Ley 165
El Reglamento de la Ley 165 'Ley de la Salud Pública' regula las relaciones sociales en el ámbito de la salud pública y establece los principios básicos para la regulación de los servicios de salud en Cuba. El Ministerio de Salud Pública es el organismo rector encargado de dirigir la aplicación de la política del Estado en materia de salud pública.
- El Sistema Nacional de Salud se organiza en tres niveles: primer nivel (consultorios del Médico y Enfermera de la Familia), segundo nivel (hospitales) y tercer nivel (institutos de investigación y centros asistenciales de alta especialización).
- El Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones normativas para asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas con relación a los servicios de salud.
- El Registro de Profesionales y Técnicos de la Salud es un registro público que funciona bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud Pública.
- La atención médica preventivo-curativa se garantiza en las instituciones del Sistema mediante una organización regionalizada, por niveles de atención de complejidad creciente.
- El Ministerio de Salud Pública conduce, planifica, aprueba, ejecuta y controla el aseguramiento material y financiero del Sistema Nacional de Salud.
Texto íntegro
GOC-2026-123-O9 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro,
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 165 “Ley de la Salud Pública”, de 22 de diciembre de 2023, en su Disposición Final Primera encarga al Ministerio de Salud Pública la elaboración del Reglamento de la Ley de Salud Pública, a los efectos de contribuir a su implementación de forma ordenada y efectiva en cada ámbito y localidad del territorio nacional, y, de esta forma, preservar los propósitos contenidos en la referida Ley de protección a la salud de la población cubana y su entorno.
POR CUANTO: El Decreto 139 “Reglamento de la Ley de la Salud Pública”, de 4 de febrero de 1988, tiene el encargo de implementar y asegurar las disposiciones contenidas en la Ley 41 “Ley de la Salud Publica”, que ha sido sustituida por la mencionada Ley 165, por lo que se hace necesario, en consonancia con la nueva Ley de la Salud Pública, y las otras disposiciones jurídicas vigentes con impactos en el sector y los servicios de salud, emitir su Reglamento y dejar sin efecto el referido Decreto.
POR TANTO: EL Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por los incisos o) y w) de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:
DECRETO 133 REGLAMENTO DE LA LEY 165 “LEY DE LA SALUD PÚBLICA”
CAPÍTULO IGENERALIDADES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los principios básicos para la regulación de las relaciones sociales que en el ámbito de la salud pública constituye el fundamento de la Ley 165 “Ley de la Salud Pública”, de 22 de diciembre de 2023, en lo adelante la Ley.
Artículo 2.1. El presente Reglamento establece las bases para la organización, funcionamiento y prestación de los servicios públicos de atención, protección y recuperación de la salud, que comprenden las actividades de educación y promoción para la salud, la reducción de riesgos y prevención de enfermedades, la rehabilitación y reinserción social de las personas. 2. Las referidas bases son de aplicación a los servicios de atención, protección y recuperación que prestan las unidades de salud subordinadas al Ministerio de Salud Pública, las pertenecientes a otros sectores o actividades e instituciones, incluidas las subordinadas a los órganos locales del Poder Popular, dentro de sus respectivas esferas de competencia, mediante acciones intersectoriales y que en su conjunto conforman el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3. El Estado, para la mejora continua de la calidad de vida de las personas y las familias, la creación de entornos saludables y la protección del medio ambiente mediante el enfoque sanitario intersectorial de Una Salud, adopta las disposiciones, planes y medidas de control que correspondan para su implementación.
Artículo 4. El Ministerio de Salud Pública exige que en las regulaciones, servicios, programas y estrategias de salud que se adopten, se garantice el disfrute de los derechos de las personas reconocidos en la Constitución de la República de Cuba, la ley y en otras normas jurídicas vigentes.
Artículo 5.1. El Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones normativas que se requieran para asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas con relación a los servicios de salud, así como las medidas ante el incumplimiento de estos. 2. En aquellos incumplimientos en los que las conductas puedan ser constitutivas de delito o que conlleven un tratamiento administrativo, el Ministerio vela porque se cumpla lo establecido en la legislación vigente.
CAPÍTULO IISISTEMA NACIONAL DE SALUD
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 6.1. El Sistema Nacional de Salud, en lo adelante el Sistema, del que es rector el Ministerio de Salud Pública, está integrado por los centros sanitarios, sociales, docentes, investigativos, de producción y aseguramiento, locales o nacionales, en los tres niveles de atención y los que de forma intersectorial participan desde otros sectores o actividades, con interrelación e implicación en el cumplimiento de los propósitos de la Ley.2. El Sistema planifica y asegura el funcionamiento de los servicios de atención,protección y recuperación de la salud de la población, de conjunto con las familias y la sociedad.
. El Sistema, según lo establecido en la Ley, se organiza en tres niveles, que se relacionan entre sí, de forma vertical y horizontal, a los efectos de proveer los aseguramientos necesarios para la continuidad de la atención que se requiera. 4. El ministro de Salud Pública autoriza la prestación de servicios de salud en otros sectores o actividades, y al respecto dispone sus funciones y ejerce acciones de controlpara verificar su cumplimiento.
Artículo 7. Las unidades del Sistema con funciones asignadas en materia de educación y atención de la salud de las personas, cumplen las disposiciones normativo-metodológicas que en el ámbito de la esfera de su competencia dicta el Ministerio de Salud Pública como organismo encargado de dirigir la aplicación de la política del Estado en materia de salud pública.
Artículo 8. El Ministerio de Salud Pública, para disponer sobre la organización, prestación y control de los servicios de salud, se rige por las premisas establecidas en la ley.
Artículo 9. El Ministerio de Salud Pública, en su condición de organismo rector, establece sus relaciones con las entidades que integran el Sistema y propone a la autoridad competente, en coordinación con estas, la estructura y funciones de las direcciones generales de Salud de los órganos del Poder Popular.
Artículo 10.1. El Ministerio de Salud Pública promueve, realiza y controla actividadescientíficas e investigativas en la esfera de la salud pública con el propósito de preservar ymejorar el estado de salud de la población. 2. A estos efectos, organiza y coordina planes docentes de formación, perfeccionamiento y superación profesional para el personal que colabore en estas actividades, y desarrolla relaciones técnico-administrativas con los órganos, organismos, organizaciones y demás instituciones involucradas en su ejecución.
Artículo 11.1. El Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento del principio estatal de la prestación de ayuda solidaria internacional, establece relaciones con gobiernos, organismos e instituciones y personalidades extranjeras, con plena observancia de los principios aprobados para el desarrollo de la cooperación médica internacional que Cuba ofrece y recibe establecidos en la Ley y demás disposiciones legales vigentes. 2. La organización para la participación del personal sanitario en estas actividades se realiza con la premisa de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población, teniendo en cuenta las normativas vigentes y las que se dispongan para su aseguramiento. 3. El ministro de Salud Pública, en coordinación con los jefes de los organismos que corresponda, establece las regulaciones que se requieran a los efectos de disponer sobre la selección del personal, concertación de instrumentos jurídicos y cualquier otro mecanismo que asegure los principios adoptados y demás normativas vigentes con impactos en estos procesos.
SECCIÓN SEGUNDADe las comisiones de Ética Médica
Artículo 12.1. En los centros que integran el Sistema y prestan servicios de salud, funcionan las comisiones de Ética Médica, cuya estructura, funciones, atribuciones de sus miembros y procedimientos se establecen por el ministro de Salud Pública. 2. La Comisión se constituye por resolución del director de la entidad, y su presidente y demás miembros se seleccionan entre los profesionales y técnicos con mayor prestigio y experiencia.
. El presidente de la Comisión de Ética Médica es invitado permanente de los principales órganos consultivos del centro, y los temas vinculados a la ética médica se analizan con una frecuencia trimestral, en los escenarios de concertación y proyección de trabajo de las entidades.
SECCIÓN TERCERADe la Sociedad Cubana de la Cruz Roja
Artículo 13. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con la Sociedad Cubana de la Cruz Roja y el Estado Mayor de la Defensa Civil, establece los mecanismos que faciliten y aseguren las actividades que desarrollan estas instituciones, para lo cual se aprueban programas, suscriben convenios y demás acciones que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley y demás disposiciones normativas vigentes.
SECCIÓN CUARTAOrganización y funcionamiento del Sistema
Artículo 14.1. Los servicios de atención, protección y recuperación de la salud que presta el Sistema, conforme a la atención que brindan, se organizan en tres niveles y seclasifican en:a) Primer nivel, se ubican los consultorios del Médico y Enfermera de la Familia, y cuenta con al menos un policlínico; su principal función es la de desarrollar programas y estrategias de salud dirigidos a la atención preventiva y curativa de las personas en la comunidad en que se encuentren, en interrelación con todos los factores de ese territorio; además, este nivel cuenta con hogares de ancianos, casas de abuelos, hogar materno, centro médico psicopedagógico. b) Segundo nivel, se ubican los hospitales como principal institución proveedora de servicios de salud para la atención médica y de enfermería, que incluye servicios de hospitalización, seguimiento ambulatorio por especialidades o la realización de pruebas diagnósticas disponibles en esa instancia, con servicios ininterrumpidos, regionalizados, si corresponde, y que se integran a otras instituciones del Sistema. c) Tercer nivel, se ubican institutos de investigación y centros asistenciales encargados de brindar servicios de salud de alta especialización técnica, con tecnologías sanitarias de avanzada y recursos humanos con competencias profesionales que garanticen el cumplimiento de la misión de promover el desarrollo integral de las especialidades, los que tienen como principal función el desarrollo de la actividadde investigación científica y promover el desarrollo integral de las especialidades.2. El transporte sanitario y sus centros coordinadores regionalizados, como parte de la atención, protección y recuperación de la salud, resultan un servicio transversal a todos los niveles del Sistema. 3. La atención ambulatoria por especialidades y los servicios de urgencia continuos se prestan en las instalaciones sanitarias habilitadas en todos los niveles del Sistema.
Artículo 15. El Ministerio de Salud Pública norma los procedimientos para el funcionamiento de los tres niveles y la interrelación entre estos mediante un sistema de referencia y contra referencia.
Artículo 16. En la prestación de los servicios, el hospital se vincula con el policlínico, este como principal institución de salud en la comunidad, y a través de este con el médico de la familia y demás unidades del Sistema enclavadas en su área de atención, a lasque brinda sus servicios desde el punto de vista asistencial, docente, científico-técnico einvestigativo, y establece un intercambio de información estadística entre dichas unidades.
Artículo 17. Para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud se dispone de una organización interrelacionada y regionalizada de la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencia, según corresponda.
Artículo 18. La atención médica preventivo-curativa a la población se ofrece en las instituciones del Sistema mediante una organización regionalizada, por niveles de atención y en relación con el lugar de residencia, trabajo, estudio, o necesidades de diagnóstico y tratamiento especializados de grupos de población, según lo establecido por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 19. Las acciones que de forma planificada realizan los equipos de salud para proteger la salud de la comunidad están definidas en los programas y estrategias nacionalesde salud aprobados al efecto, y se ejecutan en las unidades del Sistema.
Artículo 20.1. El Subsistema de Información Estadística del Ministerio de Salud Pública organiza y controla un sistema de registros médicos y estadísticas de salud a los efectos de satisfacer sus propias necesidades de información para la toma de decisiones y forma parte de los subsistemas de Información Estadística Nacional y de Información Estadística Complementaria. 2. Este subsistema comprende la captación y registro de datos e indicadores en materia de salud a los efectos de satisfacer las necesidades propias de su actividad y las del Gobierno, de acuerdo con las disposiciones legalmente aprobadas. 3. La captación se realiza desde el dato primario en los servicios de salud, y transita por los diferentes subsistemas de registros médicos y estadísticos, con prioridad en la inmediatez y trazabilidad de la captación del dato, así como de su uso y custodia.
Artículo 21. El ministro de Salud Pública, en cumplimiento de lo establecido, establece las disposiciones normativas que regulen la aprobación y el funcionamiento de los registros, archivos, ficheros, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, seanfísicos o digitales, necesarios para la labor que realiza.
Artículo 22. Los registros, archivos u otras bases de datos del Sistema en la prestación de sus servicios garantizan el ejercicio del derecho al acceso y protección de los datos personales de las personas titulares de estos, en correspondencia con la legislación vigente.
SECCIÓN QUINTADocencia en ciencias de la salud
Artículo 23. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los organismosrectores de la educación en el país, elabora los reglamentos, directivas y normas específicasde las actividades docente-educativas en el campo de la salud, así como la distribución del fondo de tiempo del personal docente.
Artículo 24. Corresponde al Ministerio de Salud Pública controlar el cumplimiento de las actividades docente-educativas en las instituciones que integran el Sistema.
Artículo 25. El Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta las políticas aprobadasy las normas emitidas por los organismos rectores, planifica la formación en las carrerasde la salud de nivel superior y de la enseñanza técnica profesional en las modalidades de curso regular diurno y por encuentros, lo que comprende la elaboración y presentación de los planes anuales de ingreso.
Artículo 26.1. El Ministerio de Salud Pública es responsable de dirigir y controlar el proceso de perfeccionamiento de los planes y programas de estudio que desarrolla el centro de educación superior con la función de Centro Rector de las carreras de ciencias de la salud.
. El centro de educación superior con la función de Centro Rector se designa, a esos efectos, mediante resolución dictada por el ministro de Salud Pública.
Artículo 27. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, de conformidad con las directivas de los órganos y organismos correspondientes, elaborar las indicaciones generales de organización y el plan de actividades principales que garanticen el proceso de formación del personal propio de la salud en todas las instituciones.
Artículo 28. El Ministerio de Salud Pública es el responsable de coordinar la superación profesional y la capacitación para los trabajadores del Sistema.
Artículo 29. El Ministerio de Salud Pública aprueba anualmente los planes de formación de especialistas en las ciencias de la salud.
Artículo 30.1. Para la elaboración de los planes de formación se tiene en cuenta la demanda captada por las direcciones generales de Salud provinciales, y las unidades subordinadas y adscritas al Ministerio de Salud Pública. 2. A tales efectos, se desarrolla un sistema de información controlado por las áreas de capital humano de las entidades antes mencionadas que, de conjunto con los sistemas establecidos en las instituciones de Educación Superior, ofrecen la información necesaria para realizar una evaluación integral y estratégica por el Ministerio de Salud Pública, para la que se tienen en cuenta las principales variables siguientes: a) Disponibilidad de estudiantes; b) capacidad de formación;c) índice de eficiencia de las carreras;d) cobertura de las plantillas de cargos; e) proyecciones de movimiento de la fuerza de trabajo;f) dinámica demográfica;g) estado de salud de la población; h) niveles de demanda y actividad asistencial;i) introducción de equipamientos, tecnologías y avances científicos;j) apertura de servicios e instituciones; k) compromisos para atender la colaboración en el exterior; y l) aseguramiento a los programas de salud priorizados.
Artículo 31. Los planes de formación posgraduada en las especialidades de las ciencias de la salud se aprueban a partir de un análisis conducido por las unidades organizativas de Atención Médica y Social, Capital Humano y Docencia, del órgano central del Ministerio de Salud Pública, de conjunto con los grupos nacionales de las especialidades, y en el que intervienen, además, las direcciones generales de Salud provinciales y municipales, teniendo en cuenta: a) Programas de desarrollo de las especialidades; b) aseguramiento a los programas de salud priorizados; c) apertura de nuevos servicios e instituciones; d) niveles de actividad; e) tecnología instalada y proyectada; f) cobertura del capital humano en las instituciones; y g) demandas de la cooperación internacional.
Artículo 32.1. Los estudiantes de las ciencias médicas, al graduarse, prestan juramento, que simboliza su compromiso con los valores de formación adquiridos de la solidaridad,el humanismo y el altruismo como significado de un ejercicio futuro de la profesión,
basada en esos valores mediante una conducta social y moral acorde con los principios de la ética médica.2. El juramento se presta en acto solemne, mediante la lectura y jura de un manifiestoque declare la adopción de estos valores y el compromiso de un ejercicio profesional basado en ellos.
Artículo 33. El Ministerio de Salud Pública controla la gestión de la calidad de los procesos que se desarrollan en las instituciones de Educación Superior del Sistema, a través de la acreditación de carreras, programas e instituciones, según lo establecido por el Ministerio de Educación Superior.
SECCIÓN SEXTACapital humano en Salud
Artículo 34.1. El Ministerio de Salud Pública, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones legales vigentes sobre las relaciones especiales de trabajo en el sector de la salud, aprueba los procedimientos de habilitación, ubicación, contratación, reubicación y promoción de los profesionales y técnicos de la salud, que comprenden a los graduados en las instituciones docentes del Sistema, así como de otros organismos formadores que se desempeñan en los servicios de atención, protección y recuperación de la salud o en función de estos. 2. De igual forma, con el propósito de asegurar los servicios de salud, en coordinación con los órganos locales del Poder Popular, evalúa y gestiona, cuando corresponda, el completamiento de las plantillas de personal en las instituciones.
Artículo 35.1. Para garantizar el funcionamiento integrado de los servicios de salud, el Ministerio de Salud Pública dispone los índices e indicadores de plantillas de personal para los distintos tipos de unidades presupuestadas que integran el Sistema y dicta los procedimientos generales de implementación. 2. En las unidades asistenciales de subordinación local lo hace en coordinación con los gobiernos locales del Poder Popular.
Artículo 36.1. Para definir los índices, se adecuan los indicadores internacionales a las condiciones nacionales, según la función de cada institución y unidad organizativa y en correspondencia con el principio de la interdisciplina, la ejecución de los niveles de actividad y el balance carga-capacidad. 2. Son además considerados indicadores los siguientes: a) El estado de salud de la población;b) la situación demográfica; c) la tecnología instalada y planificada;d) el cumplimiento de las acciones de cooperación internacional; y e) los objetivos de trabajo y propósitos a nivel institucional, local y nacional.
Artículo 37.1. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los gobiernos locales del Poder Popular, dicta las bases metodológicas para estandarizar las estructurasorganizativas de dirección, según los distintos tipos de instituciones del Sistema, con el finde preservar la cadena de dirección cuantitativamente elemental y mantener un aplanamientoestructural que contribuya a una mejor, oportuna y eficiente comunicación institucional y a lapreservación del carácter sistémico e integrado del sector. 2. A estos efectos, el Ministerio de Salud Pública establece procedimientos de control y actualización de acuerdo con la dinámica que requieren las transformaciones organizacionales en el Sistema.
SECCIÓN SÉPTIMARegistro de Profesionales y Técnicos de la Salud
Artículo 38. El Registro de Profesionales y Técnicos de la Salud, en lo adelante el Registro, es un registro público de personas naturales y funciona en cumplimiento de los principios registrales establecidos en las normativas rectoras vigentes en la materia y delreglamento específico aprobado por el ministro de Salud Pública.
Artículo 39.1. El Registro es atendido y controlado en su funcionamiento por la unidad organizativa de Capital Humano del Ministerio de Salud Pública, el que funciona mediante un sistema automatizado que opera desde las unidades prestadoras de servicios que integran el Sistema hasta la referida unidad organizativa. 2. Las direcciones generales de Salud provinciales y municipales quedan encargadas del funcionamiento desde las unidades y del control del Registro en cada nivel, supervisados por los responsables de la actividad de Capital Humano correspondientes.
Artículo 40.1. La base documental del Registro es la recopilación de la información de la habilitación para el ejercicio de la profesión de los graduados emitida por las instituciones de educación adscritas al Ministerio de Salud Pública, y los datos contenidos en los expedientes laborales y registros administrativos de los centros. 2. Los organismos y entidades que cuentan con profesionales y técnicos de la salud que requieren su inscripción en el Registro, actualizan la información con carácter anual, según el procedimiento que al respecto se disponga por el ministro de Salud Pública.
Artículo 41.1. En las unidades organizativas de Capital Humano de las direcciones generales de Salud provinciales funcionan los sistemas de control de rúbricas de médicos y estomatólogos. 2. En la Dirección General de Salud de La Habana se constituye una estructura propia por la complejidad de las instalaciones que atiende.
Artículo 42.1. Los médicos y estomatólogos, a los efectos de asegurar el control defirmas en los documentos médicos oficiales que emiten en el ejercicio profesional, registransu rúbrica al graduarse, previo a su ubicación laboral, en el registro de profesionales correspondiente a la Dirección General de Salud de la provincia donde egresan del centro de educación formador. 2. Estos profesionales, cuando se trasladan para laborar en otra provincia, están obligadosa actualizar su firma en el registro de la Dirección General de Salud que corresponda.
Artículo 43. Los profesionales de la salud extranjeros que se encuentran con residencia temporal de estudio, vinculados a las instituciones docentes del Sistema, se acreditan ante el Registro de Profesionales del Ministerio de Salud Pública, a los efectos de la expedición de recetas médicas que prescriben como parte de la formación especializada que reciben.
SECCIÓN OCTAVAHabilitación para el ejercicio de la profesión
Artículo 44.1. Para la habilitación de profesionales y técnicos de la salud es requisitoestar en posesión del documento acreditativo correspondiente al cargo propio del perfil profesional o haber vencido la preparación específica de los conocimientos y habilidadesprevistas para el desempeño del cargo, lo que se acredita mediante dictamen del Ministerio de Salud Pública; así como mantener una conducta social y moral acorde con los principios de la ética médica. 2. La habilitación tiene expresión con la vinculación del ejercicio de la profesión y se hace efectiva mediante la ubicación laboral.
SECCIÓN NOVENASuspensión, inhabilitación y rehabilitación en el ejercicio de la profesión
Artículo 45.1. La facultad del ministro de Salud Pública para declarar la suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la profesión establecida en la Ley, se aplica a los profesionales y técnicos de la salud que se consideren responsables de conductas contrarias a las obligaciones profesionales o éticas que deben observar en el ámbito técnico y social, conforme a los procedimientos que al respecto se dispongan. 2. El ministro de Salud Pública dispone el procedimiento administrativo a cumplir y los términos para conocer y decidir sobre las solicitudes de suspensión, inhabilitación o rehabilitación en el ejercicio de la profesión de los profesionales y técnicos del Sistema.
Artículo 46.1. La suspensión en el ejercicio de la profesión consiste en disponer el aplazamiento o la privación temporal, según el caso, del ejercicio de las funciones propias de la profesión.2. La inhabilitación consiste en la declaración indefinida de la prohibición de ejercerlas funciones propias de la profesión.
Artículo 47. La rehabilitación, en el ejercicio de la profesión por causa de suspensión,procede de oficio cuando se ha vencido el plazo decretado por la autoridad competente.
Artículo 48.1. El ministro de Salud Pública puede evaluar la rehabilitación del profesional o técnico de la salud que haya sido declarado inhabilitado, y que durante ese tiempo hubiera mantenido una conducta laboral y social en correspondencia con las obligaciones profesionales o éticas que deba observar en el ámbito desempeñado. 2. A estos efectos, el interesado, cumpliendo lo establecido y por conducto del director general de Salud que corresponda, o por el directivo máximo de la unidad organizativa de Capital Humano del Ministerio de Salud Pública, en el caso de las unidades subordinadas y adscritas al organismo, solicita al ministro de Salud Pública su intención de reincorporación, y esta autoridad, valorado los hechos, la conducta mantenida, el tiempo de inhabilitación transcurrido y la trascendencia de sus actos, decide si accede o no a lo solicitado.
SECCIÓN DÉCIMAPrincipios del aseguramiento material y financiero del Sistema
Artículo 49. El Ministerio de Salud Pública conduce, planifica, aprueba, ejecuta y controla el aseguramiento material y financiero del Sistema, y a estos efectos tiene encuenta: a) La participación de las direcciones generales de Salud, las unidades nacionales adscritas y subordinadas al organismo, los grupos nacionales de las especialidades, el Grupo Empresarial de Aseguramiento a la Salud Pública y otras entidades nacionales que tienen asignadas responsabilidades asociadas con los servicios de salud; b) la realización con carácter anual y previo al año de ejecución; c) la aprobación de la autoridad nacional reguladora de los productos e insumos que se demanden; y d) las demandas se aprueban por el órgano consultivo correspondiente del órgano central del Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO IIICOBRO DE LOS SERVICIOS ESTÉTICOS ELECTIVOS
Artículo 50. El Ministerio de Salud Pública establece las disposiciones administrativas y técnico metodológicas requeridas para organizar el funcionamiento y aseguramiento de los servicios y procederes estéticos electivos que ofrecen mediante cobro, siempre
que no respondan a indicaciones médicas por enfermedades, secuelas por accidentes u otros hechos violentos, complicaciones de conductas diagnósticas o terapéuticas o las que comprometan la vida de las personas.
CAPÍTULO IVDE LA HIGIENE, EPIDEMIOLOGÍA Y MICROBIOLOGÍA
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 51. Los centros y unidades de higiene, epidemiología y microbiología del Sistema ejecutan sus actividades técnicas a partir de las indicaciones metodológicas emitidas por el Ministerio de Salud Pública, y en función de los planes y programas de trabajo que rigen estas actividades.
Artículo 52. Las acciones de lucha antiepidémica, la inspección sanitaria estatal, laprofilaxis higiénico-epidemiológica, el control sanitario internacional, y la promoción de salud y prevención de riesgos y enfermedades definidas en los planes de trabajo técnicoadministrativo de higiene y epidemiología, las ejecutan todas las unidades del Sistema bajo el asesoramiento y el control de los centros y unidades de higiene, epidemiología y microbiología.
SECCIÓN SEGUNDAPromoción de salud, prevención de riesgos y enfermedades
Artículo 53. El Ministerio de Salud Pública elabora, organiza, aprueba y controla las estrategias, programas y planes destinados a la promoción de salud, prevención y control de enfermedades, transmisibles o no transmisibles y los factores de riesgos que afectan la salud humana, los que se ejecutan por el Sistema, en coordinación con organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, órganos locales del Poder Popular, organizaciones sociales y de masas, asociaciones, instituciones, diferentes actores económicos y la comunidad.
Artículo 54. Las acciones derivadas de la promoción de salud se constituyen como la principal estrategia de atención o intervención sanitaria en la población; estas se realizan en las instituciones del Sistema y en otras no adscritas a este; en cualquier caso, son evaluadas y asesoradas por el Ministerio de Salud Pública o por la institución o área que a estos efectos corresponda.
Artículo 55. El Ministerio de Salud Pública, para la prevención y control de las enfermedades que afectan la salud de la población tiene las funciones siguientes: a) Establecer las normas técnico-sanitarias generales y organizar los programasespecíficos para la prevención y control de las enfermedades; b) realizar las investigaciones específicas que sean necesarias para conoceroportunamente y en forma adecuada las características epidemiológicas y los métodos de prevención y control; y c) promover la participación de órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, sus dependencias y empresas, las organizaciones de masas y el pueblo en general en la ejecución de programas para la prevención y control de las enfermedades.
Artículo 56. El Ministerio de Salud Pública aprueba estrategias y campañas de comunicación en salud a los efectos de la promoción efectiva y accesible de las inmunizaciones previstas y aprobadas de acuerdo con el esquema de vacunación vigente.
Artículo 57. Las administraciones de las entidades estatales y no estatales están en la obligación de conservar los registros actualizados de las inmunizaciones efectuadas al personal que en ellas laboran y de mostrarlos a la autoridad sanitaria competente cuando esta lo requiera.
Artículo 58. El Ministerio de Salud Pública se encarga de asesorar, evaluar, elaborar y aprobar, esto último cuando se requiera, productos para la comunicación en salud, así como la publicación de contenidos relacionados con la salud pública, promovidos por órganos, organismos e instituciones, actores sociales y económicos dentro y fuera del Sistema.
SECCIÓN TERCERAEl Consejo de Salud
Artículo 59. El Consejo de Salud, para contribuir al desarrollo integral de la comunidad fortalece las acciones intersectoriales en los ámbitos social y técnico mediante el abordaje de las determinantes sociales de la salud, como parte de la implementación de la estrategia de municipios, ciudades y comunidades por la salud; con énfasis en la formulación y aplicación de políticas públicas y sociales, la declaración de entornossaludables claves y el fomento de la participación comunitaria, a fin de mejorar la salud yreducir las inequidades, promoviendo una cultura de autorresponsabilidad y autocuidado por la salud individual y colectiva.
Artículo 60.1. El Consejo de Salud, para el desarrollo de sus actividades se organiza teniendo en cuenta la demarcación territorial en: a) Nacional, cuando se relaciona con el territorio nacional; b) provincial, cuando se relaciona con la provincia; c) municipal, cuando se relaciona con el municipio; y d) local, cuando se relaciona con el Consejo Popular. 2. En el caso de circunscripciones aisladas que no cuenten con consejos populares, se incorporan al Consejo de Salud más cercano.
Artículo 61. El Consejo de Salud, en cada nivel, está integrado por las autoridades sanitarias del territorio y por representantes de órganos, organismos, organizaciones políticas,sociales y de masas, y de la sociedad en general para influir mediante sus acciones, sobre lasalud de la población.
Artículo 62. El Consejo de Salud, a nivel nacional está presidido por el Primer Ministro, en el provincial y municipal por la máxima autoridad del gobierno en el territorio, y en el local por el director del policlínico de esa demarcación.
Artículo 63.1. Los consejos de Salud, para su funcionamiento, cuentan con una Secretaría Técnica que es atendida y coordinada por el Ministerio de Salud Pública a nivel nacional y por los máximos directivos de salud en el territorio. 2. Funcionan con una frecuencia semestral a nivel nacional y mensual en el provincial, municipal y local.
SECCIÓN CUARTAEnfermedades transmisibles
Artículo 64. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con otros organismos, organizaciones de masas, políticas y sociales, actores económicos y de la comunidad, promueve servicios especializados, ejecuta acciones, estrategias, campañas de información y educación dirigidas a la población, con el fin de evitar o minimizar la proliferación deenfermedades transmisibles.
Artículo 65. En casos de sospecha o diagnóstico de la existencia de enfermedades transmisibles, el personal del Sistema está obligado a tomar las medidas de bioseguridad y otras necesarias para evitar la transmisión y propagación, de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 66.1. El Ministerio de Salud Pública planifica, ejecuta y fiscaliza laimplementación de los planes, programas y campañas encaminados a prevenir, controlar o erradicar las enfermedades transmisibles u otras alteraciones que dañen la salud humana.2. A estos fines, tiene las funciones siguientes:a) Realizar investigaciones dirigidas a precisar y establecer métodos de prevención y control de enfermedades; b) promover la participación de los órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, las organizaciones de masas y sociales, y el pueblo en general, en la ejecución de programas de prevención de las enfermedades y alteraciones de la salud; y c) aprobar y coordinar la ejecución de acciones intersectoriales para la prevención y control de las enfermedades transmisibles.
Artículo 67. Es de obligatorio cumplimiento la observancia de las medidas establecidaspara la prevención y control de las enfermedades transmisibles, así como su notificacióny la información por parte del profesional que realice su diagnóstico, de acuerdo con las disposiciones que al efecto se dicten por el ministro de Salud Pública.
Artículo 68. El Ministerio de Salud Pública, mediante un sistema de vigilancia epi-demiológica permanente, decide, sobre bases objetivas y científicas, las medidas sa-nitario-epidemiológicas a corto, mediano o largo plazos con la finalidad de prevenir ocontrolar un problema de salud que dañe a la población.
Artículo 69.1. El ministro de Salud Pública constituye un grupo operativo multidisciplinario e intersectorial como órgano técnico-asesor para la respuesta coordinada e inte-gral a las epidemias por infecciones de transmisión sexual, del virus de inmunodeficienciahumana y las hepatitis. 2. Este grupo tiene representación a nivel nacional en el Ministerio de Salud Pública y a nivel local en las direcciones generales de salud, y se integra por comisiones de trabajoen relación con los perfiles de atención que es de interés desarrollar.
Artículo 70. El Sistema se hace acompañar, en el desempeño de sus funciones en relación con la prevención, control o erradicación de las enfermedades transmisibles, de redes de personas que contribuyen a los cuidados de salud de la población, principalmente de aquellas poblaciones claves, grupos vulnerables u otras de similar complejidad social y sanitaria.
SECCIÓN QUINTADe la declaración obligatoria
Artículo 71. El Ministerio de Salud Pública dispone y actualiza el listado oficial de enfermedades y condiciones de salud que son objeto de declaración y notificaciónobligatoria.
Artículo 72. El profesional de la salud que identifique una enfermedad o condición de salud de declaración obligatoria lo notifica a las autoridades sanitarias correspondientes,de conformidad con las disposiciones normativas que al efecto dicte el ministro de Salud Pública.
Artículo 73. Los directores de las instituciones asistenciales del Sistema están obligados a informar las enfermedades o condiciones de salud en la forma, por las vías y con la periodicidad que establezca el ministro de Salud Pública.
Artículo 74. Los directores de los centros y unidades de Higiene, Epidemiología y Microbiología son responsables del cumplimiento de los procedimientos establecidos para que el sistema de vigilancia epidemiológica aprobado responda de forma oportuna y completa a los intereses de la lucha antiepidémica y de la inspección sanitaria estatal.
SECCIÓN SEXTAEnfermedades no transmisibles
Artículo 75. El Ministerio de Salud Pública coordina con otros organismos y con las organizaciones de masas, políticas y sociales, actores económicos y de la comunidad, las propuestas de políticas públicas y el diseño, implementación y control de estrategias, planes y programas de salud, nacionales y locales, dirigidos a la población para lograr modos y estilos de vida saludables desde edades tempranas, la promoción de la autorresponsabilidad individual con los cuidados de la salud y la creación de ambientes sanos en la comunidad.
SECCIÓN SÉPTIMAVeterinaria en salud pública
Artículo 76. El Ministerio de Salud Pública, como órgano rector, está encargado de velar por la protección de la salud humana en relación con la convivencia del hombre y los animales en cualquiera de los ámbitos de la sociedad, y de dictar las disposiciones higiénico sanitarias que correspondan.
Artículo 77.1. Los ministerios de Salud Pública y de la Agricultura, en coordinación y teniendo en cuenta lo que a cada cual corresponde, elaboran y desarrollan programas de prevención y control, sistemas de vigilancia y planes de emergencia para la atención de las enfermedades zoonóticas. 2. Asimismo, ambos organismos colaboran en el adiestramiento y capacitación del personal técnico y profesional, y la ejecución de los programas de comunicación social.
Artículo 78. El Ministerio de la Agricultura, con el enfoque de Una Salud, cuando surjan enfermedades zoonóticas, trabaja a través de la autoridad competente de sanidad animal, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, para declarar los estados de cuarentenas, así como emitir alertas y dictar las medidas de control correspondientes.
Artículo 79. Las personas desde sus entornos contribuyen con la responsabilidad social de la salud pública, al velar por el cumplimiento de las medidas higiénicas que dicten los ministerios de Salud Pública y la Agricultura para la tenencia de animales afectivos.
SECCIÓN OCTAVASituación de emergencia epidemiológica
Artículo 80.1. El ministro de Salud Pública, ante situaciones higiénico-epidemiológicas o de otra naturaleza que por su gravedad y posibilidades ponga en riesgo la salud de la población, o de una parte de esta, fundamenta y propone al Gobierno que se declare la situación de emergencia epidemiológica, y se adopten las decisiones organizativas y funcionales que permitan la atención y resolución extraordinaria a esos eventos. 2. Al respecto, dicta las disposiciones y adopta las medidas que conlleven a una mejor organización y funcionabilidad de las actividades de higiene y epidemiología para enfrentar la situación de emergencia epidemiológica, que son de obligatorio cumplimiento para los órganos, organismos y sus dependencias, así como para las organizaciones sociales y de masas y la población.
Artículo 81.1. Se consideran situaciones de emergencia epidemiológica las provocadas por los factores siguientes:
a) Epidemias y pandemias; b) factores ambientales activos, de instalación brusca y con alto riesgo para la salud; c) desastres naturales; d) accidentes graves que afecten a la colectividad; e) situaciones especiales creadas por el enemigo; y f) cualquiera otra que por su magnitud y transcendencia así la considere el Estado y las autoridades sanitarias competentes. 2. Ante estas situaciones, el Ministerio de Salud Publica cumple los planes previstos por el Estado para estas contingencias.
Artículo 82. En cualquier lugar del territorio nacional donde una enfermedad adquiera características epidémicas o pueda propagarse a criterio de las autoridades sanitarias competentes, los órganos y organismos estatales, sus dependencias y los actores económicos, las organizaciones de masas y sociales, y la población en general están en la obligación de apoyar a las autoridades sanitarias en los métodos de lucha antiepidémica que se establezcan.
SECCIÓN NOVENAControl sanitario internacional
Artículo 83. El Ministerio de Salud Pública implementa y supervisa las medidas higiénico-epidemiológicas para el control sanitario internacional, con el objetivo deprevenir enfermedades que afecten a la población del país y de responder eficazmenteante eventos de salud pública de importancia nacional e internacional.
Artículo 84. El ministro de Salud Pública dicta las disposiciones normativas decontrol sanitario internacional que correspondan, con la finalidad de minimizar el riesgode introducción de enfermedades que puedan dañar a nuestra población, las cuales son de obligatorio cumplimiento para: a) Las entidades del Estado, las del sector no estatal y las entidades de la inversión extranjera; y b) las personas que pretendan ingresar, ingresen, permanezcan o pretendan salir del territorio nacional.
Artículo 85. Las instituciones del Sistema son responsables de exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para el control sanitario internacional en la prevención y control de los eventos de salud pública, relacionados con la introducción de enfermedades poco frecuentes y otras sujetas a control sanitario internacional.
Artículo 86. El Ministerio de Salud, por medio de las direcciones generales de Salud en los territorios, asegura el personal de salud designado en fronteras para la realización de las actividades de control sanitario internacional.
SECCIÓN DÉCIMAControl sanitario del medioambiente
Artículo 87. El ministro de Salud Pública, en lo que le corresponda, dicta medidas que contribuyan al mejoramiento, conservación y restauración del ambiente, así como a la prevención y control de aquellas condiciones ambientales que afecten la salud humana, y ejerce el control sanitario sobre las actividades que en ese sentido desarrollan otros organismos.
Artículo 88.1. El Ministerio de Salud Pública establece las disposiciones normativas sanitarias dirigidas a controlar los factores del ambiente que perjudiquen la salud humana.
. Realiza, fomenta y coordina investigaciones, y promueve programas cuya finalidades el mejoramiento de las condiciones sanitarias ambientales.
Artículo 89. Las direcciones generales de Salud y los centros provinciales de Higiene y Epidemiologia, en los tres niveles del Sistema, en lo que a cada una corresponda, para la conservación de la salud de las personas, tienen las funciones siguientes: a) Prevenir y controlar la emisión de contaminantes nocivos; b) determinar las concentraciones de contaminantes en zonas pobladas; y c) normar las concentraciones máximas permisibles.
Artículo 90. Para preservar la salud humana, son funciones del Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de la inspección sanitaria estatal, las siguientes: a) Controlar la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo; b) exigir el cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre proyección, microlocali-zación, construcción, ampliación y modificación de áreas residenciales o instalaciones sociales, industriales, agropecuarias y de todo tipo; c) controlar la contaminación del agua utilizada para consumo humano, el vertimiento de aguas residuales crudas en las aguas terrestres y las aguas marinas utilizadas confines socioeconómicos;d) controlar, desde el punto de vista sanitario, según las normas establecidas, los acueductos y el agua suministrada por estos a la población; e) controlar, según las normas establecidas, la disposición y tratamiento de residuales del sistema de alcantarillado público o cualquier otro sistema de evacuación; f) exigir el cumplimiento de las disposiciones sanitarias que regulen el control sanitario de los desechos sólidos en todas sus fases para las instalaciones de la población; g) ejercer el control sanitario sobre la tenencia y transportación de animales, así como su introducción en el territorio nacional; h) exigir el cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre funerarias, cementerios, disposición de cadáveres y restos humanos; i) ejercer el control sanitario en todo tipo de establecimientos, locales de reunión, medios de transporte, viviendas y áreas comunales; y j) cualquier otra establecida por disposiciones normativas o por autoridad sanitaria competente para la prevención y control de los factores ambientales que dañen o puedan dañar el estado de salud de la población.
Artículo 91.1. El Ministerio de Salud Pública promueve, ejecuta y coordina las investigaciones y estudios que considere procedente para conocer, mejorar y estar en capacidad de controlar las condiciones ambientales que puedan resultar lesivas al ser humano. 2. Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales y empresariales del sector estatal y no estatal, las organizaciones políticas y de masas y la población están en la obligación de colaborar con las investigaciones y estudiosque determine el Ministerio de Salud Pública a estos fines.
SECCIÓN UNDÉCIMALa atmósfera
Artículo 92. El Ministerio de Salud Pública, de conjunto con los organismos competentes, dicta normas técnicas para prevenir, controlar y erradicar todo tipo de emanaciones que afecten los sistemas respiratorio, auditivo y visual de las personas, así como otros posibles daños a la salud humana, con el propósito de:
a) Contribuir a prevenir la contaminación por emisiones provenientes de fuentes naturales y antropogénicas; b) mantener acciones y medidas encaminadas a erradicar la contaminación del aire, así como la acústica proveniente de las instituciones y las personas;c) definir los índices o estándares por contaminación;d) enfrentar los impactos negativos de los ruidos, vibraciones y otros factores físicos; e) realizar investigaciones que evalúen el impacto de la contaminación atmosférica; f) desarrollar estudios e investigaciones dirigidas a localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud o frecuencia de las emisiones de ruido, vibraciones mecánicas y otros factores físicos, como la energía térmica, energía lumínica, radiaciones no ionizantes, contaminación por campo electromagnético, y determinar sus efectos sobre el medio ambiente y las personas, así como las medidas a tener en cuenta para su eliminación o atenuación; y g) establecer los requerimientos ambientales para la importación de tecnología en loque se refiere al ruido y otros factores físicos mencionados en el inciso anterior.
SECCIÓN DUODÉCIMACalidad del agua
Artículo 93. La vigilancia sanitaria de la calidad del agua de consumo humano es función estatal del Ministerio de Salud Pública, que, de conjunto con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, desarrolla las acciones siguientes: a) Establecer y controlar los requisitos a cumplir en las zonas de protección sanitaria, la tecnología para el tratamiento y desinfección, así como la construcción, ampliación y rehabilitación de los sistemas de abasto de agua para consumo humano;b) fijar los requisitos físico-químicos y bacteriológicos que deben ser objeto de análisispara la vigilancia de la calidad del agua de consumo; y c) establecer y controlar los requisitos físicos, químicos, microbiológicos y radiológicos que deben ser analizados para investigar la contaminación de las aguas.
Artículo 94. La autoridad sanitaria establece y controla los requisitos físicos, químicos y microbiológicos descritos en las normas cubanas obligatorias para el uso de las aguascon fines recreativos.
Artículo 95. La autoridad sanitaria establece la vigilancia de la calidad físico-química y microbiológica del agua para hemodiálisis.
Artículo 96. El Ministerio de Salud Pública y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos realizan, fomentan y coordinan investigaciones, proyectos y programas para mejorar la calidad del agua suministrada a la población y el saneamiento, que incluyen laintroducción de productos y tecnologías de avanzada más eficaces.
SECCIÓN DECIMOTERCERAResiduales líquidos
Artículo 97. La ejecución de un proyecto de construcción, ampliación y rehabilitación de alcantarillado requiere de la aprobación de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 98.1. Las aguas residuales que se vierten en los sistemas de alcantarillado público y a las aguas terrestres cumplen las normas mínimas de vertimiento. 2. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos determina los requisitos para su aplicación.
Artículo 99. El Ministerio de Salud Pública mantiene la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas para el manejo del sistema de alcantarillado, fosas y tanques sépticos, yotros sistemas de tratamiento y disposición final de residuales.
Artículo 100. La aprobación de los puntos de vertimiento de los residuales líquidos y los provenientes de fosas sépticas es responsabilidad del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en consulta con las autoridades sanitarias y del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 101. El reúso de aguas residuales, según sus características físico-químicas y bacteriológicas, es competencia del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y debe contar con la aprobación sanitaria correspondiente.
SECCIÓN DECIMOCUARTAResiduos y desechos sólidos
Artículo 102.1. El Ministerio de Salud Pública, representado por la Dirección de Salud Ambiental y las estructuras homólogas en cada territorio, aprueba las herramientas sanitarias para chequear, controlar, evaluar y exigir la implementación y cumplimiento de las disposiciones encaminadas a la buena gestión sanitaria de los residuos y desechos sólidos en las instituciones del Sistema, así como de cada asentamiento territorial, con elfin de contribuir a la protección de la salud humana, la conservación del ambiente y lamejora continua de la calidad de vida en las comunidades y los ciudadanos. 2. Para el control de los residuos y desechos sólidos, el Ministerio de Salud Pública tiene la función de asesorar y capacitar en las acciones del monitoreo y control de las operaciones asociadas a cada una de las etapas del ciclo de vida de estos.
Artículo 103. El Ministerio de Salud Pública exige y controla el cumplimiento de la legislación vigente sobre el manejo de residuos y desechos sólidos, peligrosos o no.
Artículo 104. El Ministerio de Salud Pública garantiza que las instituciones elaboren, controlen y mantengan actualizados los planes de manejo de residuos sanitarios y desechos sólidos y peligrosos, los que deben contar con la aprobación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 105. Las instituciones de salud generadoras de residuos y desechos sólidos elaboran y actualizan con periodicidad anual los inventarios de los desechos peligrosos.
Artículo 106. Las instituciones de salud generadoras de desechos peligrosos aplican, como alternativa de gestión, la prevención y reducción de la generación de desechos peligrosos, lo cual implica establecer una estrategia de manejo y consumo sustentable.
Artículo 107. Los generadores de desechos clasificados como prioritarios del Sistemasolicitan la licencia ambiental para realizar cualquier actividad de manejo de los desechos peligrosos fuera de su entidad generadora, así como entregan anualmente una declaración jurada.
Artículo 108. El Ministerio de Salud Pública promueve el reciclaje y la reutilización de los residuos sólidos no peligrosos con el objetivo de reducir desechos y generar una nueva oportunidad a aquellos que puedan ser útiles a través de una economía circular.
SECCIÓN DECIMOQUINTASeguridad biológica en las instituciones del Sistema
Artículo 109. El Ministerio de Salud Pública establece las normas metodológicas y procedimientos para el funcionamiento de las estructuras de seguridad biológica en todo el Sistema.
Artículo 110. El Ministerio de Salud Pública participa, de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en las inspecciones que se realicen a las instituciones pertenecientes al Sistema y otras áreas de interés para la salud humana.
Artículo 111. El Ministerio de Salud Pública es responsable de cumplir y hacer cumplir los requisitos de seguridad biológica establecidos en la legislación vigente, así como las condiciones técnicas emitidas en las autorizaciones otorgadas por la autoridad nacional competente, en las instalaciones del Sistema.
Artículo 112. El Ministerio de Salud Pública solicita las autorizaciones de seguridad biológica al órgano regulador para las actividades siguientes: a) Emplazamiento, diseño, proyecto, construcción, remodelación, puesta en servicio, explotación y proceso de cierre de las instalaciones donde se hace uso de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de estos con información genética; b) investigación, producción y ensayos sobre el terreno que involucren agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de estos con información genética; c) liberación al medio ambiente de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de estos con información genética; d) comercialización de organismos, agentes biológicos y productos que los contengan, así como de fragmentos de estos con información genética; e) importación y exportación de agentes biológicos y sus productos, organismos y fragmentos de estos con información genética; f) transportación de agentes biológicos y sus productos, organismos, fragmentos de estos con información genética y desechos biológicos peligrosos; y g) otras actividades relacionadas con el cumplimiento de los compromisos contraídos por la República de Cuba en instrumentos jurídicos internacionales.
SECCIÓN DECIMOSEXTAEstado nutricional, higiene de los alimentos, artículos de uso doméstico y personal, juguetes y otros productos de interés sanitario
Artículo 113.1. El Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones sanitarias sobre alimentos de consumo humano, en coordinación con los organismos y empresas responsabilizadas con la producción, importación, exportación, conservación, distribución y expendio de dichos productos. 2. De igual forma procede para los artículos de uso doméstico, personal, juguetes y otros de interés sanitario.
Artículo 114. El Ministerio de Salud Pública es el organismo facultado para dictar y controlar las disposiciones higiénico-sanitarias en la prevención de enfermedadesnutricionales y que en materia dietética se requiera para grupos específicos de población, bajo condiciones fisiológicas o ambientales determinadas; promueve, ejecuta y controlalas actividades de educación para la salud en higiene de los alimentos y nutrición, y a tales efectos coordina las actividades que correspondan con los órganos y organismos del Estado relacionados con esta actividad; exige el cumplimiento de lo dispuesto.
Artículo 115. El Ministerio de Salud Publica, en el ejercicio de la inspección sanitaria estatal en los puntos de frontera para el control de la calidad e inocuidad de los alimentos de importación y exportación, realiza las acciones siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes y requisitos sanitarios establecidos para la importación y exportación de alimentos; b) armonizar los requisitos sanitarios establecidos en cada tipo de alimento, a partir de las disposiciones aprobadas para la importación y exportación de estos productos; c) participar con las autoridades nacionales reguladoras de sanidad animal y vegetalen la certificación y habilitación de las instalaciones y plantas productoras dealimentos para el consumo humano; yd) establecer los requisitos y medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio que garanticen las normas internacionales vigentes.
Artículo 116.1. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Ministerio de la Agricultura, teniendo en cuenta el concepto de Una Salud, dicta y controla las disposiciones higiénicas sanitarias en materia de prevención de las enfermedades zoonóticas, y elconsumo de alimentos de origen animal y vegetal, a fin de garantizar su inocuidad, paralo cual ejecuta las acciones siguientes: a) Capacitar, comunicar y educar para la salud; b) participar en el control y cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la resistencia antimicrobiana; c) realizar el diagnóstico y vigilancia de los factores que intervienen para garantizar Una Salud; y d) mantener la intersectorialidad con otros órganos, organismos y formas de gestión no estatal. 2. La Inspección Sanitaria Estatal acomete las funciones para el control del cumplimientode las disposiciones vigentes a fin de garantizar en la sociedad el desarrollo del concepto Una Salud.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMAEvaluación sanitaria en el proceso inversionista
Artículo 117. El Ministerio de Salud Pública es organismo de consulta permanente en el proceso inversionista, y a estos efectos dicta el procedimiento para la obtención de permisos requeridos para proyectos de obra nueva, reposición, reparación capital, rehabilitación, restauración, remodelación, ampliación y modernización de tecnologías, y vela, entre otras cuestiones de índole sanitaria, para que se cumplan, desde el diseño constructivo, las normas de acceso estructural para todo tipo de poblaciones.
Artículo 118. El Ministerio de Salud Pública participa con el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, y demás organismos de la Administración Central del Estado que correspondan y los órganos locales del Poder Popular, en la aprobación de los planes de ordenamiento territorial y urbano.
SECCIÓN DECIMOCTAVAPromoción y publicidad de productos y servicios de interés sanitario
Artículo 119. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los ministerios de Educación, Educación Superior y Cultura, los órganos locales del Poder Popular, las organizaciones de masas y la participación de la sociedad en general, diseña y ejecuta planes y programas de educación para la salud, y de prevención del consumo de tabaco y de alcohol, así como la atención a las adicciones comportamentales.
Artículo 120. El Ministerio de Salud Pública ejecuta acciones de promoción y atención integral orientada a la rehabilitación y reinserción social de personas y familias afectadas por las adicciones vinculadas a productos de interés en salud.
Artículo 121. El Ministerio de Salud Pública, de conjunto con los organismos que correspondan, elabora e implementa programas, estrategias y planes de salud para la prevención del consumo indebido de sustancias adictivas.
SECCIÓN DECIMONOVENASeguridad radiológica
Artículo 122. El Ministerio de Salud Pública, en lo que se refiere a la protección yseguridad radiológica, tiene las funciones siguientes: a) Garantizar que el uso de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes y no ionizantes en los servicios del Sistema, se realice con la seguridad y la calidad requeridas, cumpliendo con los procedimientos que se establecen para la seguridad del paciente, el personal expuesto y el público en general; b) controlar y hacer cumplir los requisitos básicos de seguridad radiológica aplicables a las instalaciones del Sistema que laboran con radiaciones ionizantes, así como las competencias de las unidades organizativas del Ministerio de Salud Pública, y a tales efectos, elaborar la estrategia o programa nacional de seguridad radiológica; c) regular, supervisar y controlar las medidas que garanticen la protección y seguridad radiológicas en las instalaciones de radiodiagnóstico médico, estomatológico y de radiología intervencionista, así como velar por la calidad de las imágenes en las instituciones del Sistema. d) elaborar y aprobar, de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, las Normas Básicas de Seguridad Radiológica, las regulaciones correspondientes a las autorizaciones de seguridad radiológica para el personal que así lo requiere y las demás aplicables; e) ejercer la vigilancia médica y epidemiológica de todo el personal expuesto a radiaciones ionizantes dentro y fuera del Sistema; f) elaborar y aprobar los planes de entrenamiento y capacitación especializados del personal que trabaja con radiaciones; g) ejercer la vigilancia epidemiológica de la población por exposición a radiacionesionizantes y por fenómenos naturales o artificiales; yh) elaborar, aprobar y ejecutar el Plan Nacional de Respuesta Médica para situaciones de emergencia nuclear y radiológica.
Artículo 123. El ministro de Salud Pública propone a las instancias correspondientes, la autoridad competente para la seguridad radiológica en el ámbito de la radiología diagnóstica e intervencionista, que incluye el uso de equipos de Rayos X estomatológicos.
Artículo 124. Los titulares de autorizaciones son los responsables primarios, en materia de seguridad radiológica, de: a) Garantizar que los servicios médicos donde se emplean radiaciones cumplan con los requisitos que en materia de seguridad radiológica se establezcan por las autoridades nacionales competentes; b) controlar las actividades de los contratistas y subcontratistas que tengan impacto en la protección y seguridad radiológica; c) velar que los procedimientos radiológicos dentro de las instalaciones se realicen de forma segura para las personas y el medio ambiente; yd) disponer de los recursos suficientes para garantizar la seguridad radiológica de lospacientes, los trabajadores ocupacionalmente expuestos y el medio ambiente, según lo establecido en la legislación vigente durante el ciclo útil de las instalaciones.
Artículo 125. Cualquier instalación que brinde servicios técnicos en materia de protección y seguridad radiológica dentro del Sistema cumple con los requisitos que se establezcan por las autoridades nacionales reguladoras competentes.
SECCIÓN VIGÉSIMASalud ocupacional
Artículo 126.1. El Ministerio de Salud Pública elabora, promueve y controla los planes y programas de promoción de salud y prevención de enfermedades en el ámbito de la salud ocupacional.2. A estos fines, el titular del organismo dicta, en el ámbito de su competencia, lasmedidas para la ejecución y control de los aspectos encomendados en la legislación vigente, con el apoyo de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones sociales y de masas.
Artículo 127. El Ministerio de Salud Pública garantiza la formación y capacitación de los recursos humanos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la salud ocupacional en el Sistema.
Artículo 128.1. El Ministerio de Salud Pública establece las normas metodológicas y de funcionamiento de las comisiones de Peritaje Médico Laboral que se realizan a lostrabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social en aquellas entidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud que se designen para estos fines.2. Las entidades laborales quedan obligadas a cumplir el dictamen pericial, en la forma y término que establece la legislación vigente.
SECCIÓN VIGESIMOPRIMERASeguridad y salud en el trabajo
Artículo 129. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se entiende porentidad laboral todo lugar en que se efectúe cualquier labor o actividad humana con finesproductivos, administrativos, de servicios, investigativos o docentes.
Artículo 130. El Ministerio de Salud Pública, en su condición de organismo rector de la salud pública, de conjunto con otros organismos, dicta, en el marco de su competencia, las medidas para la ejecución y control de las tareas que en seguridad y salud en el trabajo le son encomendadas por la legislación vigente.
Artículo 131. El Ministerio de Salud Pública, a través de la inspección sanitaria estatal, y en materia de seguridad y salud en el trabajo, realiza las acciones siguientes: a) Ejecutar y controlar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias para promover y mantener el bienestar físico, mental y social de las personas trabajadoras; b) prevenir las alteraciones de la salud relacionadas con las condiciones del trabajo;c) identificar la presencia de riesgos laborales que puedan provocar daños a la salud,así como exigir su mitigación o eliminación; y d) controlar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias dictadas en los proyectos de construcción, instalación, remodelación, ampliación, microlocalización, acondicionamiento y puesta en marcha de las entidades laborales.
Artículo 132. El Ministerio de Salud Pública establece un sistema de declaración obligatoria de las enfermedades profesionales, así como los procedimientos organizativosque permiten al Sistema el flujo de la información y su análisis para la toma de decisionesen la prevención de estas.
Artículo 133. Las administraciones de las entidades laborales y las personas trabajadoras están obligadas a cumplir las disposiciones que sobre seguridad y salud en el trabajo dicte el Ministerio de Salud Pública en el ámbito de su competencia.
Artículo 134. En la esfera de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, el Ministerio de Salud Pública asume las funciones siguientes: a) Estudiar e investigar los distintos factores de riesgo laboral y de exposición que dañen o puedan dañar la salud de las personas trabajadoras; b) asesorar sobre las características de los puestos de trabajo que puedan ser ocupados,en atención a la edad, sexo y capacidad psicofisiológica de las personas trabajadoras; c) realizar los exámenes médicos preventivos con periodicidad y especificidad de acuerdo con las características que se definan para cada tipo de riesgo laboral ypuesto de trabajo; d) dictar, en el marco de su competencia, las disposiciones sanitarias sobre seguridad y salud en el trabajo para la prevención de enfermedades profesionales; y e) garantizar y ejecutar actividades de promoción de salud en coordinación con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones sociales y de masas.
SECCIÓN VIGESIMOSEGUNDASalud escolar
Artículo 135. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se consideranlocales escolares las instalaciones o edificaciones que se usen colectivamente por grupos específicos de personas en actividades docentes de forma regular, incluidas las instituciones infantiles con fines docente-educativos.
Artículo 136. El Ministerio de Salud Pública dicta las medidas sanitario-epidemiológicas para promover, prevenir y proteger la salud de los educandos y de los trabajadores de la enseñanza.
Artículo 137. El Ministerio de Salud Pública, a través de la inspección sanitaria estatal, en lo que al cumplimiento de las disposiciones sanitarias en las instalaciones infantiles ydocentes se refiere, está facultado para controlar: a) El cumplimiento de las disposiciones higiénico-sanitarias en las instalaciones docentes e infantiles; y b) la observancia de los requisitos higiénicos del proceso docente-educativo en todas sus fases y la formación de hábitos higiénicos en los educandos.
Artículo 138. El Ministerio de Salud Pública, en la esfera de la higiene escolar, asume las funciones siguientes: a) Dictar las disposiciones para la aprobación en el orden sanitario de los proyectos demicrolocalización, construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamientode locales e instalaciones escolares docentes e infantiles; b) dictar las disposiciones sanitarias de higiene y epidemiología para preservar la salud en las instalaciones docentes e instituciones infantiles; c) realizar estudios e investigaciones en materia de higiene escolar; d) dictar las indicaciones sanitarias procedentes en relación con los requerimientos higiénicos inherentes al proceso docente-educativo, en coordinación con el organismo competente; e) regular la práctica de los exámenes médico-preventivos a los educandos y trabajadores de la enseñanza, así como otros procedimientos médicos en el orden de la prevención de enfermedades, transmisibles o no, en el medio escolar y de las instituciones infantiles; y f) realizar actividades de educación para la salud con los estudiantes y trabajadores de las enseñanzas, en coordinación con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, y las organizaciones sociales y de masas.
SECCIÓN VIGESIMOTERCERACementerios, disposición de cadáveres y restos humanos
Artículo 139.1. El Ministerio de Salud Publica establece las disposiciones higiénicas sanitarias y de seguridad biológica que rigen la manipulación de cadáveres y restos humanos para las unidades del Sistema, y aquellas que no siendo del Sistema, por razóndel servicio que prestan, ejecutan acciones sobre estos con vistas a su destino final.2. Asimismo, es organismo de consulta permanente en el proceso inversionista relacionado con el mantenimiento y construcción de cementerios y crematorios para cadáveres y restos humanos, y dicta el procedimiento de obtención de la autorización sanitaria requerida.
Artículo 140. El cadáver, para ser trasladado al exterior del territorio nacional, debe ser embalsamado o cremado, en cumplimiento de las disposiciones sanitarias establecidas al efecto.
Artículo 141. El control sanitario internacional es la actividad técnica encargada, en cumplimiento de las disposiciones sanitarias establecidas, de autorizar el embarque o desembarque de un cadáver hacia o procedente del extranjero en los puntos de frontera habilitados a esos efectos en el territorio nacional.
Artículo 142. En situaciones de desastres naturales, epidemias y guerras, las autorizaciones para cremar cadáveres las emiten las autoridades sanitarias que se designen al efecto en cada territorio, según la estructura de los consejos y zonas de defensa.
SECCIÓN VIGESIMOCUARTAInspección sanitaria estatal
Artículo 143. El Ministerio de Salud Pública dicta los procedimientos organizativos metodológicos que regulan la actividad de la inspección sanitaria estatal y determina su alcance, responsabilidad y funciones, así como exige y controla el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y antiepidémicas para prevenir, limitar o eliminar la contaminación del ambiente, sanear las condiciones de trabajo y de estudio de la población.
Artículo 144. El Ministerio de Salud Pública ejerce, mediante la inspección sanitaria estatal, el control del cumplimiento de las disposiciones sanitarias en los órganos y organismos del Estado, sus dependencias y actores económicos, así como sobre cualquier otra persona, natural o jurídica, cubana o extranjera.
Artículo 145. El Ministerio de Salud Pública está facultado para realizar las inspecciones que estime necesarias, disponer las medidas sanitarias que considere oportunas para el control sanitario, y ordenar el cierre temporal o la clausura de actividades o servicios, de existir afectación a la salud pública.
Artículo 146.1. Para el ejercicio de las funciones de la inspección sanitaria estatal, el Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones que se deben cumplir para la designación de inspectores sanitarios estatales en todos los niveles del Sistema Nacional de Salud. 2. Los inspectores designados están subordinados a los directores de las instituciones higiénico-epidemiológicas del Sistema Nacional de Salud en lo relacionado con la inspección sanitaria estatal.
Artículo 147. La inspección sanitaria estatal, si se considerara necesario, puede complementar su trabajo técnico con la colaboración de otro personal especializado del Sistema o de otros organismos e instituciones del Estado.
Artículo 148.1. En el cumplimiento de sus funciones, los inspectores sanitarios estatales tienen acceso a las dependencias de los órganos, organismos de la Administración
Central del Estado, entidades nacionales, sistema empresarial, organizaciones políticas, de masas y sociales, a las entidades y locales no estatales, las viviendas y los medios de transportación sin distinción, así como a cualquier otra entidad o inmuebles.2. Con ese fin, reciben las facilidades e información requeridas para el desempeño desus actividades.
Artículo 149. La responsabilidad por contravenciones sanitarias que se detecten mediante la inspección sanitaria estatal es exigible a las personas naturales y jurídicas, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 150. Las decisiones de índole sanitaria resultantes de la inspección sanitariaestatal solo pueden ser revocadas o modificadas por la autoridad sanitaria de la instituciónhigiénico-epidemiológica del nivel inmediato superior a la que haya tomado la medida.
Artículo 151. La inspección sanitaria estatal dispone, cuando proceda, la imposición de las medidas siguientes: a) Multas; b) toma de muestras; c) retención de productos y materias primas; d) comiso de productos y materias primas;e) clausura de obras, edificaciones, locales, establecimientos, procesos productivos uotros; y f) suspensión o supresión de licencias sanitarias.
Artículo 152. Durante el ejercicio de la inspección sanitaria estatal, los inspectores designados tienen las atribuciones siguientes: a) Realizar las visitas correspondientes a los objetivos de la inspección; b) efectuar las inspecciones de las microlocalizaciones de obras y los proyectos constructivos, y el control sanitario de las obras en construcción y ejecución; c) expedir o retirar licencias sanitarias; d) expedir o denegar licencias de utilización o habitabilidad; e) tomar muestras de materias primas de productos semielaborados o terminados, o de cualquier tipo, y de sustancias y utensilios, en correspondencia con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública; f) retener materias primas y productos semielaborados o terminados, cuando se sospe-che de alteraciones o contaminaciones, hasta definir su idoneidad sanitaria;g) realizar comisos sanitarios de alimentos, cosméticos, juguetes, desinfectantes, plaguicidas de uso doméstico y cualquier tipo de productos, sustancias, artículos o materiales que puedan afectar la salud humana, dándole el destino que expresamente se establezca en las disposiciones dictadas por el organismo rector;h) disponer la clausura de edificaciones y entidades comerciales, la paralización deventa de alimentos, la prohibición de ejecución de procesos productivos y prestación de servicios por contravenciones sanitarias que dañen o puedan dañar la salud humana;i) solicitar de las personas trabajadoras las certificaciones sanitarias oficiales, demostrativas de que han cumplido los exámenes y regulaciones médico-sanitarias para el desempeño de sus puestos de trabajo; j) imponer multas administrativas y otras medidas a los infractores de la legislación sanitaria; k) dar cuenta a las autoridades competentes de las infracciones que pueden ser constitutivas de delito; y l) cualquier otra que les venga impuesta en el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN VIGESIMOQUINTAControl de vectores
Artículo 153.1. El Ministerio de Salud Pública es el organismo encargado de promover,planificar y supervisar los planes y programas dirigidos al control de vectores que puedendañar la salud humana, y de dictar las disposiciones higiénico-sanitarias para la lucha antivectorial.2. El control de vectores que afectan la salud humana se realiza por personal calificadodel Sistema y por la inspección sanitaria estatal.
Artículo 154. El Ministerio de Salud Pública, ante situaciones de brotes epidémicos de enfermedades trasmitidas por vectores mecánicos o biológicos, o para evitarlos, ejecuta y hace cumplir las medidas que a tales efectos disponga.
Artículo 155. El Ministerio de Salud Pública, mediante las instituciones designadas, de conjunto con las organizaciones de masas y con la participación de la comunidad, adopta las medidas requeridas para prevenir la proliferación de los vectores de interés médico sanitario, y evita focos potenciales de estos en las viviendas, centros de trabajo y el ambiente.
Artículo 156. El Ministerio de Salud Pública asegura, en coordinación con organismos y entidades nacionales, la fuerza de trabajo requerida para cumplir los programas de vigilancia y lucha antivectorial.
Artículo 157. El Ministerio de Salud Pública es el encargado de asesorar, monitorear y evaluar la importación, elaboración, envase, almacenamiento, transportación, distribución y aplicación de plaguicidas o cualquier otra sustancia similar que se determine, siempre que tengan aprobación del registro sanitario correspondiente.
Artículo 158. El Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones sanitario-epidemiológicas relativas a plaguicidas y desinfectantes relativas a: a) Importación; b) toxicidad; c) fabricación, elaboración y procesamiento; d) almacenamiento y transportación; e) envase, distribución y expendio; f) manipulación; g) equipos para su aplicación; h) aplicación en terrenos; i) establecimiento para el control de vectores; j) controles médicos a trabajadores que manipulen estas sustancias; k) requisitos de control sanitario internacional para el control de vectores; y l) lucha antiepidémica y control de vectores.
SECCIÓN VIGESIMOSEXTAHigiene de los productos terapéuticos
Artículo 159. El Ministerio de Salud Pública controla el cumplimiento de las disposiciones higiénico-sanitarias referentes a: a) Proyectos constructivos, construcción, instalación, apertura y funcionamiento de fábricas o establecimientos de medicamentos, productos biológicos y de otros artículos o sustancias de uso doméstico o terapéutico; b) procesos, métodos y sistema de elaboración de medicamentos, productos biológi-cos, fitoquímicos y materias primas; yc) rotulación, conservación, envase, almacenamiento, comercialización, transportación y expendio de productos terapéuticos.
SECCIÓN VIGESIMOSÉPTIMAServicios de microbiología
Artículo 160. Los servicios de microbiología se brindan en la red nacional de laboratorios de microbiología del Sistema para garantizar el diagnóstico de microorganismos patógenos, productores de enfermedades en el hombre y que afectan al medio ambiente.
Artículo 161. En estos servicios se realizan investigaciones, control de la calidad y referencia para la vigilancia clínico-epidemiológica y ambiental, según el cuadro de salud del país y durante el enfrentamiento a epidemias o desastres naturales, en función de planes y programasde salud establecidos, con el fin de proteger y mantener la salud de la población.
Artículo 162. Los servicios de los laboratorios de microbiología desempeñan funciones asistenciales, realizan determinaciones analíticas generales de las áreas de bacteriología, micología, virología y parasitología, tanto en el ámbito hospitalario como extrahospitalario, y son parte esencial de la ejecución de los estudios de vigilancia y control de las infecciones asociadas a la asistencia sanitaria.
Artículo 163. Los servicios de microbiología participan en la organización, coordinación y ejecución de investigaciones de interés clínico, microbiológico y epidemiológico.
Artículo 164. Los tres niveles del Sistema cuentan con servicios de microbiología, localizados en institutos de investigación, hospitales, centros provinciales y municipales de higiene, epidemiología y microbiología, y en policlínicos.
Artículo 165. Los servicios de microbiología desarrollan sus funciones cumpliendo con las buenas prácticas de laboratorio clínico, las normas de seguridad biológica, las disposiciones establecidas por instituciones y organismos rectores y reguladores nacionales e internacionales.
CAPÍTULO VDE LA ATENCIÓN MÉDICA Y SOCIAL
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 166. En la prestación de la atención médica preventivo-curativa a la población, las unidades del Sistema desarrollan acciones de promoción y recuperación de la salud, prevención de riesgos y enfermedades, rehabilitación de pacientes y la atención a personas sanas en los ámbitos familiar, laboral y escolar, así como evalúa el ambiente en el área de salud correspondiente, todo en coordinación con la unidad o centro municipal de higiene y epidemiología.
Artículo 167.1. La atención médica preventivo-curativa a la población se garantiza en las instituciones del Sistema mediante una organización regionalizada, por niveles de atención de complejidad creciente de acuerdo con el lugar de residencia, trabajo, estudio, o necesidades de diagnóstico y tratamiento especializados de grupos de población, según lo establecido por el Ministerio de Salud Pública. 2. Esta atención médica se organiza mediante servicios de salud ambulatorios, de hospitalización y de urgencia, y en ella se insertan los servicios médicos que brindan los centros de salud integrados a los subsistemas sanitarios reconocidos por el Sistema.
Artículo 168. Las acciones que de forma planificada realizan los equipos de salud para proteger la salud de la comunidad están definidas en los programas de salud aprobadosal efecto.
Artículo 169. Para el mejor desarrollo y ejecución de las tareas sanitario-epidemiológicas, el Ministerio de Salud Pública establece un sistema de referencias, de menor o mayor
complejidad, armónico y planificado, para satisfacer las necesidades en los cuidados desalud de las personas.
Artículo 170. La dispensarización como método activo de la organización de la aten-ción médica es el conjunto de acciones profilácticas, diagnósticas, terapéuticas y de reinserción, individuales, familiares y sociales, basadas en la observación activa de laspersonas y sus entornos, con vistas a identificar y prevenir riesgos, tratar las formas másprecoces de las enfermedades, estudiar y eliminar las causas que determinen su origen, así como contribuir de manera general a disminuir la morbilidad, mantener la capacidad funcional, fortalecer la salud y garantizar un adecuado curso de vida, con enfoque de género.
Artículo 171. La prescripción responsabiliza al prescriptor con las consecuencias médicas y legales que ocurran de esa intervención.
Artículo 172.1. Están facultados para prescribir medicamentos que así se requieren los médicos y estomatólogos, en lo que a cada cual corresponda, a través de modelosoficiales, según el fármaco indicado.2. Otros profesionales de la salud autorizados pueden prescribir procederes y cuidados.
Artículo 173.1. En la historia clínica consta todo acto indicado, razonado o realizado de carácter médico, estomatológico, de enfermería o de cualquier otro personal técnico que corresponda. 2. Este acto alcanza a la prescripción y suministro de medicamentos, realización detratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnósticopresuntivo y, en caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, así como ingresos, egresos y altas médicas y estomatológicas.
Artículo 174. El Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos personales y teniendo en cuenta las regulaciones técnicas de interés para la salud, establece las regulaciones que determinen los períodos de custodia de la historia clínica en el Sistema, contando este período desde la última actuación registrada en esta.
Artículo 175. La historia clínica cumple los principios siguientes: a) Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso de un breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha,firma y sello del profesional actuante.b) Unicidad. La historia clínica tiene un carácter único en cada establecimientoasistencial y debe identificar a la persona titular de los datos personales que la contiene por medio del número de identificación personal, la que se le informapara garantizar su acceso permanente. Cuando la historia clínica es digital tiene un carácter único en el Sistema. c) Inviolabilidad. La información contenida en la historia clínica es inviolable; los profesionales de la salud en los establecimientos asistenciales tienen a su cargo lacustodia, para lo cual instrumentan medios y recursos necesarios a fin de evitar elacceso arbitrario a la información contenida en ella. d) Legitimación. Referida a que los datos, valoraciones e informaciones contenidas en la historia clínica se corresponden inequívocamente con la persona que es su
titular, y que el acceso a ese contenido es solo ejercido por el titular o el personal de salud encargado de su atención o evaluación.
Artículo 176. Las personas pueden acceder sin límites a la información y datos contenidos en la historia clínica referida a su salud, así como a obtener de la instituciónasistencial informaciones certificadas sobre esta, en los términos a los que se refiera la normativa específica que al respecto se establezca, salvo caso de emergencias para la salud, quese expide con inmediatez.
Artículo 177. Solo tiene acceso al contenido íntegro de la historia clínica la persona titular de los datos en ella contenidos y el personal de salud que, indistintamente, interviene en la atención médica que requiere.
Artículo 178. De forma excepcional en relación a lo dispuesto en el artículo anterior, pueden acceder a informaciones y datos contenidos en la historia clínica, por causasdebidamente justificadas:a) Representantes legales, en el caso de las personas menores de edad; b) la persona de apoyo con facultades de representación, siempre que dicha representación incluya explícita o tácitamente la posibilidad de dicho acceso; y c) por disposición de autoridad competente.
SECCIÓN SEGUNDALa atención médica ambulatoria
Artículo 179.1. La atención médica ambulatoria se brinda en unidades asistenciales y sociales del Sistema a todos los niveles, y otras que se autoricen por el Ministerio de Salud Pública. 2. Esta atención requiere la apertura de historia clínica, según las regulaciones previstas a estos efectos, y no implica activar el servicio de hospitalización.
Artículo 180. Las unidades que brindan servicios ambulatorios utilizan la dispensarización como método activo de la organización de la atención médica por sectores.
SECCIÓN TERCERALa atención médica de urgencia
Artículo 181. Los servicios de atención médica de urgencia se organizan para brindarlos en unidades de atención ambulatoria, en centros de la red hospitalaria o en institutoscon perfil docente e investigativo, mediante el Sistema Integrado de Urgencias Médicas,especializado en personas lesionadas o enfermas.
Artículo 182. Las unidades de atención médica ambulatoria, por sus características, ubicación y tipo de población que atiendan, pueden, cumpliendo lo establecido y por decisión de las direcciones generales de Salud de los órganos locales del Poder Popular, mantener servicios de urgencia las veinticuatro horas del día, para asegurar este tipo de atención en las áreas de salud que no cuenten con el servicio.
Artículo 183. La atención médica de urgencia en la red hospitalaria se brinda de forma ininterrumpida durante todo el día, así como el servicio de transportación especializada de personas lesionadas o enfermas.
SECCIÓN CUARTALa atención a las víctimas y a las manifestaciones de violencia
Artículo 184. El Ministerio de Salud Pública, a través de las unidades que integran el Sistema, aplica en la organización de los servicios la perspectiva de género en el diseño de políticas, planes y estrategias de salud.
Artículo 185. Las manifestaciones de violencia se consideran un problema de salud pública y los profesionales que las detectan en los servicios están obligados a realizar la declaración obligatoria mediante los procedimientos establecidos.
Artículo 186. Los mecanismos para atender las manifestaciones de violencia son intersectoriales, estos se desarrollan mediante alianzas y sistemas de trabajo que permitanprevenirlas, identificar de forma oportuna los riesgos y atender de manera integral ymultidisciplinaria a víctimas y victimarios.
SECCIÓN QUINTALa atención a las personas vulnerables
Artículo 187.1. El Estado, a través de sus órganos, organismos, entidades e instituciones, desarrolla estrategias para prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad en salud y disminuir los riesgos de las poblaciones y personas en esta condición. 2. El Sistema instituye las alianzas correspondientes para prevenir y revertir las vulnerabilidades con impactos en la salud individual, familiar y colectiva.
SECCIÓN SEXTAConsentimiento informado
Artículo 188.1. La persona es titular del derecho a la información sobre su estado desalud, la cual se le facilita con la antelación suficiente para que pueda decidir libremente,entre las opciones asistenciales previstas ante su condición de salud. 2. Si así lo autoriza, pueden ser también informadas otras personas relacionadas por vínculos familiares o de afecto.
Artículo 189.1. El consentimiento se presta por escrito en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos, terapéuticos invasivos y, en general, en la aplicación de procederes que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud de la persona. 2. El consentimiento puede ser verbal de forma excepcional para procedimientos de bajo riesgo, o cuando se trate de urgencias médicas y el proceder resulta imprescindible para conservar la vida.
Artículo 190. La persona tiene derecho a negarse a la realización del procedimiento propuesto por el profesional de la salud que lo asiste, una vez haya recibido y asimilado toda la información necesaria al respecto; esta negativa se hace constar por escrito y se incluye en la historia clínica.
Artículo 191. El Ministerio de Salud Pública regula lo que corresponda, para establecerun modelo oficial de consentimiento informado que permita adecuar los procederes,procedimientos, especialidades, guías de atención y las excepcionalidades a la toma del consentimiento.
Artículo 192. Las instituciones de salud desarrollan protocolos para atender de manera diferenciada a personas en situación de discapacidad y a menores de edad, facilitándose información veraz y oportuna sobre su estado de salud y los procedimientos a realizar en cada caso.
Artículo 193. Cuando exista contradicción entre la voluntad de la persona titular objeto de la atención médica con la emitida por la persona de apoyo con facultades de representación, por los titulares de la responsabilidad parental, por quienes la ejercen o por aquellos que fungen como representantes legales, el personal de salud lo informa a la direccióndel centro de salud para que, por su conducto, se notifique a las autoridades correspondientes.
Artículo 194. Constituye una violación de la conducta médica en la prestación de los servicios de salud la no obtención del consentimiento informado cuando corresponda, con las consecuentes responsabilidades administrativas al personal de salud actuante.
Artículo 195. El consentimiento informado se revoca por quien lo emite en cualquier momento del proceso asistencial, lo cual implica la suspensión de todas las acciones sobre las que había emitido la anuencia.
SECCIÓN SÉPTIMALa atención materno-infantil
Artículo 196. La atención materno-infantil se garantiza según lo establecido en el programa aprobado, a través de las instituciones y acciones del Sistema Nacional de Salud para la prevención de enfermedades, recuperación de la salud y rehabilitación de la madre y el niño.
Artículo 197.1. El Programa de Atención Materno-Infantil tiene por objetivo perfeccionar la atención a la salud de la mujer, la niñez y la adolescencia, con énfasis en la calidad de la atención reproductiva y materno-infantil. 2. Este programa se desarrolla mediante acciones de prevención, promoción, atención y recuperación de los sujetos destinatarios que permitan a todos los niños, niñas y adolescentes tener una salud óptima.
Artículo 198. El Programa de Atención Materno-Infantil es elaborado, revisado y actualizado periódicamente por el Ministerio de Salud Pública y establece las responsabilidades y competencias por niveles jerárquicos para los gobiernos locales, las entidades que integran el Sistema y el Estado.
Artículo 199. Corresponde al Ministerio de Salud Pública establecer las normas y procedimientos, y evaluarlos periódicamente, y a las direcciones sectoriales, provinciales y municipales adecuar, organizar, dirigir y controlar el Programa, así como aportar los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
Artículo 200. El Ministerio de Salud Pública garantiza la atención médica y social a las gestantes, asegurando la captación precoz y la atención especializada para la gestante de riesgo en los servicios ambulatorios u hospitalarios del Sistema.
Artículo 201. El Ministerio de Salud Pública crea las condiciones para asegurar la atención ginecológica, el diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno del cáncer del cuello uterino y de mama, así como prioriza los grupos de riesgo.
Artículo 202. La atención preventivo-curativa de niños, niñas y adolescentes se garantiza en unidades de atención ambulatoria, hospitalaria, de urgencia, en instituciones infantiles o al cuidado de estos, en las escuelas del Sistema Nacional de Educación y en otros centros que los acojan de forma temporal o permanente, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN OCTAVAParto respetuoso y lactancia materna
Artículo 203.1. El Sistema, mediante la red de unidades asistenciales y sociales, garantiza el parto institucional y respetuoso, para proveer los cuidados requeridos a la persona gestante y al recién nacido. 2. El trabajo de parto, el parto y el puerperio en las instituciones de salud habilitadas se ejecuta mediante el trato respetuoso, la amabilidad, el respeto a la dignidad y la reducciónde prácticas invasivas que no estén justificadas por el estado de salud de la persona.
Artículo 204. El trabajo de parto y el parto se realiza de acuerdo con las preferencias de la persona gestante, a partir de la información brindada por el equipo médico, las que quedan documentadas en la historia clínica.
Artículo 205. El Ministerio de Salud Pública, de forma conjunta y coordinada con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidades y órganos locales del Poder Popular, establece políticas y regulaciones para la protección y fomento de la lactancia materna como parte del control a las políticas nacionales para la nutrición que contribuya al desarrollo saludable de las personas.
Artículo 206. El Ministerio de Salud Pública adopta las regulaciones y programas de salud que se requieran para garantizar que la lactancia materna se inicie desde la sala de partos y continúe al egreso de la institución hospitalaria en la comunidad con el acompañamiento del equipo básico de salud.
Artículo 207. El Ministerio de Salud Pública, de conjunto con otros sectores y actividades, controla y dispone las regulaciones referentes a la elaboración, comercialización e importación de los productos sucedáneos de la leche materna.
SECCIÓN NOVENANiñez, adolescencia y juventud
Artículo 208. La atención al niño sano, con riesgo, o con enfermedades agudas o crónicas se realiza de forma dispensarizada, dirigida a lograr un crecimiento armónico, de acuerdo con los controles que establezca el programa aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 209.1. El Ministerio de Salud Pública, mediante el médico y enfermera de la familia y los equipos básicos de salud, en coordinación y con el apoyo de las organizaciones de masas, garantiza la dispensarización del niño sano, o con enfermedades agudas o crónicas hasta su restablecimiento total o compensación. 2. Por constituir un grupo especial de riesgo, el Sistema prioriza la atención y control a las acciones sobre la morbimortalidad del niño menor de un año de edad.
SECCIÓN DÉCIMATerminación voluntaria del embarazo
Artículo 210. El Ministerio de Salud Pública establece las disposiciones sanitarias y las guías de buenas prácticas que regulen los procedimientos médicos y las actuaciones técnicas y éticas del personal que realiza la terminación voluntaria o interrupción del embarazo.
Artículo 211. Son requisitos imprescindibles para todas las variantes de terminación voluntaria del embarazo los siguientes: a) Existir un diagnóstico de certeza de embarazo; b) solicitar de forma expresa el proceder por la persona embarazada; cuando la persona sea menor de edad, la solicitud y autorización se emite por los que ejercenla responsabilidad parental; de existir conflicto, la autorización se traslada a lasautoridades competentes para su decisión; c) contar con el consentimiento informado de la persona embarazada; y d) realizar el proceder por médicos especialistas habilitados y en instituciones asistenciales expresamente autorizadas para efectuarlo.
Artículo 212. Las personas que acceden a estos servicios reciben, por parte del personalhabilitado, un trato basado en el respeto, la dignidad y la confidencialidad, a partir de losprotocolos y guías de buenas prácticas establecidas al efecto.
Artículo 213. En el caso de personas menores de edad o en situación de discapacidad, la terminación voluntaria del embarazo se realiza de acuerdo con lo establecido en la Ley en materia de consentimiento informado y en las demás leyes dictadas al efecto.
SECCIÓN UNDÉCIMAReproducción humana asistida
Artículo 214. La reproducción humana asistida es el conjunto de tratamientos, procedimientos y técnicas que se aplican para favorecer la concepción y llevar a término el embarazo, con el propósito de proveer los cuidados a la salud requeridos a los intervinientes en el proceso.
Artículo 215. La organización de la atención médica y social para la aplicación de técnicas de reproducción asistida en seres humanos se realiza conforme a lo establecidoen la Ley y las regulaciones específicas dictadas al respecto.
Artículo 216. La realización de las técnicas de reproducción asistida en seres humanos se fundamenta en los valores de la dignidad y el humanismo, y se rige por los principios de igualdad y no discriminación, equidad, autonomía de la voluntad, protección a la maternidad y la paternidad, la justicia y la solidaridad.
Artículo 217. Los servicios de reproducción asistida en seres humanos están integradospor equipos biomédicos y multidisciplinarios, cualificados para realizar los tratamientos,procedimientos y técnicas que se determinen, y a estos efectos cuentan con el equipamiento y los medios requeridos.
Artículo 218. La gestación solidaria consiste en la transferencia de embriones mediante la realización de una técnica de reproducción asistida de alta tecnología a una personaapta con el fin de lograr la gestación y desarrollar el embarazo hasta el nacimiento.
Artículo 219. Son beneficiarios de la gestación solidaria, mujeres a las que una causa médicales impida la gestación, integrantes de parejas homoafectivas masculinas y hombres solos.
Artículo 220.1. El personal médico que participa en la atención a las personas involucradas en la gestación solidaria es responsable de aportar al tribunal actuante la informa-ción integral de la futura gestante y de los beneficiarios del procedimiento.2. La ejecución de los tratamientos, procederes y técnicas correspondientes a la gestación solidaria requieren, de forma previa, la autorización judicial que lo aprueba.
Artículo 221. Corresponde al ministro de Salud Pública establecer las regulaciones para la dación de gametos y embriones.
Artículo 222.1. La dación se realiza mediante un acuerdo formal y altruista, sin quemedie remuneración entre el dador, los beneficiarios de la dación y el centro del Sistemaautorizado a recibirla.2. Cuando la dación se concierta en el marco de un acuerdo con los beneficiarios, eldador decide formar o no parte en un proyecto de parentalidad o multiparentalidad, según sea el caso. 3. El acuerdo con el centro del Sistema puede ser revocado cuando el dador precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquellos estén disponibles.
Artículo 223. La persona dadora debe tener entre veinte y treinta y cuatro años de edad y, para este propósito, la concepción está limitada a la obtención de dos nacimientos por cada individuo.
Artículo 224. Los directivos y los equipos multidisciplinarios son responsables, en lo que les corresponda, de realizar el seguimiento y control en las instituciones de salud involucradas, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.
SECCIÓN DUODÉCIMASalud mental
Artículo 225. La atención integral especializada a la salud mental que se brinda en los servicios del Sistema se garantiza en cumplimiento de las premisas, derechos y deberes reconocidos en la Ley, con enfoque de género y de curso de vida, dirigida a la reducción del estigma y con el propósito de obtener el bienestar biopsicosocial del individuo, la familia y la sociedad, y en integración a otros actores sociales para el proceso de rehabilitación y reinserción social.
Artículo 226. La red de servicios especializados para la atención integral a la salud mental alcanza a los trastornos mentales, neurológicos, por uso de alcohol y drogas, y a las adicciones comportamentales.
Artículo 227.1. Esta atención la ejecuta un equipo multidisciplinario integrado porprofesionales, técnicos y otros trabajadores con la debida certificación para su desempeño.2. El Sistema brinda capacitación permanente al personal que integra el equipo multidisciplinario y vela por la protección integral de su salud, para lo cual se desarrollanpolíticas específicas.
Artículo 228. Las adicciones se abordan como parte integrante de las políticas de salud mental, y las personas con uso de drogas, legales e ilegales, reciben atención diferenciada y multidisciplinaria en las instituciones del Sistema.
Artículo 229. El proceso de atención se realiza preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalaria, y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, en el espacio familiar y comunitario, orientado al reforzamiento y reinserción social.
Artículo 230. Cuando se requiera el ingreso en salas de hospitalización, se realiza mediante evaluación y criterio médico especializado para estabilizar síntomas agudos que constituyan urgencia psiquiátrica o estados de recaída en personas con un trastorno en su salud mental, en cumplimiento de protocolos de actuación y manuales de procedimientos aprobados en cada institución, y teniendo en cuenta lo establecido al respecto por el propio Ministerio de Salud Pública.
Artículo 231.1. Procede el ingreso involuntario de una persona en salas de hospitali-zación, como medida excepcional, en los casos en que no exista otra alternativa eficazpara su tratamiento y por disposición de tribunal competente mediante la tutela judicial urgente. 2. Para auxilio del tribunal, de forma previa, un equipo de profesionales de la saludmental evalúa a la persona y certifica que su condición de salud requiere que recibaatención médica especializada continuada y observada en sala de hospitalización.
Artículo 232.1. El Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento del Código Penal y de la Ley de Ejecución Penal vigentes, dispone el funcionamiento en el Sistema de los servicios de psiquiatría forense, regionalizados, dirigidos a personas con criterios de observación para la peritación y aseguramiento terapéutico forense, según lo regulado por la autoridad competente. 2. En la elaboración del manual de organización del servicio de psiquiatría forense se cumple con los requerimientos especializados de este tipo de actividad. 3. Para el ingreso médico en instituciones sanitarias del Sistema y la realización de procederes diagnósticos médicos y médico legales en personas sujetas a procesos judiciales, es requisito obligatorio previo la presentación de la disposición razonada y fundada emitida por la autoridad competente.
SECCIÓN DECIMOTERCERAAdulto mayor y asistencia social
Artículo 233.1. El Ministerio de Salud Pública desarrolla estrategias y programas en el primer nivel de atención del Sistema para la atención al adulto mayor de manera dispensarizada y oportuna, y a través de estos servicios establece un sistema de cuidados centrado en el enfoque de curso de vida, cuyas acciones están dirigidas a brindar una atención integral e integrada que garantice su dignidad, autonomía, participación, cuidados, calidad de vida y la ponderación de sus deseos, voluntades y preferencias. 2. La familia y la comunidad contribuyen al adecuado desarrollo e inserción social y familiar de las personas adultas mayores.
Artículo 234. La atención al adulto mayor tiene a la Estrategia de Atención Primaria de Salud, al Programa de Adulto Mayor y al equipo multidisciplinario de atención gerontológica como las principales herramientas sanitarias, y con basamento en las instituciones asistenciales y sociales situadas en los territorios.
Artículo 235.1. El Sistema brinda asistencia social a la persona adulta mayor a través de instituciones sociales de cuidados diurnos o permanentes que cuentan con trabajadores sociales de la salud, para contribuir a elevar la calidad de vida de estas personas y proveer de acompañamiento a las familias que lo necesiten. 2. La Casa de Abuelos forma parte del sistema de cuidados del Sistema y brinda atención integral diurna, mediante diversos programas y servicios, a personas adultas mayores condificultades para la realización de las actividades cotidianas e instrumentadas, así como apersonas con algún nivel de dependencia, carentes de amparo familiar o de familiares que puedan atenderlos durante el día. 3. El Hogar de Ancianos es una institución social de convivencia a largo plazo, dedicada a la atención integral multidisciplinaria y los cuidados de las personas adultas mayores que, por diversas causas, no logran mantener una vida autónoma y se encuentran en una condición carente de amparo familiar o de apoyos instituidos para su atención, que además presta el servicio de albergue, alimentación, vestuario y programas recreativos de laborterapia y sociales.
Artículo 236. El Ministerio de Salud Pública, de conjunto con los organismos que corresponda, establece las coordinaciones necesarias para propiciar a las personas adultas mayores carentes de amparo familiar o de apoyos instituidos, los servicios de salud que se requieran por su grupo etario o por las comorbilidades asociadas.
Artículo 237. Otras formas de cuidado autorizadas fuera del Sistema para las personas adultas mayores cumplen con las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN DECIMOCUARTAPersonas en situación de discapacidad
Artículo 238. El Estado, a través de sus órganos, organismos, entidades e instituciones, garantiza el acceso a los servicios de salud y de protección social en el ámbito sanitario a las personas en situación de discapacidad, e instituye para ello las alianzas y corresponsabilidades que se requieran.
Artículo 239. El Sistema establece las alianzas correspondientes para la correcta aplicación de los mecanismos de autoprotección previstos por los ciudadanos para el ámbito asistencial y pondera la autonomía de la persona, independientemente de su condición de salud o situación de discapacidad.
Artículo 240. El Sistema, a través de los programas de atención a las personas en situación de discapacidad, establece las herramientas para brindar servicios diferenciados, integrales e integrados a estos grupos poblacionales ponderando sus voluntades, deseos y preferencias con vistas a garantizar su autonomía personal, la participación en la información y toma de decisiones respecto a su salud, la reducción de la desigualdad y la inclusión en la vida social y comunitaria.
Artículo 241. Cuando la persona en situación de discapacidad acude al ámbito asistencial acompañada de apoyos, estos intervienen en la forma en la que se haya previsto en su designación, la cual presenta ante los profesionales de asistencia y queda debidamente documentada en la historia clínica del paciente.
SECCIÓN DECIMOQUINTACuidados en salud
Artículo 242. El Estado, a través de sus órganos, organismos, entidades e instituciones diseña políticas públicas que brinden la asistencia y el acompañamiento adecuado para que las familias puedan asumir sus responsabilidades de cuidados integrales de la salud mediante el desarrollo de acciones dirigidas a cuidar, asistir y apoyar a las personas que así lo requieren.
Artículo 243. El Sistema Nacional de Salud, a través de sus instituciones asistenciales y sociales evalúa la necesidad de cuidados de salud de cada persona y establece un diseño particular para su prestación, teniendo en cuenta la edad, estado de salud puntual y su complejidad, condiciones habitacionales y medioambientales donde desarrolla sus actividades cotidianas y situación de dependencia.
Artículo 244. La atención al cuidador familiar por el Sistema Nacional de Salud incluye la capacitación respecto al desarrollo adecuado de los cuidados que presta para que estos se lleven a cabo de forma óptima y el acceso a servicios diferenciados de prevención, atención y recuperación con enfoque biopsicosocial que le permita mantener un buen estado de salud y desarrollar su proyecto de vida.
SECCIÓN DECIMOSEXTAMedicina natural y tradicional
Artículo 245. La medicina natural y tradicional, basada en la ciencia y la tradición nacional e internacional, integra y complementa los servicios que presta el Sistema de forma permanente.
Artículo 246.1. Las modalidades terapéuticas y los alcances de la medicina natural y tradicional son aprobados por el Ministerio de Salud Pública. 2. Las modalidades aprobadas se aplican por profesionales y técnicos de la Salud yprofesiones afines autorizadas, con una titulación previa que corresponda con el programaacadémico de entrenamiento que lo avala para el ejercicio de la modalidad terapéutica de interés.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMAInstalaciones minero-medicinales
Artículo 247.1. El Ministerio de Salud Pública, a través del Sistema, brinda atención médica preventivo-curativa y de rehabilitación a través de las instalaciones minero-medicinales dotadas del personal médico y el equipo indispensable para tales funciones. 2. Los servicios de estas instalaciones se brindan por indicación médica y a través del sistema de remisión establecido.
SECCIÓN DECIMOOCTAVANecropsias
Artículo 248. Las necropsias se realizan a los cadáveres para determinar la causa de la muerte y demás circunstancias que se le relacionen, y que puedan ser útiles o convenientesa los fines científicos, docentes, judiciales, sanitarios o de otra naturaleza.
Artículo 249. Las necropsias, atendiendo al específico propósito de su práctica, sedividen en necropsias clínicas y necropsias médico-legales.
Artículo 250.1. Las necropsias clínicas son las acciones asistenciales que se realizan conun propósito científico o docente, con particular interés en conocer, precisar o confirmarlas causas de la muerte natural, las complicaciones que pudieron haberse producido en el curso de la enfermedad o conocer en general la evolución de cualquier proceso patológico en una persona fallecida. 2. Para la realización de la necropsia clínica se requiere el consentimiento previo de la persona o, en su defecto, el consentimiento expreso de los familiares.
Artículo 251. Las necropsias clínicas son propias de la especialización en anatomíapatológica y pueden realizarlas otros especialistas de existir particular interés científicoen su ejecución, pero siempre con la participación o colaboración de un patólogo.
Artículo 252.1. Las necropsias clínicas se tienen por operaciones científicas de granaplicación para el trabajo docente de los profesionales y estudiantes de las ciencias médicas, conocer la calidad de la atención médica brindada y obtener índices de mortalidadrigurosos y confiables.2. Estas incluyen examen micro y macroscópico, que son responsabilidad del especialista que ejecuta o supervisa la necropsia clínica y lo informa.
Artículo 253. Los resultados de las necropsias se recogen en informes redactados de acuerdo con las normas o procedimientos de la especialización.
Artículo 254. Las necropsias clínicas se realizan en unidades hospitalarias del Sistema que cuenten con personal especializado y las instalaciones, equipos y condiciones generales necesarias para una operación necrósica debida y correcta.
Artículo 255. Las necropsias médico legales se realizan, a partir de los presupuestos establecidos por la legislación vigente, por el personal médico especializado en Medicina Legal.
Artículo 256. El procedimiento operatorio y el dictamen correspondiente se ajustan a las disposiciones y procedimientos de la especialización y a los señalamientos generales de la Ley de Procedimiento Penal, aunque de haberse realizado extracciones de órganos, tejidos o muestras diversas para exámenes histológicos, toxicológicos o biológicos,quedará por dictaminar posteriormente el juicio definitivo que corresponda.
Artículo 257. Las actuaciones médico legales, tanto asistenciales como las de otra naturaleza, que se realicen en las unidades o dependencias del Sistema, se ejecutan de acuerdo con las disposiciones o procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN DECIMONOVENAActuaciones médico legales
Artículo 258. Cuando las actuaciones asistenciales estén determinadas por conductas o valoraciones con impactos en la administración de justicia, se ajustan a las disposicionesprocesales vigentes en la materia de que se trate y en lo referente a aspectos científicos,técnicos y metodológicos responde a las normas o procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 259.1. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los órganos u organismos encargados de la gestión y control de las actuaciones periciales, dicta, en lo que le corresponde, las regulaciones que organicen el funcionamiento de comisiones o actuaciones periciales de los profesionales de la salud designados para estas actividades. 2. La designación de profesionales para estas actividades tiene en cuenta la experiencia y experticia profesional, el cumplimiento de los principios de la ética médica durante el ejercicio de la profesión y el comportamiento moral y social de este personal. 3. Corresponde al ministro de Salud Pública realizar actividades de capacitación técnica al personal de salud designado en funciones periciales y, en coordinación con las autoridades competentes, al personal en ejercicio de esos órganos especializados.
SECCIÓN VIGÉSIMADe la selección médica para el Servicio Militar Activo
Artículo 260. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, asegura y controla la atención metodológica y técnica sobre el funcionamiento de las comisiones médicas multidisciplinarias en los territorios, que permitan la selección médica de los jóvenes para el cumplimiento del servicio militar activo, en cumplimiento de la legislación nacional vigente.
CAPÍTULO VIPLANIFICACIÓN, PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOSY DISPOSITIVOS MÉDICOS
SECCIÓN PRIMERAProducción y comercialización
Artículo 261.1. Con el fin de garantizar la calidad, seguridad y efectividad de la producción y comercialización de medicamentos, reactivos, material gastable y dispositivos médicos, que se realicen en el territorio nacional para uso humano, ya sea de forma industrial o local dispensarial, con destino a la distribución nacional o local, cualquiera que seasu característica, especialidad farmacéutica, componentes genéricos, fórmulas oficiales omagistrales o producto natural, se rige por las normativas y requisitos sanitarios establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por la autoridad nacional reguladora. 2. Para la producción de medicamentos y diagnosticadores radiactivos se cumple, además, con las disposiciones emitidas por el organismo rector en esta materia.
SECCIÓN SEGUNDADispensación y uso de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias con efectos similares, precursores y químicos básicos
Artículo 262. Los estupefacientes, psicotrópicos, sustancias con efectos similares, precursores y químicos básicos sujetos al control internacional, incluidos en las listas contenidas en los tratados internacionales de los que Cuba es Parte, se prescriben porlos profesionales habilitados y autorizados, en recetario oficial de estupefacientes correspondiente, con las especificaciones señaladas para su uso.
Artículo 263. Es obligatorio el expendio y dispensación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las farmacias de servicio permanente las veinticuatro horas del día.
Artículo 264. El ministro de Salud Pública, en lo que le corresponde, dicta las disposiciones normativas para el control de las sustancias estupefacientes, psicotrópicos y con efectos similares, precursores y químicos básicos.
SECCIÓN TERCERAComisión del formulario nacional de medicamentos
Artículo 265. La Comisión del Formulario Nacional de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública la aprueba el ministro del organismo, y se integra por especialistas del Sistema de diferentes disciplinas, perfiles técnicos y profesionales que permitan garantizarevaluaciones multidisciplinarias e intersectoriales de propuestas de introducción, estudios o retiro de medicamentos.
Artículo 266.1. La Comisión del Formulario Nacional de Medicamentos tiene entre sus funciones: a) Evaluar y recomendar el uso de nuevos medicamentos a escala nacional para su inclusión en la Guía Terapéutica; b) analizar y recomendar la supresión de medicamentos en uso a escala nacional;c) considerar y recomendar modificaciones en la composición, dosificación o formafarmacéutica de productos existentes;d) mantener actualizada la información científica que contenga la Guía Terapéutica; ye) regular la prescripción de los productos aprobados en el Cuadro Básico de Medicamentos. 2. El ministro de Salud Pública queda encargado de disponer el funcionamiento de la Comisión.
Artículo 267. La aprobación de nuevos productos en el Cuadro Básico de Medicamentos para uso humano se sustenta en los resultados de los procesos de investigación, desarrollo e innovación aprobados, que incluyen los obtenidos mediante ensayos clínicos de acción terapéutica y en el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.
SECCIÓN CUARTAServicios farmacéuticos
Artículo 268. En el orden organizativo, los servicios farmacéuticos están constituidos mediante una red de unidades de farmacias comunitarias, hospitalarias y otras ubicadas en instituciones pertenecientes al Sistema.
Artículo 269. La apertura, cierre, fusión y funcionamiento de las farmacias comunitarias e institucionales se rigen por las normas metodológicas que a tales efectos dicte el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con las características demográficas y geográficas de cada territorio, en cumplimiento de los siguientes parámetros: a) Densidad de población prevista a atender; b) distancias entre una y otra unidad de farmacia; c) tipo de servicio médico establecido en el área que se pretende atender; yd) apertura de nuevas comunidades, identificación de barrios vulnerables o entransformación.
Artículo 270. La compartimentación, condiciones ambientales, mobiliario, equipamiento, distribución de los medicamentos y organización de las farmacias se rige por las disposiciones normativas que dicte el ministro de Salud Pública.
Artículo 271. El Ministerio de Salud Pública autoriza los medicamentos y productos a dispensar en los servicios farmacéuticos, y la autoridad reguladora nacional en la materia garantiza la seguridad de estos, según las regulaciones técnicas previstas para cada uno.
Artículo 272.1. Las farmacias comunitarias, en su funcionamiento técnico metodológico se subordinan al Ministerio de Salud Pública, y en lo que respecta a su administración la subordinación es local.
. Para el funcionamiento de la red de unidades de farmacias comunitarias y susclasificaciones se tienen en cuenta los niveles de prestación de servicios, la vinculacióna unidades y servicios asistenciales de salud, y de distribución y comercialización de medicamentos.
Artículo 273.1. A nivel local se realiza la producción y distribución de productos naturales y químico-dispensariales desde los centros de producción de medicamentos y farmacias con dispensarios, pertenecientes a las empresas de Farmacia en los territorios. 2. Para el aseguramiento de estas producciones locales intervienen las estructuras territoriales de los organismos de la Administración Central del Estado que tributan conel abastecimiento de la masa vegetal, derivados apícolas, alcohol natural, azúcar refino,materias primas farmacéuticas, frascos, etiquetas, así como equipos y otros insumos necesarios para el desarrollo con calidad de los procesos productivos.
Artículo 274.1. El Ministerio de Salud Pública ejerce la dirección normativa y metodológica en lo relacionado con los procesos que intervienen en la cadena de suministros de las empresas subordinadas a nivel territorial y de otros organismos productores. 2. La autoridad reguladora nacional otorga las licencias sanitarias y la certificación debuenas prácticas a las instituciones que participan en la cadena de suministro.
SECCIÓN QUINTARegistro de productos autorizados
Artículo 275. El Ministerio de Salud Pública habilita un registro administrativo anombre del fabricante, con el fin de revisar los textos de los envases, embalajes y prospectosde los productos nacionales, y para examinar y aprobar, con el objetivo de incluir loscodificadores en las clasificaciones farmacológicas de los medicamentos, materias primasy reactivos, tanto de producción nacional como extranjera, de los siguientes productos: a) Medicamentos de uso humano; b) preparaciones para uso estomatológico y derivados de la sangre; c) contrastes radiológicos y medicamentos usados para pruebas funcionales; d) sueros y vacunas de uso humano; y e) radiofármacos.
Artículo 276. El ministro de Salud Pública dicta las disposiciones normativas que establecen los requisitos y el procedimiento de inscripción de los productos referidos en el artículo anterior.
Artículo 277. El Ministerio de Salud Pública puede autorizar, en casos excepcionales, de forma temporal y cuando las circunstancias así lo aconsejen, la importación y exportación de medicamentos sin sujeción a los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes, a excepción de los que contengan sustancias radioactivas.
SECCIÓN SEXTAInformación médico-farmacéutica
Artículo 278. El Ministerio de Salud Pública garantiza que los profesionales de lasalud reciban la información científico-técnica actualizada de una manera sistemática delarsenal terapéutico disponible para el ejercicio de sus funciones preventivo, curativo y asistencial.
Artículo 279. Corresponde a la industria médico-farmacéutica ejecutar la política editorial establecida por el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con la autoridad nacional reguladora, así como el programa nacional de divulgación sobre los medicamentos aprobados para su consumo en el país.
Artículo 280. El subsistema de información dedicado a las ciencias farmacéuticas tiene las responsabilidades siguientes: a) Brindar servicio de información especializada sobre medicamentos a los profesionales de la salud;b) elaborar y aprobar el material científico informativo sobre medicamentos, para editar las publicaciones que conformen los programas de divulgación perspectivos y operativos; y c) garantizar las informaciones a los profesionales de la salud en las provincias del país y el municipio especial Isla de la Juventud mediante la red de colaboradores denominados especialistas en fármaco-divulgación.
SECCIÓN SÉPTIMAVigilancia farmacológica
Artículo 281. El Ministerio de Salud Pública, por medio de los servicios especializados con que cuenta, tiene las funciones siguientes:a) Recopilar, clasificar y procesar los reportes de reacciones adversas de los medicamentos que se produzcan en los centros asistenciales del país; b) establecer la relación de causalidad entre el medicamento y la reacción adversa; c) informar del análisis de los resultados a los interesados; y d) proponer la investigación correspondiente en los casos necesarios.
Artículo 282. Los profesionales y técnicos del Sistema que, al administrar cualquier medicamento en los centros asistenciales, detecten en la persona un efecto adverso conla dosis normalmente establecida, están en la obligación de notificar dicha reacción según lodispuesto al respecto en las normas técnicas.
Artículo 283. El Centro Nacional de Vigilancia Farmacológica es el encargado, sobre la base de las relaciones de causalidad entre el número de reacciones adversas reportadas y los medicamentos que las hayan producido, así como de las informaciones recibidas delas organizaciones oficialmente acreditadas nacionales e internacionales, de proponer el retiro o modificación en el uso de cualquiera de estos medicamentos.
CAPÍTULO VIICIENCIA E INNOVACIÓN
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 284. El Ministerio de Salud Pública implementa las disposiciones aprobadasen el país para el desarrollo de la ciencia y la innovación en el sector, y a ese fin establecelos documentos normativos correspondientes.
Artículo 285. El Sistema organiza los procesos de Investigación, Desarrollo e Innovación a partir de los subsistemas de ciencia previstos por las autoridades rectoras en estamateria y, a este fin, establece los procedimientos para su seguimiento y control en lasentidades que los ejecutan.
Artículo 286. Las instituciones del Sistema realizan los trámites legales y financieros delos procesos y productos susceptibles de protección por las modalidades de la Propiedad Intelectual previstas en la legislación.
Artículo 287. El Consejo Técnico Asesor de Salud y los consejos científicos asesorana los órganos consultivos de los centros que integran el Sistema.
Artículo 288. El ministro de Salud Pública propone, para su aprobación, a la autoridad competente, las entidades de Ciencia, Tecnología e Innovación, en sus diferentes categorías, en correspondencia con los requisitos y procedimientos establecidos para su creación.
Artículo 289. El Ministerio de Salud Pública organiza y tramita la información relacio-nada con la categorización científica de los investigadores en el Sistema.
Artículo 290. El Ministerio de Salud Pública desarrolla las actividades relacionadas con el otorgamiento de premios y condecoraciones, e implementa las disposiciones normativas aprobadas para sus efectos en el sector.
SECCIÓN SEGUNDATecnología sanitaria, servicios científico-técnicos y transferencia tecnológica
Artículo 291.1. La evaluación de Tecnologías Sanitarias se realiza en correspondencia con las disposiciones aprobadas y de acuerdo con las estrategias, planes y programas del Sistema. 2. El Ministerio de Salud Pública implementa y desarrolla el proceso de introducción de tecnologías sanitarias con vistas a la mejora de los servicios de salud, cuya aprobación y ejecución se corresponde con su complejidad y alcance, apegado a las consideraciones éticas y econó-micas sobre los costos, así como el grado de evidencias respecto a su eficacia, efectividady seguridad.
Artículo 292. El Ministerio de Salud Pública implementa las disposiciones normativasaprobadas para el desarrollo de los Servicios Científico Técnicos en el sector, las propuestasy su aprobación se corresponden con la complejidad y alcance de estos servicios.
Artículo 293. El proceso de transferencia tecnológica se desarrolla por el Sistema, según las disposiciones normativas aprobadas, a través de los canales previstos y con vistas al diseño de nuevos productos, bienes y servicios, teniendo en cuenta su necesidad, factibilidad, viabilidad y seguridad.
SECCIÓN TERCERAMovimientos de Integración Científica, Sociedades Científicas de la Salud y gestión de la Información Científica
Artículo 294. Los movimientos de Integración Científica se desarrollan en cadainstitución del Sistema a partir de las disposiciones aprobadas para sus efectos en el sector, en estrecha relación con el Sindicato de los Trabajadores de la Salud.
Artículo 295. El Consejo Nacional de Sociedades Científicas de la Salud es la unidadorganizativa del Ministerio de Salud Pública encargada de coordinar y asesorar lasactividades de las Sociedades Científicas de la Salud, que tienen una expresión territorialen los consejos provinciales de las direcciones generales de Salud.
Artículo 296. El Ministerio de Salud Pública desarrolla subsistemas de colaboracióncientífica nacional e internacional y de gestión de la información, y la publicación cientí-fica relacionados con el desarrollo científico-técnico del Sistema, e implementa las disposiciones normativas aprobadas a esos efectos.
SECCIÓN CUARTAConsejos de Actividades Científicas
Artículo 297.1. Los consejos de Actividades Científicas en las unidades de salud de Sistema funcionan como órganos asesores para evaluar la calidad de la atención médica, y desarrollan estos procesos de conformidad con las disposiciones normativas dictadas por el ministro de Salud Pública.
. Estos consejos funcionan para fomentar y desarrollar la actividad científica, docente y de investigación a fin de elevar la calidad de la atención médica.
Artículo 298. Los procederes médicos referidos a la promoción, prevención, diagnóstico, terapéutica y de rehabilitación se ejecutan de conformidad con lo establecido en la Ley y en correspondencia con los principios que rigen la ética médica.
Artículo 299. El ministro de Salud Pública dicta las disposiciones para la aplicación en el Sistema de los procederes médicos que correspondan en función de los adelantos probados y seguros de las ciencias médicas.
Artículo 300. Para la realización de cualquier ensayo clínico con seres humanos en el Sistema, de forma previa, estos se inscriben en los controles administrativos que a estos efectos habilite el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN QUINTAÉtica de la investigación en salud y ensayos clínicos
Artículo 301. El ministro de Salud Pública, para la realización, seguridad y control delos ensayos clínicos en seres humanos, dicta las disposiciones que se requieran a fin de suadecuado desarrollo.
Artículo 302.1. Las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos, conforman los comités de Ética de la Investigación, que tienen la responsabilidad de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, realizar las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como dar seguimiento a sus recomendaciones. 2. Los comités de Ética de la Investigación cuentan con procedimientos normalizados de trabajo para su adecuado funcionamiento.
Artículo 303. Los ensayos clínicos con seres humanos comparados deben usar métodos aleatorios de selección de sujetos para obtener una asignación imparcial de los participantes en cada grupo y adoptarse las medidas pertinentes para evitar cualquier riesgo o daño a los sujetos de investigación.
Artículo 304. El ministro de Salud Pública, ante situaciones de emergencia epidemiológicaaprobadas por las autoridades competentes, puede autorizar con fines preventivos, terapéuticos,rehabilitadores o de investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos u otrosproductos médicos de los que aún no se obtengan las evidencias científicas suficientes de su efi-cacia terapéutica o se pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de productosya conocidos, y al efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: a) Información básica farmacológica y preclínica del producto; b) estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere; c) aval de la Autoridad Reguladora; y d) protocolo de investigación o de actuación.
Artículo 305. La realización de investigaciones en seres humanos en contravención a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones aplicables, es objeto de las sanciones que correspondan.
CAPÍTULO VIIICALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS PROCESOS Y SERVICIOS DE SALUD
SECCIÓN PRIMERADe la infraestructura nacional de calidad
Artículo 306.1. El Ministerio de Salud Pública, como ente coordinador de la infraestructura nacional de calidad, gestiona las actividades de normalización, metrología, calidad y acreditación, en coordinación con el órgano rector vigente de la actividad, y otros organismos y entidades nacionales. 2. El ministro de Salud Pública es el responsable de la gestión de la calidad en el Sistema.
Artículo 307.1. Para la gestión, ejecución y control de las actividades de normalización, metrología, calidad y acreditación en el Sistema, el Ministerio de Salud Pública crea órganos asesores y consultivos conformados por expertos y especialistas de reconocido prestigio en la materia. 2. Esta conformación y su funcionamiento se respaldan mediante las normativas correspondientes.
Artículo 308. El Ministerio de Salud Pública participa en los órganos asesores de normalización, metrología, calidad y acreditación que le sean solicitados por el órgano rector, y otros órganos y organismos, mediante la selección de expertos, así como en el cumplimiento de otras tareas que le sean concernientes de acuerdo con lo establecido y su campo de actuación.
Artículo 309.1. El Consejo de Normalización, Metrología, Calidad y Acreditación del Ministerio de Salud Pública es un órgano asesor de estas actividades, el que se integra por representantes de los comités de cada una de esas actividades. 2. La estructura y funcionamiento del Consejo se aprueban por las disposiciones normativas que emita el ministro de Salud Pública.
Artículo 310. Los comités de Calidad en las instituciones son órganos asesores y evaluadores de la calidad en las instituciones de salud, se conforman y funcionan de acuerdo con lo establecido en los reglamentos y otras disposiciones que se dicten al respecto.
Artículo 311. El Ministerio de Salud Pública diseña e implementa el Plan de Normalización del organismo y el Programa de Aseguramiento Metrológico en correspondencia con las políticas aprobadas, el marco legal vigente, las estrategias y programas del Sistema.
Artículo 312. El Ministerio de Salud Pública asegura la aptitud de los equipos e instrumentos de medición del Sistema.
Artículo 313. La calidad en el Sistema resulta del trabajo integrado de las estructuras que conforman el Ministerio de Salud Pública en alianza con otros sectores, organismos de la Administración Central del Estado, empresas y entidades, con el fin de satisfacer las necesidades de la población en materia de salud.
Artículo 314. La calidad en el Sistema se trabaja a partir del cumplimiento de la base legal y normativa correspondiente.
Artículo 315. En la mejora de la calidad de los procesos y servicios tienen participación activa los comités de Calidad de las instituciones de salud.
Artículo 316. Para la evaluación de la calidad de los procesos y servicios del Sistema se establecen las metodologías y guías de evaluación correspondientes.
Artículo 317.1. Para la habilitación de los servicios de salud, el ministro de Salud Pública establece los requisitos de conformidad con el tipo de servicio. 2. El proceso de habilitación de los servicios de salud es realizado por una comisión nombrada por el ministro de Salud Pública cuya conformación es de acuerdo con el tipo de servicio a habilitar. 3. Las instituciones de salud son responsables de garantizar la ejecución del proceso y de la implantación de los requisitos.
Artículo 318.1. La acreditación institucional es un proceso periódico de autoevaluación interna y revisión externa, que tributa a la mejora de la calidad de la atención sanitaria. 2. Se realiza a través de estándares óptimos y factibles de alcanzar, previamente aprobados y conocidos por las entidades evaluadoras, y ejecutada por personal idóneo yentrenado para tal fin.3. El resultado es evaluado por la entidad de acreditación autorizada por el Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN SEGUNDAResponsabilidad de los profesionales de la salud
Artículo 319.1. Los profesionales de la Salud que ocasionen daños durante el ejercicio de la profesión por acciones u omisiones que consisten en negligencia, imprudencia, impericia o incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión, o por inobservancia de los reglamentos, tienen la obligación de comparecer y responder ante las autoridades competentes por las consecuencias generadas por sus actos u omisiones. 2. A estos efectos, el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los órganos y autoridades competentes, dicta las disposiciones que correspondan para constituir comisiones periciales multidisciplinarias que evalúen y dictaminen sobre tales conductas y sus consecuencias lesivas a la salud humana.
SECCIÓN TERCERAAtención a quejas y peticiones de la población
Artículo 320. El Ministerio de Salud Pública establece los procedimientos que garanticen la adecuada atención a las quejas y peticiones de la población relativas al Sistema Nacional de Salud Pública, en cumplimiento de la Constitución de la República de Cuba y de la legislación vigente en la materia.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior implementan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento en lo que les corresponda, de acuerdo con las características de dichos ministerios.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar el Decreto 139 “Reglamento de la Ley de la Salud Pública”, de 4 de febrero de 1988, y cuantas disposiciones normativas se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
SEGUNDA: El presente Decreto entra en vigor a los noventa (90) días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 16 días del mes de julio de 2025, “Año 67 de la Revolución”.Manuel Marrero Cruz
MINISTERIOSALUD PÚBLICA