Decreto 20
El Decreto No. 20 regula las contravenciones de la medicina veterinaria en Cuba. Establece las infracciones, medidas aplicables y autoridades facultadas para imponerlas. Fue emitido por el Consejo de Ministros.
- Se consideran contravenciones de la medicina veterinaria 23 infracciones, como incumplir regulaciones sanitarias veterinarias (artículo 5).
- Las multas oscilan entre 500 y 3500 pesos cubanos o pesos convertibles (artículo 7).
- Se aplican medidas como decomiso de animales y productos (artículo 8).
- El inspector estatal veterinario es la autoridad facultada para inspeccionar y conocer las contravenciones (artículo 9).
- La persona puede interponer recurso de apelación en un término de tres días hábiles (artículo 18).
Texto íntegro
GOC-2021-134-O11 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 137 “De la Medicina Veterinaria”, de 16 de abril de 1993, establece las disposiciones para el servicio de la medicina veterinaria, dirigidas a garantizar en todo el territorio nacional la salud de los animales en general.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 99 “De las Contravenciones Personales”, de 25 de diciembre de 1987, en la Disposición Final Primera, faculta al Consejo de Ministros para dictar las regulaciones necesarias para su ejecución.
POR CUANTO: Resulta necesario atemperar a las nuevas circunstancias y disponer en un solo texto legal las contravenciones, relacionadas con la Medicina Veterinaria, en los decretos 110 “Reglamento para la Protección Sanitaria del Ganado Porcino”, de 30 de septiembre de 1982, 176 “Protección a la Apicultura y a los Recursos Melíferos y sus Contravenciones”, de 23 de octubre de 1992 y el 181 “Contravenciones de las Regulaciones sobre Medicina Veterinaria”, de 17 de abril de 1993.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 137, incisos j) y o), de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:DECRETO 20 CONTRAVENCIONES DE LA MEDICINA VETERINARIA
CAPÍTULO IGENERALIDADES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las contravenciones de la medicina veterinaria por las infracciones cometidas en las actividades relacionadas con la sanidad animal, las medidas aplicables a los infractores y la autoridad facultada para imponerlas, así como las vías para resolver las inconformidades que se presenten.
Artículo 2. Este Decreto es de aplicación a las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras y de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.
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Artículo 3. El jefe inmediato del centro de trabajo donde se detecte el incumplimiento de la legislación veterinaria, responde por las infracciones cometidas en este o en alguna de sus áreas, cuando no pueda determinarse directamente cual fue el trabajador que las cometió.
Artículo 4. El capitán de una nave o aeronave responde por las infracciones cometidas a bordo o haciendo uso de estas, cuando no pueda determinarse directamente el miembro de la tripulación o el pasajero que las cometió.
CAPÍTULO IICONTRAVENCIONES
Artículo 5. Se consideran contravenciones de la medicina veterinaria las siguientes: a) Incumplir las regulaciones vigentes sobre medicina veterinaria que puedan ocasionar situaciones de estrés, daño físico o maltrato que afecten a la salud y el bienestar de los animales de cualquier especie, categoría o propósito;b) emitir Certificación o Licencia Sanitaria Veterinaria sin cumplir los requisitos establecidos en las regulaciones de la medicina veterinaria; c) incumplir las normas jurídicas dictadas por la autoridad veterinaria o los términos y condiciones del permiso de seguridad biológica vigentes, para el sacrificio de animalesde las distintas especies, destinados a su comercialización; d) incumplir las normas de bioseguridad; e) carecer de licencia sanitaria veterinaria o que se encuentre desactualizada, en ocasión de estar obligado a poseerla; f) incumplir los programas vigentes de prevención y control de enfermedades, así como las medidas dictadas por la autoridad nacional reguladora de sanidad animal; g) no informar en el término establecido y con las formalidades requeridas los eventos sanitario-veterinarios a que está obligado; h) no emplear servicio veterinario asistencial en alguna de las modalidades aprobadas por la autoridad nacional reguladora de sanidad animal, en ocasión de estar obligado a ello; i) incumplir la inspección estatal veterinaria en los establecimientos productores de alimentos de origen animal destinados al consumo humano o para la alimentación animal, en ocasión de estar obligado a ello; j) emplear productos de uso veterinario vencidos, según la fecha concebida por el fabricante y que no haya sido debidamente autorizada su utilización por la autoridad nacional reguladora de sanidad animal o sin ceñirse a las indicaciones de especies, dosis y otras aprobadas en la etiqueta o prospecto; k) incumplir las regulaciones sanitarias veterinarias, de reproducción, zootécnicas y de alimentación animal;l) trasladar animales o productos de interés veterinario, sin el certificado emitido por elservicio veterinario facultado; m) incumplir las normas jurídicas de inocuidad de alimentos, almacenamiento y transportación relacionadas con las materias primas y el proceso de producción de alimentos de origen animal, destinado al consumo humano y de origen animal, vegetal o mineral para el consumo animal y de productos de uso veterinario; n) incumplir los requisitos exigidos en la autorización sanitaria veterinaria para la importación o la exportación de animales, productos y materias primas de ese origen; ñ) omitir, ocultar o alterar información sobre los alimentos de origen animal contenidas a bordo de naves y aeronaves;
481 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 o) suplantar, falsificar o violar de alguna forma el sellaje en naves o aeronaves o extraeralimentos de origen animal no permitidos por la autoridad nacional reguladora de sanidad animal; p) infringir en ocasión de encontrarse en nave o aeronave, las normas sanitario-veterinarias referentes al control, el almacenamiento, la utilización y la desactivación de desperdicios y barreduras; q) manipular, falsear y emplear inadecuadamente la información sanitaria veterinaria demanera intencional o involuntaria, para justificar fallas y errores técnicos o administrativos, desinformar o desacreditar los intereses del Estado; r) comercializar o utilizar productos de uso veterinario o alimentos de consumo animal, sin estar debidamente inscriptos o autorizados en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario, nacionales y de importación, o en el Registro de Alimentos de Consumo Animal, respectivamente; s) importar o exportar cualquier animal, materia o sustancia sujeto al cumplimiento de estas autorizaciones, o permitir estas actividades sin la correspondiente autorización sanitario-veterinaria; t) infringir las regulaciones establecidas en caso de clausura, cuarentena, estado de alerta o emergencia sanitaria veterinaria; u) practicar el ejercicio de la profesión de la medicina veterinaria, sin estar inscripto en el Control Administrativo de Doctores en Medicina Veterinaria y Medicina Veterinaria y Zootecnia; v) practicar por cuenta propia el ejercicio de la profesión de la medicina veterinaria o en ocasión de estar inhabilitado para ejercerla; y w) establecer vínculo laboral para ejercer actividades propias del médico veterinario con persona que no conste inscripta en el Control Administrativo de Doctores en Medicina Veterinaria y Medicina Veterinaria y Zootecnia, o en ocasión de conocer que la persona está inhabilitada del ejercicio de la profesión de la medicina veterinaria.
Artículo 6. Se consideran contravenciones de la medicina veterinaria, además de las establecidas en el artículo anterior, impedir o evadir que se realice la inspección estatal veterinaria en los supuestos siguientes: a) A la persona natural o jurídica que esté obligada a poseer la Licencia Sanitaria Veterinaria; b) en objetivos de cuarentena y control del comercio internacional; c) cuando se observen hechos o acciones que hagan sospechar la presencia de agentes productores o transmisores de enfermedades a animales, aunque no esté obligado a poseer Licencia Sanitaria Veterinaria, o ante situaciones excepcionales; y d) en naves o aeronaves que estén obligadas a poseer Licencia Sanitaria Veterinaria.
CAPÍTULO IIIMEDIDAS A APLICAR
Artículo 7.1. Las medidas a aplicar por la comisión de las contravenciones de la medicina veterinaria son las siguientes: a) Multa de quinientos (500) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto, en el caso de las contravenciones establecidas en el
Artículo 5 incisos del a) al c) y en el
Artículo 6 inciso a); b) multa de quinientos (500) pesos cubanos o pesos convertibles y la obligación de cumplir lo dispuesto, en el caso de la contravención establecida en el
Artículo 5 inciso d);
482 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 c) multa de mil (1 000) pesos cubanos o pesos convertibles y la obligación de cumplir lo dispuesto, en el caso de las contravenciones establecidas en el
Artículo 5, incisos del e) al m) y en el
Artículo 6, incisos b) y c); en los casos que proceda se aplica el importe de la multa en pesos convertibles; d) multa de mil quinientos (1 500) pesos cubanos o pesos convertibles cuando proceda, y la obligación de cumplir lo dispuesto, en el caso de las contravenciones establecidas en el
Artículo 5, incisos del n) al r), y en el
Artículo 6, inciso d); e) multa de dos mil quinientos (2 500) pesos cubanos o pesos convertibles, cuando proceda, y la obligación de cumplir lo dispuesto, en el caso de las contravenciones establecidas en el
Artículo 5, incisos s) y t); y f) multa de tres mil quinientos (3 500) pesos cubanos y la obligación de cumplir lo dispuesto, en el caso de las contravenciones establecidas en el
Artículo 5, incisos u, v) y w). 2. En el supuesto que corresponda aplicar a las personas naturales y jurídicas extranjeras algunas de las contravenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el importe se realiza en el tipo de moneda establecido por el país para estas personas.
Artículo 8. Además de las medidas referidas en el artículo anterior, se aplican las siguientes: a) decomiso de animales y productos en las contravenciones establecidas en el
Artículo 5, incisos c), j), m), n), ñ), o), r) y s), en este último procede igualmente la retención, desactivación o reembarque de lo que dio lugar a la contravención, según corresponda; b) decomiso de animales y productos que constituyan peligro sanitario en las contravenciones establecidas en el
Artículo 6, incisos b) y c); y c) retiro de la Licencia Sanitaria Veterinaria en las contravenciones establecidas en el
Artículo 5, incisos c), d), f), g), h), i), k) m), r) y t), y en el
Artículo 6, inciso a) y c).
CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTOS Y RECURSO
Artículo 9.1. El inspector estatal veterinario es la autoridad facultada para inspeccionar, conocer las contravencionales recogidas en el presente Decreto e imponer las medidas correspondientes. 2. La acción de aplicar las medidas establecidas en el presente Decreto se inician cuando llegue, por cualquier vía, al conocimiento de la autoridad facultada la comisión de alguna contravención o durante la ejecución de una inspección.
Artículo 10.1. La autoridad facultada puede aumentar o disminuir la cuantía de la multa en la mitad de su importe, atendiendo a las consecuencias de la infracción y a las características del obligado a satisfacerlas. 2. Para aumentar la cuantía de la multa se tiene en cuenta si se ha cometido una o más infracciones, o si esta pone en riesgo inminente la salud animal, humana o la seguridad nacional del país. 3. Para disminuir la cuantía de la multa se tiene en cuenta que el infractor no haya sido multado con anterioridad y que la infracción cometida por este no pone en riesgo inmi-nente la salud animal o humana, ni constituye una forma de contaminación significativapara el medio ambiente.
Artículo 11.1. La autoridad facultada que durante una inspección detecte y demuestre que la persona incurrió en más de una infracción de carácter semejante y subsisten sus efectos, lo considera reincidente y le impone una multa única por todas las infracciones cometidas, cuya cuantía es igual al doble del importe de la multa correspondiente a la contravención de mayor rigor impuesta.
483 GACETA OFICIAL29 de enero de 20212. Cuando detecte que la infracción cometida reúne los elementos del tipo delictivo, se abstiene de actuar por la vía administrativa, y procede a denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.
Artículo 12.1. El retiro de la licencia sanitaria veterinaria que se dispone en el incisoc), del
Artículo 8 del presente Decreto, procede si al transcurrir tres meses de la notificación de la contravención cometida se mantiene la infracción que dio lugar a ello. 2. El retiro de la licencia sanitaria veterinaria implica la suspensión del servicio o actividad productiva que se realiza.
Artículo 13.1. La licencia sanitaria veterinaria se retira por la autoridad facultada, por incumplimiento de las buenas prácticas, normas y regulaciones jurídicas correspondientes, detectadas en una inspección estatal veterinaria. 2. Cuando se le retira la licencia sanitaria veterinaria a una unidad pecuaria, la entidad a la que esta se subordina está obligada a reubicar los animales. 3. De retirarse la licencia sanitaria veterinaria a una persona natural esta queda obligada a vender los animales mayores, a una unidad pecuaria perteneciente al Ministerio de la Agricultura, previamente seleccionada por el Delegado Provincial y a eliminar por ventao sacrificio los animales menores, de acuerdo con la lista oficial de precios.
Artículo 14.1. El retiro de la licencia sanitaria veterinaria y las infracciones detectadasse notifican por la autoridad facultada en el momento de realizada la inspección, así comoel término en que esta efectuará una reinspección, si procediere.2. Si el notificado soluciona las infracciones detectadas antes de cumplirse el términoestablecido por la autoridad facultada, puede solicitar que le realice la reinspección, a los efectos de recibir la licencia sanitaria veterinaria.
Artículo 15.1 La autoridad facultada al efectuar la reinspección y comprobar que el solicitante subsanó las infracciones detectadas, propone a su jefe inmediato superior el otor-gamiento de la licencia sanitaria veterinaria; una vez aprobada lo notifica al interesado.2. Cuando compruebe que el solicitante no ha subsanado las infracciones señaladas o detecta otras nuevas, puede mantener el retiro de la licencia sanitaria veterinaria; contra esta decisión puede interponerse recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 16. El decomiso de animales y productos establecido en los incisos a) y b), del
Artículo 8, de este Decreto se realiza de conformidad con lo regulado en el Reglamento de la Medicina Veterinaria.
Artículo 17. La persona a la que se le imponga una de las medidas contenidas en este Decreto puede interponer recurso de apelación, lo que no impide que se ejecute la decisión adoptada hasta que se resuelva el recurso.
Artículo 18.1. El inspector estatal veterinario al imponer la multa u otras medidas, le informa al infractor, por escrito, sobre su derecho a establecer el recurso de apelación, enel término de tres días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación.2. Cuando la medida consista en la imposición de multa, esta se abona previo a la interposición el recurso de apelación.
Artículo 19. El recurso de apelación se presenta, por escrito, ante la autoridad facultada correspondiente, en el término establecido en el artículo anterior, al cual se acompañan las pruebas de que intente valerse y en ocasión de ser multa el objeto de la inconformidad, se adjunta su comprobante de pago.
Artículo 20.1. Las autoridades facultadas para conocer y resolver los recursos de apelación son las que se relacionan a continuación:
484 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 a) el Director General del Centro Nacional de Sanidad Animal, en el caso de las multas y demás medidas que imponen los inspectores estatales veterinarios que actúan en el territorio nacional; b) el jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal, en el caso de las multas y demás medidas que imponen los inspectores estatales veterinarios que actúan en el nivel provincial y municipal; y c) el jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal en el municipio especial Isla de la Juventud, en el caso de las multas y demás medidas que imponen los inspectores estatales veterinarios que actúan en este territorio. 2. La autoridad facultada para conocer y resolver el recurso de apelación contra la medida de retiro de la licencia sanitaria veterinaria es la autoridad veterinaria inmediata superior a la facultada para otorgarla, a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Medicina Veterinaria.
Artículo 21.1. La autoridad facultada resuelve mediante Resolución, el recurso de ape-lación en el término de quince (15) días hábiles posteriores a su recepción, lo cual notificaal interesado. 2. Contra la decisión adoptada no cabe otro recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.
SEGUNDA: Derogar los decretos 110 “Reglamento para la Protección Sanitaria del Ganado Porcino”, de 30 de septiembre de 1982; 176 “Protección a la Apicultura y a los Recursos Melíferos, y sus Contravenciones”, de 23 de octubre de 1992 y 181 “Contravenciones de las Regulaciones sobre Medicina Veterinaria”, de 17 de abril de 1993.
TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a partir de los sesenta días naturalesposteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 3 días del mes de septiembre de 2020, “Año 62 de la Revolución”. Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Gustavo Rodríguez Rollero Ministro de la AgriculturaMINISTERIO ______AGRICULTURA