Decreto 163

De la Transmisión de la Propiedad de Vehículos de Motor, Remolques y Semirremolques, su Comercialización e Importación

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2026-07-28
Publicada en
Gaceta No. 65 Ordinaria de 2026 (2026-08-04)
Páginas
4–18
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El Decreto 163 regula la transmisión de propiedad, comercialización e importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

GOC-2026-426-O65 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 109 “Código de Seguridad Vial”, del 1 de agosto de 2010, ensu glosario define los términos de los vehículos de motor, remolques y semirremolques alos que se hace referencia en ella.

POR CUANTO: El Decreto 119 “De la Transmisión de la Propiedad de Vehículos de Motor, su Comercialización e Importación”, del 30 de diciembre de 2024, y sus normas complementarias, establecen los principios y procedimientos generales para la transmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como regula la importación y comercialización de estos medios por entidades comercializadoras.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada en la aplicación de las referidas normas y la necesidad de atemperarlas al contexto económico actual; y de contribuir con la transformación de la matriz energética, recomiendan la actualización de las disposiciones normativas vigentes.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que se leconfieren en el

Artículo 137, inciso o), de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente: DECRETO 163 DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, SU COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Este Decreto tiene como objetivo regular: a) La transmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, por herencia, compraventa, permuta o donación, así como la aplicación de los impuestos sobre Transmisión de Bienes y Herencias e Ingresos Personales; la inscripción registral de la transmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques; b) la compraventa en las comercializadoras y la importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como la aplicación del Impuesto Especial a Productos y Servicios en diferentes modalidades; c) la comercialización de piezas de repuesto, agregados y accesorios;

d) la baja técnica, el desarme y la recuperación de los vehículos de motor, remolques y semirremolques; e) la transmisión de propiedad, compraventa, importación y comercialización de carrocerías, cabinas, chasis, cuadros de motos, motores, bloques de cilindros de motores, y de vehículos de motor; f) la formación y el uso del Fondo para el Desarrollo del Transporte Público; y g) la introducción de vehículos eléctricos o de otras Fuentes Renovables de Energía, en interés de la transformación de la matriz energética del país.

CAPÍTULO IISOBRE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, POR HERENCIA, COMPRAVENTA, PERMUTA O DONACIÓN

SECCIÓN PRIMERASobre la transmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 2.1. Las personas jurídicas cubanas no estatales y las extranjeras, incluidas las que poseen representación comercial o inversión en el país, las representaciones ex-tranjeras de líneas aéreas, de agencias de viaje y de prensa, los turoperadores, las oficinas de representación de bancos e instituciones financieras, así como las personas naturalescubanas y extranjeras con régimen de residencia permanente, temporal, de inmobiliaria, provisional y humanitario en el país, pueden transmitirse entre todas ellas, la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, mediante compraventa, herencia, permuta o donación, según corresponda. 2. Las personas jurídicas cubanas estatales o con participación estatal, solo pueden transmitir la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, conforme alo establecido en las disposiciones normativas específicas.3. La propiedad de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, adquiridosen las comercializadoras autorizadas o importados por las misiones diplomáticas, oficinasconsulares, organismos internacionales y su personal, solo se pueden transmitir mediante compraventa o donación, entre sí, o al Estado cubano, conforme a las disposiciones nor-mativas específicas. 4. Los vehículos de motor, remolques y semirremolques, a que se refiere el apartadoanterior, se pueden reexportar por sus titulares, conforme a las disposiciones normativasespecíficas.

Artículo 3.1. La transmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques, en la que participan personas jurídicas no estatales cubanas y jurídicas extranjeras, las personas naturales cubanas y las extrajeras con régimen de residencia permanente, temporal, de inmobiliaria, provisional y humanitario en el país, se realiza ante notario público, en cuyo acto el vendedor o donante se obliga a aportar los documentos siguientes:a) Certificación de inscripción en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior; y b) documento oficial que acredita la propiedad del vehículo de motor, remolque y semirremolque. 2. En el caso de la compraventa, el comprador en declaración jurada hace constar: a) Que el dinero utilizado para la compraventa del vehículo de motor, remolque y semirremolque es de lícita procedencia; b) la relación de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que tiene en propiedad; y

c) que las transacciones financieras, para la compraventa del vehículo de motor, remolque o semirremolque, se efectúan en pesos cubanos, en dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas convertibles, según la tasa de cambio vigente al momento de realizar la transacción y se realizan de acuerdo con los instrumentos de pago que establece el Banco Central de Cuba, sin incluir el efectivo.

SECCIÓN SEGUNDADe la aplicación de los impuestos sobre Transmisión de Bienes y Herencias y sobre los Ingresos Personales

Artículo 4.1. La transmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques se grava con el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias y con el Impuesto sobre los Ingresos Personales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación tributaria y en las regulaciones especiales establecidas por el ministro de Finanzas y Precios. 2. A los efectos tributarios, para la liquidación y pago de los citados impuestos, se de-fine un valor referencial mínimo de los vehículos de motor, remolques y semirremolques,que se pagan en pesos cubanos, en dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas convertibles, según la tasa de cambio vigente al momento de realizar la transacción que, en correspondencia con su clase y año de fabricación, dispone el Ministro de Finanzas y Precios.

SECCIÓN TERCERASobre la inscripción registral de la transmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 5. La transmisión de la propiedad de vehículos de motor, remolques y semi-rremolques, se inscribe en el plazo de treinta días siguientes a este acto, en la oficina del Registro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior, que corresponde al domicilio del propietario.

Artículo 6.1. Para realizar el trámite previsto en el artículo anterior se presenta:a) Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo de motor, remolque ysemirremolque; b) licencia de circulación del vehículo de motor, remolque y semirremolque o docu-mento acreditativo emitido por las oficinas de Registro de Vehículo; yc) constancia, en su caso actualizada, de pago de los impuestos sobre el Transporte Terrestre y Transmisión de Bienes y Herencias, mediante los instrumentos de pago establecidos por el Banco Central de Cuba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del

Artículo 7 del presente Decreto. 2. En el caso de la inscripción de los vehículos de motor, remolques y semirremolques adquiridos en las entidades comercializadoras autorizadas y los importados directamente por las personas naturales, solo es necesario la presentación del documento que acredite la propiedad del medio o su nacionalización.

CAPÍTULO IIISOBRE LA COMPRAVENTA EN LAS COMERCIALIZADORAS, LA IMPORTACIÓN, ENSAMBLAJE y FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES Y LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL A PRODUCTOS Y SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERADe la compraventa de vehículos de motor, remolques y semirremolques en entidades comercializadoras y del Impuesto Especial a Productos y Servicios

Artículo 7.1. Las personas jurídicas cubanas y las extranjeras con representación comercial o con inversión en el país, las representaciones extranjeras de líneas aéreas, de agenciasde viaje y de prensa, los turoperadores, las oficinas de representación de bancos e insti-tuciones financieras, así como las personas naturales cubanas y extranjeras con régimende residencia permanente, temporal, de inmobiliaria, provisional y humanitario, pueden adquirir vehículos de motor, remolques y semirremolques, nuevos o de uso, mediante compraventa o arrendamiento, en dólares estadounidenses o su equivalente, en otras monedas convertibles, mediante las formas de pago que aprueba el Banco Central de Cuba, incluidas las tarjetas de prepagos nacionales y las internacionales, en las entidades importadoras y comercializadoras estatales o con participación estatal, autorizadas por los ministros del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y del Comercio Interior, respectivamente, y en las modalidades de Inversión Extranjera aprobadas por el Consejo de Ministros que así lo prevean en su objeto social o contractual. 2. La formación de precios en dólares estadounidenses o su equivalente, en otras mo-nedas convertibles, a que se refiere el apartado anterior, se rige, según las disposiciones normativas específicas del ministro de Finanzas y Precios.3. A las empresas comercializadoras autorizadas se les aplica por la venta de vehículos de motor en dólares estadounidenses o su equivalente, en otras monedas convertibles, el Impuesto Especial a Productos y Servicios, en correspondencia con la clase y tipo de vehículo de motor, remolque y semirremolque, según las disposiciones normativas espe-cíficas del ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 8. La comercialización de los vehículos de motor, remolques y semirremolques adquiridos por los sujetos del Plan de la Economía Nacional, los de los órganos de la Defensa, los de la renta estatal del sistema del turismo, los de la Empresa de Seguro Nacional para las reposiciones en virtud de las pólizas del Seguro a personas naturales,los de las representaciones de misiones diplomáticas, oficinas consulares, los organismosinternacionales y su personal acreditado en la República de Cuba, los especializados parapersonas con discapacidad mediante el certificado que emita la Asociación Cubana de Personas con Discapacidad Físico-Motora, así como para otros destinos de interés social que apruebe el Consejo de Ministros, se exceptúan de lo regulado en el apartado 3 del

Artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 9.1. Se autoriza la adquisición, en pesos cubanos, de los vehículos de motor, remolques y semiremolques, en buen estado técnico, procedentes de la renta estatal del sistema del turismo y otras fuentes del país, según la disponibilidad, a los sujetos del Plan de la Economía Nacional, en las cantidades que en este se aprueben. 2. A las empresas comercializadoras autorizadas, por la venta de vehículos de motor en pesos cubanos, se les aplica un Impuesto Especial a Productos y Servicios, según lasdisposiciones normativas específicas del Ministro de Finanzas y Precios.

SECCIÓN SEGUNDADe la importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 10.1. Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes, temporales, de inmobiliarias, provisionales y humanitarios en el país, pueden importar, sin carácter comercial, los vehículos de motor, siguientes: a) Hasta dos ciclomotores y motocicletas eléctricos, o uno de cada uno, de hasta dos plazas, así como de hasta tres plazas, cuando estas incluyan el sidecar, siempre que no tengan capacidades adicionales de carga y pasaje, como equipaje no acompañado o, solo uno si la importación se realiza mediante envío; b) un ciclomotor o motocicleta de combustión o híbrida, con motor de hasta 250 cc, de dos plazas, o de hasta tres plazas, cuando esta incluya el sidecar, como carga no acompañada o envío, en un periodo de cinco años, contados a partir de recibir la primera y consecutivamente en igual plazo cada vez;c) un triciclo eléctrico o híbrido, con capacidad de pasajeros y carga, según se define en norma específica, como carga no acompañada o envío, en un periodo de cinco años,contados a partir de recibir el primero y consecutivamente en igual plazo a la vez; d) un triciclo de combustión de hasta 250 cc, con capacidad de pasajeros y carga,según se define en norma específica, como carga no acompañada o envío, en unperiodo de cinco años, contados a partir de recibir el primero y consecutivamente en igual plazo a la vez; e) un auto o auto rural totalmente eléctrico, por única vez, mediante equipaje no acompañado o envío, que se exonera del pago de impuestos y aranceles, siempre que se acompañe con su correspondiente estación de carga con fuentes renovables de energía. 2. Las personas naturales cubanas pueden importar como carga no acompañada o por envío, sin carácter comercial, junto con las motocicletas, ciclomotores y triciclos, dos cascos integrales de protección por cada vehículo importado y hasta tres cuando incluya el sidecar, libre de impuestos. 3. Se pueden importar como carga no acompañada o por envío, remolques ligeros de hasta setecientos cincuenta kilogramos (750 kg) de peso de carga máximo autorizado. 4. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, del presente artículo conlleva al decomiso del bien a favor del Estado cubano, por la Aduana General de la República, de acuerdo con lo establecido.

Artículo 11.1. Además de lo dispuesto en el

Artículo 10 del presente Decreto, se autoriza la importación de un vehículo de motor de combustión, híbrido o eléctrico, con capacidad de diseño original de hasta ocho (8) plazas, por única vez, a las personas naturales cubanas, según se relaciona a continuación: a) El personal de las misiones diplomáticas, consulares y empresariales estatales que permanezcan como mínimo dos años ininterrumpidos en la misión; b) los cooperantes cubanos, profesionales u otros trabajadores que laboren en el extranjero mediante contratos entre empresas estatales cubanas y foráneas o por convenios intergubernamentales o interministeriales, que permanezcan como mínimo dos años ininterrumpidos en la misión; y c) los tripulantes de buques y aeronaves contratados, cuyo plazo se rige por sus regu-laciones específicas.

. La gestión de importación se realiza mediante las entidades importadoras y comercia-lizadoras autorizadas y, según las disposiciones normativas específicas sobre este particularque establezcan los ministros de Relaciones Exteriores, del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, del Transporte y de Salud Pública, en lo que a cada cual corresponde. 3. Las personas naturales cubanas designadas, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, autorizadas para adquirir un vehículo de motor de combustión, híbrido o eléctrico, según lo aprobado en el Aval que se establece en el Anexo Único del presente Decreto y que forma parte integrante de este, pueden gestionar su contratación y adquisición en el territorio nacional en cualquiera de las entidades comercializadoras autorizadas; la importación, ya sea desde el país que presta la misión o desde un tercero en donde la cumple, se realiza mediante la empresa importadora autorizada por el ministro de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. 4. Las personas naturales autorizadas en el apartado 1 del presente artículo, que importen vehículos de motor de combustión, híbridos o eléctricos, así como los que se acojan a la opción de adquirirlo en dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas convertibles en el territorio nacional o proveniente de otro país, la empresa importadora autorizada no aplica el Impuesto Especial a Productos y Servicios, por única vez, como parte de la autorización recibida. 5. La persona jurídica cubana autorizada para realizar la importación del vehículo de motor que se dispone en este Decreto, presenta a la autoridad aduanera los documentos siguientes: a) Aval de aprobación emitido por el titular del organismo que corresponda, de conformidad con el Anexo Único del presente Decreto; b) documentos de embarque y demás documentos complementarios; y c) los permisos que se requieran para la importación.

Artículo 12.1. Las personas jurídicas estatales cubanas o con participación estatal, que cuentan con la nomenclatura aprobada en virtud de la resolución dictada al efecto por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, pueden importar vehículos de motor, remolques y semirremolques para su entidad, siempre que estén concebidos en sus planes de inversión; esta aprobación no implica la comercialización a terceros fuera de su sector. 2. Las personas jurídicas autorizadas, según el apartado anterior, se acreditan ante el Comité Evaluador de Medios Automotores y cumplen los requisitos técnicos establecidospor el ministro del Transporte, así como las disposiciones normativas específicas sobreesta materia dictadas por las autoridades competentes, para la importación y comercialización de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

Artículo 13. Las personas autorizadas para la importación de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, están obligadas a cumplir los requisitos técnicos estable-cidos por el ministro del Transporte, así como las disposiciones normativas específicassobre esta materia dictadas por las autoridades competentes.

Artículo 14. Los concesionarios y usuarios establecidos en las zonas especiales de desarrollo, pueden importar y comercializar vehículos de motor, remolques y semirremolques, mediante compraventa o arrendamiento y transmitir su propiedad conforme a lasdisposiciones normativas específicas que se aprueben para ellos, de común acuerdo entrelos rectores de la actividad y las autoridades de gobierno de las zonas, además cumplen los conceptos, principios y preceptos previstos en el presente Decreto, en lo que no seoponga a las normas jurídicas específicas y su funcionamiento.

Artículo 15.1. Las representaciones de misiones diplomáticas, oficinas consulares, losorganismos internacionales, y su personal acreditado en la República de Cuba, pueden importar vehículos de motor, remolques y semirremolques, de conformidad con los requisitos técnicos establecidos por el ministro del Transporte y las disposiciones normativasespecíficas sobre este particular.2. La cantidad máxima de vehículos de motor que pueden importar o adquirir en el paíslas representaciones de misiones diplomáticas, oficinas consulares, los organismos internacionales y su personal acreditado en la República de Cuba, se dispone por el ministro de Relaciones Exteriores de Cuba. 3. El ministro de Relaciones Exteriores autoriza se realice el cambio de chapa, cuando el propietario del vehículo de motor perteneciente a representaciones de misiones diplo-máticas, oficinas consulares, los organismos internacionales y su personal acreditado enla República de Cuba decide residir de forma permanente en Cuba.

SECCIÓN TERCERASobre el Comité Evaluador de Medios Automotores

Artículo 16.1. El Comité Evaluador de Medios Automotores es presidido por el ministro del Transporte e integrado por representantes de los ministerios de Economía y Planificación, Energía y Minas, Industrias, Comercio Interior, Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, Comunicaciones, Turismo, Finanzas y Precios, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, Interior, las Fuerzas Armadas Revolucionarias, y de Educación Superior, así como del Banco Central de Cuba, del Grupo de Administración Empresarial S.A., la Aduana General de la República, el Instituto Nacional de Actores Económicos No Estatales y del Instituto Nacional de Activos Económicos Estatales, con la misión de evaluar y aprobar los proveedores, las marcas y modelos de vehículos de motor que se comercializan a partir de su importación, ensamblaje o fabricación, y de mantener el seguimiento a la aplicación de la política aprobada y realizar las propuestas de ajustes que corresponda. 2. El presidente del Comité Evaluador de Medios Automotores puede convocar a representantes de otros organismos y entidades, a sus sesiones, siempre que sea necesario, en correspondencia con el tema a tratar.

Artículo 17. El ministro del Transporte, en su condición de presidente del Comité Evaluador de Medios Automotores, queda encargado de la aprobación de los procedimientos para su funcionamiento.

SECCIÓN CUARTADe la importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques en el ámbito de la cooperación internacional

Artículo 18. La importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques por donativos o en virtud de la cooperación internacional a personas jurídicas con destino aproyectos de interés público, se regula por las disposiciones normativas específicas dictadasal efecto por los ministros del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, del Transporte, y de Finanzas y Precios.

SECCIÓN QUINTADe la importación temporal de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 19.1. La Aduana General de la Republica, en correspondencia con lo dispuesto en la normativa aduanera aplicable, autoriza la importación temporal de vehículos de motor,remolques y semirremolques a las personas jurídicas para los fines específicos que se ajustan a

esta modalidad, así como a los turistas extranjeros, en los plazos y condiciones que establecenlas disposiciones normativas específicas.2. Los vehículos de motor, remolques y semirremolques, sujetos al régimen de importación temporal se reexportan en el plazo concedido; la Aduana General de la República procede al decomiso del bien, a favor del Estado cubano, ante el incumplimiento de la reexportación.

SECCIÓN SEXTADel ensamblaje y construcción de vehículos de motor, remolques y semirremolques y su comercialización

Artículo 20.1. Las personas jurídicas estatales, las de las diferentes modalidades de inversión extranjera, las creadas al amparo de la legislación vigente entre personas jurídicas estatales y no estatales cubanas, que se autoricen, pueden realizar el ensamblaje o la fabricación de vehículos de motor en todas sus clases y tipos de energía, remolques y semirremolques, para su posterior comercialización, según conste en el objeto social o contractual correspondiente de cada caso. 2. Las personas jurídicas no estatales cubanas, que se autoricen por el Consejo de Ministros, a través del Ministerio del Transporte, pueden importar directamente o mediante las personas jurídicas autorizadas, los conjuntos, componentes y accesorios que conforman un vehículo, para el ensamblaje o fabricación de las clases ciclomotores, motocicletas, triciclos y autos, todos nuevos y eléctricos, para su comercialización, incluido las correspondientes estaciones de carga, con fuentes renovables de energía, que posean cobertura total. 3. Las personas jurídicas autorizadas a realizar la actividad de ensamblaje o fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques cumplen los requisitos tecnológicos y los trámites de rigor que establece el Ministerio del Transporte, antes del inicio de sus actividades, a la vez que se ajustan al resto de las regulaciones vigentes para la comercialización. 4. Las personas jurídicas autorizadas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, solo realizan la importación de los conjuntos, componentes y accesorios que conforman un vehículo, para el ensamblaje o la fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques, con destino a las personas jurídicas que hayan sido previamente autorizadas a dicha actividad, según registro que habilita el Ministerio del Transporte.

CAPÍTULO IVDE LA BAJA TÉCNICA, LA RECUPERACIÓN Y EL DESARME Y DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

SECCIÓN PRIMERADe la baja del Registro de Vehículos y la recuperación y de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 21. Las personas naturales y jurídicas que decidan dar baja a los vehículos demotor, remolques y semirremolques de su propiedad, la solicitan en la oficina del Registro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior que corresponde al domicilio del propietario.

Artículo 22. Las personas jurídicas cubanas y extranjeras con representación comercial, con inversión, de líneas aéreas, agencias de viaje y de prensa, los turoperadores, debancos e instituciones financieras, en el territorio nacional, antes del cierre de sus operaciones, están obligadas a transmitir la propiedad o solicitar la baja de los vehículos de motor, remolques y semirremolques ante el Registro de Vehículos, según corresponda.

Artículo 23.1. Los vehículos que resulten disponibles después de su explotación en la renta estatal del sistema del turismo o provengan de otras fuentes y se encuentren en buen estado técnico, son adquiridos por la comercializadora autorizada, y comercializados en pesos cubanos, según las prioridades del Plan de la Economía, de acuerdo con el proce-dimiento específico vigente.2. Los vehículos que resulten disponibles después de su explotación en la renta estatal del sistema del turismo o provengan de otras fuentes que no estén aptos para cubrir prioridades del Plan de la Economía y se consideren recuperables, son destinados íntegramente a la persona jurídica que designa el ministro del Transporte para su comercialización a personas naturales, por reposición, en pesos cubanos; el Ministerio del Transporte regula y controla el escalafón elaborado por la comercializadora autorizada para la venta de vehícu-los de motor por reposición a los que refiere el presente apartado.3. El resto de los vehículos no contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren en mal estado técnico y no sean recuperables, causan baja técnica, y son entregados para el desarme en las entidades autorizadas a ejercer esta actividad, en lo adelante entidades desarmadoras autorizadas.

SECCIÓN SEGUNDADel desarme de vehículos de motor, remolques y semirremolques

Artículo 24. El desarme de los vehículos de motor, remolques y semirremolques que causan baja técnica se ejecuta en las entidades desarmadoras autorizadas, según las dis-posiciones normativas específicas emitidas por el ministro del Transporte.

Artículo 25. Las entidades autorizadas para realizar el desarme de vehículos de motor, remolques y semirremolques, comercializan o utilizan como fondo de giro, las partes, piezas y agregados que resulten del desarme, incluidas las carrocerías, cabinas, chasis, cuadros de motos y motores, y las comercializan en pesos cubanos, según las disposicio-nes normativas específicas de los ministros de Finanzas y Precios y del Transporte.

CAPÍTULO VSOBRE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD, IMPORTACIÓN y COMERCIALIZACIÓN DE CARROCERÍAS, CABINAS, CHASIS, CUADROS DE MOTOS, MOTORES y BLOQUES DE CILINDROS DE MOTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 26.1. Las personas jurídicas cubanas y extranjeras con representación comercial o de inversión, representantes de líneas aéreas, agencias de viaje y de prensa,los turoperadores, las de bancos e instituciones financieras en el territorio nacional y laspersonas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes, temporales, de inmobiliarias, provisionales y humanitarios, pueden transmitirse entre todas ellas, mediante compraventa o donación, la propiedad de motores, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos, por reposición y siempre que sean de la misma marca y modelo del que se repone; los cambios de cabina de camiones, ómnibus y cuñas tractoras los evalúa el Comité Evaluador de Medios Automotores y los aprueba el ministro del Transporte, según las normativas vigentes. 2. Se exceptúan del apartado anterior las representaciones diplomáticas extranjeras,oficinas consulares, organismos internacionales y su personal, las que se rigen por la re-gulación específica.

. Las personas jurídicas estatales o con participación estatal, solo pueden transmitir la propiedad de motores, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 27.1. La importación y comercialización de motores, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos, así como las partes y piezas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, se realiza solo por las personas jurídicas autorizadas por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y de Comercio Interior, mediante disposiciones normativas específicas, así como las modalidades de Inversión Extranjera aprobadas por el Consejo de Ministros que así lo prevean en su objeto social o contractual. 2. A las personas jurídicas autorizadas, según el apartado 1 del presente artículo, se les aplica el Impuesto Especial a Productos y Servicios, en dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas convertibles por la venta de motores, bloques de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motos, en correspondencia con la clase y tipodel vehículo de motor, según las disposiciones normativas específicas del ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 28. Las personas naturales y jurídicas pueden adquirir, por reposición, en las comercializadoras autorizadas, motores, carrocerías, cabinas, chasis, bloques de cilindro del motor y cuadros de motocicletas, de la misma marca y modelo del que se repone, así como los cambios que apruebe el ministro del Transporte, según lo dispuesto en el apartado 1 del

Artículo 26 del presente Decreto, de conformidad con las regulaciones sobre precios que establece el ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 29.1. Las personas naturales y jurídicas, a que se refiere el artículo anterior,tramitan la baja y la transmisión de la propiedad del motor, bloque de cilindro del motor,la carrocería, la cabina, chasis o el cuadro de moto que se sustituye, ante la oficina del Registro de Vehículos perteneciente al Ministerio del Interior que corresponde al domici-lio del propietario; es requisito presentar, mediante documento legal, el destino final delmedio que se sustituye. 2. Para la inscripción de los cambios de motores, bloques de cilindros de motores, carrocerías, cabinas, chasis y cuadros de motocicletas en el Registro de Vehículos del Ministerio del Interior se presenta:a) Documento oficial que acredite la titularidad del motor, carrocería, cabina, chasis odel cuadro de moto; b) licencia de circulación del vehículo de motor; y c) documento emitido por la persona jurídica receptora, donde se acredite el destinofinal del motor, bloque de cilindro del motor, la carrocería, cabina, chasis o del cuadro de moto que se sustituya, según corresponda, cuando la nueva de las referidas partes del vehículo se adquiera en las entidades comercializadoras.

CAPÍTULO VISOBRE LA FORMACIÓN Y EL USO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 30. El Fondo para el Desarrollo del Transporte Público recibe los ingresos que se obtengan como resultado de las recaudaciones del Impuesto Especial a Productos y Servicios por la clase y por la cantidad de vehículos de motor, así como por el Impuesto Aduanero y otros derechos recaudables en las aduanas, como parte de la importación ycomercialización de los vehículos de motor, remolques y semirremolques a que se refiereel presente Decreto.

Artículo 31. El Fondo para el Desarrollo del Transporte Público se administra por el Ministerio del Transporte, para ello se consideran las necesidades y prioridades del sector, como complemento al Plan de la Economía Nacional; según las indicaciones que seemitan por el Ministerio de Economía y Planificación.

CAPÍTULO VIISOBRE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MATRÍZ ENERGÉTICA DEL PAÍS CON LA INTRODUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS ELÉCTRICOS O DE OTRAS FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA

Artículo 32.1. Los organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones empresariales estatales o con participación estatal y entidades nacionales, dan prioridad a la importación y adquisición de vehículos totalmente eléctricos o de otras fuentes renovables de energía; que si incluyen sus correspondientes estaciones de carga con fuentes renovables de energía que garanticen cobertura total, y lo realicen con sus fondos propios,no se necesita autorización específica de organismos superiores.2. Los ministros del Transporte, Energía y Minas, Industrias y de Finanzas y Precios, diseñan incentivos que favorezcan la adquisición de vehículos eléctricos y uso de otras fuentes renovables de energía por sobre los de combustión. 3. La sustitución de motores eléctricos por los de combustión interna de combustibles fósiles, no se autoriza en vehículos eléctricos o de otras fuentes renovables de energía. 4. A los vehículos eléctricos se le podrán instalar extensores de rango, mediante losprocesos de Cambios y Conversiones establecidos por las disposiciones específicas del ministro del Transporte, pasando a la clasificación de vehículo hibrido, modificación quedeben formalizar ante el Registro de Vehículos. 5. Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes, temporales, de inmobiliarias, provisionales y humanitarios en el país, pueden importar sin carácter comercial, motores eléctricos y sus accesorios, para reposición o remotorización de vehículos con motores de combustión interna, en correspondencia con las disposiciones normativas que se emitan al respecto.

Artículo 33. Las personas jurídicas que adquieran flotas de vehículos eléctricos o deotras fuentes renovables de energía, garantizan la creación de las infraestructuras para la carga que empleen estas propias fuentes, los mantenimientos y las reparaciones, así comogarantizan los destinos finales cuando causan baja técnica, de conformidad con las nor-mativas específicas vigentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Las operaciones de importación y comercialización que a la entrada en vigordel presente Decreto se encuentren en proceso, con contratos firmados y pagados por el cliente final, se continúan realizando por las disposiciones vigentes hasta esa fecha, encuanto a la formación de precios y la aplicación del Impuesto Especial a Productos y Servicios y aranceles. Las comercializadoras autorizadas informan al Comité Evaluador de Medios Automotores, en un plazo de hasta siete (7) días naturales contados a partir de la puesta en vigor del presente Decreto, la relación de contratos que cumplen este principio.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Los vehículos de motor, remolques y semirremolques, de los cuales se dispone su destino a favor del Estado cubano, mediante sentencia judicial, decisión administrativa o por decisión derivada del cumplimiento del Decreto 313 “Sobre el depósito, conservación y disposición de los bienes muebles que se ocupan en procesos penales yconfiscatorios administrativos”, del 18 de junio de 2013, constituyen fuentes para comer-cializar en moneda nacional, según las prioridades definidas por el ministro del Transpor-te, de conjunto con el titular de Economía y Planificación.SEGUNDA: Responsabilizar a las entidades Transitarías con garantizar las condiciones y medios técnicos necesarios para asegurar el despacho aduanero oportuno y seguro de los vehículos y medios de transporte cuya importación se autoriza mediante el presente Decreto.

TERCERA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecuan en lo pertinente, lo establecido en el presente Decreto y en sus disposiciones complementarias, a las particularidades de sus respectivos organismos.

CUARTA: Las personas naturales cubanas y extranjeras residentes en el territorio nacional, interesadas en promover la adquisición de la propiedad de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, cuyo titular no reside en el territorio nacional y no realizó la transmisión de la propiedad antes de radicarse fuera del país, proceden, según lo establecido en la legislación vigente para el proceso de transmisión de propiedad de bienes, y pueden comparecer a transmitir el vehículo ante notario el titular, por sí o por representación voluntaria o legal, según corresponda. En caso de fallecimiento del titular, se tramita, según lo dispuesto en la legislación sucesoria común, y queda expedita la vía judicial si no puede realizarse la transmisión extrajudicialmente.

QUINTA: Las personas jurídicas autorizadas a importar vehículos de motor, remolques y semirremolques, ajustan las cantidades a comprar, a sus capacidades logísticas, de modo que no se produzcan congestiones en los recintos portuarios.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Corresponde al ministro del Transporte establecer: a) Las regulaciones y requisitos técnicos para la importación, comercialización, fabricación o ensamblaje, homologación, así como los cambios y conversiones de vehículos de motor, remolques y semirremolques; b) las disposiciones para regular y controlar la actividad de recuperación y el desarme de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como su comercialización; c) las regulaciones sobre el control administrativo de las ventas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques; d) las coordinaciones con el Jefe de la Aduana General de la República, la capacitación del personal que interviene en las acciones de control relacionadas con la importación de los medios de transporte que por el presente se autorizan; e) el procedimiento para autorizar la importación o compra en el país de vehículos de motor al personal con derecho de los tripulantes de aeronaves y buques; f) el procedimiento para el uso del Fondo para el Desarrollo del Transporte Público; y g) las disposiciones que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

SEGUNDA: Encargar al ministro de Finanzas y Precios a establecer: a) Los procedimientos para transferir al Fondo para el Desarrollo del Transporte Público, las recaudaciones tributarias que correspondan, así como el control y evaluación de su ejecución; b) los procedimientos para la formación de precios de ventas, en la moneda que corresponda, de vehículos de motor, remolques, semirremolques, partes, piezas y accesorios; c) las tarifas máximas en divisas por los servicios técnico-productivos que presta la Aduana General de la República a las personas naturales que realicen importación de autos de combustión, híbridos y eléctricos, así como de ciclomotores o motocicletas de combustión, con o sin sidecar, triciclos eléctricos y de combustión, mayores de dos plazas y capacidad adicional de carga o pasaje, semirremolques o arrastres ligeros de hasta 750 kg para autos y sidecar de una plaza para motocicletas. d) el tratamiento arancelario por la importación de vehículos eléctricos o de otras fuentes renovables de energía, de manera que estimulen la importación de estos bienes; e) las regulaciones sobre el Impuesto Especial a Productos y Servicios por la comercialización de vehículos de motor en dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas convertibles; y f) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

TERCERA: Responsabilizar al ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera de emitir: a) La autorización a personas jurídicas cubanas para la importación de vehículos de motor, remolques y semirremolques, carrocerías, cabinas, chasis, y cuadros de mo-tos, a fin de su comercialización mediante compraventa o arrendamiento, segúncorresponda; b) la autorización a las personas jurídicas cubanas para atender la importación de los vehículos de motor adquiridos en el exterior por las personas autorizadas en el apartado 1 del

Artículo 11; c) el procedimiento para autorizar la importación o compra en el país, de vehículos de motor al personal cubano que labora en las empresas en el exterior, los cooperantes cubanos, profesionales u otros trabajadores que laboren en el extranjero mediante contratos entre empresas estatales cubanas y foráneas o por convenios intergubernamentales; d) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

CUARTA: Corresponde al ministro del Comercio Interior establecer: a) las personas jurídicas autorizadas a ejercer el comercio a personas jurídicas y naturales de vehículos de motor, remolques y semirremolques, carrocerías, cabinas, chasis, y cuadros de motos; y b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

QUINTA: Responsabilizar al ministro de Relaciones Exteriores de emitir: a) El procedimiento para autorizar la importación o compra en el país de vehículos de motor al personal con derecho de las misiones diplomáticas y consulares del país en el exterior, y b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

SEXTA: Responsabilizar al ministro de Salud Pública de emitir: a) El procedimiento para autorizar la importación o compra en el país, de vehículos de motor al personal de la salud, que laboren en el extranjero mediante contratos entre empresas estatales cubanas y foráneas o por convenios intergubernamentales e interministeriales; y b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.

SÉPTIMA: Responsabilizar al ministro-presidente del Banco Central de Cuba de emitir:a) El procedimiento para las transacciones financieras en pesos cubanos y en dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas convertibles, específicas, destinada a las transmisiones de propiedad y comercialización de vehículos de motor, remolques y semirremolques; y b) cuantas otras disposiciones se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, en el ámbito de su competencia.OCTAVA: El ministro del Transporte propone al titular de Economía y Planificación,en el marco del Plan de Inversiones Anual de la Economía, la aprobación del Balance de asignación de vehículos de motor, remolques y semirremolques, así como los ajustes que resulten necesarios.

NOVENA: Los organismos de la Administración Central del Estado, en el ámbito desu competencia, verifican en las acciones de control que realizan, el cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en el presente Decreto.

DÉCIMA: Derogar el Decreto 119 “De la trasmisión de la propiedad de vehículos de motor, su comercialización e importación”, del 30 de diciembre del 2024.

UNDÉCIMA: El presente Decreto entra en vigor a los siete (7) días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 28 dias del mes de julio de 2026, “Año del Centenario del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.Manuel Marrero CruzANEXO ÚNICOMODELO DE AVAL DE APROBACIÓN EMITIDO POR EL TITULAR DEL ORGANISMOAval No: _____ Autorizo para la importación o compra en Cuba de un vehículo de motor De conformidad con lo establecido en la Resolución _____ del 202 X, emitida por el que suscribe en fecha ________, que pone en vigor el “Procedimiento para la importación o compra en Cuba de un vehículo de motor de combustión, hibrido o eléctrico, nuevo o de uso, por el personal con derecho”, amparado en el Decreto _____ del 202 X, y comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización, apruebo la solicitud para ejecutar la importación o compra en Cuba, de un vehículo de motor de hasta 8 plazas, a través de la comercializadora que se designe, mediante el presente Aval al compañero (a): a) Nombre(s) y apellidos _________________________, b) Número de Identidad _______________, c) Domicilio legal en Cuba ________________________,

d) Organismo que representa su colaboración (o misión): ________, e) País donde efectúa su colaboración (o misión): f) Comercializadora autorizada: _______________. Dado en La Habana, a los _____ días del mes de ___________ del año _________ Firma: Ministro facultado Cuño:MINISTERIO________________COMERCIO EXTERIOR Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA