Decreto 26
El Decreto No. 26 regula el Reglamento de la Ley de Migración. Establece los requisitos y procedimientos para la expedición de pasaportes y otros documentos de viaje, así como para la entrada y salida del territorio nacional. El reglamento es emitido por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
- Tipos de pasaportes: Diplomático, de Servicio, Oficial, Corriente y de Marino.
- Requisitos para obtener un Pasaporte Corriente: Carné de Identidad o Tarjeta de Menor, autorización de padres o representantes legales para menores de 18 años.
- Validez del Pasaporte Corriente: 10 años, excepto para personas autorizadas en representación de menores de 16 años, que es por 5 años.
- El Pasaporte Oficial será válido solo por el término de duración de los viajes para los que se otorga.
- Se expide Certificado de Identidad y Viaje a quienes no siendo ciudadanos cubanos, se encuentren en el territorio nacional y deseen salir del mismo.
Texto íntegro
Decreto No. 26 “Reglamento de la Ley de Migración”, de 19 de julio de 1978. Versión Actualizada, Revisada y Concordada de acuerdo con el Mandato de la Disposición Final Segunda del Decreto 91/2023 de 29 de junio de 2023 (publicado en ), con fecha 26 de octubre de 2023, atendiendo a lo dispuesto en:• Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012 (publicado en Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de Octubre de 2012).• Decreto No. 330 de 29 de julio de 2015 (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015).• Decreto No. 339 de 30 de diciembre de 2017 (publicado en Gaceta Oficial No. 63 de 30 de diciembre de 2017).• Decreto No. 91 de 29 de junio de 2023 (publicado en Gaceta Oficial No. 48 Extraordinaria de 30 de junio de 2023). DECRETO No. 26
POR CUANTO: El Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior elevaron para su aprobación, en cumplimiento de la Disposición Final Primera de la Ley número 1312, de 20 de septiembre de 1976, Ley de Migración, el proyecto de Reglamento de dicha Ley, el que procede aprobar.
POR TANTO: En uso de las facultades que le corresponden, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros decreta el siguiente:REGLAMENTO DE LA LEY DE MIGRACIÓN
CAPÍTULO IDE LOS PASAPORTES
SECCIÓN IGeneralidades
Artículo 1.- (Modificado) El pasaporte es un certificado de identidad y ciudadanía quese expide para surtir efectos solo en cuanto a la admisión y estancia de su titular en el extranjero como ciudadano cubano.
20 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 No obstante, se admitirá como documento de identidad válido en el territorio nacional, el pasaporte de ciudadanos cubanos que residen permanentemente en el extranjero, cuando su titular se encuentre en Cuba.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 330, de 29 de juliode 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015.
Artículo 2.- Los pasaportes que se expedirán se denominarán: a) Pasaporte Diplomático; b) Pasaporte de Servicio;c) Pasaporte Oficial;ch) Pasaporte Corriente; d) Pasaporte de Marino.
Artículo 3.- (Modificado) La expedición de los pasaportes Diplomático y de Servicio es autorizada por el Ministro de Relaciones Exteriores o, en su lugar, por cualesquiera de los viceministros de Relaciones Exteriores u otro funcionario en que aquel delegue.Corresponde a la Oficina de Pasaportes y Trámites de Viajes del Ministerio de Relaciones Exteriores la tramitación y control de los pasaportes Diplomático y de Servicio.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 330, de 29 de juliode 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015.
Artículo 4.- (Modificado) El Ministro del Interior designa a los funcionarios que au-torizan la expedición de los pasaportes Oficial, Corriente y de Marino, su prórroga o renovación, según corresponda, así como la expedición de los certificados de Identidad y Viaje, y los documentos de Viaje y Tránsito.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305, de 11 de oc-tubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012 y por el
Artículo 1 del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordina-ria No. 29 de 27 de agosto de 2015. Posteriormente fue modificado por el ArtículoÚNICO del Decreto No. 91 de 29 de junio de 2023, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 48 de 30 de junio de 2023, que le dio su redacción actual.
Artículo 5.- Se otorga Pasaporte Diplomático a: a) Miembros del Buró Político y del Secretariado del Comité Central del Partido Comunista de Cuba; b) Miembros del Comité Central del Partido Comunista de Cuba; c) Jefes y vicejefes de departamentos, jefes de secciones, y funcionarios del Comité Central del Partido Comunista de Cuba; ch) Miembros del Consejo de Estado; d) Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular; e) Integrantes del Consejo de Ministros; f) Presidentes de organismos de la Administración Central del Estado que no formen parte del Consejo de Ministros; g) Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba;h) Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular;i) Fiscal General de la República;j) Vicefiscales de la Fiscalía General de la República;k) Jueces del Tribunal Supremo Popular; l) Primeros Secretarios de los Comités provinciales del Partido Comunista de Cuba; ll) Presidentes de las Asambleas provinciales del Poder Popular;
21 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 m) Vicepresidentes y viceministros de los organismos de la Administración Central del Estado; n) Funcionarios Diplomáticos y Consulares de la República, los consejeros y agregados Comerciales, Económicos, Culturales, de Prensa, Militares, Aéreos y Navales; los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y los Correos Diplomáticos; ñ) Jefes de departamentos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo; Asesores de los vicepresidentes del Consejo de Estado y del Consejo de Ministros; Asesores y funcionarios del Consejo de Estado, del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo, así como de sus respectivas Secretarías; o) Jefes de Dirección del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior; p) Jefes de Dirección del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y del Banco Central de Cuba; q) Delegados a Congresos o Conferencias Internacionales, Intergubernamentales o de carácter diplomático, y cuantos otros funcionarios del Partido Comunista de Cuba, del Estado y del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores estime conveniente y necesario para el cabal cumplimiento de las misiones encomendadas; r) Los miembros de la familia de las personas relacionadas anteriormente de confor-midad con lo previsto en el artículo 37 de la Convención de Viena, 1961, y otrasconvenciones similares de las que Cuba sea parte.
Artículo 6.- Se otorga Pasaporte de Servicios al personal permanente administrativo, técnico o auxiliar de las embajadas, misiones o consulados cubanos y al de cualquieragencia u oficina cubana en el exterior, así como a los miembros de su familia que los acompañen, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Convención de Viena, 1961 y otras convenciones similares de las que Cuba sea parte.
Artículo 7.- Se otorga Pasaporte Oficial a quienes, sin estar comprendidos en losartículos 5 y 6 de este Reglamento, viajen temporalmente al extranjero por asuntos de interés de órganos y organismos estatales u organizaciones políticas, sociales y de masa, así como a los miembros de su familia que los acompañen.Se denominará Pasaporte Oficial Colectivo, a aquel que se expide a favor de quienesconjuntamente realicen un viaje determinado por asunto de interés de los órganos, orga-nismos u organizaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 8.1.- (Modificado) Se expide Pasaporte Corriente a los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que requieren viajar al extranjero por asuntos particulares, a los autorizados a residir en el exterior y a los emigrados. Se expide Pasaporte Corriente además, a solicitud de los órganos, organismos, entidades nacionales y las organizaciones políticas, sociales y de masa que lo requieren porrazones del servicio o para el cumplimiento de los fines de su labor.2.- Las solicitudes de Pasaporte Corriente que se realizan por ciudadanos cubanosresidentes en el territorio nacional se presentan ante las oficinas de trámite del Ministeriodel Interior. 3.- Las solicitudes de Pasaporte Corriente de los ciudadanos cubanos residentes en el exterior se formalizan ante las representaciones diplomáticas o consulares cubanas u otrasoficinas cubanas expresamente autorizadas al efecto.4.- Las solicitudes de Pasaporte Corriente que requieran por razones del servicio o parael cumplimiento de los fines de su labor los órganos, organismos, entidades nacionales y
22 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 las organizaciones políticas, sociales y de masa, se presentan ante la Dirección de Identi-ficación, Inmigración y Extranjería, a través de sus órganos de relaciones internacionaleso de aquellos que en cada caso se designan.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 330, de 29 dejulio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, y la Disposición Final Tercera cambió la denominación de la Dirección de Inmigracióny Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 9.- Se expide Pasaporte de Marino, a los ciudadanos cubanos miembros de la tripulación de naves marítimas cubanas u operadas por empresas cubanas que realizantravesías internacionales. A los capitanes y primeros oficiales de dichas naves, se les otor-gará Pasaporte Oficial.
SECCIÓN IIDe los Pasaportes Diplomáticos y de Servicio
Artículo 10.- Los jefes o representantes máximos nacionales de los órganos u organismos estatales y sus sustitutos jerárquicos o los funcionarios autorizados por aquellos, formularán las solicitudes de Pasaporte Diplomático o de Servicio a favor de los funciona-rios y personal de sus respectivos organismos, a que se refieren los artículos 5 y 6 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 11.- Los Viceministros del Ministerio de Relaciones Exteriores o en quien estos deleguen, autorizarán a la Oficina de Pasaportes y Trámites de Viajes la tramitaciónde los Pasaportes Diplomáticos o de Servicio a favor de los funcionarios y personal del Ministerio de Relaciones Exteriores a que se refieren los artículos 5 y 6, así como de susfamiliares acompañantes.
Artículo 12.- La solicitud de Pasaporte Diplomático o de Servicio será acompañada de:a) Original y copia del modelo oficial que se establezca para estos casos, debidamente firmado. Si la firma fuere la de funcionario autorizado, esta deberá estar debidamente registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores; b) tres fotografías de 5 x 5 centímetros que reúnan todos los requisitos exigidos en elmodelo oficial;c) si se tratare de solicitudes formuladas a favor de menores de 18 años de edad, autorización de su representante legal, mediante documento legal o prueba documentalequivalente y suficiente, a criterio y bajo la responsabilidad de la oficina solicitante; ch) si se tratare de solicitudes de pasaportes de Servicio, Certificación de Nacimientoo de la Carta de Ciudadanía del titular, o Declaración Jurada supletoria de dichosdocumentos, formulada ante la oficina correspondiente del organismo solicitante.
Artículo 13.- (Modificado) Los pasaportes Diplomático y de Servicio serán válidos por un período inicial de hasta tres (3) años a partir de la fecha de su expedición, y prorrogables por tres (3) veces consecutivas en iguales períodos. Los pasaportes Diplomático y de Servicio, durante la estancia de su titular en el territorio nacional, son entregados para su custodia, a través de los organismos solicitantes,a la Oficina de Pasaportes y Trámites de Viajes del Ministerio de Relaciones Exteriores.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 330, de 29 de juliode 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015.
23 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023
SECCIÓN IIIDe los Pasaportes Oficiales
Artículo 14.- Los funcionarios autorizados por los jefes o representantes máximos nacionales y provinciales y sus sustitutos jerárquicos, de los órganos y organismos estatales y de las organizaciones políticas, sociales y de masa, formularán las solicitudes de Pasaporte Oficial a favor de quienes viajen por asuntos del servicio o del interés de losmismos, y no les corresponda recibir Pasaporte Diplomático o de Servicio.
Artículo 15.- (Modificado) Las solicitudes de Pasaporte Oficial se formularán ante la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, en la provincia de La Habana y enel municipio especial Isla de la Juventud; o ante los órganos de Inmigración y Extranjería en las demás provincias.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 16.- (Modificado) La solicitud de Pasaporte Oficial que se formule por primera vez a favor de una persona será acompañada de:a) Certificación de Nacimiento o de la Carta de Ciudadanía de la persona a favor dequien se solicita, o Declaración Jurada supletoria de dichos documentos en los ca-sos en que la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería lo acepte;b) tres fotografías de 5 x 5 centímetros, que reúnan los requisitos exigidos en el mode-lo oficial;c) si se tratare de solicitud formulada a favor de menores de 18 años de edad, autorización de su representante legal y la prueba del carácter con que este concurre. Las sucesivas solicitudes a favor de la misma persona deberán ser acompañadas solode las fotos que la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería requiera.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 17.- El Pasaporte Oficial será válido solo por el término de duración de losviajes para los que se otorga.
Artículo 18.- (Modificado) Los funcionarios designados por los jefes o máximos responsables nacionales y provinciales y sus sustitutos jerárquicos de los órganos y organismos estatales y organizaciones políticas, sociales y de masa, podrán solicitar prórrogadel término de vigencia de los pasaportes Oficiales expedidos por interés de los mismos,cuando la estancia del titular en el extranjero deba prolongarse por un plazo superior al previs-to. Las solicitudes se formularán ante la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería en la provincia de La Habana y en el municipio especial Isla de la Juventud, o ante los órganosprovinciales de Inmigración y Extranjería en las demás provincias.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 19.- (Modificado) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería en la provincia de La Habana y en el municipio especial Isla de la Juventud; y los órganosprovinciales de Inmigración y Extranjería en las demás provincias, entregarán dentro de
24 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, los pasaportes Oficiales otorgados, a losfuncionarios designados al efecto por los jefes o representantes máximos de los órganos y organismos estatales y de las organizaciones políticas, sociales y de masa.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
SECCIÓN IVDe los Pasaportes Corrientes
Artículo 20.- Los ciudadanos cubanos mayores de 18 años de edad, y los representantes legales de los menores de dicha edad, así como de los legalmente declarados incapacitados; en cuanto a estos, podrán solicitar Pasaporte Corriente.
Artículo 21.- (Modificado) Los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional, al realizar una solicitud de Pasaporte Corriente, deben cumplir los requisitos siguientes: a) Presentar el Carné de Identidad o Tarjeta de Menor. b) Entregar la autorización formalizada ante Notario Público de los padres o los representantes legales que correspondan, de los menores de 18 años de edad o incapaces.La autoridad actuante capta los datos que se requieren para la plena identificación del solicitante y verifica que no esté comprendido en alguno de los supuestos previstosen el
Artículo 23 de la Ley de Migración, en cuyo caso iniciará el trámite de expedición.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 330, de 29 de juliode 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015.
Artículo 22.- (Derogado)Este Artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
Artículo 23.- (Modificado) Los ciudadanos cubanos que residen en el exterior, al realizar una solicitud de Pasaporte Corriente, deben cumplir los requisitos siguientes:a) Formular la solicitud en el modelo oficial. b) Presentar el pasaporte anterior, la Certificación de Nacimiento, la Resolución queaprueba la solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana, la Carta de Ciudadaníao una certificación de este último documento expedido por la autoridad competente,según corresponda. c) Aportar la autorización formalizada ante Notario Público de los padres o los representantes legales de los menores de 18 años de edad o incapaces, que correspondan. d) Entregar dos (2) fotos 4 x 4 cm. e) Entregar la constancia de pago del arancel consular.La autoridad actuante capta los datos que se requieren para la plena identificación delsolicitante e inicia el trámite de expedición.Este Artículo fue modificado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012 y,posteriormente, por el
Artículo 1 del Decreto No. 339 de 30 de diciembre de 2017, Ga-ceta Oficial Extraordinaria No. 63 de 30 de diciembre de 2017, que le dio su redacciónactual.
Artículo 24.- (Modificado) El Pasaporte Corriente es válido por diez años, excepto cuando se solicita por persona autorizada en el presente Reglamento, en representación de
25 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 menores de 16 años de edad, en que la validez es por cinco años; el Pasaporte Corriente es improrrogable.Este Artículo fue modificado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012 y por el Artículo ÚNICO del Decreto No. 91 de 29 de junio de 2023, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 48 de 30 de junio de 2023, que le dio su redacción actual.
Artículo 25.1.- (Adicionado) A los ciudadanos cubanos que encontrándose en el exterior estén imposibilitados de realizar de forma presencial la solicitud de su Pasaporte Corriente, provisto con soporte de identificación biométrica, ante las representaciones diplomáticas y consulares u otras oficinas en el exterior autorizadas al efecto, se les puede otorgar uno provisional, previa consulta con la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.2.- El Pasaporte Corriente provisional se solicita a través de las oficinas consulares u otras oficinas en el exterior debidamente autorizadas al efecto. Este expira al año de suemisión o cuando su titular entre a Cuba, aunque no haya transcurrido el año de vigencia. Para salir de Cuba el titular está obligado a solicitar y obtener un Pasaporte Corrienteprovisto con soporte de identificación biométrica.Este Artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.Posteriormente fue adicionado, con su actual redacción, por el
Artículo 2 del De-creto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 deagosto de 2015.
Artículo 26.- (Modificado) Las oficinas de trámite del Ministerio del Interior otorganel Pasaporte Corriente al solicitante, representante legal o funcionario debidamente acreditado, según corresponda, previa entrega de la constancia de pago del impuesto correspondiente. Cuando el interesado reside en el exterior la entrega del pasaporte se realiza a través dela representación diplomática o consular u otra oficina cubana autorizada.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.ARTÍCULO 27.- (Modificado) El Ministro de Relaciones Exteriores, en coordinación con el Ministerio del Interior, autoriza a las representaciones diplomáticas y consulares cubanas encargadas de recibir las solicitudes de Pasaporte Corriente que se presenten en el exterior, a remitir al Centro de Personalización del Ministerio del Interior, las solicitudes que cumplan los requisitos establecidos y garantizar la entrega de los pasaportes personalizados a sus titulares en el exterior.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de oc-tubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012, y por el Artículo ÚNICO del Decreto No. 91 de 29 de junio de 2023, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 48 de 30 de junio de 2023, que le dio su redacción actual.
SECCIÓN VDe los Pasaportes de Marino
Artículo 28.- El Ministro del Transporte, el Ministro de la Industria Alimentaria, o los viceministros o directores en quienes estos deleguen, solicitarán los pasaportes de Marino para los integrantes de la tripulación de naves marítimas que realicen travesías internacionales.
Artículo 29.- (Modificado) Las solicitudes de Pasaporte de Marino se formularánante la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería o el órgano provincial de
26 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 Inmigración y Extranjería correspondiente al Puerto de enrolamiento o al lugar de residencia de la persona a cuyo favor se solicita.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 30.- (Modificado) La solicitud de Pasaporte de Marino que se formule por primera vez a favor de una persona, será acompañada de:a) Certificación de Nacimiento o de la Carta de Ciudadanía de la persona a cuyo favorse solicita, o Declaración Jurada supletoria de dichos documentos, en los casos enque la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería la acepte; b) dos fotos 5 x 5 centímetros, que reúnan los requisitos exigidos en el modelo oficial;c) si se tratare de solicitud a favor de menores de 18 años, la autorización de su representante legal y la prueba del carácter con que este concurre. En las sucesivas solicitudes a favor de una misma persona se acompañarán solo lasfotos que la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería requiera.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 31.- (Modificado) El Pasaporte de Marino será válido por dos años, prorrogable por dos años más, dos veces sucesivas. Las prórrogas de los pasaportes de Marino se solicitarán por los funcionarios designados al efecto por el Ministro del Transporte o el Ministro de la Industria Alimentaria, conno menos de 90 días de antelación a su vencimiento, ante la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería en la provincia de La Habana y en el municipio especial Islade la Juventud; o ante los órganos de Inmigración y Extranjería en las demás provincias. Asimismo, los Capitanes de buques cubanos podrán solicitar las prórrogas de los pasaportes de Marino de los miembros de la tripulación de buques a su cargo, ante las re-presentaciones diplomáticas o consulares cubanas u otras oficinas cubanas en el exteriorexpresamente autorizadas al efecto, quienes darán traslado de dichas solicitudes a la Di-rección de Identificación, Inmigración y Extranjería.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 32.- (Modificado) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería en la provincia de La Habana y en el municipio especial Isla de la Juventud; y los órganosprovinciales de Inmigración y Extranjería en las demás provincias, entregarán dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud, a los funcionarios designados por el Ministro del Transporte o el Ministro de la Industria Alimentaria, los pasaportes de Marino otorgados, así como las prórrogas que se otorguen de los mismos. En el caso de que las prórrogas se hayan solicitado en el exterior, se comunicará, dentro del mismo término, ala oficina cubana de que se trate para que diligencie la misma.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
27 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023
Artículo 33.- Los funcionarios designados por el Ministro del Transporte o el Ministro de la Industria Alimentaria, entregarán a los capitanes de las naves marítimas que realicen travesías internacionales, con 72 horas de antelación a su partida, los pasaportes de Marino de los miembros de sus respectivas tripulaciones, a los efectos del despacho de salida. Los capitanes conservarán bajo su custodia dichos pasaportes durante el viaje, y los entregarán a los miembros de la tripulación solo durante su estancia en puertos extranjeros, o si su regreso a Cuba se realizare como pasajero en otra nave marítima o aérea. Al regreso a Cuba de la nave marítima, y una vez realizado el despacho inmigratorio, el Capitán entregará los pasaportes de Marino de los miembros de la tripulación al funcionario designado para su custodia por el Ministro del Transporte o el Ministro de la Industria Alimentaria. Los funcionarios referidos podrán entregar directamente el Pasaporte de Marino a su titular, cuando este deba viajar al extranjero como pasajero, para enrolarse como tripulante en una nave marítima cubana.
SECCIÓN VIDe los Certificados de Identidad y Viaje
Artículo 34.- Se denomina Certificado de Identidad y Viaje al documento que se expide a quienes no siendo ciudadanos cubanos, se encuentren en el territorio nacional y deseen salir del mismo, cuando por circunstancias especiales no puedan obtener de sus representaciones diplomáticas y consulares la expedición o el visado de sus pasaportes nacionales.
Artículo 35.- (Modificado) Las personas interesadas en obtener Certificado de Identi-dad y Viaje, o sus representantes legales, en casos de menores o incapacitados, formu-larán la solicitud ante la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería en la provincia de La Habana y en el municipio especial Isla de la Juventud; o ante los órganos provinciales de Inmigración y Extranjería en las demás provincias; a la solicitud se acompañará indispensablemente: a) Dos fotos de 5 x 5 centímetros, que reúnan los requisitos exigidos en el modelooficial;b) prueba de identidad de la persona a cuyo favor se solicita;c) comprobante de pago de los derechos fiscales correspondientes;ch) si se tratare de solicitud formulada a favor de menores o incapacitados, la prueba de que el solicitante es su representante legal.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 36.- El Certificado de Identidad y Viaje será válido para un solo viaje, y porun término máximo de seis meses.
Artículo 37.- (Modificado) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería entrega el Certificado de Identidad y Viaje personalmente a los interesados o sus representantes legales, según corresponda.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación de
28 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 la Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
SECCIÓN VIIDisposiciones Comunes
Artículo 38.- Será nulo todo pasaporte o Certificado de Identidad y Viaje, cuyo textoaparezca deteriorado o alterado, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive del hecho.
Artículo 39.- (Modificado) Las decisiones sobre solicitudes de prórrogas de la validezde los pasaportes oficiales se comunican por la Dirección de Inmigración y Extranjería alsolicitante, y por el Ministerio de Relaciones Exteriores a las representaciones diplomá-ticas o consulares u otras oficinas cubanas en el exterior autorizadas al efecto en el paísdonde se encuentre el titular, para que estas efectúen la diligencia correspondiente.Este Artículo fue modificado por el Artículo ÚNICO del Decreto No. 91 de 29 dejunio de 2023, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 48 de 30 de junio de 2023.
Artículo 40.- (Modificado) Los titulares de Pasaporte Corriente pueden solicitar ala Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, a las oficinas de trámite del Ministerio del Interior o a la representación diplomática o consular u otra oficina cubanaautorizada, según corresponda, lo siguiente: a) Extender la permanencia en el exterior por un tiempo superior a 24 meses, cuandopor causas justificadas se ven imposibilitados de regresar al país en ese término. b) Residencia en el Exterior, cuando requieren residir fuera del país de forma indefinida por mantener una unión matrimonial, formalizada o no, con ciudadanos extranjeros o por otras situaciones familiares y humanitarias excepcionales. c) La residencia en el exterior también se puede otorgar a los padres y a los hijos menores de edad de quienes poseen esta categoría de viaje.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 41.- (Modificado) El titular de un pasaporte cubano que lo extravíe debe comunicarlo a la autoridad que lo expidió y solicitar la expedición de uno nuevo. A dicha comunicación la acompaña una copia de la denuncia formulada ante las autoridades competentes. Si se encuentra en el extranjero, realiza estos trámites por conducto de la representa-ción diplomática, consular u otra oficina cubana en el exterior expresamente autorizadaal efecto. En estos casos o ante el deterioro o agotamiento del pasaporte cubano, si el titular requiere viajar de inmediato a Cuba, en lugar de un nuevo pasaporte, se le puede expedirun Documento de Viaje y Tránsito, previa consulta con la Dirección de Identificación,Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, válido para un único viaje a Cuba, en un período no mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha de su emisión.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 3 del Decreto No. 330, de 29 de juliode 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015.
Artículo 42.- (Modificado) Los titulares de Pasaporte Diplomático que lo reciben conforme al Inciso q) del artículo 5 de este Reglamento, así como los titulares de Pasaporte de
29 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 Servicio, Oficial, de Marino y Corriente recibido por razones del servicio, entregan estos documentos a la oficina correspondiente del organismo responsabilizado con su salida delpaís, dentro del término de 72 horas, a partir de la fecha de regreso al territorio nacional.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
CAPÍTULO IIDE LAS ENTRADAS AL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN IGeneralidades
Artículo 43.- Para entrar al territorio nacional de Cuba, toda persona deberá cumplir los requisitos establecidos por la Ley de Migración y por el presente Reglamento. ARTÍCULO 44.- (Modificado) Para entrar al territorio nacional los ciudadanos cubanos deben poseer pasaporte cubano vigente expedido a su nombre o documento equivalente.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 deoctubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012 y,posteriormente, por el
Artículo 1 del Decreto No. 339 de 30 de diciembre de 2017,Gaceta Oficial Extraordinaria No. 63 de 30 de diciembre de 2017, que le dio suredacción actual.
Artículo 45.- (Modificado) Para entrar al territorio nacional los extranjeros o personas sin ciudadanía deben portar un pasaporte vigente expedido a su nombre o documento equivalente y la visa de entrada, salvo que se trate de ciudadanos de un país que en virtud de un convenio suscrito por Cuba, están exentos de cumplir este requisito, atendiendo a los términos del expresado convenio. En el caso de los residentes permanente, temporal, o de inmobiliaria, deben portar un pasaporte vigente expedido a su nombre o documento equivalente y el Carné de Identidad o la Tarjeta de Menor del extranjero.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octubrede 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
Artículo 46.- El que habiendo poseído la ciudadanía cubana, solicite la entrada al territorio nacional como titular de pasaporte extranjero, deberá presentar en el momento de solicitar la correspondiente visa y en aquel en que le sea practicado el despacho migratorio de entrada, la prueba documental de que se ha dispuesto por autoridad competente la pérdida de su ciudadanía cubana. Sin este requisito no le será expedida visa ni será admitido en Cuba como extranjero.
SECCIÓN II (MODIFICADA)De la entrada de ciudadanos cubanos La denominación de esta Sección fue modificada por el
Artículo 2 del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubrede 2012.
Artículo 47.1.- (Modificado) Los ciudadanos cubanos emigrados pueden permanecer hasta 90 días en sus visitas a Cuba. 2.- Los ciudadanos cubanos con residencia en el exterior pueden permanecer hasta 180 días en sus visitas a Cuba. 3.- En ambos casos, la autoridad migratoria puede prorrogar el término cuando corresponda.
30 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
Artículo 48.1.- (Modificado) Los ciudadanos cubanos emigrados que pretenden establecer su residencia en el territorio nacional lo solicitan ante las representaciones diplomá-ticas o consulares, o ante la oficina de trámite del Ministerio del Interior que corresponda,cuando se encuentran en Cuba. 2.- El Ministerio del Interior establece los procedimientos para la tramitación de lassolicitudes a que se refiere el Apartado anterior.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 49.- (Modificado) Las representaciones y oficinas cubanas en el exterior re-miten las solicitudes recibidas a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjeríadel Ministerio del Interior, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 50.- (Modificado) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjeríadispone de un término que no exceda de 90 días para dar respuesta a las solicitudes a quese refiere el artículo 48 del presente Reglamento y notificar al interesado.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 51.- (Derogado)
Artículo 52.- (Derogado)
Artículo 53.- (Derogado)
Artículo 54.- (Derogado)
Artículo 55.- (Derogado)
Artículo 56.- (Derogado)
Artículo 57.- (Derogado)
Artículo 58.- (Derogado)Los artículos 51 al 58, ambos inclusive, fueron derogados por la Disposición Final Primera del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
SECCIÓN IIIDe los extranjeros visitantes
Artículo 59.- Son Turistas aquellos extranjeros y personas sin ciudadanía que vienen a Cuba por placer o recreo. Aquellos que ajusten su viaje a Cuba a un programa de turismo
31 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 contratado con una agencia internacional que mantenga convenio con el Ministerio de Turismo a esos fines, se denominarán Turistas sujetos a Programa de Visita.
Artículo 60.- Son Transeúntes los extranjeros y personas sin ciudadanía que arriben a Cuba para atender algún asunto particular.
Artículo 61.- Los Turistas y Transeúntes podrán ser admitidos por períodos hasta de 30 días, prorrogables por igual término, por la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería; o por el tiempo previsto en los convenios de exención de visado, suscritos por Cuba.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 62.- Son Pasajeros en Transbordo, los extranjeros y personas sin ciudadanía que lleguen a algún puerto o aeropuerto de la República, haciendo escala, al solo objeto de cambiar de nave marítima o aérea y continuar viaje. Son pasajeros de Tránsito, aquellos que solo permanecen en el territorio nacional justamente el tiempo que la nave marítima o aérea en que viajan se encuentra en puerto o aeropuerto, realizando las operaciones propias de mantenimiento y del transporte de carga y pasaje, para continuar viaje en la misma.
Artículo 63.- Los Pasajeros en Transbordo o de Tránsito no necesitarán visa para llegar al país o permanecer en él durante el término de 72 horas, prorrogables solo en caso de fuerza mayor; pero no podrán abandonar el área del puerto o aeropuerto a donde arribaron, si no es con la autorización expresa de las autoridades de Inmigración y Extranjería. Las empresas transportadoras podrán solicitar de las autoridades de Inmigración y Extranjería que autoricen a los Pasajeros en transbordo o de Tránsito a que salgan del área del puerto o aeropuerto, durante el tiempo que se haya autorizado su estancia en Cuba.Las solicitudes se formularán por escrito y serán firmadas por los representantes legales de dichas empresas. Será facultad de las autoridades de Inmigración y Extranjería acceder o no a las solici-tudes a que se refiere el párrafo anterior.Si accedieren, deberán proveer a cada pasajero autorizado de un “Permiso al Pasajero”, en el que constarán los datos suficientes para su identificación, la nave marítima o aérea en que arribó, el lugar de procedencia, y cuantos más requisitos sean necesarios a estos fines.
Artículo 64.- Son tripulantes, las personas integrantes del equipo que dirige, conduce, administra y atiende las naves marítimas o aéreas, como personal a bordo de las mismas, comprendiendo esas atenciones las de servicio a los pasajeros y carga que transportan dichas naves, y que hayan sido contratadas para realizar esas labores por el Capitán, dueño, agente o consignatario de la nave marítima o aérea en que presten servicios.
Artículo 65.- Los tripulantes extranjeros de naves aéreas que posean Certificados de Miembros de la Tripulación, expedidos conforme al modelo adoptado por la Convención de Aviación Civil Internacional, que hayan sido extendidos por el Estado en que aparezca matriculada la nave aérea, y siempre que su país conceda igual trato a Cuba, podrán desembarcar y permanecer en las áreas establecidas al efecto, a solicitud de la empresa a la que presten sus servicios. Para salir de dichas áreas deberán obtener un permiso de las autoridades de Inmigración y Extranjería.
32 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 El permiso señalado en el párrafo anterior deberá contener los datos necesarios paraidentificar al portador, su nacionalidad y la empresa y nave aérea en que presta servicios;los mismos se expedirán a solicitud y bajo la responsabilidad de la empresa operadora de la nave aérea. Los tripulantes extranjeros de buques deberán estar en posesión de un pasaporte o Carné de Mar, y en ese caso podrán obtener la autorización, siempre y cuando, y en iguales condiciones, su país conceda igual trato a los tripulantes de buques cubanos.
Artículo 66.- Ningún tripulante extranjero de buque o nave aérea que se encuentre en un puerto o aeropuerto del territorio nacional, podrá ser despedido o desenrolado de su trabajo, ni abandonarlo por su propia voluntad, debiendo en todo caso continuar viaje en los mismos, con excepción de lo establecido en las leyes penales de la República. Pero si le resultare necesario desembarcar, por enfermedad o fuerza mayor, el Capitán, dueño, agente o consignatario, lo pondrá a disposición de las autoridades de Inmigración y Extranjería, quienes resolverán lo que proceda hasta su reembarque, siendo los gastos que se originen por cuenta y a cargo de quien opera la nave marítima o aérea.
SECCIÓN IVDe los Diplomáticos
Artículo 67.- A los fines de este Reglamento, se clasifican como Diplomático los extranjeros que sean agentes diplomáticos y consulares acreditados en Cuba, que arriben al territorio nacional para representar al Gobierno que los designa, ante el Gobiernode la República de Cuba, conforme a las categorías y clasificaciones establecidas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963 y otros Tratados suscritos por Cuba, así como los familiares de dichos agentes en los términos señalados en dichas Convenciones y Tratados, y que permanezcan en el territorio nacional el tiempo que dure la representación que ostenten. A esta categoría se asimilan los funcionarios de Naciones Unidas y de otros organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República de Cuba o con sede en nuestro país, así como sus familiares, según los tratados de que Cuba sea parte.
Artículo 68.- A los fines de este Reglamento, se clasifican como Diplomático losextranjeros admitidos en calidad de personal técnico, administrativo y de servicio, servidumbre particular de la Misión o de sus agentes diplomáticos o consulares, en los térmi-nos establecidos en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Relaciones Consulares de 1963 y otros Tratados suscritos por Cuba; y podrán permanecer en el territorio nacional durante el tiempo que dure su trabajo en tal carácter. Se asimilaa esta categoría el personal de clasificación equivalente de las Naciones Unidas y deotros organismos acreditados ante el Gobierno de la República de Cuba o con sede en nuestro país, según los Tratados de que Cuba sea parte.
Artículo 69.- A los efectos de este Reglamento, se clasifican como Diplomático losextranjeros agentes diplomáticos en tránsito y sus familiares, titulares de Pasaporte Diplomático expedidos por sus respectivos gobiernos, así como el personal referido en el artículo anterior, que haya de pasar por Cuba en tránsito, siempre que los países correspondientes concedan igual trato a Cuba.
Artículo 70.- A los efectos de este Reglamento, se clasifican como Diplomático los funcionarios de gobiernos extranjeros en Misión Oficial en Cuba, es decir, aquellos ex-tranjeros, no agentes diplomáticos, que vengan a Cuba en Misión Oficial de su Gobiernopermaneciendo en el territorio nacional por el tiempo que dure su misión según la solicitud que formulen las autoridades correspondientes de su país.
33 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023
Artículo 71.- Los agentes diplomáticos y consulares y funcionarios de Naciones Unidas y de otros organismos internacionales y sus familiares; el personal extranjero no diplomático de las misiones acreditadas en Cuba y sus familiares, que no sean residentes permanentes en nuestro país; los agentes diplomáticos en tránsito y sus familiares ylos funcionarios de gobiernos extranjeros en Misión Oficial en Cuba, deberán ser portadores y titulares de pasaporte expedido por sus respectivos gobiernos u organismos internacionales que los acrediten como tales, así como de la visa de entrada en Cuba, salvo que exista convenio de exención de ese requisito suscrito entre Cuba y el país cuyo Gobierno representen; y en su caso deberán solicitar y obtener la franquicia diplomática correspondiente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SECCIÓN VDe los Invitados
Artículo 72.- Se clasifican como Invitados aquellas personalidades extranjeras queconforme a las disposiciones establecidas al efecto, son admitidas y permanecen en el territorio nacional, según un programa de visita y por el tiempo señalado para la misma, invitados por las autoridades cubanas.
Artículo 73.- Se clasifican como Invitados del Partido Comunista de Cuba, del Estado y del Gobierno, las personalidades extranjeras invitadas por el Comité Central del Partido Comunista de Cuba, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Presidente del Consejo de Estado o el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 74.- Se clasifican como Invitados de Organismos Estatales y Organizaciones Cubanas, las personalidades extranjeras invitadas por los restantes jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, así como por los responsables máximos de organizaciones políticas, sociales y de masa.
SECCIÓN VIDe los Residentes Temporales
Artículo 75.- Se clasifican como Residentes Temporales, los técnicos, científicos y demás extranjeros y personas sin ciudadanía que por su especial calificación sean contra-tados por los organismos oficiales cubanos para trabajar en Cuba temporalmente.
Artículo 76.- Se clasifican como Residentes Temporales, los estudiantes y becariosextranjeros y personas sin ciudadanía admitidos en Cuba por un centro de estudio, investigaciones o adiestramiento, seleccionados por el Partido Comunista de Cuba, el Gobiernoo Instituciones Oficiales, conforme a los programas de intercambio, cooperación y colaboración educacional de Cuba.
Artículo 77.- Se clasifican como Residentes Temporales, los religiosos y representantes de cualquier culto, religión o secta religiosa, que sean extranjeros o personas sin ciudadanía que se admitan en Cuba al servicio de este, siempre que el mismo se encuentre reconocido, debidamente inscripto y autorizado para el ejercicio en Cuba de su fe.
Artículo 78.- Se clasifican como Residentes Temporales, los artistas de profesión extranjeros o personas sin ciudadanía que arriben a Cuba contratados para ejercer su arte.
Artículo 79.- Se clasifican como Residentes Temporales los deportistas y auxiliaresde equipos de deportes e integrantes de delegaciones deportivas en general, extranjeros o personas sin ciudadanía que arriben a Cuba con ese carácter.
Artículo 80.- Se clasifican como Residentes Temporales, los asilados políticos y losrefugiados. Se consideran asilados políticos, los extranjeros y personas sin ciudadanía que se ven obligados a abandonar su país, por encontrarse perseguidos en virtud de su lucha por los
34 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 derechos democráticos de las mayorías; por la liberación nacional; contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo y neocolonialismo; por la supresión de la discriminación racial; por los derechos y reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y estudiantes;por sus actividades políticas, científicas y artísticas progresistas; por el socialismo y porla paz, y buscan y obtienen la hospitalidad y albergue de nuestra República, pudiendo permanecer en ella con la obligación o intención declarada de regresar a su Patria tan pronto cesen las causas que motivaron su exilio. Se considerarán refugiados aquellos extranjeros y personas sin ciudadanía cuya entrada se autorice en el territorio nacional por tener que emigrar de su país a causa de calamidad social, bélica, por cataclismo u otros fenómenos de la naturaleza y que permanecerán temporalmente en Cuba, en tanto se restablezcan las condiciones normales en su país de origen. Durante su estancia en el territorio nacional, los asilados políticos y refugiados podrán desempeñar labores remuneradas.
Artículo 81.- (Modificado) El Ministerio de Relaciones Exteriores informa a la Direc-ción de Identificación, Inmigración y Extranjería cuando el Consejo de Ministros, en elejercicio de sus facultades constitucionales, otorga asilo político a un extranjero o persona sin ciudadanía o cuando estos deben admitirse en el territorio nacional como refugiados, a los efectos de que se extienda el correspondiente visado o se apruebe la Residencia Temporal. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunica a la Dirección de Identi-ficación, Inmigración y Extranjería, a los efectos procedentes, el cese de las causas quemotivaron la concesión de asilo político o la admisión como refugiados de extranjeros o personas sin ciudadanía.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 82.- Se clasifican como Residentes Temporales, los periodistas, corresponsales, representantes de la prensa, cine, televisión, y otros medios de difusión, extranjeros o personas sin ciudadanía, que sean admitidos para ejercer su función periodística en el territorio nacional, siempre y cuando en su país se concedan iguales facilidades a los periodistas de las agencias de prensa cubanas, y que sean acreditados por la Dirección de Prensa, Divulgación y Relaciones Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 83.- Se clasifican como Residentes Temporales, los representantes comerciales y agentes de negocios extranjeros o personas sin ciudadanía que arriben a Cuba para dedicarse a actividades del comercio exterior.
Artículo 84.- (Modificado) Los extranjeros y personas sin ciudadanía clasificados como Residentes Temporales, podrán ser admitidos en Cuba por el tiempo necesario para cumplimentar las actividades que motiven su entrada, y no están autorizados para realizar otras distintas, sean estas remuneradas o no, salvo lo establecido en el artículo 80 en cuanto a asilados políticos y refugiados. Los organismos u organizaciones bajo cuya responsabilidad sean admitidos en Cubaextranjeros y personas sin ciudadanía bajo la clasificación de Residentes Temporales es-tán en la obligación de notificar a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería el cese de las actividades de dichos extranjeros o personas sin ciudadanía, dentro del
35 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 término improrrogable de 7 días naturales posteriores a la conclusión de las mismas, a los efectos de su reembarque.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 85.- Los cónyuges e hijos menores que se admitan en compañía de Residentes Temporales, se asimilan a dicha clasificación.
Artículo 86.- Los extranjeros y personas sin ciudadanía clasificados como Turistas,Transeúntes, Periodistas y Representantes Comerciales, para ser admitidos en Cuba, de-berán hallarse en posesión de los recursos financieros necesarios para cubrir sus gastosnormales durante su estancia en Cuba, de acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Cuba.
Artículo 87.- (Modificado) Los extranjeros y personas sin ciudadanía clasificadoscomo Turistas, Transeúntes, Estudiantes, Religiosos, Artistas, Periodistas y Representantes Comerciales para ser admitidos en Cuba deberán hallarse en posesión de pasaje para regresar a su país de procedencia o continuar viaje a un tercer país, y de las visas o permisos necesarios al efecto. El requisito de pasaje de continuación de viaje o regreso, podrá ser suplido por eldepósito de una fianza suficiente para cubrir su importe en el Banco Nacional de Cuba;pero en otro caso las empresas transportadoras no podrán, sin autorización expresa dela Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, cancelar, devolver el importe,ni cambiar a favor de otra persona, los pasajes de regreso de los referidos extranjeros o personas sin ciudadanía, mientras se encuentren en el territorio nacional, de manera que dichos pasajes no puedan ser utilizados más que por ellos mismos, y al solo objeto de salir de Cuba. La infracción de este precepto dará lugar a una multa hasta de cien pesos ($ 100,00).La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 88.- Los extranjeros, ciudadanos de países con los que Cuba tenga celebra-do Convenio de Exención de Visado, salvo este requisito de la visa, vendrán obligados a cumplir los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento para la clasificación que les corresponda.
SECCIÓN VIIDe los Residentes Permanentes
Artículo 89.- Se considerarán Residentes Permanentes, los extranjeros y personas sin ciudadanía a quienes se les haya otorgado tal categoría antes de la publicación de este Re-glamento, y aquellos que sean admitidos para fijar su domicilio definitivo en el territorionacional y cumplan los requisitos establecidos.
Artículo 90.- Los ciudadanos cubanos que residen permanentemente en Cuba podrán reclamar la entrada o permanencia como Residentes Permanentes, de sus padres, hijos y cónyuges extranjeros o sin ciudadanía, siempre que acrediten debidamente el parentesco. Para acogerse a lo establecido en este artículo, el matrimonio debe haber sido formalizado conforme a las leyes cubanas.
36 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023
Artículo 91.- (Modificado) Los extranjeros y personas sin ciudadanía que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, también podrán solicitar su entrada en Cuba como Residentes Permanentes, siempre que obtengan la visa y autorización de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, según los requisitos establecidos.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
SECCIÓN VIII (MODIFICADA)De los residentes de inmobiliarias La denominación de esta Sección fue modificada por el
Artículo 2 del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
Artículo 92.- (Modificado) Se clasifican como residentes de inmobiliarias las personasnaturales extranjeras propietarias o arrendatarias de viviendas en complejos inmobiliarios en el territorio nacional y sus familiares extranjeros residentes en esos inmuebles.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
Artículo 93.- (Modificado) Los extranjeros clasificados como residentes de inmobiliarias, podrán ser admitidos en Cuba por un año, prorrogable sucesivamente por igual término.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 2 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
SECCIÓN IX (ADICIONADA)Del visado Esta Sección fue adicionada por el
Artículo 3 del Decreto No. 305 de 11 de octubrede 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
Artículo 94.1.- (Modificado) El visado de pasaporte o documento equivalente es válido para un solo viaje y durante el tiempo de vigencia autorizado, siempre que se utilice para entrar al país dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de expedición, prorrogable por igual período. El tiempo que se autorice en el visado para permanecer en el territorio nacional, no podrá exceder el término previsto para cada visa, ni el de validez del pasaporte o documento de viaje equivalente.2.- Las visas, según las categorías de los extranjeros que las solicitan, se clasifican en: a) Visitante.b) Diplomático.c) Oficial.d) Residente Temporal. e) Residente Permanente. f) Residente de Inmobiliaria. Los ministros del Interior y de Relaciones Exteriores quedan facultados para estable-cer las subclasificaciones de las visas cuyo otorgamiento se les encomienda por el presente Reglamento.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
37 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023
Artículo 95.- El Ministro de Relaciones Exteriores designará los funcionarios facul-tados para autorizar que se extiendan Visa Diplomática y Visa Oficial, así como los fun-cionarios de las representaciones diplomáticas y consulares y otras oficinas cubanas en elexterior, que practicarán los trámites y diligencias de visado de pasaportes o documentos de viajes equivalentes.
Artículo 96.- Las solicitudes de Visa Diplomática se formularán ante las representaciones diplomáticas o consulares cubanas, en el país de residencia o tránsito del solicitante.
Artículo 97.- Se otorga Visa diplomática a:a) Los extranjeros que deban arribar al territorio nacional para representar al gobierno que lo designa ante el Gobierno de la República de Cuba, en calidad de agentes diplomáticos o consulares, conforme a las categorías y clasificaciones estable-cidas en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963, y otros Tratados suscritos por Cuba, así como los familiares de dichos agentes en los términos señalados en dichas Convenciones y Tratados; y podrán permanecer en el territorio nacional durante el tiempo que dure la representación que ostentan. A esta categoría se asimilan los funcionarios de Naciones Unidas y de otros organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República de Cuba, o con sede en nuestro país, así como sus familiares que vivan a su abrigo. b) Los extranjeros que deban entrar al territorio nacional empleados o contratados por las misiones diplomáticas o consulares como personal administrativo y técnico, de servicio de la Misión y de servidumbre particular de los miembros de la Misión, enlos términos establecidos en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963, y en otros Tratados suscritos por Cuba; y podrán permanecer en el territorio nacional durante el tiempo que dure su trabajo en tal carácter. Se asimilan a esta categoría los que prestan tal servicio a los funcionarios de Naciones Unidas y de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República o con sede en nuestro país. c) Los extranjeros, agentes diplomáticos y sus familiares, titulares de Pasaporte Diplomático expedido por sus respectivos gobiernos que hayan de pasar por Cuba en tránsito, siempre que los países correspondientes concedan igual trato a Cuba. Se asimila a esta categoría el personal en tránsito referido en el inciso anterior. ch) Los extranjeros, funcionarios de gobiernos extranjeros, que no son agentes diplo-máticos y que vienen a Cuba, en Misión Oficial de su Gobierno permaneciendo enel territorio nacional por el tiempo que dure su misión, según la solicitud que formulen las autoridades correspondientes de su país. d) Los extranjeros que deban entrar al territorio nacional como correos diplomáticosy sean titulares de un documento oficial, expedido por sus respectivos gobiernos,en el que conste su condición de tal; y podrán permanecer en el territorio nacional durante el tiempo que dure su trabajo en tal carácter.
Artículo 98.- Se otorga Visa Oficial a:a) Los Invitados del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, el Estado y del Gobierno. b) Los Invitados de organismos estatales y de organizaciones cubanas.El Ministro de Relaciones Exteriores cursará la autorización de Visa Oficial por indicación de las autoridades competentes.
38 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023
Artículo 99.- (Modificado) Otorgada que sea una Visa Diplomática u Oficial, el Mi-nisterio de Relaciones Exteriores lo comunicará a la Oficina del Servicio Exterior quecorresponda, para que la diligencie y entregue sin otro trámite, y a la Dirección de Iden-tificación, Inmigración y Extranjería para su conocimiento.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 100.- El Ministro del Interior designará los funcionarios facultados para otor-gar o denegar las Visas de Visitantes, Residente Temporal y Residentes.
Artículo 101.- (Modificado) Las solicitudes de las visas señaladas en el artículo an-terior, se formularán ante la representación diplomática o consular u otra oficina cubanaautorizada al efecto, en el lugar donde se encuentre el interesado, las que remitirán dichassolicitudes a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 102.- El extranjero o persona sin ciudadanía que desee viajar a Cuba como Turista no sujeto a Programa de Visita, deberá formular su solicitud con la antelación quese establezca a la fecha prevista del viaje.
Artículo 103.- El extranjero o persona sin ciudadanía que desee viajar a Cuba como Turista sujeto a Programa de Visita, deberá presentar su solicitud de visa por conducto dela agencia de turismo que contratare el viaje con las empresas del Ministerio de Turismo.
Artículo 104.- Los extranjeros o personas sin ciudadanía que deseen viajar a Cuba como Transeúntes, formularán su solicitud con no menos de dos meses de antelación a la fecha prevista del viaje.
Artículo 105.- Los extranjeros o personas sin ciudadanía de la categoría de Pasajeros en Transbordo o de Tránsito, que deban permanecer por más de 72 horas en Cuba, formularán su solicitud de visa con no menos de 15 días de antelación a la fecha prevista del viaje.
Artículo 106.- (Modificado) Las solicitudes de admisión de Residentes Temporales se presentarán por los organismos estatales y organizaciones sociales y de masa interesados,ante la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, o ante los correspondientesórganos provinciales de Inmigración y Extranjería con no menos de 15 días de antelación a la fecha prevista del viaje.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 107.- El funcionario designado por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, formulará la solicitud de admisión de los técnicos extranjeros o sin ciudadanía, las misiones técnicas y las delegaciones de colaboración económica y cien-tífico-técnica, así como del personal técnico extranjero o sin ciudadanía que viaje pararealizar supervisiones de montaje, construcciones de plantas y otras tareas especializadas. Asimismo, los funcionarios designados por los jefes de organismos de la Administra-ción Central del Estado que requieran la admisión en Cuba de otros técnicos, científicos
39 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 y demás extranjeros o personas sin ciudadanía contratados para trabajar en nuestro país, formularán la correspondiente solicitud a favor de los mismos.
Artículo 108.- Los funcionarios designados por el Ministro de Educación Superior o por el Ministro de Educación, y por otros ministros y jefes de organismos que tengan a su cargo centros de estudios, formularán las solicitudes de admisión de estudiantes o becarios extranjeros o sin ciudadanía.
Artículo 109.- Los funcionarios designados por el Ministro de Cultura, o por el Presidente del Instituto Cubano de Radio y Televisión, formularán la solicitud de admisión de artistas extranjeros o personas sin ciudadanía contratados para actuar en Cuba.
Artículo 110.- El funcionario designado por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación formulará la solicitud de admisión de deportistas o auxiliares de equipos de deportes, e integrantes de delegaciones deportivas en general, extranjeros o personas sin ciudadanía, para participar en actividades deportivas en Cuba.
Artículo 111.- Los representantes legales de los cultos, religiones y sectas religiosas debidamente inscriptos y autorizados para el ejercicio en Cuba de su fe, formularán las solicitudes de entrada de los extranjeros o personas sin ciudadanía que deseen sean admitidos en el territorio nacional con el carácter de religioso o representantes de dichos cultos, religiones o sectas.
Artículo 112.- La agencia u organismo de prensa o radiodifusión que desee acreditar un periodista extranjero o sin ciudadanía permanentemente en Cuba, o el periodista extranjero que desee realizar un trabajo profesional por su cuenta en Cuba, deberá dirigir la solicitud al Centro de Prensa Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores. La citada Dirección, cuando proceda, solicitará la admisión en Cuba de las personas señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 113.- (Modificado) El funcionario designado por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera solicitará la admisión, en los casos que proceda, direc-tamente a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, de los extranjerosy personas sin ciudadanía que deseen entrar a Cuba como representantes comerciales o agentes de negocios.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 114.- (Modificado) Los residentes en Cuba interesados en la entrada como transeúntes o Residentes Permanentes de familiares o amigos extranjeros o sin ciudada-nía, formularán su solicitud ante la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, en la provincia de La Habana y el municipio especial Isla de la Juventud; o ante el órganoprovincial de Inmigración y Extranjería correspondiente, en las restantes, con no menos de tres meses de antelación a la fecha prevista del viaje; y acompañarán declaración jurada ante Notario Público responsabilizándose por su eventual alojamiento y manutención mientras dure su visita, o hasta que comiencen a desempeñar labores remuneradas o a percibir ingresos propios, si entrasen para residir permanentemente.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
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Artículo 115.- Los extranjeros y personas sin ciudadanía mayores de edad, para solicitar su admisión como Residentes Permanentes al territorio nacional, deberán concurrira la representación diplomática o consular u oficina cubana en el exterior expresamenteautorizada al efecto, que se encuentre más próxima al lugar de su domicilio habitual, y lle-nar una solicitud en que consten sus generales, a la que acompañarán una certificación de nacimiento, una certificación de residencia habitual, exámenes radiográficos y serológicos, y prueba de su capacidad técnica o práctica, solvencia económica, relaciones o vinculaciones familiares o laborales en Cuba y la explicación de los motivos de la solicitud.
Artículo 116.- Los funcionarios autorizados ante quien se presente la solicitud a quese refiere el artículo anterior, deberán certificar que los documentos acompañados sonexpedidos conforme a las leyes del país de que se trate y que los exámenes y análisis han sido realizados por personas competentes para ello.
Artículo 117.- (Modificado) Recibida que sea la solicitud de entrada de un extranjero o persona sin ciudadanía como Transeúnte o Residente Permanente, la Dirección de Iden-tificación, Inmigración y Extranjería radicará expediente y procederá a citar, a través delórgano provincial de Inmigración y Extranjería, en su caso, a un miembro mayor de 18 años de edad del núcleo familiar que el solicitante pretende visitar, o con quien pretende residir. La incomparecencia de esta persona podrá motivar que se archive el expediente, sinotro trámite que la comunicación al interesado a través de la correspondiente oficina cubana en el extranjero.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 118.- Al comparecer ante el funcionario de Inmigración la persona citada según el artículo anterior, se le preguntará si desea formular invitación a favor del solicitan-te, y en caso afirmativo deberá suscribir la solicitud correspondiente, responsabilizándosepor los eventuales alojamiento y manutención de aquel mientras dure su visita o hasta que comience a desempeñar labores remuneradas o a percibir ingresos propios, si entrase a residir permanentemente en Cuba. Si el compareciente no estuviese de acuerdo con la solicitud, lo hará constar por escrito que se incorporará al expediente, que en este caso podrá ser denegado sin otro trámite que la comunicación al interesado.
Artículo 119.- (Modificado) Los funcionarios designados por el Ministro de Turismo formularán la solicitud de admisión de extranjeros o personas sin ciudadanía que sean propietarios o arrendatarios de vivienda en complejos inmobiliarios, así como a sus familiares extranjeros que lo requieran para su estancia en Cuba.El Ministerio de Turismo comunicará a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, a los efectos procedentes, el cese de las causas que motivaron el otorgamiento a un extranjero o persona sin ciudadanía, de la visa de Residente de Inmobiliaria y quedeterminó su admisión en Cuba bajo esa clasificación.Este Artículo fue modificado por el
Artículo 1 del Decreto No. 305 de 11 de octu-bre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
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Artículo 120.- (Modificado) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta a las solicitudes de Visas de Visitantes, Residente Temporal y Residente a los efectos de que se tramite y expida la correspondiente visa, o se comunique su denegación al interesado, a través de la oficinaen que formuló su solicitud.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 121.- (Modificado) Por solicitud de un miembro del Consejo de Ministros, la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería podrá otorgar autorización especial a favor de un extranjero para que en cualquier momento durante un período hasta de un año le sea extendida, cada vez que la solicite, visa múltiple de Residente Temporal endeterminada representación diplomática o consular u otra oficina cubana autorizada en elexterior, con la simple presentación de su Pasaporte.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 122.- El Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior quedan facultados para designar los funcionarios que resolverán las solicitudes de visa cuya tramitación se encomienda por el presente Reglamento a sus respectivos ministerios, así como regular la forma, confección, expedición y entrega de dichas visas y para dictar las instrucciones complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.
CAPÍTULO IIIDE LAS SALIDAS DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN IGeneralidades
Artículo 123.- (Derogado)
Artículo 124.- (Derogado)
Artículo 125.- (Derogado)
SECCIÓN IIDe la salida del país por asuntos oficiales
Artículo 126.- (Derogado)
Artículo 127.- (Derogado)
Artículo 128.- (Derogado)
Artículo 129.- (Derogado)
Artículo 130.- (Derogado)
SECCIÓN IIIDe la salida del país por asuntos particulares
Artículo 131.- (Derogado)
Artículo 132.- (Derogado)
Artículo 133.- (Derogado)
Artículo 134.- (Derogado)
42 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023
Artículo 135.- (Derogado)
Artículo 136.- (Derogado)
Artículo 137.- (Derogado)
SECCIÓN IVDisposiciones Comunes
Artículo 138.- (Derogado)
Artículo 139.- (Derogado)
Artículo 140.- (Derogado)
Artículo 141.- (Derogado)Los artículos 123 al 141, ambos inclusive, fueron derogados por la Disposición Fi-nal Primera del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
CAPÍTULO IVDE LOS DESPACHOS MIGRATORIOS
Artículo 142.- (Modificado) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjeríadictará las medidas necesarias y aplicará las formalidades que requiera el despacho de las naves marítimas y aéreas, de manera que se cumplan las disposiciones y requisitos sobre migración establecidos en la Ley de Migración y en el presente Reglamento. No se considerarán desembarcados los pasajeros mientras no hayan sido legalmentedespachados por los funcionarios competentes de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería. Cuando una nave marítima o aérea entre o salga del territorio nacional, sin haber cumplido los requisitos o trámites de despacho e inspección a cargo de los funcionarios de Inmigración incurrirá en infracción que podrá ser sancionada por el Ministerio del Interior con multa administrativa hasta de cinco mil pesos ($ 5 000,00).La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 143.- (Modificado) Las empresas transportadoras proveerán a todos los pasajeros que arriben al territorio nacional excepto los residentes que regresen al mismo, de una tarjeta que se denominará de Embarque-Desembarque. Dicha tarjeta se expedirá por duplicado y el original quedará en poder del Inspector de Inmigración y Extranjería que despache la entrada, quien indicará al pasajero que conserve el duplicado. Este duplicado será recogido por el Inspector de Inmigración que despache la salida del pasajero de que se trate.Las Tarjetas de Embarque-Desembarque se expedirán de acuerdo con el Manifiestode Pasajeros de los buques y aeronaves y conforme a las instrucciones que referente a sucontenido disponga la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería.Las faltas de concordancia o de requisitos en la expedición de las tarjetas de Embar-que-Desembarque que dificulten y entorpezcan el despacho de pasajeros, motivarán queestos no sean despachados hasta que sean subsanadas dichas faltas. A todo residente que salga del territorio nacional se le proveerá asimismo de una tarjeta de Embarque-Desembarque, de la que entregará el original debidamente llenado al Inspector, conservando el duplicado para entregarlo en el momento del despacho de entrada a su regreso.
43 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 144.- (Modificado) Ninguna nave marítima o aérea que haya traído Pasajeros de Tránsito, podrá zarpar o despegar del puerto o aeropuerto de arribada si no lleva a bordo todos los pasajeros de esa clase que haya traído al territorio nacional, salvo cuando seaexpresamente autorizado por la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería.Las empresas transportadoras que trasladen a Cuba Pasajeros en Transbordo, serán responsables de que estos continúen viaje en la nave que corresponda. Toda empresa transportadora, que haya desembarcado en territorio nacional Pasajeros en Tránsito o de Transbordo, que no continúen viaje en la forma establecida en este artículo, será responsable de los gastos de alojamiento, manutención, vigilancia, cuidado y reembarque de dichos pasajeros; no obstante lo cual, si los referidos pasajeros permanecieran en el país por un término mayor de setenta y dos horas, salvo el caso de fuerza mayor, el Ministerio del Interior podrá imponer a las citadas empresas una multa hasta de cien pesos ($ 100,00), por cada infracción.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 145.- (Modificado) Si al momento de salir una nave marítima o aérea, por cualquier causa quedare en tierra algún extranjero o persona sin ciudadanía, tripulante del mismo, el Capitán, dueño, agente o consignatario deberá, antes de partir la nave, dar cuenta a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería aportándole todos los antecedentes que tengan en su poder para la identificación, búsqueda y captura del tripulante; los gastos de búsqueda, internamiento, manutención y reembarque, serán por cuenta de la empresa transportadora a que pertenezca la nave en que esté enrolado. Cada infracción de lo dispuesto en este artículo, podrá originar que por el Ministerio del Interior, sin perjuicio del pago de los gastos señalados en el párrafo anterior, se le imponga a la citada empresa una multa hasta de cien pesos ($ 100,00) por introducción en el territorio nacional de extranjeros o personas sin ciudadanía que no han cumplido los requisitos migratorios establecidos.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 146.- El Ministerio del Interior impondrá multa administrativa hasta de mil pesos ($ 1 000,00) a la empresa transportadora o a su representante legal como responsable solidario, si en ocasión de retener bajo su responsabilidad a bordo de la nave a un polizón, este lograra fugarse y penetrar en el territorio nacional, salvo que se demuestre que la fuga se produjo a pesar de haberse tomado todas las medidas de seguridad para mantenerlo a bordo.
Artículo 147.- El Ministerio del Interior impondrá multa administrativa hasta de cien pesos ($ 100,00) a quienes se demostrare que, estando obligados a cumplirla, infrinjan cualesquiera otras de las disposiciones de la Ley de Migración o del presente Reglamento.
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Artículo 148.- (Modificado) El Jefe de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería o los funcionarios en quien este delegue impondrá las multas a que se refierenla Ley de Migración y el presente Reglamento mediante resolución dictada en el expediente que se incoará en cada caso que conozca, y en el que se oirá a la parte afectada. Las multas se harán efectivas mediante el ingreso de su importe en una agencia del Banco Nacional de Cuba en la forma que este organismo regule.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
Artículo 149.- (Modificado) Sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento, las empresas transportadoras tendrán en todo caso la obligación de transportar al país de origen o procedencia, a aquellos extranjeros o personas sin ciudadanía que hubiesen traído alterritorio nacional, cuando la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería porcualquier causa, disponga su reembarque dentro del primer año de su arribo.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
CAPÍTULO VDISPOSICIONES COMUNES
Artículo 150.- (Derogado)
Artículo 151.- (Derogado)Los artículos 150 al 151, ambos inclusive, fueron derogados por la Disposición Fi-nal Primera del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
Artículo 152.- (Modificado) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranje-ría mantendrá el registro actualizado de las firmas de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores autorizados para diligenciar y expedir visas, permisos de entradas y prórrogas de permisos; así como de las de los funcionarios de órganos y organismos estatales y de organizaciones políticas, sociales y de masa autorizadas para la presentación de solicitudes o para recoger documentos de viaje expedidos por interés de aquellos.El registro de firmas dispuesto en el párrafo anterior se efectuará por solicitud escritade los jefes nacionales o provinciales de los órganos y organismos estatales y organizaciones políticas, sociales y de masa.La Disposición Final Tercera del Decreto No. 330, de 29 de julio de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 27 de agosto de 2015, cambió la denominación dela Dirección de Inmigración y Extranjería por Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: (Derogada)SEGUNDA: (Derogada) Las disposiciones transitorias Primera y Segunda fueron derogadas por la Dispo-sición Final Primera del Decreto No. 305 de 11 de octubre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria No. 44 de 16 de octubre de 2012.
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