Decreto 149

Modificativo del Decreto 326, Reglamento del Código de Trabajo

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2026-04-14
Publicada en
Gaceta No. 46 Ordinaria de 2026 (2026-05-28)
Páginas
2–4
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El Decreto 149 modifica el Decreto 326, Reglamento del Código de Trabajo, emitido por el Consejo de Ministros. Regula el tratamiento especial para trabajadores declarados interruptos y garantiza su protección laboral.

Texto íntegro

GOC-2026-333-O46 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto 326 “Reglamento del Código de Trabajo”, de 12 de junio de 2014, tal y como quedó modificado por el Decreto 50, de 23 de agosto de 2021, dispone en su

Artículo 78, el tratamiento especial que se aplica a los trabajadores declarados interruptos a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no, por el pe-ríodo que se determine, cuya aprobación corresponde al Consejo de ministros, a propuesta del ministro de Trabajo y Seguridad Social.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta la necesidad de adoptar medidas que permitan preservar la fuerza de trabajo en las entidades y garantizar la protección de los trabajadores que no es posible reubicar a partir del segundo mes de interrupción laboral, se requiere modificar el referido

Artículo 78 del citado Decreto 326.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el

Artículo 137, inciso o) de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:DECRETO 149 MODIFICATIVO DEL DECRETO 326 “REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO”, DE 12 DE JUNIO DE 2014

ÚNICO: Modificar el

Artículo 78 del Decreto 326 “Reglamento del Código de Trabajo”, de 12 de junio de 2014, tal y como quedó modificado por el Decreto 50 “Modificativo del Decreto 326, Reglamento del Código de Trabajo”, de 23 de agosto de 2021, el que queda redactado de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 78.1. De evaluarse que la interrupción puede extenderse durante dos (2) meses continuos o más y no preverse solución, el jefe de la entidad queda obligado de tramitar la autorización de la declaración de trabajadores disponibles que corresponda. 2. En los casos en que se restablezca la actividad, el jefe de la entidad tiene la obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró disponibles para ser contratados, siempre que reúnan los requisitos establecidos. 3. Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, después que el empleador agote todas las opciones para la reubicación de los trabajadores y se demuestre que no existe empleo que ofertar, los trabajadores declarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento (60 %) de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no hasta su reubicación. 4. El tratamiento previsto en el apartado anterior se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de Dirección Empresarial, de la Administración Provincial o el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular, cuando el financiamiento de la garantía salarial se cubra por el Presupuesto del Estado. 5. La facultad de aprobación del referido tratamiento especial se otorga al jefe de la empresa cuando esta asume el financiamiento de la garantía, previa evaluación en el Consejo de Dirección, de común acuerdo con la organización sindical y analizado en la Asamblea General de Afiliados y Trabajadores.”

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Para la reubicación dentro o fuera de la entidad, el empleador tiene en cuenta el lugar de residencia del trabajador siempre que sea posible, para lo cual se apoya en el Servicio de Gestión de Empleo Territorial, de las direcciones municipales de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDA: Las direcciones municipales de Trabajo y Seguridad Social quedan encargadas de conciliar con los empleadores del territorio los cargos vacantes y las necesidades de empleos, gestionar la migración laboral entre los departamentos de empleo municipales y suministrar información sobre las ofertas de cargos vacantes a los empleadores.

TERCERA: El jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, en-tidad nacional u organización superior de dirección empresarial, de la Administración Pro-vincial o el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular, queda encargado de controlar las acciones de las entidades que se le subordinan o integran, para lograr la reubicación de los trabajadores que reciben la garantía salarial e informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente.

CUARTA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo controla las acciones realizadas por los empleadores para lograr la reubicación de los trabajadores con garantía salarial.

QUINTA: El ministro de Trabajo y Seguridad Social, informa mensualmente al Consejo de Ministros, los resultados de las acciones realizadas para lograr la reubicación de los trabajadores que reciben garantías salariales y de las inspecciones realizadas.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar el Decreto 50 “Modificativo del Decreto 326 “Reglamento del Código de Trabajo”, de 23 de agosto de 2021.

SEGUNDA: El presente Decreto entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de abril de 2026, “Año del Centenario del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.Manuel Marrero Cruz