Decreto 169

Modificativo del Decreto 10 "Reglamento del Decreto-Ley 388 de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas"

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2026-08-14
Publicada en
Gaceta No. 75 Ordinaria de 2026 (2026-09-09)
Páginas
74–77
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El Decreto 169, emitido por el Consejo de Ministros, modifica el Decreto 10 "Reglamento del Decreto-Ley 388 de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas". Este decreto actualiza las regulaciones sobre la producción, certificación y comercialización de semillas, así como el sistema de sanciones para las contravenciones en materia de recursos fitogenéticos.

Texto íntegro

GOC-2026-508-O75 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 388 “De Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas”, de 7 de octubre de 2019, que establece las disposiciones jurídicas relativas a los recursos fitogenéticos para la alimentación, la agricultura y las semillas y sus contravenciones, fue modificado por el Decreto-Ley 124, de 22 de julio de 2026, con el objeto de actualizar aspectos de su contenido a partir de las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas, dirigidas a incentivar la recuperación agrícola.

POR CUANTO: El Decreto 10 “Reglamento del Decreto-Ley 388 “De Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas”, de 17 de julio de 2020, establece las regulaciones inherentes a los recursos fitogenéticos, l que resulta necesario actualizar en cumplimiento de la Disposición Final Primera del mencionado Decreto-Ley 124 y en correspondencia con las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas que impactan en los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el

Artículo 137, incisos ñ) y o) de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:DECRETO 169 MODIFICATIVO DEL DECRETO 10 “REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 388 DE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN, LA AGRICULTURA Y LAS SEMILLAS”

Artículo 1. Modificar los artículos 31; 32; 39 incisos d) y e); 40; 53; 54; 77, inciso g); 93; 94; 96; 97 y 106, del Decreto 10 “Reglamento del Decreto-Ley 388 “De Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas”, los que quedan redactados de la manera siguiente:

Artículo 31. El ministro de la Agricultura aprueba el procedimiento del sistema de aprobación, registro y cancelación de variedades comerciales, previa propuesta de la oficina del Registro Público de Variedades Comerciales, la que además controla su cumplimiento.” “

Artículo 32. El procedimiento referido en el artículo precedente se implementa en los institutos de investigaciones vinculados a la introducción, mejoramiento y obtención de nuevas variedades en el país.” “

Artículo 39. La producción de semilla de los diferentes cultivos se organiza de forma especializada y se exige que cumpla los requisitos siguientes:d) precisar las áreas de semilla necesarias en las diferentes categorías que integran el esquema de reproducción de los distintos cultivos y los niveles de producción de semilla a alcanzar en cada una de ellas;e) definir por provincia, empresas, unidades empresariales de base, institutos y centros de investigación, las áreas especializadas de semilla de las diferentes categorías, cultivos y variedades que le corresponde ubicar a cada una y los niveles de siembra y producción de semilla a incluir en los planes por año;” “

Artículo 40. Los grupos empresariales, las empresas, unidades empresariales de base, los institutos y centros de investigación que integran la cadena de producción de semilla de los diferentes cultivos, definen a partir de la aprobación de este Decreto, la organización especializada de la producción de semilla y el cronograma para su ejecución, como parte de la proyección de desarrollo.” “

Artículo 53. Se someten a inspección y certificación de semilla las áreas que previamente hayan sido declaradas y registradas en la Delegación Municipal de la Agricultura.” “

Artículo 54. La inspección y certificación de las áreas de semilla se realiza por el especialista de semilla y recursos fitogenéticos de la Delegación Municipal de la Agricultura, al que le corresponde lo siguiente:” “

Artículo 77. La utilización de la biotecnología en la producción de semilla se realiza a través de las biofábricas existentes en el país y cumple con el procedimiento siguiente: g) el especialista de semilla de la Delegación Municipal de la Agricultura emite el Certificado Oficial de Calidad que envía a la Biofábrica, cuando los materiales ob-tenidos por éstas, cumplen los índices de calidad definidos para la comercialización y con lo regulado en el Reglamento vigente para la producción de vitroplantas.” “

Artículo 93. Corresponde al especialista de semilla de la Delegación Municipal de la Agricultura, proponer al delegado municipal de la Agricultura para su aprobación el sistema de control del Balance de cada campaña, exigir el cumplimiento de las Directivas del Ministerio de la Agricultura y las indicaciones que al respecto dicte dicha Delegación.” la situación captada en los diferentes municipios.” “

Artículo 96. En el proceso de elaboración y control del Balance de cada campaña el Delegado Municipal de la Agricultura, oído el parecer de su especialista de semilla y recursos fitogenéticos, confecciona los planes de siembra y de producción con destino a semilla que le corresponden a cada cultivo que sean de interés estatal.” “

Artículo 97. Las delegaciones provinciales de la Agricultura, controlan la elaboración y cumplimiento del Balance que se realice a nivel de los diferentes municipios.” “

Artículo 106. Las personas naturales y jurídicas pueden importar semillas de variedades no registradas con fines no comerciales, previa aprobación del Ministerio de la Agricultura.”

Artículo 2. Modificar los artículos 109 y adicionar los apartados 2, 3, 4 y 5; el 110 y adicionar los apartados 2 y 3; el 111 y adicionar el apartado 2; el 112, en sus apartados 1 y 2 y adicionar los apartados 3, 4 y 5, los que quedan redactado de la forma siguiente:

Artículo 109.1. Las sanciones a aplicar por las contravenciones en materia de conservación y mejora de los recursos zoogenéticos, programas de mejora genética, sistema de información genético, materia registral y destino de los animales registrados, son las siguientes: a) En el caso de las contravenciones establecidas en el numeral 1 del

Artículo 108, incisos del a) al e), se impone la sanción de multa para lo cual se aplica un sistema de cuotas desesenta (60) a noventa y nueve (99) cuotas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas; y b) en el caso de las contravenciones establecidas en el

Artículo 108, numeral 2, incisos del a) al i), y numeral 3, incisos del a) al f), se impone la sanción de multa para lo cual se aplica un sistema de cuotas de cien (100) a doscientas (200) cuotas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas. 2. Las cuotas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se establecen de la forma siguiente: a) Para las personas naturales, en un monto de cien a doscientos pesos cada una; y b) para las personas jurídicas, en un monto de quinientos a mil pesos cada una. 3. La autoridad facultada para imponer la multa y determinar la cuantía de las cuotas establecidas tiene en cuenta lo siguiente: a) Los ingresos del infractor y las consecuencias de la contravención, en el caso de las personas naturales; y b) el objeto social, la situación financiera y las consecuencias de la contravención, para las personas jurídicas. 4. Las autoridades facultadas para imponer las medidas, en los casos en que proceda, puede imponer, además: a) Obligación de hacer, con el fin de impedir la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a que se incurriera en la contravención; b) suspensión definitiva o temporal, o modificación, de licencias, permisos autoriza-ciones o concesiones, u otro título habilitante, otorgado de conformidad con las disposiciones normativas; c) clausura de establecimientos, locales o instalaciones; d) paralización de actividades; y f) comiso de bienes, incluido los instrumentos o efectos de la contravención, en los casos específicos establecidos en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal. 5. Al detectarse una contravención, la autoridad actuante levanta acta que da inicio al procedimiento sancionatorio y se dicta resolución por el delegado provincial o municipal de la Agricultura, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen de Contravenciones y Sanciones Administrativas y en la Ley del Procedimiento Administrativo.”“

Artículo 110.1. La autoridad facultada para imponer las medidas adecua el importe dela multa dentro del rango mínimo y máximo dispuesto para cada contravención. 2. No obstante, si el infractor repara el daño ocasionado, la autoridad puede disminuir en la mitad los límites mínimo y máximo de la multa dispuesta para la contravención. 3. En caso de reincidencia, el importe de la multa a imponer, se encuentra dentro de la escala resultante, después de haber aumentado hasta un tercio sus límites mínimo y máximo.”

Artículo 111.1. La autoridad facultada para imponer las medidas puede abstenerse de sancionar una contravención, cuando aprecie, razonablemente, que esta no tiene consecuen-cias graves y los antecedentes de la conducta del infractor le sean favorables. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la autoridad expresa en acta los argumentos tenidos en cuenta para adoptar esta decisión.” “

Artículo 112.1. Los delegados provinciales y municipales de la Agricultura, según corresponda, son las autoridades facultadas para conocer las contravenciones e imponer las medidas al amparo de lo establecido en el presente Decreto. 2. Contra lo resuelto por la autoridad facultada, la parte inconforme puede interponer recurso de Alzada. 3. Contra la resolución del recurso de Alzada no procede ningún otro en vía administrativa y queda expedita la judicial. 4. Se exceptúa de lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, los casos en los que se aplique el comiso de bienes, en los cuales puede interponerse Recurso de Revisión ante el ministro de la Agricultura, cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo. 5. Las disposiciones establecidas en las regulaciones generales del procedimiento administrativo sancionador consignadas en la Ley del Procedimiento Administrativo, son aplicables en su totalidad en materia agraria.”

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar los artículos 91, 92 y 94 del Decreto 10 “Reglamento del Decreto- Ley 388 “De Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas”.

SEGUNDA: Se faculta al ministro de la Agricultura para que dicte las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo que por el presente Decreto se establece.

TERCERA: La ministra de Justicia, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de la versión debidamente actualizada, revisada y concordada del Decreto 10 “Reglamento del Decreto-Ley 388 “De Recursos Fitogenéticos para la Alimentación, la Agricultura y las Semillas”, de 17 de julio de 2020.CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los sietes (7) de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 14 días del mes de agosto de 2026. “Año del Centenario del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.Manuel Marrero Cruz