Decreto 21
El Decreto 21 regula las normas y procedimientos para la aplicación del Decreto-Ley 2 'De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales'. Es emitido por el Consejo de Ministros y establece regulaciones para la mecanización agrícola, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales.
- La certificación de tareas técnicas y dictámenes de ofertas de proveedores de equipos agropecuarios
- La validación de tecnologías agrícolas antes de su introducción
- La concentración de tractores y máquinas agrícolas en unidades prestadoras de servicios
- La autorización de venta de tractores a agricultores pequeños de alto rendimiento
- La rehabilitación y reposición de tractores, máquinas e implementos agrícolas
- La introducción y empleo de medios de mecanización agrícola que favorezcan el cuidado del suelo y el medio ambiente
Texto íntegro
La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Se-gunda del Decreto No. 56, de 14 de septiembre de 2021, publicado en la de la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 14 de octubre de 2021, anotando y concordando el Decreto No. 21 “Reglamento del Decreto-Ley de la Mecanización, el Riego, el Drenaje Agrícola y el Abasto de Agua a los Animales”, de 3 de septiembre de 2020, publicado en la Edición Ordinaria de la Gaceta Oficial No.83 de 24 de noviembre de 2020.
MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: El Decreto-Ley 2 “De la mecanización, el riego, el drenajeagrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, en su Disposición Final Primera dispone que el Consejo de Ministros dicta el Reglamentodel referido Decreto-Ley.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de la atribución que le estáconferida por el
Artículo 137, inciso o), de la Constitución de la República de Cuba, dictael siguiente:
DECRETO 21
REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY DE LA MECANIZACIÓN,EL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTODE AGUA A LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y los proce-di-mientos para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley 2 “De la mecaniza-ción, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, en lo adelante“Decreto-Ley”, y en tal sentido regula lo siguiente:
a) La certificación de las tareas técnicas y los dictámenes de las ofertas de los provee-dores de los equipos agropecuarios a introducir en el país;
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b) las pruebas estatales y la validación del equipamiento antes de introducir las nuevastecnologías;
c) la concentración de tractores, cosechadoras autopropulsadas y otras máquinas agrí-colas de alto rendimiento en unidades prestadoras de servicios a la base productiva;
d) la organización de la explotación de la maquinaria agrícola en pelotones;
e) la formación de agregados tractor/máquina–implementos agrícolas eficientesenergéticamente;
f) la utilización de tractores de potencia baja, fundamentalmente en unidadesproductoras del sector estatal y cooperativo;
g) la autorización de la venta de tractores a agricultores pequeños de alto rendimiento;
h) la rehabilitación y reposición de tractores, máquinas e implementos agrícolas, cose-chadoras y equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales;
i) la introducción y empleo de medios de mecanización agrícola y equipamiento deriego y drenaje agrícola que favorezcan el cuidado y conservación del suelo, delmedio ambiente, el uso racional del agua y el empleo de las fuentes renovablesde energía;
j) la mecanización agrícola y el equipamiento de riego y drenaje agrícola, en loscultivos de mayor demanda de labores;
k) la elaboración del balance de maquinaria en las unidades productoras, empresas,municipios y provincias;
l) la consolidación del sistema de asistencia técnica en plantas nacionales, talleres deempresas provinciales, unidades empresariales de base prestadoras de servicios de lasempresas agropecuarias, forestales y azucareras, talleres de unidades productoras yatención técnica en el campo;
m) la utilización del parque de tractores, máquinas e implementos agrícolas, funda-mentalmente en actividades agropecuarias;
n) la planificación en la industria nacional de la fabricación de implementos y má-quinas agrícolas, equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a losanimales, así como partes, piezas y accesorios para su sostenibilidad;
ñ) la organización de la venta de recursos a los productores, a través de los mercadosmayorista y minorista;
o) la explotación de la infraestructura hidráulica, utilizando técnicas de riego eficientes;y
p) la sustitución progresiva del bombeo con combustible diesel por otras fuentes reno-vables de energía, tanto para el abasto a los animales como para el riego donde seaposible.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTRODUCCIÓNDE LAS TECNOLOGÍAS
SECCIÓN PRIMERA
Del procedimiento de validación de equipos
Artículo 2. La solicitud de validación de un equipo es aprobada por la Dirección Ge-neral de Ingeniería Agropecuaria del Ministerio de la Agricultura en un término de treinta(30) días hábiles a partir de su presentación por el inversionista.
Artículo 3.1. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola realiza las pruebas yvalidación de los equipos agropecuarios importados y de producción nacional.
2. El servicio de validación se formaliza mediante contrato suscrito entre el cliente yel Instituto.
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3. En el caso de los clientes extranjeros, el contrato se formaliza con la empresa im-portadora representante del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola para estosservicios.
Artículo 4. Los equipos para su validación se reciben a través de las operaciones deimportación siguientes:
a) Sin valor comercial;
b) temporal de equipos expuestos en ferias comerciales; y
c) con valor comercial, previa presentación del cliente final de la capacidad decompra en el plan de la economía para el pago del equipo según los resultados de lavalidación.
Artículo 5. Las tecnologías de producción nacional se validan a través de la entregapor parte del fabricante de los equipos sin valor comercial, ubicados en los lugares dondese va a realizar la prueba.
Artículo 6. La cantidad de equipos a entregar para su validación no puede exceder lasdiez (10) unidades.
Artículo 7.1. Para la validación de los equipos el Instituto de Investigaciones de Inge-niería Agrícola dispone del Comité Técnico Evaluador, al que le corresponde lo siguiente:
a) Elaborar y aprobar en un término de quince (15) días hábiles, a partir de la solicituddel cliente, las tareas técnicas de tractores, cosechadoras, implementos, máquinasagrícolas y equipamiento de riego y drenaje agrícola; y
b) evaluar y dictaminar, en un término de quince (15) días hábiles, las ofertas de losproveedores recibidas a través de las empresas importadoras como resultado delproceso de licitación, aceptándose las que cumplan con los parámetros técnicosindicados en las tareas técnicas.
2. El Comité Técnico Evaluador del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrí-cola, mediante la emisión de un dictamen técnico, evalúa y aprueba las ofertas que sepresenten por los proveedores concurrentes al proceso de licitación en función de su co-rrespondencia con la tarea técnica de los equipos.
Artículo 8.1. El plazo de duración de las pruebas de validación se define en el contratosuscrito entre las partes, en correspondencia con:
a) La complejidad del equipo;
b) el régimen de explotación;
c) el período agrotécnico de los cultivos; y
d) el momento de su arribo al lugar de trabajo.
2. Los plazos de duración para las principales líneas de equipos se establecen en el Anexo No.1 del presente Reglamento.
Artículo 9. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, concluida la valida-ción del equipo, emite un informe final con los resultados obtenidos, previa aprobacióndel Consejo Técnico de Mecanización o Riego, según corresponda, el cual contiene todala información comprendida en el protocolo de pruebas.
SECCIÓN SEGUNDA
De las reclamaciones
Artículo 10. El cliente dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar re-clamación sobre los dictámenes técnicos recibidos, la cual realiza por escrito al Institutode Investigaciones de Ingeniería Agrícola.
Artículo 11.1. El Comité Técnico Evaluador del Instituto de Investigaciones de In-geniería Agrícola dispone de diez (10) días hábiles para responder dicha reclamación yrealizar las aclaraciones técnicas necesarias al cliente.
2. Las aclaraciones técnicas se circulan a todos los proveedores concurrentes a travésde la empresa importadora que realizó el proceso de licitación.
3. La empresa importadora, de acuerdo con el dictamen técnico del Comité Técnico Evaluador del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, evalúa en su Comité Económico la mejor variante desde el punto de vista comercial y una vez conciliada conel inversionista procede a la contratación.
SECCIÓN TERCERA
De la certificación
Artículo 12. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola emite el certificadode aprobación de las tecnologías cuando las evaluaciones sean satisfactorias, pudiendoacompañarse de recomendaciones para el fabricante.
Artículo 13. El período de validez del certificado de aprobación de las tecnologíasagrícolas de mecanización, riego y drenaje agrícola emitidas por el Instituto de Investi-gaciones de Ingeniería Agrícola se establece en el Anexo No. 2 del presente Reglamento.
Artículo 14. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, a solicitud delcliente, puede prorrogar la validez del certificado de aprobación cuando las característicastécnicas del equipo no tengan variación.
Artículo 15. Las tecnologías de mecanización, riego y drenaje agrícola que correspon-dan a otra serie, marca o modelo, que difieran en sus características técnicas de las vali-dadas o se vayan a emplear en otras condiciones de explotación, se someten a un nuevoproceso de validación.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE ASISTENCIA TÉCNICA
SECCIÓN PRIMERA
De las atenciones técnicas
Artículo 16. Las atenciones técnicas se realizan en el campo; en los talleres de uni-dades productoras, de unidades empresariales de base prestadoras de servicios de lasempresas agropecuarias, forestales y azucareras, y de empresas provinciales; así como enplantas nacionales, según las complejidades de las operaciones.
Artículo 17. Las atenciones técnicas en el campo se realizan con talleres móviles a lostractores, implementos y máquinas agrícolas organizados en pelotones y a los equipos ymáquinas de riego en los lugares en que se encuentran instalados.
Artículo 18. En los talleres de unidades productoras se ejecuta:
a) El mantenimiento técnico diario;
b) los mantenimientos técnicos periódicos y reparaciones fortuitas de menor comple-jidad a tractores; y
c) mantenimientos técnicos programados y reparaciones de menor complejidad a im-plementos, máquinas agrícolas y equipamientos de riego, drenaje agrícola y abastode agua a los animales.
Artículo 19.1. En los talleres de unidades empresariales de base prestadoras de servi-cios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras se realizan los mantenimientostécnicos y reparaciones de mayor complejidad a tractores, cosechadoras autopropulsadas,máquinas agrícolas y equipamientos de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a losanimales.
2. Las atenciones técnicas en los talleres de unidades empresariales de base prestado-ras de servicios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras incluyen la reali-zación de diagnóstico técnico a los tractores y cosechadoras autopropulsadas, los trabajosde maquinado y la fabricación de elementos para la tracción animal.
Artículo 20.1. En los talleres de empresas provinciales se realizan:
a) Las reparaciones generales, rehabilitaciones y remotorizaciones de tractores y cose-chadoras autopropulsadas;
b) fabricación de implementos y máquinas agrícolas y sus piezas de repuesto;
c) reparación general de agregados;
d) reparación de equipamiento de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los anima-les; y
e) reparación de equipos especializados.
2. Se entiende por agregados los componentes de un equipo, partes y piezas que for-man un cuerpo, realizan una función específica y se clasifican en “mayores” o “menores”.
Artículo 21. En las plantas nacionales se realizan las reparaciones generales de moto-res, tractores, todo tipo de agregados y máquinas herramientas.
Artículo 22. Para los servicios que se prestan a los equipos en los talleres de empresasprovinciales y plantas nacionales, se cumple lo siguiente:
a) Elaborar el acta de recepción de equipos, en la que se consigna el grado de comple-tamiento en partes, piezas y agregados;
b) presentar la licencia de circulación para la verificación de los números de chasis ymotor, en el caso de los tractores;
c) establecer los tiempos de reparación, garantía y servicios de posventa en el momen-to de la recepción de los equipos; e
d) informar al cliente sobre las tarifas de precios de los diferentes servicios a recibir.
Artículo 23. Los talleres de empresas provinciales y las plantas nacionales conformanel fondo de giro para la organización de los puntos de intercambio de agregados, a partirde las reparaciones generales y los que generen las bajas de equipos.
Artículo 24. Los talleres de unidades productoras, de unidades empresariales de baseprestadoras de servicios de las empresas agropecuarias, forestales y azucareras, y deempresas provinciales; así como las plantas nacionales del Grupo Empresarial de Logísticadel Ministerio de la Agricultura y del Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA prestanservicios de asistencia técnica a equipos de terceros pertenecientes a los sectores estatal yno estatal.
Artículo 25. Las organizaciones superiores de dirección empresarial contratan los ser-vicios de asistencia técnica al Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agri-cultura y del Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA, incluyendo las pertenecientes a losministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior.
Artículo 26. Las unidades productoras, empresas y organizaciones superiores dedirección empresarial incluyen en sus planes anuales de la economía, la adquisiciónde equipamiento tecnológico para el fortalecimiento y sostenibilidad de la base deasistencia técnica, atendiendo a los niveles de plantas nacionales, talleres de empresasprovinciales, unidades empresariales de base prestadoras de servicios, talleres deunidades productoras y atención a los equipos en el campo.
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre la organización de los talleres para la prestación de los servicios
Artículo 27. Los talleres que prestan servicios garantizan:
a) La seguridad y protección de los equipos en los parqueos y áreas de trabajo, inclui-do la existencia de cerca perimetral en buen estado;
b) la organización de los parqueos y conservación de los equipos en espera de reparación;
c) la existencia de rampas de fregado y ponchera con los recursos necesarios;
d) la limpieza y organización interna de todos los departamentos o secciones que com-ponen el taller, así como el contenido y estabilidad en el trabajo;
e) la utilización del diagnóstico técnico en las empresas agropecuarias y la aplicaciónde sus resultados;
f) la fabricación y recuperación de piezas de repuesto que aseguren la sostenibilidadde la maquinaria agrícola y el equipamiento de riego, drenaje y abasto de agua a losanimales;
g) el cumplimiento del programa de fabricación y adaptación de implementos de trac-ción animal;
h) la conservación de piezas en los almacenes, laminados y otros insumos; y
i) el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 28.1. Los talleres de las unidades empresariales de base prestadoras de servi-cios y de empresas provinciales, así como las plantas nacionales cuentan con las siguien-tes áreas de trabajo, según corresponda:
a) Reparación y mantenimiento de tractores;
b) reparación y mantenimiento de implementos y máquinas agrícolas;
c) reparación de equipos y medios de aplicación de productos fitosanitarios;
d) reparación de equipos de riego;
e) reparación de medios de transporte y equipos de la construcción;
f) almacén de piezas de repuesto;
g) almacén de piezas recuperadas y a recuperar;
h) pañol;
i) parqueo de equipos en espera de reparación para la explotación o de restitución parala conservación;
j) parqueo de equipos listos para el trabajo;
k) parqueo de equipos conservados;
l) reparación de radiadores;
m) reparación y mantenimiento de baterías;
n) reparación de agregados eléctricos;
ñ) ponchera;
o) laboratorio de diagnóstico técnico o el puesto de trabajo organizado para recibir elservicio;
p) reparación y conservación de elementos hidráulicos, incluido equipos para el filtra-do de aceites;
q) reparación de agregados del sistema de alimentación;
r) soldadura y chapistería;
s) pintura y tapicería;
t) rampa de fregado;
u) herrería;
v) fabricación de juntas de diversos tipos;
w) sala de maquinado; y
x) biblioteca técnica.
2. Las áreas de trabajo se organizan teniendo en cuenta los requisitos establecidos porel Ministerio de la Agricultura, a los talleres de unidades productoras, unidades empre-sariales de base prestadoras de servicio, de empresas provinciales y plantas nacionales,según corresponda.
CAPÍTULO IV
DE LA FABRICACIÓN DE EQUIPOS, PARTES, PIEZASY ACCESORIOS POR LA INDUSTRIA NACIONAL
Artículo 29. La fabricación de equipos, partes, piezas y accesorios por la industrianacional se realiza a partir de las demandas presentadas por las organizaciones superioresde dirección empresarial anualmente.
Artículo 30. La industria nacional garantiza la planificación y adquisición de las ma-terias primas necesarias, así como incluye en sus programas de desarrollo las inversionesque se requieran con la finalidad de mejorar las tecnologías de fabricación de maneraeficiente y competitiva.
CAPÍTULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
Objetivos
Artículo 31.1. (Modificado) La venta de recursos a los productores agropecuarios yotras personas naturales y jurídicas autorizadas se realiza a través de:
a) Los mercados mayoristas y minoristas de los sistemas de centros comercialesdel Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Azucarero, en forma abreviada AZCUBA; y
b) otras empresas estatales y entidades importadoras autorizadas, previo cumplimien-to de lo establecido en la legislación vigente a tales efectos.
2. Las ventas realizadas por los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresa-rial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Azucarero, AZCUBA, tienecomo objetivos principales:
a) Perfeccionar el funcionamiento del modelo de gestión de comercialización mayo-rista y minorista de insumos y equipamientos, y la prestación de servicios técnicosespecializados desde el municipio donde están enclavadas las diferentes unidadesproductoras y agricultores pequeños; y
b) consolidar el papel de los centros comerciales como el eslabón primario de lacadena logística, atendido directamente por la Unidad Empresarial de Base Comercializadora Mayorista.
Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 56, de 14 de septiem-bre de 2021 ( de 14 de octubre de 2021, pág. 3285)
Artículo 32. Los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logísticadel Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA, en el pro-ceso de la contratación concilian las demandas de recursos con las unidades productoras yagricultores pequeños; asimismo, garantizan un ciclo de reaprovisionamiento que asegurelas coberturas de recursos necesarios para los procesos productivos.
Artículo 33. El comercio mayorista en los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA se desarrolla mediante:
a) Las empresas de suministros y logística, que aseguran la comercialización de bienesde consumo e intermedios, según los nomencladores aprobados; y
b) las empresas nacionales responsabilizadas con la comercialización de serviciostécnicos especializados, a través de sus unidades empresariales de base.
Artículo 34. El financiamiento para la importación de insumos y equipamientos, conla finalidad de mantener el reaprovisionamiento de los centros comerciales, se garantizacentralmente por el Ministerio de Economía y Planificación, así como por las organiza-ciones superiores de dirección empresarial, conforme al financiamiento aprobado en elplan de compras e importaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
De los centros comerciales y subsedes
Artículo 35. Los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logísticadel Ministerio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA realizanel diagnóstico y caracterización de las unidades productoras del municipio, teniendo encuenta los aspectos siguientes:
a) Denominación de la unidad productora;
b) empresa agropecuaria que la atiende;
c) estado de implementación del estudio de factibilidad o programa de desarrolloaprobado;
d) polo productivo al que pertenece;
e) participación en proyectos de colaboración y donativos;
f) cantidad de asociados;
g) actividad productiva fundamental;
h) cantidad total de tierra disponible, de ella la dedicada a la agricultura, ganadería,frutales u otras actividades;
i) plan de producción en unidades físicas en el año;
j) cantidad de medios de transporte, equipos e implementos que posee por tipo y suestado técnico;
k) cantidad de molinos a viento que posee;
l) cantidad de sistemas de riego que poseen por tipo; y
m) cantidad y tipo de animales.
Artículo 36. Para asegurar los recursos del año siguiente, en el último bimestre de cadaaño, los sistemas de centros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Minis-terio de la Agricultura y el Grupo Empresarial Azucarero AZCUBA captan la demandaanual de insumos, equipamientos y servicios técnicos especializados de las unidades pro-ductoras y agricultores pequeños.
Artículo 37. En el proceso de contratación de los insumos y servicios con las unidadesproductoras y agricultores pequeños se tiene en cuenta:
a) El plan de la economía de las organizaciones superiores de dirección empresarialcomo respaldo al comercio mayorista;
b) el nivel de satisfacción de las demandas por los aseguradores; y
c) el plan de la economía a la unidad productora.
Artículo 38. La contratación se realiza de acuerdo con lo establecido en la legislaciónvigente en materia contractual y las partes, sin perjuicio de otros que entiendan necesa-rios, deben estipular los aspectos siguientes:
a) Las cantidades de recursos que se aseguran;
b) los precios;
c) las formas de pago;
d) los cronogramas de entrega; y
e) especificaciones de calidad y términos de garantía.
CAPÍTULO VI
DEL EQUIPAMIENTO AGRÍCOLA
SECCIÓN PRIMERA
De las unidades prestadoras de servicios
Artículo 39. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios proporcionana las unidades productoras y agricultores pequeños, los servicios de:
a) Mecanización en las labores agrícolas;
b) mantenimiento a sistemas de riego, drenaje agrícola y el abasto de agua a los ani-males, viales y caminos agrícolas y otras obras de infraestructura;
c) asistencia técnica y reparación del parque de tractores, máquinas e implementosagrícolas, equipos de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales y otrosequipos especializados;
d) consultoría técnica relacionada con la organización y uso adecuado de la mecaniza-ción, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales; y
e) otros que se establezcan en su objeto social.
Artículo 40. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios tienen lasfunciones siguientes:
a) Ejecutar los servicios de mecanización y riego, de acuerdo con los balanceselaborados desde las unidades productoras, así como la asistencia técnica a lamaquinaria, equipos de riego, drenaje y abasto de agua a los animales;
b) asegurar el cumplimiento de lo establecido en relación con los costos, cobros ypagos;
c) garantizar la seguridad y salud en el trabajo;
d) recopilar y procesar toda la información sobre la programación de los servicios aprestar y los ejecutados, costos de los servicios, indicadores de consumo de porta-dores energéticos y otros recursos;
e) elaborar la programación de las actividades agrícolas para los diferentes períodosagrotécnicos a partir de los balances realizados, así como de los servicios de asis-tencia técnica a prestar por la unidad;
f) confeccionar y controlar el plan anual o por campaña y por períodos;
g) confeccionar los anexos al contrato único firmado entre la unidad productora y laempresa estatal sobre los servicios a prestar, los que deben contener la descripcióndel trabajo, período de realización, calidad de los servicios, costo del trabajo, pro-cedimiento de cobro, modalidad de pago y penalidades por incumplimiento de laspartes; y
h) verificar a través de inspecciones técnicas en el campo, la calidad de los serviciosde mecanización, riego y drenaje agrícola, así como controlar a través de las comi-siones de control de calidad en los talleres, la de los servicios de asistencia técnica.
Artículo 41.1. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios, cuentancon los equipos siguientes:
a) Tractores;
b) implementos de preparación de suelos;
c) implementos de acondicionamiento de suelos;
d) máquinas sembradoras;
e) implementos de cultivo, fertilización y otros especializados;
f) máquinas de protección fitosanitaria;
g) cosechadoras autopropulsadas y de arrastre;
h) maquinaria de acondicionamiento de canales, sistemas de riego, drenaje agrícola yabasto de agua a los animales y viales agrícolas;
i) medios de transporte de productos, equipos e insumos; y
j) equipos móviles para la asistencia técnica en el campo.
2. La composición y cantidad de equipos depende de los volúmenes y tipo de serviciosa prestar, de las características de los cultivos y otras actividades del territorio.
Artículo 42. Las unidades empresariales de base de prestación de servicios organizanla explotación de la maquinaria agrícola en la estructura de pelotones, en dependencia delas labores a realizar, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La preparación de los suelos;
b) el acondicionamiento de las áreas, siembra, cultivo, fertilización, producción desilo y heno, protección fitosanitaria y cosecha; y
c) el acondicionamiento de viales e infraestructura de riego, drenaje agrícola y abastode agua a los animales.
Artículo 43. Los pelotones de las unidades empresariales de base de prestación de ser-vicios cuentan con los medios de aseguramiento siguientes:
a) Tractores;
b) cosechadoras;
c) máquinas e implementos agrícolas;
d) equipos para el trabajo en sistemas de riego y drenaje agrícola;
e) otros especializados para caminos y viales; y
f) medio móvil para la asistencia técnica y los servicios en el campo.
SECCIÓN SEGUNDA (Modificada)
De la comercialización de los tractores y otras maquinarias agrícolas
Artículo 44.1. (Modificado) La venta de tractores y otras maquinarias agrícolas a per-sonas naturales y jurídicas vinculadas a las actividades agropecuarias se realiza en loscentros comerciales del Grupo Empresarial de Logística del Ministerio de la Agricultura,por las empresas comercializadoras del Grupo Azucarero, AZCUBA, y por otras empre-sas estatales y entidades importadoras autorizadas, previo cumplimiento de lo establecidoen la legislación vigente.
2. Los productores agropecuarios acreditan, mediante certifico del Registro de la Te-nencia de la Tierra correspondiente, si es propietario o usufructuario de tierra.
3. La persona natural o jurídica que adquiera un tractor está obligada a inscribirlo en el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas, en el término de treinta días há-biles, contados a partir de su adquisición y de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Esta sección y artículo fueron modificados por el artículo 2 del Decreto No. 56, de 14 de septiembre de 2021 ( de 14 de octubre de 2021, pág. 3286).
Artículo 45. (Derogado)
Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 56,de 14 de septiembre de 2021 ( de 14 de octubre de 2021, pág. 3286).
Artículo 46. (Derogado)
Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 56,de 14 de septiembre de 2021 ( de 14 de octubre de 2021, pág. 3286).
Artículo 47. (Derogado)
Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 56,de 14 de septiembre de 2021 ( de 14 de octubre de 2021, pág. 3286).
Artículo 48. (Derogado)
Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 56,de 14 de septiembre de 2021 ( de 14 de octubre de 2021, pág. 3286).
Artículo 49. (Derogado)
Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 56,de 14 de septiembre de 2021 ( de 14 de octubre de 2021, pág. 3286).
Artículo 50.1. El Ministerio de la Agricultura, de conjunto con las organizaciones su-periores de dirección empresarial, ordena el proceso de importación de los equipos au-tomotores agrícolas y equipamiento de riego a partir del plan aprobado por el Ministeriode Economía y Planificación y define las empresas importadoras que intervienen en elproceso.
2. Igualmente, revisa y aprueba las propuestas de inversiones en equipos automotoresagrícolas y equipamiento de riego para el año siguiente, identificando las fuentes finan-cieras y los tipos de equipos a incluir.
SECCIÓN TERCERA
Del balance de las maquinarias
Artículo 51. Las unidades productoras y empresas a nivel municipal y provincial ela-boran el balance de maquinaria por campaña agrícola o año calendario, a partir de la cartatecnológica de cada cultivo, que incluye:
a) Las actividades de desmonte;
b) preparación de suelos;
c) siembra;
d) atenciones culturales;
e) cosecha;
f) beneficio; y
g) transporte.
Artículo 52.1. Las unidades productoras y empresas a nivel municipal y provincialutilizan en la elaboración del balance de maquinaria, los programas automatizados con-feccionados por los institutos de investigaciones de Ingeniería Agrícola y de la Caña de Azúcar, los cuales son fiscalizados por el Ministerio de la Agricultura.
2. El balance de maquinarias lo elaboran teniendo en cuenta los parámetros siguientes:
a) Plan de siembra y áreas de producción;
b) labores por cultivo;
c) indicadores de productividad;
d) agregación;
e) índices de consumo de combustible;
f) días efectivos de trabajo; y
g) duración de la jornada.
Artículo 53. Las unidades productoras y empresas a nivel municipal y provincial,para elaborar el balance de las maquinarias, realizan un levantamiento del parquefísico de equipos, máquinas e implementos agrícolas y su estado técnico, así como losmedios de mecanización y de tracción animal que intervienen en el proceso productivo,incluido los pertenecientes a agricultores pequeños.
Artículo 54. Las organizaciones superiores de dirección empresarial controlan la con-formación del balance de maquinarias a nivel de empresas y unidades productoras y tra-zan las acciones en los casos que existan déficit o superávit de recursos.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE TRACTORES Y COSECHADORASAUTOPROPULSADAS
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 55.1. En el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas, en loadelante el Registro, se inscriben y efectúan los trámites relacionados con los tractores au-topropulsados sobre ruedas o esteras y las cosechadoras autopropulsadas que se empleanen las actividades agropecuarias.
2. El Registro tiene jurisdicción municipal; los propietarios o poseedores legales detractores los inscriben en la oficina registral del municipio en que se encuentran operandocada uno de los equipos.
Artículo 56. El Registrador, además de registrar los hechos, actos y circunstancias quepor el presente Decreto se establecen, tiene las siguientes atribuciones:
a) Realizar a los tractores las inspecciones técnicas y físicas que se requieran para cadatrámite;
b) organizar y controlar la ejecución del programa anual de inspección técnica y físicaa los tractores;
c) elaborar y remitir la información registrada que solicite la instancia provincial;
d) imponer las medidas contravencionales a los propietarios o poseedores legales quedesconozcan o incumplan sus obligaciones con el Registro;
e) mantener actualizado el fondo de tractores del municipio;
f) expedir certificaciones sobre determinados casos que puntualmente le soliciten losórganos policiales, jurisdiccionales, fiscales y administrativos;
g) participar junto al Técnico de Mecanización en las inspecciones técnicas y físicasprogramadas;
h) mantener actualizado el expediente de cada tractor, incorporando los documentosque existan sobre este;
i) entregar o recoger la chapa y la licencia de operación cuando corresponda;
j) realizar los trámites legales que autoriza la legislación sobre la materia;
k) efectuar y exigir que todos los años se haga la conciliación del control de mediosbásicos, los expedientes de cada tractor y el físico existente; y
l) mantener el control de las chapas y licencias operativas en un lugar que brinde se-guridad.
Artículo 57. El Jefe del Departamento Provincial de Control de la Tierra verifica elcumplimiento de las funciones del Registrador en cada municipio, y además cumple lasatribuciones y obligaciones siguientes:
a) Ejercer la inspección, control y asesoramiento sobre la actuación del Registrador;
b) ejecutar las tareas que le correspondan en la actualización técnica y registral;
c) controlar, custodiar y distribuir, según corresponda, las licencias de operación ychapas que se asignen a cada municipio, de acuerdo con las necesidades; y
d) consolidar y enviar a la Dirección de Suelos y Control de la Tierra del Ministerio dela Agricultura la información recibida de los municipios y comprobar su veracidad.
Artículo 58. Corresponde a la Dirección de Suelos y Control de la Tierra del Ministeriode la Agricultura la función de inspección, asesoramiento y control de la actividad detractores en los municipios y provincias.
SECCIÓN SEGUNDA
Del procedimiento de inscripción
Artículo 59. La actividad registral consta de los elementos siguientes:
a) Libro de Radicación de Trámites.
b) Expediente Registral; y
c) Libro de Inscripción.
Artículo 60. En el Libro de Radicación de Trámites se anotan los traspasos, las ventas,las modificaciones, las altas y las bajas.
Artículo 61.1. Cada tractor tiene un Expediente Registral, cuya conformación, custodia,conservación, actualización y archivo es responsabilidad del Registrador.
2. Los expedientes de los tractores inactivos se controlan independientes a los queestán activos.
Artículo 62.1. Cada Expediente Registral contiene en su carátula:
a) Número de expediente;
b) nombre del titular;
c) número de Licencia de Operación y chapa; y
d) si es tenedor de tierra o no.
2. Asimismo, en el Expediente Registral se archivan los documentos siguientes:
a) Índice de documentos;
b) modelo de inventario nacional;
c) solicitud de inscripción inicial del tractor;
d) declaración jurada del propietario o poseedor del tractor;
e) documentos acreditativos de la propiedad o posesión legal del tractor;
f) dictamen legal;
g) autorización del Delegado o Director Municipal de la Agricultura;
h) certificados de Inspección técnica y física; y
i) modelos de trámites.
Artículo 63. En el Libro de Inscripción de propietarios y poseedores de tractores serealizan por el Registrador las anotaciones siguientes:
a) Municipio y provincia;
b) número de asiento y fecha;
c) número de expediente;
d) tipo de tractor;
e) número de motor;
f) número de chasis;
g) chapa;
h) número de Licencia Operativa;
i) identificación del propietario o poseedor;
j) observaciones; e
k) identificación del Registrador, firma y cuño.
Artículo 64. Las personas jurídicas realizan la inscripción en el Registro, de lostractores adquiridos producto de importación y los construidos o recapitalizados por laindustria nacional.
Artículo 65. Las personas naturales inscriben a su nombre en el Registro el tractoradquirido mediante cualquier acto traslativo de dominio, y de acuerdo con lo establecidoen el presente Reglamento.
Artículo 66. Para la inscripción de los tractores que reciban las personas jurídicas, eljefe de la entidad emite certificación que contenga por cada tractor los datos siguientes:
a) Organismo al que se subordina, adscribe o es atendido;
b) denominación de la entidad;
c) forma de adquisición del tractor;
d) tipo de equipo;
e) año de fabricación;
f) marca y modelo;
g) clase;
h) color;
i) estado técnico;
j) número de motor; y
k) número de chasis.
SECCIÓN TERCERA
Del traspaso
Artículo 67. El Delegado o Director Municipal de la Agricultura autoriza mediante Resolución, el traspaso de tractores entre personas jurídicas, en el término de treinta (30)días contados a partir de la solicitud, para lo cual se exigen los documentos siguientes:
a) Solicitud de los jefes de las entidades;
b) inspección técnica y física del equipo; y
c) expediente del tractor.
Artículo 68. El Delegado o Director Municipal de la Agricultura autoriza mediante Re-solución, el traspaso de tractores entre personas naturales, en el término de treinta (30) díascontados a partir de la presentación de la solicitud, siempre que se cumplan los requisitossiguientes:
a) Escrito de solicitud de las partes;
b) inspección técnica y física del equipo;
c) certifico emitido por el Jefe de Departamento de Control de la Tierra municipal queacredite la posesión legal de la tierra de quien recibe el tractor, área que posee y sitiene o no otro tractor; y
d) expediente del tractor.
Artículo 69. Cuando es autorizado el traspaso o venta del tractor se procede a confec-cionar por los registradores de los municipios implicados, el modelo de trámite y la Li-cencia de Operación, que se entregan al interesado, se actualiza el expediente y se realizael asiento en el Libro de Inscripción.
Artículo 70.1. Si el traspaso es dentro de la provincia pero en distintos municipios,el Registrador donde aparece inscripto el equipo recoge la Licencia de Operación, con-fecciona el modelo de trámite, sella el expediente y lo envía a la oficina del Registro deprovincia dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la solicitud, para quesea enviado al nuevo municipio y se entrega al interesado el documento para que trasladeel equipo.
2. La nueva Licencia de Operación se confecciona y entrega por el Registrador dellugar para donde se autoriza opere el tractor.
Artículo 71.1. Cuando el traspaso es fuera de la provincia, el Registrador donde apare-ce inscripto el equipo recoge la Licencia de Operación y la chapa, confecciona el modelode trámite, sella el expediente y lo envía al Ministerio de la Agricultura, en el mismoplazo, para que lo remita a la nueva provincia.
2. La nueva Licencia de Operación y la chapa se entregan al interesado por el Regis-trador del municipio donde se autoriza opere el tractor.
Artículo 72. El propietario o poseedor legal que cambie la dirección donde opera eltractor, fuera del municipio, está obligado a concurrir al Registro para solicitar el envíodel expediente del equipo al nuevo lugar de operación.
Artículo 73. Recibido el expediente en la instancia provincial o en el Ministerio de la Agricultura, es enviado al municipio o provincia donde operará el tractor, dentro del tér-mino de cinco (5) días siguientes contados a partir de su recibo.
Artículo 74. Una vez recibido el expediente en el municipio donde operará el tractor,el Registrador, dentro de los diez (10) días siguientes, cita al interesado, confecciona elmodelo de trámites y entrega la Licencia de Operación y la chapa, cuando corresponda.
Artículo 75. El traspaso de tractores entre entidades estatales, cooperativas o ambas,como resultado de movimientos organizativos, de fusión, escisión o extinción, se forma-lizan ante el Registro con la resolución autorizante que dispuso el acto.
SECCIÓN CUARTA
De las modificaciones
Artículo 76.1. Los propietarios y poseedores de tractores que efectúen cambio de co-lor, de motor o de chasis, están obligados a concurrir al Registro para actualizar los datosdentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la realización de las modifi-caciones; en el caso de cambio de motor o de chasis se acompañan la factura o documentoque acredite su adquisición.
2. El Registrador verifica la modificación efectuada y la coincidencia de la parte sus-tituida con la factura.
3. Comprobado por el Registrador que el cambio cumple los requisitos establecidos, seprocede a expedir una nueva Licencia de Operación.
Artículo 77. Cuando sea necesario entregar nueva chapa o Licencia Operativa al po-seedor del tractor se refleja en las observaciones, se anula la anterior y se consigna elnúmero de la que se entrega.
Artículo 78. El Registrador está facultado para retirar la Licencia de Operación y lachapa de identificación cuando el propietario o poseedor legal de un tractor inscriptointroduzca cambios no autorizados; opere el tractor con deficiencias técnicas; así comocuando la entidad o persona natural que tiene el tractor inscripto a su nombre solicite lacertificación para proceder a su baja técnica, según los requisitos establecidos.
SECCIÓN QUINTA
De las cancelaciones
Artículo 79. Procede la cancelación de la inscripción en el Registro en los supuestossiguientes:
a) A instancia de los propietarios o poseedores legales, debido al estado u obsoles-cencia técnica del tractor, para lo cual se acompaña del certificado de inspeccióntécnica y física que así lo determine;
b) los tractores que hayan sido objeto de robo o hurto, sin que aparezcan dentro de losciento ochenta (180) días siguientes de cometido el hecho, para lo cual el propieta-rio o poseedor legal presenta comprobante de la denuncia efectuada ante la Policía Nacional Revolucionaria; y
c) los tractores que se determinen en la inspección técnica y física, que no pueden serrecuperados para su explotación.
Artículo 80. La cancelación de la inscripción en el Registro, de los tractores pertene-cientes al sistema del Ministerio de la Agricultura se autoriza mediante escrito fundadoemitido por el Delegado o Director Municipal de la Agricultura.
Artículo 81. Para la cancelación de la inscripción de los tractores de otros organismosde la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular uotras entidades, se presenta al Registro la autorización del director o jefe de la entidadposeedora del tractor.
Artículo 82.1. Los propietarios y poseedores legales de tractores están obligados aconcurrir al Registro a formalizar la cancelación de la inscripción, donde deben presentarel Acta de Recepción del tractor en el Centro de Desarme de la provincia de que se trate,la Licencia de Operación y la chapa.
2. El Registrador, al tener los documentos mencionados anteriormente, procede a lacancelación de la inscripción en el Registro al tractor y el expediente lo archiva en elpasivo.
Artículo 83. Los expedientes de tractores que se les cancele su inscripción se archivanen el registro pasivo.
SECCIÓN SEXTA
Del control e inspección técnica y física
Artículo 84.1. El Ministerio de la Agricultura dispone la inspección técnica y física dela totalidad de los tractores que controla en el país y establece un plazo para su ejecución.
2. La inspección técnica y física se ejecuta con la elaboración de un cronogramaque incluye al ciento por ciento de los equipos activos e inactivos que posea cadaentidad, incluidos los de las personas naturales que están bajo su radio de acción.
Artículo 85. La ejecución de la inspección técnica y física anual planificada se realizapor el técnico de maquinaria autorizado para ello, con la participación del Registradormunicipal y la persona encargada del control de los medios básicos de la entidad, cuandocorresponda.
Artículo 86. Efectuada la inspección técnica y física, si el tractor está apto para circular yoperar con seguridad, se expide el certificado que así lo acredita, el cual tiene validez porun año y se utiliza para efectuar trámites ante el Registro, del cual se le deja constancia aloperador y se archiva en el expediente.
Artículo 87. Se prohíbe la operación de los tractores que presenten los desperfectostécnicos siguientes:
a) Deficiente funcionamiento del sistema de frenos y de suspensión;
b) deficiente servicio del sistema de compresión;
c) falta de líquido del sistema hidráulico;
d) máximo desgaste en los neumáticos;
e) desajustes en el sistema de dirección; y
f) falta de luces que impide su operación.
Artículo 88.1. Para efectuar los trámites de traspaso o modificaciones del tractor, el Registrador exige constancia de la inspección técnica y física.
2. En estos casos corresponde a la persona natural o jurídica interesada, propietaria oposeedora legal del tractor, coordinar con el Delegado o Director Municipal de la Agri-cultura la realización de la inspección técnica y física, así como la verificación de losdocumentos de los tractores en su posesión, en función de comprobar sus condiciones deseguridad para operar, la protección del medio ambiente y el ahorro de energía.
SECCIÓN SÉPTIMA
De las licencias de operación y chapa
Artículo 89. La Licencia de Operación contiene los datos siguientes:
a) Registro que la expide;
b) identificación del tractor y de su poseedor legal o propietario;
c) número de la chapa;
d) fecha de expedición;
e) firma del Registrador y cuño correspondiente; y
f) firma del propietario o poseedor legal.
Artículo 90. La solicitud de una nueva Licencia de Operación y chapa se tramita en loscasos siguientes:
a) Traspasos;
b) modificaciones;
c) pérdida o deterioro; y
d) cambio del lugar donde opera el tractor.
Artículo 91. La Licencia de Operación y la chapa son ocupadas y retiradas por el Re-gistrador cuando la inspección técnica y física conceda un plazo para corregir deficienciastécnicas que impidan la operación del tractor.
SECCIÓN OCTAVA
Del desarme
Artículo 92.1. El desarme de tractores del sistema del Ministerio de la Agricultura seefectúa en las empresas de talleres provinciales del grupo empresarial de logística del Ministerio de la Agricultura y del grupo empresarial azucarero AZCUBA.
2. En los casos de los tractores de otros organismos de la Administración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular u otros, el desarme se realiza en la en-tidad autorizada por el director o jefe del organismo poseedor del tractor.
Artículo 93. Se prohíbe armar nuevos tractores con partes y piezas de tractores des-armados u otros equipos, excepto en las entidades que tengan en su objeto social estafunción.
SECCIÓN NOVENA
Del parqueo y circulación fuera del municipio
Artículo 94.1. Los tractores pertenecientes a personas jurídicas están obligados al par-queo nocturno.
2. Los directores o jefes de las entidades y presidentes de las cooperativas agropecua-rias establecen los lugares y horarios en que parquean los tractores, lo que informan al Delegado o Director Municipal de la Agricultura.
Artículo 95. Las áreas de parqueo deben estar perfectamente delimitadas, cercadas,iluminadas y protegidas.
Artículo 96. Para la circulación de los tractores pertenecientes a personas jurídicasfuera del municipio de registro se requiere la autorización expedida por el jefe de la en-tidad estatal o cooperativa y para las personas naturales propietarias, la autorización del Delegado o Director Municipal de la Agricultura.
Artículo 97. Para circular por carreteras o el paso por pueblos y ciudades se requiere elpermiso del Oficial de Tránsito del municipio.
Artículo 98. Los tractores que circulan fueran de los límites del municipio sin la auto-rización correspondiente se consideran en actividades no planificadas a los efectos de laaplicación del régimen contravencional.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES, CONTRAVENCIONES,
RECURSOS Y AUTORIDADES FACULTADAS
SECCIÓN PRIMERA
De las infracciones
Artículo 99. Incurre en infracción en materia registral el que:
a) No concurra al Registro a inscribir los tractores autopropulsados sobre ruedas oesteras y las cosechadoras autopropulsadas, dentro del término establecido;
b) realice cambios, traspasos o adquisiciones de tractores incumpliendo el procedi-miento registral;
c) traspase o acepte tractores sin la aprobación establecida;
d) no concurra al Registro a efectuar los trámites de cancelación de la inscripción;
e) no se presente al Registro cuando fuera citado para realizar la inspección técnica yfísica a tractores inscriptos;
f) no muestre la Licencia de Operación cuando le sea solicitada por la autoridad com-petente;
g) no identifique con la chapa correspondiente al tractor; y
h) posea alteraciones en los datos de la Licencia de Operación.
Artículo 100. Se consideran contravenciones en materia de uso y explotación de trac-tores el que:
a) Explote o autorice a utilizar el tractor sin los sellos en la bomba de inyección;
b) explote o autorice a utilizar el tractor sin el elemento filtrante en el filtro de combus-tible o emplee un filtro inadecuado;
c) explote o autorice a utilizar el tractor con fusibles alterados en el sistema eléctrico;
d) explote o autorice a utilizar el tractor faltándole pasapuntes de seguridad o con jue-gos excesivos en el mecanismo de dirección;
e) explote o autorice a utilizar el tractor con bajo nivel de lubricantes o con lubricantescontaminados en los diferentes sistemas y mecanismos del tractor;
f) explote o autorice a utilizar el tractor con deficiencias en el sistema de frenos;
g) explote o autorice a utilizar el tractor con el filtro de aire sucio o faltándole el ele-mento filtrante;
h) viole la periodicidad de los mantenimientos técnicos;
i) no controle los consumos de combustibles y lubricantes;
j) utilice agregaciones (tractor-implemento) inadecuadas en labores agrícolas;
k) explote o autorice a utilizar el tractor con salideros de combustible o lubricantes; y
l) utilice el tractor en actividades no planificadas o no autorizadas.
SECCIÓN SEGUNDA
De las sanciones
Artículo 101. Por la comisión de las contravenciones previstas en presente Decretopueden imponerse indistintamente una o varias de las sanciones siguientes:
a) Multa;
b) obligación de hacer; y
c) comiso.
Artículo 102. Por la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 99 y 100 del presente Decreto al infractor se le impone la sanción de multa de cien (100) pesos,así como la obligación de hacer, según corresponda.
Artículo 103. Además de la sanción de multa se aplica el comiso cuando se cometanlas infracciones relacionadas en los incisos b) y d), del
Artículo 99 y el l), del 100, delpresente Decreto.
SECCIÓN TERCERA
De las autoridades facultadas para imponer las medidas
Artículo 104.1. Las autoridades facultadas para conocer de las conductas contravencio-nales recogidas en el presente Decreto e imponer las sanciones establecidas son los fun-cionarios del Registro, los inspectores designados por el Ministerio de la Agricultura y losmiembros de la Policía Nacional Revolucionaria.
2. Los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria imponen las multas señaladasen los incisos g) y h), del
Artículo 99 y el inciso l), del 100, del presente Decreto.
SECCIÓN CUARTA
De los recursos y autoridades facultadas para su solución
Artículo 105.1. Contra la sanción impuesta, el contraventor puede interponer Recursode Apelación, por escrito, sin ninguna otra formalidad, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a la fecha de notificación.
2. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el Recurso de Apela-ción son los jefes provinciales de las autoridades señaladas en el artículo anterior, segúncorresponda.
3. Los delegados o directores provinciales de la Agricultura resuelven los recursos de Apelación cuando la medida sea el comiso.
Artículo 106.1. La autoridad facultada resuelve lo que proceda dentro de los quince(15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del recurso.
2. La decisión que se adopte sobre el recurso se notifica al recurrente, dentro del térmi-no de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la decisión; y si se declara con lugar, a laoficina de cobros correspondiente.
3. Contra lo resuelto en apelación no procede recurso en la vía administrativa y quedaexpedita la vía judicial.
Artículo 107. Las multas a que se hace referencia en el presente Reglamento se abonanen la moneda en que opera el propietario o poseedor legal del tractor, según su Licenciade Operación.
SECCIÓN QUINTA
De los comisos y su destino
Artículo 108.1. Cuando el inspector o funcionario del Registro tenga conocimiento dela comisión de una infracción cuya sanción contenga el comiso del tractor, elabora el actade comiso, dispone su ocupación y la realización del inventario físico de este.
2. El acta de comiso se le notifica al infractor, quien de estar inconforme, presente re-curso, según el procedimiento establecido en este Decreto.
Artículo 109. Los tractores objeto de comiso se destinan a la producción agropecuaria oforestal y corresponde a los delegados o directores municipales de la Agricultura decidir dichodestino.
CAPÍTULO IX
DEL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUAA LOS ANIMALES
SECCIÓN PRIMERA
De la organización del riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales
Artículo 110. Corresponde al Delegado o Director Provincial de la Agriculturaestructurar la actividad de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales enlos territorios, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, con las siguientesfunciones:
a) Controlar las medidas que le conciernen de la política del agua en cuanto a su usopara el riego agrícola;
b) asesorar la planificación y ejecución de las nuevas inversiones en materia de riegoy drenaje agrícola;
c) propiciar la validación por el Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, delas nuevas tecnologías antes de su introducción en la producción;
d) contribuir al impulso de la producción nacional de equipos, sistemas de riego, suspartes y piezas; y establecer las demandas pertinentes;
e) controlar el cumplimiento de las medidas del programa hidráulico y el plan de ac-ción para mitigar los efectos de la sequía que correspondan;
f) participar en la elaboración de las políticas de manejo de agua para la conservacióny preservación del medio ambiente en los ecosistemas de regadíos;
g) contribuir a la formación y capacitación profesional del personal técnico y de losagricultores sobre los agroecosistemas de regadío en funcionamiento; y
h) realizar el control estatal sistemático con el propósito de contribuir a elevar cuantitativamente y cualitativamente la gestión del uso del agua en la producción agrícola.
Artículo 111.1. Las estructuras empresariales de riego, drenaje agrícola y abasto deagua a los animales, de acuerdo con el volumen de áreas bajo riego, cuentan con gruposde trabajo para la determinación de la distribución del agua, tipo de fuente disponibles,número de canales y obras hidráulicas.
2. Asimismo, facilitan el servicio de asesoría técnica a los productores y usuarios sobrelos parámetros que deciden en la calidad del riego, gasto de energía y otros aspectos queincidan en la rentabilidad de la actividad.
Artículo 112. Las estructuras empresariales de riego, drenaje agrícola y abasto de agua alos animales responden, además, por las tareas siguientes:
a) Organizar la operación y mantenimiento de los sistemas de riego, drenaje agrícola,abastos de agua a los animales y obras hidráulicas comunes a varias entidades agro-pecuarias bajo su atención;
b) organizar el uso racional del agua, garantizar su entrega a tiempo, de acuerdo con elplan de riego y uso del agua confeccionado conjuntamente con el Instituto Nacionalde Recursos Hidráulicos;
c) realizar anualmente la evaluación de los resultados obtenidos con la aplicación delplan de riego y el uso del agua e informar oportunamente a las entidades nacionales;
d) introducir los avances y logros de la ciencia y la técnica en los sistemas de riego ydrenaje agrícola;
e) mantener informado a los usuarios de las normas técnicas, instrucciones y regula-ciones que sobre la actividad dicten los organismos competentes;
f) responder por la capacitación técnica de los operadores de estaciones de bombeo,máquinas de riego, regadores y otras personas vinculadas al riego y uso del agua;
g) actualizar los conocimientos de los especialistas y técnicos que laboran en la aten-ción al riego y drenaje en el nivel de la organización de riego y drenaje, mediantecurso de capacitación organizadas, como mínimo, cada dos años; y
h) responder por la planificación correcta y en tiempo de las inversiones del plan de laeconomía, siempre amparado por el programa de desarrollo del municipio, empresay programa Hidráulico Nacional debidamente conciliado.
Artículo 113. La instalación, funcionamiento y mantenimiento de los equipos de bom-beo, de las técnicas de riego y drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, de lospluviómetros y evaporímetros, la calidad del agua, eficiencia del riego, así como la in-fraestructura hidráulica y las normas de protección de las máquinas, se regulan por el Ministerio de la Agricultura.
SECCIÓN SEGUNDA
De las áreas bajo riego
Artículo 114. Los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua alos animales realizan el balance de área bajo riego, consignando lo siguiente:
a) Las áreas con valor de uso y sin valor de uso por forma de producción;
b) técnicas de riego;
c) cultivos; y
d) nivel de electrificación.
Artículo 115. El balance de áreas bajo riego se concilia con los registros municipales yprovinciales de la Tierra, a los efectos de tributar al Balance de uso y tenencia de la tierrala información necesaria sobre las áreas bajo riego con y sin valor de uso.
SECCIÓN TERCERA
Organización y control del uso del agua
Artículo 116. Los sujetos de los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua alos animales realizan las demandas de agua al Instituto Nacional de Recursos Hidráuli-cos en los plazos establecidos ante las unidades empresariales de base de las empresasde Aprovechamiento Hidráulico y las empresas de Acueducto y Alcantarillado, segúncorresponda.
Artículo 117. Para la elaboración y presentación de las demandas de agua, los sujetosde los sistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, cumplen losrequisitos siguientes:
a) La demanda se desglosa por usuario, fuentes, actividades, meses y se presenta en elmodelo correspondiente; los niveles de actividad son auditables en todo momento;
b) se presenta el modelo de productividad del uso del agua, así como el de la patologíade las obras;
c) los usuarios que se abastecen por medios propios de fuentes subterráneas o superfi-ciales, incluidos los embalses, desglosan la demanda por equipos de bombeo;
d) las demandas y asignaciones se trabajan en la unidad de medida de metros cúbicos(m 3), garantizando así que se registren todos los volúmenes sin excepción; y
e) las actividades demandadas tienen que estar calculadas con el uso de los índices deconsumo vigentes.
Artículo 118. El control del plan del uso del agua se realiza por los sujetos de lossistemas de riego, drenaje agrícola y abasto de agua a los animales, de acuerdo con loestablecido por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar, dentro del marco de sucompetencia, las disposiciones que resulten convenientes para la mejor aplicación de lodispuesto en el presente Reglamento.
SEGUNDA: Se deroga la Resolución 373 “Reglamento del Decreto No. 229 “De lostractores y cosechadoras autopropulsadas, su control técnico, explotación, registro y con-travenciones”, de 21 de mayo de 2013, del Ministro de la Agricultura.
TERCERA: El presente Decreto entra en vigor a partir de los ciento ochenta (180) díasposteriores de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 3 días del mes de septiembrede 2020, “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”.
Manuel Marrero Cruz
Primer Ministro
Gustavo Rodríguez Rollero
Ministro de la Agricultura
ANEXO No. 1
PLAZOS DE DURACIÓN DE LAS PRUEBAS DE VALIDACIÓN
ANEXO No. 2
PERÍODO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE LASTECNOLOGÍAS AGRÍCOLAS DE MECANIZACIÓN, RIEGO Y DRENAJEAGRÍCOLA