Decreto 121
El Decreto 121 regula el Servicio de Cuidados para Familias de Hijos en Situación de Discapacidad Severa. Fue emitido por el Consejo de Ministros y establece los requisitos y derechos de las personas que se benefician con este Servicio.
- El servicio se aplica a madres, padres, abuelos, tutores o apoyos que cuidan a hijos con discapacidad severa irreversible y permanente.
- El hijo con discapacidad debe requerir apoyos y supervisión permanente para realizar actividades de la vida cotidiana (Artículo 3).
- La autorización para el ejercicio del Servicio corresponde al Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social municipal (Artículo 4).
- El familiar o tutor que asume el cuidado recibe formación en escuelas para personas cuidadoras y se certifica para realizar el cuidado de forma óptima (Artículo 7).
- El Servicio se extingue por fallecimiento del hijo o del cuidador, solicitud de jubilación del cuidador o incorporación permanente del hijo a instituciones especializadas (Artículo 8).
Texto íntegro
GOC-2025-178-O41 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros, ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Acuerdo 9152 del Consejo de Ministros, de 21 de agosto de 2021, estableció las acciones dirigidas a elevar la calidad de los servicios sociales para la atención a personas, familias, hogares, grupos y comunidades en situaciones de vul-nerabilidad social; perfeccionar, diversificar y ampliar la protección de la Asistencia Social y sus servicios, reconociendo la participación de diversas formas de gestión.
POR CUANTO: El Decreto 109 “Sistema Nacional para el Cuidado Integral de la Vida”, de 5 de agosto de 2024, tiene entre sus objetivos, enunciados en el
Artículo 4, contribuir a que los cuidados se redistribuyan entre los diferentes actores sociales y económicos, y al interior de las familias, sin discriminación de ningún tipo y favorecer la autonomía y bienestar de las personas que requieren cuidados temporal o permanente, y de las personas cuidadoras, por lo que resulta necesario establecer un servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa.
POR CUANTO: El Decreto 25 “Modificativo del Decreto 283 “Reglamento de la Leyde Seguridad Social”, de 6 de abril de 2009, de fecha 25 de noviembre de 2020, regula en su
Artículo 291, inciso b), como un servicio social comunitario la protección a madres de
hijos con discapacidad severa, el que resulta necesario modificar su denominación paraperfeccionar y ampliar el citado servicio, cuya denominación resulta necesario modificaren correspondencia con el perfeccionamiento y ampliación del citado servicio .
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de la atribución que le estáconferida por el
Artículo 137, inciso o), de la Constitución de la República de Cuba, dictael siguiente:DECRETO 121 SOBRE EL SERVICIO DE CUIDADOS PARA FAMILIAS DE HIJOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SEVERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto establecer el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa, en lo adelante el Servicio;los sujetos; los requisitos y derechos de las personas que se benefician con este Servicio; así como reconocer su ejercicio como un trabajo remunerado.
Artículo 2. Son sujetos del presente Decreto la madre, padre, abuelos, en lo adelante el familiar, el tutor o apoyo, que se encargan del cuidado de los hijos en situación de discapacidad severa, con independencia de la situación económica del núcleo familiar.
CAPÍTULO IIREQUISITOS Y APROBACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 3. Para tener derecho al Servicio es requisito que la discapacidad del hijo seairreversible y permanente, le impida acceder al Sistema Nacional de Educación u otra alternativa institucional para su atención o al empleo, y requiere de apoyos y supervi-sión permanente a los fines de realizar las actividades de la vida cotidiana, avalado porla institución del sistema de salud pública del municipio de residencia de la persona con necesidad de recibir el citado servicio.
Artículo 4. La autorización para el ejercicio del Servicio corresponde al Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social municipal, para lo cual se apli-ca el procedimiento que se establece en la legislación a los fines de la aprobación de lasprestaciones al régimen de Asistencia Social.
CAPÍTULO IIIRELACIÓN DE TRABAJO
Artículo 5. El jefe de la Unidad de Aseguramiento y Apoyo de la Administración Localdel Poder Popular, en su condición de empleador, formaliza la relación de trabajo de las personas que se autoricen a ejercer el Servicio y garantiza el cumplimiento de los derechos que en materia de trabajo y seguridad social y tributaria establece la ley, así como controla el desempeño de las obligaciones inherentes al servicio que presta.
Artículo 6. El trabajador que se contrata como cuidador puede además simultanear con otro trabajo a distancia o teletrabajo, y puede ejercer el trabajo por cuenta propia en el domicilio de manera autónoma, considerándose pluriempleado sin afectar el cuidado de la persona a su cargo, para propiciar que se eleven los ingresos económicos de la familia.
Artículo 7. El familiar, tutor o apoyo que asume el cuidado de hijos en situación de discapacidad severa como trabajador cuidador recibe formación en las escuelas para per-sonas cuidadoras que se organizan y funcionan en las áreas de salud, y se certifica a los fines de realizar el cuidado de forma óptima.
CAPÍTULO IVCAUSAS DE EXTINCIÓN
Artículo 8. Establecer que el Servicio se extingue por las causas siguientes: a) El fallecimiento del hijo; b) el fallecimiento del familiar, tutor o apoyo que asume el cuidado; c) la solicitud de la jubilación del familiar, tutor o apoyo que asume el cuidado, cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley vigente; od) la incorporación permanente del hijo con discapacidad a instituciones especializadas del sistema de educación o salud pública para su atención.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Las direcciones de Trabajo y Seguridad Social municipales realizan laevaluación socioeconómica de los núcleos donde el familiar, tutor o apoyo de los hijos ensituación de discapacidad severa, ejercen como trabajador cuidador, con el fin de comprobar si los ingresos de la familia cubren el pago de la alimentación y los servicios básicos, o si requieren protección de la Asistencia Social.
SEGUNDA: La Dirección de Trabajo y Seguridad Social municipal a partir de la en-trada en vigor del presente Decreto, es la encargada de trasladar en un plazo de hastaciento ochenta días, hacia la Unidad de Aseguramiento y Apoyo de la Administración Local del Poder Popular, el financiamiento para cubrir el pago del salario de las madres opadres que reciben la protección desde el presupuesto de la Asistencia Social, como fondo de salario, así como de sus antecedentes laborales.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Corresponde a las direcciones de Trabajo y Seguridad Social municipales,en un plazo de hasta noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar el proceso de revisión y actualización de la situación económica y familiar de los núcleos actualmente protegidos, a los efectos de implementar los beneficios dispuesto enesta normativa.
SEGUNDA: Mantener el ingreso que venían recibiendo las madres o padres protegidos con anterioridad al año 2010, con una cuantía equivalente al último salario deven-gado, cuando este supera el aprobado por el servicio que realiza, hasta tanto se apruebennuevos incrementos salariales que permitan su equiparación.TERCERA: Reconocer como tiempo de servicios a los fines de la jubilación, el tiempodedicado al cuidado del hijo en situación de discapacidad severa por la madre o padre protegido por la Asistencia Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Dejar sin efecto el inciso b) del
Artículo 291, del Decreto 25 “Modificativo del Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, de 6 de abril de 2009, defecha 25 de noviembre de 2020.
SEGUNDA: El presente Decreto entra en vigor a partir de su fecha de publicación enla Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 6 días del mes de febrero de 2025, “Año 67 de la Revolución”.Manuel Marrero Cruz