su propiedad, la solicitan en la oficina del Regis-tro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior que corresponde al domicilio del propietario.

Artículo 21. Las personas jurídicas cubanas y extranjeras con representación comercial en el territorio nacional, antes del cierre de sus operaciones, están obligadas a trasmitir la propiedad o solicitar la baja de los vehículos de motor, remolques y semirremolques ante el Registro de Vehículos, según corresponda.

Artículo 22.1. Los vehículos que resulten disponibles después de su explotación en el turismo, o provengan de otras fuentes y se encuentren en buen estado técnico, son adqui-ridos por la entidad autorizada y comercializados en pesos cubanos, según las prioridades del Plan de la Economía. 2. Los vehículos que no estén aptos técnicamente para cubrir las prioridades del Plan de la Economía y se consideren recuperables, son destinados íntegramente a la entidad comercializadora autorizada que designa el ministro del Transporte para su comerciali-zación por reposición en pesos cubanos; el Ministerio del Transporte regula y controla el escalafón elaborado por la comercializadora autorizada para la venta de vehículos de motor por reposición a los que se refiere el presente apartado. 3. El resto de los vehículos no contemplados en los numerales 1 y 2 del presente artícu-lo, que se encuentren en mal estado técnico y no sean recuperables, son entregados para el desarme en las entidades autorizadas para ejercer esta actividad, en lo adelante entidades desarmadoras autorizadas.

SECCIÓN SEGUNDADel desarme de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 23. El desarme de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que causan baja técnica se ejecuta en las entidades desarmadoras autorizadas, según las dis-posiciones normativas específicas emitidas por el ministro del Transporte.

Artículo 24. Las entidades desarmadoras autorizadas al procesar el desarme de vehículos de motor, remolques y semirremolques, comercializan en pesos cubanos, las partes, piezas y agregados que resulten de este, incluidas las carrocerías, cabinas, chasis, cuadros de motos y motores, según las disposiciones normativas específicas.

CAPÍTULO VSOBRE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD, COMPRAVENTA, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACION DE CARROCERÍAS, CABINAS, CHASIS, CUADROS DE MOTOS, MOTORES Y BLOQUE DE CILINDROS DE MOTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 25.1. Las personas jurídicas cubanas, las extranjeras con representación co-mercial o inversión en el país, y las personas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes en el país, pueden trasmitirse entre sí, mediante compraventa o donación, la propiedad de motores, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis y

cuadros de motos, por reposición y siempre que sean de la misma marca y modelo del que se repone. 2. Se exceptúan del apartado anterior las representaciones de misiones diplomáticas, oficinas consulares, los organismos internacionales y su personal, las que se rigen por la regulación específica.

Artículo 26.1. La importación de motores, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos se realiza solo por las personas jurídicas autorizadas por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, mediante la disposición normativa específica. 2. A las personas jurídicas autorizadas a comercializar motores, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos, se les aplica el Impuesto Espe-cial a Productos y Servicios, en dólares estadounidenses (USD) o su equivalente en otras monedas convertibles por las ventas de carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos, en correspondencia con la clase y tipo del vehículo de motor, según las disposiciones normativas específicas del ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 27. Las personas naturales y jurídicas pueden adquirir por reposición en las entidades comercializadoras autorizadas motores, carrocerías, cabinas, chasis, bloque de cilindro del motor y cuadros de motos, de la misma marca y modelo del que se repone, a los precios que establece el ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 28.1. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo anterior, tramitan la baja y la trasmisión de la propiedad del motor, bloque de cilindro del motor, la carrocería, la cabina, chasis o el cuadro de moto que se sustituye, ante la oficina del Registro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior que corresponde al domici-lio del propietario; es requisito presentar, mediante documento legal, el destino final del medio que se sustituye. 2. Para la inscripción de los cambios de motores, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior se presenta: a) Documento oficial que acredite la titularidad del motor, carrocería, cabina, chasis, bloque de cilindro del motor, o del cuadro de moto; b) licencia de circulación del vehículo de motor; y c) documento emitido por la persona jurídica receptora, donde se acredite el destino final del motor, bloque de cilindro del motor, la carrocería, cabina, chasis o del cua-dro de moto que se sustituya, según corresponda, cuando la nueva de las referidas partes del vehículo se adquiera en las entidades comercializadoras.

CAPÍTULO VISOBRE LA FORMACIÓN Y EL USO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 29. El Fondo para el Desarrollo del Transporte Público recibe los ingresos que se obtengan como resultado de las recaudaciones del Impuesto Especial a Productos y Servicios y los impuestos aduaneros, por la comercialización de los vehículos de motor, remolques y semirremolques a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 30. El Fondo para el Desarrollo del Transporte Público se administra por el Ministerio del Transporte, para ello se consideran las necesidades y prioridades del sec-tor, como complemento al Plan de la Economía Nacional; según las indicaciones que se emitan por el Ministerio de Economía y Planificación.

CAPÍTULO VIISOBRE LA INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS O DE OTRAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA EN INTERÉS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MATRIZ ENERGÉTICA DEL PAÍS

Artículo 31.1. Priorizar por los organismos de la Administración Central del Estado la importación de vehículos totalmente eléctricos o de otras Fuentes Renovables de Energía, así como que sus infraestructuras de carga empleen estas propias fuentes. 2. Los ministros del Transporte, de Energía y Minas, de Industrias y de Finanzas y Precios, diseñan incentivos que favorezcan la adquisición de vehículos eléctricos o que empleen Fuentes Renovables de Energía por sobre los de combustión. 3. No se autoriza la instalación de motores de combustión interna de combustibles fósiles, en vehículos eléctricos o de otras Fuentes Renovables de Energía, excepto los extensores de rango instalados antes de la entrada en vigor del presente Decreto. 4. Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes en el país, pue-den importar sin carácter comercial, motores eléctricos y sus accesorios, para reposición o remotorización de vehículos con motores de combustión interna, en correspondencia con las disposiciones normativas que se emitan al respecto.

Artículo 32. Las personas jurídicas que adquieran flotas de vehículos eléctricos o de otras Fuentes Renovables de Energía, garantizan la creación de las infraestructuras para la carga que empleen estas propias fuentes, los mantenimientos, las reparaciones y los des-tinos finales cuando causan baja técnica, de conformidad con las normativas específicas vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las operaciones de importación y comercialización que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, con contratos firmados y pagados, se continúan realizando por las disposiciones vigentes hasta esa fecha, en cuanto a la formación de precios y la aplicación del Impuesto Especial a Productos y Servicios y el Impuesto Aduanero.

SEGUNDA: Autorizar la importación de motocicletas de combustión e híbridas de hasta 250 cc y triciclos eléctricos o híbridos, en la cantidad establecida y en cumplimiento de los requisitos técnicos dispuestos en el presente Decreto, que hayan arribado al país a partir del 17 de julio de 2024, como parte del equipaje no acompañado de pasajeros o mediante envío de personas naturales.

TERCERA: Autorizar a los ministros de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, Salud Pública y del Transporte, la compra en el país de autos o autos rurales en los casos de los colaboradores u otro personal con derecho, según el

Artículo 12 del presente Decreto, que hayan culminado la misión a partir del 17 de julio del año 2024.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Los vehículos de motor, remolques y semirremolques, de los cuales se dis-pone su destino a favor del Estado cubano, mediante sentencia judicial, decisión adminis-trativa o derivada del cumplimiento del Decreto 313 “Sobre el depósito, conservación y disposición de los bienes muebles que se ocupan en procesos penales y confiscatorios ad-ministrativos”, del 18 de junio de 2013, constituyen fuentes para comercializar en pesos cubanos, según las prioridades definidas por el ministro del Transporte, de conjunto con el titular de Economía y Planificación.

SEGUNDA: Responsabilizar a las entidades transitarias con garantizar las condicio-nes y medios técnicos necesarios para asegurar el despacho aduanero oportuno y seguro de los vehículos y medios de transporte cuya importación se autoriza mediante el presente Decreto.TERCERA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, ade-cuan en lo pertinente, lo establecido en el presente Decreto y en sus disposiciones com-plementarias, a las particularidades de sus respectivos organismos.

CUARTA: Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes en el territorio na-cional, interesadas en promover la adquisición de la propiedad de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, cuyo titular no reside en el territorio nacional y no realizó la trasmisión de la propiedad antes de radicarse fuera del país, proceden, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente para el proceso de trasmisión de propiedad de bienes, y pueden comparecer a trasmitir el vehículo ante Notario Público los titulares, por sí o por repre-sentación voluntaria o legal, según corresponda. En caso de fallecimiento del titular, se tramita, según lo dispuesto en la legislación sucesoria común, quedando expedita la vía judicial si no puede realizarse la trasmisión extrajudicialmente.

QUINTA: Las personas jurídicas extranjeras con representación comercial en el país, pueden adquirir, en dólares estadounidenses (USD) o su equivalente en otras monedas convertibles, a través de las personas jurídicas cubanas y extranjeras autorizadas, por única vez, por el término de un año a partir de la puesta en vigor del presente Decreto, vehículos de motor, remolques y semirremolques, con el objetivo de reponer el parque automotor que poseen, en la cantidad y clase que disponga el ministro del Comercio Ex-terior y la Inversión Extranjera, según el procedimiento establecido. Las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior, por esta sola ocasión, se exoneran del pago del Impuesto Especial a Productos y Servicios que se aplica de manera diferenciada por la cantidad de vehículos de motor adquiridos; el resto de las compras que realicen estarán sujetas al pago del mencionado impuesto. Los vehículos que se reponen a partir de la adquisición autorizada por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, se destinan de conformidad con lo estable-cido en el apartado 1 del

Artículo 2 del presente Decreto y los no comercializables se entregan a las desarmadoras autorizadas.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Corresponde al ministro del Transporte establecer: a) Las regulaciones y requisitos técnicos para la importación, comercialización, fabri-cación o ensamblaje, de vehículos de motor, remolques y semirremolques; b) las disposiciones para regular y controlar la actividad de recuperación y el desarme de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como su comercializa-ción; c) las regulaciones sobre el control administrativo de las ventas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques; d) coordinar con el jefe de la Aduana General de la República, la capacitación del per-sonal que interviene en las acciones de control relacionadas con la importación de los medios de transporte que por la presente se autorizan; e) el procedimiento para autorizar la importación o compra en el país de vehículos de motor al personal con derecho de los tripulantes de aeronaves y buques;

f) establecer el procedimiento para el uso del Fondo para el Desarrollo del Transporte Público; y g) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

SEGUNDA: Encargar al ministro de Finanzas y Precios a establecer: a) Los procedimientos para transferir al Fondo para el Desarrollo del Transporte Pú-blico, las recaudaciones tributarias que correspondan, así como el control y evalua-ción de su ejecución; b) los procedimientos para la formación de precios de ventas, en la moneda que correspon-da, de vehículos de motor, remolques, semirremolques, partes, piezas y accesorios; c) las tarifas máximas en dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas convertibles por los servicios técnico-productivos que presta la Aduana General de la República a las personas naturales que realicen importación de autos de combus-tión, híbridos y eléctricos, así como de ciclomotores o motocicletas de combustión, con o sin sidecar, triciclos eléctricos mayores de dos plazas y capacidad adicional de carga o pasaje, semirremolques o arrastres ligeros de hasta 750 kg para autos y sidecar de una plaza para motocicletas. d) el tratamiento arancelario por la importación de vehículos eléctricos o de otras Fuentes Renovables de Energía, de manera que estimulen la importación de estos bienes; e) las regulaciones sobre el Impuesto Especial a Productos y Servicios por la comer-cialización de vehículos de motor en dólares estadounidenses (USD) o su equiva-lente en otras monedas convertibles; y f) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

TERCERA: Responsabilizar al ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extran-jera con emitir: a) La autorización a personas jurídicas cubanas para la importación de vehículos de motor, motores, remolques y semirremolques, bloques de cilindros de motores, carro-cerías, cabinas, chasis, y cuadros de motos; b) la designación de la entidad importadora y comercializadora cubana para atender la adquisición de autos de combustión, híbridos o eléctricos a las personas autorizadas en el apartado 1 del

Artículo 12 mediante la importación o compra en el territorio nacional; c) el procedimiento para autorizar la importación o compra en el país, de vehículos de motor al personal cubano que labora en las empresas en el exterior, los cooperantes cubanos, profesionales u otros trabajadores que laboren en el extranjero mediante contratos entre empresas estatales cubanas y foráneas o por convenios interguber-namentales; d) el procedimiento especial para reposición del parque automotor de las personas jurídicas extranjeras con representación comercial en el país que adquieren vehículos de motor, remolques y semirremolques, mediante personas jurídicas cubanas autorizadas; y e) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

CUARTA: Corresponde al ministro del Comercio Interior establecer: a) Las personas jurídicas autorizadas a ejercer el comercio a personas jurídicas y na-turales de vehículos de motor, motores, remolques y semirremolques, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis, y cuadros de motos; y b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

QUINTA: Responsabilizar al ministro de Relaciones Exteriores con emitir: a) El procedimiento para autorizar la importación o compra en el país de vehículos de motor al personal con derecho de las misiones diplomáticas y consulares del país en el exterior; y b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

SEXTA: Responsabilizar al ministro de Salud Pública con emitir: a) El procedimiento para autorizar la importación o compra en el país de vehículos de motor al personal cubano que labora en las misiones médicas en el exterior; y b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

SÉPTIMA: El ministro del Transporte propone al titular de Economía y Planificación, en el marco del Plan de Inversiones Anual de la Economía, la aprobación del balance de asignación de vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como los ajustes que resulten necesarios.

OCTAVA: Los organismos de la Administración Central del Estado, en el ámbito de su competencia, verifican en las acciones de control que realizan, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

NOVENA: Derogar el Decreto 83 “De la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, su comercialización e importación”, de 9 de febrero de 2023.

DÉCIMA: El presente Decreto entra en vigor a partir del 1 ro. de enero de 2025.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 30 días del mes de diciem-bre de 2024, “Año 66 de la Revolución”.Manuel Marrero CruzANEXOAVAL DE APROBACIÓN EMITIDO POR EL TITULAR DEL ORGANISMO Aval No. _____ AUTORIZO PARA LA IMPORTACIÓN DE UN AUTO O COMPRA EN CUBADe conformidad con lo establecido en la Resolución _____ del ___, emitida por el que suscribe en fecha ________, que pone en vigor el “Procedimiento para la importación o compra en Cuba de un auto de combustión, híbrido o eléctrico, nuevo o de uso, por el personal con derecho”, amparado en el Decreto _____ de 2024, y comprobado el cum-plimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, apruebo la solicitud para ejecutar la importación o compra en Cuba, de un auto o un auto rural de los segmentos A o B, según decida el beneficiado, a través de la empresa Transimport al compañero (a): a) Nombre(s) y apellidos ____________________________. b) Carné de Identidad No. _______________. c) Domicilio legal en Cuba ________________________. d) Organismo que representa su colaboración (o misión): _________. e) País donde efectúa su colaboración (o misión): _______________. Dado en La Habana, a los _____ días del mes de ___________ del año _________ Firma: Ministro facultado, Cuño:

MINISTERIOS COMERCIO EXTERIOR Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA