Decreto 1
El Decreto 1 regula las normas y procedimientos para la elaboración, producción y difusión de estadísticas oficiales en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Ministros y tiene como objetivo establecer la organización y funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional.
- Establece normas y procedimientos para la elaboración, producción y difusión de estadísticas oficiales (Artículo 1).
- Se aplica a sujetos definidos en el Artículo 5 del Decreto-Ley 98 "De la Estadística Oficial" (Artículo 2).
- La Oficina Nacional de Estadística e Información dirige y coordina el Sistema Estadístico Nacional (Artículo 8).
- Los productores de estadísticas oficiales deben autoevaluar anualmente el cumplimiento de principios (Artículo 5).
- Se establecen procesos para la producción de estadísticas oficiales: identificación de necesidades, diseño, construcción, recolección, procesamiento, análisis y difusión (Artículos 18-28).
Texto íntegro
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 98 “De la Estadística Oficial”, de 20 de noviembrede 2024, en la Disposición Final Tercera, faculta al Consejo de Ministros para dictar el Reglamento del referido Decreto-Ley.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer las normas y procedimientos para laelaboración, producción y difusión de las estadísticas oficiales de la República de Cuba,reguladas en el citado Decreto-Ley 98, facilitar la organización y el funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional, actualizar las disposiciones normativas sobre esta materiay, en consecuencia adecuar el contenido del Decreto 9, “Reglamento del Decreto-Ley 6 Del Sistema de Información del Gobierno”, de 29 de junio de 2020, y dejar sin efecto elapartado Primero del Acuerdo 8868 del Consejo de Ministros, de 30 de junio de 2020, ylos artículos 7 y 9 del Reglamento Orgánico que este aprobó, relacionados con la misión, y lasfunciones específicas de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas por los incisos ñ) y o) del
Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:
DECRETO 1 3 0
REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY
“DE LA ESTADÍSTICA OFICIAL”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones preliminares
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimien-tos para la elaboración, producción y difusión de las estadísticas oficiales de la República de Cuba, de conformidad con la organización y funcionamiento del Sistema Estadístico Nacio-nal, que se integra por la Oficina Nacional de Estadística e Información y otros productoresde estadísticas oficiales, en lo adelante miembros, según lo dispuesto en el Decreto-Ley 98“De la Estadística Oficial”, de 20 de noviembre de 2024, en lo adelante Decreto-Ley.
Artículo 2. Las normas y procedimientos que se regulan por el presente Reglamentoson de aplicación a los sujetos definidos en el
Artículo 5 del Decreto-Ley.
Artículo 3.1. El jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información dispone lasmetodologías, conceptos, clasificaciones, otros estándares y buenas prácticas identifica-das para la elaboración, producción y difusión de las estadísticas oficiales.
2. La Oficina Nacional de Estadística e Información establece las directrices, planes yprogramas de la información estadística a nivel local, nacional e internacional, y asegurasu conocimiento por los demás miembros del Sistema Estadístico Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
Requisitos adicionales a cumplir por los otros productores
de estadísticas oficiales
Artículo 4. En correspondencia con lo dispuesto en el apartado 3 del
Artículo 2 del Decreto-Ley, los otros productores de estadísticas oficiales para la elaboración y difusiónde estas, cumplen los requisitos adicionales siguientes:
a) Coordinar con la Oficina Nacional de Estadística e Información los requerimientosde estadísticas oficiales y el desarrollo de las operaciones estadísticas a cargo de lossubsistemas de información estadística correspondientes;
b) asegurar la documentación de los procesos de la producción estadística, de confor-midad con lo dispuesto por la Oficina Nacional de Estadística e Información;
c) emplear los clasificadores y nomencladores establecidos por la Oficina Nacional de Estadística e Información;
d) garantizar la transparencia de las operaciones estadísticas a su cargo, la disponibili-dad para los usuarios de las normas, clasificaciones y métodos empleados, así comode las revisiones o actualizaciones metodológicas que se realicen, y la fundamenta-ción de estos cambios, salvo que se establezcan por la ley las excepciones para serreveladas;
e) intercambiar datos y metadatos entre los miembros del Sistema Estadístico Nacio-nal para minimizar la carga de los informantes, mejorar la relación costo-eficacia, yevitar duplicidades en la producción de estadísticas oficiales;
f) desarrollar las herramientas y aplicaciones informáticas para la producción y difu-sión de las estadísticas oficiales, con la seguridad y fiabilidad de las tecnologías aemplear;
g) fomentar las capacidades, el conocimiento y establecer los niveles de responsabi-lidad para realizar las transformaciones a los datos recolectados, con el objetivo de
que los productos estadísticos reflejen con objetividad los fenómenos demográfi-cos, sociales, económicos y ambientales, según corresponda; e
h) implementar el marco nacional de aseguramiento de la calidad.
SECCIÓN TERCERA
Criterios de cumplimiento de los principios
del Sistema Estadístico Nacional
Artículo 5.1. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional autoevalúan anualmenteel cumplimiento de los principios establecidos en el
Artículo 8, del Decreto-Ley, y a estosfines aseguran gradualmente:
a) La correspondencia entre los marcos institucionales y organizativos que garantizanla coordinación, interna y externa, para la elaboración, producción y difusión deestadísticas oficiales, su consistencia y adaptabilidad a los nuevos requerimientos;
b) la organización de las fuentes de datos, que permitan su desagregación, ser emplea-das y citadas de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto-Ley;
c) la interoperabilidad de los registros públicos y los administrativos;
d) la infraestructura de las tecnologías de la información y la comunicación para laagilidad en la recolección de datos, su procesamiento, y posterior difusión de lasestadísticas oficiales; y
e) la interrelación entre las estrategias de capacitación; transformación digital; co-municación social; transparencia y acceso a la información; organización de losregistros públicos; protección de datos personales; seguridad y protección de lainformación; y gestión documental y de archivos, para la elaboración, producción ydifusión de las estadísticas oficiales.
2. La Oficina Nacional de Estadística e Información controla el cumplimiento de losprincipios que sustentan el Sistema Estadístico Nacional en el entorno institucional, enlos procesos y en la producción estadística, de conformidad con el sistema de control yfiscalización establecido en las disposiciones normativas vigentes.
SECCIÓN CUARTA
De la administración de datos
Artículo 6.1. A los efectos de este Reglamento, se define como administración de datosel proceso de recopilación, almacenamiento, uso, reutilización ética y protección de losdatos durante su ciclo de vida, que incluye las políticas, herramientas y procedimientosque mejoran su empleo dentro de los límites establecidos en la ley.
2. El ecosistema de datos para la producción estadística incluye a los miembros del Sistema Estadístico Nacional, los usuarios, los proveedores de datos de registros adminis-trativos y de otras fuentes de datos no tradicionales.
3. La Oficina Nacional de Estadística e Información diseña y regula los procesos quegarantizan la gestión efectiva de datos de manera crítica, segura, ética, consciente e inno-vadora, según las necesidades de los usuarios.
Artículo 7. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional en función de la adminis-tración de datos, cumplen las responsabilidades comunes siguientes:
a) Aplicar métodos sólidos en la gestión de datos y el desarrollo de capacidades en losprocesos estadísticos;
b) garantizar la calidad de los datos, y facilitar la colaboración y coordinación para laintegración de estos;
c) generar la confianza en los datos, y asegurar las condiciones para el intercambio dedatos cuando corresponda;
d) contribuir al impulso de la economía digital y su impacto en el desarrollo del país;
e) garantizar la seguridad y protección de los datos estadísticos, incluida la proteccióncriptográfica; y
f) fomentar la cultura del uso de la estadística oficial por los decisores y por la ciuda-danía.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 8. La Oficina Nacional de Estadística e Información, para la dirección y coor-dinación del Sistema Estadístico Nacional, cumple las responsabilidades siguientes:
a) Establecer las directrices, planes y programas para la elaboración, producción ydifusión de información estadística oficial;
b) coordinar y establecer la participación y responsabilidades comunes de los miem-bros del Sistema en la elaboración, producción y difusión de las estadísticas ofi-ciales;definir, de conjunto con los otros productores, el uso de métodos, normas yprocedimientos estadísticos, así como el contenido y el calendario para la difusiónde las estadísticas oficiales; y
c) promover la generación y el uso de información geográfica y geoespacial para laproducción y difusión de las estadísticas oficiales.
Artículo 9.1. La coordinación de las actividades del Sistema Estadístico Nacional, tie-ne el objetivo de lograr los propósitos que se relacionan a continuación:
a) La comparabilidad entre los productos estadísticos, las áreas temáticas, universos,clasificaciones comunes, y la uniformidad en el empleo de terminologías y conceptos;
b) abarcar el mayor número de actividades, según los dominios estadísticos y lasestadísticas oficiales relacionadas con estos;
c) evitar la duplicidad de esfuerzos y la carga indebida de los informantes, y priorizarel empleo de registros administrativos como fuentes de datos para los procesosestadísticos;
d) asegurar la planificación eficiente de los requerimientos de estadísticas oficialesa nivel nacional y territorial, y reducir la realización de operaciones estadísticasadicionales;
e) la creación de diseños y prácticas de difusión comunes; y
f) responder de forma oportuna las solicitudes de los usuarios nacionales e internacionales.
2. En el Sistema Estadístico Nacional se desarrollan los mecanismos de coordinaciónsiguientes:
a) La conformación de los planes y programas anuales y plurianuales, entre estos el Plan Estadístico Nacional como mecanismo principal;
b) la elaboración y actualización del inventario de operaciones estadísticas, comorepositorio y punto de partida para la conformación de los planes y programasanuales y plurianuales;
c) la regulación e implementación de estándares metodológicos orientados alcontenido, los procesos de la producción y la difusión de las estadísticas oficiales;
d) el desarrollo de convenios marcos, u otras alternativas de colaboración, para elintercambio de información y acceso a registros administrativos con fines esta-dísticos;
e) las acciones de asesoría, formación y capacitación para el empleo de nuevas meto-dologías y tecnologías;
f) la vinculación de los miembros del Sistema Estadístico Nacional con las entidadesde investigación, para mejorar la calidad y la eficacia de los procesos estadísticos;
g) la promoción de la cooperación bilateral y multilateral en la actividad estadística, asícomo la participación en eventos internacionales que posibiliten el fortalecimientode las capacidades del país; y
h) otros que se deriven de las buenas prácticas en las mejoras continuas de los procesosde producción estadística.
SECCIÓN SEGUNDA
Subsistemas de Información Estadística
Artículo 10. La Oficina Nacional de Estadística e Información gestiona las opera-ciones estadísticas a su cargo, a través de los subsistemas de Información Estadística Nacional y Territorial, y a estos efectos garantiza:
a) La confianza de los informantes, proveedores de datos y usuarios;
b) la continuidad de la producción y difusión de las estadísticas bajo su responsabilidad;
c) la calidad y eficiencia de los procesos de producción y difusión, basados en el usode los métodos adecuados y tecnologías asociadas;
d) el desarrollo de intercambios con los distintos grupos de usuarios con el objetivo deidentificar las necesidades de nuevas informaciones, evaluar niveles de satisfacción,y coordinar las modificaciones oportunas;
e) el asesoramiento sobre la aplicación de las metodologías, la organización de losprocesos de la producción estadística, y el uso de las estadísticas oficiales; y
f) realizar comentarios públicos en materia estadística.
Artículo 11.1. El jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información aprueba ypone en vigor, por resolución, el Subsistema de Información Estadística Nacional y el Subsistema de Información Estadística Territorial.
2. Las representaciones territoriales de la Oficina Nacional de Estadística e Informa-ción coordinan con los órganos y administraciones locales del Poder Popular, las deman-das de información estadística oficial de estos, y su intercambio cuando corresponda.
Artículo 12.1. En el marco del Sistema Estadístico Nacional, los hogares y las perso-nas constituyen importantes unidades de observación para la realización de los censosde población y viviendas, encuestas por muestreo y el aprovechamiento de la informa-ción de los registros públicos y los administrativos.
2. La información que resulta de las operaciones estadísticas antes descritas se regulapor las disposiciones normativas correspondientes, y tiene como finalidad la elaboraciónde los cálculos oficiales de la población del país, las variables que intervienen en su di-námica, las proyecciones demográficas que incluyen los aspectos económicos y socialesespecíficos, así como el seguimiento a las políticas públicas aprobadas.
3. Las encuestas por muestreo a los hogares que forman parte del Subsistema de Información Estadística Nacional, los censos agropecuarios, los económicos y la ela-boración de las Cuentas Nacionales de Cuba, constituyen operaciones estadísticas decompetencia exclusiva de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
Artículo 13.1. Los otros productores de estadísticas oficiales gestionan las operacionesestadísticas a su cargo, a través del Subsistema de Información Estadística Comple-mentaria, y a estos efectos también garantizan, en lo correspondiente, los aspectosestablecidos en el
Artículo 10 de este Reglamento.
2. Los subsistemas de Información Estadística Complementaria se armonizan conlos dominios estadísticos, en correspondencia con la misión y actividades específicas decompetencia.
Artículo 14.1. Las máximas autoridades de los otros productores de estadísticas oficia-les ponen en vigor y actualizan, mediante resolución, el Subsistema de Información Estadística Complementaria, previa aprobación metodológica de la Oficina Nacionalde Estadística e Información.
2. Son responsables además, de asegurar los recursos humanos, materiales y financie-ros para el desarrollo de la actividad estadística.
Artículo 15. Los subsistemas de Información Estadística Nacional, Complementaria y Territorial se vinculan para la conformación gradual de los planes y programas estadísti-cos anuales y plurianuales.
Artículo 16.1. En virtud del
Artículo 19 del Decreto-Ley, los convenios que se forma-lizan, por su alcance y objetivos, pueden ser:
a) Informativos entre las oficinas municipales de estadística e información y lasmáximas autoridades de los centros informantes, o sus representantes, paraasegurar la elaboración, producción y difusión de estadísticas oficiales, que resultande las operaciones estadísticas a cargo de la Oficina Nacional de Estadística e Información, y se establecen en el Subsistema de Información Estadística Nacionaly en el Subsistema de Información Estadística Territorial;
b)de gestión de la información estadística entre la Oficina Nacional de Estadística e Información, sus representaciones territoriales, y las autoridades de los órganos,organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, osus representantes, a partir del Subsistema de Información Estadística Comple-mentaria, a los fines de su difusión por la Oficina Nacional de Estadística e Información; y
c)de gestión de la información estadística entre las máximas autoridades de los órganos,organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, osus representantes, para asegurar el intercambio de la información, a partir de losrespectivos subsistemas de Información Estadística Complementaria, que tributaal proceso de producción de estadísticas oficiales.
2. Pueden suscribirse varios convenios con un mismo sujeto, a partir de los requeri-mientos de los subsistemas del Sistema Estadístico Nacional, así como otros acuerdosde intercambio de información estadística, previa aprobación de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
3. Los convenios se suscriben, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones nor-mativas que aprueban los correspondientes subsistemas de Información Estadística.
Artículo 17. Para la formalización de los convenios se emplea el formato establecidopor la Oficina Nacional de Estadística e Información, el que puede ser adaptado a las par-ticularidades de la información estadística que se elabora, produce, difunde e intercambia.
CAPÍTULO III
LOS PROCESOS PARA LA PRODUCCIÓN
DE ESTADÍSTICAS OFICIALES
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 18.1. Los procesos de la producción de estadísticas oficiales, relacionados enel
Artículo 20 del Decreto-Ley, poseen características propias y se interrelacionan con elfin de lograr la mayor eficiencia de estos, la comparabilidad, integración e interoperabili-dad de la información estadística oficial.
2. La Oficina Nacional de Estadística e Información dispone las normas metodológicasque particularizan los procesos, las etapas y fases que lo componen para la organizaciónde la producción de estadísticas oficiales que cumplen los miembros del Sistema Estadís-tico Nacional.
3. Las normas a las que se refiere el apartado anterior tienen alcance a todos los pro-ductores de estadísticas oficiales.
Artículo 19. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional son responsables de pro-mover, de forma gradual, en los procesos de la producción de las estadísticas oficiales:
a) El empleo de tecnologías innovadoras y seguras, así como de métodos de cienciade datos;
b) el uso de inteligencia artificial que posibilite realizar predicciones con una mayorprecisión; y
c) la disposición de plataformas sustentadas en la interoperabilidad de datos y modelos,en el ámbito de los diferentes dominios estadísticos.
SECCIÓN SEGUNDA
De los procesos, etapas y fases de la producción
de estadísticas oficiales
Artículo 20.1. El proceso de identificación de necesidades se inicia cuando se conoceuna nueva demanda de información estadística, o se requieren mejoras en la producciónde las operaciones estadísticas que se realizan de forma regular.
2. Incluye todas las actividades asociadas con la participación de los usuarios internosy externos para identificar en detalle sus necesidades.
Artículo 21.1. En el proceso de diseño de las operaciones estadísticas se describen losmétodos, las técnicas, los procedimientos y las estrategias a aplicar para reunir, procesarlos datos, analizar e interpretar los resultados.
2. Se especifican los metadatos de la operación estadística a ser utilizados, o reutili-zados en las fases que se establecen en el presente Decreto, así como los procedimientosque garantizan su calidad.
Artículo 22.1. El proceso de construcción de las operaciones estadísticas, incluye laconfección y prueba de los productos y sistemas diseñados para la ejecución de estasoperaciones.
2. En este proceso tiene lugar la revisión y mejora de los productos antes diseñados oreutilizados.
Artículo 23.1. El proceso de la recolección de datos inicia la producción estadística, yen esta se recopilan todos los datos y metadatos mediante diferentes métodos, e incluyeaquellos provenientes de registros y bases de datos estadísticos, administrativos y no esta-dísticos, los que se almacenan en un ambiente apropiado y seguro, a fin de resguardarlospara su posterior procesamiento.
2. Durante este proceso no se desarrolla la transformación de datos.
Artículo 24.1. El proceso de procesamiento de datos, abarca la depuración de estos, lageneración de resultados estadísticos, su preparación para el análisis y la difusión.
2. En este proceso se ejecutan la revisión, codificación, digitalización y validación delos datos recolectados, así como la generación de los tabulados e indicadores de la ope-ración estadística.
Artículo 25.1. En el proceso de análisis se obtienen los resultados de la operación es-tadística, y se prepara el contenido para la difusión, que incluye la producción de agrega-dos, índices, tendencias o series ajustadas estacionalmente, así como comentarios, notastécnicas y el registro de características de calidad.
2. El análisis puede ser descriptivo, comparativo y evolutivo, y de este se generan losmetadatos que facilitan la comprensión en detalle de los resultados, los que se preparanpara su difusión.
Artículo 26.1. El proceso de difusión corresponde a la generación, promoción y en-trega de los productos estadísticos a los usuarios, en correspondencia con la periodicidaddefinida para la operación estadística.
2. Este proceso incluye el desarrollo de los planes de comunicación, la administraciónde los accesos y el soporte de los productos estadísticos para conocimiento y uso por losusuarios.
Artículo 27.1. El proceso de evaluación es el cierre del proceso de producción estadís-tica y con este se determina el cumplimiento de los objetivos basados en las necesidadesde información, en contraste con los resultados obtenidos.
2. Para las operaciones estadísticas ejecutadas con regularidad, la evaluación se realizaen cada iteración registrada en los procesos anteriores.
Artículo 28. El cierre de cada proceso se documenta con el informe que elaboran losresponsables de su ejecución.
SECCIÓN TERCERA
Planificación de las operaciones estadísticas
Artículo 29.1. Las operaciones estadísticas se organizan en el Plan Estadístico Nacio-nal, a los fines establecidos en el
Artículo 24 del Decreto-Ley.
2. El Plan Estadístico Nacional se conforma por las operaciones estadísticas regulares ypor las experimentales, para satisfacer los requerimientos de los usuarios.
3. Las operaciones estadísticas regulares son las que resultan de la oferta tradicionalde los productores de estadísticas oficiales y la demanda habitual de los usuarios, y estasson actualizadas en el orden metodológico, según el tiempo definido para su realización.
4. Las operaciones estadísticas experimentales se derivan de proyectos en desarrollo,muestran márgenes de mejoras en cuanto a estandarización, cobertura o metodología, yrequieren de mayor estabilidad o madurez en cuanto a fiabilidad, o calidad de los datos,para ser incluidas en las operaciones estadísticas regulares.
Artículo 30.1. El Consejo Técnico Asesor de la Oficina Nacional de Estadística e In-formación analiza la propuesta del Plan Estadístico Nacional que presenta el jefe de lareferida Oficina y emite las consideraciones que correspondan, previo a su aprobación.
2. El jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información aprueba y pone en vigorel Plan Estadístico Nacional.
SECCIÓN CUARTA
Del universo de captación de la información estadística
Artículo 31.1. La Oficina Nacional de Estadística e Información diseña, emplea y ad-ministra, con carácter exclusivo, el Marco Muestral Maestro para el sistema de encuestaspor muestreo a los hogares.
2. Los otros productores de estadísticas oficiales elaboran los marcos muestrales pro-pios, previo al diseño de las operaciones estadísticas previstas para la recolección dedatos a través de encuestas por muestreo, y a estos efectos reciben el asesoramiento de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
Artículo 32. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y enti-dades nacionales a cargo de registros públicos y controles administrativos, coordinan conla Oficina Nacional de Estadística e Información el empleo de estos, a los fines de definirsus respectivos marcos muestrales y asegurar la entrega de los datos que se requieran parala elaboración de las estadísticas oficiales.
Artículo 33. La Oficina Nacional de Estadística e Información elabora el marco mues-tral que asegura la realización de las encuestas agropecuarias y económicas, a partir delos censos correspondientes.
Artículo 34.1. El Directorio de Unidades Institucionales y Establecimientos se integrapor las unidades institucionales, establecimientos estatales y privados que se encuentranen el territorio nacional, con personalidad jurídica o sin esta, y son clasificados por suactividad económica, según la Nomenclatura del Clasificador Nacional de Actividades Económicas vigente.
2. Este Directorio constituye el marco principal para la elaboración de las encuestas apersonas jurídicas, en especial las agropecuarias y económicas.
3. El identificador único del Directorio de Unidades Institucionales y Establecimien-tos, que proporciona la Oficina Nacional de Estadística e Información, es de uso obligato-rio por todos los sujetos que se vinculan con el Sistema Estadístico Nacional.
SECCIÓN QUINTA
Calidad de la información estadística oficial
Artículo 35. Los productores de estadísticas oficiales aseguran su calidad, y a estosefectos:
a) Cumplen las normas comunes y métodos armonizados relativos al alcance, los con-ceptos, definiciones, metodologías, y clasificaciones aplicables a la elaboración,producción y difusión de las estadísticas oficiales;
b) aplican métodos de edición, de validación, así como la combinación de datos dedistintas fuentes, con fines exclusivamente estadísticos, y emplean técnicas de esti-mación estadística para subsanar la falta parcial de información;
c) utilizan de forma estandarizada la documentación de las fuentes y métodos emplea-dos en el proceso de producción, así como los conjuntos de datos resultantes;
d) informan a los usuarios acerca de las fuentes y los métodos de producción estadís-tica y sobre la calidad de los resultados estadísticos a través de metadatos;
e) consultan periódicamente a los usuarios en relación a la calidad y utilidad de las es-tadísticas oficiales, y toman en cuenta las opiniones de los informantes para mejorarla de los instrumentos de recolección de datos; y
f) establecen vínculos con las universidades y centros de investigación para fomentarla aplicación de la ciencia y la innovación en las metodologías estadísticas.
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN Y ACCESO A LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 36.1. Las estadísticas oficiales se consideran públicas y son accesibles paratodas las personas, salvo las excepciones previstas en la ley.
2. Son públicos, además, los métodos empleados, los metadatos, los análisis estadísti-cos, los resultados de las operaciones estadísticas, con el objetivo de facilitar la compren-sión y uso por los usuarios.
3. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional aseguran la disponibilidad de lasestadísticas oficiales, sin necesidad de que medie una solicitud, así como el actuar ético yresponsable por parte de las personas naturales y jurídicas con el uso de la informacióna la que se accede.
Artículo 37. Las estadísticas oficiales destinadas a los usuarios nacionales e interna-cionales se difunden por la Oficina Nacional de Estadística e Información y los otrosproductores de estadísticas oficiales, según corresponda, mediante informes, publica-ciones y otros medios, tanto en formato impreso como digital, en correspondencia conlos planes y programas aprobados.
Artículo 38.1. La periodicidad de la difusión de las estadísticas oficiales a cargo de la Oficina Nacional de Estadística e Información se establece en atención a las necesidadesde información de los usuarios, incluidos los requerimientos de los cuestionarios interna-cionales, y las fechas de publicación están contenidas en el calendario que a estos efectosse aprueba por el jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
2. Los otros productores de estadísticas oficiales elaboran sus respectivos calendariosde publicación de las estadísticas oficiales, en cumplimiento de las normas metodológicasque establece el jefe de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
Artículo 39. La difusión de las estadísticas oficiales, se organiza de conformidad conlas directrices siguientes:
a) El cumplimiento del calendario para la difusión de las estadísticas oficiales queelaboran los miembros del Sistema Estadístico Nacional, según corresponda;
b) la notificación anticipada a los usuarios, cuando la difusión no pueda realizarse en lasfechas establecidas que incluye las explicaciones pertinentes y fijar la nueva fechade publicación; y
c) la precisión y aclaraciones sobre el carácter temporal de la difusión de resultadospreliminares de las operaciones estadísticas, cuando ello tenga lugar por solicitudde los usuarios, hasta que estos resultados sean finales o definitivos.
Artículo 40. Con el objetivo de garantizar la difusión de la información estadística,la Oficina Nacional de Estadística e Información y los otros productores de estadísticasoficiales:
a) Fomentan gradualmente la organización de sus archivos públicos y crean las con-diciones para la consulta de documentos por parte de los usuarios, sujeta al uso ytratamiento establecidos en la ley;
b) promueven el desarrollo de programas y aplicaciones informáticas para el inter-cambio de datos y su conocimiento; y
c) aseguran el uso de las aplicaciones informáticas para el intercambio y difusión dela información estadística, bajo los estándares metodológicos y de interoperabilidadsemántica a cargo de la Oficina Nacional de Estadística e Información.
SECCIÓN SEGUNDA
De las solicitudes de información
Artículo 41.1. Los usuarios solicitan a la Oficina Nacional de Estadística e Informa-ción y a los otros productores la información estadística oficial de su interés, cuando estano se encuentre disponible en los medios de difusión establecidos.
2. Los solicitantes responden por el uso de la información estadística oficial a la queacceden, y su actuación indebida genera responsabilidad administrativa, civil o penal,conforme a la legislación vigente.
Artículo 42. Las máximas autoridades de los productores de las estadísticas oficialesestablecen los procedimientos para recibir, atender y responder las solicitudes de infor-mación estadística oficial, en correspondencia con la legislación vigente en materia detransparencia y acceso a la información pública.
Artículo 43. Las solicitudes de información estadística que realizan los periodistas ydirectivos de las organizaciones mediáticas, para la gestión de los procesos comunicacio-nales en el ejercicio de su función social, se rige por lo establecido en la legislación sobrela Comunicación Social.
SECCIÓN TERCERA
Solicitudes de información estadística por los organismos internacionales
Artículo 44. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y enti-dades nacionales, que reciben directamente solicitudes de los organismos internacionalespara satisfacer información estadística a través de cuestionarios, lo comunican a la Ofici-na Nacional de Estadística e Información.
Artículo 45. Las solicitudes que reciben, tanto el Ministerio del Comercio Exterior yla Inversión Extranjera como el de Relaciones Exteriores a través de cuestionarios u otrosformularios, se envían a la Oficina Nacional de Estadística e Información, desde el mo-mento en que son remitidos a los responsables de su cumplimiento.
Artículo 46. La Oficina Nacional de Estadística e Información evalúa las solicitudes deinformación estadística oficial; coordina con los sujetos encargados de su completamien-to en los casos que corresponda; y valida, en el término establecido, que la información abrindar se corresponde con la estadística oficial, la que remite a los receptores para queemitan las respuestas pertinentes.
SECCIÓN CUARTA
Protección y acceso a los datos individuales
Artículo 47.1. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional establecen y controlanla protección de datos individuales en la difusión de estadísticas oficiales, mediante las re-gulaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
2. Cuando se reciben solicitudes de acceso a los datos individuales, con fines de in-vestigación académica u otros estudios o análisis, se puede conceder el acceso a estos sinincluir identificadores, con el empleo de los métodos de anonimización que corresponden, ylimitados a los que resultan relevantes para el propósito expuesto.
3. Los productores de estadísticas oficiales, responsables del tratamiento de registros,ficheros, archivos o bases de datos personales, están obligados a notificar a la autoridadcompetente la ocurrencia de incidentes de ciberseguridad, conforme a lo establecido enla legislación vigente.
CAPÍTULO V
MEDIDAS Y PENALIDADES PARA LAS INFRACCIONES EN RELACIÓN
A LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES
Artículo 48.1. La responsabilidad por las infracciones en relación con las estadísticasoficiales es exigible a las personas naturales y jurídicas, de conformidad con el Decreto-Ley.
2. Las infracciones identificadas en el
Artículo 39 del Decreto-Ley, se sancionan enla forma establecida en las disposiciones normativas que las tipifican para los diferentessujetos.
Artículo 49.1. Las infracciones a las que se refiere el artículo anterior se clasifican enleves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento, o el retraso en el envío de los datos requeridos, que no produzcaun grave perjuicio para la producción, elaboración y difusión de las estadísticasoficiales; y
b) el envío de datos incompletos o inexactos, siempre que no cause perjuicio en laproducción, elaboración y difusión de las estadísticas oficiales.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento, o el retraso en el envío de los datos requeridos, que produzcaun grave perjuicio en la producción, elaboración y difusión de las estadísticasoficiales;
b) el envío de datos incompletos o inexactos, en perjuicio de la producción, elaboración ydifusión de las estadísticas oficiales;
c) el empleo de estadísticas diferentes a las oficiales, una vez disponibles y publi-cadas estas, en documentos de formulación, seguimiento y evaluación de políticas yprogramas públicos, rendiciones de cuenta e informes, así como para la informacióna organismos internacionales;
d) hacer uso de la información estadística oficial disponible y publicada, sin mencionarsu fuente de origen; y
e) la comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiera sido sancionado porotras dos de este tipo dentro del período de un año.
4. Son infracciones muy graves:
a) La utilización, para fines distintos a los estadísticos, de los datos personales confi-denciales obtenidos directamente de los informantes;
b) la omisión de datos y el suministro de datos falsos a los miembros del Sistema Es-tadístico Nacional;
c) la resistencia notoria, habitual, o con alegación de excusas falsas, en el envío a losproductores de estadísticas oficiales de los datos requeridos por estos; y
d) la comisión de una infracción grave, cuando el infractor fue objeto de una medida, osancionado por otras dos graves dentro del período de un año.
Artículo 50. Los miembros del Sistema Estadístico Nacional, en el ámbito de sus res-pectivas responsabilidades como productores de estadísticas oficiales, adoptan las medi-das siguientes:
a) La notificación preventiva a los infractores durante los procesos de recolección yprocesamiento de datos, según se regula en las disposiciones normativas de loscorrespondientes subsistemas de Información Estadística, que incluye la obligaciónde informar con el fin de impedir la continuidad de la conducta infractora;
b) la comunicación a las autoridades correspondientes, para la suspensión de lice-ncias, permisos, autorizaciones o concesiones, u otro título habilitante de sucompetencia, cuando el infractor fue objeto de una medida o sancionado porinfracciones leves en el período de un año;
c) la comunicación a las autoridades correspondientes, para la denegación ocancelación de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones, u otro títulohabilitante de su competencia, cuando la naturaleza de las infracciones sea muygrave o grave; y
d) la comunicación a las autoridades competentes, para la imposición de las sancionesque correspondan, de conformidad con las disposiciones normativas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Derogar los artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19;20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37 y 38, del Decreto 9“Reglamento del Decreto-Ley 6 Del Sistema de Información del Gobierno”, de 29 dejunio de 2020; y dejar sin efecto el apartado Primero del Acuerdo 8868 del Consejode Ministros, de 30 de junio de 2020, y los artículos 7 y 9 del Reglamento Orgánico queeste aprobó, relacionados con la misión y las funciones específicas de la Oficina Nacionalde Estadística e Información.
SEGUNDA: Modificar los artículos 1 y 42 del Decreto 9 “Reglamento del Decre-to-Ley 6 Del Sistema de Información del Gobierno”, de 29 de junio de 2020, los quequedan redactado como sigue:
“
Artículo 1. El objetivo del presente Reglamento es desarrollar lo dispuesto en el De-creto-Ley 6 “Del Sistema de Información del Gobierno”, de 16 de abril de 2020, enlo adelante Decreto-Ley, y establecer la articulación de las premisas del Sistema de In-formación del Gobierno; las normas y procedimientos generales para la organización yfuncionamiento del Sistema Estadístico Nacional y de los Sistemas de Información insti-tucionales que lo componen; el control y la fiscalización de la información, así como loselementos organizativos que aseguran su dirección general.”
“
Artículo 42.1. La Oficina Nacional de Estadística e Información ejecuta las accionesde control, tanto internas como externas, dirigidas a comprobar el cumplimiento de losprincipios que sustentan el Sistema de Información del Gobierno.
2. Realiza auditorías de cumplimiento y comprobaciones especiales a la informacióncomo integrante del Sistema Nacional de Auditoría, y participa en los controles y recon-troles integrales estatales rectorados por la Contraloría General de la República.
3. Controla en los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Es-tado, entidades nacionales, administraciones locales del Poder Popular, en el sistema em-presarial estatal, y en otros sujetos que se determinen, lo siguiente:
a) La organización y el aseguramiento de la información estadística, según los subsis-temas que integran el Sistema Estadístico Nacional;
b) la organización y funcionamiento de los Sistemas de Información institucionales, apartir de los procesos definidos en el
Artículo 41 de este Reglamento;
c) los procesos de elaboración de formularios estadísticos, trazabilidad de los indica-dores, inconsistencias de la información y calidad del dato estadístico;
d) la conservación de los formularios estadísticos contentivos de las informacionesreportadas al Subsistema de Información Estadística Nacional y al Subsistema de Información Estadística Territorial, en los archivos de gestión de los centros in-formantes durante un período de cinco años, a partir de los cuales se determina sudestino;
e) la conservación de los soportes de los Sistemas de Información institucionalespor el período que se establece en la disposición normativa que los aprueba encada nivel; y
f) la articulación de los subsistemas de información estadística y los sistemas deinformación institucionales con el Sistema de Control Interno.”
TERCERA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, enlo que resulte necesario y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, adecuan laaplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, en corresponden-cia con las características estructurales y funciones propias de dichos ministerios.
CUARTA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a laentrada en vigor del presente Decreto, dispone que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Cuba una versión debidamente actualizada, revisada y concordada del textodel Decreto 9 “Reglamento del Decreto-Ley 6 Del Sistema de Información del Gobier-no”, de 29 de junio de 2020.
QUINTA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta días posteriores a su publi-cación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 8 días del mes de mayo de 2025, “Año 67 de la Revolución”.
Manuel Marrero Cruz