Decreto 175

Reglamento de la Ley 185 de Tierra Agropecuaria y Forestal

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2026-08-27
Publicada en
Gaceta No. 75 Ordinaria de 2026 (2026-09-09)
Páginas
103–150
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El Decreto 175 del Consejo de Ministros regula el régimen de propiedad, posesión, sucesión por causa de muerte y uso de la tierra y bienes agropecuarios, y establece las disposiciones reglamentarias de la Ley 185 "Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal". Fue emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

GOC-2026-512-O75 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Ley 185 “Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal”, de 29 de juliode 2026, establece el marco general del régimen de propiedad, posesión, sucesión por causa de muerte y uso de la tierra y bienes agropecuarios por las personas naturales y jurídicas, para la adecuada regulación, gestión y administración de la tierra como medio de producción fundamental, en función del desarrollo agrario, como base de la soberanía alimentaria, la revalorización de la ruralidad y la justicia social; y en su Disposición Final Tercera faculta al Consejo de Ministros para que dicte su Reglamento.

POR CUANTO: Los decretos 203 “Contravenciones del régimen de posesión, pro-piedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios, y del Registro de Tenencia de la Tierra”, de 21 de noviembre de 1995, y 350 Reglamento del Decreto Ley 358 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”, de 29 de junio de 2018, tal y como quedó modificado por el Decreto 105, de 24 de julio de 2024; así como las normas que lo complementan, regulan las acciones y omisiones no constitutivas de delitos que se consi-deran contravenciones del régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios, y del Registro de Tenencia de la Tierra, así como la asignación de tierras en usufructo que integran el patrimonio estatal, disposiciones normativas que requieren actualización en correspondencia el ordenamiento jurídico vigente.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias del ré-gimen de propiedad, posesión, sucesión por causa de muerte, y uso de la tierra y bienes agropecuarios por las personas naturales y jurídicas, y en consecuencia derogar los men-cionados decretos 203 y 350, así como las normas que lo complementan.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el inciso o) del

Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:DECRETO 175 REGLAMENTO DE LA LEY 185 “DE TIERRA AGROPECUARIA Y FORESTAL”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias siguientes: a) La declaración de tierra ociosa o deficientemente utilizada; b) la actividad registral; c) las transmisiones y desafectaciones de tierras; d) la entrega de tierras mediante el derecho real de usufructo y su extinción; e) la línea fundamental de producción;

f) los actos de trasmisión del dominio sobre la tierra y bienes agropecuarios; g) la división, agregación o agrupación de la tierra; h) la declaración de ocupante ilegal; i) la sucesión por causa de muerte del campesino propietario de la tierra y bienes agro-pecuarios; j) la conformación y funcionamiento de las comisiones de asuntos agrarios; k) el procedimiento administrativo sancionador; y l) la solución de conflictos agrarios.

Artículo 2.1. Los procedimientos administrativos agrarios se rigen por lo dispuesto en la Ley 169 “Del Procedimiento Administrativo, del 19 de julio de 2024, en cuanto a: a) Los derechos y deberes de los sujetos agrarios en el ámbito de dicha actividad; b) la validez y eficacia de las actuaciones administrativas agrarias; c) el procedimiento administrativo sancionador agrario; y d) la impugnación en la vía administrativa de las actuaciones agrarias. 2. Asimismo, las cuestiones del procedimiento administrativo agrario que no se regulen por el presente Decreto se rigen por lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo. 3. Los procedimientos administrativos agrarios se resuelven mediante pronunciamiento del ministro de la Agricultura o de los delegados de la Agricultura, según corresponda.

CAPÍTULO IIDE LA DECLARACIÓN DE TIERRA OCIOSA O DEFICIENTEMENTE UTILIZADA

Artículo 3.1. El delegado municipal de la Agricultura, en cumplimiento de su función de control de la tierra, declara la tierra ociosa o deficientemente utilizada, y aplica al titular de esta en concepto de propiedad, administración o usufructo, el procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido en el

Artículo 110 de la Ley 185“Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal”, de 29 de julio de 2026.2. En el caso de las empresas estatales administradoras de tierras propiedad socialista de todo el pueblo, además de lo previsto en el apartado precedente, le impone la obliga-ción de entregar dicha tierra mediante el derecho real de usufructo.

Artículo 4. Para la declaración de la tierra ociosa o deficientemente utilizada, se crea un expediente registral en el cual se consignan los datos siguientes: a) Las generales del poseedor legal de las tierras; b) las áreas disponibles para su entrega por concepto de derecho real de usufructo, medidas en hectáreas y la categoría del suelo; c) los datos obrantes en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles; d) los datos que permitan su localización geográfica; e) las bienhechurías existentes y su valor; f) la presencia total o parcial de malezas o plantas invasoras que no tengan una finali-dad económica y productiva; y g) cualquier otra caracterización y condicionantes ambientales, forestales, de protec-ción de suelos y aguas que deban cumplimentarse.

Artículo 5.1. El delegado municipal de la Agricultura declara la tierra ociosa o de-ficientemente utilizada, mediante resolución, en la que además se dispone la sanción aaplicar.2. Contra lo dispuesto por el delegado municipal de la Agricultura procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

CAPÍTULO IIIDEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA TIERRA

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 6.1. El Registro Administrativo de la Tierra del Ministerio de la Agricultura, en lo sucesivo Registro Administrativo de la Tierra, tiene oficinas en los niveles central, provincial y municipal, para el control administrativo respecto al uso de la tierra y a su entrega mediante el derecho real de usufructo. 2. Las oficinas referidas en el apartado precedente, se subordinan a las direcciones o depar-tamentos de Control de la Tierra, de las delegaciones de la Agricultura, según corresponda.

Artículo 7.1. Son sujetos de inscripción en el Registro Administrativo de la Tierra, para la declaración y control de su uso: a) Las personas naturales y jurídicas propietarias y usufructuarias de tierras; y b) las empresas estatales administradoras de tierras propiedad socialista de todo elpueblo.2. A los efectos de la inscripción en el Registro Administrativo de la Tierra, los propie-tarios y poseedores de tierras se clasifican en: a) Estatales; b) cooperativos; c) privados; y d) otras instituciones y formas asociativas. 3. La posesión de las tierras, a los efectos de su control administrativo comprende: a) Propiedad; b) administración; y c) derecho real de usufructo. 4. La inscripción de la tierra en el Registro Administrativo de la Tierra se practica por las personas relacionadas en el Apartado 1 del presente artículo, y en el caso de existir cotitularidad respecto a la misma la inscripción puede ser practicada por cualquiera de estos, sin que con ello se afecte el derecho que le asiste al otro titular o titulares de la tierra que no practicaron la inscripción.

Artículo 8. Corresponde al Registro Administrativo de la Tierra, en sus tres niveles: a) Informar sobre la cantidad de propietarios y poseedores de tierras, de cualquier clasificación, y el uso al que están destinadas dichas tierras; b) recibir y procesar la información necesaria para mantener actualizado este Registro; c) realizar inspecciones a los propietarios, administradores y usufructuarios de tierras; d) imponer sanciones a los propietarios, administradores y usufructuarios de tierras que incumplan las normativas vigentes; e) custodiar y conservar los libros y tomos existentes en el archivo de la oficina registral; f) reconstruir los libros y tomos deteriorados para evitar su destrucción; g) rectificar los errores u omisiones en los asientos registrales; h) implementar la digitalización de la información registral, según corresponda; i) tramitar las quejas, peticiones y reclamaciones relacionadas con el registro y control de la tierra, conforme a lo establecido en la legislación vigente; y j) las demás que le sean atribuidas por otras normas jurídicas.

Artículo 9.1. A la Oficina Central del Registro Administrativo de la Tierra, además de lo establecido en el artículo precedente, le corresponde:

a) Recibir, procesar, controlar y custodiar la información que las oficinas provinciales y municipales están obligadas a tributar relativas a la propiedad, posesión y uso de la tierra; b) realizar inspecciones para comprobar el funcionamiento de las oficinas registrales provinciales y municipales, cuando corresponda; y c) las demás que le sean atribuidas por el ministro de la Agricultura. 2. Asimismo, a las oficinas provinciales del Registro Administrativo de la Tierra le corresponde: a) Recibir, procesar, controlar y custodiar la información que las oficinas municipales registrales están obligadas a tributar, y remitirla a la Oficina Central, mensualmente; b) mantener actualizados, a ese nivel, los datos sobre la propiedad, posesión y uso de la tierra; c) realizar inspecciones para comprobar el funcionamiento de las oficinas municipales registrales; d) archivar y preservar las actas de inscripción enviadas por las oficinas municipales registrales; y e) las demás que le sean atribuidas por el ministro de la Agricultura. 3. Igualmente a las oficinas municipales del Registro Administrativo de la Tierra le corresponde: a) Elaborar la información primaria establecida para el acto registral correspondiente; b) mantener actualizados, a ese nivel, los datos sobre la propiedad, posesión y uso de la tierra; c) efectuar conciliación, de forma semestral, con el directivo superior de la empresa u otra entidad estatales que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo y con el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria que resulte propie-taria de la tierra entregada en usufructo; d) realizar inspecciones a los propietarios, administradores y usufructuarios de tierras, e imponer, según proceda, las correspondientes sanciones a los infractores; e) atender a los propietarios, administradores y usufructuarios de tierras que concurran a efectuar trámites ante dicha oficina y confeccionar los documentos que en tal sentido se requieran; y f) las demás que le sean atribuidas por el ministro de la Agricultura.

SECCIÓN SEGUNDADe la Inscripción

Artículo 10.1. En el Registro Administrativo de la Tierra se inscriben los hechos y actos respecto a la tierra y los derechos de las personas naturales y jurídicas sobre este bien, que sean previamente inscriptos en el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles. 2. La inscripción es requisito indispensable para el inicio de la producción agropecua-ria y forestal, sin perjuicio de otras autorizaciones, permisos y licencias establecidas en la legislación vigente. 3. Se exceptúa de lo previsto en el apartado precedente los designados administradores provisionales, hasta tanto no cambie su condición.

Artículo 11.1. Las personas naturales y jurídicas para la inscripción en el Registro Administrativo de la Tierra acuden a la oficina municipal registral donde se encuentra ubicado dicho bien. 2. Por cada solicitud se conforma un expediente.

. En los casos de campesinos propietarios que posean más de un área de tierra en cualquier concepto, ubicadas en diferentes municipios en la misma provincia, la solicitud se formula en la oficina registral del municipio de residencia del titular, la que notifica a las oficinas municipales correspondientes a los efectos del trámite de inscripción.

Artículo 12.1. Las personas naturales y jurídicas para realizar su inscripción, deben con-currir al Registro Administrativo de la Tierra con la documentación requerida al efecto. 2. En el caso de las personas naturales para la inscripción en el Registro Administrativo de la Tierra, presentan los documentos siguientes: a) Certificación emitida por el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondiente, que acredita la condición de propietario de la tierra; y b) resolución que aprueba la entrega de tierras mediante el derecho real de usufructo, para los usufructuarios. 3. En cuanto a las personas jurídicas para la inscripción en el Registro Administrativo de la Tierra, presentan los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud firmado por el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra; y b) resolución que aprueba la entrega de tierras mediante el derecho real de usufructo, en el caso de los usufructuarios. 4. Para las cooperativas agropecuarias se acompaña igualmente escrito de solicitud suscrito por su Presidente.

Artículo 13.1. La oficina municipal registral inicia el expediente con la solicitud de inscripción y demás documentos relacionados en el

Artículo 12 del presente Decreto, dispone las investigaciones pertinentes y, de ser procedente, realiza la inscripción, según corresponda. 2. Los documentos acreditativos de los particulares consignados anteriormente, for-man parte del expediente registral. 3. Se incorpora además al expediente registral, otros documentos relativos a altas, bajas o actualizaciones de los propietarios y poseedores de tierra, autorizaciones, prohibi-ciones y otros que a juicio del registrador resulten necesarios.

Artículo 14.1. El registrador archiva, de la inscripción realizada, su original en el ex-pediente y entrega copia al solicitante, dentro del plazo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a la inscripción. 2. El jefe de la oficina del Registro Administrativo de la Tierra, a nivel provincial y municipal, concilia de forma mensual con el registrador principal del Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles, a los efectos de actualizar la información sobre los actos y hechos que se inscriben sobre la tierra y su entrega mediante el derecho real de usufructo. 3. El jefe de la Oficina Central del Registro Administrativo de la Tierra, concilia de forma trimestral con el jefe del Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles, la información sobre los actos y hechos que se inscriben sobre la tierra, y verifica la comu-nicación entre las estructuras provinciales y municipales de estos registros.

CAPÍTULO IVDE LAS TRANSMISIONES Y DESAFECTACIONES DE TIERRA

SECCIÓN PRIMERADe la transmisión de la administración de la tierra

Artículo 15. El directivo superior de la empresa estatal que pretenda realizar la trans-misión de la administración de la tierra propiedad socialista de todo el pueblo, a favor de otra empresa estatal, presenta solicitud al delegado municipal de la Agricultura corres-pondiente, mediante escrito fundamentado, al que acompaña los documentos siguientes: a) Certificación emitida por el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondiente, que acredita la condición de administrador de la tierra y su des-cripción; b) aval del presidente del Grupo Empresarial, cuando corresponda; y c) aval del directivo superior de la empresa estatal a la cual se le pretende traspasar la administración de la tierra, en el que expresa su conformidad con la transmisión.

Artículo 16.1. El delegado municipal de la Agricultura, una vez recibida la solicitud, traslada la documentación al registrador de la Tierra, en un plazo de hasta tres (3) días hábiles contados a partir de su recepción. 2. El registrador de la Tierra, una vez recibida la documentación, incoa expediente, en un plazo de hasta tres (3) días hábiles contados a partir de su recepción, el cual se anexa al expediente registral existente para su consecuente tramitación y actualización.

Artículo 17.1. El delegado municipal de la Agricultura, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente por parte del registrador, emite resolución donde aprueba o deniega la solicitud de transmisión, en correspondencia con lo previsto al efecto en la Ley del Procedimiento Administrativo. 2. Para la aprobación o denegación de la transmisión de tierra al interesado se tiene en cuenta que esta beneficie el desarrollo de la producción agropecuaria o forestal. 3. En la resolución que aprueba la solicitud de transmisión se consigna: a) La identificación de la empresa cedente y de la empresa que recibirá en administración la tierra; b) la descripción y categoría de la tierra objeto de transmisión; c) la línea fundamental de producción a la que está destinada; y d) la obligatoriedad de actualización de la inscripción en los registros correspondientes.

Artículo 18. Contra la resolución que deniegue la solicitud de transmisión de la administra-ción de la tierra procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

SECCIÓN SEGUNDADe las transmisiones de suelos no urbanizables para usos agropecuarios y forestales

Artículo 19.1. El directivo superior de la entidad que pretenda realizar la transmisión de suelos no urbanizables a favor del sistema empresarial de la Agricultura, presenta la solicitud al delegado municipal de la Agricultura, mediante escrito fundamentado que debe acompañar de los documentos siguientes: a) Certificación emitida por el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondiente, que acredita la condición de administrador de la tierra, su descrip-ción y categoría; b) aval del jefe del organismo de la Administración Central del Estado correspondiente, para las entidades de subordinación nacional, del gobernador o del Consejo de la

Administración Municipal en el caso del municipio especial Isla de la Juventud, cuando sean entidades de subordinación local, correspondiente a la entidad que interesa realizar la transmisión; y c) certificación catastral emitida por la Dirección Municipal de Ordenamiento Territo-rial y Urbanismo en la que se acredite el uso del área objeto de transmisión. 2. En caso de pretenderse la transmisión de suelos urbanizables a favor del sistema de la agricultura, la aprobación se realiza por el Instituto de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 20.1. Una vez recibida la solicitud, el delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de hasta tres (3) días hábiles contados a partir de su recepción, traslada la documentación al registrador de la Tierra, quien en un plazo de hasta tres (3) días hábiles, ordena la certificación de aptitud de uso del suelo a los efectos de conocer si el área que se pretende traspasar resulta de utilidad para la producción agropecuaria o forestal. 2. El especialista de suelo de la Delegación Municipal de la Agricultura, emite la cer-tificación referida en el apartado precedente, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, contados a partir de presentada la solicitud.

Artículo 21.1. El registrador de la Tierra conforma expediente con los documentos descritos en los artículos precedentes y, en el caso de estar identificada en la propia so-licitud la entidad estatal del sistema de la Agricultura que recibirá las tierras objeto de transmisión, el directivo superior de la entidad que solicita la transmisión de suelos no urbanizables debe aportar, además, el aval de aceptación emitido por parte de la entidad que recibirá las tierras referidas. 2. En el caso de no existir en la solicitud identificación de la entidad estatal del sistema de la Agricultura que recibirá las tierras objeto de transmisión, el registrador de la Tierra, una vez conformado el expediente con los documentos descritos en los artículos preceden-tes, informa a las empresas agropecuarias y forestales del territorio, en un plazo de tres (3) días hábiles, sobre el área que se interesa traspasar. 3. El directivo superior de la empresa agropecuaria y forestal que posea interés en la referida área, lo manifiesta por escrito en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del traslado de la información. 4. En caso de negativa ante la adquisición del área o silencio administrativo, se somete a consideración de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, la que en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, determina mediante acuerdo lo siguiente: a) Si resulta de interés para el desarrollo agropecuario o forestal, designa su adminis-trador; o b) de no resultar de interés para el desarrollo agropecuario o forestal, deniega la trans-misión interesada.

Artículo 22.1. El delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del pronunciamiento de la empresa agropecuaria o forestal o, en su defecto, del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, emite resolución que aprueba o deniega la solicitud de transmisión, en correspondencia con lo previsto al efecto en la Ley del Procedimiento Administrativo, donde se consigna: a) La identificación de la entidad cedente y la entidad estatal del sistema de la Agricul-tura a la que se asignará la tierra en administración; b) la línea fundamental de producción a la que estará destinada; y c) la actualización de la inscripción registral de la tierra en los registros correspondientes.

. Cuando se deniegue la solicitud de transmisión, se expone en la resolución la razón por la cual no resulta útil el área para la producción agropecuaria o forestal. 3. Contra la resolución que deniegue la solicitud de transmisión de la administración de la tierra procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

SECCIÓN TERCERADe las transmisiones y desafectaciones para usos no agropecuarios ni forestales

Artículo 23.1. El delegado municipal de la Agricultura autoriza o deniega, mediante resolución, la transmisión y desafectación de tierras propiedad socialista de todo el pue-blo para usos no agropecuarios ni forestales a favor de la Dirección Municipal de Orde-namiento Territorial y Urbanismo correspondiente. 2. Se exceptúan de lo anterior las solicitudes de transmisión o desafectación de área con destino a la defensa o a la seguridad u orden interior del país, las que se autorizan o deniegan mediante resolución del ministro de la Agricultura.

Artículo 24. El directivo superior de la entidad interesada, titular en concepto de admi-nistrador de la tierra propiedad socialista de todo el pueblo, presenta solicitud al delegado municipal de la Agricultura, mediante escrito fundamentando en el que expresa la necesi-dad de la transmisión del área y lo acompaña de los documentos siguientes: a) Certificación emitida por el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondiente, que acredita la condición de administrador de la tierra y su des-cripción; b) aval del presidente del Grupo Empresarial que corresponda; c) certificación de catastro; d) valor de la tierra; y e) certificación sobre el cambio de uso de suelo emitido por la autoridad competente.

Artículo 25.1. Una vez recibida la solicitud, el delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de hasta tres (3) días hábiles contados a partir de su recepción, traslada la documentación al registrador de la Tierra. 2. El registrador de la Tierra, una vez recibida la documentación, incoa expediente en un plazo de hasta tres (3) días hábiles contados a partir de su recepción, para su conse-cuente tramitación. 3. El registrador de la Tierra, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles contados a partir de incoado el expediente consulta a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbanis-mo correspondiente sobre su conformidad a la transmisión interesada.

Artículo 26.1. El delegado municipal de la Agricultura, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles, contados a partir de recibida la respuesta de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, emite resolución mediante la cual aprueba o deniega la solicitud realizada. 2. La resolución emitida por el delegado municipal de la Agricultura, se notifica al director municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y al directivo superior de la entidad estatal que administra la tierra. 3. Contra la resolución que deniegue la solicitud de transmisión de la administración de la tierra procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 27. La asignación de áreas del patrimonio forestal para su uso no agropecua-rio y forestal se tramita por el Servicio Estatal Forestal Municipal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Forestal.

Artículo 28.1. La desafectación de tierras propiedad privada para usos no agropecua-rios se solicita por los titulares de estas y se autoriza mediante resolución del delegado

municipal de la Agricultura, según el procedimiento establecido en los artículos 25 y 26 del presente Decreto. 2. De igual manera, en el caso de tierras propiedad de una Cooperativa de Producción Agropecuaria, previo acuerdo de la Asamblea General aprobando la desafectación del área, su presidente presenta solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del presente Decreto y de la legislación vigente en materia de cooperativa agropecuaria.

Artículo 29.1. El delegado municipal de la Agricultura, para la aprobación o no de las solicitudes de desafectación de tierra referidas en el artículo precedente valora, además, las cuestiones siguientes: a) La categoría agroproductiva del suelo; b) valor de la tierra; c) el interés estatal en el área para cualquier uso agropecuario o forestal; y d) los planes de producción agropecuaria y forestal a mayor escala, a mediano y largo plazos. 2. Para la realización de la desafectación referida en el apartado precedente se conforma expediente que debe contener los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud del propietario de la tierra; b) certificación de catastro; c) certificación registral; d) valor de la tierra; y e) certificación sobre el cambio de uso de suelo emitido por la autoridad competente.

CAPÍTULO VDE LA ENTREGA DE TIERRAS MEDIANTE EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO Y SU EXTINCIÓN

SECCIÓN PRIMERADel Procedimiento

Artículo 30.1. La persona natural o jurídica interesada en solicitar tierras en usufructo presenta, ante el directivo superior de la empresa estatal u otra entidad estatal que admi-nistra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o ante el presidente de la Cooperati-va de Producción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra objeto de solicitud, los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud que comprenda las generales de la persona, extensión y caracte-rísticas del área de tierra que solicita, tipo de producción que pretende realizar y si posee tierras en usufructo o por otro concepto; b) proyección de trabajo en correspondencia con la línea fundamental de producción solicitada, que incluya la garantía o gestión de financiamiento; y c) relación de la fuerza de trabajo, implementos y otros medios imprescindibles para garantizar la producción en las áreas que se interesan, en correspondencia con la línea de producción solicitada. 2. En el caso de solicitud para el autoabastecimiento, además de lo establecido en el apartado precedente, deben acreditar la cantidad de trabajadores, miembros, asociados o familiares a fin de la determinación de la extensión del área a entregar. 3. En el caso de las cooperativas de Producción Agropecuaria, sus cooperativistas no pueden ser usufructuarios de tierra agropecuaria ni forestal.

Artículo 31. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, debe:

a) Asesorar al solicitante, de ser necesario, en la confección de los documentos perti-nentes y en la selección de las tierras; b) conceder un plazo de siete (7) días hábiles de no presentar el solicitante la docu-mentación requerida en el apartado 1 del artículo precedente, para aportar la infor-mación restante y de no proporcionarse dicha documentación, dictar providencia de archivo definitivo de la solicitud; c) realizar la ubicación geográfica de la tierra y relacionar la categoría del suelo, una vez recibida la documentación requerida y previo a la radicación del expediente, en el libro correspondiente, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud; y d) radicar el expediente en el libro correspondiente, en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la realización de las acciones referidas en el inciso precedente.

Artículo 32.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, de oficio o a instancia de parte, radicado el expediente, puede designar al solicitante de tierra como administrador provisional, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, para lograr el inicio o la continuidad de la producción agropecuaria y forestal. 2. En los casos que se presente más de una solicitud de entrega de tierra respecto a la mis-ma área, el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, solo radica y tramita la solicitud que fuera presentada primero; y una vez concluido el proceder establecido al efecto de no accederse a esta mediante la emisión de resolución o de acuerdo, respectivamente, conforme a lo establecido en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, así como en el presente Decreto, puede conocer de la solicitud presentada posteriormente. 3. La designación como administrador provisional se realiza mediante resolución del directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra, previo análisis en el Consejo de Dirección de la empresa, o mediante acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra certificado por su presidente, según corresponda y conforme se establece en los artículos 38, 39 y 40; y esta queda sin efecto una vez se culmina el procedimiento de entrega de tierras mediante el derecho real de usufructo. 4. El administrador provisional tiene facultades de uso y disfrute de la tierra, así como la obligación de contratar y comercializar las producciones agropecuarias y forestales, cuando corresponda, y de establecer otras relaciones contractuales y jurídicas necesarias para la debida utilización de la tierra. 5. En la resolución o acuerdo relativo a la designación de administrador provisional, según corresponda, se consignan los aspectos relacionados en el inciso c) del artículo precedente y, ante inconformidad: a) Respecto a la resolución emitida por el directivo superior de la empresa u otra enti-dad estatal que administra la tierra procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto; y b) respecto al acuerdo emitido por la Asamblea General de la Cooperativa de Produc-ción Agropecuaria propietaria de la tierra, certificado por su Presidente, no procederecurso.

Artículo 33.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, conforma el expediente de entrega de tierras que debe contener:

a) La certificación catastral emitida por la Dirección Municipal de Ordenamiento Te-rritorial y Urbanismo, correspondiente, que incluye el levantamiento catastral, la propuesta de vigencia de la entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo y demás regulaciones del ordenamiento territorial y urbanismo para el uso con fines agropecuarios y forestales; b) la certificación emitida por el especialista de suelo de la Delegación Municipal de la Agricultura, relativa a la categoría del suelo y a sus correspondientes regulaciones; c) la certificación de avalúo de las bienhechurías, de existir; d) contrato de derecho real de usufructo concertado entre el director de la entidad que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, y el usufructuario, en el cual además se debe consignar el por ciento de producción a contratar entre ambas partes; e) contratos productivos y de comercialización, cuando proceda; y f) modelo de inscripción emitido por el registrador de la Tierra como poseedor inscripto. 2. El usufructuario puede asumir los gastos derivados de los servicios necesarios para la obtención de la certificación catastral emitida por la Dirección Municipal de Ordena-miento Territorial y Urbanismo, en defecto de la entidad estatal que administra la tierra o de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra objeto de entrega mediante el derecho real de usufructo, previa anuencia del directivo superior o presidente, según corresponda.

Artículo 34.1. El solicitante en cualquier estado del proceso puede interesar desisti-miento de su petición. 2. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, emite providencia de archivo definitivo del expediente cuando: a) El solicitante interese desistimiento; o b) cuando el solicitante no concurra, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la citación.

Artículo 35.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que adminis-tra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, cuando se solicite el incremento de tierra, dispone que el personal que designe se persone, en el plazo de cinco (5) días, en las tierras que posee el solicitante para comprobar: a) La situación productiva de las tierras; b) el uso del suelo; y c) demás obligaciones que el solicitante debe cumplir en su condición de productor agropecuario o forestal. 2. Para comprobar la situación productiva de la tierra se tiene en cuenta: a) Cumplimiento del plan de producción y de los respectivos contratos de comerciali-zación de productos agropecuarios o forestales; b) agroproductividad de la totalidad de la tierra; c) existencia o no de ilegalidades en la tierra de la cual es titular por cualquier concepto; y d) demás aspectos que estime necesario. 3. Los resultados de la comprobación realizada, cuando no sean positivos, se infor-man al directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o al presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietario de la tierra, según corresponda, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a dicha comunicación.

Artículo 36.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, una vez radicado el expediente, en el plazo de tres (3) días há-biles, interesa a la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, la emi-sión de la certificación catastral que incluye el levantamiento catastral y las regulaciones del ordenamiento territorial y urbanismo para el uso con fines agropecuarios y forestales, la cual se emite, con su copia, en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles. 2. El especialista de la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y el representante de la empresa que posee asignada en administración la tierra o de la Cooperativa de Producción Agropecuaria que posee en propiedad la tierra, en el plazo referido en el apar-tado precedente, realizan la medición en el área objeto de solicitud. 3. La Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, realizada la cer-tificación catastral referida la notifica, con su copia, al directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Produc-ción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda.

Artículo 37. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, al día siguiente de recibida la referida certificación catastral, interesa en el plazo de cinco (5) días hábiles la entrega de: a) La certificación relativa a la categoría del suelo y sus regulaciones, con su copia, emitida por el especialista de suelo de la Delegación Municipal de la Agricultura; y b) la certificación de avalúo de las bienhechurías, de existir, o de negativa respecto a estas, emitida por el perito de la entidad que administra la tierra objeto de solicitud.

Artículo 38.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, una vez obtenidas las documentales requeridas para la entrega de tierras mediante el derecho real de usufructo establecidas en el presente Decreto, en el plazo de cinco (5) días hábiles, presenta al Consejo de Dirección de la empresa o a la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agropecuaria, según corresponda, la referida solicitud para su aprobación o no. 2. La decisión respecto a la solicitud objeto de análisis puede ser adoptada por una-nimidad o, en su defecto, por mayoría simple de votos de los miembros del Consejo de Dirección de la empresa o de la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agro-pecuaria, según corresponda, lo cual se refleja en el correspondiente acuerdo.

Artículo 39.1. El directivo superior de la empresa estatal u otra entidad estatal que ad-ministra la tierra, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, posteriores a la celebración del Consejo de Dirección de la empresa, emite resolución relativa a la solicitud de entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo. 2. El presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, posteriores a la adopción por la Asamblea General del acuerdo relativo a la solicitud de entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo, certifica este acuerdo.

Artículo 40.1. En la resolución o acuerdo que aprueba la entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo, se consigna: a) Generales del solicitante y de la entidad estatal que administra la tierra entregada o de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra; b) el área de tierra entregada expresada en hectáreas y la categoría del suelo;

c) los límites y ubicación de la tierra de acuerdo con la Certificación Catastral; d) la línea fundamental de producción a realizar; e) las bienhechurías existentes y su avalúo; f) el plazo de vigencia de la entrega de la tierra en usufructo; y g) cualquier otro elemento que se considere necesario. 2. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, en un plazo de hasta tres (3) días posteriores a la emisión de la resolución o del acuerdo, según corresponda, lo notifica al solicitante. 3. Contra lo dispuesto por el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra procede recurso de Alzada, cuando corresponda y, según lo establecido en el presente Decreto. 4. Contra lo dispuesto por la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agro-pecuaria propietaria de la tierra, certificado por su presidente, no procede recurso.

Artículo 41.1. Una vez notificada la resolución o el acuerdo que accede a la entrega de tierra interesada y para formalizar el usufructo concedido, se concierta contrato por el que se formaliza el derecho real de usufructo entre el usufructuario y el directivo superior de la entidad que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, en un plazo de siete (7) días hábiles posteriores a su notificación. 2. En el contrato por el que se formaliza el derecho real de usufructo se establecen las obligaciones y derechos de las partes, según lo establecido en la Ley de Tierra Agropecua-ria y Forestal, así como las cuestiones inherentes a la vinculación del usufructuario con la entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o con la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra. 3. Previo acuerdo entre las partes en el contrato por el que se formaliza el derecho real de usufructo, el usufructuario puede vincularse a una cooperativa agropecuaria, siempre que ello sea aprobado por la Asamblea General de esta y por el directivo superior de la empresa que administra la tierra objeto de entrega en usufructo, mediante el correspon-diente contrato de vinculación y debe presentar copia de este ante el directivo superior de la empresa u otra entidad que administra la tierra, en un plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su concertación, para su correspondiente incorporación al expediente. 4. Las modificaciones que se realicen al contrato que formaliza el derecho real de usufructo se hacen constar mediante el suplemento correspondiente, el que se incorpora al expediente.

Artículo 42. La persona natural a la cual se entregue tierra en usufructo que pertenezca en propiedad a una Cooperativa de Producción Agropecuaria, se vincula a dicha cooperativa.

Artículo 43.1. El usufructuario cuyas tierras fueron entregadas para autoabastecimien-to está exento de concertar el contrato de vinculación referido en los artículos precedentes. 2. El usufructuario, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles, contados a partir de la concertación de los contratos de usufructo y de vinculación, según corresponda, puede concurrir ante el Registro Administrativo de la Tierra para obtener la certificación reque-rida que lo acredita como tal.

Artículo 44.1. En el caso de las tierras dedicadas a las producciones cañeras, igualmen-te se presenta la solicitud ante el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o ante el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra objeto desolicitud.

. En relación con las tierras dedicas a las producciones cañeras se autoriza la entrega y extinción, de forma total o parcial, del usufructo sobre estas tierras siempre que se encuentren ociosas o deficientemente utilizadas y no afecten el programa de producción cañero azucarera,para:a) La realización de cultivos de ciclos cortos; y b) la producción pecuaria, siempre que se realice distante de las plantaciones de caña de azúcar existentes y sea procedente en virtud del proyecto presentado.

Artículo 45. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o el presidente de la Cooperativa de Produc-ción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra objeto de solicitud, analiza la soli-citud referida en el artículo precedente, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos del 30 al 41 del presente Decreto.

SECCIÓN SEGUNDADe la entrega de tierra ubicada en zona con regulaciones especiales mediante el derecho real de usufructo

Artículo 46.1. En el caso de las tierras ubicadas en zonas con regulaciones especiales, el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra objeto de solicitud, previo a la tramitación del procedi-miento establecido en los artículos del 30 al 41 del presente Decreto, en un plazo de hasta diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, insta al delegado municipal de la Agricultura para que se pronuncie respecto a la autorización o no de la entrega de tierra interesada. 2. El delegado municipal de la Agricultura, recibida la solicitud referida en el apartado precedente, dispone de un plazo de quince (15) días hábiles para: a) Requerir al directivo superior de la entidad administradora de la zona con regu-laciones especiales en la que se encuentra ubicada la tierra objeto de solicitud de entrega mediante el derecho real de usufructo, su pronunciamiento respecto a su autorización o no, el cual se emitirá por escrito en el plazo de hasta cinco (5) días posteriores al mencionado requerimiento; y b) realizar las investigaciones procedentes en la base productiva u otras organizacio-nes que correspondan, a fin de analizar la pertinencia de la entrega de dichas tierras mediante el derecho real de usufructo. 3. El delegado municipal de la Agricultura, una vez realizadas las investigaciones per-tinentes, en el plazo de cinco (5) días hábiles, presenta a la Comisión Municipal de Asun-tos Agrarios, la referida solicitud para su aprobación excepcional o no, mediante acuerdo. 4. El secretario de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios certifica el acuerdo adoptado por la referida Comisión, en un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su emisión. 5. El delegado municipal de la Agricultura emite resolución, según lo acordado en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en cuanto a autorizar o no la entrega de tierra ubicada en zonas con regulaciones especiales mediante el derecho real de usufructo, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la emisión del acuerdo.

Artículo 47.1. De emitir el delegado municipal de la Agricultura autorización al efecto, el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria

que resulte propietaria de la tierra objeto de solicitud que se encuentre en zonas con regulacio-nes especiales, procede a tramitar el procedimiento establecido en los artículos del 30 al 41 del presente Decreto para su correspondiente entrega. 2. Contra lo resuelto por el delegado municipal de la Agricultura, procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

SECCIÓN TERCERADe la entrega de tierras mediante el derecho real de usufructoa las micro, pequeñas y medianas empresas estatales y privadas y mixtas

Artículo 48.1. La micro, pequeña o mediana empresa, estatal privada o mixta, esta última amparada en el Decreto Ley 114 “De la asociación entre entidades empresariales estatales y no estatales”, con independencia de su objeto social, puede solicitar tierras mediante el derecho real de usufructo, a través de escrito fundamentado, ante el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o ante el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra objeto de solicitud, para lo cual debe aportar los documen-tos siguientes: a) Escrito de solicitud que comprenda las generales de la persona, extensión y carac-terísticas del área de tierra que solicita; b) proyección de trabajo en correspondencia con la línea fundamental de producción solicitada, que incluya la garantía o gestión de financiamiento; y c) relación de la fuerza de trabajo, implementos y otros medios imprescindibles para garantizar la producción en las áreas que se interesan, en correspondencia con la línea de producción solicitada. 2. En el caso de solicitud para el autoabastecimiento, además de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, se debe acreditar la cantidad de trabajadores, miembros, asociados o familiares para la determinación de la extensión del área a entregar.

Artículo 49. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o el presidente de la Cooperativa de Pro-ducción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra, analiza la solicitud referida en el artículo precedente y la resuelve, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos del 30 al 41 del presente Decreto.

Artículo 50. Se accede a la entrega de tierras mediante el derecho real de usufructo, siempre que tal solicitud esté en correspondencia con: a) Las estrategias de desarrollo municipal; b) el fortalecimiento de los sistemas alimentarios locales; c) el balance alimentario municipal; y d) la exportación.

SECCIÓN CUARTADe la entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo para la realización de ecoturismo

Artículo 51.1. La persona natural o jurídica interesada en solicitar tierras en usufructo para la realización de ecoturismo puede realizar consulta a la representación territorial del Ministerio de Turismo correspondiente, para la confección de su proyecto, previo a la presentación de su solicitud ante el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o ante el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra.

. La representación territorial del Ministerio de Turismo correspondiente, de intere-sarse la consulta referida en el apartado precedente, verifica que el proyecto que se pre-tende realizar se encuentre en correspondencia con los planes de desarrollo turístico del territorio y, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, emite escrito con su correspondiente cuño y firma, que contenga las con-sideraciones previas respecto a la propuesta de proyecto presentada.

Artículo 52.1. La persona natural o jurídica interesada en solicitar tierras en usufructo para la realización de ecoturismo presenta ante el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o ante el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra objeto de solicitud, según corresponda, los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud que comprenda las generales de la persona, extensión y carac-terísticas del área de tierra que solicita; b) proyección de la modalidad turística de ecoturismo que pretende realizar, que inclu-ya la garantía o gestión de financiamiento; y c) relación de la fuerza de trabajo, implementos y otros medios imprescindibles para garantizar la realización del ecoturismo. 2. Cuando la persona natural o jurídica interesada en solicitar tierras en usufructo para la realización de ecoturismo hubiera realizado la consulta referida en el artículo prece-dente, aporta además el escrito que contiene las consideraciones previas emitidas por la representación territorial del Ministerio del Turismo correspondiente.

Artículo 53.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, recibida la solicitud y la documentación requerida en el artículo precedente y previo a la radicación del expediente, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, debe verificar que el área de tierra objeto de solicitud posea suelos de categoría IV. 2. Una vez se verifique que el área de tierra solicitada para su entrega mediante el de-recho real de usufructo posee suelos con categoría IV, el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Produc-ción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, emite pronunciamiento al efecto, el cual le notifica por escrito, con su correspondiente cuño y firma, al solicitante. 3. Si al realizarse la verificación, el directivo superior de la empresa u otra entidad esta-tal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, detecta que el área de tierra objeto de solicitud no posee suelos de categoría IV, se deniega su entrega. 4. El solicitante, de existir anuencia respecto a su solicitud, concurre con el escrito emitido por el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, ante la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, en el plazo de hasta cinco (5) días posteriores a su notificación, para la emisión de la correspondiente certificación catastral.

Artículo 54.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, concierta contrato con la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a la presen-tación de la solicitud de emisión de la certificación catastral.

. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, y el jefe del Departamento de Catastro de la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, posterior a la concertación del contrato, proceden a ubicar el área de tierra objeto de entrega mediante el derecho real de usufructo. 3. El jefe del Departamento de Catastro de la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo procede a la confección de la certificación catastral, que incluye el valor catastral de la tierra, la cual emite en el plazo de: a) Cinco (5) días hábiles, contados a partir de la concertación del contrato referido en el apartado 1 del presente artículo, de ubicarse dicha área en el Sistema Informativo del Catastro Nacional; o b) treinta (30) días hábiles, contados a partir de la concertación del contrato referido en el apartado 1 del presente artículo, de ser necesaria para la ubicación del área la visita al terreno. 4. La persona natural o jurídica solicitante de la entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo, asume los gastos de los servicios para la obtención de la certificación catastral que emite la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, en defecto de la entidad estatal que administra la tierra o de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietario de la tierra objeto de solicitud.

Artículo 55.1. Emitida la certificación catastral esta se entrega a: a) El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra; o b) al solicitante, quien es el responsable de entregarla al directivo superior de la em-presa estatal u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Coo-perativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra. 2. Una vez recibida la certificación catastral, el directivo superior de la empresa estatal u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agrope-cuaria propietaria de la tierra emite escrito dirigido a la representación territorial del Ministerio de Turismo correspondiente, con su cuño y firma. 3. El escrito referido en el apartado precedente, se le entrega al solicitante de conjunto con la certificación catastral y la proyección de la modalidad turística de ecoturismo que pretende realizar para que en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, los presente a la representación territorial del Ministerio de Turismo correspondiente.

Artículo 56.1. La representación territorial del Ministerio de Turismo correspondiente, tramita la propuesta de ecoturismo para su aprobación o no, ante la autoridad que corres-ponda, de conformidad con lo previsto en la norma vigente en materia de turismo. 2. La decisión adoptada por la autoridad competente, respecto a la modalidad turísti-ca de ecoturismo, se notifica por la representación territorial del Ministerio de Turismo correspondiente, al solicitante y al delegado provincial de la Agricultura, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a su emisión. 3. El delegado provincial de la Agricultura, notifica la decisión referida en el aparta-do precedente, al directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o al presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietario de la tierra, según corresponda, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores a su recibimiento.

Artículo 57.1. El solicitante, en un plazo de hasta diez (10) días posteriores de la no-tificación referida en el artículo precedente, se presenta ante el directivo superior de la

empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, para manifestar su intención de continuar la tramitación de la entrega de tierras mediante le derecho real de usufructo. 2. De no presentarse el solicitante ante el directivo superior de la empresa u otra enti-dad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agro-pecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, en el plazo referido, se entiende por desestimada la solicitud de entrega de tierras en usufructo.

Artículo 58.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, de notificarse por la autoridad de turismo la aprobación de la modalidad turística de ecoturismo, puede autorizar la entrega de tierra mediante el dere-cho real de usufructo a tales efectos. 2. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, conforma expediente y resuelve la solicitud de entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo para la realización de la modalidad turística de ecoturismo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del presente Decreto. 3. De aprobarse la entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo para la rea-lización de la modalidad turística de ecoturismo, esta se autoriza por un período de hasta cinco (5) años, prorrogable por igual período de tiempo, según acuerden las partes. 4. De no aprobarse la solicitud de la modalidad turística de ecoturismo por la autoridad de turismo, se deniega la entrega de tierra en usufructo a tales fines. 5. El solicitante inconforme con lo dispuesto por el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra puede interponer recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto y respecto al acuerdo emitido por la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, certificado por su presidente, no procede recurso.

SECCIÓN QUINTADel incremento de tierras mediante el derecho real de usufructo a personasnaturales y jurídicas estatales y privadas y mixtas

Artículo 59. La persona natural o la persona jurídica, estatal, privada, o mixta, esta última amparada en el Decreto-Ley 114 “De la asociación entre entidades empresariales estatales y no estatales”, puede interesar el incremento de tierras mediante el derecho real de usufructo, a través de escrito fundamentado, ante el directivo superior de la empresa estatal u otra entidad estatal que administra la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o ante el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria que resulte propietaria de la tierra objeto de solicitud, conforme se establece en el Capítulo V del presente Decreto.

Artículo 60. El directivo superior de la empresa estatal u otra entidad estatal que admi-nistra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, conforma expediente y resuelve la solicitud en correspon-dencia con lo dispuesto en el Capítulo V del presente Decreto.

Artículo 61. El directivo superior de la empresa estatal u otra entidad estatal que admi-nistra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, emite resolución o acuerdo, según corresponda, respecto a la aprobación o denegación del incremento de tierras mediante el derecho real de usufructo en un plazo de hasta (10) días hábiles.

Artículo 62.1. El directivo superior de la empresa estatal u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propie-taria de la tierra, según corresponda, puede acceder al incremento de tierras mediante el derecho real de usufructo, siempre que: a) Exista correspondencia entre la cuantía de tierra interesada y la línea de producción fundamental a desarrollar; b) esté en relación con las características agroproductivas y ubicación de la tierra; c) cumpla los planes de producción respecto a la tierra que ya posee en igual concepto de derecho real de usufructo o en propiedad, según el caso; y d) comprenda el empleo de los resultados productivos, así como de los recursos y las tecnologías de las que disponen. 2. Contra lo dispuesto por el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra procede recurso de Alzada, cuando corresponda y, según lo estableci-do en el presente Decreto. 3. Contra lo dispuesto por la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agro-pecuaria propietaria de la tierra, certificado por su Presidente, no procede recurso.

SECCIÓN SEXTADe la construcción de bienhechurías

Artículo 63. El usufructuario interesado en la construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación u otras intervenciones arquitectónicas de bienhechurías, concurre ante el di-rectivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, para interesar su anuencia al efecto.

Artículo 64. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, emite pronunciamiento al efecto, el cual le notifica por escrito, con su correspondiente cuño y firma, al usufructuario solicitante.

Artículo 65. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, de tratarse de construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación u otras intervenciones arquitectónicas de bienhechurías, que sean para las producciones de ganadería mayor, tabaco u otras que justifiquen un área mayor al cinco por ciento (5 %) del total de las tierras entregadas mediante el derecho real de usufructo, en su pronunciamiento hace constar el por ciento requerido para cubrir la necesidad de las tecnologías, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal.

Artículo 66.1. El usufructuario, de existir anuencia respecto a su solicitud, concurre en el plazo de hasta cinco (5) días posteriores a su emisión, ante la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo para la aprobación de la construcción, reconstruc-ción, remodelación, ampliación u otras intervenciones arquitectónicas de las bienhechu-rías, en los plazos establecidos en la legislación vigente. 2. De aprobarse la construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación u otras in-tervenciones arquitectónicas de bienhechurías en la tierra entregada mediante el derecho real de usufructo, el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, concierta contrato con la Dirección Municipal de Ordenamien-to Territorial y Urbanismo, en el plazo de hasta diez (10) días hábiles posteriores a la aprobación referida.

Artículo 67.1. Las bienhechurías que existan en la tierra al momento de su entrega mediante el derecho real de usufructo pueden venderse, por el titular en concepto de administrador de la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, al usufructuario por el precio que resulte de su avalúo, lo que se consigna en el contrato que formaliza este derecho real respecto a la tierra. 2. El usufructuario que recibe las tierras con bienhechurías efectúa el pago a su titular, una vez realizado el avalúo correspondiente.

Artículo 68. El titular en concepto de administrador de la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, puede arrendar las bienhechurías que existan en la tierra al momento de su entrega, lo que se consigna en el contrato que formaliza este derecho real de usufructo de la tierra.

Artículo 69. El titular en concepto de administrador de la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, puede entregar en usufructo las bienhechurías que existan en la tierra al momento de su entrega, lo que se consigna en el contrato que formaliza este derecho real de usufructo de la tierra.

Artículo 70.1. Las bienhechurías compradas o construidas por el usufructuario, así como las reconstrucciones, remodelaciones o ampliaciones realizadas en ellas, una vez sea extinguido el derecho real de usufructo, se transfieren al patrimonio estatal o coopera-tivo, previo pago del precio que resulte de su correspondiente avalúo. 2. Cuando el contrato que formaliza el derecho real de usufructo se extinga por muerte o declaración judicial de presunción de muerte del usufructuario o de situación discapacidad, las bienhechurías del usufructuario se pueden transmitir a los familiares de este que posean interés en dar continuidad al usufructo, una vez aprobada dicha solicitud, según corresponda.

Artículo 71.1. El usufructuario interesado en promover la legalización en concepto de propiedad de la bienhechuría vivienda que ocupa, conforme a lo establecido en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, en el presente Decreto y en las normas vigentes en materia de vivienda, interesa al directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o al presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria pro-pietaria de la tierra, según corresponda, aval respecto al período de tiempo de trabajo en la tierra, el estado de cumplimiento de lo pactado en el contrato que formaliza el derecho real de usufructo y la ocupación de la bienhechuría vivienda situada en dicha tierra. 2. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra, para emitir el aval interesado en el apartado precedente, en un plazo de hasta quince días, debe: a) verificar, con la base productiva a la cual se encuentra vinculado el usufructuario, el cumplimiento de los contratos existentes con el usufructuario y su ocupación de la bienhechuría vivienda; b) corroborar en los registros y controles existentes el actuar del usufructuario; y c) realizar cuantas otras acciones estime pertinentes al efecto. 3. El usufructuario, de emitir el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, aval favorable, concurre ante las autoridades administrativas establecidas en materia de vivienda para interesar su consecuente legali-zación.

. Contra lo dispuesto por el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra procede recurso de Alzada, cuando corresponda y, según lo estableci-do en el presente Decreto. 5. Contra lo dispuesto por la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agro-pecuaria propietaria de la tierra, certificado por su Presidente, procede impugnación en vía judicial.

SECCIÓN SÉPTIMADel Contrato de Derecho Real de Usufructo de la Tierra

Artículo 72. Las partes en el contrato que formaliza el derecho real de usufructo, ade-más de las particularidades establecidas en la legislación vigente en materia contractual, deben consignar los aspectos siguientes: a) Identificación de las partes; b) el objeto que incluye la tierra y las bienhechurías, en el caso de existir estas últimas; c) las obligaciones de las partes, según lo establecido en la Ley de Tierra Agropecuaria y Fo-restal y el presente Decreto, en especial la obligación de la entidad titular en concepto de administrador de la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, de ceder el uso y disfrute de estas al usufructuario, amparado en la resolución o acuerdo aprobatorio; y para el usufructuario, dedicar las tierras a la producción agropecuaria y forestal; d) las principales actividades y los plazos a que el usufructuario se obliga para poner en producción las tierras, que incluyen el alistamiento y la siembra de las produc-ciones agrícolas, forestales y de frutales; y en cuanto a la actividad pecuaria, la limpia y el acuartonamiento; e) la descripción del área que el usufructuario utilice para producciones destinadas al autoabastecimiento familiar y a la alimentación de los animales de trabajo; f) la construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación de bienhechurías, de decidirse ello por las partes, en cumplimiento de la legislación vigente al efecto; g) las cuestiones inherentes a la vinculación del usufructuario y la entidad con la cual se vincula de ser sujeto distinto a la entidad que posee las tierras en administración; y h) el período de vigencia del contrato.

Artículo 73. La empresa estatal administradora de la tierra propiedad socialista de todo el pueblo o la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra objeto de entrega mediante el derecho real de usufructo, además de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia contractual, poseen las siguientes: a) Asesorar al usufructuario, de conjunto con universidades, centros de investigación, escuelas ramales, u otras personas naturales o jurídicas con especialización en la tecnología y la organización de la producción agropecuaria y forestal, para el máxi-mo aprovechamiento de la tierra; b) cumplir y controlar el cumplimiento del contrato que formaliza el derecho real de usufructo; c) cesar a los usufructuarios en la ocupación de las bienhechurías viviendas y otras bienhechurías, en el plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la realización del pago del importe que resulte de su avalúo, cuando corresponda; y d) tramitar la declaración de ocupante ilegal, según corresponda.

Artículo 74. En los anexos del contrato que formaliza el derecho real de usufructo, que forman parte integrante de este, debe consignarse:

a) Las generales de los familiares del usufructuario que se incorporen permanente-mente a la producción en las tierras y su grado de parentesco; b) la relación de las bienhechurías y su avalúo; y c) las regulaciones ambientales, forestales o de protección de las aguas y los suelos que tienen que ser cumplidas por el usufructuario.

SECCIÓN OCTAVADe la extinción

Artículo 75.1. El directivo superior de la empresa estatal u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria pro-pietaria de la tierra, según corresponda, cuando tiene conocimiento por cualquier vía de la concurrencia de las causales de extinción del derecho real de usufructo de la tierra establecidas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, procede en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores su conocimiento, a la confección del expediente de extinción que debe contener: a) las certificaciones de las autoridades competentes que acrediten los supuestos; en los casos de muerte o declaración judicial de presunción de muerte del usufructua-rio, así como de extinción de la persona jurídica a la que se concedió el usufructo; b) la solicitud del usufructuario; en caso de su renuncia; y c) la certificación que lo acredite; en caso de existir interés estatal para obras de utili-dad pública o interés social. 2. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, cuando tiene conocimiento por cualquier vía de la concurrencia de las cau-sales de resolución del contrato de usufructo de la tierra, establecidas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, procede en el plazo de tres (3) días hábiles, a la confección del expediente de resolución que debe contener: a) certificación del área técnica de agricultura, ganadería o forestal, según proceda, que acredite; en los casos de no haber sido puesta en producción dentro del tiempo estipulado o en su defecto, hasta los dos años siguientes a su concesión; de aban-dono injustificado de la tierra por el usufructuario por un período mayor de seis (6) meses; o la utilización de las tierras para fines distintos a los pactados; b) las pruebas documentales y testificales que lo acrediten; en los casos de transmisión a terceros del usufructo sobre las tierras o las bienhechurías o ambas; o de no traba-jar la tierra recibida mediante el derecho real de usufructo; c) certificación de las áreas técnicas que lo acrediten; en los casos de infracciones rei-teradas de las disposiciones legales sobre protección y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; del empleo de fuerza de trabajo con infracción de la legislación vigente; o de incumplir lo dispuesto por el régimen de la seguridad social; d) certificación de la entidad administradora de la tierra; en los casos de incumpli-miento de las obligaciones establecidas en el contrato que formaliza el derecho real de usufructo o en los que suscriba para comercializar sus productos; o de incum-plimiento por el usufructuario de las obligaciones establecidas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal y su Reglamento; y e) copia certificada de la sentencia firme emitida por el Tribunal competente que así lo acredite; en los casos de utilizar la tierra y bienes agropecuarios en actividades ilíci-tas, así como financiamientos ilícitos o provenientes del lavado de activos, hechos de corrupción u otros actos delictivos.

. Asimismo, el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, interesa la realización de la valuación de las bienhechurías, de existir, o de certificación de su inexistencia, en un plazo de hasta diez (10) días hábiles.

Artículo 76.1. Cuando concurra alguna causal de extinción del derecho real de usu-fructo de las establecidas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, una vez obtenidas las documentales requeridas en el artículo precedente, el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, en el plazo de cinco (5) días hábiles, analiza en el Consejo de Dirección de la empresa o en la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agropecuaria, según corresponda, la referida causal de extin-ción para su aprobación. 2. La decisión respecto a la solicitud objeto de análisis puede ser adoptada por una-nimidad o, en su defecto, por mayoría simple de votos de los miembros del Consejo de Dirección de la empresa o de la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agro-pecuaria, según corresponda, lo cual se refleja en el correspondiente acuerdo.

Artículo 77.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, emite resolución o acuerdo, según co-rresponda, relativo a la extinción del derecho real de usufructo. 2. En la resolución o acuerdo que aprueba la extinción del derecho real de usufructo, se debe consignar: a) Generales del solicitante y de la entidad estatal que administra la tierra o de la Coo-perativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra que fuera entregada; b) el área de tierra que fuera entregada expresada en hectáreas y la categoría del suelo; c) los límites y ubicación de la tierra; d) la línea fundamental de producción; e) tratamiento a las bienhechurías existentes; y f) las causales en las que se fundamenta la extinción. 3. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, en un plazo de hasta tres (3) días hábiles posteriores a la emisión de la resolución o del acuerdo, según corresponda, realiza su notificación al solicitante. 4. Contra lo dispuesto por el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra procede recurso de Alzada, cuando corresponda y, según lo estableci-do en el presente Decreto. 5. Contra lo dispuesto por la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agro-pecuaria propietaria de la tierra, certificado por su presidente, procede impugnación en vía judicial.

Artículo 78.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, una vez entre en vigor la resolución o acuerdo de extinción del derecho real de usufructo, termina el contrato de usufructo que posee con el usufructuario en un plazo de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la extinción del referido derecho real. 2. Cuando la extinción del derecho real de usufructo sea por disposición judicial, la en-tidad que posee la tierra en administración o la Cooperativa de Producción Agropecuaria

propietaria de la tierra, igualmente tiene la obligación de terminar el contrato de usufructo en un plazo de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del pro-nunciamiento del tribunal que dispuso la extinción.

Artículo 79.1. El usufructuario está obligado a cesar en la ocupación de la tierra y las bienhechurías existentes, una vez se extinga el contrato que formaliza el derecho real de usufructo, en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles posteriores, a la recepción del pago del importe que resulte de su avalúo. 2. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, transcurrido el plazo descrito en el apartado precedente sin que el usufruc-tuario cese en la ocupación, solicita la declaración de ocupante ilegal y la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 80. El procedimiento establecido en los artículos precedentes es de aplicación para las solicitudes de extinción parcial del contrato que formaliza el derecho real de usufructo interesada por el usufructuario, por la entidad que administra las tierras o por la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal.

Artículo 81.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra, a partir de la extinción del contrato que formaliza el derecho real de usufructo y cum-plidos los trámites establecidos, archiva el expediente y procede a tramitar la aprobación del nuevo otorgamiento de usufructo respecto a dicha área de tierra, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, cuando corresponda. 2. El presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, a partir de la extinción del contrato que formaliza el derecho real de usufructo y cumplidos los trámites establecidos, archiva el expediente y puede tramitar la aprobación del nuevo otorgamiento de usufructo respecto a dicha área de tierra, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, cuando corresponda. 3. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, comunica la extinción referida en el apartado precedente, así como su nueva entrega al Registro Administrativo de la Tierra.

Artículo 82.1. El directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra o el presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria propietaria de la tierra, según corresponda, de oficio o a instancia de parte, cuando resulte necesario puede designar mediante resolución o acuerdo al administrador provisional entre las personas que trabajen la tierra junto al anterior usufructuario o a la entidad estatal que entregó di-cha tierra, para garantizar la continuidad de la producción en esta. 2. Contra lo dispuesto por el directivo superior de la empresa u otra entidad estatal que administra la tierra procede recurso de Alzada, cuando corresponda y, según lo establecido en el presente Decreto. 3. Contra lo dispuesto por la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agro-pecuaria propietaria de la tierra, certificado por su Presidente, no procede recurso.

CAPÍTULO VIDE LA LÍNEA FUNDAMENTAL DE PRODUCCIÓN

Artículo 83. Las personas naturales y jurídicas titulares por cualquier concepto de tie-rras, pueden interesar al delegado municipal de la Agricultura, la aprobación del cambio de línea fundamental de producción, mediante escrito fundamentado.

Artículo 84.1. El delegado municipal de la Agricultura presenta a la Comisión Muni-cipal de Asuntos Agrarios la solicitud referida en el artículo precedente para su análisis, la cual en el plazo de diez (10) días hábiles, posteriores a su recepción, emite decisión mediante acuerdo. 2. El delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de hasta cinco (5) días hábi-les, posteriores a la certificación del acuerdo referido en el apartado precedente, emite resolución relativa a la aprobación o denegación de la solicitud de cambio de línea de producción, en correspondencia con lo previsto al efecto en la Ley del Procedimiento Administrativo, la cual comunica al jefe del Registro para su notificación. 3. El jefe del Registro, en un plazo de hasta tres (3) días posteriores a la emisión de la resolución por parte del delegado municipal de la Agricultura, notifica al solicitante dicha resolución. 4. En caso de inconformidad con lo establecido en la resolución emitida por el delega-do municipal de la Agricultura, el solicitante puede presentar recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 85.1. De accederse al cambio de línea fundamental de producción interesado, el usufructuario debe formalizar de conjunto con el director de la entidad que administra la tierra, la realización del suplemento correspondiente al contrato concertado. 2. Asimismo, el jefe del Registro controla la actualización que del expediente registral debe realizar el registrador.

CAPÍTULO VIIDE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE LA TIERRA Y BIENES AGROPECUARIOS

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 86.1. El delegado municipal de la Agricultura, previa aprobación en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, emite resolución para la realización de los actos contrac-tuales de transmisión de la propiedad sobre la tierra y bienes agropecuarios ante notario público competente, siguientes: a) Permuta; b) compraventa y cesión onerosa de participación; c) donación y cesión gratuita de participación; y d) cesión de participación. 2. Los notarios públicos competentes formalizan los actos contractuales de transmi-sión de la tierra, propiedad de personas naturales y jurídicas, referidos en el apartado precedente conforme a lo establecido en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal y en el presente Decreto, e indican su inscripción en los registros correspondientes. 3. El jefe del Registro Administrativo de la Tierra, una vez inscriptos los actos contrac-tuales de transmisión referidos en el apartado 1 del presente artículo, lo notifica en un pla-zo de hasta cinco (5) días hábiles, a la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo para la actualización de la base informativa del Catastro.

SECCIÓN SEGUNDADel Contrato de Permuta de tierra

Artículo 87.1. En los casos del contrato de permuta de tierras que pretendan realizar las personas naturales y jurídicas, propietarias o administradoras de estas, se presenta la

solicitud de anuencia contentiva de las condiciones del referido acto de trasmisión, de conjunto con la titularidad de dichas tierras y las certificaciones relativas a su inscripción en el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles y en el Registro Administrativo de la Tierra, ante el delegado municipal de la Agricultura donde se encuentra situada la tierra del solicitante, para su tramitación por: a) El jefe del Registro Administrativo de la Tierra de la Delegación Municipal de la Agricultura correspondiente, cuando las tierras objeto de permuta se encuentren ubicadas en el mismo municipio; b) el jefe del Registro Administrativo de la Tierra de la Delegación Provincial de la Agricultura correspondiente, cuando las tierras objeto de permuta se encuentren ubicadas en diferentes municipios de la misma provincia; y c) el jefe del Registro Administrativo de la Tierra del Ministerio de la Agricultura, cuan-do las tierras objeto de permuta se encuentren ubicadas en diferentes provincias. 2. Una vez presentada la solicitud y la documentación a que se refiere el apartado ante-rior, el jefe del Registro correspondiente, dispone de un plazo de tres (3) días hábiles para radicar el expediente y, posteriormente, realizar las acciones siguientes: a) En el supuesto contemplado en el inciso a) del apartado 1 del presente artículo, investiga, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, las condiciones presentadas en la base productiva a la que pertenecen los interesados en celebrar la permuta, y da traslado al delegado municipal de la Agricultura a fin de su análisis en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios; b) en el caso previsto en el inciso b) del apartado 1 del presente artículo, investiga, en el plazo de diez (10) días hábiles, las condiciones presentadas en la base productiva a la que pertenece el solicitante de la permuta, y da traslado al delegado provincial de la Agricultura a fin de que sea analizado en la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios, previa investigación por el delegado municipal de la Agricultura del mu-nicipio donde se encuentra ubicada la otra tierra objeto de permuta, de las condicio-nes presentadas en la base productiva, dentro del plazo de diez (10) días hábiles; y c) en el caso previsto en el inciso c) del apartado 1 del presente artículo, investiga, en un plazo de diez (10) días hábiles, las condiciones presentadas en la base productiva a la que pertenece el solicitante de la permuta, y da traslado al delegado provincial de la Agricultura para su correspondiente remisión al ministro de la Agricultura, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores a su recibo, para su análisis en la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios, previa investigación de las condiciones presentadas en la base productiva por el delegado provincial de la Agricultura de la provincia donde se encuentra ubicada la otra tierra objeto de permuta, en un plazo de diez (10) días hábiles. 3. En todos los supuestos, la Comisión de Asuntos Agrarios correspondiente, en un plazo de diez (10) días hábiles aprueba o no mediante Acuerdo, la solicitud realizada. 4. El Delegado de la Agricultura correspondiente o el ministro de la Agricultura, emite resolución en correspondencia con lo acordado en la Comisión de Asuntos Agrarios, en cuanto a la realización o no del contrato de permuta, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la emisión del acuerdo. 5. Contra lo resuelto por el delegado de la Agricultura correspondiente, procede re-curso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto y, contra lo resuelto por el ministro de la Agricultura queda expedita la vía judicial.

Artículo 88.1. El delegado municipal de la Agricultura correspondiente, para todos los supuestos previstos en el artículo precedente y previo al análisis de la solicitud del con-trato de permuta de tierras que se pretenda realizar dentro del perímetro urbano, interesa el parecer de la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de cada municipio donde se encuentran situadas las tierras objeto de permuta, quien emite el mis-mo en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles por escrito. 2. El delegado municipal de la Agricultura, entrega al jefe del Registro Administrativo de la Tierra, el parecer emitido por la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo para su consecuente remisión para los casos previstos en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo precedente. 3. La Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo para emitir su parecer respecto al contrato de permuta de tierra que se pretende realizar dentro del perí-metro urbano analiza: a) la compatibilidad con los instrumentos de ordenamiento territorial y urbano vigen-tes; y b) la información catastral sobre el propietario o poseedor de la tierra, sus medidas y linderos, así como la cantidad de hectáreas de esta.

SECCIÓN TERCERADe los contratos de compraventa y de cesión onerosa de participación de tierra

Artículo 89.1. En los supuestos de contratos de compraventa y de cesión onerosa de participación de tierra, el Estado ejerce su derecho preferente de adquisición a través de las comisiones municipales de Asuntos Agrarios, de la manera siguiente: a) El campesino propietario con intención de vender su tierra o ceder su participación de forma onerosa, presenta ante el jefe del Registro de la Delegación Municipal de la Agricultura correspondiente, la titularidad de dichas tierras y las certificaciones relativas a su inscripción en el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles y en el Registro Administrativo de la Tierra, así como escrito contentivo de las condiciones de la venta o cesión que pretende realizar; b) las documentales referidas en el inciso precedente se presentan al jefe del Registro, quien entrega constancia al campesino propietario de la fecha de su recepción, a partir de la cual comienza a decursar los treinta (30) días hábiles para el ejercicio del derecho de tanteo; c) el jefe del Registro radica el expediente, en un plazo de tres (3) días hábiles; e investiga las condiciones presentadas en la base productiva, dentro del plazo de diez (10) días há-biles y, posteriormente, da traslado a la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios; d) la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en un plazo de diez (10) días hábiles, ejerce o no, mediante acuerdo, el derecho de tanteo para determinar si es interés del municipio la adquisición de esa tierra; y e) el delegado municipal de la Agricultura emite resolución que contenga lo acordado en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en cuanto al ejercicio del derecho de tanteo sobre la tierra, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión del acuerdo, contra la cual procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto. 2. Las condiciones de venta que se presentan por el campesino propietario con inten-ción de vender la tierra comprenden: a) Generales del vendedor e identificación de la tierra objeto de la compraventa; b) valor de la tierra;

c) precio de la futura venta que no puede ser inferior al valor de la tierra correspondiente; y d) forma y plazo para el pago. 3. El precio contenido en las condiciones de venta presentadas por el campesino pro-pietario, constituye el precio mínimo de la venta a realizar ante notario público compe-tente, de no ejercer la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios el derecho de tanteo para la adquisición preferente de la tierra. 4. El director de la empresa que administra la tierra propiedad socialista de todo el pue-blo, enclavada en el municipio, participa en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios que decida sobre el ejercicio del derecho de tanteo.

Artículo 90.1. La resolución emitida por el delegado municipal de la Agricultura, me-diante escrito, respecto al no interés del Estado en la adquisición de la tierra, mantiene su vigencia hasta tanto se materialice el contrato de compraventa o cesión onerosa. 2. El derecho de retracto se ejerce por las comisiones municipales de Asuntos Agrarios, a los treinta (30) días hábiles contados desde que el delegado municipal de la Agricultura haya tenido conocimiento de la realización de la venta o cesión onerosa. 3. El derecho de retracto referido en el apartado precedente, se ejerce de conformidad con lo previsto en la presente Sección. 4. En caso de caducidad del derecho de tanteo, el campesino propietario presenta ante el notario público competente, la constancia de la solicitud realizada ante la Delegación Municipal de la Agricultura correspondiente, con la constancia de su fecha de presenta-ción. 5. El notario público competente verifica que no se haya ejercido el referido derecho de tanteo por el Estado o la caducidad de este, lo que corrobora con la Delegación Municipal de la Agricultura correspondiente y deja constancia de ello.

SECCIÓN CUARTADel contrato de donación y de cesión gratuita de participación de tierras y bienes agropecuarios

Artículo 91.1. En los casos del contrato de donación y de cesión gratuita de partici-pación, el campesino propietario de la tierra y bienes agropecuarios presenta ante el jefe del Registro de la Delegación Municipal de la Agricultura correspondiente, el escrito de solicitud de anuencia contentiva de las condiciones del acto de trasmisión que pretende realizar, de conjunto con la titularidad de dichas tierras y las certificaciones relativas a su inscripción en los registros de la Propiedad de Bienes Inmuebles y Administrativo de la Tierra.2. A partir de la presentación de la solicitud, el jefe del Registro, en un plazo de tres (3) días hábiles radica el expediente, investiga las condiciones presentadas en la base productiva, en un plazo de diez (10) días hábiles, y da traslado al delegado municipal de la Agricultura para su análisis en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios. 3. La Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en un plazo de diez (10) días hábiles, aprueba o no mediante Acuerdo, la solicitud realizada. 4. El delegado municipal de la Agricultura emite resolución en correspondencia con lo acordado en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en cuanto a la realización o no del contrato de donación o de cesión gratuita de participación, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la emisión del acuerdo. 5. Contra lo resuelto por el delegado municipal de la Agricultura, procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

SECCIÓN QUINTADe la transmisión de la tierra en concepto de propiedad a los parientes del propietario campesino declarado emigrado

Artículo 92.1. La persona natural que posea grado de parentesco con el campesino propietario de la tierra declarado emigrado del territorio nacional, antes de la entrada en vigor de la Ley 171 “Ley de Migración”, de 19 de julio de 2024, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, interesada en la transmisión gratuita de la referida tierra en concepto de propiedad, presenta ante el delegado municipal de la Agricultura, además del escrito de solicitud, los documentos siguientes: a) Titularidad de la tierra propiedad del campesino declarado emigrado previo a la entrada en vigor de la Ley citada 171 “Ley de Migración; b) certificación emitida por el Registro Administrativo de la Tierra, como constancia de la inscripción del documento de titularidad de la tierra en concepto de propiedad en el referido registro; c) certificación emitida por la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior para acreditar la categoría migratoria del campesino pro-pietario de la tierra, conferida previo a la entrada en vigor de la mencionada Ley 171 “Ley de Migración; y d) certificación emitida por el Registro Civil correspondiente, para acreditar el vínculo de parentesco del solicitante con el campesino propietario de la tierra declarado emigrado, previo a la entrada en vigor de la referida Ley 171 “Ley de Migración. 2. Asimismo, el delegado municipal de la Agricultura puede incoar, de oficio, la tra-mitación de la transmisión de la tierra propiedad del campesino declarado emigrado, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.

Artículo 93.1. El delegado municipal de la Agricultura asesora al solicitante, de ser necesario, en la confección de los documentos pertinentes. 2. Asimismo, de no presentar el solicitante la documentación requerida en el artículo precedente, concede un plazo de veinte (20) días hábiles para aportar la información restante y de no proporcionarse dicha documentación, se dicta providencia de archivo definitivo de la solicitud. 3. El delegado municipal de la Agricultura recibida la documentación, radica el expe-diente en el libro correspondiente.

Artículo 94.1. El delegado municipal de la Agricultura, de oficio o a instancia de parte, una vez radicado el expediente, puede designar al solicitante de tierra como administrador provisional, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, para lograr el inicio o la continuidad de la producción agropecuaria y forestal. 2. El administrador provisional tiene facultades de uso y disfrute de la tierra, así como la obligación de contratar y comercializar las producciones agropecuarias y forestales, y de establecer otras relaciones contractuales y jurídicas necesarias para la debida utiliza-ción de la tierra. 3. La designación como administrador provisional se realiza mediante resolución del delegado municipal de la Agricultura y esta queda sin efecto una vez se culmina el proce-dimiento de transmisión de la tierra en concepto de propiedad.

Artículo 95.1. El delegado municipal de la Agricultura conforma el expediente de en-trega de tierras, el que debe contener: a) Titularidad de la tierra propiedad del campesino declarado emigrado previo a la entrada en vigor de la Ley 171 “Ley de Migración;

b) certificación emitida por el Registro Administrativo de la Tierra, como constancia de la inscripción del documento de titularidad de la tierra en concepto de propiedad en el referido registro; c) certificación catastral emitida por la Dirección Municipal de Ordenamiento Territo-rial y Urbanismo, correspondiente, que incluye el levantamiento catastral, y demás regulaciones del ordenamiento territorial y urbanismo para el uso con fines agrope-cuarios y forestales; d) certificación emitida por la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, para acreditar la categoría migratoria del campesino propietario de la tierra, conferida previo a la entrada en vigor de la Ley 171 “Ley de Migración; e) certificación emitida por el Registro Civil correspondiente, para acreditar el vínculo de parentesco del solicitante con el campesino propietario de la tierra declarado emigrado, previo a la entrada en vigor de la Ley 171 “Ley de Migración; f) certificación emitida por el especialista de suelo de la Delegación Municipal de la Agricultura, relativa a la categoría del suelo y a sus correspondientes regulaciones; g) acuerdo que adopte la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios; h) resolución emitida en virtud de la solicitud de transmisión de tierra interesada y debidamente radicada; y i) modelo de inscripción emitido por el registrador de la Tierra como poseedor ins-cripto, actualizado en correspondencia con la resolución emitida en virtud de la solicitud de transmisión de tierra interesada y debidamente radicada. 2. El solicitante asume los gastos derivados de los servicios necesarios para la obtención de la certificación catastral emitida por la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, respecto a la tierra objeto de transmisión en propiedad.

Artículo 96.1. El delegado municipal de la Agricultura una vez radicado el expediente, en el plazo de tres (3) días hábiles, interesa a la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, la emisión de certificación catastral que incluye el levantamiento catastral y las regulaciones del ordenamiento territorial y urbanismo para el uso con fines agropecuarios y forestales, la cual debe ser emitida, con su copia, en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles. 2. El especialista de la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y el representante de la Delegación Municipal de la Agricultura, en el plazo referido en el apartado precedente, realizan la medición en el área objeto de solicitud. 3. Asimismo, el delegado municipal de la Agricultura dispone la investigación que corresponda para verificar con la base productiva más próxima, las cuestiones relativas a los posibles parientes del campesino propietario de la tierra declarado emigrado que sean conocidos. 4. La Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, realizada la certi-ficación catastral referida la notifica, con su copia, al delegado municipal de la Agricultura.

Artículo 97. El delegado municipal de la Agricultura, al día siguiente de recibida la referida certificación catastral, interesa en el plazo de cinco (5) días hábiles la entrega de la certificación relativa a la categoría del suelo y sus regulaciones, con su copia, emitida por el especialista de suelo de la Delegación Municipal de la Agricultura.

Artículo 98.1. El delegado municipal de la Agricultura, una vez obtenidas las docu-mentales requeridas para la transmisión de tierras en propiedad, en el plazo de cinco (5) días hábiles, presenta a la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, según corresponda, la referida solicitud para su aprobación o no.

. La decisión respecto a la solicitud objeto de análisis puede ser adoptada por una-nimidad o, en su defecto, por mayoría simple de votos de los miembros de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, lo cual se refleja en el correspondiente acuerdo.

Artículo 99.1. De concurrir a efectuar la solicitud de transmisión de la propiedad de la tierra más de una persona natural que posea grado de parentesco con el campesino propie-tario de la tierra declarado emigrado, esta se transmite en el orden siguiente: a) Copropietarios, cónyuge o pareja de hecho afectiva inscripta, hijos y demás descen-dientes; b) padres, abuelos y demás ascendientes; c) hermanos y sobrinos; y d) tíos. 2. De concurrir parientes que tengan grado de parentesco con el campesino propietario de la tierra declarado emigrado, en orden diferente, se efectúa la transmisión en favor del que posea un orden más próximo al campesino propietario de la tierra declarado emigrado. 3. Las personas naturales a favor de las cuales se apruebe la transmisión gratuita de la tierra y bienes agropecuarios en concepto de propiedad, si trabajan la tierra al momento de la transmisión, deben continuar las labores en la producción agropecuaria y forestal. 4. En el caso de la persona natural a favor de la cual se apruebe la transmisión gratuita de la tierra y bienes agropecuarios en concepto de propiedad, que no se encontrase traba-jando la tierra previamente, debe asumir formalmente el compromiso de continuidad en la producción agropecuaria y forestal, ante el delegado municipal de la Agricultura.

Artículo 100. La persona o personas naturales que se adjudiquen la tierra y bienes agropecuarios en concepto de propiedad, tiene la obligación de liquidar los adeudos que sobre los mismos quedaren pendientes de abonar por quien fuera su titular, previo a su declaración de emigrado.

Artículo 101. El delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, posteriores a la sesión de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, emite resolución relativa a la transmisión de la tierra en concepto de propiedad.

Artículo 102.1. En la resolución que aprueba la transmisión de la tierra en concepto de propiedad, se debe consignar: a) Generales del solicitante y de quien fuera el campesino propietario de la tierra declarado emigrado; b) el área de tierra objeto de transmisión, expresada en hectáreas y la categoría del suelo; c) los límites y ubicación geográfica de la tierra de acuerdo con la Certificación Catastral; y d) cualquier otro elemento que se considere necesario. 2. El delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de hasta tres (3) días posteriores a la emisión de la resolución, la notifica al solicitante. 3. Contra lo dispuesto por el delegado municipal de la Agricultura procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

SECCIÓN SEXTADe la entrega de tierra propiedad del campesino declarado emigrado mediante el derecho real de usufructo a las personas naturales o jurídicas

Artículo 103.1. El delegado municipal de la Agricultura, de no existir las personas relacionadas en el

Artículo 99 del presente Decreto, transmite de oficio la tierra y bienes agropecuarios a favor del Estado, para lo cual radica expediente conforme se establece en la Sección Quinta del Capítulo VII de este Decreto.

. Además de los documentos relacionados en el

Artículo 95 del presente Decreto, debe constar en el expediente las investigaciones realizadas por el delegado municipal de la Agricultura con la base productiva más próxima, para comprobar en ausencia de los posibles parientes del campesino propietario de la tierra declarado emigrado, la existencia de otras personas naturales que no posean vínculos de parentesco con el referido titular y que trabajen la tierra previo a la declaración de emigrado de este, para poder reconocer su derecho preferente a fin de la adquisición en concepto real de usufructo de dichas tierras.

Artículo 104.1. En el caso de no existir identificación de la entidad estatal del sistema de la Agricultura que recibirá las tierras objeto de transmisión, el registrador de la Tierra, una vez conformado el expediente con los documentos descritos en el artículo precedente, informa a los directivos superiores de las empresas agropecuarias y forestales del munici-pio, en un plazo de tres (3) días hábiles, sobre el área objeto de transmisión. 2. El directivo superior de la empresa agropecuaria y forestal que posea interés en la referida área, lo manifiesta por escrito en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del traslado de la información. 3. En caso de negativa ante la adquisición del área o silencio administrativo, se somete a consideración de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, la que mediante acuerdo determina, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, la empresa que recibirá en administración la tierra referida. 4. En el caso de existir personas naturales que no posean vínculos de parentesco con el campesino propietario de la tierra declarado emigrado y que hubiesen trabajado esta previo a la declaración de emigrado de este, la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, luego de realizadas las investigaciones pertinentes y de corroborarse ello, reconoce el derecho preferente de estas personas para su adquisición en concepto real de usufructo.

Artículo 105.1. El delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del pronunciamiento de la empresa agropecuaria o forestal o, en su defecto, del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, emite resolución que aprueba la transmisión de la tierra referida en la presente Sección, en ad-ministración, donde se consigna: a) La identificación de la entidad estatal del sistema de la Agricultura a la que se asig-nará la tierra en administración; b) el área de tierra objeto de transmisión, expresada en hectáreas y la categoría del suelo; c) los límites y ubicación geográfica de la tierra de acuerdo con la Certificación Catastral; d) la línea fundamental de producción a la que estará destinada; e) las generales de las personas naturales con derecho preferente para su adquisición en concepto real de usufructo, cuando proceda; f) la actualización de la inscripción registral de la tierra en los registros corres-pon-dientes; y g) cualquier otro elemento que se considere necesario. 2. Contra lo dispuesto por el delegado municipal de la Agricultura procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 106.1. El directivo superior de la empresa agropecuaria y forestal, una vez recibida en administración la tierra referida, en el apartado precedente, puede proceder a entregar esta mediante el derecho real de usufructo. 2. En el caso de existir personas naturales que no posean vínculos de parentesco con el cam-pesino propietario de la tierra declarado emigrado pero que luego de analizada por la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios se compruebe que trabajó la tierra previo a la declaración de

emigrado de quien fuera su propietario y fuese reconocido su derecho preferente para su adquisición en concepto real de usufructo, procede a su entrega en tal concepto, según lo establecido en el Capítulo V del presente Decreto. 3. De no existir en la tierra referida, persona alguna que la hubiese trabajado previo a la declaración de emigrado del campesino que fuese su propietario, el directivo superior de la empresa agropecuaria y forestal puede entregarla mediante el derecho real de usu-fructo a la persona natural o jurídica que lo solicite, de conformidad con lo previsto en el Capítulo V del presente Decreto. 4. El delegado municipal de la Agricultura es competente para conocer y resolver, so-bre las reclamaciones en torno a la trasmisión de las tierras de los campesinos propietarios declarados emigrados del territorio nacional.

CAPÍTULO VIIIDE LA DIVISIÓN, AGREGACIÓN O AGRUPACIÓN DE LA TIERRA

SECCIÓN PRIMERADe la división de la tierra

Artículo 107.1. El copropietario de tierra puede solicitar, por escrito fundamentado, la división de esta ante el ministro de la Agricultura, por conducto del delegado municipal de la Agricultura, a lo cual acompaña la titularidad de dicha tierra y las certificaciones relativas a su inscripción en los registros de la Propiedad de Bienes Inmuebles y en el Administrativo de la Tierra.2. El ministro de la Agricultura, puede acceder a la división de tierra interesada, de forma excepcional, siempre que ello no afecte el desarrollo agrario y la aplicación de tecnologías, en los supuestos siguientes: a) Interés de transmitirla a una Cooperativa de Producción Agropecuaria; b) interés de transmitirla al Estado; u c) otro motivo debidamente acreditado. 3. El jefe del Registro de la Delegación Municipal de la Agricultura conforma el expe-diente y solicita los avales correspondientes a la base productiva en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, y remite el expediente al delegado municipal de la Agricultura.

Artículo 108.1. El delegado municipal de la Agricultura emite su parecer, en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la conclusión del expediente, y lo eleva a la Delega-ción Provincial de la Agricultura. 2. El delegado provincial de la Agricultura, en el plazo de hasta veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, realiza las investigaciones que correspondan, emite aval al efecto y envía al ministro de la Agricultura el referido expediente. 3. En el caso del municipio especial Isla de la Juventud, una vez el delegado municipal de la Agricultura emita su parecer al respecto, se remite el expediente a la Dirección de Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura para su consecuente tramitación.

Artículo 109.1. La Dirección de Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultu-ra radica el expediente y lo presenta, en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles, a la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios para la aprobación o no de la división de tierra interesada. 2. El secretario de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios certifica el acuerdo adop-tado por la referida Comisión, en un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su emisión. 3. El ministro de la Agricultura emite resolución que aprueba o deniega la división de las tierras de un campesino propietario en un plazo de hasta (10) días hábiles.

. Contra lo resuelto por el ministro de la Agricultura queda expedita la vía judicial.

SECCIÓN SEGUNDADe la agregación o agrupación de la tierra

Artículo 110.1. En los casos de agregación o agrupación de la tierra, los campesinos propietarios presentan ante el jefe del Registro de la Delegación Municipal de la Agricul-tura correspondiente, la solicitud de anuencia contentiva de las condiciones del acto que pretenden realizar, de conjunto con la titularidad de dichas tierras y las certificaciones relativas a su inscripción en los registros de la Propiedad de Bienes Inmuebles y en el Administrativo de la Tierra. 2. A partir de la presentación de la solicitud el jefe del Registro, en un plazo de tres (3) días hábiles, radica el expediente, investiga la solicitud en la base productiva, dentro del término de diez (10) días hábiles, y da traslado al delegado municipal de la Agricultura para su análisis en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios. 3. La Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en un plazo de quince (15) días hábi-les, aprueba o no mediante Acuerdo, la solicitud realizada. 4. El secretario de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios certifica el acuerdo adoptado por la referida Comisión, en un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su emisión.

Artículo 111.1. El delegado municipal de la Agricultura emite resolución en corres-pondencia con lo acordado en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en cuanto a la realización o no de la unión o fusión, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la emisión del acuerdo. 2. Contra lo resuelto por el delegado municipal de la Agricultura procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

CAPÍTULO IXDE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 112.1. Los herederos testamentarios o legales de un campesino propietario fallecido, para la adjudicación de la herencia ante notario público competente, deben so-licitar al jefe del Registro la constancia del trabajo en la tierra, la que se emite mediante resolución del delegado municipal de la Agricultura correspondiente, para lo cual aportan la titularidad de dichas tierras y las certificaciones relativas a su inscripción en los regis-tros de la Propiedad de Bienes Inmuebles y en el Administrativo de la Tierra, copia del testamento o las certificaciones registrales para acreditar el vínculo de parentesco con el propietario de la tierra fallecido, según corresponda. 2. Asimismo, acompañan a la solicitud las pruebas que acrediten el referido trabajo enla tierra.3. En el caso de los herederos que no trabajen la tierra y que pretendan asumir formal-mente el compromiso de continuidad en la producción agropecuaria y forestal, deben soli-citar la anuencia del delegado municipal de la Agricultura, quien se pronuncia al respecto mediante resolución, para la adjudicación de la herencia ante notario público competente. 4. Están exceptuados de la presentación de lo previsto en los apartados precedentes de este artículo ante notario público competente, las personas menores de edad y las que se encuentran en situación de discapacidad que se lo impida, cuyos padres, tutores o apoyos, respectivamente, son responsables de garantizar el trabajo en la tierra.

Artículo 113.1. A partir de la presentación de solicitud, el jefe del Registro radica el expediente en un plazo de tres (3) días hábiles, y da curso a las investigaciones proceden-tes en la base productiva u otras organizaciones que correspondan, dentro del término de diez (10) días hábiles. 2. Concluida las investigaciones da traslado al delegado municipal de la Agricultura para su análisis en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, la que en un plazo de diez (10) días hábiles, aprueba o no mediante acuerdo, la solicitud realizada. 3. El secretario de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios certifica el acuerdo adoptado por la referida Comisión, en un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su emisión. 4. El delegado municipal de la Agricultura emite resolución, según lo acordado en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en cuanto a avalar o no el trabajo en la tierra, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la emisión del acuerdo. 5. Contra lo resuelto por el delegado municipal de la Agricultura, procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

CAPÍTULO XDE LA DECLARACIÓN DE OCUPANTES ILEGALES EN TIERRAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES

Artículo 114.1. Las personas naturales y jurídicas titulares por cualquier concepto de tierras, pueden promover, mediante escrito fundamentado, ante el delegado municipal de la Agricultura, la declaración de ocupante ilegal, ante la ocurrencia de dicha ocupación de forma ilícita o sin la voluntad del titular. 2. De igual manera procede la solicitud de declaración de cese de convivencia cuando se trate de la ocupación de bienes agropecuarios, bienhechurías o bienhechurías viviendas.

Artículo 115.1. A partir de la presentación de la solicitud, el jefe del Registro, en un plazo de tres (3) días hábiles, radica el expediente, y da curso a las investigaciones pro-cedentes en la base productiva u otras organizaciones que correspondan, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. 2. Concluida las investigaciones da traslado al delegado municipal de la Agricultura para su análisis en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, la que en un plazo de diez (10) días hábiles aprueba o no mediante acuerdo, la solicitud realizada. 3. El secretario de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios certifica el acuerdo adoptado por la referida Comisión, en un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su emisión. 4. El delegado municipal de la Agricultura emite resolución según lo acordado en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la emisión del acuerdo. 5. Contra lo resuelto por el delegado municipal de la Agricultura, procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 116.1. Corresponde a los directivos superiores de entidades administradoras de tierra y a los presidentes de las cooperativas de Producción Agropecuaria, detectar y advertir a ocupantes ilegales existentes en áreas bajo su administración o propiedad, con-cediendo plazos de hasta tres (3) días hábiles para su abandono voluntario. 2. De persistir la ocupación, están obligados a informarlo de inmediato a la Delegación Municipal de la Agricultura correspondiente.

Artículo 117. Los inspectores y funcionarios del sistema de la Agricultura, al detectar en el ejercicio de sus funciones, ocupantes ilegales de tierras, proceden a informar de ello, a más

tardar al día siguiente de su conocimiento, al delegado municipal de la Agricultura correspon-diente, para que proceda a imponer la sanción de multa correspondiente e iniciar, de oficio, la declaración de ocupante ilegal.

Artículo 118. El delegado municipal de la Agricultura queda obligado a ejecutar la extracción del ocupante ilegal, una vez entre en vigor la resolución que lo declaró como tal, en el plazo de treinta (30) días hábiles, con la participación de la entidad adminis-tradora o de la cooperativa agropecuaria, titular de la tierra ocupada, y el auxilio de las autoridades locales y policiales, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO XIDE LA CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE ASUNTOS AGRARIOS

SECCIÓN PRIMERADe la conformación de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios

Artículo 119.1. La Comisión Nacional de Asuntos Agrarios está integrada por: a) ministro de la Agricultura, como Presidente; b) Vicepresidente; yc) Secretario.2. Conforman, además, la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios como miembros, los representantes de los organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, grupos empresariales, formas asociativas y organizaciones de masas vincula-das a la propiedad, posesión y uso de la tierra, según corresponda.

Artículo 120.1. El presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios designa al Vicepresidente, Secretario y miembros de la Comisión. 2. El máximo responsable de cada organismo de la Administración Central del Estado, enti-dad, forma asociativa u organización referida en el artículo precedente, propone al presidente su respectivo representante, como miembro de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios.

Artículo 121. La constitución de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios se forma-liza mediante resolución del Presidente.

SECCIÓN SEGUNDADel funcionamiento de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios

Artículo 122.1. La Comisión Nacional de Asuntos Agrarios sesiona trimestralmente y de forma extraordinaria cuando lo considere necesario el presidente. 2. Las sesiones de trabajo de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios se inician con el análisis del informe del estado de cumplimiento de las acciones acordadas en la sesión de trabajo anterior. 3. Las sesiones de trabajo de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios culminan con la adopción de acuerdos relacionados con las acciones a realizar sobre el régimen de posesión y uso de la tierra y bienes agropecuarios por las personas naturales y jurídicas.

Artículo 123.1. En las sesiones de trabajo de la Comisión Nacional de Asuntos Agra-rios referidas en el artículo precedente, además de las cuestiones establecidas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, se analiza el funcionamiento de las comisiones provin-ciales y municipales y se conoce de los informes que se les solicite. 2. En las referidas sesiones también se analizan los resultados de los miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios respecto a las acciones acordadas.

. Asimismo se analizan en dichas sesiones los expedientes contentivos de: a) Solicitud de división de la tierra propiedad privada de un campesino, de forma ex-cepcional, a propuesta de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios; y b) aplicación de las sanciones previstas ante las contravenciones establecidas en el

Artículo 110 apartado 1 de la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, en virtud de recurso de Revisión que se interponga.

Artículo 124.1. Los miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios, en las sesiones de trabajo de la Comisión, informan al Presidente sobre el cumplimiento de las atribuciones que les competen y los asuntos que se les interese. 2. Los miembros de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios participan en todas las sesiones de trabajo, salvo los casos debidamente autorizados por el presidente de la Comisión. 3. Por decisión del presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios o a pro-puesta de alguno de sus miembros, pueden participar en las sesiones de trabajo otros invitados que, por sus conocimientos y experiencia, sean considerados necesarios.

Artículo 125.1. La Comisión Nacional de Asuntos Agrarios, para la celebración de sus sesiones, debe contar con la asistencia de más de la mitad de sus miembros. 2. La convocatoria para la sesión de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios se rea-liza a todos sus miembros con un mínimo de siete (7) días hábiles de antelación a la fecha prevista para su realización.

Artículo 126.1. De cada sesión se levanta acta en la que se reflejan los aspectos si-guientes: a) La fecha de realización de la reunión; b) la relación de miembros asistentes, ausentes y los motivos de la ausencia en cada caso; c) un resumen de las principales intervenciones; y d) los acuerdos adoptados, responsables y fechas de cumplimiento. 2. Las actas de las reuniones se firman por el Presidente y el Vicepresidente de la Co-misión Nacional de Asuntos Agrarios. 3. El secretario de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios archiva, para su conser-vación, el orden del día, los documentos que se evalúan en la reunión y las actas que se redacten en cada sección, a la cual se adjunta la relación de miembros e invitados partici-pantes en la misma.

Artículo 127. Las decisiones de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios se adoptan mediante acuerdo, lo cual puede dar lugar a la posterior emisión de resolución por el mi-nistro de la Agricultura.

SECCIÓN TERCERADe la conformación de las comisiones provinciales de Asuntos Agrarios

Artículo 128.1. La Comisión Provincial de Asuntos Agrarios está integrada por: a) delegado provincial de la Agricultura, como presidente; b) vicepresidente; yc) secretario.2. Conforman además la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios, como miembros, representantes de las estructuras de las administraciones locales y de los organismos de la Administración Central del Estado, entidades, formas asociativas y organizaciones de masas que correspondan a ese nivel, vinculados a la propiedad, posesión y uso de la tierra.

Artículo 129. El presidente de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios designa al Vicepresidente, Secretario y a los miembros de esta Comisión.

Artículo 130. La constitución de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios se for-maliza mediante resolución del presidente.

SECCIÓN CUARTADel funcionamiento de las comisiones provinciales de Asuntos Agrarios

Artículo 131.1. La Comisión Provincial de Asuntos Agrarios sesiona mensualmente. 2. El presidente de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios puede convocar reu-niones extraordinarias cuando lo considere necesario.

Artículo 132.1. La Comisión Provincial de Asuntos Agrarios, en sus sesiones de traba-jo, establece las coordinaciones para la implementación de las funciones establecidas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal y el presente Decreto. 2. Las sesiones de trabajo de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios se inician con el análisis del informe del estado de cumplimiento de las acciones acordadas en la sesión de trabajo anterior. 3. En las sesiones de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios, además de las cues-tiones establecidas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, se analizan: a) Los expedientes conformados para la adopción de decisiones relacionadas con la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, ante las contravenciones en materia de propiedad, posesión, sucesión por causa de muerte y uso de la tierra y bienes agropecuarios, en virtud de recurso de Alzada interpuesto; y b) la realización de las acciones de control que procedan. 4. Las sesiones de trabajo de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios culminan con la adopción de acuerdos relacionados con las acciones a realizar sobre el régimen de posesión y uso de la tierra y bienes agropecuarios por las personas naturales y jurídicas.

Artículo 133.1. Los miembros de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios, en las sesiones de trabajo de la Comisión, informan al Presidente sobre el cumplimiento de las atribuciones que les competen y los asuntos que se les interese. 2. Los miembros de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios participan en todas las sesiones de trabajo, salvo los casos debidamente autorizados por el presidente de la Comisión. 3. Por decisión del presidente de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios o a pro-puesta de alguno de sus miembros, pueden participar en las sesiones de trabajo otros invitados que, por sus conocimientos y experiencia, sean considerados necesarios.

Artículo 134.1. La Comisión Provincial de Asuntos Agrarios, para la celebración de sus sesiones, debe contar con la asistencia de más de la mitad de sus miembros. 2. La convocatoria para la sesión de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios se realiza con un mínimo de siete (7) días hábiles de antelación a la fecha prevista para su realización.

Artículo 135.1. De cada sesión se levanta acta en la que se reflejan los aspectos si-guientes: a) La fecha de realización de la reunión; b) la relación de miembros asistentes, ausentes y los motivos de la ausencia en cada caso;

c) un resumen de las principales intervenciones; y d) las decisiones adoptadas, responsables y fechas de cumplimiento. 2. Las actas de las reuniones se firman por el presidente y el secretario de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios. 3. El secretario de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios archiva, para su con-servación, el orden del día, los documentos que se evalúan en la reunión y las actas que se redacten en cada sección, a la cual se adjunta la relación de miembros e invitados par-ticipantes en la misma.

Artículo 136. Las decisiones de la Comisión Provincial de Asuntos Agrarios se adop-tan mediante acuerdo que puede dar lugar a la posterior emisión de resolución por el presidente de la Comisión Provincial.

SECCIÓN QUINTADe la conformación de las comisiones municipales de Asuntos Agrarios

Artículo 137.1. La Comisión Municipal de Asuntos Agrarios está integrada por: a) Delegado municipal de la Agricultura, como presidente; b) vicepresidente; yc) secretario.2. Conforman además la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, como miembros, representantes de las estructuras de las administraciones locales y de los organismos de la Administración Central del Estado, entidades, formas asociativas y organizaciones de masas que correspondan a ese nivel, vinculados a la propiedad, posesión y uso de la tierra. 3. El presidente de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, de forma excepcional, puede disponer la sesión de esta Comisión en composición reducida, para actuar de forma ejecutiva, para lo cual convoca a: a) El jefe del Registro Administrativo de la Tierra de la Delegación; b) al representante de la Dirección Municipal Ordenamiento Territorial y Urbanismo; c) al director de la empresa administradora de la tierra; y d) a cualquier otro miembro de la Comisión Municipal que estime pertinente. 4. El presidente de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios dispone la sesión de esta, de forma ejecutiva, conforme a lo establecido en el apartado precedente, para cono-cer y pronunciarse respecto a la aprobación de las transmisiones de suelos urbanizables y no urbanizables para uso agropecuario y forestal, en los casos que corresponda, según lo previsto en el presente Decreto. 5. Asimismo, el presidente de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios puede dis-poner su constitución de forma itinerante en la sede de su elección.

Artículo 138. El presidente de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios designa al vicepresidente, secretario y a los miembros de esta Comisión.

Artículo 139. La constitución de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios se for-maliza mediante resolución del presidente.

SECCIÓN SEXTADel funcionamiento de las comisiones municipales de Asuntos Agrarios

Artículo 140.1. La Comisión Municipal de Asuntos Agrarios sesiona mensualmente. 2. El presidente de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios puede convocar reu-niones extraordinarias cuando lo considere necesario.

Artículo 141.1. La Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en sus sesiones de traba-jo, establece las coordinaciones para la implementación de las funciones establecidas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal y el presente Decreto. 2. Las sesiones de trabajo de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios se inician con el análisis del informe del estado de cumplimiento de las acciones acordadas en la sesión de trabajo anterior. 3. Las sesiones de trabajo de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios culminan con la adopción de acuerdos relacionados con las acciones a realizar sobre el régimen de posesión y uso de la tierra y bienes agropecuarios por las personas naturales y jurídicas.

Artículo 142.1. Los miembros de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, en las sesiones de trabajo de la Comisión, informan al presidente sobre el cumplimiento de las atribuciones que les competen y los asuntos que se les interese. 2. Los miembros de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios participan en todas las sesiones de trabajo, salvo los casos debidamente autorizados por el presidente de la Comisión. 3. Por decisión del presidente de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios o a propuesta de alguno de sus miembros, pueden participar en las sesiones referidas en el Artículo precedente otros invitados que, por sus conocimientos y experiencia, sean con-siderados necesarios.

Artículo 143.1. La Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, para la celebración de sus sesiones, debe contar con la asistencia de más de la mitad de sus miembros. 2. La convocatoria para la sesión de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios se realiza con un mínimo de siete (7) días hábiles de antelación a la fecha prevista para su realización.

Artículo 144.1. De cada sesión se levanta acta en la que se reflejan los aspectos si-guientes: a) La fecha de realización de la reunión; b) la relación de miembros asistentes, ausentes y los motivos de la ausencia en cada caso; c) un resumen de las principales intervenciones; y d) las decisiones adoptadas, responsables y fechas de cumplimiento. 2. Las actas de las reuniones se firman por el presidente y el secretario de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios. 3. El secretario de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios archiva, para su con-servación, el orden del día, los documentos que se evalúan en la reunión y las actas que se redacten en cada sección, a la cual se adjunta la relación de miembros e invitados par-ticipantes en la misma.

Artículo 145. Las decisiones de la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios se adop-tan mediante acuerdo que puede dar lugar a la posterior emisión de resolución por el presidente de la Comisión Municipal.

CAPÍTULO XIIDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

SECCIÓN PRIMERADe las autoridades sancionadoras

Artículo 146. Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones previstas en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal y aplicar las sanciones establecidas al efecto, son la Policía Nacional Revolucionaria, los delegados de la Agricultura, a nivel provincial y munici-pal, así como los jefes de inspección de los órganos locales del Poder Popular.

Artículo 147. La autoridad sancionadora, una vez conocida la conducta infractora aplica el procedimiento sancionador establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo.

SECCIÓN SEGUNDADe la responsabilidad por contravenciones administrativas

Artículo 148. El propietario o usufructuario de tierra y bienes agropecuarios es respon-sable de las contravenciones cometidas dentro de sus tierras o en relación con ella y los bienes agropecuarios, siempre que haya incumplido su deber de prevenirla o impedirla.

Artículo 149. La responsabilidad a las personas jurídicas administradoras de las tierras propiedad socialista de todo el pueblo, se exige por las infracciones cometidas por sus directivos, funcionarios o empleados, u otro personal a su servicio, como consecuencia del incumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN TERCERADe las sanciones administrativas

Artículo 150.1. Las sanciones a aplicar por las contravenciones en materia de propie-dad, posesión, sucesión por causa de muerte y uso de la tierra, son las siguientes: a) En el caso de las contravenciones establecidas en los incisos del a) al c); e); f); y h) del apartado 1 del

Artículo 110, de la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, se impone la sanción de multa de cien (100) a doscientas (200) cuotas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Administrativas; y b) en el caso de las contravenciones establecidas en los incisos d); g); i); y j) del apar-tado 1 del

Artículo 110, de la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, se impone la sanción de multa de sesenta (60) a noventa y nueve (99) cuotas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Régimen General de Contravenciones y Sanciones Admi-nistrativas. 2. La multa está formada por cuotas y la cuantía de cada cuota se establece de la forma siguiente: a) Para las personas naturales, de cien (100) a doscientos (200) pesos; y b) para las personas jurídicas, de quinientos (500) a mil (1 000) pesos. 3. La autoridad facultada para imponer la multa, determinar la cuantía de las cuotas establecidas al efecto, en correspondencia con: a) Los ingresos del infractor y las consecuencias de la contravención, en el caso de las personas naturales; y b) el objeto social, la situación financiera y las consecuencias de la contravención, en el caso de las personas jurídicas. 4. En los casos en que proceda, se puede imponer, además: a) Obligación de hacer, con el fin de impedir la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a que se incurriera en la contravención; b) suspensión definitiva o temporal, o modificación, de licencias, permisos autoriza-ciones o concesiones, u otro título habilitante, otorgado de conformidad con las disposiciones normativas; c) clausura de establecimientos, locales o instalaciones; d) paralización de actividad o actividades; y e) comiso de bienes, incluido el comiso de los instrumentos o efectos de la contra-vención, en los casos específicos establecidos en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal.

. Al detectarse la materialización de una contravención, la autoridad actuante levanta acta que da inicio al procedimiento sancionatorio y se dicta resolución sancionatoria por el delegado municipal de la Agricultura, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Ré-gimen de Contravenciones y Sanciones Administrativas y en la Ley del Procedimiento Administrativo.

Artículo 151.1. La autoridad sancionadora adecua el importe de la multa dentro del rango mínimo y máximo dispuesto para cada contravención. 2. No obstante, si el infractor repara el daño ocasionado, la autoridad sancionadora puede disminuir en la mitad los límites mínimo y máximo de la multa dispuesta para la contravención. 3. En caso de reincidencia, el importe de la multa a imponer, se encuentra dentro de la escala resultante, después de haber aumentado hasta un tercio sus límites mínimo y máximo. 4. La autoridad sancionadora puede abstenerse de sancionar una contravención, cuan-do aprecie, razonablemente, que esta no tiene consecuencias graves y los antecedentes de la conducta del infractor le sean favorables. 5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la autoridad sancionadora expresa en acta los argumentos tenidos en cuenta para adoptar esta decisión.

Artículo 152.1. Contra las sanciones impuestas por las autoridades facultadas procede recurso de Alzada, el que se interpone por el inconforme, ante el superior jerárquico del órgano u autoridad que lo dictó. 2. Contra lo resuelto en Alzada queda expedita la vía judicial. 3. Se exceptúa de lo anterior el caso de la aplicación del comiso de bienes, en la cual puede interponerse Recurso de Revisión ante el ministro de la Agricultura. 4. Las disposiciones establecidas en las regulaciones generales del procedimiento administrativo sancionador consignadas en la Ley del Procedimiento Administrativo, son aplicables en su totalidad en materia agraria.

CAPÍTULO XIIIDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Artículo 153. El procedimiento administrativo agrario se rige por lo dispuesto en el presente Decreto y en lo no previsto en este por lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo.

Artículo 154.1. Los procedimientos administrativos agrarios se tramitan ante las dele-gaciones de la Agricultura y el ministro de la Agricultura, según la competencia estable-cida en los artículos 114 al 116 de la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal. 2. Los procedimientos administrativos agrarios se inician, tramitan y ejecutan por los departamentos de Control de la Tierra de las delegaciones de la Agricultura y por la Di-rección de Control Tierra del Ministerio de la Agricultura, según corresponda, en sus diferentes niveles, las que ordenan de oficio, al vencer el plazo o término señalado para cada actuación, el paso al trámite o diligencia siguiente para impedir su paralización, independientemente de la autoridad administrativa competente para su resolución, así mismo redactan las propuestas de pronunciamientos respecto a tales pronunciamientos. 3. Los departamentos Jurídicos de las delegaciones de la Agricultura y la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura, según corresponda, en sus diferentes niveles, dictaminan sobre la procedencia legal de los pronunciamientos correspondientes a cada uno de los procedimientos señalados en el Artículo precedente, previo a su firma.

. La documentación, ordenación, diligencias preliminares y medidas cautelares, prue-bas, terminación y ejecución se rigen por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo.

Artículo 155.1. La autoridad administrativa competente para resolver los procedimien-tos agrarios, en cualquier estado del proceso puede: a) Hacer comparecer a las partes involucradas, para interrogarlas sobre los hechos del litigio; y b) ordenar la inspección de las cuestiones que fueron objeto del procedimiento y de los documentos que tengan relación con este, siempre que ello sea indispensable para el conocimiento de los hechos. 2. La autoridad administrativa competente para conocer los procedimientos agrarios, aprecia las pruebas de conformidad con lo previsto en la Ley del Procedimiento Adminis-trativo, y resuelve todas las cuestiones oportunamente propuestas por las partes.

Artículo 156.1. Los procedimientos regulados en el presente Decreto, se tramitan en el expediente registral de la persona natural o jurídica que los promueva, o a la cual se aplique el procedimiento. 2. Al expediente se le incorpora sucesivamente los demás escritos y actuaciones relati-vos a los procedimientos tramitados, numerando todos los folios correlativamente. 3. Los expedientes se archivan en el Registro Administrativo de la Tierra de la Delega-ción Municipal de la Agricultura, correspondiente, siendo responsabilidad del delegado municipal de la Agricultura su custodia, integridad y la accesibilidad al mismo. 4. Se exceptúa de lo previsto en el apartado precedente los expedientes confeccionados para su entrega en concepto del derecho real usufructo por la empresa estatal respecto a la tierra propiedad socialista de todo el pueblo que administra, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, respecto a los cuales esta tiene la obligación de su custodia, integridad y accesibilidad al mismo.

Artículo 157.1. Contra lo resuelto por el delegado municipal de la Agricultura, procede recurso de Alzada ante el delegado provincial de la Agricultura, por conducto del propio delegado municipal de la Agricultura, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del pronunciamiento correspondiente. 2. El delegado municipal de la Agricultura, una vez recibido el recurso de Alzada re-ferido en el apartado precedente, en un plazo de cinco (5) días hábiles, lo presenta ante el delegado provincial de la Agricultura de conjunto con el expediente incoado contentivo de las actuaciones. 3. El delegado provincial de la Agricultura, resuelve el recurso de Alzada mediante resolución, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición, la que se notifica al interesado, por conducto del delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles posteriores a la emisión de la resolución. 4. Contra lo resuelto por el delegado provincial de la Agricultura no procede otro re-curso en vía administrativa y queda expedita la vía judicial. 5. Contra lo resuelto por el delegado municipal de la Agricultura del municipio espe-cial Isla de la Juventud, procede recurso de Alzada ante el ministro de la Agricultura, con-forme se establece en la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal y en el presente Decreto; contra lo que resuelva el ministro no procede otro recurso en vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

Artículo 158.1. Excepcionalmente, cuando concurran las causales establecidas en el

Artículo 448 apartado 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, puede interponerse Recurso de Revisión ante el ministro de la Agricultura, contra las decisiones de los dele-gados de la Agricultura, provinciales y municipales. 2. El ministro de la Agricultura sustancia el Recurso de Revisión conforme a lo previs-to en la Ley 169 de Procedimiento Administrativo, de 19 de julio de 2024. 3. Contra lo resuelto por el ministro de la Agricultura, en virtud del Recurso de Revi-sión queda expedita la vía judicial.

CAPÍTULO XIVDEL CONTROL DE LOS TRÁMITES Y PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS

Artículo 159.1. Corresponde a la Dirección de Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura velar por el cumplimiento de los trámites y plazos establecidos en el presente Decreto.2. El control de lo establecido en el apartado anterior se realiza mediante las siguientes acciones: a) Monitorear, mensualmente y mediante parte oficial, los procedimientos administra-tivos agrarios radicados y el estado de los mismos en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto; y b) realizar inspecciones mensuales a los expedientes y trámites agrarios existentes en las delegaciones municipales y provinciales de la Agricultura, a los efectos de hacer cumplir el presente Decreto.

Artículo 160. En las comisiones de Asuntos Agrarios, a todos los niveles, se analiza el estado de los procedimientos administrativos agrarios y el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: El delegado municipal de la Agricultura, en el plazo de hasta dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, actualiza la tierra y bienes agropecuarios propiedad de los campesinos declarados emigrados del territorio nacional, antes de la entrada en vigor de la Ley 171 “Ley de Migración”, de 19 de julio de 2024, al efecto de poder traspasar su propiedad a las personas con grado de parentesco respecto a su titular, o de traspasar su titularidad mediante el derecho real de usufructo cuando no existan personas con grado de parentesco respecto al propietario declarado emigrado, de conformidad con lo previsto en las secciones Quinta y Sexta, respectivamente, del Capítulo VII, del presente Decreto.SEGUNDA: Los propietarios y administradores de tierras agropecuarias y forestales concurren ante la Delegación Municipal de la Agricultura correspondiente, para interesar la emisión de resolución que contenga la información necesaria respecto a la tierra que legalmente posean para su inscripción, por vez primera, en el Registro Central de la Pro-piedad de Bienes Inmuebles, de acuerdo con la legislación vigente. A tales efectos, presentan solicitud ante el jefe del Registro de la Delegación Munici-pal de la Agricultura, quien en un plazo de tres (3) días hábiles radica el expediente, que forma parte del expediente registral del propietario o administrador de las tierras agrope-cuarias y forestales, y solicita, de oficio, las documentales consignadas en los artículos 36 y 37 del presente Decreto, conforme al proceder que dichos preceptos establecen.

El delegado municipal de la Agricultura, en un plazo de diez (10) días hábiles conta-dos a partir de la confección del expediente conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 del presente Decreto, emite resolución donde mandata al propietario o administrador de las tierras agropecuarias y forestales a la inscripción en el Registro Central de la Propie-dad de Bienes Inmuebles correspondiente y en la que además consigna lo siguiente: a) Generales del propietario o administrador de la tierra; b) el área de tierra expresada en hectáreas y la categoría del suelo; c) valor de la tierra; d) los límites y ubicación de la tierra de acuerdo a la Certificación Catastral; e) la línea fundamental de producción a realizar; y f) los aspectos dispuestos en la legislación en materia registral vigente. El propietario o administrador de las tierras agropecuarias y forestales, una vez emitida la resolución por el delegado municipal de la Agricultura, mediante la cual se le indique la realización de la inscripción registral correspondiente, concurre ante el Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles, en el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a su notificación a los efectos procedentes. Contra lo resuelto por el delegado municipal de la Agricultura, procede recurso de Alzada, según lo establecido en el presente Decreto.

TERCERA: El Registro Administrativo de la Tierra de conjunto con la Dirección Mu-nicipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo en cada municipio, en un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigor del presente, depuran las áreas ubicadas en perímetro urbano que están inscriptas en el Registro Administrativo de la Tierra y que corresponde su inscripción en el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles, así como su administración en representación del Estado a las instancias de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, a los efectos de ordenar este proceso, siempre en correspondencia con los instrumentos de ordenamiento territorial y urbano.

CUARTA: Los delegados municipales y provinciales de la Agricultura, a la entrada en vigor de la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal y del presente Decreto, proceden a emitir providencia de archivo definitivo en los expedientes que posean en proceso de tramita-ción una vez fueran radicados en dichas instancias. En el caso de los expedientes radicados relativos a la sucesión por causa de muerte, pre-vio a la emisión de la providencia de archivo definitivo, el delegado municipal de la Agri-cultura emite resolución según lo acordado en la Comisión Municipal de Asuntos Agrarios, para avalar o no el trabajo en la tierra, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la emisión del acuerdo, para su posterior presentación ante notario público competente. En el caso de los expedientes radicados relativos a la solicitud de entrega de tierra mediante el derecho real de usufructo, el delegado municipal de la Agricultura consigna en la providencia de archivo definitivo la denominación de la empresa estatal titular en concepto de administración de la tierra objeto de solicitud, para que la persona natural o jurídica solicitante concurra a presentar su reclamación ante la referida empresa. En el caso de procedimientos de revisión o recursos administrativos que se encuentren en tramitación al momento de la entrada en vigor de la Ley de Tierra Agropecuaria y Forestal, el delegado provincial de la Agricultura o el ministro de la Agricultura, según corresponda, aplican lo dispuesto en ella siempre que resulte más beneficioso para el recurrente.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: El delegado municipal de la Agricultura inspecciona, mensualmente, el diez por ciento (10 %) del total de usufructuarios existentes en el territorio para conocer la situación de las tierras estatales entregadas mediante el derecho real de usufructo e in-forman al delegado provincial de la Agricultura de los resultados de estos controles, quien a su vez controla la calidad de una parte de los usufructuarios inspeccionados; así mismo, cada dos (2) años realizan un levantamiento de todos los usufructuarios existentes en su correspondiente municipio, e informan también sobre el uso de las tierras que han sido entregadas y si se encuentran en producción por las personas a las que se les entregó y las sanciones aplicadas ante los incumplimientos que se detecten en materia de propiedad, posesión, sucesión por causa de muerte y uso de la tierra y bienes agropecuarios. El delegado provincial de la Agricultura informa, mensualmente, al ministro de la Agricultura de los resultados de estas inspecciones y levantamientos. En el caso del municipio especial Isla de la Juventud, el delegado municipal de la Agricultura informa al ministro de la Agricultura de los resultados de estos controles; así mismo, cada dos (2) años realizan un levantamiento de todos los usufructuarios existentes en su correspondiente municipio, e informan también sobre el uso de las tierras que han sido entregadas, si se encuentran en producción por las personas a las que se les entregó y las sanciones aplicadas ante los incumplimientos que se detecten.

SEGUNDA: Los ministros de Justicia y de la Agricultura, adoptan las medidas necesarias para la interoperabilidad de los sistemas informáticos y de gestión del Registro Administrativo de la Tierra y del Registro Central de la Propiedad de Bienes Inmuebles.

TERCERA: El ministro de la Construcción y el presidente del Instituto de Ordenamiento Territorial y Urbanismo adoptan las medidas necesarias para la gradual legalización de las viviendas ubicadas en las tierras propiedad privada de un campesino, según la legislación vigente en materia inmobiliaria.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se derogan las disposiciones normativas siguientes: a) Decreto 203 “Contravenciones del Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios y del Registro de Tenencia de la Tierra”, de 21 de noviembre de 1995; b) Decreto 350 Reglamento del Decreto Ley 358 “Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”, de 29 de junio de 2018, tal y como quedó modificado por el Decreto 105, de 24 de julio de 2024; c) Resolución 113/1959 del presidente del Instituto Nacional de Reforma Agraria, so-bre la necesidad de autorización previo al otorgamiento de escritura pública sobre la tierra agrícola; d) Resolución 117/1988 del ministro de la Agricultura, sobre reclamaciones agrarias; e) Resolución 288/1990 del ministro de la Agricultura, Reglamento para el funciona-miento del Registro de la Tenencia de la Tierra; f) Resolución 290/1990 del ministro de la Agricultura, Reglamento sobre la compra de tierras agropecuarias; g) Resolución 24/1991 del ministro de la Agricultura, Reglamento del Decreto-Ley 125/1991; h) Resolución Conjunta del 2000 del ministro de la Agricultura y del ministro del Azú-car, que aprueba el sistema de control estatal sobre la tierra;

i) Resolución Conjunta 02 de 2000 del ministro de la Agricultura y del ministro del Azúcar, que establece las mediciones cartográficas de las fincas con áreas superio-res a ochocientos metros cuadrados; j) Resolución 584/2000 del ministro de la Agricultura, que aprueba el procedimiento para la medición cartográfica de la tierra; k) Resolución Conjunta 1 de 2012 del ministro de la Agricultura y el presidente del Instituto Nacional de Planificación Física, sobre el procedimiento para la construc-ción, reconstrucción, remodelación o ampliación y legalización de las bienhechu-rías en tierras entregadas en usufructo; l) Resolución 6/2003 del ministro de la Agricultura, sobre normas de procedimiento y acciones a desarrollar para la confiscación de tierras y bienes agropecuarios; m) Resolución 855/2003 del ministro de la Agricultura, sobre el tratamiento a los arren-datarios; n) Resolución Conjunta 1 de 2012 del ministro de la Agricultura y el presidente del Instituto de Planificación Física; ñ) Resolución 170/2017 del ministro de la Agricultura, Reglamento de los procedi-mientos administrativos agrarios; o) Resolución 438/2020 del ministro de la Agricultura que aprueba el procedimiento para realizar traspasos de áreas pertenecientes a otros organismos a favor del siste-ma de la agricultura; p) Resolución 101/2021 del ministro de la Agricultura, que aprueba el Reglamento de las Comisiones de Asuntos Agrarios; q) Resolución 598/2021, del ministro de la Agricultura, sobre el reconocimiento como productor agropecuario a la persona natural que realiza una actividad económica vinculada a la producción agropecuaria, azucarera o forestal, sin ser propietario o usufructuario de tierras y que forma parte de la base productiva; y r) Resolución 599/2021, del ministro de la Agricultura, que establece las regulaciones específicas a tener en cuenta en los contratos de vinculación de los usufructuarios de tierras estatales ociosas con las empresas estatales y las cooperativas agropecuarias.

SEGUNDA: Se faculta al ministro de la Agricultura para solicitar a los organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial, formas asociativas y organizaciones de masas vinculadas a la propiedad, posesión y uso de la tierra, que correspondan, la designación de su respectivo representante como miembro de la Comisión Nacional de Asuntos Agrarios, en el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERA: El directivo superior de la Delegación Municipal de la Agricultura y el de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior con-cilian, de forma semestral, el estado migratorio de las personas naturales usufructuarias de tierras agropecuarias y forestales.

CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los siete (7) días hábiles posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, a los 27 días del mes de agosto de 2026, “Año del Centenario del Comandante en jefe Fidel Castro Ruz”.Manuel Marrero Cruz

MINISTERIO AGRICULTURA