Decreto 25

Modificativo del Decreto 283, Reglamento de la Ley de Seguridad Social

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2020-11-25
Publicada en
Gaceta No. 68 Extraordinaria de 2020 (2020-12-10)
Páginas
43–52
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

El Decreto 25 modifica el Decreto 283, Reglamento de la Ley de Seguridad Social. Regula las prestaciones monetarias, en servicios y en especie del Sistema de Seguridad Social y el Régimen de Asistencia Social. Fue emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

GOC-2020-788-EX68 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 17 “De la Implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario”, del 24 de noviembre de 2020, se dispone la unificación monetaria y cambiaria, así como la transformación en la distribución de los ingresos de la población en lo referido a los salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.

POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 18, del 24 de noviembre de 2020, se establece el procedimiento transitorio para el cálculo de pensiones y subsidios de la Seguridad Social.

POR CUANTO: El Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, del 6 de abril de 2009, entre otros aspectos, establece las entidades encargadas de conceder y garantizar el disfrute de las prestaciones monetarias, en servicios y en especie del Sistema de Seguridad Social, así como el Régimen de Asistencia Social, lo que resulta necesario atemperar a los cambios como consecuencia del proceso de transformación en la distribución de los ingresos de la población en lo referido a los salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.

551 GACETA OFICIAL10 de diciembre de 2020

POR CUANTO: Resulta necesario establecer las reglas para el cálculo de las pensiones por invalidez parcial, el subsidio por enfermedad o accidente, y la pensión provisional por causa de muerte del trabajador, durante el primer año de la implementación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, y en consecuencia suspender por igual término la aplicación de dichas reglas previstas en el citado Decreto 283.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso o), del

Artículo 137, de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:DECRETO 25 MODIFICATIVO DEL DECRETO 283 “REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”, DEL 6 DE ABRIL DE 2009

Artículo 1. Modificar el

Artículo 3, inciso b), del Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, el que queda redactado de la forma siguiente: “

Artículo 3. Las prestaciones monetarias, en servicios y en especie del Sistema de Seguridad Social, se conceden y garantizan a los trabajadores, a los pensionados y a los familiares de estos, según corresponda, por: a) el Instituto Nacional de Seguridad Social: las pensiones por edad, invalidez total o parcial, tanto provisionales como definitivas y por causa de muerte del trabajador o el pensionado; b) las direcciones de Trabajo municipales: las prestaciones del régimen de Asistencia Social; c) el Ministerio de Salud Pública, a través de sus centros asistenciales: la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada; la rehabilitación física y psíquica; los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentre hospitalizado; los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los medicamentos que se suministran a las embarazadas y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que no requieren hospitalización, así como en otras situaciones establecidas por ley; d) las entidades y otras con capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo, en lo adelante las entidades, efectúan el pago de los subsidios por enfermedad común o profesional y por accidente común o del trabajo; las pensiones provisionales por invalidez parcial de los trabajadores pendientes de reubicar; las pensiones provisionales por invalidez parcial de los trabajadores reubicados o con horario reducido y las prestaciones por maternidad de las trabajadoras; e) las dependencias autorizadas del sistema bancario y otras instituciones aprobadas, realizan el pago de las pensiones y prestaciones monetarias.”

Artículo 2. Modificar el Título III del Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, el que queda redactado de la forma siguiente: “

TÍTULO IIIRÉGIMEN DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 248. A los fines del régimen de Asistencia Social se entiende por núcleo familiar a una o más personas que residen en un mismo domicilio y existe entre ellas, además de la relación familiar, de afinidad o de convivencia, la participación común en la economía del núcleo.

552 GACETA OFICIAL 10 de diciembre de 2020

Artículo 249.1. La necesidad de protección se determina cuando se demuestra la insuficiencia de ingresos para asumir la alimentación, medicamentos, el pago de los servicios básicos; la carencia de familiares obligados en condiciones de prestar ayuda y la incapacidad de los miembros del núcleo familiar para incorporarse al empleo, motivado por situaciones de salud, discapacidad u otras causas que lo justifiquen. 2. Para determinar la insuficiencia de ingresos se realiza la evaluación de la solvencia económica, según los procedimientos establecidos en la legislación específica.

Artículo 250. A los efectos de determinar los familiares obligados, se consideran a los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges; según lo dispuesto en el Código de Familia.

Artículo 251. El expediente del núcleo familiar objeto de la asistencia social contiene: a) Declaración del solicitante; b) informe de la investigación socioeconómica; c) documentos probatorios; d) decisiones adoptadas; e) notificación al beneficiario de la decisión aprobada; f) resumen de las prestaciones concedidas; y g) informe de la revisión realizada, según corresponda.

CAPÍTULO IIDE LAS PRESTACIONES MONETARIAS

SECCIÓN PRIMERAPrestaciones monetarias temporales y eventuales

Artículo 252. Las prestaciones monetarias pueden ser temporales o eventuales, según su naturaleza.

Artículo 253. La prestación monetaria temporal es la que se otorga por el plazo de hasta un año, cuando se prevé que la situación del núcleo familiar que originó su concesión, es prolongada.

Artículo 254. Para la determinación de la cuantía de las prestaciones monetarias temporales se tiene en cuenta el salario mínimo, la composición del núcleo familiar y el costo de la canasta de alimentos.

Artículo 255. Las prestaciones monetarias eventuales pueden ser otorgadas, cuando la persona o núcleo familiar, por razones excepcionales y justificadas, presente una situación emergente.

Artículo 256. Se considera situación emergente, a los efectos de la protección del régimen de Asistencia Social, cuando se carece de apoyo familiar y se conoce la insuficiencia de ingresos para asumir los gastos básicos de alimentación, medicamentos, pago de agua, electricidad, teléfono, la cocción de alimentos, u otros que se consideren impostergables.

Artículo 257. La decisión sobre el otorgamiento de la prestación monetaria temporal y la eventual, se adopta a partir del análisis en el Consejo de Dirección de la Dirección d e Trabajo Municipal y se controla mediante un Registro de Control con la información siguiente: a) Número de expediente; b) nombres y apellidos del titular del núcleo familiar; c) domicilio; d) prestación propuesta; y e) decisión adoptada por el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal sobre la aprobación o denegación de la concesión de la prestación y su cuantía.

553 GACETA OFICIAL10 de diciembre de 2020

SECCIÓN SEGUNDADetección, investigación y propuesta

Artículo 258. La necesidad de protección de un núcleo familiar puede ser planteada por los propios interesados; por los trabajadores sociales; las organizaciones políticas, de masas y sociales; las instituciones; los delegados de las circunscripciones; u otra persona que así lo considere, a la Dirección de Trabajo Municipal para su atención y evaluación.

Artículo 259.1. El Director de Trabajo Municipal designa al especialista municipal de Prevención, Asistencia y Trabajo Social, en lo adelante especialista, para que realice la investigación socioeconómica, mediante la declaración del solicitante, en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas. 2. La declaración del solicitante debe contener como mínimo los elementos sobre los integrantes del núcleo familiar siguientes: a) Edad; demás datos personales; b) estado de salud y discapacidad si la hubiere;c) situación laboral; d) ingresos económicos; e) gastos por obligaciones y deudas; f) gastos básicos para la alimentación, los medicamentos, el pago de agua, electricidad, teléfono y cocción de alimentos; g) características de la vivienda; y h) cualquier otra información que permita fundamentar las condiciones de vida de la familia.

Artículo 260.1. De considerarse que existe insuficiencia de ingresos se otorga una prestación monetaria eventual, en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo con los principios siguientes: a) Cuando no existan ingresos, ni personas en condiciones de trabajar o familiares obligados a prestar ayuda, se aprueban las cuantías de las prestaciones monetarias en dependencia de la composición del núcleo familiar. b) Cuando existan ingresos en el núcleo familiar, si los per cápita son inferiores a las cuantías que corresponden, en dependencia de la composición del núcleo familiar, se aprueba como prestación monetaria de la asistencia social, la diferencia. 2. Una vez otorgada la prestación monetaria eventual, se realizan las comprobaciones a lo declarado por el núcleo familiar, según los procedimientos establecidos, para ratificar o no la prestación monetaria y proponer excepcionalidades si corresponden, en un plazo de hasta veinte (20) días naturales.

Artículo 261.1. Al informe elaborado como resultado de la declaración del solicitante, se anexan, según corresponda, los documentos probatorios siguientes: a) Carné de identidad que acrediten el nombre y los apellidos, la edad, y el lugar de residencia del solicitante; b) certificación de salarios o subsidios expedida por la entidad donde laboran los integrantes del núcleo familiar del solicitante; c) certificación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, sobre la incapacidad para el trabajo de las personas en edad laboral, excepto en los casos de incapacidad notoria; d) certificación médica y psicopedagógica que contenga diagnóstico y el tratamiento que recibe la persona con discapacidad; e) certificación de salarios expedida por la unidad militar correspondiente al joven incorporado al Servicio Militar Activo cuyos parientes reciben prestaciones del régimen de Asistencia Social, y que haya modificado su categoría por pasar a suboficial u oficial, a civil, licenciamiento anticipado, u otras causas;

554 GACETA OFICIAL 10 de diciembre de 2020 f) copia de la Resolución concesoria de cualquier tipo de pensión en los casos de viudas o menores arribantes a los diecisiete (17) años de edad que se encuentren estudiando; g) documento expedido por la dirección del centro donde cursa estudios el huérfano de diecisiete (17) o más años de edad necesitado de protección; h) copia certificada de la disposición judicial que fijó la pensión alimenticia a menores o la que dispuso el embargo del salario o, en su caso, la certificación firmada por el jefe de recursos humanos del centro de trabajo donde se practica el descuento al trabajador; i) documento expedido por el establecimiento penitenciario que acredite que el pariente del solicitante de la prestación de Asistencia Social cumple sanción de privación de libertad, consignando si trabaja y la cuantía de los ingresos que percibe; j) documento expedido por la entidad donde labora la madre trabajadora acogida a la licencia no retribuida por enfermedad del hijo; k) documento expedido por cooperativas de producción agropecuaria, de créditos y servicios, o no agropecuarias, así como por unidad básica de producción cooperativa, sobre ingresos que por cualquier concepto reciban sus socios y trabajadores asalariados; y l) última declaración jurada en el caso de los trabajadores por cuenta propia o en su defecto la certificación emitida por la Oficina Nacional de Administración Tributaria, que avale sus ingresos o el modelo resumen de ingresos y gastos, donde se reflejen los ingresos declarados. 2. Los documentos expresados en los incisos a), f) y h), se comprueban por exhibición.

Artículo 262. La investigación socioeconómica se concluye con las informaciones que se verifican en la comunidad donde reside el interesado.

Artículo 263. El especialista designado conforma un expediente que contiene el resultado de: a) L a declaración del solicitante; b) el informe de la investigación socioeconómica; y c) los documentos probatorios.

Artículo 264. El especialista propone un dictamen de ratificación o no, de la prestación monetaria eventual otorgada y expone las razones para ello al Director de Trabajo Municipal dentro de los cinco (5) días naturales, contados a partir de concluida la investigación.

SECCIÓN TERCERAEvaluación, decisión y notificación de las prestaciones monetarias temporales yeventuales

Artículo 265. El Director de Trabajo Municipal una vez recibido el expediente y el dictamen elaborado, dentro del plazo de cinco (5) días naturales, somete la propuesta al Consejo de Dirección para su ratificación, modificación o denegación de la concesión de la prestación de la Asistencia Social.

Artículo 266. El acuerdo del Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal, se notifica por el especialista al interesado en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales siguientes a la decisión, dejando constancia escrita en el expediente.

Artículo 267. Si se deniega la protección de Asistencia Social, se notifica por escrito al interesado, se exponen las causas y las recomendaciones que resulten necesarias.

Artículo 268. Si la causa de la denegación es porque se comprueba la existencia de integrantes del núcleo familiar en condiciones de vincularse al trabajo, la Dirección de Trabajo Municipal realiza una propuesta de empleo para la que se encuentre apto.

555 GACETA OFICIAL10 de diciembre de 2020

Artículo 269. En caso de inconformidad del interesado con la decisión adoptada, puede presentar la reclamación correspondiente ante el Intendente, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación, el que resuelve lo que proceda en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a partir de presentada la reclamación.

SECCIÓN CUARTAEvaluación, decisión y notificación de las prestaciones monetarias temporalesexcepcionales

Artículo 270.1. Ante casos excepcionales por motivos de salud, discapacidad u otras causas que lo justifiquen, el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal puede aprobar prestaciones monetarias temporales de la Asistencia Social en cuantías superiores a las contenidas en la escala establecida. 2. Las cuantías que se aprueben para una persona no pueden ser superiores al salario mínimo establecido.

Artículo 271. El Director de Trabajo Municipal presenta la fundamentación de la prestación monetaria temporal excepcional en su Consejo de Dirección una vez recibido el expediente y el dictamen elaborado, dentro del plazo de cinco (5) días naturales y se adopta el acuerdo correspondiente.

Artículo 272. El acuerdo del Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal, se notifica por el especialista al interesado, en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales siguientes a la decisión, y se deja constancia escrita en el expediente.

Artículo 273. En caso de inconformidad del interesado con la decisión adoptada, puede presentar la reclamación correspondiente ante el Intendente, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación, el que resuelve lo que proceda en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a partir de presentada la reclamación.

SECCIÓN QUINTAPrestaciones monetarias temporales excepcionales para huérfanos

Artículo 274. Los huérfanos de un solo padre, mayores de diecisiete (17) años, a los que se les extingue la pensión por causa de muerte que reciben por la seguridad social y continúan estudiando, son protegidos por la Asistencia Social siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Insuficiencia de ingresos del núcleo familiar para asumir la alimentación, medicamentos y el pago de los servicios básicos; b) incapacidad de los miembros del núcleo familiar para incorporarse al empleo; y c) carencia de familiares obligados en condiciones de prestar ayuda.

Artículo 275. Para la evaluación de la solicitud, el especialista designado por el Director de Trabajo Municipal realiza un análisis casuístico de las condiciones del núcleo familiar, en un plazo de hasta veinte (20) días naturales, y presenta a este, la investigación socioeconómica con los documentos probatorios de la situación descrita, dentro de los cinco (5) días naturales, contados a partir de concluida la investigación.

Artículo 276. El Director de Trabajo Municipal una vez recibido el expediente y el dictamen elaborado, dentro del plazo de cinco (5) días naturales, somete la propuesta al Consejo de Dirección para la aprobación o denegación de la prestación monetaria temporal excepcional.

Artículo 277. El acuerdo del Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal, se notifica por el especialista al interesado, en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales siguientes a la decisión, y se deja constancia escrita en el expediente.

556 GACETA OFICIAL 10 de diciembre de 2020

Artículo 278. En caso de inconformidad del interesado con la decisión adoptada, puede presentar la reclamación correspondiente ante el Intendente, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación, el que resuelve lo que proceda en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a partir de presentada la reclamación.

Artículo 279. La prestación monetaria temporal excepcional aprobada se otorga por un período que no puede exceder del plazo establecido por los ministerios de Educación Superior y de Educación para la conclusión de la carrera universitaria o de la enseñanza técnico profesional.

Artículo 280.1. Anualmente, al finalizar el curso escolar, los beneficiarios presentan ante la Dirección de Trabajo Municipal de su residencia, la certificación de permanencia, emitida por el centro de estudio. 2. En los casos en que no se presente la certificación antes referida, al concluir el mes de octubre, el Director de Trabajo Municipal dispone la suspensión del pago de la prestación monetaria temporal excepcional.

Artículo 281. Si dentro del plazo de los noventa (90) días hábiles siguientes a la suspensión del pago de la prestación monetaria temporal excepcional, el beneficiario no presenta la certificación a que se refiere el

Artículo 280.1 del presente Reglamento, o se comprueba que se produjo su baja académica, el Director de Trabajo Municipal dispone su extinción.

SECCIÓN SEXTARevisión de las prestaciones monetarias

Artículo 282. Las prestaciones monetarias concedidas, se revisan como mínimo una vez al año, con el objetivo de verificar si las condiciones que dan lugar a su otorgamiento se mantienen o se han modificado.

Artículo 283.1. La revisión se realiza por el especialista designado por el Director de Trabajo Municipal a través de la investigación socioeconómica de cada núcleo familiar, conforme con el procedimiento establecido, constatándose si se ha modificado o no la situación que la justificó. 2. De constatarse que se ha modificado la situación que origina el otorgamiento de la prestación monetaria, se presenta la propuesta por el Director de Trabajo Municipal, en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales, ante el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal, para su modificación o extinción. 3. La notificación de la decisión al solicitante se realiza por el especialista designado por el Director de Trabajo Municipal en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales posteriores a adoptarse el acuerdo.

Artículo 284. La Dirección de Trabajo Municipal efectúa las propuestas de empleo a las personas que durante el proceso de revisión se demuestre que se encuentran aptos para incorporarse al trabajo.

SECCIÓN SÉPTIMACausas de extinción y modificación de las prestaciones monetarias

Artículo 285. Las decisiones de extinción o modificación de las prestaciones monetarias, se adoptan por el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal, cuando concurren las circunstancias siguientes: a) Si los ingresos económicos se incrementan o disminuyen o cuando cambia la composición del núcleo familiar; b) si se comprueba que en la concesión o disfrute de la prestación concurrió error que dio origen a una prestación indebida;

557 GACETA OFICIAL10 de diciembre de 2020 c) cuando se oferta empleo u otra alternativa para la solución de la situación que afronta la persona o núcleo familiar protegido y no se acepta injustificadamente; y d) cuando desaparecen las causas que dieron origen a la protección.

Artículo 286. La notificación de la decisión de extinción o modificación de la prestación monetaria al beneficiario se realiza por el especialista designado por el Director de Trabajo Municipal en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales posteriores a adoptarse el acuerdo en el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal.

SECCIÓN OCTAVAPago de las prestaciones monetarias

Artículo 287. La prestación monetaria temporal se hace efectiva a partir del mes de su aprobación, salvo que por necesidad urgente se otorgue una prestación monetaria eventual que cubra igual período.

Artículo 288.1. Cuando el beneficiario esté imposibilitado para efectuar el cobro de la prestación monetaria concedida, puede autorizar a otra persona para que lo realice en su nombre, este trámite se avala por la autoridad facultada designada por el Director de Trabajo Municipal. 2. La persona que se autorice a cobrar, no puede ser trabajador de la Dirección de Trabajo Municipal en la que se otorga la prestación.

Artículo 289. En los casos a que se refiere el artículo anterior, al efectuarse el pago, se acredita la identidad del beneficiario y de la persona que cobra a su nombre, mediante la presentación del carné de identidad de ambos.

Artículo 290. Cuando se extingue una prestación monetaria el Director de Trabajo Municipal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, es responsable de actualizar en la nómina electrónica, los núcleos familiares beneficiarios.

CAPÍTULO IIISERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS

Artículo 291. Son servicios sociales comunitarios los que se ofrecen a partir de la gestión de los recursos cercanos al domicilio de las personas, que propician su permanencia en el entorno habitual, la realización de las actividades de la vida diaria, así como elevar su calidad de vida; entre ellos se encuentran: a) Asistencia social a domicilio; b) protección a madres de hijos con discapacidad severa; c) alimentación en centros especializados o a domicilio.

Artículo 292. Se incluyen otros beneficios que se otorgan excepcionalmente, como la transportación para recibir atención médica especializada fuera del territorio de residencia y el pago del consumo eléctrico a pacientes con enfermedades crónicas.

Artículo 293.1. El pago total o parcial de los servicios sociales comunitarios que reciben los beneficiarios, se determina a partir del análisis casuístico y la decisión se adopta en el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal. 2. En el caso de la protección a las madres de hijos con discapacidad severa, con el fin de obtener la pensión por edad, se aprueba mediante Resolución del Director de Trabajo Municipal, previa evaluación en el Consejo de Dirección, como años de servicios, el tiempo dedicado al cuidado de los hijos.

CAPÍTULO IVSERVICIOS SOCIALES INSTITUCIONALES

Artículo 294. Los sistemas de Salud Pública y de Educación a través de sus diferentes centros y programas desarrollan servicios sociales institucionales que garantizan la

558 GACETA OFICIAL 10 de diciembre de 2020 integración y equidad social; en la implementación de los servicios sociales institucionales intervienen, de forma coordinada, otros organismos e instituciones del Estado.

Artículo 295. Son servicios sociales institucionales los que se brindan por los centros especializados a la población, entre ellos se encuentran: a) Consultas médicas especializadas para la prevención, atención y rehabilitación; b) hogares de ancianos; c) casas de abuelos; d) alojamiento en albergues de tránsito; e) centros del Sistema Nacional de Educación; y f) talleres especiales para el empleo de personas con discapacidad.”

Artículo 3. Suspender, durante el primer año de la implementación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 76, 77, 111, 126, 165 y 194 del Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, del 6 de abril de 2009.

Artículo 4. Durante el plazo establecido en el artículo anterior, se aplican las reglas siguientes: a) Para fijar la cuantía del subsidio diario, se divide el salario promedio mensual entre la cantidad de días laborables, según el régimen de trabajo aplicado al trabajador. El salario promedio mensual se determina a partir del nuevo salario devengado por el trabajador dividido entre los meses en que lo ha percibido con anterioridad a producirse la enfermedad o lesión. Para determinar el número de días laborables se divide la cantidad de horas mensuales del régimen de trabajo aplicado al trabajador entre ocho horas. b) Para determinar el salario promedio mensual devengado por el trabajador cíclico, base de cálculo de la cuantía del subsidio, se considera el promedio del nuevo salario devengado entre los meses en que lo percibe dentro del ciclo. c) Para el cálculo de la pensión por invalidez parcial, el salario promedio mensual se determina del nuevo salario del trabajador entre los meses en que lo percibe, laborados con anterioridad a la fecha de producirse la enfermedad o lesión. d) Para el cálculo de la pensión provisional por muerte del trabajador, se considera el nuevo salario mensual devengado por el trabajador, con anterioridad a su fallecimiento.

Artículo 5. Los períodos en que el trabajador percibe subsidio por enfermedad o accidente, prestaciones monetarias por maternidad o garantía salarial, durante el primer año de la implementación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, se acredita en el Registro de Salarios y Tiempo de Servicio, el promedio del nuevo salario que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.

Artículo 6. En correspondencia con lo establecido en el Decreto-Ley 18 “Del procedimiento transitorio para el cálculo de pensiones y subsidios de la Seguridad Social”, del 24 de noviembre de 2020, se suspende la aplicación del

Artículo 195 del Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, del 6 de abril de 2009, durante los cinco años siguientes de la implementación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Al momento de efectuarse el ordenamiento monetario y cambiario implementado en el país, las prestaciones monetarias temporales excepcionales aprobadas por el Consejo de Dirección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se mantienen, ajustando la cuantía a la cantidad de personas protegidas en el núcleo familiar hasta su

559 GACETA OFICIAL10 de diciembre de 2020 reevaluación por el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal, en un plazo que no exceda los seis (6) meses.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo queda encargada de fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones del presente Reglamento y otras legislaciones complementarias.

SEGUNDA: Se faculta a los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios y de Salud Pública para dictar, en el marco de sus competencias, las normas jurídicas complementarias requeridas para la ejecución de lo que se dispone en el presente Decreto.TERCERA: El Ministro de Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de la versión debidamente actualizada, revisada y concordada del Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, del 6 de abril de 2009.

CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a partir del 1 ro. de enero de 2021.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de noviembre de 2020. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”.Manuel Marrero Cruz Primer Ministro________________