Decreto 170
El Decreto 170 modifica el Decreto 21, Reglamento del Decreto-Ley de la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales. Fue emitido por el Consejo de Ministros y tiene como objetivo actualizar aspectos de la regulación.
- Actualiza regulaciones sobre mecanización, riego, drenaje agrícola y abasto de agua a animales.
- Establece normas y procedimientos para aplicación del Decreto-Ley 2.
- Regula certificación de tareas técnicas y validación de equipamiento agropecuario.
- Modifica 107 artículos del Decreto 21.
- Tipifica y sanciona infracciones en materia registral, uso y explotación de equipos automotores agropecuarios.
Texto íntegro
GOC-2026-509-O75 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 2 “De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, que establece las disposiciones relativas a la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales, fue modificado por el Decreto-Ley 125, de 22 de julio de 2026, con el objeto de actualizar aspectos de su regulación a partir de las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas, dirigidas a incentivar la recuperación agrícola.
POR CUANTO: El Decreto 21 “Reglamento del Decreto-Ley de la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 3 de septiembre de 2020, tal y como quedó modificado por los decretos 56, de 14 de septiembre del 2021, y 98, de 18 de octubre de 2023, establece las normas y los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el citado Decreto-Ley 2, el que resulta necesario actualizar en cumplimiento de la Disposición Final Segunda del mencionado Decreto-Ley 125 y en correspondencia con las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas que impactan en la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 137, incisos ñ) y o) de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:DECRETO 170 MODIFICATIVO DEL DECRETO 21 “REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY DE LA MECANIZACIÓN, EL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES”
Artículo 1. Modificar los artículos 1; 4 incico c); 6; 19; 31 apartados 1 y 2 inciso a); 32; 33 inciso b); 39; 41 apartado 1; 42; 43; 44 apartados 1 y 2; 50; 55 apartado 2; 56 incisos a), b), d), e), h), y k); 57 inciso d); 58; 59 inciso c); 60; 61; 62 apartado 2 incisos c), d), e) y g); 63 inciso d); 64; 65; 66 inciso c); 67; 68 incisos c) y d); 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76 apartado 1; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84 apartado 1; 86; 87; 88; 89 inciso b); 90 inciso d); 91; 92; 93; 94; 95; 96; 98; 99; 100; 107; 108; 109; y 110 incisos d) y h), del Decreto 21 “Reglamento del Decreto-Ley de la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, los que quedan redactados de la manera siguiente: “
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y los procedi-mientos para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 2 “De la mecanización, el rie-go, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, en lo adelante el “Decreto-Ley”, y en tal sentido regula lo siguiente: a) La certificación de las tareas técnicas y los dictámenes de las ofertas de los provee-dores de los equipos agropecuarios a introducir en el país; b) las pruebas estatales y la validación del equipamiento antes de introducir las nuevas tecnologías; c) la concentración de tractores, cosechadoras autopropulsadas y otras máquinas agrí-colas de alto rendimiento en unidades prestadoras de servicios a la base productiva; d) la organización de la explotación de la maquinaria agrícola en pelotones; e) la formación de agregados tractor/máquina-implementos agrícolas eficientes ener-géticamente; f) la utilización de tractores de potencia baja, por las personas naturales y jurídicas; g) la rehabilitación y reposición de tractores, máquinas e implementos agrícolas, cose-chadoras y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales; h) la introducción y empleo de medios de mecanización agrícola y equipamiento de rie-go y drenaje agrícola que favorezcan el cuidado y conservación del suelo, del medio ambiente, el uso racional del agua y el empleo de las fuentes renovables de energía; i) la mecanización agrícola y el equipamiento de riego y drenaje agrícola, en los cul-tivos de mayor demanda de labores; j) la elaboración del balance de maquinaria en las unidades productoras, empresas, municipios y provincias;
k) el sistema de asistencia técnica en las plantas y talleres de las personas jurídicas y las formas de gestión no estatal; l) la consolidación del sistema de asistencia técnica en plantas nacionales, talleres de empresas provinciales, unidades empresariales de base prestadoras de servicios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras, talleres de unidades productoras, formas de gestión no estatal y atención técnica en el campo, cuando corresponda; m) la utilización del parque de tractores, máquinas e implementos agrícolas, funda-mentalmente en actividades agropecuarias; n) la planificación de las personas jurídicas y las formas de gestión no estatal, en la fabricación de implementos y máquinas agrícolas, equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, así como partes, piezas y accesorios para su sostenibilidad; ñ) la explotación de la infraestructura hidráulica, utilizando técnicas de riego eficientes; y o) la sustitución progresiva del bombeo con combustible diesel por otras fuentes reno-vables de energía, tanto para el abasto a los animales como para el riego donde seaposible.”“
Artículo 4. Los equipos para su validación se reciben a través de las operaciones de importación siguientes: c) con valor comercial, previa presentación del cliente final de la capacidad de compra para el pago del equipo, según los resultados de la validación.” “
Artículo 6. La cantidad de equipos a entregar para su validación se define contractualmente entre el cliente y el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, y está en función de su complejidad y principios de funcionamiento.” “
Artículo 19.1. En los talleres de las personas jurídicas estatales y de las formas de gestión no estatal se realizan los mantenimientos técnicos y reparaciones de mayor complejidad a tractores, cosechadoras autopropulsadas, máquinas agrícolas y equipamientos de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales. 2. Las atenciones técnicas en los talleres de las personas jurídicas estatales y de las formas de gestión no estatal, incluyen la realización de diagnóstico técnico a los tractores y cosechadoras autopropulsadas, los trabajos de maquinado y la fabricación de elementos para la tracción animal.” “
Artículo 31.1. La venta de recursos a los productores agropecuarios y a otras personas naturales y jurídicas autorizadas se realiza a través de: a) Los mercados mayoristas y minoristas de los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística, GELMA, y el Grupo Empresarial Azucarero, AZ-CUBA; y b) otras empresas estatales, entidades importadoras autorizadas y formas de gestión no estatal, previo cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente a tales efectos. 2. Las ventas realizadas por los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística, GELMA, y el Grupo Empresarial Azucarero, AZCUBA, tienen como objetivos principales: a) Perfeccionar el funcionamiento del modelo de gestión de comercialización mayo-rista y minorista de insumos y equipamientos, y la prestación de servicios técnicos especializados desde el municipio donde están enclavadas las diferentes unidades productoras y campesinos; y.”
“
Artículo 32. Los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística, GELMA, y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA, en el proceso de la contratación concilian las demandas de recursos con las unidades productoras y campesinos; asimismo, garantizan un ciclo de reaprovisionamiento que asegure las coberturas de recursos necesarios para los procesos productivos.” “
Artículo 33. El comercio mayorista en los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística, GELMA y el Grupo Empresarial Azucarero, en AZCUBA se desarrolla mediante: b) las empresas responsabilizadas con la comercialización de servicios técnicos espe-cializados, a través de sus unidades empresariales de base.” “
Artículo 39. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios y las formas de gestión no estatal proporcionan a las unidades productoras y a los campesinos, los servicios de: a) Mecanización en las labores agrícolas; b) mantenimiento a sistemas de riego, drenaje agrícola y el abasto de agua a los ani-males, viales y caminos agrícolas y otras obras de infraestructura; c) asistencia técnica y reparación del parque de tractores, máquinas e implementos agrícolas, equipos de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales y otros equipos especializados; d) consultoría técnica relacionada con la organización y uso adecuado de la mecaniza-ción, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales; y e) otros que se establezcan en su objeto social.” “
Artículo 41.1. Las unidades de prestación de servicios de las personas jurídicas estatales y las formas de gestión no estatal, cuentan con los equipos siguientes: a) Tractores; b) implementos de preparación de suelos; c) implementos de acondicionamiento de suelos; d) máquinas sembradoras; e) implementos de cultivo, fertilización y otros especializados; f) máquinas de protección fitosanitaria; g) cosechadoras autopropulsadas y de arrastre; h) maquinaria de acondicionamiento de canales, sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales y viales agrícolas; i) medios de transporte de productos, equipos e insumos; y j) equipos móviles para la asistencia técnica en el campo.” “
Artículo 42. Las unidades de prestación de servicios organizan la explotación de la maquinaria agrícola en la estructura de pelotones, en dependencia de las labores a realizar, teniendo en cuenta lo siguiente: a) La preparación de los suelos; b) el acondicionamiento de las áreas, siembra, cultivo, fertilización, producción de silo y heno, protección fitosanitaria y cosecha; y c) el acondicionamiento de viales e infraestructura de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales.” “
Artículo 43. Los pelotones de las unidades de prestación de servicios cuentan con los medios de aseguramiento siguientes: a) Tractores; b) cosechadoras; c) máquinas e implementos agrícolas;
d) equipos para el trabajo en sistemas de riego y drenaje agrícola; e) otros especializados para caminos y viales; y f) medio móvil para la asistencia técnica y los servicios en el campo.” “
Artículo 44.1. La venta de tractores y otras maquinarias agrícolas a personas naturales y jurídicas vinculadas a las actividades agropecuarias y no agropecuarias, se realiza en centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística, GELMA, empresas comercializadoras del Grupo Empresarial Azucarero, AZCUBA, y otras empresas estatales y no estatales autorizadas, previo cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente. 2. Los productores agropecuarios acreditan su condición mediante certificación emitida por el jefe del Registro Administrativo de la Tierra correspondiente, si son propietarios o usufructuarios de tierra, o por medio de la Resolución emitida por el Delegado Municipal de la Agricultura, cuando no posean tierras agropecuarias o forestales.” “
Artículo 50.1. El Ministerio de la Agricultura, de conjunto con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y las organizaciones superiores de Dirección Empresarial: a) Ordena y emite los permisos requeridos para el proceso de importación de los equi-pos automotores agropecuarios y equipamiento de riego, a partir del plan aprobado por el Ministerio de Economía y Planificación; b) define las empresas importadoras que intervienen en el proceso; y c) ordena y emite los permisos requeridos para el proceso de importación de los equi-pos automotores agropecuarios y equipamiento de riego por las formas de gestión no estatal, previa solicitud. 2. Igualmente, revisa y aprueba las propuestas de inversiones en equipos automotores agropecuarios y equipamiento de riego para el año siguiente, identificando las fuentes financieras y los tipos de equipos a incluir.” “
Artículo 55.2. Los propietarios o poseedores legales de equipos automotores agrope-cuarios comprendidos en el Decreto-Ley antes citado, inscriben estos en la oficina registral del municipio en que se encuentra operando cada uno de los equipos, al poseer el Registro jurisdicción municipal.” “
Artículo 56. El registrador, además de registrar los hechos, actos y circunstancias que por el presente Decreto se establecen, tiene las atribuciones siguientes: a) Realizar a los equipos automotores agropecuarios las inspecciones técnicas y físi-cas que se requieran para cada trámite; b) organizar y controlar la ejecución del programa anual de inspección técnica y física a los equipos automotores agropecuarios; d) imponer las medidas contravencionales a los propietarios o poseedores legales que incumplan sus obligaciones con el Registro; e) mantener actualizado el fondo de equipos automotores agropecuarios del municipio; h) mantener actualizado el expediente de cada equipo automotor agropecuario, y a tal fin incorpor los documentos que existan sobre este; k) efectuar y exigir que todos los años se haga la conciliación del control de medios básicos, los expedientes de cada equipo automotor agropecuarios y el físico existente; y.” “
Artículo 57. El jefe del Departamento Provincial de Control de la Tierra verifica el cumplimiento de las funciones del registrador en cada municipio, y además cumple las atribuciones y obligaciones siguientes: d) consolidar y enviar a la Dirección de Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura, la información recibida de los municipios y comprobar su veracidad.”
“
Artículo 58. Corresponde a la Dirección de Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura inspeccionar, asesorar y controlar la actividad de equipos automotores agropecuarios en los municipios y provincias.” “
Artículo 59. La actividad registral consta de los elementos siguientes: c) Libro de Inscripción de Equipos Automotores Agropecuarios.” “
Artículo 60. En el Libro de Radicación de Trámites se anotan las adquisiciones, trasmisiones de propiedad, cambios de domicilio, modificaciones y bajas relacionados con los equipos automotores agropecuarios.” “
Artículo 61.1. Cada equipo automotor agropecuario tiene un expediente registral, cuya conformación, custodia, conservación, actualización y archivo es responsabilidad delregistrador.2. Los expedientes de los equipos automotores agropecuarios inactivos se controlan independientes a los que están activos.” “
Artículo 62. 2. Asimismo, en el expediente registral se archivan los documentos siguientes: c) solicitud de inscripción inicial del equipo automotor agropecuario; d) declaración jurada del propietario o poseedor del equipo automotor agropecuario; e) documentos acreditativos de la propiedad o posesión legal del equipo automotor agropecuario; g) autorización del delegado municipal de la Agricultura.” “
Artículo 63. En el Libro de Inscripción de propietarios y poseedores de equipo automotor agropecuario se realizan por el registrador las anotaciones siguientes: d) tipo de equipo automotor agropecuario;” “
Artículo 64. Las personas jurídicas realizan la inscripción en el Registro, de los equipos automotores agropecuarios adquiridos producto de importación y los construidos o recapi-talizados por la industria nacional.” “
Artículo 65. Las personas naturales inscriben a su nombre en el Registro, el equipo automotor agropecuario adquirido mediante cualquier acto traslativo de dominio, y de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.” “
Artículo 66. Para la inscripción de los equipos automotores agropecuarios que adquieran las personas jurídicas mediante cualquier acto traslativo de dominio, el jefe de la entidad que lo pretenda incorporar a su patrimonio, emite certificación que contenga por cada equipo los datos siguientes: c) forma de adquisición del equipo automotor agropecuarios;” “
Artículo 67. El delegado municipal de la Agricultura autoriza, mediante Resolución, la transmisión de equipos automotores agropecuarios objetos de inscripción, de personas jurídi-cas a personas jurídicas estatales, entre personas jurídicas no estatales y de personas naturales a jurídicas, en el plazo de treinta (30) días naturales, contados a partir de la solicitud, para lo cual las partes presentan los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud de las partes; b) escrito de aceptación de la persona jurídica, para adquirir el equipo de una persona natural o jurídica;; c) inspección técnica y física del equipo; y d) expediente del equipo automotor agropecuario.” “
Artículo 68. El delegado municipal de la Agricultura decide mediante Resolución, el traspaso de equipos automotores agropecuarios entre personas naturales, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
c) certifico emitido por el jefe de Departamento de Control de la Tierra municipal, que acredite la posesión legal de la tierra de quien recibe el equipo automotor agrope-cuario, si tiene otro de estos equipos y el área que posee; y d) expediente del equipo automotor agropecuario.” “
Artículo 69. Los registradores de los municipios involucrados en el traspaso del equipo automotor agropecuario por cualquier acto traslativo, confeccionan el modelo de trámite y la Licencia de Operación, que entregan al interesado, actualizan el expediente y realizan el correspondiente asiento en el Libro de Inscripción.” “
Artículo 70.1. Cuando el traspaso se realiza dentro de la misma provincia, pero en distin-tos municipios, el registrador de la oficina donde conste inscripto el equipo, procede a recoger la Licencia de Operación, confeccionar el modelo de trámite, sellar el expediente y remitirlo a la oficina del Registro provincial, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud, para su envío a la oficina registral municipal correspondiente, y consecuente entrega al intere-sado del documento de traslado del equipo. 2. La nueva Licencia de Operación se confecciona y entrega por el registrador del municipio donde se autoriza a operar el equipo automotor agropecuario.” “
Artículo 71.1. Cuando el traspaso es fuera de la provincia el registrador en cuya oficina aparece inscripto el equipo automotor agropecuario, procede a recoger la Licencia de Operación y la chapa, confeccionar el modelo de trámite, sellar el expediente y enviarlo al Ministerio de la Agricultura, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud, para que se remita a la nueva provincia. 2. La nueva Licencia de Operación y la chapa se entregan al interesado por el registrador del municipio donde se autoriza a operar el equipo automotor agropecuario.” “
Artículo 72. El propietario o poseedor legal que cambie la dirección donde opera el equipo automotor agropecuario, fuera del municipio, está obligado a concurrir al Registro para solicitar el envío del expediente al nuevo lugar de operación.” “
Artículo 73. el Ministerio de la Agricultura o la instancia provincial, una vez recibido el expediente, lo remite, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su recepción, al municipio o provincia donde operará el equipo automotor agropecuario.” “
Artículo 74. El registrador de la oficina municipal del territorio donde operará el equipo automotor agropecuario, una vez recibido el expediente, en el plazo de hasta diez (10) días contados a partir de su recepción, cita al interesado, confecciona el modelo de trámites y entrega la Licencia de Operación y la chapa, cuando corresponda.” “
Artículo 75. El traspaso de equipos automotores agropecuarios entre entidades estatales, cooperativas agropecuarias o ambas, como resultado de movimientos organizativos, de fusión, escisión o extinción, se formaliza ante el Registro con la presentación de laresolución autorizante que dispuso el acto.” “
Artículo 76.1. Los propietarios y poseedores de equipos automotores agropecuarios que efectúen cambio de color, de motor o de chasis, están obligados a concurrir al Registro para actualizar los datos, en el plazo de los treinta (30) días contados a partir de la realización de las modificaciones; en el caso de cambio de motor o de chasis, deben presentar la factura o documento que acredite su adquisición.” “
Artículo 77. Cuando sea necesario entregar nueva chapa o Licencia Operativa al poseedor del equipo automotor agropecuarios, se procede a reflejar en las observaciones, anular la anterior y consignar el número de la que se entrega.”
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Artículo 78. El registrador está facultado para retirar la Licencia de Operación y la chapa de identificación cuando el propietario o poseedor legal de un equipo automotor agropecuario inscripto: a) Introduzca cambios no autorizados; b) opere el equipo con deficiencias técnicas; y c) solicite la certificación para proceder a su baja técnica, según los requisitos establecidos.” “
Artículo 79. Procede la cancelación de la inscripción en el Registro en los supuestos siguientes: a) a instancia de los propietarios o poseedores legales, debido al estado u obsolescen-cia técnica del equipo automotor agropecuario, para lo cual se acompaña del certi-ficado de inspección técnica y física que así lo determine; b) los equipos automotores agropecuarios que hayan sido objeto de robo o hurto, sin que aparezcan dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes de cometido el hecho, para lo cual el propietario o poseedor legal presenta comprobante de la de-nuncia efectuada ante la Policía Nacional Revolucionaria; y c) los equipos automotores agropecuarios que se determinen en la inspección técnica y física, que no pueden ser recuperados para su explotación.” “
Artículo 80. La cancelación de la inscripción en el Registro, de los equipos automotores agropecuarios pertenecientes al sistema del Ministerio de la Agricultura, se autoriza mediante escrito fundamentado emitido por el delegado municipal de la Agricultura.” “
Artículo 81. Para la cancelación de la inscripción de los equipos automotores agrope-cuarios de otros organismos de la Administración Central del Estado y de las administracio-nes locales del Poder Popular y demás entidades, se presenta al Registro la autorización del director o jefe de la entidad poseedora del equipo.” “
Artículo 82.1. Los propietarios y poseedores legales de equipos automotores agropecuarios están obligados a comparecer ante el Registro a fin de formalizar la cancelación de la inscripción, para ello deben presentar el Acta de Recepción del equipo emitida por el Centro de Desarme de la provincia correspondiente, la Licencia de Operación y la chapa. 2. Recibida la documentación, el registrador procede a cancelar la inscripción del equipo en el Registro.” “
Artículo 83. Los expedientes de equipos automotores agropecuarios que se les cancele su inscripción se archivan en el registro pasivo.” “
Artículo 84.1. El ministro de la Agricultura dispone la inspección técnica y física de la totalidad de los equipos automotores agropecuarios que controla en el país y establece un plazo para su ejecución.” “
Artículo 86. Efectuada la inspección técnica y física, si el equipo automotor agropecuario está apto para circular y operar con seguridad, se expide el certificado que así lo acredita, el cual tiene validez por un año y se utiliza para efectuar trámites ante el Registro, del cual se le deja constancia al operador y se archiva en el expediente.” “
Artículo 87. Se prohíbe la operación de los equipos automotores agropecuarios que presenten los desperfectos técnicos siguientes:” “
Artículo 88.1. Para efectuar los trámites de traspaso o modificaciones del equipo automotor agropecuario, el registrador exige constancia de la inspección técnica y física. 2. En estos casos corresponde a la persona natural o jurídica interesada, propietaria o poseedora legal del equipo automotor agropecuario, coordinar con el delegado municipal de la Agricultura la realización de la inspección técnica y física, así como la verificación de los documentos de los equipos en su posesión, en función de comprobar sus condiciones de seguridad para operar, la protección del medio ambiente y el ahorro de energía.”
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Artículo 89. La Licencia de Operación contiene los datos siguientes: b) identificación del equipo automotor agropecuario y de su poseedor legal o propietario;” “
Artículo 90. La solicitud de una nueva Licencia de Operación y chapa se tramita en los casos siguientes: d) cambio del lugar donde opera el equipo automotor agropecuario.” “
Artículo 91. El registrador procede a ocupar y retirar la Licencia de Operación y la chapa y dispone la baja provisional, cuando la inspección técnica y física conceda un plazo para corregir deficiencias técnicas que impidan la operación del equipo automotor agropecuario con seguridad.” “
Artículo 92.1. El desarme de equipos automotores agropecuarios del sistema del Ministerio de la Agricultura se efectúa en las empresas de talleres provinciales del Grupo Empresarial de Logística GELMA, y del Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA. 2. En los casos de los equipos automotores agropecuarios de otros organismos de la Administración Central del Estado, las administraciones locales del Poder Popular y demás entidades, el desarme se realiza en la entidad autorizada por el director o jefe del organismo, administración local o entidad, poseedor del equipo.” “
Artículo 93. Se prohíbe armar nuevos equipos automotores agropecuarios con partes y piezas provenientes de otros equipos ya sean agropecuarios o de naturaleza distinta, excepto en las entidades que tengan en su objeto social esta función.” “
Artículo 94.1. Los equipos automotores agropecuarios pertenecientes a personas jurídicas deben ser parqueados en el horario nocturno. 2. Los directores o jefes de las entidades y presidentes de las cooperativas agropecuarias, establecen los lugares y horarios en que parquean los equipos automotores agropecuarios, y lo informan al delegado municipal de la Agricultura.” “
Artículo 95. Las áreas de parqueo de los equipos automotores agropecuarios deben estar perfectamente delimitadas, cercadas, iluminadas y protegidas.” “
Artículo 96. Para la circulación de los equipos automotores agropecuarios pertene-cientes a personas jurídicas fuera del municipio de registro, se requiere la autorización del jefe de la entidad estatal o no estatal o del presidente de la cooperativa, según corres-ponda, y cuando se trate de personas naturales propietarias, la del delegado municipal dela Agricultura.”“
Artículo 98. Los equipos automotores agropecuarios que circulan fuera de los límites del municipio de registro, sin la autorización correspondiente, se consideran en actividades no planificadas a los efectos de la aplicación del régimen contravencional.” “
Artículo 99. Incurre en infracción en materia registral el que: a) No concurra al Registro a inscribir los equipos automotores agropecuarios que co-rresponden dentro del término establecido; b) realice cambios, traspasos o adquisiciones de equipos automotores agropecuarios incumpliendo el procedimiento registral; c) traspase o acepte equipos automotores agropecuarios sin la aprobación establecida; d) no concurra al Registro a efectuar los trámites de cancelación de la inscripción; e) no se presente al Registro cuando fuera citado para realizar la inspección técnica y física a equipos automotores agropecuarios inscriptos; f) no muestre la Licencia de Operación cuando le sea solicitada por la autoridad com-petente; g) no identifique con la chapa correspondiente al equipo automotor agropecuario; y h) posea alteraciones en los datos de la Licencia de Operación.”
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Artículo 100. Se consideran contravenciones en materia de uso y explotación de los equipos automotores agropecuarios el que: a) Explote o autorice a utilizar el equipo automotor agropecuario sin los sellos en la bomba de inyección; b) explote o autorice a utilizar el equipo automotor agropecuario sin el elemento fil-trante en el filtro de combustible o emplee un filtro inadecuado; c) explote o autorice a utilizar el equipo automotor agropecuario con fusibles alterados en el sistema eléctrico; d) explote o autorice a utilizar el equipo automotor agropecuario faltándole pasapun-tes de seguridad o con juegos excesivos en el mecanismo de dirección; e) explote o autorice a utilizar el equipo automotor agropecuario con bajo nivel de lu-bricantes o con lubricantes contaminados en los diferentes sistemas y mecanismos del equipo automotor agropecuario; f) explote o autorice a utilizar el equipo automotor agropecuario con deficiencias en el sistema de frenos; g) explote o autorice a utilizar el equipo automotor agropecuario con el filtro de aire sucio o faltándole el elemento filtrante; h) viole la periodicidad de los mantenimientos técnicos; i) no controle los consumos de combustibles y lubricantes; j) utilice agregaciones, equipo automotor agropecuario -implemento, inadecuadas en labores agrícolas; k) explote o autorice a utilizar el equipo automotor agropecuario con salideros de combustible o lubricantes; y l) utilice el equipo automotor agropecuario en actividades no planificadas o no autorizadas”. “
Artículo 107. Las multas a que se hace referencia en el presente Reglamento se abonan en la moneda en que opera el propietario o poseedor legal del equipo automotor agropecuario, según su Licencia de Operación.” “
Artículo 108.1. Cuando el inspector o funcionario del Registro tenga conocimiento de la comisión de una infracción cuya sanción contenga el comiso del equipo automotor agropecuario, procede a elaborar el acta de comiso, y disponer su ocupación y la realización del inventario físico de este. 2. El acta de comiso se le notifica al infractor, quien, de estar inconforme, presenta Recurso de Alzada, de conformidad con lo previsto en la Sección Cuarta del presente Capítulo.” “
Artículo 109. Los equipos automotores agropecuarios objeto de comiso se destinan a la producción agropecuaria o forestal y corresponde a los delegados municipales de la Agricultura decidir dicho destino.” “
Artículo 110. Corresponde al Delegado Provincial de la Agricultura estructurar la actividad de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales en los territorios, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, y las atribuciones y obligacionessiguientes: d) contribuir al impulso de la producción nacional de equipos automotores agropecua-rios, sistemas de riego, sus partes y piezas; y establecer las demandas pertinentes; h) realizar el control estatal sistemático con el propósito de contribuir a elevar cuanti-tativa y cualitativamente la gestión del uso del agua en la producción agrícola.”
Artículo 2. Modificar del
Artículo 3 el apartado 3 y adicionar los apartados 4, 5 y 6; adicionar el apartado 2 al
Artículo 16; modificar el
Artículo 102 y adicionar los apartados 2, 3 y 4; modificar el
Artículo 103 y adicionar los apartados 2, 3 y 4; y modifcar del
Artículo 105 los apartados 1, 2 y 3 y adicionar los apartados 4 y 5; los que quedan redactados de la manera siguiente: “
Artículo 3.3. La Dirección General de Ingeniería Agropecuaria del Ministerio de la Agricultura, previa consulta al Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, actua-liza anualmente, a las entidades importadoras autorizadas a comercializar equipamiento agrícola sobre los equipos con certificación vigente, a los efectos de facilitar a los pro-veedores e inversionistas la opción de suministrar estas marcas y modelos ya validados. 4. Las entidades importadoras autorizadas a comercializar equipamiento agrícola, asesoran a las personas naturales y jurídicas que soliciten sus servicios de importación, con los equipos validados y certificados por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola. 5. La persona natural o jurídica que decida importar un equipo no certificado, solicitará la tarea técnica y dictamen técnico al Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola y comunica, una vez realizada la importación, el lugar de destino del equipo importado y en coordinación entre las partes se realizará el peritaje técnico y/o pruebas de validación, según corresponda.6. La importación o comercialización de equipamiento agrícola de uso requiere que, el equipo no exceda de cinco años de antigüedad a su fecha de fabricación y el permiso de la autoridad competente, así como de peritaje técnico realizado por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola previa coordinación con el beneficiario.” “
Artículo 16.2. Las atenciones técnicas también se realizan en los talleres de las formas de gestión no estatal.” “
Artículo 102.1. Por la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 99 y 100 del presente Decreto al infractor se le impone la sanción de multa, para lo cual se aplica unsistema de cuotas de cien (100) a doscientas (200) cuotas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas, así como la obligación de hacer, según corresponda.2. Además de la sanción de multa se aplica el comiso cuando se cometan las infracciones relacionadas en los incisos b) y d), del
Artículo 99 y el l), del 100, del presente Decreto. 3. Las cuotas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se establecen de la forma siguiente: a) Para las personas naturales, en un monto de cien a doscientos pesos cada una; y b) para las personas jurídicas, en un monto de quinientos a mil pesos cada una. 4. En los casos que proceda, se puede imponer, además: a) Obligación de hacer, con el fin de impedir la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a que incurriera en la con-travención; b) suspensión definitiva o temporal, o modificación, de licencias, permisos, autori-zaciones o concesiones, u otro titulo habilitante, otorgado de conformidad con las disposiciones normativas; y c) paralización de actividad o actividades.” “
Artículo 103.1. La autoridad facultada para imponer la multa y determinar la cuantía de las cuotas establecidas al efecto actúa en correspondencia con: a) Los ingresos del infractor y las consecuencias de la contravención, en el caso de las personas naturales; y b) el objeto social, la situación financiera y las consecuencias de la contravención, en el caso de las personas jurídicas.
. La autoridad sancionadora adecua el importe de la multa dentro del rango mínimo y máximo dispuesto. 3. No obstante, si el infractor repara el daño ocasionado, la autoridad sancionadora puede disminuir en la mitad los límites mínimo y máximo de la multa dispuesta para la contravención. 4. En caso de reincidencia, el importe de la multa a imponer, se encuentra dentro de la escala resultante, después de haber aumentado hasta un tercio sus límites mínimo y máximo.” “
Artículo 105.1. Contra las sanciones impuestas por las autoridades facultadas procede Recurso de Alzada, el que se interpone por el inconforme, ante la máxima autoridad de la entidad a la que pertenece la autoridad que la impuso. 2. Contra lo resuelto en Alzada queda expedita la vía judicial. 3. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior, los casos en los que se aplique el comiso de bienes, en los cuales puede interponerse Recurso de Revisión ante el ministro de la Agricultura, cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley de Procedi-miento Administrativo. 4. La decisión que se adopte sobre el recurso se notifica al recurrente, y si se declara con lugar, a la oficina de cobros, según corresponda. 5. Las disposiciones establecidas en las regulaciones generales del procedimiento ad-ministrativo sancionador consignadas en la Ley del Procedimiento Administrativo, son aplicables en su totalidad en materia agraria.”
Artículo 3. Modificar el Anexo 1 “Plazos de duración de las pruebas de validación”, el que queda redactado, según se detalla en el Anexo Único del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar el apartado 2 del
Artículo 67 y el
Artículo 106 del Decreto 21 “Reglamento del Decreto-Ley de la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales.”
SEGUNDA: La ministra de Justicia, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de la versión debidamente actualizada, revisada y concordada del Decreto 21 “Reglamento del Decreto-Ley de la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 3 de septiembre de 2020.
TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a los sietes (7) de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 29 días del mes de julio de 2026, “Año del Centenario del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.Manuel Marrero Cruz
ANEXO ÚNICOMODIFICACIÓN DEL ANEXO 1 “PLAZOS DE DURACIÓN DE LAS PRUEBAS DE VALIDACIÓN” DECRETO 21 “REGLAMENTO DEL DECRETO LEY DE LA MECANIZACIÓN, EL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES” Denominación Denominación U/M Período de duración Tractores motohoras 1 200 Minitractores motohoras 500 Motocultores motohoras 300 Cosechadoras autopropulsadas motohoras 1 200 EQUIPOS DE PREPARACIÓN DE SUELOSArados horas 240 Subsolador horas 240 Gradas horas 240 Tiller horas 240 Surcador horas 240 Subsolador horas 240 EQUIPOS DE CULTIVOCultivador horas 150 Fertilizador horas 150 Chapeadora horas 150 ATENCIONES CULTURALESDistribuidor de materia orgánica horas 150 Distribuidor de materia líquidahoras 150 horas 150 Extractora de excreta horas 150 Sembradoras y Plantadoras horas 160 EQUIPOS DE PROTECCIÓN DE PLANTASAsperjadoras de mochilas horas 80 Asperjadoras de arrastre horas 180 Asperjadoras integrales horas 150 Asperjadoras autopropulsadas horas 1 200 COSECHADORASCosechadoras de granos horas 140 Cosechadoras de tubérculos horas 240 Sacadoras de tubérculos horas 100
Denominación Denominación U/M Período de duración EQUIPOS PECUARIOSSegadora horas 160 Rastrillo hilerador horas 200 Empacadora y roleadora horas 200 Silocosechadora horas 250 Remolques horas 240 OTROS EQUIPOSMáquinas de riego horas 2 000-2 300 Equipos de bombeo horas 2 000-2 300 Accesorios para el riego y Drenaje horas 50