Decreto 135
El Decreto 135 regula las exenciones y franquicias de carácter diplomático en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Ministros y tiene como objetivo reglamentar la Ley 1089 de 1962.
- Regula las exenciones y franquicias para misiones diplomáticas, consulares y representaciones de organismos internacionales acreditados en Cuba.
- Establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores tramita y expide documentos de identidad para personal diplomático y sus familiares.
- Los vehículos importados o adquiridos por sujetos de la Ley 1089 deben ser autorizados por el ministro de Relaciones Exteriores.
- Se establecen procedimientos para solicitudes, aprobaciones y denegaciones de franquicias diplomáticas.
- Los sujetos de la Ley 1089 pueden presentar inconformidades en materia de exenciones y franquicias por nota oficial al ministro de Relaciones Exteriores.
Texto íntegro
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MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 1089 “Ley de Exenciones y Franquicias de carácter diplomático”,de 31 de diciembre de 1962, establece las disposiciones sobre franquicias y exenciones diplo-máticas.
POR CUANTO: La Resolución 166-A “De la importación, exportación adquisición ytraspaso de los vehículos automotores de los sujetos de la Ley”, dictada por el ministro de Relaciones Exteriores, el 30 de abril de 1963, fue emitida como reglamento de la citada Ley 1089.
POR CUANTO: La experiencia adquirida en la aplicación de la Ley 1089 y la Reso-lución 166-A, aconsejan la actualización y aprobación del Reglamento de la citada Leyatemperado a las transformaciones en el ámbito socioeconómico y jurídico del país.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas por los incisos ñ) y o) del
Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:
DECRETO 135
REGLAMENTO DE LA LEY 1089 “SOBRE EXENCIONES Y FRANQUICIASDE CARÁCTER DIPLOMÁTICO”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones norma-tivas existentes en materia de exenciones y franquicias de carácter diplomático que seotorgan a los sujetos de la Ley 1089 “Ley de Exenciones y Franquicias de carácter diplo-mático”, de 31 de diciembre de 1962, en lo adelante Ley 1089.
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Artículo 2.1. Las disposiciones de esta norma son de aplicación a las misiones diplomáticas,consulares y representaciones de los organismos internacionales acreditados en el país, enlo adelante misiones.
2. Igualmente resulta de aplicación a las tipologías de vehículos de motor, remolques ysemirremolques, y aquellos que, según la legislación cubana, requieran de chapa de identi-ficación para su circulación en el territorio nacional, en lo sucesivo vehículos, que importen oadquieran los sujetos a que se refiere la Ley 1089.
CAPÍTULO II
SOBRE LA ACREDITACIÓN
Artículo 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores tramita y expide el documento deidentidad del personal diplomático, consular, administrativo, técnico y de servicio, y susfamiliares, a partir de las solicitudes de sus respectivas representaciones y de los organismosinternacionales acreditados en Cuba.
Artículo 4. El documento de identidad garantiza en la República de Cuba, y durante eltérmino de su misión, el ejercicio de los respectivos privilegios e inmunidades, en el marcode la legislación cubana y de conformidad con el Derecho Internacional.
Artículo 5. El documento de identidad tiene validez hasta el término de la misión; elpersonal diplomático, consular, administrativo, técnico y de servicio, y sus familiares, a tra-vés de sus representaciones, están obligados a entregar dicho documento antes de su salidadefinitiva del territorio nacional.
Artículo 6. El ministro de Relaciones Exteriores dispone la forma y los requisitosadicionales para la tramitación, expedición, renovación, reposición y cancelación deldocumento de identidad antes referido.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES Y FRANQUICIAS
Artículo 7. El ministro de Relaciones Exteriores establece los procedimientos para lassolicitudes, aprobaciones y denegaciones de franquicias de carácter diplomático.
Artículo 8. El ministro de Relaciones Exteriores dispone los límites y condiciones parael otorgamiento de las franquicias de carácter diplomático, de conformidad con las ne-cesidades de funcionamiento de la misión y su personal, dentro de las cuotas anualesestablecidas.
Artículo 9. Las misiones pueden importar al amparo de franquicia de carácter diplo-mático, previa solicitud del permiso específico de importación, para su uso o el de losagentes diplomáticos y consulares, los vehículos necesarios destinados al cumplimientode sus funciones y dentro de los límites establecidos.
Artículo 10. Los sujetos a que se refiere la Ley 1089, pueden adquirir vehículos en elterritorio nacional, según la legislación vigente, previa autorización del ministro de Rela-ciones Exteriores.
Artículo 11. Los vehículos que se importen o adquieran en el territorio nacional parauso oficial de las misiones y su personal, son controlados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Los requisitos para solicitar su importación, adquisición y matriculación, se establecenpor el ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 12. Previa solicitud oficial de una misión, el ministro de Relaciones Exterio-res informa al Ministerio del Interior su anuencia para incorporar, modificar o cancelarla matriculación diplomática de un vehículo, en cualquiera de sus clases diplomática,
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consular o exenta.
Artículo 13. El traspaso de vehículos con matrículas diplomáticas se autoriza por elministro de Relaciones Exteriores, a favor de otras misiones del Estado cubano o de lasempresas estatales autorizadas.
Artículo 14. Los vehículos a que se hace referencia en el
Artículo 11, pueden ser exportadosdefinitivamente en cualquier momento, previa franquicia de salida que otorga el ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 15. El ministro de Relaciones Exteriores aprueba el cambio de la condiciónjurídica del vehículo inscrito con matrícula diplomática e informa al Ministerio del Interior.
Artículo 16.1. Para la circulación de vehículos inscritos con matrícula diplomáticaen el territorio nacional, es obligatorio la adquisición de una póliza de seguro nacional,según corresponda.
2. Los agentes del Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, pueden retirar la chapa diplomática a los vehículos que incumplanlo establecido en el apartado anterior.
Artículo 17. Los vehículos inscritos con matrículas diplomáticas solo pueden serconducidos por:
a) El jefe o representante de la misión;
b) personal diplomático, consular, administrativo, técnico y de servicio de la misión osus familiares, con identificación diplomática; y
c) demás empleados de la misión, debidamente contratados y con identificación que loacredite.
Artículo 18.1. Cuando los agentes del Ministerio del Interior detecten el incumpli-miento de lo previsto en el artículo anterior, pueden detener a la persona sin identificacióndiplomática e informar de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores la existenciade un vehículo con matrícula diplomática sin conductor autorizado.
2. El vehículo con identificación diplomática y sin conductor autorizado es custodiadopor las autoridades policiales hasta su entrega a un representante de la misión, previacoordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19. El ministro de Relaciones Exteriores autoriza la importación o exporta-ción del vehículo de uso y propiedad de los miembros del Servicio Exterior de la Repú-blica, que así lo interesen.
Artículo 20. Las solicitudes de franquicias diplomáticas presentadas por las misionesdiplomáticas y consulares de Cuba a la cancillería del país receptor, se ajustan estrictamentea las leyes y regulaciones de ese país, a las convenciones de Viena sobre Relaciones Diplo-máticas y Relaciones Consulares.
Artículo 21. Los miembros permanentes del servicio exterior de la República de Cubasolicitan la franquicia diplomática a través del jefe de misión.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXENCIONES Y FRANQUICIAS A LAS DELEGACIONES DE JEFESDE ESTADOS, DE GOBIERNO Y ALTAS PERSONALIDADES
Artículo 22. Las misiones solicitan con suficiente antelación al Ministerio de Relaciones Exteriores, las exenciones y franquicias, así como cortesías y tratos recíprocos diplo-máticos que se requieran durante las visitas de los jefes de Estado, de Gobierno y Altas Personalidades.
Artículo 23. El Ministerio de Relaciones Exteriores, coordina con el Ministerio del Interior, la Aduana General de la República y demás autoridades competentes, a los efectosde garantizar las exenciones, franquicias, cortesías y trato recíproco diplomático que debeotorgarse a los sujetos relacionados en los capítulos VIII, IX, y XI de la Ley 1089.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los sujetos de la Ley 1089 y de este Reglamento presentan sus inconfor-midades en materia de exenciones y franquicias por nota oficial al ministro de Relaciones Exteriores.
SEGUNDA: La Ley 1089, el presente Reglamento y demás disposiciones normativasdel país en materia de exenciones y franquicias, se aplican sin perjuicio de lo acordado enlos tratados, acuerdos, convenios o modus vivendi, concertados por la República de Cuba.
TERCERA: El Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad rectora para la im-plementación de los asuntos relativos a exenciones y franquicias diplomáticas; aplica enadición a las normas antes señaladas, el principio de reciprocidad internacional, y resuel-ve equitativamente cualquier asunto, conforme a los intereses de la República de Cuba.
CUARTA: Los correos y valijas diplomáticas reciben el tratamiento legal y recíprocoque establecen el Derecho Internacional y la legislación nacional.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los ministros de Relaciones Exteriores y del Interior, en el ámbito de suscompetencias, dictan las disposiciones normativas que resulten necesarias para la imple-mentación de lo dispuesto por el presente Decreto.
SEGUNDA: Derogar la Resolución 166-A “De la importación, exportación adqui-sición y traspaso de los vehículos-automotores de los sujetos de la Ley”, dictada por elministro de Relaciones Exteriores, de 30 de abril de 1963.
TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 25 días del mes de agosto de 2025, “Año 67 de la Revolución”.
Manuel Marrero Cruz