Decreto 12
El Decreto 12 regula las medidas del Estado Rector del Puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Fue emitido por el Consejo de Ministros de la República de Cuba con el objetivo de implementar el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto adoptado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
- Se aplica a buques o embarcaciones extranjeras que realicen pesca ilegal en zonas marinas y soliciten entrada o uso de un puerto en Cuba.
- El Ministerio de la Industria Alimentaria es el rector del Acuerdo y actúa como representante de Cuba ante la FAO y organizaciones regionales de ordenación pesquera.
- Se designan puertos para la escala de buques extranjeros, que deben tener capacidad para realizar inspecciones.
- Los buques que soliciten entrada al puerto deben proporcionar información previa, incluyendo datos sobre el buque, tripulación, autorizaciones de pesca y capturas a bordo.
- Se establecen procedimientos de inspección para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pesquera.
- Los inspectores pesqueros están encargados de realizar las inspecciones y deben ser debidamente capacitados y autorizados.
Texto íntegro
GOC-2020-593-O64 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La pesca ilegal no declarada y no reglamentada debilita los esfuerzos nacionales y regionales de ordenación pesquera, responsable y sostenible a largo plazo, impide el restablecimiento y rehabilitación de las poblaciones de peces agotadas, impacta sobre la biodiversidad y el medio ambiente y perpetúa la pobreza y la inseguridad alimen-taria para muchos países en desarrollo.
POR CUANTO: La Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, de 22 de noviembre de 2009, aprobó el Acuerdo sobre Medidas del Estado rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en lo adelante el Acuerdo, del cual la República de Cuba es Estado Parte desde el 25 de marzo de 2016; en dicho documento se establecen disposiciones para garantizar el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los re-cursos marinos vivos y los ecosistemas marinos, por lo que resulta necesario disponer las regulaciones pertinentes para su implementación.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 137, inciso o) de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:DECRETO 12 MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto regular la implementación de las medidas del Estado Rector del Puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de conformidad con el Acuerdo adoptado sobre esta ma-teria del que la República de Cuba es Estado Parte.
Artículo 2. El presente Decreto se aplica a los buques o embarcaciones extranjeras que realicen pesca ilegal, no declarada o no reglamentada en zonas marinas, así como a las
2214 GACETA OFICIAL 17 de septiembre de 2020 actividades relacionadas o en apoyo a esta que soliciten la entrada o uso de un puerto en Cuba.
Artículo 3. El Ministerio de la Industria Alimentaria, en su condición de rector del Acuerdo, además de sus funciones específicas en materia pesquera, actúa como repre-sentante de la República de Cuba ante la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, conocida por sus siglas FAO, y las organizaciones regionales de ordenación pesquera.
Artículo 4. De conformidad con el referido Acuerdo y a los efectos del presente Decreto, se entiende por pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, las actividades mencionadas en el párrafo 3 del Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, para prevenir, desalentar y eliminar dicha pesca, adoptado en el 2001.
CAPÍTULO IIENTRADA AL PUERTO
SECCIÓN PRIMERADesignación de puertos
Artículo 5.1. El Ministerio del Transporte, como autoridad marítima nacional y en coordinación con el de la Industria Alimentaria, designa los puertos que pueden ser objeto de escala por los buques o embarcaciones extranjeras que soliciten entrada en virtud del Acuerdo. 2. El Ministerio de la Industria Alimentaria, en coordinación con el de Relaciones Ex-teriores, notifica y actualiza a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación la lista de los puertos que se designen para que dicha organización le dé la publicidad debida. 3. El Ministerio del Interior, en coordinación con los de la Industria Alimentaria y del Transporte, controla que los puertos designados e informados al público cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones; los requisitos fundamentales a tener en cuenta con este fin son los siguientes: a) La posibilidad de ejercer control sobre los buques o embarcaciones; y b) la capacidad requerida para las inspecciones, en cuanto a preparación y especialización de los inspectores.
Artículo 6. El Ministerio del Interior, por razones operacionales o dirigidas a garan-tizar la seguridad del Estado y el orden interior, puede autorizar la entrada y escala de buques o embarcaciones en virtud del Acuerdo en puertos distintos a los declarados por el Ministerio del Transporte, con el único fin de inspeccionarlos, en cuyo caso sus oficiales o agentes, cuando se requiera, intervienen de conjunto con los inspectores de la Oficina Nacional de Inspección Estatal del Ministerio de la Industria Alimentaria.
SECCIÓN SEGUNDAAutorización o denegación de entrada al puerto
Artículo 7.1. El Ministerio del Interior, a partir de sus procedimientos internos, regula la solicitud de entrada al puerto y determina los requisitos de acceso, de conformidad con los estándares instituidos en el Acuerdo y en el presente Decreto. 2. El buque o embarcación que solicite entrada al puerto debe tributar al Ministerio del Interior la información contenida en el Anexo 1, que forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 8.1. El Ministerio del Interior autoriza o deniega la entrada al puerto, una vez recibida la información exigida en virtud del artículo anterior, así como cualquier otra que pueda requerirse para determinar si el buque o embarcación que lo solicita ha incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o actividades relacionadas
2215 GACETA OFICIAL17 de septiembre de 2020 o en apoyo a esta; decisión que comunica al capitán, patrón o representante del armador u operador naviero. 2. En el supuesto de autorizarse la entrada se exige al capitán, patrón o representante del armador u operador naviero, que presente la autorización a las autoridades competentes designadas por el Ministerio del Transporte a la llegada al puerto del buque o embarcación.
Artículo 9.1. Ante algún indicio o información que indique que un buque o embarca-ción que solicita entrada al puerto ha incurrido en pesca ilegal, no declarada o no regla-mentada, el Ministerio del Interior deniega su uso con fines de desembarque, transbordo, empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido descargado previamente. 2. Asimismo, para los demás servicios portuarios, incluidos, el repostaje, el reabaste-cimiento, el mantenimiento y la entrada en dique seco, siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado antes al buque o embarcación, de manera compatible con el presente Decreto.
Artículo 10. El Ministerio del Interior para denegar la entrada y el uso de los puertos de la República de Cuba a cualquier buque o embarcación que se presuma realice o haya ejecutado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, actúa siempre de conformidad con lo regulado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo 11.1. El Ministerio del Interior notifica de inmediato su decisión a los minis-terios del Transporte, de la Industria Alimentaria y de Relaciones Exteriores. 2. La Capitanía del Puerto, de conformidad con los procedimientos establecidos parael desarrollo de su actividad, notifica de inmediato al Estado del Pabellón del buque o embarcación la decisión adoptada y cualquier modificación de esta.
Artículo 12. El Ministerio de la Industria Alimentaria coordina con el de Relaciones Exteriores los informes que deban ser enviados a otros estados ribereños, organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales, relativos a la denegación de entrada o uso de un puerto en Cuba, según corresponda.
CAPÍTULO IIIINSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO
SECCIÓN PRIMERARealización de las inspecciones
Artículo 13. El Ministerio del Interior, de conjunto con el del Transporte, coordina con el de la Industria Alimentaria las inspecciones a realizar a los buques o embarcaciones que se detecten en los espacios marítimos sobre los que el Estado Cubano ejerce su juris-dicción nacional y que se presuma realizan actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como de aquellos que soliciten entrada al puerto.
Artículo 14.1. Los inspectores pesqueros de la Oficina Nacional de Inspección Estatal del Ministerio de la Industria Alimentaria son los encargados de realizar las inspecciones y dicha entidad es responsable de garantizar que estos cumplan con los procedimientos de inspección del Estado Rector del Puerto establecidos en el Anexo 2 que forma parte integrante del presente Decreto. 2. La Oficina Nacional de Inspección Estatal del Ministerio de la Industria Alimenta-ria, para cumplir con lo establecido en el apartado anterior, es responsable de que: a) Las inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente calificados y autorizados a tales efectos; b) se presente previamente al capitán o patrón del buque o embarcación el documento que acredite a los inspectores; c) los inspectores examinen las partes del buque o embarcación que proceda, el pescado a bordo, las redes u otras artes de pesca, el equipamiento y cualquier documento o
2216 GACETA OFICIAL 17 de septiembre de 2020 registro a bordo que sea necesario para verificar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pesquera correspondientes; d) se exija al capitán o patrón del buque o embarcación, proporcionar la ayuda e informaciones necesarias y que presenten el material y los documentos que se puedan requerir, o copias certificadas de estos últimos; y e) de existir acuerdos con el Estado del Pabellón, invitarlo a participar en la inspección, previa coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 15. El Ministerio de la Industria Alimentaria determina el orden de prioridad de las inspecciones, de acuerdo con lo siguiente: a) Los buques o embarcaciones que hayan sido detenidos porque se presuma realizan actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a los que se les denegó la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el Acuerdo; y b) las solicitudes de inspección de determinados buques o embarcaciones emitidas por otras Partes del Acuerdo, estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera, en particular cuando estas se basen en evidencias de que han incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, relacionadas o en apoyo a esta.
Artículo 16.1. Cuando se detecte un buque o embarcación en los espacios marítimos sobre los que el Estado Cubano ejerce su jurisdicción nacional y se presuma que realiza pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el Ministerio del Interior es el facultado para perseguirlo, detenerlo e inspeccionarlo. 2. De existir evidencias que lo corroboren se coordina con el Ministerio de la Industria Alimentaria la realización de la inspección pesquera especializada. 3. Cuando la inspección pesquera especializada confirme que la pesca ilegal, no decla-rada y no reglamentada incluye especies protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y la Flora Silvestre, el Ministerio de la Industria Alimentaria notifica al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, como rector de la referida Convención, para que proceda en cumplimiento de este Acuerdo. 4. Cuando la inspección detecte que los productos a bordo pueden representar riesgos para la salud de la población, el Ministerio de la Industria Alimentaria lo informa al de Salud Pública para que proceda como corresponde en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17. El Ministerio del Transporte, como autoridad portuaria, al realizar las inspecciones en los puertos es responsable de: 1. No ocasionar una demora indebida al buque o embarcación; 2. reducir al mínimo las interferencias e inconvenientes, incluida la presencia innecesaria de inspectores a bordo; 3. evitar medidas que afecten negativamente la calidad de la captura a bordo; y 4. facilitar el intercambio de los inspectores a bordo con el capitán, patrón y los tripulantes de más categoría del buque o embarcación, en el idioma que resulte más adecuado para la comunicación.
Artículo 18. Los ministerios del Transporte, de la Industria Alimentaria y del Interior, al realizar las inspecciones en los puertos son responsables de: a) Garantizar que las inspecciones se efectúen de forma correcta, transparente, no discriminatoria y que no puedan ser calificadas como hostigamiento a ningún buque o embarcación; y b) no interferir en la facultad del capitán o patrón, de conformidad con el derecho internacional, para comunicarse con las autoridades del Estado del Pabellón.
Artículo 19. Los informes de los inspectores deben contener como mínimo la informa-ción establecida en el Anexo 3 que forma parte integrante del presente Decreto.
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SECCIÓN SEGUNDANotificación de inspecciones e intercambio electrónico de información
Artículo 20.1. El Ministerio del Interior y los inspectores designados notifican de in-mediato el resultado de la inspección realizada a la Capitanía del Puerto y al Ministerio de la Industria Alimentaria. 2. La Capitanía del Puerto, de conformidad con los procedimientos existentes para el desarrollo de su actividad, notifica de inmediato al Estado del buque o embarcación la decisión adoptada, así como cualquier modificación de esta y comunica en el plazo no mayor de siete días al ministro de Relaciones Exteriores, con carácter informativo.
Artículo 21. En caso de determinarse la existencia de actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, el Ministerio de la Industria Alimentaria envía los informes resultantes en el plazo más breve posible al Ministerio de Relaciones Exteriores, con quien coordina su traslado, según proceda a: a) Las Partes del Acuerdo y otros Estados que corresponda, incluidos:i. Los Estados que, de acuerdo con las evidencias de la inspección, tengan la jurisdicción sobre las aguas en las que se realizó la pesca, así como otros Estados ribereños de interés; yii. los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque o embarcación. b) las organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda; y c) la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y otras organizaciones internacionales que corresponda.
Artículo 22.1. El Ministerio de la Industria Alimentaria, en coordinación con el del Interior y de conformidad con sus procedimientos y normas internas, establece el co-rrespondiente mecanismo de comunicación que permita la cooperación y el intercambio electrónico directo de información, con las demás autoridades nacionales e internaciona-les encargadas de ejecutar el referido Acuerdo multilateral, para ello tiene en cuenta los requisitos pertinentes en materia de confidencialidad. 2. La cooperación y el intercambio de información referidas en el apartado anterior res-ponden a: a) Los esfuerzos de vigilancia, control y supervisión en relación con los pescadores ilegales; b) la determinación de la identidad y nacionalidad de aquellos responsables de operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; c) la denegación de acceso al mercado de la captura de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada a los efectos de su comercialización nacional e internacional; d) el suministro a las secretarías pertinentes, por parte de miembros de organizaciones regionales de ordenación pesquera, de información sobre las visitas realizadas a sus puertos por buques o embarcaciones que figuran en los listados de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; y e) otros aspectos que resulten pertinentes en el marco del Acuerdo.
Artículo 23.1. El Ministerio de la Industria Alimentaria actúa como punto de contacto con los Estados Parte y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, para el intercambio electrónico de la información e implementación del sistema de codificación internacional previsto en el Acuerdo y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores notifica a dicha organización la autoridad designada que cumple estas actividades. 2. Corresponde al Ministerio de la Industria Alimentaria la gestión, análisis, protec-ción, integridad y disponibilidad de la información transmitida por medio del mecanismo
2218 GACETA OFICIAL 17 de septiembre de 2020 establecido en virtud del apartado anterior, en correspondencia con lo regulado en el Anexo 4, que forma parte integrante del presente Decreto.
SECCIÓN TERCERACapacitación de los inspectores
Artículo 24. El Ministerio de la Industria Alimentaria es el encargado de garantizar que los inspectores pesqueros estén debidamente capacitados, de acuerdo con las directrices que a tales efectos se establecen en el Anexo 5, que forma parte integrante del presente Decreto.
SECCIÓN CUARTAMedidas tras la inspección
Artículo 25. Si se comprueba la existencia de pesca ilegal, no declarada y no reglamen-tada, la Oficina Nacional de Inspección Estatal del Ministerio de la Industria Alimentaria puede decomisar la captura y se destina a un fin social siempre que esta se declare apta para el consumo por las autoridades correspondientes y sin que ello implique la comer-cialización de los productos.
SECCIÓN QUINTARecursos ante inconformidades
Artículo 26.1. En caso de inconformidad con los resultados de la inspección y dentro de las setenta y dos horas posteriores a su notificación, la parte interesada presenta su re-clamación por escrito ante el Ministro de la Industria Alimentaria, quien emite respuesta en un plazo de cinco días naturales a partir de recibida esta. 2. En el supuesto de que se declare con razón la inconformidad presentada se procede a realizar la correspondiente indemnización por la retención del buque, embarcación o artefacto naval en nuestros puertos y la devolución de estos. 3. El Ministerio de la Industria Alimentaria, en coordinación con el de Relaciones Exteriores, informa al Estado del Pabellón y al propietario o representante del armador, operador naviero, capitán o patrón, según proceda, del resultado de las inconformidades.
Artículo 27. En caso de que otras partes, Estados u organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión previamente adoptada en virtud de los artículos 9 y 26.1 del presente Decreto, el Ministerio de la Industria Alimentaria informa de cualquier cambio en la decisión.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Ministerio de la Industria Alimentaria tributa al del Transporte la re-lación de los inspectores pesqueros certificados que se encargan de las inspecciones en virtud del presente Decreto, los que circunscriben su actividad solo a la pesca y a las artes de pesca.
SEGUNDA: El presente Decreto entra en vigor a los sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 22 días del mes de julio de 2020.Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Manuel Santiago Sobrino Martínez Ministro de la Industria Alimentaria
2219 GACETA OFICIAL17 de septiembre de 2020 ANEXO 1 Información que los buques que soliciten entrada al puerto deben facilitar con carácter previo (formulario)1. Puerto de escala previsto 2. Estado rector del puerto 3. Fecha y hora previstas de llegada 4. Finalidad 5. Puerto y fecha de la última escala 6. Nombre del buque 7. Estado de pabellón 8. Tipo de buque 9. Señal de radiollamada internacional 10. Información de contacto del buque 11. Propietario/s del buque 12. Identificador del certificado de registro 13. Identificador OMI del buque, si está disponible 14. Identificador externo, si está disponible 15. Identificador de la OROP, si procede 16. SLB/VMS No Sí: Nacional Sí: OROP Tipo:17. Dimensiones del buque Eslora Manga Calado 18. Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque 19. Autorizaciones de pesca pertinentes Identificador Expedida por Caducidad Zona/s de pesca Especies Artes 20. Autorizaciones de trasbordo pertinentes Identificador Expedida por Caducidad Identificador Expedida por Caducidad 21. Información de trasbordo sobre buques donantes Fecha Lugar Nombre Estado del pabellón Número identificador Especies Forma del producto Zona de captura Cantidad 22. Total de capturas a bordo 23. Capturas por desembarcar Especies Forma del producto Zona de captura Cantidad Cantidad
2220 GACETA OFICIAL 17 de septiembre de 2020 ANEXO 2 Procedimientos de inspección del Estado rector del puerto Los inspectores deben: 1. Verificar: a) Que la documentación de identificación del buque se encuentre a bordo y la información referente al propietario de este sea auténtica, esté completa y correcta, inclusive a través de contactos con el Estado del Pabellón o con los registros internacionales de buque, si fuera necesario; b) que el pabellón y las marcas del buque sean congruentes con la información que figure en la documentación, entre estas el nombre, el número de matrícula exterior, el número identificador de la Organización Marítima Internacional, la señal de radiollamada internacional y otras marcas, así como sus principales dimensiones; y c) que las autorizaciones para la pesca y las actividades relacionadas con esta sean auténticas, estén completas, sean correctas y coherentes con la información facilitada, de conformidad con el Anexo 1. 2. Examinar: a) Cualquier otra documentación o registro que se encuentre a bordo, entre ellos los disponibles en formato electrónico y los datos del sistema de localización de buques vía satélite, del Estado del Pabellón o de las pertinentes organizaciones regionales de ordenación pesquera; la documentación pertinente puede comprender los libros de a bordo, los documentos de captura, transbordo y comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de almacenamiento, las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre; b) las artes pertinentes de a bordo, incluidas las almacenadas que no se encuentren a la vista y sus correspondientes aparejos y verificar que se ajustan a las condiciones estipuladas en las autorizaciones; c) las artes de pesca con el fin de asegurar que elementos como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos de enganches, las dimensiones y configuraciones de las redes, nasas, dragas, tamaños y números de anzuelos, se ajusten a las reglamentaciones aplicables y que las marcas se correspondan con las autorizaciones para el buque; y d) el pescado, que puede ser por muestreo, con el fin de determinar su cantidad y composición. Al realizar el examen los inspectores pueden abrir los contenedores donde se haya preembalado el pescado y desplazar este o los contenedores, con el fin de comprobar la integridad de las bodegas de pescado; los exámenes pueden incluir inspecciones del tipo de producto y la determinación del pescado normal. 3. Determinar si el pescado que se encuentra a bordo se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes. 4. Evaluar si existen evidencias manifiestas para considerar que un buque haya realizado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. 5. Presentar el informe con el resultado de la inspección al capitán o patrón del buque, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector. La firma del capitán o patrón en el informe solo sirve de acuse de recibo. El capitán o patrón puede añadir al informe los comentarios u objeciones que desee y según proceda, contactar con las autoridades competentes del Estado del Pabellón, en particular cuando tenga dificultades para comprender su contenido. Se entrega una copia del informe al capitán o patrón. 6. Disponer de una traducción oficial de la documentación pertinente cuando sea necesario y posible.
2221 GACETA OFICIAL17 de septiembre de 2020 ANEXO 3 Informe de resultados de inspección (formulario)1. Informe de inspección No. 2. Estado rector del puerto 3. Autoridad de inspección 4. Nombre del inspector principal No. Identificación 5. Puerto de inspección 6. Comienzo de la inspección AÑO MES DÍA HORA7. Final de inspección AÑO MES DÍA HORA8. Se recibió notificación previa SI NO9. Finalidad DESEM. TRANSB. PROCESAM. OTROS (especifique) 10. Puerto y Estado de la última escala AÑO MES DÏA 11. Nombre del buque 12. Estado del Pabellón 13. Tipo de buque 14. Señal de radiollamada internacional 15. Identificador del certificado de registro 16. Identificador OMI del buque, si está disponible 17. Identificador externo, si está disponible 18. Puerto de Registro 19. Propietario del buque 20. Dueño efectivo del buque, si se conoce y es diferente del propietario 21. Operador del buque, si es diferente del propietario 22. Nombre y nacionalidad del capitán o patrón del buque 23. Nombre y nacionalidad del maestro pescador 24. Agente del buque
2222 GACETA OFICIAL 17 de septiembre de 202025. SLB/VMS No Sí: Nacional Sí: OROP Tipo 26. Condición en las zonas OROP donde se realizó la pesca y actividades relacionadas, incluyendo cualquier listado de buques INDNR Identificador del buque OROP Condición del Estado del Pabellón Buques en listado de buques autorizados Buques en listados INDRN 27. Autorizaciones de pesca pertinentes Identificador Expedida por: Caducidad Zonas de pesca Especies Artes 28. Autorizaciones pertinentes de trasbordo Identificador Expedida por Caducidad Identificador Expedida por Caducidad 29. Informe de trasbordo sobre buques donantes Nombre Estado del Pabellón No. De identificación Especies Forma de producto Zona/s de pesca Cantidad 30. Evaluación de la captura desembarcada (cantidad)Especies Forma de producto Zona/s de captura Cantidad declarada Cantidad desembarcada Diferencia entre cantidad declarada y cantidad desembarcada 31. Captura retenida a bordo (cantidad)
2223 GACETA OFICIAL17 de septiembre de 2020 Especies Producto de Zona/s de captura Cantidad declarada Cantidad desembarcada Diferencia entre cantidad declarada y cantidad desembarcada 32. Examen de los libros de a bordo y demás documentación Si: No: Comentarios 33. Cumplimiento de los sistemas de documentación de captura pertinentes Si: No: Comentarios 34. Cumplimiento de los sistemas de información pertinentes Si: No: Comentarios 35. Tipo de arte utilizado 36. Examen de las artes en virtud de los incisos b) y c) del Anexo 2 Si: No: Comentarios 37. Conclusiones de los inspectores 38. Infracciones aparentes observadas con referencia a los instrumentos jurídicos pertinentes 39. Comentarios del capitán o patrón 40. Acciones adoptadas 41. Firma del capitán o patrón 42. Firma del inspector
2224 GACETA OFICIAL 17 de septiembre de 2020 ANEXO 4 Sistema de información sobre medidas del Estado rector de puerto Al aplicar este Decreto el Ministerio de la Industria Alimentaria es responsable de: 1. Establecer una comunicación informatizada, de conformidad con el artículo 18.1 del presente Decreto. 2. Identificar los informes de inspección mediante un solo número de referencia que comience con el código alfa-3, correspondiente a nuestro país como Estado rector del puerto y la identificación como organismo de expedición. 3. Utilizar el sistema internacional de codificación que se indica a continuación para llenar la información solicitada en los anexos 1 y 3, y traducir cualquier otro sistema de codificación al sistema internacional.Países/territorios: Código de países IOS-3166 alfa-3 Especies: Código alfa-3 ASFIS (conocido como código alfa-3 FAO) Tipos de buques: Código ISSCFV (conocido como código alfa FAO) Tipos de artes de pesca: Código ISSCFG (conocido como código alfa FAO)ANEXO 5 Directrices para la capacitación de los inspectores 1. Ética. 2. Aspectos de salud, protección y seguridad. 3. Normativas nacionales aplicables, ámbito de competencia y medidas de conservación y ordenación de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, así como derecho internacional aplicable. 4. Recopilación, evaluación y conservación de pruebas. 5. Procedimientos generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de entrevistas. 6. Análisis de información, como cuadernos de bitácora, documentación electrónica e historial de buque (nombre, armador y Estado del Pabellón), requerida para la validación de la información facilitada por el capitán del buque. 7. Embarque e inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de los volúmenes de carga del buque. 8. Verificación y validación de la información relativa a los desembarques, transbordos, elaboración y pescado permaneciente a bordo, incluido el empleo de factores de conversión para las diferentes especies y los distintos productos. 9. Identificación de especies de pescado y medición de la longitud y los otros parámetros biológicos. 10. Identificación de buques y artes y técnicas para la inspección y la medición de lasartes.11. Equipo y funcionamiento de los sistemas de localización de buques y los otros sistemas de rastreos electrónicos. 12. Medidas que deben adoptarse después de una inspección.________________