Decreto 171

Modificativo del Decreto 4 "Reglamento del Decreto Ley 387 De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos"

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2026-08-19
Publicada en
Gaceta No. 75 Ordinaria de 2026 (2026-09-09)
Páginas
90–100
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El Decreto 171 modifica el Decreto 4 "Reglamento del Decreto Ley 387" emitido por el Consejo de Ministros. Regula la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos. Establece procedimientos y normas para su aplicación.

Texto íntegro

GOC-2026-510-O75 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 387 “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 23 de septiembre de 2019, que establece las normas que regulan la aplicación y control de los principios generales que rigen la protección, la mejora, el uso de los recursos zoogenéticos para la alimentación y la agri-cultura, así como las acciones de los ciudadanos y la sociedad en general, fue modificado por el Decreto-Ley 123, de 22 de julio de 2026, con el objeto de actualizar aspectos de su regulación a partir de las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas, dirigidas a incentivar la recuperación agrícola.

POR CUANTO: El Decreto 4 “Reglamento del Decreto-Ley 387 De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 28 de febrero de 2020, establece los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el citado Decreto-Ley 387, el que resulta necesario actualizar en cumplimiento de la Dis-posición Final Segunda del mencionado Decreto-Ley 123 y en correspondencia con las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el

Artículo 137, incisos ñ) y o) de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:DECRETO 171 MODIFICATIVO DEL DECRETO 4 “REGLAMENTO DEL DECRETO LEY 387 “DE LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO GENÉTICO Y USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS”

Artículo 1. Modificar los artículos 1 inciso b); 3; 4 inciso d); 6 inciso e); 8 apartado 1; 26; 30; 49 inciso i); 56 incisos c) y f); 58 apartado 1 inciso c); 78 apartado 2; 81 apartado 1; 82 apar-tado 1; 83; 109 incisos a) y g); 119; 121 apartado 1; 140; 167; y 179 apartado 3; del Decreto 4 “Reglamento del Decreto-Ley 387 De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, del 28 de febrero de 2020, los que quedan redactados de la manera siguiente:

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 387 “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, en lo adelante “Decreto-Ley”, en tal sentido se regula lo siguiente:b) la conservación, control, recuperación y regeneración de la diversidad de especies domesticadas y las silvestres de interés para la agricultura y la alimentación, así como las especies acuáticas.” “

Artículo 3. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Ministerio de la Agricultura, a través de la Dirección de Genética Animal, en lo adelante Dirección de Genética, fomentan el desarrollo de los recursos zoogenéticos y para ello promueven la investigación científica y la incorporación en los programas nacionales de proyectosdirigidos a: a) Conocimiento de las especies de fauna silvestre de interés para la agricultura y la alimentación;b) caracterización de las razas y cruzamientos de las diferentes especies que desarro-llan programas genéticos, así como sus métodos de evaluación; yc) conservación, utilización, manejo sostenible de los recursos zoogenéticos y espe-cies de fauna silvestre y asilvestrada, de interés e importancia económica.” “

Artículo 4. El Ministerio de la Agricultura para la conservación, preservación, recupe-ración, regeneración, aprovechamiento y uso sostenible de los recursos zoogenéticos y de la fauna silvestre, con equidad social y de género, establece como estrategias las siguientes:d) crear el Banco de Germoplasma de las especies que se considere conveniente pre-servar, incluidas las acuáticas;” “

Artículo 6. Para promover la conservación ex situ se establecen las prioridades si-guientes:e) realizar inventarios y colecciones de referencia de las variedades locales y especies o razas con potencial alimenticio, incluidas las acuáticas.” “

Artículo 8.1. Para la captura, acopio, comercialización o industrialización de las es-pecies o razas silvestres o asilvestradas, incluidas las acuáticas, extraídas de su medio natural, es necesario contar con la licencia ambiental, los estudios poblacionales corres-pondientes, los proyectos de ordenación forestal o planes de manejos, según corresponda, así como cumplir con los requisitos siguientes: a) Poseer la aprobación en cada uno de los territorios del servicio estatal forestal mu-nicipal y provincial, según corresponda, y con los estudios científicos previamente contratados; y b) presentar dicha aprobación al responsable del área protegida o de la entidad estatal que corresponda.”

Artículo 26. La Delegación municipal de la Agricultura, una vez consultada a la per-sona natural o jurídica que se pretenda definir como creadora del centro multiplicador, y con la aprobación de la autoridad de Sanidad Animal correspondiente, envía la referida propuesta al genetista de la Delegación provincial de la Agricultura, quien cuenta con treinta (30) días hábiles, contados a partir de recibida la propuesta, para certificar o no la creación del centro.” “

Artículo 30. Las personas naturales y jurídicas que administran o poseen rebaños genéticos están en la obligación de establecer el sistema de información genético, para lo cual cumplen con el procedimiento aprobado por el Ministerio de la Agricultura, en el que se definen los modelos, registros y tarjetas que se llevan por especie, así como la manera de llenar cada uno de ellos.”

Artículo 49. Las entidades que desarrollan pruebas de comportamiento están obligadas a: i) comprobar que en los vacunos de razas carniceras los grupos contemporáneos sean de diez (10) o más animales en la raza cebú, búfalos, ovinos, conejos y porcinos; así como mayores de cinco (5) en las razas de leche y otras de carne.” “

Artículo 56. El Departamento Técnico de la Dirección de Genética Animal del Minis-terio de la Agricultura, en lo adelante Departamento Técnico, en relación con el Registro Nacional tiene las funciones siguientes:c) definir, de conjunto con los especialistas que atienden los diferentes proyectos ge-néticos, las normas, los reglamentos y patrones morfológicos de cada raza o cruza-miento; f) establecer, de conjunto con los especialistas que atienden los diferentes proyectos genéticos, los sistemas complementarios de control de razas puras y sus cruzamien-tos para el desarrollo de la calidad genética y fenotípica de las especies, razas o cruzamientos.” “

Artículo 58.1. Los clasificadores y apreciadores clasificadores principales de las dife-rentes especies y razas, tienen las atribuciones y obligaciones siguientes: c) capacitar y recalificar, de conjunto con los especialistas del Registro Nacional, a los apreciadores y a los miembros de los comités empresariales facultados para ejercer la actividad.” “

Artículo 78.2. En todos los casos se respetan los nombres asignados con anterioridad a la promulgación de este Reglamento; estos no pueden exceder los treinta caracteres alfanuméri-cos, y de sobrepasarlos el Registro Nacional puede reducirlo mediante su abreviación.” “

Artículo 81.1. Los criadores controlan e informan al Registro Nacional los partos de las hembras registradas, dentro del mes siguiente de su ocurrencia, para ello utilizan el modelo oficial con la información siguiente: a) Lugar, nombre y código de la unidad territorial de Control; b) fecha del parto; c) sexo de la cría; d) raza o grado de cruzamiento de la cría; e) en los casos de partos múltiples, sexo de los mellizos vivos o muertos; f) identificación de las crías; g) nombre propio sugerido por el criador para inscribir la cría. h) número de identificación y de registro de la madre. i) número de identificación y de registro del padre.” “

Artículo 82.1. Los criadores informan al Registro Nacional el traslado de animales re-gistrados entre unidades territoriales de Control y cualquier traspaso de propiedad, dentro del mes siguiente de efectuado el movimiento.” “

Artículo 83. Los criadores informan al Registro Nacional las muertes, sacrificios y castraciones de los animales registrados, dentro del mes siguiente a su ocurrencia, para lo cual se utiliza el modelo oficial correspondiente, en el que se relacionan los números de identificación y registro de cada animal, así como las causas de tales hechos.” “

Artículo 109. Las entidades que desarrollan programas de Mejora en la especie aví-cola, están obligadas a cumplir lo siguiente: a) Controlar y evaluar el progreso genético a partir de la producción de huevo y creci-miento de todas las líneas de aves y especies en Programa de Mejora;g) observar el programa de conservación y mejora del pato, la codorniz, pavos, gui-neos, faisán y avestruz;”

Artículo 119. Las empresas agroindustriales municipales, así como los grupos empre-sariales y sus entidades poseedoras de rebaños genéticos vacunos y bubalinos disponen en su programa de desarrollo, el flujo zootécnico de hembras y machos, así como los destinos de los excedentes, de acuerdo con los definidos para cada animal en las edadesestablecidas.”“

Artículo 121.1. Se autoriza el sacrificio al nacer de los machos de las razas lecheras, exceptuándose solamente los seleccionados con destino a futuros sementales, animales de trabajo y la venta en edades jóvenes a personas naturales y jurídicas interesadas.” “

Artículo 140. La Empresa de Inseminación Artificial garantiza, por sí o mediante la producción cooperada con personas jurídicas estatales, privadas, mixtas, así como con personas naturales autorizadas al efecto, la comercialización de semen en todas las espe-cies, según plan de uso aprobado por la Dirección de Genética.” “

Artículo 167. El Ministerio de la Agricultura, a través de la Dirección de Genética Animal, la Asociación Cubana de Producción Animal y las organizaciones superiores de dirección empresarial del sistema, promueve el intercambio de jueces y criadores de las sociedades cubanas de criadores y de animales afectivos, con otras sociedades afines de na-cionalidad extranjera, como vía de actualización de conocimientos y adquisición de nuevas tecnologías, participación en eventos técnicos y científicos, así como disponer de contactos para el intercambio de material genético.” “

Artículo 179.3. Contra la sanción impuesta por el Grupo Técnico de ferias se puede es-tablecer reclamación ante la Comisión Organizadora de Ferias, en un término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.”

Artículo 2. Adicionar un inciso f) al

Artículo 12; un inciso d) al

Artículo 13; un inciso e) al apartado 2 del

Artículo 20; modificar los apartados 1 y 2 inciso b) del

Artículo 21 y adi-cionarle los apartados 3, 4, y 5; modificar los apartados 1 y 2 del

Artículo 25 y adicionarle el apartado 3; modificar el inciso c) del

Artículo 65 y adicionarle un inciso d); adicionar un apartado 3 al

Artículo 67; y adicionar un inciso j) al

Artículo 69; los que quedan redactados de la manera siguiente: “

Artículo 12.1. Para la obtención de la tecnología de marcadores moleculares a través del ácido desoxirribonucleico, en forma abreviada ADN, y el uso de la selección genómi-ca, se definen los centros de investigación para las especies que le son afines, siguientes:a) Centro de Investigación para el Mejoramiento de la Ganadería Tropical para vacu-nos, bubalinos, equinos, ovinos, caprinos, cunícola, cuy, animales afectivos y fauna silvestre terrestre;b) Instituto de Investigaciones Porcinas para porcino;c) Instituto de Investigaciones Avícolas para aves;d) Centro de Investigaciones Apícolas para abejas;e) Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria para todas las especies y razas; y f) Centro de Investigaciones Pesqueras para especies acuáticas y fauna silvestre acuática.” “

Artículo 13. Para asegurar las réplicas de especies y razas, así como la variabilidad de familias que eviten riesgos sanitarios o de otra índole, las entidades que a continuación se relacionan, crean los centros de conservación ex situ siguientes:a) Instituto de Investigaciones Avícolas: centros de conservación ex situ de las reser-vas de aves en occidente, centro y oriente del país;b) Empresa Genética Porcina: centros de conservación ex situ del cerdo criollo en occidente, centro y oriente del país;c) Empresa de Ganado Menor: centros de conservación ex situ de la cabra criolla y las razas cunícolas en occidente, centro y oriente del país; y

d) Centro de Investigaciones Pesqueras para centros de conservación ex situ de espe-cies acuáticas nativas en occidente, centro y oriente del país.” “

Artículo 20.2. Los centros de genética calificados para avalar los programas de Mejo-ra de las diferentes especies son:a) Centro de Investigación para el Mejoramiento de la Ganadería Tropical: vacunos, buba-linos, equinos, ovinos, caprinos, cunícola, cuy, animales afectivos y fauna silvestre;b) Instituto de Investigaciones Porcinas: porcino;c) Instituto de Investigaciones Avícolas: aves;d) Centro de Investigaciones Apícolas: abejas;e) Centro de Investigaciones Pesqueras para especies acuáticas.” “

Artículo 21.1. El Programa de Mejora de cada especie o raza constituye el documento rector a ejecutar por las personas naturales y jurídicas propietarias, poseedoras o adminis-tradoras de rebaños genéticos, en correspondencia con lo establecido al efecto. 2. En relación con los programas de Mejora las entidades propietarias, poseedoras o administradoras de rebaños genéticos y los productores individuales, tienen las obligacio-nes siguientes:b) importar; adquirir y mantener anualmente en buen estado de conservación los me-dios de medición, de manera que arrojen datos fiables; pesar a todos los animales en cada etapa definida, así como el pesaje de leche a la totalidad de las hembras incluidas en el programa, con la medición de los componentes definidos en este; 3. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Centro de Investigaciones Pesqueras y otras entidades científicas, realiza programas de mejora genética para las especies acuáticas de interés económico, con el fin de desarrollar líneas genéticas con mejores conversiones alimenticias y menores emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de producto. 4. Los programas a los que se hace referencia en el apartado anterior, se integran al Sistema de Información Genético, en lo que corresponda, y se ajustan a los principios de la acuicultura sostenible y la economía circular. 5. El Banco de Germoplasma de Especies Acuáticas, prioriza la conservación de es-pecies nativas y endémicas, así como de aquellas poblaciones silvestres con alto valor genético o en riesgo de erosión genética.” “

Artículo 25.1. El delegado municipal de la Agricultura define las entidades encarga-das de crear centros multiplicadores en cada especie, a partir de un levantamiento de las necesidades de sementales y las existencias de hembras. 2. Las entidades definidas por el delegado municipal de la Agricultura son responsa-bles de crear los centros multiplicadores en las especies que lo demanden y establecen las condiciones de manejo, alimentación y control, en el término de ciento ochenta (180) días hábiles posteriores al recibo de la indicación del Delegado. 3. En la definición de las entidades referidas en el apartado 1 del presente artículo pueden participar además de las personas jurídicas estatales, las personas jurídicas no estatales y las personas privadas reconocidas como productores individuales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.” “

Artículo 65. Para solicitar la condición de criador de animales de razas puras y sus cruzamientos son requisitos indispensables los siguientes:c) las personas naturales realizan a título personal la solicitud, con sus generales, la raza y número de animales con los registros que poseen y la identidad de cada uno, así como el compromiso de cumplir lo establecido en el Decreto-Ley y este Regla-mento; además requieren del aval de conformidad y firma del presidente o director

de la entidad a la que se integran, del delegado municipal de la Agricultura y del presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal.d) tener animales registrables con posibilidad de inscripción en el libro genealógico de una raza; en este caso se presenta además el acta de apreciación emitida por un apreciador oficial.” “

Artículo 67.3. En casos de herencia, el nuevo criador puede:a) Mantener las siglas de su antecesor o solicitar al Registro Nacional el cambio de estas; yb) solicitar al Registro Nacional el uso de marcas o hierros estéticos que tengan implí-citas las tres letras que lo identifican.” “

Artículo 69. En la Norma o estándar racial y en el reglamento específico de cada raza o cruzamiento se regula lo siguiente: j) ante situaciones de excepcionalidad, el Registro Nacional tiene la facultad de tomar decisiones técnicas de control y genealógicas que permitan la inscripción de ejemplares al Registro.”

Artículo 3. Modificar los artículos 168; 169; 170; 171; 172; y 173; los que quedan redactados de la manera siguiente: “

Artículo 168. Incurrirá en infracción contra la gestión de conservación y mejora de los recursos zoogenéticos y en consecuencia será sancionado con las medidas que corres-pondan: 1. Capture, acopie o comercialice especies de fauna silvestre y asilvestradas sin contar con la licencia ambiental, los estudios poblacionales correspondientes, los proyec-tos de ordenación forestal o planes de manejos, según corresponda, y sin cumplir los requisitos establecidos. 2. Incumpla las regulaciones sobre la conservación de la fauna silvestre, las criollas y las autóctonas del territorio nacional, que son objeto de conservación in situ y ex situ definidas por la autoridad competente. 3. En el banco de germoplasma: a) No posea correctamente identificado el material genético conservado; por cada muestra no identificada o mal identificada; b) incumpla lo dispuesto sobre: i. el mantenimiento de las muestras y actualización de los inventarios existentes ii. la evaluación del material genético c) utilice incorrectamente el material genético conservado o que no corresponda con los programas de mejoramiento genético animal y de conservación aprobados; d) incumpla con la emisión de los partes correspondientes en los términos definidos; y e) no tenga creadas las condiciones para la custodia del semen de la reserva estatal en la Empresa Nacional de Inseminación Artificial. 4. Incumpla lo establecido para el cruzamiento. 5. Incumpla el plan de uso aprobado. 6. Incumpla con la creación de las condiciones para la crianza o adquisición de los sementales que den respuesta a las demandas de los productores.” “

Artículo 169. Incurrirá en infracción contra los programas de mejora genética y en consecuencia será sancionado con las medidas que correspondan: 1. El jefe de la entidad que administra o posee rebaños genéticos que no aplique el Programa de Mejora para las distintas especies o razas. 2. El que incumpla o viole lo que establece el Programa de Mejora para cada especie o raza por:

a) No planificar los recursos financieros, materiales, humanos, que aseguren su fun-cionamiento correcto; b) no adquirir los sementales, pie de cría o reproductoras para el Programa de Me-jora; c) incumplir el procedimiento establecido para realizar la prueba de progenie y de comportamiento; d) tener más del cinco por ciento (5%) de falsa paternidad; e) no cumplir los destinos de los excedentes definidos para cada especie, raza y categoría; f) no realizar la selección negativa definida para cada especie, raza y categoría; y g) mantener un régimen de crianza en el que a los animales no se les garantice la supervivencia, bioseguridad y bienestar, en detrimento del ganado racial. 3. El jefe de la entidad que no cree el centro multiplicador en los municipios que sea necesario, en los plazos establecidos.” “

Artículo 170. Constituyen contravenciones a las regulaciones sobre el sistema de información genético y se les impone las medidas que correspondan: 1. El que incumpla con el procedimiento del sistema de información genética. 2. El que viole el sistema de información genético por: a) Perder los controles de animales genéticos o de registro; b) no poseer los registros primarios establecidos para una unidad; c) la existencia de registros primarios con omisiones o incompletos; d) la existencia de animales sin tarjetas; e) la presencia de tarjetas con omisiones o incompletas; y f) la no aplicación del sistema informático definido por la Dirección de Genética.”

Artículo 171. Se consideran contravenciones en materia registral y será sancionado con las medidas que correspondan: 1. El que no identifique debidamente a los animales, según establezca el patrón de su raza. 2. El que no declare en el Registro Nacional los ejemplares de su propiedad para su apreciación y clasificación. 3. El que incumpla lo dispuesto sobre la declaración de parto, abortos o muertes de crías de madres inscriptas en el Registro Nacional. 4. El que no mantenga los controles establecidos para la crianza de ejemplares de las razas puras y sus cruzamientos inscriptos en el Registro Nacional. 5. El que no declare en el Registro Nacional las operaciones de castración, traspaso de propiedad, así como la muerte y el envío al sacrificio del ganado registrado. 6. El que obstaculice o dificulte la actuación de la autoridad facultada para efectuar los trabajos de apreciación y los controles requeridos. 7. El jefe de la entidad administrativa criadora de animales registrados, que no ac-tualice en el Registro Nacional las personas nombradas como responsables de las unidades territoriales de control. 8. El jefe de la entidad administrativa criadora de animales registrados que constituya un comité empresarial de apreciación y no envíe copia de la resolución a la Direc-ción de Genética.” “

Artículo 172. Constituyen contravenciones a las regulaciones sobre los sistemas com-plementarios y se le impondrá las medidas que correspondan: 1. El que no garantice las mediciones de los componentes de la leche, la ultrasonogra-fía, los medios de medición, las pesas y otros equipos necesarios.

. El que no controle los eventos individuales de producción de leche, pesajes de animales, otras mediciones que se realizan en las diferentes especies y razas bajo Programa de Mejora.”

Artículo 173. Constituyen contravenciones a las regulaciones sobre el destino de los animales registrados y se le impondrá las medidas que correspondan: 1. El que incumpla con el destino definido para los animales, procedentes de entidades genéticas, o registrados como razas puras. 2. El que incumpla con los controles primarios y con lo que establecen el Registro genealógico y la política de cruzamiento al adquirir animales de rebaños genéticos. 3. El que venda animales que responden a programas de Mejora genética, no autoriza-dos por la Dirección de Genética.”

Artículo 4. Modificar el

Artículo 174 y adicionarle un apartado 2, el que queda redac-tado de la manera siguiente: “

Artículo 174.1. Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones previstas en el presente Decreto y aplicar las sanciones establecidas al efecto son los delegados provinciales y municipales de la Agricultura. 2. La autoridad sancionadora, una vez conocida la conducta infractora aplica el proce-dimiento sancionador establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo.”

Artículo 5. Modificar el

Artículo 175 y adicionarle los apartado 3, 4 y 5, el que queda redactado de la manera siguiente: “

Artículo 175.1. Las sanciones a aplicar por las contravenciones en materia de con-servación y mejora de los recursos zoogenéticos, programas de mejora genética, sistema de información genético, materia registral y destino de los animales registrados, son las siguientes: a) En el caso de las contravenciones establecidas en el

Artículo 168, numerales 1, 2, 3 incisos b) párrafos i y ii, y d); en el

Artículo 169 numeral 2 incisos c) d), e) y f); en el

Artículo 170 numeral 2 incisos c) y e); en el

Artículo 171 numerales 3, 4, 5 y 8, se impone la sanción de multa de sesenta (60) a noventa y nueve (99) cuotas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas; y b) en el caso de las contravenciones establecidas en el

Artículo 168 numeral 3 incisos a), c) y e), numerales 4, 5, y 6; en el

Artículo 169 numerales 1, 2 incisos a), b) y g); en el

Artículo 170 numerales 1, 2 incisos a), b), d) y f); en el

Artículo 171 nu-merales 1, 2, 6 y 7; en el

Artículo 172 numerales 1 y 2; en el

Artículo 173 numerales 1, 2 y 3, se impone la sanción de multa de cien (100) a doscientas (200) cuotas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas. 2. La multa está formada por cuotas y la cuantía de cada cuota se establece de la forma siguiente: a) Para las personas naturales, no puede ser inferior a cien pesos ni superior a doscien-tos pesos; y b) para las personas jurídicas, no puede ser inferior a quinientos pesos ni superior a milpesos.3. La autoridad facultada para imponer la multa, determina la cuantía de las cuotas establecidas al efecto, en correspondencia con: a) Los ingresos del infractor y las consecuencias de la contravención, en el caso de las personas naturales; y

b) el objeto social, la situación financiera y las consecuencias de la contravención, en el caso de las personas jurídicas. 4. En los casos en que proceda, se puede imponer, además: a) Obligación de hacer, con el fin de impedir la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a que se incurriera en la con-travención; b) suspensión definitiva o temporal, o modificación, de licencias, permisos autoriza-ciones o concesiones, u otro título habilitante, otorgado de conformidad con las disposiciones normativas; c) clausura de establecimientos, locales o instalaciones; d) paralización de actividad o actividades; e) el retiro temporal o definitivo de su condición de criador en el Registro Nacional; y f) comiso de bienes, incluido el comiso de los instrumentos o efectos de la contra-vención, en los casos específicos establecidos en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal.5. Al detectarse la materialización de una contravención, la autoridad actuante levanta acta que da inicio al procedimiento sancionatorio y se dicta resolución por el delegado municipal o provincial de la Agricultura, según corresponda, de acuerdo con lo estable-cido en la Ley del Régimen de Contravenciones y Sanciones Administrativas y en la Ley del Procedimiento Administrativo.”

Artículo 6. Modificar el

Artículo 176 y adicionarle los apartado 4 y 5, el que queda redactado de la manera siguiente: “

Artículo 176.1. La autoridad sancionadora adecua el importe de la multa dentro del rango mínimo y máximo dispuesto para cada contravención. 2. No obstante, si el infractor repara el daño ocasionado, la autoridad sancionadora puede disminuir en la mitad los límites mínimo y máximo de la multa dispuesta para la contravención. 3. En caso de reincidencia, el importe de la multa a imponer, se encuentra dentro de la escala resultante, después de haber aumentado hasta un tercio sus límites mínimo y máximo. 4. La autoridad sancionadora puede abstenerse de sancionar una contravención, cuan-do aprecie, razonablemente, que esta no tiene consecuencias graves y los antecedentes de la conducta del infractor le sean favorables. 5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la autoridad sancionadora expresa en acta los argumentos tenidos en cuenta para adoptar esta decisión.”

Artículo 7. Modificar el

Artículo 177 y adicionarle los apartado 3 y 4, el que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 177.1. Contra lo resuelto por la autoridad competente la parte inconforme puede interponer recurso de Alzada. 2. Contra la resolución del recurso de Alzada no procede ningún otro en vía adminis-trativa, salvo el recurso extraordinario de Revisión, en los casos establecidos en el Artícu-lo 448, apartado 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Agotada la vía administrativa queda expedita la vía judicial. 4. Las disposiciones establecidas en las regulaciones generales del procedimiento ad-ministrativo sancionador consignadas en la Ley del Procedimiento Administrativo, son aplicables en su totalidad en materia agraria.”

Artículo 8. Adicionar el Capítulo XIV, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XIVDEL FINANCIAMIENTO DE COMPENSACIÓN DE LOS GASTOS POR LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO GENÉTICO Y USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS ZOOGENÉTICOS

Artículo 183.1. La fuente financiera del Programa Nacional de Conservación, Mejo-ramiento Genético, Uso Sostenible de los Recursos Zoogenéticos es el presupuesto del Estado para el desarrollo genético, los recursos presupuestarios se asignan por concepto de transferencias corrientes. 2. El monto del financiamiento se planifica anualmente en moneda nacional y divisas, esta última tiene como fin principal la adquisición de medios de identificación, equipa-mientos e insumos para los sistemas complementarios, los laboratorios de ADN genómi-cos y el Banco de Germoplasma. 3. El anteproyecto de presupuesto de financiamiento planificado se presenta, según el procedimiento establecido.

Artículo 184. Las delegaciones municipales de la Agricultura, dirigen el proceso de cer-tificación de la ejecución de los montos financieros para las actividades de conservación y mejoramiento genético, con la supervisión del genetista de la Delegación Provincial de la Agricultura, en correspondencia con lo previsto en el procedimiento establecido al efecto.

Artículo 185.1. El presupuesto para el desarrollo genético se utiliza en corresponden-cia con las prioridades siguientes: a) Proyectos genéticos que contribuyan a la soberanía alimentaria, la sustitución de importaciones y la generación de exportaciones, que además comprendan un im-pacto medible en la balanza comercial, la resiliencia ante crisis externas y la inte-gración con cadena de valor estratégica y empleo de los recursos endógenos; b) centros de producción de sementales para la monta, centros multiplicadores, áreas de prueba de progenie y de comportamiento, aprobados para el desarrollo municipal; y c) entidades genéticas y criadores de ganado de registro, con buenos resultados en la conservación de especies y razas, en los indicadores productivos y reproductivos, promoción de sementales, participación en las ferias. 2. Para acceder al financiamiento referido en el apartado anterior, las entidades gené-ticas y los criadores de ganado de registro cumplen con los requisitos determinados en el procedimiento establecido por la Dirección de Genética Animal del Ministerio de la Agricultura a tales efectos. 3. Los genetistas de la Oficina Municipal de Control Tierra y Control Pecuario, deter-minan los criadores que pueden tener acceso al financiamiento y hacen cumplir lo esta-blecido en el procedimiento vigente al efecto.

Artículo 186.1. Los genetistas de la Delegación Municipal de la Agricultura autorizan, excepcionalmente, la entrega del financiamiento adelantado hasta el cincuenta por ciento (50 %) del importe previsto para la ejecución de las medidas de conservación, mejoramiento, investi-gación, capacitación y extensionismo que se planificaron, cuando sus condiciones financieras no le permitan ejecutarlo. 2. La ejecución de las medidas que se financian de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente, se inician en un plazo de sesenta días hábiles, posteriores a la certifi-cación del financiamiento, el que no puede ser utilizado con otro fin distinto al autorizado, en cuyo caso se adoptan las medidas que correspondan.

. Transcurrido noventa (90) días hábiles posteriores a la fecha que se certifica, el fi-nanciamiento adelantado, sin iniciar su ejecución, la entidad o el criador lo devuelve de conformidad con lo previsto al efecto.

Artículo 187. La destrucción por parte de las entidades o criadores de las medidas o labores permanentes en la conservación y mejoramiento de los proyectos genéticos que hayan sido financiadas con presupuesto estatal, dará lugar a la imposición de la multa que corresponda y a la obligación de ejecutarla nuevamente sin pago por parte del presupuesto del Estado, con inde-pendencia de la responsabilidad penal que se pudiera derivar.”

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar el

Artículo 34; el apartado 2 del

Artículo 156; y los artículos 157 y 178 del Decreto 4 Reglamento del Decreto-Ley 387, “De la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos.”

SEGUNDA: La ministra de Justicia, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de la versión debidamente actualizada, revisada y concordada del Decreto 4 “Reglamento del Decreto-Ley 387 de la conservación, mejoramiento genético y uso sostenible de los recursos zoogenéticos”, de 28 de febrero de 2020.

TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a los sietes (7) de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 19 días del mes de agosto de 2026, “Año del Centenario del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.Manuel Marrero Cruz