Decreto 283

Reglamento de la Ley de Seguridad Social

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2009-04-06
Publicada en
Gaceta No. 1 Edición Especial de 2021 (2021-02-04)
Páginas
104–153
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El Decreto No. 283 regula el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, emitido por el Consejo de Ministros. Regula los procedimientos para hacer efectivos los derechos de los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley y define las facultades de las autoridades e instituciones administrativas a quienes corresponde su aplicación.

Texto íntegro

GOC-2021-154-ES1 La presente Edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Tercera del Decreto No. 25 MODIFICATIVO DEL DECRETO 283 “REGLA- MENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL”, de 25 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020) concordando el Decreto No. 283 de 6 de abril de 2009.Esta norma contiene además la modificación que le realizó el Decreto No. 326 de 12 de junio de 2014 (G.O.Ext No. 29 de 17 de junio de 2014, pág. 483). CONSEJO DE MINISTROS DECRETO No. 283

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en el Segundo Período Or-dinario de sesiones de la VII Legislatura, el día 27 de diciembre de 2008 aprobó la Ley No. 105 de Seguridad Social.

POR CUANTO: Resulta necesario regular los procedimientos para hacer efectivos losderechos de los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley, y definir las facultades de lasautoridades e instituciones administrativas a quienes corresponde su aplicación.

POR CUANTO: La Disposición Final Segunda de la Ley faculta al Consejo de Mi-nistros para que, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dicte su Reglamento.

POR CUANTO: La Central de Trabajadores de Cuba y los sindicatos nacionales hanconvenido en asumir las responsabilidades que le corresponden relacionadas con la aplicación de este Reglamento.

POR TANTO: En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso k) del

Artículo 98 dela Constitución de la República, se dicta el siguiente:REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

TÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 1.- A los efectos de este Reglamento, la Ley de Seguridad Social se refiere a la número 105 de 27 de diciembre de 2008, denominada Ley de Seguridad Social. Cuando en este Decreto se emplean las expresiones “trabajador” y “pensionado”, debe entenderse tanto a la trabajadora como el trabajador, y a la pensionada como el pensionado, en consideración a los principios constitucionales de que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos, deberes y garantías, de las mismas oportunidades y posibilidades. ARTÍCULO 2.- De acuerdo con la clasificación de las prestaciones establecida en el

Artículo 8 de la Ley de Seguridad Social, se considera como: a) prestaciones en servicios: las que el trabajador y su familia tienen derecho a recibir, como la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria gene-ral y especializada; la rehabilitación física, psíquica y laboral; y otras que se determi-nen por la ley; b) prestaciones en especie: las que se proveen a una persona que lo requiere, la alimen-tación y los medicamentos mientras el paciente se encuentra hospitalizado; los medi-camentos que se establecen por regulaciones específicas, los que se suministran a las embarazadas y también en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades que no requieran hospitalización; los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; los artículos y bienes dediferente índole, a través de la asistencia social para resolver necesidades de un bene-ficiario o de un núcleo familiar; y otras que se determinen por la ley;

103 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 c) prestaciones monetarias: son el pago continuado, periódico, eventual o por una solavez con cargo a los fondos de la seguridad social y de la asistencia social, que sustitu-ye el ingreso económico de un trabajador o que se concede a una persona por estado de necesidad, como las pensiones que se conceden por edad, invalidez total o parcial,en caso de muerte del trabajador, pensionado o de otra persona de las protegidas porla Ley de Seguridad Social; el pago del subsidio por enfermedad o accidente; por la maternidad de la trabajadora y la prestación de asistencia social. ARTÍCULO 3.- Las prestaciones monetarias, en servicios y en especie del Sistema de Seguridad Social, se conceden y garantizan a los trabajadores, a los pensionados y a losfamiliares de estos, según corresponda, por:a) el Instituto Nacional de Seguridad Social: las pensiones por edad, invalidez total o parcial, tanto provisionales como definitivas y por causa de muerte del trabajador o el pensionado; b) (Modificado) las direcciones de Trabajo municipales: las prestaciones del régimen de Asistencia Social; c) el Ministerio de Salud Pública, a través de sus centros asistenciales: la asistencia médi-ca y estomatológica, preventiva y curativa, hospitalaria general y especializada; la re-habilitación física y psíquica; los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentre hospitalizado; los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los medicamentos que se suministran a las embarazadas y por accidentes de trabajo y enfermedades profesio-nales que no requieren hospitalización, así como en otras situaciones establecidas por ley; d) las entidades y otras con capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo, en loadelante las entidades, efectúan el pago de los subsidios por enfermedad común o pro-fesional y por accidente común o del trabajo; las pensiones provisionales por invalidez parcial de los trabajadores pendientes de reubicar; las pensiones provisionales por in-validez parcial de los trabajadores reubicados o con horario reducido y las prestaciones por maternidad de las trabajadoras; e) las dependencias autorizadas del sistema bancario y otras instituciones aprobadas, rea-lizan el pago de las pensiones y prestaciones monetarias.El inciso b) del

Artículo 3 fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto No. 25, de 25 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 551).ARTÍCULO 4.- En el caso del trabajador que tenga suscrito más de un contrato de trabajo con una o varias entidades laborales, se entiende que el contrato de trabajo principal, es el concertado por el trabajador, anterior a suscribir el contrato de trabajo adicional.

TÍTULO IIRÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO IPENSIÓN POR EDAD

SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 5.- El trámite de la pensión por edad se inicia por la administración ante la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica la entidad, pre-via solicitud por escrito del trabajador vinculado laboralmente y con el expediente laboralunido al expediente de pensión, el que contiene los documentos siguientes:a) solicitud de la pensión por edad firmada por el trabajador; b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nom-bre y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del trabajador;

104 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 c) otros documentos probatorios de tiempo de servicios y salarios devengados, que obren en poder del trabajador; d) certificación que acredite los salarios devengados en los últimos quince años naturales anteriores al año en que realiza la solicitud; e) denominación del cargo que ocupa el trabajador; f) de estar comprendido el cargo en la Categoría II, el tiempo laborado bajo esas condiciones, según el expediente laboral. ARTÍCULO 6.- Cuando el nombre o apellidos que consten en el carné de identidaddifieran del consignado en otros documentos que formen el expediente, deberá acreditarse que estos documentos corresponden al trabajador, mediante certificación de la adminis-tración o declaración prestada por dos o más trabajadores de la entidad, así como otrosdocumentos que obren en poder del trabajador.ARTÍCULO 7.- Si solicita la pensión por edad un desvinculado porque considera,que en la fecha de su desvinculación laboral, reunía los requisitos para la concesión de una pensión por edad, debe presentar la solicitud directamente en la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social de su residencia, mediante escrito unido a su expediente laboral. ARTÍCULO 8.- Para que la administración de la entidad pueda ejercer la facultad ex-cepcional de promover de oficio el expediente de pensión por edad, deben concurrir en eltrabajador las circunstancias siguientes:a) que se encuentre vinculado laboralmente al centro de trabajo; b) que reúna el requisito de 60 o más años de edad las mujeres y 65 o más años de edad los hombres y no menos de 30 años de servicios para la pensión por edad ordinaria o de 20 años de servicios para la pensión por edad extraordinaria; c) que presente una disminución comprobada de su capacidad laboral o rendimiento que,sin llegar al estado de invalidez total del trabajador, provoca afectaciones en su desempeño profesional o laboral.ARTÍCULO 9.- Al objeto de determinar el requisito del inciso c) del artículo anterior, la administración y la organización sindical de base evalúan previamente la capacidadlaboral o rendimiento del trabajador, en los siguientes aspectos:a) las afectaciones físicas o mentales que presenta, de acuerdo con los certificados y dic-támenes médicos que constan en el expediente laboral, sin que se haya dictaminado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral su invalidez total; b) el cumplimiento de los niveles de producción o prestación de servicios que le corres-ponde realizar; c) los resultados de las evaluaciones realizadas periódicamente. El resultado del análisis realizado constará en un documento, que será elaborado por la administración, a los efectos de que se incluya en el expediente de pensión. ARTÍCULO 10.- La administración, una vez comprobados los aspectos señalados en elartículo anterior, en reunión con la participación de un miembro del secretariado ejecutivode la organización sindical de base, notifica por escrito al trabajador que será promovido de oficio su expediente de pensión por edad, los fundamentos de este trámite, así como suderecho, si se encuentra inconforme, a establecer reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral de Base o, en su caso, el que resuelve los conflictos laborales de la entidad, con-forme al procedimiento específico vigente para resolver los conflictos de derecho.ARTÍCULO 11.- La administración debe levantar un acta en la que señale los porme-nores de dicha reunión, la que será firmada por esta, por el miembro del secretariado eje-cutivo de la organización sindical de base y el trabajador, al solo efecto de que conste que

105 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 fue impuesto de la decisión adoptada. En esta acta se consigna el parecer del trabajador; de no firmarla el interesado, ello se acredita mediante testigo. Al trabajador y al representante sindical les será entregada una copia del acta.ARTÍCULO 12.- Si el trabajador no presenta la reclamación ante el Órgano de Justi-cia Laboral de Base o, en su caso, el que resuelve los conflictos laborales de la entidad, conforme al procedimiento específico vigente para resolver los conflictos de derecho, dentro de los diez días hábiles siguientes a recibir la notificación de la administración, esta promueve de oficio la solicitud de la pensión por edad ante la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social. En caso contrario, se suspende el proceso hasta tanto se resuelva el derecho reclamado por el trabajador en las instancias establecidas enel procedimiento para resolver los conflictos de derecho.ARTÍCULO 13.- Al promover el expediente de pensión, la administración presenta un escrito de solicitud que debe ser acompañado del expediente de pensión conformado por:a) los documentos que fundamentan los requisitos establecidos en el

Artículo 8 del pre-sente Reglamento; b) un ejemplar del acta correspondiente de la reunión sostenida con el trabajador con laparticipación del miembro del secretariado ejecutivo de la organización sindical de base y la administración. ARTÍCULO 14.- El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguri-dad Social, está obligado a revisar si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social y en el presente Reglamento, para la promoción de oficio del expediente de pensión por edad del trabajador y emite un dictamen con las consideraciones precisas sobre si se debe o no acceder de oficio al otorgamiento de la pensión por edad, el que ad-junta al expediente y lo presenta al Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de larecepción del expediente de pensión, para que dicte la Resolución correspondiente de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento.ARTÍCULO 15.- El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguri-dad Social o del municipio especial Isla de la Juventud analiza el expediente y dicta la Resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha de su recepción, la que notifica por escrito a la administración que realizó la solicitud y altrabajador.

SECCIÓN SEGUNDAProcedimiento para establecer o variar los cargos de la Categoría IIARTÍCULO 16.- Cuando el jefe de un órgano, organismo de la administración central del Estado, entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincialy del municipio especial Isla de la Juventud, considera que determinado cargo que ocupanlos trabajadores en las entidades de su respectivo sistema, reúne las condiciones estable-cidas por la Ley de Seguridad Social para los trabajos comprendidos en la Categoría II,por desarrollarse en condiciones pesadas, peligrosas o nocivas solicita, de conjunto con el Secretario General del Sindicato Nacional correspondiente, por escrito, su aprobación al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. ARTÍCULO 17.- A los efectos del artículo anterior se considera como: a) Pesado: El trabajo continuo que implica una sobrecarga a la capacidad física del trabajador.b) Peligroso: El trabajo que se realiza con influencia de factores como la altura, inmersiónprolongada o bajo tierra.c) Nocivo: El trabajo que se realiza en condiciones y presencia de factores que por su naturaleza, química, física, biológica o psíquica afectan la salud del trabajador.

106 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 18.- La solicitud referida en el

Artículo 16 debe estar acompañada de la fundamentación siguiente:a) descripción del puesto, cargo y las condiciones pesadas, peligrosas o nocivas que jus-tifican la solicitud; b) número de trabajadores comprendidos en la solicitud, edades y tiempo de exposición a las condiciones pesadas, peligrosas o nocivas; c) cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud en el trabajo establecidos por la legislación vigente; d) acciones realizadas para modificar las condiciones de trabajo que determinan la pérdi-da de aptitudes en los trabajadores; e) información sobre la morbilidad laboral y accidentes del trabajo en dichos puestos y cargos; f) opinión del Secretariado del Sindicato Nacional correspondiente, en relación con la solicitud del jefe del órgano, organismo de la administración central del Estado, entidadnacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial y del municipioespecial Isla de la Juventud.ARTÍCULO 19.- A partir de la fecha en que se recibe la solicitud, a los efectos de evaluar la inclusión de un cargo dentro de los comprendidos en la Categoría II, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social somete al análisis del Consejo de Dirección del Organismo, ladesignación de un grupo de trabajo temporal, integrado por representantes de los ministe-rios de Trabajo y Seguridad Social, que lo preside, de Salud Pública, de Economía y Pla-nificación, así como del jefe del órgano u organismo nacional o de la Asamblea Provincial del Poder Popular o del municipio especial Isla de la Juventud solicitante y del Sindicato Nacional correspondiente.ARTÍCULO 20.- El grupo de trabajo temporal a que se refiere el artículo anterior, a los efectos de realizar el estudio correspondiente, está facultado para auxiliarse de expertosde las diferentes especialidades.El grupo de trabajo temporal tiene un término de hasta sesenta días hábiles para pre-sentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el otorgamiento o no de la inclusión del o los cargos dentro de los comprendidos en la Categoría II y, para ello, emite un dictamencon lo siguiente:a) órgano, organismo de la administración central del Estado, entidad nacional o el Presi-dente del Consejo de la Administración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud; b) entidades o centros de trabajo visitados; c) período en el que realizó la verificación; d) relación de los cargos y puestos de trabajo verificados; e) relación de trabajadores presuntamente afectados por las condiciones pesadas, peligro-sas o nocivas con sus edades; f) comprobaciones, mediciones u otras técnicas aplicadas en el ambiente de trabajo; g) resultados de estudios médicos y de otra índole realizados a los trabajadores; h) conclusiones en las que se argumenta la inclusión o no en la Categoría II; i) recomendaciones, si procede, donde se fundamentan los criterios de modificación decondiciones laborales, o la aplicación de regímenes especiales de trabajo o el traslado de cargo a los trabajadores afectados.ARTÍCULO 21.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social somete al análisis del Con-sejo de Dirección del Organismo, la propuesta de inclusión del cargo en la Categoría II y

107 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 dicta la Resolución correspondiente, la que notifica al jefe del órgano, organismo de la administración central del Estado, entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Admi-nistración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud solicitante, al Sindicato Nacional correspondiente y al Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social.Asimismo, de no aprobarse, lo comunica a las autoridades anteriormente mencionadas porescrito con los argumentos de la denegación y las recomendaciones que considere pertinentes. ARTÍCULO 22.- El jefe de un órgano, organismo de la administración central del Estado,entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial y del municipioespecial Isla de la Juventud, al recibir la respuesta sobre la inclusión o no del cargo dentro de los comprendidos en la Categoría II, lo comunica a las entidades de su respectivo sistema. ARTÍCULO 23.- El jefe del órgano, organismo de la administración central del Es-tado, entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud, debe informar al Ministerio de Trabajo y Segu-ridad Social cuando ocurran cambios tecnológicos, organizativos o de las condiciones de trabajo, que motivaron la inclusión del cargo en la Categoría II, con el fin de que se analice si debe mantenerse y, para ello, puede utilizar el procedimiento regulado en losartículos anteriores.ARTÍCULO 24.- El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social de oficio, puede indicar periódicamente que se realice el análisis de algunos de los cargos incluidos en la Categoría II, con el fin de evaluar si estos mantienen las condiciones que dieron lugar a la aprobación del cargo en esta categoría y, para ello, puede utilizar el procedimiento regulado en los artículos anteriores.

SECCIÓN TERCERADe la aplicación gradual del incremento de los requisitos de edad y tiempo de serviciosARTÍCULO 25.- De acuerdo con lo que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Seguridad Social, los trabajadores que, en el transcurso de los siete primeros años de vigencia de la presente Ley, arriben a la edad de jubilación de 55 años las mujeres y 60 años los hombres, se les incrementa hasta cinco años el requisito de edad y años de serviciospara obtener la pensión ordinaria por edad. Dicho incremento se aplica de forma gradual,considerando la fecha de nacimiento y sexo del trabajador.Las condiciones en que se aplica este incremento gradual, así como el procedimientopara efectuar el cálculo de la pensión a los que ejerzan su derecho antes de cumplir 60 años las mujeres y 65 años los hombres, se regulan en los artículos siguientes. ARTÍCULO 26.- A partir de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, la edad yaños de servicios requeridos para obtener la pensión por edad ordinaria se incrementangradualmente. Dicho incremento se aplica atendiendo al año de nacimiento y sexo deltrabajador de acuerdo con la escala siguiente: 1. Las mujeres comprendidas en la Categoría I:a) nacidas en 1954, deben acreditar 55 años y 6 meses de edad y 25 años y 6 meses de servicios prestados; b) nacidas en 1955, deben acreditar 56 años de edad y 26 años de servicios prestados; c) nacidas en 1956, deben acreditar 56 años y 6 meses de edad y 26 años y 6 meses de servicios prestados; d) nacidas en 1957, deben acreditar 57 años de edad y 27 años de servicios prestados; e) nacidas en 1958, deben acreditar 58 años de edad y 28 años de servicios prestados;

108 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 f) nacidas en 1959, deben acreditar 59 años de edad y 29 años de servicios prestados; g) nacidas a partir de 1960, deben acreditar 60 años de edad y 30 años de serviciosprestados. 2. Los hombres comprendidos en la Categoría I:a) nacidos en 1949, deben acreditar 60 años y 6 meses de edad y 25 años y 6 meses de servicios prestados; b) nacidos en 1950, deben acreditar 61 años de edad y 26 años de servicios prestados; c) nacidos en 1951, deben acreditar 61 años y 6 meses de edad y 26 años y 6 meses de servicios prestados; d) nacidos en 1952, deben acreditar 62 años de edad y 27 años de servicios prestados; e) nacidos en 1953, deben acreditar 63 años de edad y 28 años de servicios prestados; f) nacidos en 1954, deben acreditar 64 años de edad y 29 años de servicios prestados; g) nacidos a partir de 1955, deben acreditar 65 años de edad y 30 años de serviciosprestados. 3. Las mujeres comprendidas en la Categoría II:a) nacidas en 1959, deben acreditar 50 años y 6 meses de edad y 25 años y 6 meses de servicios prestados; b) nacidas en 1960, deben acreditar 51 años de edad y 26 años de servicios prestados; c) nacidas en 1961, deben acreditar 51 años y 6 meses de edad y 26 años y 6 meses de servicios prestados; d) nacidas en 1962, deben acreditar 52 años de edad y 27 años de servicios prestados; e) nacidas en 1963 deben acreditar 53 años de edad y 28 años de servicios prestados; f) nacidas en 1964, deben acreditar 54 años de edad y 29 años de servicios prestados; g) nacidas a partir de 1965, deben acreditar 55 años de edad y 30 años de serviciosprestados.4. Los hombres comprendidos en la Categoría II:a) nacidos en 1954, deben acreditar 55 años y 6 meses de edad y 25 años y 6 meses de servicios prestados; b) nacidos en 1955, deben acreditar 56 años de edad y 26 años de servicios prestados; c) nacidos en 1956, deben acreditar 56 años y 6 meses de edad y 26 años y 6 meses de servicios prestados; d) nacidos en 1957, deben acreditar 57 años de edad y 27 años de servicios prestados; e) nacidos en 1958, deben acreditar 58 años de edad y 28 años de servicios presta-dos; f) nacidos en 1959, deben acreditar 59 años de edad y 29 años de servicios prestados; g) nacidos a partir de 1960, deben acreditar 60 años de edad y 30 años de serviciosprestados.Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II, además de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores, se requiere que hayan laborado en trabajos comprendi-dos en esta categoría con anterioridad a la solicitud de la pensión, no menos del 50 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, o el 75 % si en el momento de solicitarla no se encontraban desempeñando un cargo comprendido en esta categoría.ARTÍCULO 27.- El trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior de acuerdo con el sexo y fecha de su nacimiento, puedeacceder a la pensión por edad en cualquier tiempo.ARTÍCULO 28.- Al trabajador que ejerza su derecho a la pensión ordinaria por edad, antes de cumplir 60 años si es mujer y 65 años si es hombre para los trabajadores com-prendidos en Categoría I y antes de cumplir 55 años si es mujer y 60 años si es hombre

109 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 para los trabajadores comprendidos en Categoría II, se le calcula la cuantía de la pensión, de conformidad con las reglas siguientes:a) por los primeros 25 años de servicios, se aplica el 50 % sobre el salario promedio mensual; b) por cada año de servicios que exceda de 25 prestados antes de cumplir la edad requerida para obtener la pensión por edad, se incrementa en el 1 % el porcentaje a aplicar sobre el salario promedio mensual para los trabajadores comprendidos en la Categoría I; c) por cada año de servicios que exceda de 25 se incrementa en el 1,5 % el porcentaje aaplicar sobre el salario promedio mensual para los trabajadores comprendidos en la Categoría II; d) a los trabajadores comprendidos en la Categoría I se les aplica un incremento especialpor cada año de servicios prestados con posterioridad a aquel en que alcanzan la edad de 55 años las mujeres y 60 años los hombres y 25 años de servicios, conforme a laescala siguiente: a. en el primer año, el 1,5 % del salario promedio mensual;b. en el segundo año, el 1,5 % del salario promedio mensual;c. en el tercer año, el 3 % del salario promedio mensual;d. en el cuarto año, el 3 % del salario promedio mensual; e) la cuantía de la pensión se determina sobre el salario promedio mensual que resulte delos mayores salarios devengados por el trabajador durante cinco años naturales, selec-cionados de entre los últimos diez años, igualmente naturales, anteriores a la solicitudde la pensión. Si el salario promedio mensual excede de doscientos cincuenta pesos, elcálculo de la pensión se efectúa sobre la cantidad que resulte de tomar hasta doscientos cincuenta pesos en un 100 % y el exceso de esa cantidad en un 50 %; f) al trabajador que reciba una pensión por invalidez parcial se le calcula la pensión ordi-naria por edad sobre el salario que sirvió de base para fijar la cuantía de dicha pensión, si ese salario le resulta más favorable.A la pensión concedida se le aplica los incrementos dispuestos por el Gobierno a partirdel año 2005, una vez definida su cuantía de acuerdo con los salarios devengados y tiempo de servicios acreditado por el trabajador.ARTÍCULO 29.- A partir de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, el requisito deaños de servicios prestados para obtener la pensión extraordinaria por edad, se incrementagradualmente. Dicho incremento se aplica atendiendo al año de nacimiento y sexo deltrabajador de acuerdo con la escala siguiente: 1. Las mujeres nacidas en:a) 1949, deben acreditar 15 años de servicios prestados; b) 1950, deben acreditar 16 años de servicios prestados; c) 1951, deben acreditar 17 años de servicios prestados; d) 1952, deben acreditar 18 años de servicios prestados; e) 1953, deben acreditar 19 años de servicios prestados; f) a partir de 1954 deben acreditar 20 años de servicios prestados.2. Los hombres nacidos en:a) 1944, deben acreditar 15 años de servicios prestados; b) 1945, deben acreditar 16 años de servicios prestados; c) 1946, deben acreditar 17 años de servicios prestados; d) 1947, deben acreditar 18 años de servicios prestados; e) 1948, deben acreditar 19 años de servicios prestados; f) a partir de 1949 deben acreditar 20 años de servicios prestados.

110 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 30.- El trabajador que cumple el requisito de tiempo de servicios deacuerdo con el sexo y fecha de nacimiento, según el artículo anterior, puede acceder a lapensión extraordinaria por edad en cualquier tiempo.ARTÍCULO 31.- Al trabajador que ejerza su derecho a la pensión extraordinaria poredad antes de acreditar 20 años de servicios prestados, se le calcula la cuantía de la pensión de conformidad con las reglas siguientes:a) a partir de cumplir el requisito de 15 y hasta 19 años de servicios prestados, de acuer-do con la fecha de nacimiento señalada en cada uno de los incisos del

Artículo 29, se aplica el 40 % sobre el salario promedio mensual; b) la cuantía de la pensión se determina sobre el salario promedio mensual que resulte delos mayores salarios devengados por el trabajador durante cinco años naturales, selec-cionados de entre los últimos diez años, igualmente naturales, anteriores a la solicitudde la pensión. Si el salario promedio mensual excede de doscientos cincuenta pesos, elcálculo de la pensión se efectúa sobre la cantidad que resulte de tomar hasta doscientoscincuenta pesos en un 100 % y el exceso de esa cantidad en un 50 %. Al trabajador que reciba una pensión por invalidez parcial se le calcula la pensión extraordinaria por edad sobre el salario que sirvió de base para fijar la cuantía de dicha pensión, si ese salario le resulta más favorable.A la pensión concedida se le aplica los incrementos dispuestos por el Gobierno a partirdel año 2005, una vez definida su cuantía de acuerdo con los salarios devengados y tiempo de servicios acreditado por el trabajador

CAPÍTULO IITRABAJO DE LOS PENSIONADOS POR EDAD

SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 32.- Para que el pensionado por edad se reincorpore al trabajo, debe presentar a la administración de la entidad, antes de que se formalice la relación laboral, la Resolución que le concedió la pensión o, en su defecto, la certificación expedida por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social en la que conste el cargo quedesempeñaba y el salario que devengaba al momento de solicitar la pensión. ARTÍCULO 33.- El pensionado por edad de 60 años o más de edad la mujer y 65 años o más de edad el hombre, que acredita 30 años de servicios prestados, que se reincorpora a uncargo diferente al que desempeñaba al momento de solicitar su pensión o en un cargo de superfil ocupacional, recibe la totalidad de la pensión y el salario del cargo que ocupa. Igualmente procede el pago de la totalidad de la pensión y el salario cuando, sin cum-plir estos requisitos, se encuentra legalmente autorizado por el Consejo de Ministros oel Consejo de la Administración Municipal, según corresponda, a desempeñar el mismo cargo que ocupaba antes de solicitar la pensión.ARTÍCULO 34.- El pensionado por edad al amparo de lo establecido por leyes an-teriores que tenga 60 años o más la mujer y 65 años o más el hombre, que se encuentra reincorporado al trabajo, tiene derecho a recibir la totalidad de la pensión y el salariodel cargo que ocupa, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que no se encuentre ocupando el mismo cargo que desempeñaba en el momentode obtener su pensión, aunque puede desempeñarse en su perfil ocupacional. ARTÍCULO 35.- Cuando el pensionado por edad que se reincorpora al trabajo no cum-ple alguno de los requisitos señalados en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, la pensión se reduce en la cantidad correspondiente, cuando la suma del nuevo salario y dela pensión, resulte superior al importe del salario que el trabajador devengaba al momento de obtener la pensión.

111 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Si el nuevo salario es igual o superior al que devengaba al momento de obtener lapensión, se suspende el pago de esta y el pensionado entrega a la administración el mediode pago para su traslado a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica la entidad.ARTÍCULO 36.- La base de cálculo para determinar la cuantía del subsidio quecorresponde al pensionado reincorporado al trabajo, se determina considerando la totalidad del salario del cargo que ocupa.ARTÍCULO 37.- Cuando el pensionado reincorporado al trabajo percibe subsidio por enfermedad o accidente, disminuye el ajuste efectuado a su pensión, en la misma proporción en que lo hacen sus ingresos. ARTÍCULO 38.- Cuando el pensionado por edad decida cesar en su actividad laboral, puede solicitar el medio de pago de la pensión directamente a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, o a través de la administración del centro de trabajo donde labora.ARTÍCULO 39.- El pensionado por edad que se reincorpora al trabajo, puede solicitarel incremento de su pensión, cuando decida cesar en el empleo. A ese efecto, la administración forma un expediente de pensión con la solicitud porescrito y lo presenta ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, adjuntando los siguientes documentos:a) certificación expedida por la administración que acredite el tiempo trabajado con pos-terioridad a la reincorporación y los salarios devengados durante ese período; b) copia del contrato de trabajo, nombramiento o acta de elección; y c) certificación acreditativa de la baja laboral del centro de trabajo, si el pensionado sedesvinculó laboralmente antes de solicitar el incremento de la pensión.ARTÍCULO 40.- El incremento de la pensión a que se refiere el artículo anterior, se suma a la cuantía original de la pensión y se aplica de acuerdo con las normas siguientes: a) por cada año de servicios prestados con anterioridad a alcanzar los 60 años de edad, si es mujer, y 65 años de edad, si es hombre, que acredita menos de 30 años de servicios, se le incrementa el 1 % del nuevo salario promedio.La cuantía del incremento de la pensión se determina sobre el salario promedio men-sual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador, seleccionadosdentro del período laborado con posterioridad a su reincorporación. Si el salario pro-medio mensual excede de doscientos cincuenta pesos, el cálculo de la pensión se efec-túa sobre la cantidad que resulte de tomar hasta doscientos cincuenta pesos en un 100 % y el exceso de esa cantidad en un 50 %; b) una vez alcanzados los requisitos de 60 años o más de edad si es mujer, y 65 años o más de edad si es hombre y 30 años de servicios, se incrementa el 2 % del nuevo salario promedio. La cuantía del incremento de la pensión se determina sobre el salario promedio men-sual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador, seleccionadosdentro del período laborado con posterioridad a su reincorporación laboral.ARTÍCULO 41.- Si el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud, durante la tramitación del expediente de incremento, recibe la Resolución que reconoce al trabajador méritos ex-cepcionales o califica una acción realizada por este como acto heroico, el incremento porel tiempo laborado se aumenta:a) entre el 10 % y el 25 % sobre el salario promedio, de acuerdo con el porcentaje que seapruebe, si se trata de méritos excepcionales; b) un 20 % sobre su salario promedio, si es por un acto heroico.

112 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 42.- El pago del incremento surte efecto a partir del día siguiente a la fecha de la baja definitiva de la entidad y, a ese fin, la Resolución dispone la fecha de la bajacorrespondiente.ARTÍCULO 43.- Si el pensionado cesa en su actividad laboral antes de dictarse la Re-solución, el pago del incremento se realiza a partir de la fecha en que acredite que causó baja en el centro de trabajo, mediante la certificación expedida por la administración. ARTÍCULO 44.- Los pensionados por edad, al amparo de la Ley No. 105, denominada Ley de Seguridad Social, de fecha 27 de diciembre de 2008, o de leyes anteriores, que se hayan mantenido en la actividad laboral o reincorporado a ella sin materializar el derecho al disfrute de la pensión solicitada, cuando cesen definitivamente en el trabajo, tienenderecho a optar por el incremento regulado en los artículos anteriores o promover unanueva pensión por edad o invalidez total, conforme a las disposiciones de la vigente Leyde Seguridad Social.

SECCIÓN SEGUNDAAutorización excepcional para la reincorporación de pensionados por edadARTÍCULO 45.- De acuerdo con lo establecido en el

Artículo 32 de la Ley de Seguri-dad Social y su Disposición Transitoria Quinta, el Consejo de Administración Municipal está facultado para autorizar la reincorporación del pensionado por edad, simultaneando el cobro de la totalidad de la pensión y el salario, en sectores económicos priorizados delterritorio o en cargos que resulten necesarios para el funcionamiento de la entidad solici-tante; esta autorización se aplica a: a) el pensionado que pase a ocupar el mismo cargo que desempeñaba anteriormente, ensu centro de trabajo o en otro; b) el pensionado que no tenga cumplido los 60 años si es mujer y 65 años si es hombre, comprendido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 46.- Para iniciar el trámite de solicitud de autorización del Consejo de Administración Municipal para la reincorporación del pensionado por edad, simultaneandoel cobro de la totalidad de la pensión y el salario, el jefe de la entidad solicita por escrito al Director de Trabajo Municipal la contratación del pensionado por edad. Dicho escrito se acompaña con la información siguiente:a) nombre, apellidos, edad y sexo del pensionado por edad; b) número del expediente de pensión y del control bancario de su medio de pago; c) nombre del centro de trabajo, entidad y organismo que realiza la solicitud, así como el sector económico a que pertenece; d) denominación del cargo, categoría ocupacional, salario y forma de pago; e) contenido de trabajo y el impacto que tiene la aprobación de la contratación del pen-sionado, en la gestión de la entidad solicitante; f) información si existen en la entidad trabajadores inválidos parciales, disponibles o in-terruptos por períodos prolongados, pendientes de reubicar, especificando en cada casola causa por la que no puede ocupar el cargo para el que se solicita la contratación, oque no existen otros trabajadores aptos para ocuparlo; g) período que el cargo se encuentra vacante y constancia de las gestiones efectuadaspor la entidad con la Dirección de Trabajo Municipal para cubrirlo con personal de lareserva laboral; h) período durante el cual se solicita la contratación.ARTÍCULO 47.- Al recibir la solicitud del jefe de la entidad, el Director de Trabajo Municipal, conforma un expediente con los documentos señalados y los elementos apor-

113 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 tados por esta, evalúa la situación de la fuerza de trabajo disponible, los interruptos y el personal controlado en la reserva laboral, con el fin de comprobar la existencia de personas aptas para cubrir el cargo solicitado.ARTÍCULO 48.- Una vez concluida la evaluación, el Director de Trabajo Municipal elabora un dictamen con el resultado del análisis y las conclusiones de si se debeacceder o denegar la solicitud, en ambos casos con la explicación correspondiente, el que adjunta al expediente. El expediente se presenta al Presidente del Consejo de la Administración Municipal,en el término de quince días hábiles siguientes de recibida la solicitud. ARTÍCULO 49.- El Presidente presenta la propuesta en la reunión del Consejo de la Administración Municipal para su análisis y, de acuerdo con el resultado, aprueba o deniega la solicitud de contratación excepcional del pensionado por edad. Si es aprobada la contratación excepcional, el Acuerdo del Consejo de la Administración Municipal, es comunicado por escrito a la entidad solicitante, en el que se expresa eltérmino durante el cual es autorizada la contratación que no debe exceder de cinco años. En caso de denegarse la solicitud, se explican las razones que lo fundamentan mediante escrito dirigido al jefe de la entidad solicitante, con la advertencia de que, contra lo acordado por el Consejo de la Administración Municipal no cabe reclamación alguna.Una vez adoptado el Acuerdo, el expediente se archiva en el Consejo de la Administración Municipal.ARTÍCULO 50.- Cuando el Consejo de la Administración Municipal deniega la solicitud de contratación excepcional del pensionado por edad, sobre la base de que existe lafuerza de trabajo disponible, interruptos o personal controlado en la reserva laboral, aptopara cubrir el cargo solicitado, se lo comunica al jefe de la entidad solicitante, a los efec-tos de que realice de inmediato los trámites necesarios para la contratación de esa fuerzade trabajo.ARTÍCULO 51.- El pensionado por edad que al momento de entrar en vigor este Re-glamento se encuentra trabajando, debidamente autorizado a simultanear el cobro de la pensión y el salario, continúa bajo esas condiciones hasta que concluya el período de autorización o el tiempo pactado en el contrato; concluido este período, ante una nuevasolicitud, se aplica el procedimiento que establece el presente Reglamento.ARTÍCULO 52.- El Consejo de la Administración Municipal debe mantener el Regis-tro de control de las autorizaciones que apruebe y brindar la información al Consejo de la Administración Provincial, según corresponda.ARTÍCULO 53.- La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo queda encargada de fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones establecidas para la autorización excepcional de la incorporación al trabajo de los pensionados por edad, dispuestas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO IIIENFERMEDAD O ACCIDENTE

SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 54.- La administración realiza el pago del subsidio por enfermedad o accidente al trabajador que se encuentra en servicio activo, una vez acreditada la enfer-medad o la lesión mediante certificado médico. Si el trabajador tiene suscrito más de un contrato de trabajo, el médico de asistencia emite un certificado médico para cada entidad.

114 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 55.- El subsidio por enfermedad o accidente común se paga al trabajador a partir del cuarto día laborable de invalidez temporal. Si el trabajador es hospitalizado antes del cuarto día, se le paga desde el momento de su hospitalización. Cuando se tratede accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se paga desde el primer día de incapacidad para laborar.ARTÍCULO 56.- En la enfermedad o accidente de origen común que no requiera hos-pitalización, la ausencia durante los tres primeros días, debe ser justificada por el traba-jador ante la administración; si al cuarto día hábil de ausencia, el trabajador presenta un certificado médico, el pago del subsidio se efectúa a partir del cuarto día de incapacidad temporal, considerando que los tres primeros días de ausencia por enfermedad se justificaron previamente por la administración.ARTÍCULO 57.- El certificado médico debe ser presentado en la entidad por el tra-bajador, o la persona autorizada por este, dentro de los tres días hábiles posteriores a lafecha de su expedición. De no cumplir este término se le abona el subsidio a partir de la fecha de su presentación. No obstante, de conocerse causas excepcionales que lo jus-tifican, la administración está facultada para realizar el pago del subsidio considerando la fecha de expedición del certificado médico y de acuerdo con las reglas determinadas en el

Artículo 42 de la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 58.- Cuando, a consecuencia de un accidente de trabajo, el trabajador requiere de hasta tres días de reposo sin hospitalización, el informe contentivo de la in-vestigación realizada por la administración con motivo del accidente, avala el pago delsubsidio al trabajador accidentado.ARTÍCULO 59.- Cuando el certificado médico que presenta el trabajador no está ex-pedido de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, ofrezca dudas o se aprecie que no se ajusta a una realidad evidente, laadministración de la entidad debe someterlo a la consideración del Director de la Unidad Asistencial donde se expidió y, en su caso, a la instancia de Salud Pública que correspon-da. No obstante, realiza el pago del subsidio dispuesto por la Ley de Seguridad Social, areserva de los resultados de las gestiones referidas.ARTÍCULO 60.- Si del resultado de las verificaciones realizadas por la entidad se comprueba que el certificado médico presentado carece de validez, por incurrir el tra-bajador en falsificación, fraude o engaño, este viene obligado a reintegrar a la entidad la totalidad de la cuantía de la prestación percibida y se extingue el pago del subsidio, sinperjuicio de aplicar la medida disciplinaria o la acción penal que corresponda. ARTÍCULO 61.- (Modificado) La administración asegura que en el expediente labo-ral de cada trabajador permanezcan los certificados y dictámenes emitidos por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.Este artículo fue modificado por la Disposición Final Tercera del Decreto No. 326,de 12 de junio de 2014 (G.O.Ext. No. 29 de 17 de junio de 2014, pág. 483).ARTÍCULO 62.- Cuando el trabajador, como consecuencia de una enfermedad o acci-dente, debe someterse a una cirugía estética, se le abona el subsidio establecido en la Leyde Seguridad Social. Si se trata de una cirugía, a la que el trabajador se somete por voluntad e iniciativapropia, con el interés de que sea modificada su fisonomía con fines estéticos, no procedeel pago del subsidio.

115 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 63.- La autoprovocación de la enfermedad o accidente que exime a la administración del pago del subsidio, consiste en la acción u omisión del trabajador que,hallándose en pleno uso de sus facultades mentales, ocasiona intencionalmente su lesión o enfermedad con el objetivo de obtener un beneficio de la seguridad social.Cuando la administración de la entidad presuma, que la enfermedad o lesión del tra-bajador ha sido autoprovocada, realiza las investigaciones que considere necesarias y se apoya en el criterio del médico de asistencia de la entidad, el médico de la familia deldomicilio del trabajador o del sector correspondiente del policlínico donde radique el centro de trabajo.ARTÍCULO 64.- La autoprovocación impide recibir el pago del subsidio, o continuarsu disfrute, de comprobarse con posterioridad a su pago.Cuando, después de la investigación realizada, se comprueba que la enfermedad o la lesión ha sido autoprovocada, la administración procede a extinguir el pago y comunica al trabajador el motivo; este viene obligado a reintegrar a la entidad la totalidad de la cuantía de la prestación percibida, sin perjuicio de aplicar la medida disciplinaria o la acción penal que corresponda.ARTÍCULO 65.- Si al trabajador se le emite un certificado por un diagnóstico presuntivo de enfermedad profesional, debe ser valorado por el médico de asistencia de conjuntocon el equipo de salud y remitido a la consulta de enfermedad profesional del municipio correspondiente, con el fin de que se dictamine al respecto, a los efectos de aplicar el tra-tamiento dispuesto en la Ley de Seguridad Social para estos casos. ARTÍCULO 66.- Los días de reposo prescritos por el médico en el certificado queacredita el egreso hospitalario del trabajador, se consideran a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el alta hospitalaria.ARTÍCULO 67.- Cuando un trabajador se encuentra percibiendo subsidio por enfer-medad o accidente y, por causas imputables a la unidad asistencial, la consulta médica seefectúa con posterioridad a la fecha del vencimiento del reposo indicado en la consultaanterior, los días de reposo del nuevo certificado, se consideran a partir del siguiente a la fecha de terminación del certificado anterior. En este caso el nuevo certificado médico es avalado por el director de la unidad asistencial que lo emite. ARTÍCULO 68.- Si el trabajador disfruta de licencia no retribuida o se encuentra de vacaciones, disponible o interrupto, tiene derecho a percibir el subsidio a partir del cuarto día laborable siguiente al de la fecha en que debió reintegrarse al trabajo por conclusiónde la licencia o de las vacaciones. Si el trabajador está hospitalizado al concluir la licencia olas vacaciones, se le concede el subsidio a partir de la fecha en que debió reintegrarse al trabajo.ARTÍCULO 69.- Cuando el trabajador que recibe subsidio por encontrarse enfermo o accidentado, sufre una recaída dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fechade su reincorporación al trabajo, tiene derecho a seguir percibiendo el mismo subsidio, a partir del día en que sufra la recaída en su estado de salud, sin distinguir la patología que la origina.ARTÍCULO 70.- El trabajador que presenta una enfermedad o lesión, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido con anterioridad, tiene derecho a percibir elsubsidio en los porcentajes establecidos en la Ley de Seguridad Social para el accidentede trabajo, siempre que exista una relación causal entre el origen de la enfermedad olesión y el accidente, lo que debe probarse mediante los documentos que obran en suexpediente laboral, en poder del trabajador o de la administración de la entidad donde se produjo el hecho.

116 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 71.- Cuando el accidente ocurre en el centro de trabajo o en ocasión deltrabajo, la administración procede a determinar la relación causal del hecho con la acti-vidad laboral del trabajador lesionado, como parte de la investigación y el análisis proce-dente, según la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo. ARTÍCULO 72.- Cuando el accidente es equiparado al de trabajo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Social, la administración une al certificado médicoinicial los documentos siguientes:a) informe del jefe inmediato del trabajador sobre la circunstancia en que ocurrió el he-cho y el carácter normal o habitual del recorrido, si el accidente ocurre en el trayectode ida al trabajo o regreso del mismo o al lugar donde habitualmente realiza el almuerzo o la comida; b) informe de la organización sindical, política o de masas que corresponda, si el acciden-te se produce en el trabajo voluntario promovido por alguna de dichas organizacioneshacia la producción o los servicios o en actos de salvamento de vidas o en defensa dela propiedad y el orden legal socialista; c) informe del responsable de la dependencia militar, si el accidente se produce en eldesempeño de funciones de la defensa civil o durante movilizaciones militares. ARTÍCULO 73.- El trabajador tiene el derecho a establecer reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral de Base o, en su caso, el que resuelve los conflictos laborales de la en-tidad, conforme al procedimiento específico vigente para resolver los conflictos de derecho, si considera que se ha vulnerado su derecho a recibir la protección establecida por la Ley de Seguridad Social ante su enfermedad o lesión.

SECCIÓN SEGUNDAPago del subsidioARTÍCULO 74.- La administración efectúa el pago del subsidio en la misma ocasiónen que se abonan los salarios en el centro de trabajo.ARTÍCULO 75.- La cuantía del subsidio se calcula aplicando al salario promedio dia-rio el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 40 de la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 76.- Para el cálculo del subsidio, se divide el salario correspondiente delos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente entre doce,el resultado obtenido constituye el salario promedio mensual, que se divide entre vein-ticuatro días para fijar la cuantía del subsidio diario, cualquiera que sea el régimen detrabajo aplicado al trabajador.Si el salario que recibe el trabajador es con arreglo a la calidad y cantidad de la labor que realiza, se considera como el salario que le hubiera correspondido, el resultado delpromedio salarial que recibió en los doce meses inmediatos anteriores. Si durante el período de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente, el trabajador percibió subsidio por enfermedad o accidente, las prestaciones monetarias por maternidad o garantía salarial, se considera como salario, el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.ARTÍCULO 77.- Para determinar el salario promedio mensual devengado por el trabajador cíclico, que sirve de base para la cuantía del subsidio, se suma lo devengado men-sualmente en el ciclo anterior y el total se divide entre la cantidad de meses considerados. ARTÍCULO 78.- Cuando, por su reciente incorporación al empleo o por encontrarsede licencia sin sueldo, el enfermo o lesionado ha laborado menos de doce meses, se promedia el salario entre el número de meses laborados en el período.ARTÍCULO 79.- El subsidio se abona al trabajador que se encuentra contratado por tiempo indeterminado y a domicilio con carácter permanente, dentro del término estable-cido en la Ley de Seguridad Social y hasta:

117 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 a) el día de alta consignado en el certificado médico o dictamen expedido por la Comi-sión de Peritaje Médico Laboral; b) al cumplirse los treinta días de dictaminada la invalidez parcial, cuando no es posible la reubicación del trabajador en dicho período; c) la fecha en que es reubicado, cuando es dictaminada la invalidez parcial; d) la fecha de baja definitiva dispuesta en el expediente de pensión, si es dictaminada la invalidez total.ARTÍCULO 80.- El subsidio se paga, a partir del cuarto día laborable dentro del térmi-no establecido en la Ley de Seguridad Social, hasta la fecha de terminación del contratocuando el trabajador se encuentra en alguna de las condiciones siguientes:a) contratado por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra; b) durante el período de prueba; c) contratado a domicilio de carácter temporal; d) con contrato de aprendizaje.Cuando se trata de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abona en los términos establecidos en el artículo anterior.ARTÍCULO 81.- A los efectos de la determinación de la fecha de inicio y cuantía del pago del subsidio, el trabajador se considera hospitalizado cuando permanece en el cen-tro asistencial, ocupando una cama y recibiendo los beneficios en servicios y en especieque su enfermedad o lesión requiere. Si el período de ingreso hospitalario excede de lostreinta días, el médico de asistencia de la institución debe emitir un certificado mensual alos efectos del pago de subsidio.Una vez concluido el período de hospitalización, si el médico de asistencia determinala continuación del reposo, el porcentaje del subsidio se incrementa al 60 % a partir deldía siguiente a la fecha del alta hospitalaria de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 40 de la Ley de Seguridad Social.ARTÍCULO 82.- El trabajador cíclico tiene derecho al subsidio por enfermedad o accidente cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:a) si al comenzar el ciclo está enfermo o lesionado, siempre que haya trabajado efectiva-mente las dos terceras partes del ciclo anterior; b) si durante el ciclo adquiere la enfermedad o sufre la lesión. ARTÍCULO 83.- El trabajador cíclico recibe el subsidio por enfermedad o accidentede origen común, dentro del término fijado en la Ley de Seguridad Social, durante el tiempo que comprenda el ciclo cada año. Cuando se trate de accidente de trabajo o enfermedadprofesional, el subsidio se abona ininterrumpidamente hasta su curación, la estabilización de la incapacidad o la fecha en que se concede la pensión por invalidez total o parcial. ARTÍCULO 84.- Al trabajador que tenga suscrito más de un contrato de trabajo, elpago del subsidio por enfermedad o accidente de origen común se abona por cada entidad laboral en que el trabajador tiene concertado un contrato de trabajo, de conformidad conlo establecido en la Ley de Seguridad Social.Cuando la incapacidad temporal del trabajador para laborar se debe a accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio establecido para este caso, se abona porla entidad laboral donde ocurrió el hecho que la motivó, y las otras entidades efectúanel pago que corresponda, de acuerdo con las normas establecidas para la enfermedad o accidente de origen común.

118 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 De producirse la lesión en el trabajo voluntario promovido por las organizaciones sin-dicales, políticas y de masas hacia la producción o los servicios; salvando vidas humanas o de-fendiendo la propiedad y el orden legal socialista; desempeñando funciones de la defensa civil o durante las movilizaciones para cumplir tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar, el subsidio se fija según el porcentaje correspondiente a la invalidezoriginada por accidente de trabajo en las entidades laborales en las que el trabajador tiene concertado contrato de trabajo.ARTÍCULO 85.- Cuando se suspende el pago del subsidio por alguna de las causas previstas en la Ley de Seguridad Social, este se reanuda desde la fecha en que la administración recibe una nueva comunicación de la dirección del centro asistencial, al informar larectificación de la conducta del enfermo o lesionado o su reincorporación al tratamientomédico o de rehabilitación. En el caso en que el trabajador no observa las prescripciones o instrucciones imparti-das en el tratamiento médico, se consideran causas justificadas que dan derecho a continuar el disfrute del subsidio:a) la afección física que impide al trabajador trasladarse; b) su perturbación mental.ARTÍCULO 86.- El pago del subsidio se suspende cuando, además de las causales pre-vistas en la Ley de Seguridad Social, existen razones legales para no abonarle el salario altrabajador, por alguna de las causas siguientes:a) salida temporal del país, cuando no sea motivada por tratamiento médico o quirúrgico,previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública; b) prisión provisional o detención; c) cumplimiento de la medida cautelar de suspensión provisional del cargo y salario o las disciplinarias de suspensión del vínculo laboral o separación definitiva; d) imposición de sanción penal de privación de libertad.ARTÍCULO 87.- El pago del subsidio se reanuda, en los casos señalados en el artículoanterior, desde la fecha en que el trabajador acredite, mediante el documento correspondiente, el cese de las causas que motivaron la suspensión.

SECCIÓN TERCERADe la Comisión de Peritaje Médico LaboralARTÍCULO 88.- La administración está obligada a solicitar al médico de asistenciala remisión del trabajador a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, treinta días antes deque el tratamiento médico llegue al término de seis meses; esta remisión debe formularse mediante escrito acompañado de un certificado médico y el resumen de historia clínicadel trabajador. Ante situaciones excepcionales tales como, enfermedades en estadio terminal u otras que considere el especialista, el trabajador puede ser evaluado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral antes de que concluya este término.El Ministro de Salud Pública regula la constitución de las Comisiones de Peritaje Mé-dico Laboral, así como su integración y funcionamiento. ARTÍCULO 89.- En los casos que la administración considere que un trabajador, porla frecuencia de la enfermedad que presenta, debe ser examinado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral antes de concluir el término de seis meses, procede a solicitar su remisión, mediante escrito fundamentado al médico de asistencia de la entidad, al médico de familia de su domicilio o sector correspondiente del policlínico donde radique el centro de trabajo, según proceda, quien previa valoración del trabajador, concede el alta médica o lo remite a la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

119 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 90.- El médico de asistencia está facultado para remitir al trabajador a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, antes de que concluya el término de seis meses previsto en la Ley de Seguridad Social, considerando las características de la enfermedad o lesión que presenta. Cuando proceda, previamente, lo consulta y colegia con el especialistacorrespondiente.ARTÍCULO 91.- La Comisión de Peritaje Médico Laboral que atiende al municipio donde radica la entidad a que pertenece el trabajador, es la competente para conocer ytramitar los peritajes médicos debidamente solicitados. Las personas sin vínculo laboral que, presuntamente pueden ser protegidas por el ré-gimen de seguridad social de acuerdo con lo establecido en la Ley, son evaluadas por la Comisión de Peritaje Médico Laboral que atiende al municipio de su residencia. Cuando el trabajador labora en condiciones de albergamiento en un municipio o provincia distante al lugar donde radica su entidad, puede ser evaluado por la Comisión queatiende a la instancia municipal donde se encuentra trabajando. Igualmente, es válido loantes expuesto, cuando el trabajador se encuentra de reposo en su municipio de residencia.ARTÍCULO 92.- Si después de realizar el examen del trabajador, la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que se mantiene la incapacidad temporal, se lo comunica ala administración, consignando en su dictamen la fecha del próximo examen médico, cuyotérmino no puede exceder de seis meses.ARTÍCULO 93.- Durante la etapa previa a la emisión del dictamen médico expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral y, con posterioridad a este, el médico de asis-tencia o el del centro de trabajo tiene la responsabilidad de emitir los certificados médicos que corresponden, a los fines del pago del subsidio que debe recibir el trabajador.Si, por causas ajenas a su voluntad, el trabajador no es evaluado dentro del términofijado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se mantiene el pago del subsidio. ARTÍCULO 94.- Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral: a) el trabajador enfermo o lesionado; b) un jefe administrativo superior del trabajador; c) el funcionario designado por el Director de Trabajo Municipal; d) el representante designado por la organización sindical de base correspondiente.Para que la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamine sobre la capacidad física omental del trabajador, tienen que estar presentes todos los factores implicados y cumplircon los requerimientos exigidos para su evaluación.ARTÍCULO 95.- El jefe inmediato del trabajador que sea remitido a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, está en la obligación de presentarle en el acto de su evaluación,un escrito en el que describa el contenido del cargo que desempeña el trabajador, el quedebe ser firmado por este y el representante del área sindical. Esta descripción debe encon-trarse desprovista de formalidades y expresar, de forma clara y detallada, todas las funcio-nes que realiza el trabajador durante su jornada laboral, de manera que proporcione a losperitos la información necesaria para determinar su aptitud para cumplir con su contenido de trabajo, a partir de la patología que presenta.ARTÍCULO 96.- El funcionario que comparece en la vista de la Comisión de Peritaje Médico Laboral en representación de la Dirección de Trabajo Municipal, debe participar activamente en el acto de evaluación del trabajador enfermo o lesionado ante la citada Co-misión, precisando, a través del interrogatorio al trabajador y representantes administra-tivo y sindical, los pormenores que considere necesarios para determinar las limitaciones que pueda presentar de acuerdo con la labor que realiza.

120 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 97.- Al trabajador que se encuentra impedido de comparecer ante la Co-misión de Peritaje Médico Laboral por encontrarse hospitalizado, se le prorroga el término fijado en el presente Reglamento, hasta que se produzca su egreso del centro hospitalario. Si durante el período en que el trabajador se mantuvo hospitalizado, se aportan nuevoselementos sobre su estado de salud, estos deben ser añadidos al resumen entregado a la Comisión de Peritaje Médico Laboral que le corresponde.ARTÍCULO 98.- Las Comisiones de Peritaje Médico Laboral que radican en los centros hospitalarios del Sistema Nacional de Salud pueden valorar a trabajadores que per-manezcan hospitalizados por un término superior a noventa días. ARTÍCULO 99.- Excepcionalmente, si la gravedad de la patología que presenta elenfermo o lesionado, impide su comparecencia personal ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral, esta tiene la facultad de emitir el dictamen, considerando el resumende historia clínica expedido por el médico de asistencia y el resultado de los exámenescomplementarios que se requieran, la información proporcionada por el resto de los com-parecientes citados en el

Artículo 94, así como del trabajador social del Sistema de Salud y el médico de familia del área pertinente. ARTÍCULO 100.- A1 trabajador que presenta determinada patología y requiere de untratamiento diferenciado, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Nacional de Peritaje Médico Laboral, se le extiende el término de un año para el derecho a percibir el subsi-dio establecido en la Ley de Seguridad Social, por el período que determine la referida Comisión. Igualmente, puede extenderse el referido término para el derecho al cobro del subsidio si, por requerimientos especiales del proceso de rehabilitación, así lo determina la Comisión Provincial de Peritaje Médico Laboral.ARTÍCULO 101.- Cuando existan dudas sobre certificados médicos o dictámenes dela Comisión de Peritaje Médico Laboral referidos a las mismas patologías emitidas enfechas distintas, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral prevalece sobre un certificado médico; b) el último dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral prevalece sobre losanteriores; c) el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral del nivel superior prevalece sobre la del nivel subordinado.

CAPÍTULO IVINVALIDEZ PARCIAL PARA EL TRABAJO

SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 102.- La invalidez parcial es determinada por la Comisión de Peritaje Médico Laboral correspondiente, teniendo en cuenta el cargo o actividad que desempeña el trabajador en relación con las limitaciones físicas o mentales que presenta.ARTÍCULO 103.- Si la Comisión de Peritaje Médico Laboral, una vez valorado el pa-ciente, considera que es recomendable el análisis de las posibles adaptaciones del puestode trabajo, dispone que, en un término de quince días, los especialistas de la Comisiónjunto con la administración de la entidad y el médico de esta, si lo tuviese, realicen este análisis y expongan los resultados para el dictamen definitivo. ARTÍCULO 104.- Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral recomienda cam-bio de puesto de trabajo, el dictamen será lo más explícito posible acerca de las funciones

121 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 que no pueda realizar el trabajador, evitando generalizaciones o imprecisiones que dificulten la reubicación.ARTÍCULO 105.- A partir del dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Mé-dico Laboral, en el que se especifican las limitaciones que presenta el trabajador, la administración está obligada a procurar la adecuación de su puesto, cargo o contenidode trabajo, en correspondencia con las recomendaciones prescritas en el Peritaje Médico Laboral o, en su caso, agotar las alternativas de reubicación, de modo priorizado en un cargo para el que se encuentre apto física y mentalmente o la reducción del horario detrabajo, cuando así lo posibilita el dictamen médico. ARTÍCULO 106.- La administración de la entidad, si no puede aplicar lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de treinta días, a partir de la fecha en que recibeel dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, queda responsabilizada con la reubicación laboral del trabajador declarado inválido, en el término máximo de hasta un año a partir del momento en que fue declarada la invalidez. La reubicación del trabajador puede ser en plazas temporal o definitivamente vacantes para las cuales esté apto, previa calificación o recalificación, si resulta necesario. ARTÍCULO 107.- La reubicación a que se refiere el artículo anterior se realiza, prefe-rentemente, en la entidad del trabajador y dependencias subordinadas o dentro del propiosistema a que pertenece. No obstante, la administración puede gestionar la reubicacióndel trabajador inválido parcial en otras entidades del territorio directamente o mediantelos servicios que, a tales efectos, brindan las direcciones de Trabajo municipales. ARTÍCULO 108.- Si el trabajador es evaluado nuevamente por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, debe consignarse en el documento de remisión, las limitaciones parael trabajo que fueron dictaminadas anteriormente y las adaptaciones realizadas al puestode trabajo.ARTÍCULO 109.- El trabajador declarado inválido parcial mantiene durante el término de hasta un año el vínculo laboral con la entidad de origen, período durante el cual,la administración garantiza su ubicación en un cargo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral. Si el trabajador no ha sido reubicado o se desvincula, se da por terminada la relaciónlaboral. Si, como establece el

Artículo 51 de la Ley de Seguridad Social, el trabajador noha sido reubicado en otro cargo por causas imputables a la administración se mantiene vinculado a la entidad laboral, hasta tanto sea reubicado.

SECCIÓN SEGUNDAPago de la pensión provisional por invalidez parcial del trabajador pendiente de reubicarARTÍCULO 110.- Procede el pago de la pensión provisional por invalidez parcialcuando el trabajador no puede ser reubicado, después de agotadas todas las vías posibles para ello, transcurrido el término de treinta días, a partir de la fecha en que se recibe el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.A estos efectos, el Director de Trabajo Municipal certifica que se agotaron las vías posibles para la inmediata reubicación del trabajador, a fin de que el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social autorice a la entidad el pago de lapensión provisional por invalidez parcial. ARTÍCULO 111.- Para el cálculo de la pensión provisional por invalidez parcial, sedivide el salario correspondiente a los doce meses inmediatos anteriores a la fecha deldictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, entre doce y el resultado obtenido constituye el salario promedio mensual.

122 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 112.- Cuando por su reciente incorporación o por laborar en forma cícli-ca, el inválido parcial ha trabajado menos de doce meses, se promedia el salario entre elnúmero de meses laborados en el período.ARTÍCULO 113.- En el caso del trabajador cíclico se le garantiza la pensión provisio-nal por invalidez parcial durante el período de duración del ciclo de trabajo. ARTÍCULO 114.- Una vez fijado el salario promedio mensual, la cuantía de la pensión provisional se calcula aplicando a este promedio el 60 %, si la enfermedad es de origen común, o el 80 %, si es producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional. ARTÍCULO 115.- Cuando el trabajador inválido parcial rechace injustificadamente una oferta de empleo para el que se encuentra apto y acorde con sus posibilidades físicas y mentales, se procede por iniciativa de la administración, a dar por terminada la relaciónlaboral.A tales efectos, el jefe de la entidad, en consulta con la organización sindical de base, determina si es injustificada la no aceptación de la oferta de empleo por el trabajador.ARTÍCULO 116.- A los efectos de la aplicación de lo regulado en el artículo anterior,la administración consigna por escrito la oferta de empleo realizada al trabajador, así como los elementos que demuestren que el cargo propuesto está acorde con las limitaciones que presenta según el dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.Al trabajador y al representante sindical se les entrega un ejemplar de dicho escrito.El trabajador inconforme con esta decisión, puede presentar su reclamación anteel Órgano de Justicia Laboral de Base o, en su caso, el que resuelve los conflictos la-borales de la entidad, conforme al procedimiento específico vigente para resolver los conflictos de derecho. ARTÍCULO 117.- En caso de que resulte imprescindible cubrir el cargo que desem-peñaba el trabajador declarado inválido parcial de forma permanente, la administraciónpuede hacerlo de acuerdo con las disposiciones establecidas por la legislación vigente en la materia.Si la invalidez parcial tiene carácter temporal, la administración está obligada a preser-var el derecho del trabajador, a fin de que pueda reincorporarse a su puesto de trabajo una vez recuperado de su enfermedad o lesión.ARTÍCULO 118.- Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que seencuentra inválido parcial un trabajador que tiene suscrito más de un contrato de trabajo,este recibe en una de las entidades o en ambas, según corresponda de acuerdo con suslimitaciones, el tratamiento que se encuentra establecido para la invalidez parcial en elpresente Reglamento.ARTÍCULO 119.- Si en el transcurso del año, durante el cual el inválido parcial se en-cuentra pendiente de reubicación definitiva, este es declarado inválido total o cumple losrequisitos establecidos para la concesión de la pensión por edad, se le tramita la pensión correspondiente. ARTÍCULO 120.- El período durante el cual el trabajador percibe la pensión provisio-nal por invalidez parcial se considera como tiempo de servicios.

SECCIÓN TERCERAPensión del trabajador inválido parcial reubicado o con horario reducidoARTÍCULO 121.- Cuando por su condición de inválido parcial, el trabajador pasa aocupar un cargo de salario inferior al que devengaba o se le reduce la jornada laboral,tiene derecho a recibir una pensión por invalidez parcial. La administración inicia, de oficio, el expediente de pensión y lo presenta a la Filial Municipal del Instituto Nacionalde Seguridad Social.ARTÍCULO 122.- Para el trámite de la pensión por invalidez parcial, la administración presenta el expediente laboral unido al expediente de pensión del trabajador, ante la

123 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social que contiene los documentos siguientes:a) escrito de solicitud de la pensión; b) informe de la administración sobre la denominación, categoría y forma de pago del cargo ocupado hasta el momento de dictaminarse la invalidez parcial; c) informe de la administración sobre la denominación, categoría y forma de pago del cargo actual; d) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nom-bre y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del trabajador; e) dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; f) certificación del tiempo de servicios acreditado en el expediente laboral conforme a las disposiciones del presente Reglamento; g) certificaciones que aporte el trabajador sobre otros tiempos de servicios; h) comunicación de la administración sobre el accidente de trabajo, cuando este originala invalidez.ARTÍCULO 123.- Cuando el nombre o apellidos que consten en el carné de identidaddifieran del consignado en otros documentos que formen el expediente, deberá acreditarse que estos documentos corresponden al trabajador, mediante certificación de la adminis-tración o declaración prestada por dos o más trabajadores de la entidad, así como otrosdocumentos que obren en poder del trabajador.ARTÍCULO 124.- El trabajador inválido parcial reubicado de forma temporal, queocupe un cargo con un salario inferior al que percibía anteriormente, tiene derecho a reci-bir la pensión por invalidez parcial que establece la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 125.- La cuantía de la pensión por invalidez parcial que se concede al tra-bajador que pase a ocupar un cargo de salario inferior, o se le reduzca su jornada laboral, es la que resulte de aplicar a la diferencia entre el anterior y el nuevo salario, el 50 %, si la invalidez es de origen común y el 60 % si es originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.ARTÍCULO 126.- A los efectos del cálculo de la pensión por invalidez parcial, el salario anterior del trabajador se determina de la forma siguiente:a) si el pago es a tiempo, se considera el salario del cargo que ocupaba el trabajador antesde dictaminarse la invalidez parcial, en el que se incluyen los pagos adicionales legal-mente establecidos; b) si el pago es con arreglo a la calidad y cantidad de la labor que el trabajador realiza,el salario anterior es el que resulte de sumar los salarios devengados en los últimosdoce meses inmediatos anteriores al dictamen médico y se promedia el salario entre elnúmero de meses laborados en el período.ARTÍCULO 127.- Para fijar la base de cálculo de la pensión por invalidez parcial, seconsidera que el nuevo salario del trabajador es el del cargo que pasa a ocupar, en el quese incluyen los pagos adicionales legalmente establecidos. ARTÍCULO 128.- Si el salario del nuevo cargo al que se incorpora el inválido parcial es a tiempo y se produce su aumento, la administración efectúa el ajuste correspondientedesde la fecha del incremento, aplicando a la nueva diferencia salarial el porcentaje re-conocido en la Resolución que concedió la pensión y lo notifica mediante escrito a la Dirección de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, adjuntandola certificación salarial correspondiente, con el fin de que se dicte la Resolución que proceda, declarando la modificación de la pensión, de acuerdo con las disposiciones señaladas en la Ley de Seguridad Social.

124 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 129.- Si el nuevo salario que recibe el inválido parcial resulta igual o su-perior al devengado con anterioridad a la invalidez, la administración suspende el pago de la pensión y lo notifica mediante escrito a la Dirección de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, adjuntando la certificación salarial correspondiente, con el fin de que se dicte la Resolución que proceda, declarando la extinción de la pensión, de acuerdo con las disposiciones señaladas en la Ley de Seguridad Social.ARTÍCULO 130.- Cuando el pago del salario del nuevo cargo al que se incorpora elinválido parcial es con arreglo a la calidad y cantidad de la labor que realiza, el nuevo salario es sujeto de revisión cada seis meses para conocer su variación, con el fin de mo-dificar la pensión si resulta necesario. Para ello, se suman los salarios devengados en el período de los seis meses inmediatos anteriores y se divide esa cantidad entre seis meses. Una vez realizado este análisis, si procede, se realiza el ajuste que corresponda a su pensión, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. ARTÍCULO 131.- El trabajador que al momento de ser declarado disponible disfrutade una pensión por invalidez parcial mantiene el cobro de esta, conjuntamente con la compensación salarial que le pueda corresponder, por el término que permanezca en sucondición de disponible.ARTÍCULO 132.- Cuando disminuya el salario del trabajador inválido parcial porreubicación en otro cargo como consecuencia de un nuevo dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, por reestructuración de la entidad, u otras causas ajenas a su voluntad, la administración lo comunica a la Dirección de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, con el fin de que se modifique la cuantía de la pensión por invalidez parcial inicialmente concedida. ARTÍCULO 133.- Si el salario disminuye, a consecuencia del traslado solicitado por elpropio trabajador para otro cargo en la misma entidad o centro de trabajo, la pensión porinvalidez parcial se mantiene en la cuantía inicialmente concedida. ARTÍCULO 134.- Cuando se produzca la baja del trabajador por voluntad propia osanción laboral, la administración lo comunica de inmediato a la Dirección de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social con el fin de extinguir el pago.

CAPÍTULO VPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTALARTÍCULO 135.- Para conceder la pensión por invalidez total, se forma el expediente de pensión, cuya tramitación se inicia cuando la administración recibe el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral. La administración comunica al trabajador la recepción del dictamen en el términomáximo de tres días hábiles siguientes, con el objeto de que formalice ante ella la solicitud de pensión. ARTÍCULO 136.- Si el trabajador no promueve el expediente dentro de los tres díashábiles siguientes al de la fecha en que se le comunica el dictamen, la administración lo hace de oficio y lo presenta ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente a su territorio, en un plazo máximo de siete días hábiles siguientes al de la fecha de vencimiento del término concedido al trabajador parala promoción.ARTÍCULO 137.- Para el trámite de la pensión por invalidez total, la administraciónpresenta el expediente laboral, unido al expediente de pensión del trabajador, ante la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social que contiene los documentos siguientes:a) solicitud de la pensión por invalidez total firmada por el trabajador o escrito de la administración en el que se exprese que el inválido total no formalizó ante ella la soli-citud de pensión en el término establecido en el artículo anterior;

125 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 b) dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; c) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nom-bre y apellidos, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del trabajador; d) otros documentos probatorios de tiempo de servicio y salarios devengados, que obren en poder del trabajador; e) certificación que acredite los salarios devengados en los últimos quince años naturales anteriores al año en que realiza la solicitud; f) denominación del cargo que ocupa el trabajador; g) comunicación de la administración sobre el accidente de trabajo, cuando este originala invalidez.ARTÍCULO 138.- Cuando el nombre o apellidos que consten en el carné de identidaddifieran del consignado en otros documentos que formen el expediente, deberá acreditarse que estos documentos corresponden al trabajador, mediante certificación de la adminis-tración o declaración prestada por dos o más trabajadores de la entidad, así como otrosdocumentos que obren en poder del trabajador.ARTÍCULO 139.- Si el trabajador que se desvincula, considera que su incapacidad seoriginó con anterioridad a los sesenta días posteriores a su desvinculación o mientras se en-contraba vinculado, debe presentar la solicitud del trámite de su pensión por invalidez total al amparo de lo establecido en el

Artículo 61 de la Ley de Seguridad Social, ante la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social de su residencia, mediante escrito enel que conste la denominación y dirección de su último centro de trabajo y la fecha en quese produjo su baja laboral.ARTÍCULO 140.- En el caso referido en el artículo anterior, la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social a la que se solicita el trámite de la pensión, requiere de la administración de la entidad de procedencia del desvinculado, el expediente laboral que mantiene en custodia de acuerdo con lo establecido en la legislación laboralvigente, así como las certificaciones probatorias de tiempo de servicios y salarios de-vengados por el trabajador, la que está obligada a remitirlo en un término que no puedeexceder de treinta días. Asimismo, la Filial Municipal debe remitir al promovente a la Comisión de Peritaje Médico Laboral dentro del término de quince días hábiles siguientes a la solicitud depensión.ARTÍCULO 141.- Con el fin de determinar el derecho a la pensión por invalidez totalcuando el solicitante mantuvo vínculo laboral, de acuerdo con los requisitos establecidosen la Ley de Seguridad Social, el dictamen que expide la Comisión de Peritaje Médico Laboral, precisa si la invalidez total se originó encontrándose en servicio activo o dentrodel término de los sesenta días siguientes a la fecha en que se produjo el cese de su relación laboral.ARTÍCULO 142.- La Resolución por la que se reconozca el derecho a la pensión por invalidez total, consigna la fecha en que se cumple el plazo de dos años establecido en la Ley de Seguridad Social, para que la Comisión de Peritaje Médico Laboral examine al pensionado, con el fin de determinar si este mantiene o no su estado de invalidez.Se exceptúa de esta evaluación, al pensionado que tiene cumplida la edad establecida para la jubilación al momento del examen por la Comisión de Peritaje Médico Laboral o la cumpla dentro del término de los cinco años posteriores a su dictamen, o aquel al que la Co-misión de Peritaje Médico Laboral le dictamina que presenta una invalidez que se considera irreversible por la naturaleza de su enfermedad, según lo previsto en la Ley de Seguridad Social.

126 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 143.- Cuando el pensionado por invalidez total manifiesta su interés de laborar, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social está obligado a remitirlo a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, con el fin de que se determine si se encuentra apto para reincorporarse al trabajo.Si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que el pensionado por invalideztotal ha recuperado su capacidad laboral, se mantiene el pago de la pensión por el término de treinta días con el objetivo de que realice las diligencias para su reincorporación laboral.

CAPÍTULO VIPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE

SECCIÓN PRIMERAPrueba del derechoARTÍCULO 144.- El promovente del expediente de pensión por causa de muerte vieneobligado a probar, mediante los documentos señalados en el presente Capítulo, el derecho de las personas para quienes se solicita la pensión.ARTÍCULO 145.- La desaparición de personas como consecuencia de desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, se acredita mediante certificaciónexpedida por el Presidente del Consejo de Defensa Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud, la administración de la entidad o el mando militar, según corresponda, porla naturaleza y características de la contingencia, la que surte efecto, únicamente, para el trámite de las pensiones por causa de muerte. ARTÍCULO 146.- Las pensiones por causa de muerte otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tienen carácter provisional y se convierten en definitivas una vez decursados los términos establecidos por el Código Civil para declarar la presunción de muerte.ARTÍCULO 147.- A los fines de reconocer el derecho de la viuda y el viudo, cuandoel matrimonio tuviera menos de un año de constituido, si el accidente que ocasionó el fallecimiento del trabajador, es común o de trabajo, se acredita mediante informe de laadministración o a través de los documentos relacionados en el

Artículo 72 del presente Reglamento.ARTÍCULO 148.- La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica que la Ley de Seguridad Social exige para otorgar pensión al padre y a la madre, debeprobarse mediante declaración jurada de estos, corroborada por información de testigos ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social.ARTÍCULO 149.- Cuando en la fecha de promoción del expediente de pensión, el ma-trimonio no formalizado se encuentre pendiente del reconocimiento judicial, la certifica-ción de Este podrá suplirse con información de testigos sobre la unión estable y singular del causante y su pareja, siempre que en el expediente de pensión se acredite, mediante investigación realizada por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, la singularidad y estabilidad de la unión y que el promovente reúne los demás requisitos exigidos por la Ley de Seguridad Social.Si, con posterioridad a la concesión de la pensión, se presenta solicitud por otra personaque prueba documentalmente la formalización del matrimonio con el causante, se extingue la pensión concedida y se valora la solicitud formulada, con el fin de que se conceda el derecho si el solicitante acredita que cumple los demás requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Social.ARTÍCULO 150.- El derecho a la pensión de la persona unida de buena fe y en forma estable, pero no singular con el causante, se justifica mediante Resolución Judicial firme

127 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 que reconozca a su favor la plenitud de los efectos legales de la unión matrimonial, deacuerdo con lo dispuesto en el Código de Familia.ARTÍCULO 151.- A los efectos de la pensión por causa de muerte, la prueba docu-mental del matrimonio formalizado en país extranjero puede suplirse con documentosrelativos a la existencia del matrimonio e información ofrecida por testigos. Si con posterioridad a la concesión de la pensión, se presenta solicitud por otra personaque prueba documentalmente la formalización del matrimonio con el causante, se extin-gue la pensión concedida y se valora la solicitud formulada, con el fin de que se conceda el derecho, si el solicitante acredita que cumple los demás requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 152.- Si la pensión es solicitada por la viuda o el viudo de matrimonio formalizado se presume su dependencia o participación económica en el núcleo familiardel causante.ARTÍCULO 153.- En caso de que la pareja, cuya unión con el causante se encuentrapendiente del reconocimiento judicial, no hubiera convivido con el fallecido, el Directorde la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, verifica el cumplimiento del requisito de dependencia o participación de esta en la economía del causante, mediante prueba de testigos practicada al efecto.ARTÍCULO 154.- Cuando el medio de prueba consista en una información testifical,esta se practica por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social que tramita el expediente, bajo el apercibimiento a los declarantes de incurrir en el delito de perjurio, si no se ajustan a la verdad. Estas declaraciones se consignan en actafirmada por el promovente, los testigos y el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social.ARTÍCULO 155.- La incapacidad para el trabajo de los huérfanos mayores de dieci-siete años y del viudo menor de 65 años de edad, se acredita mediante dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, emitido a instancia del Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, en el que debe consignarse la fecha en que se adquirió la enfermedad.Cuando los huérfanos incapacitados sean mayores de 50 años de edad las mujeres y 60 años los hombres en la fecha en que fallezca el causante, no se exige la presentación dedicho documento.ARTÍCULO 156.- Cuando el nombre o apellidos del causante difieran en la certificación de su nacimiento o defunción de otros documentos relacionados con el tiempo de servicios o los salarios devengados que obren en el expediente de pensión, debe proce-derse de la manera dispuesta en los artículos 6 y 138 de este Reglamento. En el caso de la pensión originada por muerte del pensionado por edad o por invalidez total, la informa-ción testifical se practica por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social.

SECCIÓN SEGUNDAPensión provisionalARTÍCULO 157.- La solicitud de pensión provisional debe formularse por el familiar con derecho a la totalidad o parte de la pensión según lo establecido en el

Artículo 72 de la Ley de Seguridad Social, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallecimientodel causante, si se trata de un trabajador, o durante el mes siguiente cuando el fallecido se encontraba pensionado.ARTÍCULO 158.- Corresponde a la administración recibir las solicitudes de pensión provisional de los presuntos beneficiarios del trabajador fallecido, debiendo extender re-cibo de la solicitud escrita y demás documentos que le presenten, a los efectos de que se

128 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 les abone la pensión provisional por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social.ARTÍCULO 159.- El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde reside el promovente está encargado de recibir las solicitudes de pensión provisional y abonar su importe a los familiares con derecho del pensionado por edad o invalidez total, así como los del desvinculado laboralmente que origina derecho a pensión, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social, debiendo extender recibo del escrito de solicitud y demás documentos que se le presenten.ARTÍCULO 160.- La pensión provisional puede ser solicitada:a) por el familiar con derecho a la totalidad o parte de la pensión según lo establecido enel

Artículo 72 de la Ley de Seguridad Social; b) por el padre o la madre sobreviviente no privado de la patria potestad del menor conderecho; c) por el tutor del menor o el incapacitado con derecho; d) a falta de padre, madre o tutor, por el familiar que queda a cargo del menor o el incapacitado en la fecha del fallecimiento del causante. ARTÍCULO 161.- Al efecto del pago de la pensión provisional se entiende como pre-suntos beneficiarios con derecho a esta pensión: a) los hijos menores de 17 años o mayores de edad, solteros, que se encuentren incapaci-tados para el trabajo; b) los demás familiares comprendidos en el

Artículo 72 de la Ley, que dependían de la economía familiar integrada total o parcialmente por los ingresos del causante y convivían con él a la fecha del fallecimiento. ARTÍCULO 162.- La solicitud de pensión provisional puede hacerse mediante escrito o comparecencia personal del interesado, quien debe presentar los documentos siguientes:a) certificación de defunción del causante o, en su defecto, tarjeta de inscripción de la defunción; esta última, al solo efecto del pago de la pensión provisional; b) certificación de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente que expida el Re-gistro del Estado Civil, cuando concurra la viuda o el viudo de matrimonio formaliza-do; c) carné de identidad, tarjeta de menor de los hijos o, cuando sea necesario, certificación de nacimiento acreditativa del parentesco de las personas que solicitan la pensión; d) certificación de nacimiento del causante, cuando la pensión se solicita por la madre o el padre; e) medio de pago de la seguridad social del causante cuando estuviera pensionado.Cuando solicita la pensión provisional, la pareja del causante cuya unión se encuentrapendiente del reconocimiento judicial, el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, verifica si se cumple el requisito de convivencia y la dependencia o participación del solicitante en la economía del causante, mediante investi-gación realizada, de la que se deja constancia escrita a los efectos de efectuar el pago dela pensión provisional. Si no consta la convivencia, de acuerdo con los datos que obran en el documento deidentidad de la pareja que pretende el cobro de la pensión provisional y el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social justifica, mediante interroga-torio de testigos y otros medios de prueba, que la solicitante residía con el causante en elmismo domicilio, procede el pago de la pensión provisional. ARTÍCULO 163.- Se considera como fecha de solicitud de la pensión provisional, la que corresponda a la presentación del escrito o comparecencia del interesado ante la

129 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 administración o en la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, aun cuando falte alguno de los documentos requeridos para la prueba del derecho.ARTÍCULO 164.- El término y la cuantía de la pensión provisional son: a) si fallece el trabajador, el 100 % del salario por los primeros treinta días contados apartir de la fecha de fallecimiento; b) si el trabajador percibía subsidio por enfermedad o accidente o una pensión provisio-nal por invalidez parcial al momento de ocurrir su fallecimiento, el salario que sirvió de base para determinar la cuantía de la prestación; c) si el trabajador percibía salario y pensión por invalidez parcial, la suma de ambos in-gresos; d) si fallece un pensionado por invalidez total o por edad, una cuantía equivalente a lapensión que venía percibiendo, por el mes siguiente al del fallecimiento.ARTÍCULO 165.- Al efecto del pago de la pensión provisional, se considera comosalario, el total de lo que mensualmente devengaba el causante, por los distintos concep-tos regulados en la legislación salarial vigente; si el pago hubiera sido por rendimiento,el salario se determina calculando el promedio devengado en los doce meses inmediatos anteriores al del fallecimiento. Si durante el período de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del fallecimiento del trabajador, este percibió subsidio por enfermedad o accidente, prestaciones monetarias por maternidad o garantía salarial, se considera como salario, el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo. ARTÍCULO 166.- Cuando el causante hubiera tenido la doble condición de trabajadory pensionado, los presuntos beneficiarios tienen derecho a recibir las pensiones provi-sionales generadas por el fallecido en su condición de trabajador y como pensionado. Si el trabajador tenía suscrito más de un contrato de trabajo, procede el pago de la pensiónprovisional por cada entidad.ARTÍCULO 167.- Cuando el causante hubiera devengado dos o más pensiones unificadas en un medio de pago, la pensión provisional se abona por la totalidad de su cuantía.ARTÍCULO 168.- Los presuntos beneficiarios tienen derecho a recibir, conjuntamentecon la pensión provisional, las cantidades correspondientes a:a) los salarios, vacaciones anuales pagadas y subsidios pendientes de abonar al trabajador fallecido; b) las mensualidades no prescritas, que no hubieran sido cobradas por el pensionado fallecido.ARTÍCULO 169.- El presunto beneficiario que recibe la pensión provisional vieneobligado a distribuir su importe, por partes iguales, entre los parientes que reúnan losrequisitos fijados en el

Artículo 72 de la Ley, quienes pueden exigir civilmente el cumplimiento de dicha obligación.

SECCIÓN TERCERAPensión definitiva por causa de muerteARTÍCULO 170.- El solicitante de la pensión viene obligado a aportar los documen-tos necesarios para la prueba del derecho a la pensión definitiva, estando relevado de la expresada obligación con respecto a los documentos que ya se hubieran presentado paraobtener la pensión provisional, relacionados en el

Artículo 162 del presente Reglamento.ARTÍCULO 171.- El pago de la pensión definitiva comienza una vez que finalice eltérmino de la pensión provisional o a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si esta se produce decursado dicho término.

130 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 172.- La pensión definitiva por causa de muerte se solicita por las personas señaladas en el

Artículo 160 del presente Reglamento, mediante escrito presentado a:a) la administración, cuando fallece el trabajador; b) la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, cuando fallece un pen-sionado por edad o invalidez total, o un desvinculado laboralmente que origina dere-cho a pensión de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 173.- Cuando fallezca un trabajador que residía en una provincia distinta a la de la entidad donde laboraba, si alguno de los presuntos beneficiarios o su represen-tante no solicita la pensión dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha del fallecimiento, la administración inicia de oficio el expediente de pensión definitiva yse lo comunica a la familia del causante. A estos efectos, une al expediente los documen-tos relativos a la vida laboral del trabajador e incluye un informe donde consten los datossiguientes:a) nombre y apellidos del causante; b) nombre y apellidos de los familiares, parentesco, edad y dirección; c) datos que permitan conocer las bases para el pago de la pensión provisional.ARTÍCULO 174.- La administración presenta el expediente ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica el centro de tra-bajo, al objeto de que este examine la documentación y las diligencias practicadas y loremita a la Filial Municipal donde residen los familiares que solicitan la pensión por causade muerte, dentro de las setenta y dos horas siguientes a haber recibido el expediente. ARTÍCULO 175.- A los huérfanos mayores de diecisiete años, que se encuentran in-capacitados para regir su persona o bienes por razón de enajenación mental, u otra causa,se les concede la pensión por el término de un año, en el transcurso del cual debe consti-tuirse la tutela. Cuando la persona que tenga a su abrigo y cuidado al incapacitado sea el padre o la madre, no se requiere constituir dicha tutela a los fines de efectuar el cobro dela pensión.ARTÍCULO 176.- Para efectuar el cobro de la pensión por causa de muerte a la quetengan derecho los huérfanos menores de edad, que no estén bajo patria potestad porrazón del fallecimiento de ambos padres u otra causa, se autoriza al pariente en cuyacompañía se hallen, para que los represente. De no encontrarse en compañía de ningúnpariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, se le concede la autorización, en primer lugar, a uno de los abuelos, en segundo lugar, a uno de los hermanos, y en tercer lugar, a un tío, y a falta de ellos a la persona que conviva. De igual manera se procede con los huérfanos mayores de edad incapacitados para re-gir su persona y bienes, por razón de enajenación mental o por otra causa, que no tenganconstituida la tutela.ARTÍCULO 177.- El Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguri-dad Social está facultado para exigir la entrega del medio de pago en poder del familiarque representa al menor o incapacitado para efectuar el cobro de la pensión por causa demuerte, si conoce, previa comprobación, que este no garantiza el destino adecuado de lapensión. Ante esta situación el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Segu-ridad Social lo comunica de inmediato al Fiscal del municipio, con el fin de que inste la constitución de la tutela y proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación vigenteen la materia.ARTÍCULO 178.- En caso de constituirse la tutela, de acuerdo con lo que establece al respecto el Código de Familia, se autoriza al tutor para efectuar el cobro de la pensión en representación del huérfano menor o mayor de edad incapacitado.

131 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 179.- De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Seguridad Social, los huérfanos de ambos padres a los que se les haya conce-dido la pensión al amparo de la Ley anterior, si arriban a los 17 años de edad a partir de la vigencia de la presente Ley, se les mantiene la pensión por causa de muerte si se encuen-tran estudiando en los cursos regulares diurnos de la Educación Superior y Enseñanza Técnico Profesional, por un período que no puede exceder del término establecido parala conclusión de la carrera universitaria o de la enseñanza técnico profesional que cursan. ARTÍCULO 180.- A los huérfanos de ambos padres mayores de 17 años, que se lesmantiene o concede la pensión por causa de muerte por encontrarse estudiando, se les otorga esta por un período que no puede exceder del término establecido por los ministerios de Educación Superior y de Educación para la conclusión de la carrera universitaria o de la enseñanza técnico profesional que cursan. ARTÍCULO 181.- Al finalizar cada curso escolar, los pensionados señalados en elartículo anterior, deben presentar ante el Director de la Filial Municipal del Instituto Na-cional de Seguridad Social de su residencia, la certificación que acredite su permanencia, retención y promoción, emitida por el centro de estudios. En los casos en que no sea presentada la certificación antes referida, concluido el mesde octubre, el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dispone la suspensión del pago de la pensión. ARTÍCULO 182.- Para cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, el centroestudiantil expide a los pensionados, la certificación que acredita su permanencia, retención ypromoción.ARTÍCULO 183.- Si dentro del término de los noventa días hábiles siguientes a la sus-pensión del pago de la pensión, el estudiante no presenta la certificación a que se refiereel artículo anterior, o se comprueba que se produjo su baja académica, la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dispone la extinción de la pensión.ARTÍCULO 184.- A medida que se reduzca el número de beneficiarios por cualquiera de las causas de modificación, suspensión o extinción que establece la Ley de Seguridad Social, se procede al ajuste de la cuantía total de la pensión por causa de muerte y a su redistribución por partes iguales entre los beneficiarios con excepción de lo dispuesto en el inciso b) del

Artículo 185 del presente Reglamento.

SECCIÓN CUARTAPensión de la viudaARTÍCULO 185.- Cuando al concederse la pensión definitiva, entre los beneficiarios se encuentra la viuda y esta tiene la condición de trabajadora habitual, el derecho al dis-frute de la pensión está sujeto a las normas siguientes: a) si en la distribución por partes iguales entre los beneficiarios le corresponde una cuan-tía inferior al 25 % del total de la pensión, se le concede la cuantía que resulte de esaoperación; b) si en dicha distribución le corresponde una cuantía equivalente al 25 % del total de la pen-sión o un porcentaje mayor, en dependencia de la cantidad de beneficiarios concurrentes, se le concede el 25 % de ese total. La diferencia que pueda resultar de la aplicación del 25 % a que se refiere el inciso b), no determina acrecimiento a favor de los demás beneficiarios. ARTÍCULO 186.- Cuando la viuda cesa definitivamente en el trabajo por causa justifi-cada, queda sin efecto el ajuste dispuesto en el artículo anterior y tiene derecho a percibirla pensión en la cuantía que resulta de distribuir en partes iguales el importe total de lapensión, de acuerdo con el número de beneficiarios concurrentes al momento de su desvinculación laboral.

132 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 187.- Cuando la viuda menor de cuarenta años de edad se vincula al tra-bajo antes de vencer el término de dos años fijados por la Ley de Seguridad Social, estáen la obligación de informarlo a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social. ARTÍCULO 188.- La viuda menor de cuarenta años tiene derecho a continuar percibiendo la pensión cuando acredite encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:a) tener uno o más hijos que requieran, de acuerdo con el dictamen médico que así lo justifique, un cuidado continuo por su estado físico o mental; b) no estar apta para el trabajo por su invalidez, debidamente acreditada mediante dicta-men de la Comisión de Peritaje Médico Laboral; c) tener a su cuidado a uno o ambos padres, o los del causante, que no pueda valerse porsí mismo; d) cumplir los cuarenta años de edad dentro del término de dos años por el que se le concedió la pensión.ARTÍCULO 189.- Se considera como causa justificada, para que la viuda trabajadora cese en el desempeño del trabajo y pueda acogerse a la totalidad de la pensión por causade muerte:a) tener uno o más hijos que requieren, de acuerdo con el dictamen médico que así lo justifique, un cuidado continuo por su estado físico o mental; b) tener a su cuidado a uno o ambos padres, o los del causante, que no pueda valerse porsí mismo; c) tener la edad establecida para obtener la pensión por edad y no reunir el requisito detiempo de servicio.ARTÍCULO 190.- Cuando la viuda señalada en el artículo anterior deja de trabajar, la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde reside, investiga losparticulares relativos a la baja y, con el resultado de esta investigación, remite a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social la propuesta de mantener a la viudacomo beneficiaria con la cuantía que deba corresponderle, o extinguir su pensión. ARTÍCULO 191.- La viuda trabajadora que cesa en el desempeño del trabajo, mantie-ne su derecho al disfrute de la pensión si presenta alguna de las causas justificadas a que se refiere el

Artículo 189, a estos efectos presenta escrito al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde reside y aporta las pruebas siguientes: a) certificación de nacimiento del hijo cuando este documento no obre en el expediente; b) certificado médico del policlínico u hospital especializado que acredite la enfermedadde la viuda, el estado del padre, madre o alguno de los suegros de la viuda que no pue-dan valerse por sí mismo, o del hijo que requiere de un cuidado continuo; c) certificación de nacimiento que pruebe la filiación de la viuda con el padre o madre odel padre o la madre con el causante, si se trata de los suegros.ARTÍCULO 192.- Cuando la solicitud se apoye en el certificado a que se refiere el in-ciso b) del artículo anterior, la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Socialsolicita a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, el dictamen sobre la incapacidad de laviuda o de su hijo, remitiendo a ese efecto el certificado médico expedido.

CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

SECCIÓN PRIMERACálculo del subsidio y las pensionesARTÍCULO 193.- A los efectos del cálculo de los subsidios y pensiones se considerasalario del trabajador, el total de lo efectivamente devengado por los distintos conceptosregulados en la legislación salarial vigente y que constituyen un gasto de la entidad dondelabora, de otra institución o del presupuesto del Estado.

133 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Cuando el trabajador tiene suscrito más de un contrato de trabajo, se consideran en la base de cálculo de la pensión por edad, invalidez total o por causa de muerte, los salariosdevengados en las entidades con las que mantiene vínculo laboral.ARTÍCULO 194.- Durante el período en que el trabajador percibe subsidio por enfermedad o accidente, las prestaciones monetarias por maternidad o garantía salarial, seconsidera como salario para el cálculo del subsidio y pensiones, el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.Si el salario que recibe el trabajador es con arreglo a la calidad y cantidad de la labor que realiza, se considera como salario que le hubiera correspondido, el resultado del promedio salarial que recibió en los doce meses inmediatos anteriores.ARTÍCULO 195.- El salario base de cálculo de la pensión por edad y por invalidez total se determina sobre el salario promedio mensual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador, durante cinco años, seleccionados de entre los últimos quince años naturales anteriores a la solicitud de la pensión. Si el trabajador percibe unapensión por invalidez parcial su cuantía se suma al salario promedio mensual.El salario de aquellos trabajadores que cumplan el requisito para la pensión por in-validez total y hayan trabajado menos de cinco años, se determina dividiendo el total delos salarios entre los meses laborados. Si se trata de un trabajador cíclico el promedio se determina teniendo en cuenta los ciclos laborados.ARTÍCULO 196.- Una vez fijado el salario base de cálculo, la cuantía de la pensión por edad e invalidez total se calcula, aplicando a este salario el porcentaje que correspon-da, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 197.- A la pensión que se concede por invalidez total, se le aplica el incre-mento del 20 % establecido en la Ley de Seguridad Social, cuando el trabajador presenta una gran invalidez, entendiéndose como tal, la situación del trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra personapara realizar los actos esenciales de la vida, tales como vestirse, comer u otros análogos. ARTÍCULO 198.- Cuando fallezca un pensionado por edad o invalidez que recibía más de una pensión, para el cálculo de la pensión por causa de muerte, se considera lasuma de las que aquel percibía legítimamente.ARTÍCULO 199.- La cuantía de la pensión por causa de muerte que genera un trabaja-dor fallecido se determina aplicando las reglas del cálculo de la pensión por edad, si este hubiera cumplido los requisitos establecidos para la jubilación, o las reglas para el cálculo de la pensión por invalidez total, si resulta más favorable. ARTÍCULO 200.- Cuando el causante hubiera percibido dos o más pensiones unificadas en un medio de pago, se determina el origen de cada una de las pensiones que percibíalegítimamente, con el objeto de precisar el derecho que genera a los beneficiarios.ARTÍCULO 201.- Cuando los trabajadores sujetos de algunos de los regímenesespeciales vigentes, causan baja de los mismos y desempeñan un cargo como traba-jadores asalariados, podrán acreditar los tiempos computables al régimen al que se encontraban afiliados. Asimismo, se les reconocen los salarios convencionales por los que contribuían a la seguridad social o los anticipos y utilidades, si se trata de cooperativistas, los que se integran a la base de cálculo de sus pensiones, mediante elprocedimiento expresado en el presente Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDAActo heroicoARTÍCULO 202.- De acuerdo con lo establecido en el

Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social, si la enfermedad o la lesión se produce al ejecutar el trabajador un acto heroico, a los efectos del pago del subsidio, este se determina mediante el procedimiento siguiente:

134 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 a) la administración del centro de trabajo al que pertenece el trabajador, de conjunto con laorganización sindical de base, formula la propuesta al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de la realización del presunto acto heroico, exponiendo en el docu-mento que debe presentar, además de los datos generales del trabajador, la descripción del hecho, el lugar en que ocurrió el suceso, la afectación sufrida por el trabajador y las circunstancias que justifican la solicitud de calificación de la acción como acto heroico; b) el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social forma unexpediente con los antecedentes recibidos, evalúa la propuesta y emite un dictamen que contiene el resultado del análisis y su criterio sobre si se debe o no acceder al reco-nocimiento del acto heroico, el que adjunta al expediente y lo remite al Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, en el término de tres díashábiles contados a partir de la recepción del expediente; c) el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del mu-nicipio especial Isla de la Juventud examina el expediente y el dictamen que lo acom-paña y presenta la propuesta a su Consejo de Dirección para su análisis. Si decide elreconocimiento del acto heroico, dicta la Resolución correspondiente en el término desiete días hábiles contados a partir de la fecha en que recibe la propuesta y la remite dein-mediato al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social; d) la Resolución es notificada por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha en que recibe la Resolución, al trabajador, la organización sindical de base y a la administra-ción del centro de trabajo, la que aplica el incremento del 20 % a la cuantía del subsidio que recibe el trabajador; e) de no ser reconocido el acto heroico, el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud, fundamentalos motivos sobre tal decisión en la Resolución que dicta, la que igualmente es notificada por el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Socialal trabajador, a la organización sindical de base y a la administración del centro detrabajo.El término previsto en el inciso a) puede exceder los tres días si la enfermedad o lesiónaparece con posterioridad a este término, como secuela de la participación del trabajadoren la realización del presunto acto heroico. ARTÍCULO 203.- Para el trámite de las pensiones por invalidez total, invalidezparcial o fallecimiento del trabajador, el acto heroico se determina mediante el procedimiento siguiente:a) la administración del centro de trabajo a la que pertenece el trabajador, de conjuntocon la organización sindical de base, formula su propuesta al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del término de siete díashábiles, y fundamenta en el documento que adjunta al expediente de pensión, ademásde los datos generales del trabajador, la descripción del hecho, lugar en que ocurrió elsuceso, afectación sufrida por el trabajador y circunstancias que justifican la solicitud de calificación de la acción como acto heroico; b) el Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social examina elexpediente con arreglo a los antecedentes recibidos así como la propuesta y emite un dictamen sobre si se debe o no acceder al reconocimiento del acto heroico, adjuntán-

135 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 dolo a la documentación del expediente de pensión, que remite al Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del término de siete díashábiles, establecido para el trámite de las pensiones en el presente Reglamento; c) el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o delmunicipio especial Isla de la Juventud examina los antecedentes y emite un dictamencon las consideraciones sobre si se debe o no acceder al reconocimiento del acto heroi-co, que adjunta a la documentación del expediente de pensión y lo remite al Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del término de siete díashábiles a partir de su recepción; d) el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social presenta la propuestapara el análisis en su Consejo de Dirección. Si decide el reconocimiento del acto heroi-co, dicta la Resolución correspondiente en el término de siete días hábiles, contados a partirde la fecha en que recibe la propuesta y la notifica al Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud; e) de reconocerse el acto heroico, el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud, aplica el incremento del 20 % a la cuantía de la pensión que concede al trabajador o a su familia, encaso de fallecimiento de este, o la modifica si la pensión ya ha sido concedida; f) la Resolución que otorga la pensión o la modifica se dicta dentro del término de siete días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente y la notifica al interesado, administración del centro de trabajo, organización sindical de base y al Di-rector de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social; g) si el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social no reconoce el actoheroico, dicta la Resolución en la que fundamenta los motivos y la notifica al interesa-do, la administración del centro de trabajo, la organización sindical de base, el Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud.ARTÍCULO 204.- En el caso de los trabajadores internacionalistas y colaboradoresque prestan servicios en el exterior, el acto heroico se determina mediante el siguiente procedimiento:a) compete realizar la propuesta mediante comunicación fundamentada, al funcionario diplomático cubano de superior jerarquía en el territorio del país de que se trate, y seformula al órgano, organismo de la administración central del Estado, entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud, de donde proceda el trabajador; b) el órgano, organismo de la administración central del Estado, entidad nacional o el Pre-sidente del Consejo de la Administración Provincial y del municipio especial Isla dela Juventud, de conjunto con el sindicato nacional correspondiente, dentro del términode quince días hábiles a partir de recibida la comunicación, evalúan las circunstancias en que ocurrieron los hechos, califican el acto y lo comunican mediante escrito fundamentado al Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social, acompañadode los antecedentes del caso; c) el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social presenta la propuestapara el análisis en su Consejo de Dirección. Si decide el reconocimiento del acto heroico, dicta la Resolución correspondiente en el término de siete días hábiles contados a partir de la fecha en que recibe la propuesta, la que notifica al órgano u organismonacional o a la Asamblea Provincial del Poder Popular o del municipio especial Isla de

136 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 la Juventud, de donde proceda el trabajador, al Sindicato Nacional correspondiente, así como al Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o delmunicipio especial de la Isla de la Juventud; d) de reconocerse el acto heroico, el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud, aplica el incre-mento del 20 % a la cuantía de la pensión que concede al trabajador o a su familia, en caso de fallecimiento de este, o la modifica si la pensión ya ha sido concedida; e) la Resolución que otorga la pensión o la modifica, se dicta dentro del término de siete días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del expediente y se notifica al interesado, administración del centro de trabajo, organización sindical de base y al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social; f) si el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social no reconoce el actoheroico, dicta la Resolución en la que fundamenta los motivos y la notifica al inte-resado, administración del centro de trabajo, organización sindical de base, Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud.ARTÍCULO 205.- El incremento se abona en todos los casos a partir de la fecha en quese inicia el pago del subsidio o la pensión. ARTÍCULO 206.- De resultar denegada la propuesta de reconocimiento del acto he-roico para el incremento de la pensión por invalidez total, invalidez parcial o por causade muerte, el trabajador o su familia, en caso de fallecimiento de este, pueden iniciar el procedimiento judicial, ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular de su lu-gar de residencia, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

SECCIÓN TERCERAMéritos excepcionalesARTÍCULO 207.- Para aplicar al trabajador el incremento dispuesto en el

Artículo 89 de la Ley de Seguridad Social, este tiene que haber acumulado méritos excepcionales comoconsecuencia de una sobresaliente actuación a lo largo de su vida laboral, reconocida por el jefe de un órgano, organismo de la administración central del Estado, entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial y del municipio especial Isla dela Juventud, teniendo en cuenta, entre otros, la connotación de las condecoraciones del Sistema de Condecoraciones y Títulos Honoríficos de la República de Cuba.ARTÍCULO 208.- Cuando el Secretariado Nacional de la Central de Trabajadoresde Cuba de oficio o a instancia del jefe de un órgano, organismo de la administracióncentral del Estado, entidad nacional o del Presidente del Consejo de la Administración Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud, acuerde reconocer méritos ex-cepcionales a un trabajador, su Secretario General propone al Ministro de Trabajo y Seguridad Social mediante escrito fundamentado, la aplicación del incremento de la pensión,dentro del rango de un 10 % hasta un 25 %, establecido en la Ley de Seguridad Social. ARTÍCULO 209. -El Ministro de Trabajo y Seguridad Social somete al análisis del Consejo de Dirección para su aprobación, la propuesta de incremento de la pensión pre-sentada por el Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba y dicta la Resolución en la que dispone la cuantía del incremento. Si la propuesta no es acogida en su totalidad o si no procede el incremento porque lacuantía de la pensión supera el límite del 90 % del salario promedio del trabajador, esta-blecido en el

Artículo 18 de la Ley de Seguridad Social, el Ministro de Trabajo y Seguri-

137 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 dad Social lo fundamenta en la Resolución que notifica al Secretario General de la Centralde Trabajadores de Cuba.ARTÍCULO 210.- Un ejemplar de la Resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social disponiendo la cuantía del incremento, se une al expediente de pensión,cualquiera que sea la fase del trámite en que se encuentre, a fin de aplicar el incrementoaprobado. Si la Resolución se emite con posterioridad al otorgamiento de la pensión altrabajador o a su familia, en caso de fallecimiento de este, la Resolución modificativadestinada a incrementar su cuantía, se dicta por el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o del municipio especial de la Isla dela Juventud, dentro del término de quince días hábiles siguientes a partir de su notificación, en cuyo caso el incremento se abona desde la fecha en que se dictó la Resolución por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

SECCIÓN CUARTATiempo de serviciosARTÍCULO 211.- A partir de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, el tiempo de servicios computable, a los fines del régimen general de seguridad social, se determinapor los medios de prueba que deben constituirse conforme a las normas que se establecen en este capítulo.ARTÍCULO 212.- El tiempo de servicios prestados a partir del primero de enero de 1980 se acredita mediante la prueba documental consistente en las certificaciones que expiden las administraciones con vistas al registro de tiempo laborado y salarios devengados.ARTÍCULO 213.- Al objeto de determinar los años de servicios prestados para la basede cálculo de las pensiones, se considera el día, mes y año natural de inicio y terminación de la relación laboral, de los que se deduce el tiempo durante el cual el trabajadorse acogió a licencia sin sueldo, consignados en la certificación, con vistas a las pruebasdocumentales que establece el presente Reglamento.ARTÍCULO 214.- En el caso del trabajador que desempeña una actividad exclusivamen-te cíclica, los años de servicios prestados con posterioridad al primero de enero de 1980 se fijan mediante el procedimiento siguiente: a) se determina la duración media de los ciclos trabajados, sumando para ello los días la-borables de cada ciclo y dividiendo el resultado de esta suma entre el número de ciclos trabajados por el promovente a partir del primero de enero de 1980; b) se divide la suma de los días laborados a partir de la expresada fecha entre la duración media de los ciclos, lo que da como resultado los años de servicios prestados.ARTÍCULO 215.- Al efecto de constituir los medios de prueba, se consideran los siguientes períodos en la prestación de los servicios:a) tiempo de servicios anterior al primero de enero de 1950; b) tiempo de servicios comprendido entre el primero de enero de 1950 y el 31 de diciem-bre de 1979; c) tiempo de servicios prestados a partir del primero de enero de 1980.ARTÍCULO 216.- El tiempo de servicios es acreditado mediante prueba documental.A estos efectos tienen el carácter de prueba documental: a) Resolución dictada por el Jefe del Departamento de Pensiones de la Dirección de Se-guridad Social del entonces Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, recono-ciendo el tiempo de servicios prestados mediante prueba documental o testifical, esta última hasta el límite de 15 años;

138 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 b) Certificación de tiempo de servicios y salarios devengados hasta diciembre de 1979; c) certificación de años de servicios y salarios devengados a partir del primero de enero de 1980; d) dictámenes de tiempos de servicios emitidos por la entonces denominada Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Dirección Gene-ral del Instituto Nacional de Seguridad Social; e) certificación de tiempo de servicios y el último haber devengado por los militares que se licencien del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y los combatientes que se licencien del Ministerio del Interior, emitidas por los órganos correspondientes; f) los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que laboran a domicilio.ARTÍCULO 217.- En ausencia de las certificaciones señaladas en el artículo anterior, los directores de las filiales provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social y del municipio especial Isla de la Juventud, están facultados para considerar y reconocer la validez de documentos acreditativos de tiempos de servicios tales como: a) nóminas de personal; b) documentos relativos a nombramiento, contrato de trabajo, terminación de la relaciónlaboral, u otros documentos oficiales que obran en los expedientes laborales; c) libros oficialmente habilitados para el registro de los trabajadores y, dentro de ellos, los asientos referentes a altas y bajas; d) asientos oficiales que aparezcan en el expediente laboral del trabajador referido a su alta,permanencia e interrupciones en su trabajo, todo ello ocurrido con posterioridad al iniciode dicho expediente; e) registros o tarjetas de control de vacaciones; f) certificaciones expedidas por administraciones estatales o archivos oficiales con vistasa nóminas o alguno de los documentos relacionados en los incisos anteriores que obrenen el expediente laboral; g) vales que se refieran a tiempo de servicios del trabajador; h) resoluciones que reconozcan tiempo de servicios por los directivos de las extinguidas cajas de retiro; i) certificaciones que hubieran acreditado tiempo de servicios en los expedientes de jubilación o pensión archivados.ARTÍCULO 218.- El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social estáfacultado para dictar las disposiciones que regulen la reconstrucción de las pruebas acreditativas de tiempo de servicios prestados, en caso de incendio, siniestro, desastres naturales u otro hecho excepcional que ocasione la destrucción o pérdida de estos documentos.ARTÍCULO 219.- Se considera como tiempo de servicios, el período en que los traba-jadores, autorizados por las autoridades competentes, realizan estudios de nivel superioro en otras modalidades de capacitación. Si durante este período los trabajadores se enferman, lesionan o se invalidan total o parcialmente para el trabajo, tienen derecho a percibir el subsidio por enfermedad o ac-cidente o la pensión por invalidez parcial o total, según proceda, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social. En caso de fallecimiento originanpensión a la familia con derecho. ARTÍCULO 220.- Se considera como tiempo de servicio, el período laborado por los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias que laboranfuera o dentro de los establecimientos penitenciarios y perciben una remuneración econó-mica a partir del 4 de abril de 2007 fecha de la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 243

139 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 sobre la seguridad social de los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias que trabajan.ARTÍCULO 221.- Los profesionales y demás personas que hubieran figurado como sujetos en algún régimen de seguro social, podrán acreditar los tiempos computables a su régimen, mediante certificaciones de los archivos oficiales, las cartas de pago o los recibos de las contribuciones efectuadas a sus respectivas cajas de retiro.

SECCIÓN QUINTAProcedimiento para la concesión del subsidio y las pensionesARTÍCULO 222.- El Director de la entidad tiene la responsabilidad de:a) informar al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Socialcorrespondiente, los funcionarios designados y sus sustitutos para realizar el trámite de los expedientes de pensión, así como su actualización de producirse cambios; b) otorgar y pagar los subsidios por enfermedad y accidente; c) custodiar los expedientes laborales y los documentos acreditativos de los tiempos de servicios de los trabajadores; d) presentar a los trabajadores para su revisión, con la prioridad establecida, los datosreferentes a sus registros relativos a tiempos de servicios y salarios devengados; e) tramitar y presentar los expedientes de pensión por invalidez parcial, así como efectuar su pago, ajuste y control; f) formar y presentar los expedientes de pensión por invalidez total, por edad o por causa de muerte del trabajador en servicio activo; g) entregar al trabajador el expediente laboral una vez concedida la pensión por edad o invalidez total o cuando este se desvincula cumpliendo los requisitos para obtener una pensión por edad y no ejerce su derecho en esa oportunidad; h) efectuar el pago de la pensión provisional por invalidez parcial; i) presentar las pruebas solicitadas por la Dirección de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social y colaborar en la práctica de las investigaciones realiza-das por dicha institución; j) efectuar el ajuste que corresponda en cada pago del salario a los pensionados por edadcontratados de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 35 del presente Reglamento y reintegrar el importe del exceso a los fondos de la seguridad social; k) tramitar la solicitud de incrementos que formulen los pensionados por edad reincorporados al trabajo.Los trámites que corresponden a la administración para formar y presentar los expe-dientes de pensión a que se refieren los incisos f) y k) se realizan dentro del término de siete días hábiles siguientes a la fecha de solicitud de la pensión. En caso de que los expedientes sean devueltos por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Socialpor presentar deficiencias, deben ser subsanadas dentro de un término no mayor de cinco días hábiles siguientes al de la fecha de la devolución. ARTÍCULO 223.- Cuando la persona tiene suscrito más de un contrato de trabajo, el trámite de la pensión por edad e invalidez total, lo inicia la administración de la entidadcon la que el trabajador tiene suscrito el contrato principal, de acuerdo con lo establecidoen la legislación correspondiente. De igual forma se procede para el trámite de la pensiónpor causa de muerte. Previamente la administración del centro con el que el trabajador tiene suscrito el contrato no principal, debe suministrarle a este todos los documentos probatorios del tiempode servicios prestados y salarios devengados durante el período en el que se encuentra

140 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 contratado, con el fin de que se integren a la solicitud de pensión en el expediente que seconforme por la entidad principal.ARTÍCULO 224.- Corresponde al Director de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social:a) tramitar las solicitudes de pensión que se formulen; b) examinar los expedientes de pensiones por invalidez parcial o total, por edad y por causa de muerte del trabajador y elevarlos a la instancia superior en el término de siete días hábiles siguientes a la recepción de los expedientes; c) devolver a las entidades laborales dentro del término de siete días hábiles siguientes a su recepción los expedientes que presentan deficiencias, a fin de que sean subsanadas; d) formar y presentar los expedientes de pensión por edad o invalidez total de los trabajadores desvinculados laboralmente que reúnen los requisitos establecidos en losartículos 24 y 61 respectivamente de la Ley de Seguridad Social; e) formar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte de la familia de los pensionados por invalidez total o por edad y del desvinculado laboralmente que reúnen los requisitos establecidos por la Ley de Seguridad Social; f) autorizar a las administraciones el pago de la pensión provisional por invalidez parcial a los trabajadores pendientes de reubicar; g) expedir las órdenes de pago de la pensión provisional, en los casos de fallecimiento delos pensionados por invalidez total o por edad y de los trabajadores; h) tramitar los incidentes que formulen los pensionados o de oficio, según proceda; i) notificar al trabajador y a la administración, la Resolución dictada en el expediente de pensión; j) tramitar la solicitud de Recurso de Revisión presentada por el trabajador ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social.Los trámites que corresponden a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Segu-ridad Social para formar y presentar los expedientes de pensión ante la Dirección de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social se realizan dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de la radicación del expediente de pensión. ARTÍCULO 225.- Corresponde al Director de la Filial Provincial del Instituto Nacio-nal de Seguridad Social y del municipio especial Isla de la Juventud: a) recibir y resolver las solicitudes de pensión que se tramitan por las filiales municipales del Instituto Nacional de Seguridad Social de su territorio; b) recibir y resolver los incidentes que formulen los pensionados o de oficio, según pro-ceda y que se tramitan por las filiales municipales del Instituto Nacional de Seguridad Social de su territorio; c) devolver el expediente de pensión a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Se-guridad Social correspondiente dentro del término de tres días hábiles siguientes al dela fecha en que lo recibe, cuando en su estudio se observe el incumplimiento de algúnrequisito en la tramitación, señalando la deficiencia y fijando el plazo en que la Filial Municipal debe subsanar la falta y remitirlo nuevamente; d) notificar la Resolución que conceda o deniegue el derecho solicitado por el trabaja-dor o la familia del trabajador o pensionado fallecido y entregar en el mismo acto el expediente de pensión por edad o invalidez y el de pensión por muerte cuando resulte procedente; e) remitir el expediente de pensión, si este obra en su poder, a solicitud de la Sala com-petente del Tribunal Provincial Popular, cuando se establezca procedimiento judicialcontra la Resolución dictada por el Director General del Instituto Nacional de Seguri-dad Social; y

141 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 f) representar al Instituto Nacional de Seguridad Social en los procesos de seguridad social ante el tribunal de la primera instancia. ARTÍCULO 226.- El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguri-dad Social y del municipio especial Isla de la Juventud, dictan la Resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha de su recepción.En dicha Resolución se hace constar sobre el derecho que le asiste al interesado de solicitar el procedimiento de revisión ante el Director General del Instituto Nacional de Se-guridad Social dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha de la notificación. ARTÍCULO 227.- Las resoluciones dictadas por el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social y del municipio especial Isla de la Juventud y porel Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social surten efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que fueron dictadas.ARTÍCULO 228.- Tan pronto sea firme la sentencia dictada en el procedimiento de seguridad social por el tribunal competente, el expediente se devuelve a la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social o el municipio especial Isla de la Juventud para que se ejecute lo dispuesto.ARTÍCULO 229.- Los dirigentes, funcionarios y técnicos que, dentro de las entidades, tienen atribuidas funciones en relación con el régimen general de seguridad social, estánsujetos a las responsabilidades de orden administrativo, laboral o penal en que incurran por el incumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO 230.- El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social ejer-ce el control estricto y sistemático sobre las facultades otorgadas a los directores de sus filiales municipales y provinciales, los que responden por las infracciones que cometan enel ejercicio de sus actividades.ARTÍCULO 231.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, verifica el cumplimiento de las funciones y obliga-ciones que emanan de la Ley de Seguridad Social, que competen al Instituto Nacional de Seguridad Social y sus filiales municipales y provinciales.

SECCIÓN SEXTAProcedimiento para la solicitud y trámite de pensiones al amparo de la Disposición Especial Quinta de la Ley de Seguridad SocialARTÍCULO 232.- El otorgamiento de una pensión al amparo de la Disposición Es-pecial Quinta de la Ley de Seguridad Social, tiene carácter excepcional, su análisis es casuístico y su aprobación individual. Se propone al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por alguna de las autoridadessiguientes:a) el jefe del órgano, organismo de la administración central del Estado, entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial y del municipio especial Isla de la Juventud; y b) el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social.ARTÍCULO 233.- La propuesta se realiza por escrito y se acompaña con los elementossiguientes:a) solicitud de la pensión firmada por el trabajador; b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nom-bre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de naci-miento del trabajador; c) centro de trabajo, entidad laboral y organismo a que pertenece;

142 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 d) denominación del cargo, categoría ocupacional y salario; e) fundamentación sobre las circunstancias excepcionales por la que se realiza la solici-tud; f) argumentación sobre la imposibilidad de solucionar la situación planteada por las vías yprocedimientos que establece la legislación de seguridad social o mediante otras me-didas de organización del trabajo que puedan adoptarse, de acuerdo con la legislación laboral vigente; g) resumen de la trayectoria laboral, méritos y reconocimientos adquiridos en el trabajo; h) certificaciones oficiales de tiempo de servicios prestados y salarios devengados u otros documentos probatorios de tiempo de servicio y salarios devengados, que obren en poder del trabajador; y i) certificaciones u otros documentos que avalen los elementos aportados en la fundamentación de la solicitud.ARTÍCULO 234.- A los efectos de cumplimentar el inciso e) del artículo anterior, se consideran circunstancias por las que se realiza la solicitud: a) resultados excepcionales reconocidos en el país e internacionalmente; b) glorias de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte; y c) trabajadores que requieran de un tratamiento diferenciado, atendiendo a situacionessociales excepcionales que no tienen solución por otras vías y procedimientos estable-cidos en la legislación laboral y de seguridad social. ARTÍCULO 235.- El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social es el encargado del análisis y trámite de cada solicitud, para ello, efectúa las comprobaciones y realiza las diligencias que considere pertinentes. El Consejo de Dirección del Instituto Nacional de Seguridad Social, analiza y acuerda la propuesta que se presenta, mediante escrito fundamentado, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. ARTÍCULO 236.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social somete al análisis de su Consejo de Dirección la propuesta. Si decide el otorgamiento de la pensión, dicta la Re-solución correspondiente, la que se notifica al solicitante, al trabajador y se adjunta unacopia al expediente de pensión.Si la pensión resulta denegada, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social lo comunica al solicitante mediante escrito fundamentado y, si lo considera, recomienda otras medidasque se pueden aplicar al trabajador como alternativas de solución.ARTÍCULO 237.- El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social es elresponsable de controlar las solicitudes de pensión al amparo de la Disposición Especial Quinta de la Ley de Seguridad Social y de alertar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, sobre cualquier irregularidad que se detecte.

SECCIÓN SÉPTIMAPago de las pensionesARTÍCULO 238.- La pensión por invalidez parcial se abona a partir de la fecha en que el trabajador comienza a laborar en el nuevo cargo o con el horario de trabajo reducido. ARTÍCULO 239.- El pago de la pensión por edad e invalidez total comienza a partir del día siguiente a la fecha de baja definitiva del trabajador vinculado laboralmente y, aeste efecto, la Resolución que concede el derecho debe disponer como fecha de baja, el último día del mes en que la misma se dicta.ARTÍCULO 240.- El pago de la pensión por edad o por invalidez total del trabajador desvinculado, que reúna los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social, co-mienza a partir de la fecha en que se efectuó la solicitud.

143 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 241.- El pago de la pensión definitiva por causa de muerte comienza: a) una vez que finalice el término de la pensión provisional; b) a partir de la fecha de presentación de solicitud, si esta se produce decursado el térmi-no para solicitar la pensión provisional; c) a partir del día siguiente al del fallecimiento del causante, cuando se solicita dentro de los términos establecidos, si el solicitante no reúne los requisitos para obtener la pensión provisional.ARTÍCULO 242.- Al modificarse el importe de la pensión, sea por error u omisión en el cálculo o en los datos considerados para la concesión, o bien por aumento o disminución de los parientes en la pensión por causa de muerte, el pago dispuesto en la nuevaforma, cuantía o distribución comienza a efectuarse de acuerdo con las reglas siguientes: a) a partir de la fecha de reclamación, cuando el interesado aporte declaraciones o prue-bas no acompañadas inicialmente para acreditar el derecho; b) a partir de la fecha en que se inicie el pago de la pensión original, en caso de error uomisión de la entidad o del Instituto Nacional de Seguridad Social; c) a partir de la fecha en que surgieron las causas de modificación de la pensión, cuando estas deban decidirse de oficio por el Instituto Nacional de Seguridad Social. ARTÍCULO 243.- El pensionado que tenga derecho a más de una pensión de seguri-dad social, las percibe unificadas en un solo medio de pago. ARTÍCULO 244.- En el caso de que la pensión por causa de muerte se encuentre distribuida entre la viuda trabajadora y otros beneficiarios de la pensión, si esta opta por simultanear su cobro con la pensión que le corresponde como trabajadora, la unificación de ambas pensiones se realiza considerando su cuota parte. En la medida en que extinga el derecho concedido a los demás beneficiarios se realizará la modificación de la cuantíade la pensión por causa de muerte que le corresponde.El mismo tratamiento le corresponde al viudo pensionado por edad o invalidez total que tenga derecho a la simultaneidad de su pensión con la generada por su cónyuge, si la pensión por causa de muerte es percibida por otros beneficiarios. ARTÍCULO 245.- Al viudo pensionado que se encuentra simultaneando la pensión por edad con la pensión por causa de muerte generada por su cónyuge, si se reincorporaal trabajo, se le suspende la pensión por causa de muerte durante el período en que se encuentra laborando. Cuando decida cesar en su actividad laboral solicita la restitución de la pensión ante la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social.ARTÍCULO 246.- A la viuda pensionada que se encuentra simultaneando la pensión por edad con la pensión por causa de muerte generada por su cónyuge, si se reincorpora al trabajo, se le ajusta la cuantía de la pensión por causa de muerte al 25 % de su importe, mientras permanezca laborando. Cuando decida cesar en su actividad laboral solicita la modificación de la pensión ante la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social.ARTÍCULO 247.- Las pensiones otorgadas al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley No. 1100 de 1963, agregada por el

Artículo 2 de la Ley No. 1165 de 1964 se pagan: a) en la jubilación por incapacidad, desde el día primero del mes siguiente al de la fechade la solicitud; b) en la jubilación por vejez, desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que el so-licitante renuncie expresamente a continuar en el ejercicio de su profesión u ocupación; c) en la pensión por causa de muerte, a partir de las fechas señaladas en el presente Re-glamento para el pago de la pensión provisional y definitiva.

144 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

TÍTULO III (Modificado)RÉGIMEN DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 248. A los fines del régimen de Asistencia Social se entiende por núcleo familiar a una o más personas que residen en un mismo domicilio y existe entre ellas, además de la relación familiar, de afinidad o de convivencia, la participación común en laeconomía del núcleo.ARTÍCULO 249.1. La necesidad de protección se determina cuando se demuestra la insuficiencia de ingresos para asumir la alimentación, medicamentos, el pago de los ser-vicios básicos; la carencia de familiares obligados en condiciones de prestar ayuda y laincapacidad de los miembros del núcleo familiar para incorporarse al empleo, motivadopor situaciones de salud, discapacidad u otras causas que lo justifiquen.2. Para determinar la insuficiencia de ingresos se realiza la evaluación de la solvencia económica, según los procedimientos establecidos en la legislación específica. ARTÍCULO 250. A los efectos de determinar los familiares obligados, se consideran a los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges; según lo dispuesto en el Códigode Familia.ARTÍCULO 251. El expediente del núcleo familiar objeto de la asistencia social contiene:a) Declaración del solicitante; b) informe de la investigación socioeconómica; c) documentos probatorios; d) decisiones adoptadas; e) notificación al beneficiario de la decisión aprobada; f) resumen de las prestaciones concedidas; e g) informe de la revisión realizada, según corresponda.

CAPÍTULO IIDE LAS PRESTACIONES MONETARIAS

SECCIÓN PRIMERAPrestaciones monetarias temporales y eventualesARTÍCULO 252. Las prestaciones monetarias pueden ser temporales o eventuales, según su naturaleza. ARTÍCULO 253. La prestación monetaria temporal es la que se otorga por el plazo dehasta un año, cuando se prevé que la situación del núcleo familiar que originó su concesión, es prolongada.ARTÍCULO 254. Para la determinación de la cuantía de las prestaciones monetarias temporales se tiene en cuenta el salario mínimo, la composición del núcleo familiar y elcosto de la canasta de alimentos.ARTÍCULO 255. Las prestaciones monetarias eventuales pueden ser otorgadas, cuan-do la persona o núcleo familiar, por razones excepcionales y justificadas, presente unasituación emergente.ARTÍCULO 256. Se considera situación emergente, a los efectos de la protección del régimen de Asistencia Social, cuando se carece de apoyo familiar y se conoce la insufi-ciencia de ingresos para asumir los gastos básicos de alimentación, medicamentos, pagode agua, electricidad, teléfono, la cocción de alimentos, u otros que se consideren impostergables.

145 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 257. La decisión sobre el otorgamiento de la prestación monetaria tempo-ral y la eventual, se adopta a partir del análisis en el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal y se controla mediante un Registro de Control con la informaciónsiguiente:a) Número de expediente; b) nombres y apellidos del titular del núcleo familiar; c) domicilio; d) prestación propuesta; y e) decisión adoptada por el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Munici-pal sobre la aprobación o denegación de la concesión de la prestación y su cuantía.

SECCIÓN SEGUNDADetección, investigación y propuestaARTÍCULO 258. La necesidad de protección de un núcleo familiar puede ser plan-teada por los propios interesados; por los trabajadores sociales; las organizaciones po-líticas, de masas y sociales; las instituciones; los delegados de las circunscripciones; u otra persona que así lo considere, a la Dirección de Trabajo Municipal para su atención yevaluación.ARTÍCULO 259.1. El Director de Trabajo Municipal designa al especialista munici-pal de Prevención, Asistencia y Trabajo Social, en lo adelante especialista, para que rea-lice la investigación socioeconómica, mediante la declaración del solicitante, en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.2. La declaración del solicitante debe contener como mínimo los elementos sobre los integrantes del núcleo familiar siguientes:a) Edad; demás datos personales; b) estado de salud y discapacidad si la hubiere; c) situación laboral; d) ingresos económicos; e) gastos por obligaciones y deudas; f) gastos básicos para la alimentación, los medicamentos, el pago de agua, electrici-dad, teléfono y cocción de alimentos; g) características de la vivienda; y h) cualquier otra información que permita fundamentar las condiciones de vida de la familia.ARTÍCULO 260.1. De considerarse que existe insuficiencia de ingresos se otorga una prestación monetaria eventual, en un plazo que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas,de acuerdo con los principios siguientes:a) cuando no existan ingresos, ni personas en condiciones de trabajar o familiares obliga-dos a prestar ayuda, se aprueban las cuantías de las prestaciones monetarias en depen-dencia de la composición del núcleo familiar; b) cuando existan ingresos en el núcleo familiar, si los per cápita son inferiores a lascuantías que corresponden, en dependencia de la composición del núcleo familiar, se aprueba como prestación monetaria de la asistencia social, la diferencia. 2. Una vez otorgada la prestación monetaria eventual, se realizan las comprobaciones a lo declarado por el núcleo familiar, según los procedimientos establecidos, pararatificar o no la prestación monetaria y proponer excepcionalidades si corresponden, en un plazo de hasta veinte (20) días naturales.ARTÍCULO 261.1. Al informe elaborado como resultado de la declaración del solicitante, se anexan, según corresponda, los documentos probatorios siguientes:

146 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 a) carné de identidad que acredite el nombre y los apellidos, la edad, y el lugar de resi-dencia del solicitante; b) certificación de salarios o subsidios expedida por la entidad donde laboran los inte-grantes del núcleo familiar del solicitante; c) certificación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, sobre la incapacidad para el trabajo de las personas en edad laboral, excepto en los casos de incapacidad notoria; d) certificación médica y psicopedagógica que contenga diagnóstico y el tratamiento que recibe la persona con discapacidad; e) certificación de salarios expedida por la unidad militar correspondiente al joven incor-porado al Servicio Militar Activo cuyos parientes reciben prestaciones del régimen de Asistencia Social, y que haya modificado su categoría por pasar a suboficial u oficial, a civil, licenciamiento anticipado, u otras causas; f) copia de la Resolución concesoria de cualquier tipo de pensión en los casos de viudas omenores arribantes a los diecisiete (17) años de edad que se encuentren estudiando; g) documento expedido por la dirección del centro donde cursa estudios el huérfano dediecisiete (17) o más años de edad necesitado de protección; h) copia certificada de la disposición judicial que fijó la pensión alimenticia a menores o la que dispuso el embargo del salario o, en su caso, la certificación firmada por el jefe de recursos humanos del centro de trabajo donde se practica el descuento al trabajador; i) documento expedido por el establecimiento penitenciario que acredite que el pariente del solicitante de la prestación de Asistencia Social cumple sanción de privación delibertad, consignando si trabaja y la cuantía de los ingresos que percibe; j) documento expedido por la entidad donde labora la madre trabajadora acogida a lalicencia no retribuida por enfermedad del hijo; k) documento expedido por cooperativas de producción agropecuaria, de créditos y servi-cios, o no agropecuarias, así como por unidad básica de producción cooperativa, sobre ingresos que por cualquier concepto reciban sus socios y trabajadores asalariados; y l) última declaración jurada en el caso de los trabajadores por cuenta propia o en sudefecto la certificación emitida por la Oficina Nacional de Administración Tributaria, que avale sus ingresos o el modelo resumen de ingresos y gastos, donde se reflejen losingresos declarados. 2. Los documentos expresados en los incisos a), f) y h) se comprueban por exhibición. ARTÍCULO 262. La investigación socioeconómica se concluye con las informaciones que se verifican en la comunidad donde reside el interesado.ARTÍCULO 263. El especialista designado conforma un expediente que contiene el resultado de:a) La declaración del solicitante; b) el informe de la investigación socioeconómica; y c) los documentos probatorios.ARTÍCULO 264. El especialista propone un dictamen de ratificación o no, de la pres-tación monetaria eventual otorgada y expone las razones para ello al Director de Trabajo Municipal dentro de los cinco (5) días naturales, contados a partir de concluida la investigación.

SECCIÓN TERCERAEvaluación, decisión y notificación de las prestaciones monetariastemporales y eventualesARTÍCULO 265. El Director de Trabajo Municipal una vez recibido el expediente y el dictamen elaborado, dentro del plazo de cinco (5) días naturales, somete la propuesta al

147 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Consejo de Dirección para su ratificación, modificación o denegación de la concesión dela prestación de la Asistencia Social. ARTÍCULO 266. El acuerdo del Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Mu-nicipal, se notifica por el especialista al interesado en un plazo que no exceda los cinco (5)días naturales siguientes a la decisión, dejando constancia escrita en el expediente.ARTÍCULO 267. Si se deniega la protección de Asistencia Social, se notifica por es-crito al interesado, se exponen las causas y las recomendaciones que resulten necesarias.ARTÍCULO 268. Si la causa de la denegación es porque se comprueba la existencia de integrantes del núcleo familiar en condiciones de vincularse al trabajo, la Dirección de Trabajo Municipal realiza una propuesta de empleo para la que se encuentre apto. ARTÍCULO 269. En caso de inconformidad del interesado con la decisión adoptada, puede presentar la reclamación correspondiente ante el Intendente, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación, el que resuelve lo que proceda en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a partir de presentada la reclamación.

SECCIÓN CUARTAEvaluación, decisión y notificación de las prestaciones monetariastemporales excepcionalesARTÍCULO 270.1. Ante casos excepcionales por motivos de salud, discapacidad u otras causas que lo justifiquen, el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal puede aprobar prestaciones monetarias temporales de la Asistencia Social en cuantías superiores a las contenidas en la escala establecida. 2. Las cuantías que se aprueben para una persona no pueden ser superiores al salario mínimo establecido.ARTÍCULO 271. El Director de Trabajo Municipal presenta la fundamentación de la prestación monetaria temporal excepcional en su Consejo de Dirección una vez recibido el expediente y el dictamen elaborado, dentro del plazo de cinco (5) días naturales y seadopta el acuerdo correspondiente.ARTÍCULO 272. El acuerdo del Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Mu-nicipal, se notifica por el especialista al interesado en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales siguientes a la decisión, y se deja constancia escrita en el expediente. ARTÍCULO 273. En caso de inconformidad del interesado con la decisión adoptada, puede presentar la reclamación correspondiente ante el Intendente, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación, el que resuelve lo que proceda en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a partir de presentada la reclamación.

SECCIÓN QUINTAPrestaciones monetarias temporales excepcionales para huérfanosARTÍCULO 274. Los huérfanos de un solo padre, mayores de diecisiete (17) años, alos que se les extingue la pensión por causa de muerte que reciben por la seguridad socialy continúan estudiando, son protegidos por la Asistencia Social siempre que concurranlos requisitos siguientes:a) Insuficiencia de ingresos del núcleo familiar para asumir la alimentación, medicamen-tos y el pago de los servicios básicos; b) incapacidad de los miembros del núcleo familiar para incorporarse al empleo; y c) carencia de familiares obligados en condiciones de prestar ayuda. ARTÍCULO 275. Para la evaluación de la solicitud, el especialista designado por el Director de Trabajo Municipal realiza un análisis casuístico de las condiciones del núcleo familiar, en un plazo de hasta veinte (20) días naturales, y presenta a este la investigaciónsocioeconómica con los documentos probatorios de la situación descrita, dentro de loscinco (5) días naturales contados a partir de concluida la investigación.

148 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 276. El Director de Trabajo Municipal, una vez recibido el expediente y el dictamen elaborado, dentro del plazo de cinco (5) días naturales somete la propuesta al Consejo de Dirección para la aprobación o denegación de la prestación monetaria temporal excepcional.ARTÍCULO 277. El acuerdo del Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Mu-nicipal se notifica por el especialista al interesado, en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales siguientes a la decisión, y se deja constancia escrita en el expediente. ARTÍCULO 278. En caso de inconformidad del interesado con la decisión adoptada, puede presentar la reclamación correspondiente ante el Intendente, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación, el que resuelve lo que proceda en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a partir de presentada la reclamación. ARTÍCULO 279. La prestación monetaria temporal excepcional aprobada se otorga por un período que no puede exceder del plazo establecido por los ministerios de Educa-ción Superior y de Educación para la conclusión de la carrera universitaria o de la ense-ñanza técnico profesional. ARTÍCULO 280.1. Anualmente, al finalizar el curso escolar, los beneficiarios presen-tan ante la Dirección de Trabajo Municipal de su residencia, la certificación de permanencia, emitida por el centro de estudio. 2. En los casos en que no se presente la certificación antes referida, al concluir el mesde octubre, el Director de Trabajo Municipal dispone la suspensión del pago de la prestación monetaria temporal excepcional. ARTÍCULO 281. Si dentro del plazo de los noventa (90) días hábiles siguientes a la suspensión del pago de la prestación monetaria temporal excepcional, el beneficiario no presenta la certificación a que se refiere el

Artículo 280.1 del presente Reglamento, o secomprueba que se produjo su baja académica, el Director de Trabajo Municipal dispone su extinción.

SECCIÓN SEXTARevisión de las prestaciones monetariasARTÍCULO 282. Las prestaciones monetarias concedidas se revisan como mínimouna vez al año, con el objetivo de verificar si las condiciones que dan lugar a su otorga-miento se mantienen o se han modificado. ARTÍCULO 283.1. La revisión se realiza por el especialista designado por el Directorde Trabajo Municipal a través de la investigación socioeconómica de cada núcleo fami-liar, conforme con el procedimiento establecido, constatándose si se ha modificado o no la situación que la justificó. 2. De constatarse que se ha modificado la situación que origina el otorgamiento de laprestación monetaria, se presenta la propuesta por el Director de Trabajo Municipal, enun plazo que no exceda los cinco (5) días naturales, ante el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal, para su modificación o extinción. 3. La notificación de la decisión al solicitante se realiza por el especialista designado por el Director de Trabajo Municipal en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales posteriores a adoptarse el acuerdo.ARTÍCULO 284. La Dirección de Trabajo Municipal efectúa las propuestas de empleo a las personas que durante el proceso de revisión se demuestren que se encuentran aptos para incorporarse al trabajo.

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SECCIÓN SÉPTIMACausas de extinción y modificación de las prestaciones monetariasARTÍCULO 285. Las decisiones de extinción o modificación de las prestaciones monetarias se adoptan por el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal, cuando concurren las circunstancias siguientes:a) Si los ingresos económicos se incrementan o disminuyen o cuando cambia la compo-sición del núcleo familiar; b) si se comprueba que en la concesión o disfrute de la prestación concurrió error que dioorigen a una prestación indebida; c) cuando se oferta empleo u otra alternativa para la solución de la situación que afrontala persona o núcleo familiar protegido y no se acepta injustificadamente; y d) cuando desaparecen las causas que dieron origen a la protección.ARTÍCULO 286. La notificación de la decisión de extinción o modificación de la pres-tación monetaria al beneficiario se realiza por el especialista designado por el Director de Trabajo Municipal en un plazo que no exceda los cinco (5) días naturales posteriores aadoptarse el acuerdo en el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal.

SECCIÓN OCTAVAPago de las prestaciones monetariasARTÍCULO 287. La prestación monetaria temporal se hace efectiva a partir del mesde su aprobación, salvo que por necesidad urgente se otorgue una prestación monetaria eventual que cubra igual período.ARTÍCULO 288.1. Cuando el beneficiario esté imposibilitado para efectuar el cobro de la prestación monetaria concedida, puede autorizar a otra persona para que lo realice en su nombre; este trámite se avala por la autoridad facultada designada por el Directorde Trabajo Municipal. 2. La persona que se autorice a cobrar no puede ser trabajador de la Dirección de Trabajo Municipal en la que se otorga la prestación.ARTÍCULO 289. En los casos a que se refiere el artículo anterior, al efectuarse el pago, se acredita la identidad del beneficiario y de la persona que cobra a su nombre,mediante la presentación del carné de identidad de ambos.ARTÍCULO 290. Cuando se extingue una prestación monetaria el Director de Trabajo Municipal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, es responsable de actualizar en la nómina electrónica los núcleos familiares beneficiarios.

CAPÍTULO IIISERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOSARTÍCULO 291. Son servicios sociales comunitarios los que se ofrecen a partir dela gestión de los recursos cercanos al domicilio de las personas, que propician su perma-nencia en el entorno habitual, la realización de las actividades de la vida diaria, así como elevar su calidad de vida; entre ellos se encuentran: a) Asistencia social a domicilio; b) protección a madres de hijos con discapacidad severa; c) alimentación en centros especializados o a domicilio. ARTÍCULO 292. Se incluyen otros beneficios que se otorgan excepcionalmente, como la transportación para recibir atención médica especializada fuera del territorio de resi-dencia y el pago del consumo eléctrico a pacientes con enfermedades crónicas. ARTÍCULO 293.1. El pago total o parcial de los servicios sociales comunitarios que reciben los beneficiarios se determina a partir del análisis casuístico y la decisión se adopta en el Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo Municipal.

150 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 20212. En el caso de la protección a las madres de hijos con discapacidad severa, con elfin de obtener la pensión por edad, se aprueba mediante Resolución del Director de Trabajo Municipal, previa evaluación en el Consejo de Dirección, como años de servicios, el tiempo dedicado al cuidado de los hijos.

CAPÍTULO IVSERVICIOS SOCIALES INSTITUCIONALESARTÍCULO 294. Los sistemas de Salud Pública y de Educación, a través de sus dife-rentes centros y programas desarrollan servicios sociales institucionales que garantizan la integración y equidad social; en la implementación de los servicios sociales institucionales intervienen, de forma coordinada, otros organismos e instituciones del Estado.ARTÍCULO 295. Son servicios sociales institucionales los que se brindan por los cen-tros especializados a la población, entre ellos se encuentran: a) Consultas médicas especializadas para la prevención, atención y rehabilitación; b) hogares de ancianos; c) casas de abuelos; d) alojamiento en albergues de tránsito; e) centros del Sistema Nacional de Educación; y f) talleres especiales para el empleo de personas con discapacidad.Este Título fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley No. 25, de 20 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, p. 551). Nota: El Decreto No. 25, de 25 de noviembre de 2020, que entró en vigor el 1 ro. de enero de 2021 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020) dispone en los artículos 3, 4, 5, y 6 lo siguiente:“- Suspender, durante el primer año de la implementación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 76, 77, 111, 126, 165 y 194 del Decreto 283 ‘Reglamento de la Ley de Seguridad Social’, de 6 de abril de 2009. - Durante el plazo establecido en el artículo anterior, se aplican las reglas siguientes:a) Para fijar la cuantía del subsidio diario, se divide el salario promedio mensual entre la cantidad de días laborables, según el régimen de trabajo aplicado al trabajador. El salario promedio mensual se determina a partir del nuevo salario devengado por el trabajador dividido entre los meses en que lo ha percibido con anterioridad aproducirse la enfermedad o lesión.Para determinar el número de días laborables se divide la cantidad de horas mensuales del régimen de trabajo aplicado al trabajador entre ocho horas. b) Para determinar el salario promedio mensual devengado por el trabajador cíclico, base de cálculo de la cuantía del subsidio, se considera el promedio del nuevo salario devengado entre los meses en que lo percibe dentro del ciclo. c) Para el cálculo de la pensión por invalidez parcial, el salario promedio mensual se determina del nuevo salario del trabajador entre los meses en que lo percibe, laborados con anterioridad a la fecha de producirse la enfermedad o lesión. d) Para el cálculo de la pensión provisional por muerte del trabajador, se considera el nuevo salario mensual devengado por el trabajador con anterioridad a su fallecimiento. - Los períodos en que el trabajador percibe subsidio por enfermedad o accidente,prestaciones monetarias por maternidad o garantía salarial, durante el primer año de la implementación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asis-tencia social, se acredita en el Registro de Salarios y Tiempo de Servicio, el promedio del nuevo salario que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.- En correspondencia con lo establecido en el Decreto-Ley 18 ‘Del procedimiento transitorio para el cálculo de pensiones y subsidios de la Seguridad Social’, de 24 denoviembre de 2020, se suspende la aplicación del

Artículo 195 del Decreto 283 ‘Regla-

151 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 mento de la Ley de Seguridad Social’, de 6 de abril de 2009, durante los cinco años siguientes a la implementación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.”

DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: A la pensión por edad concedida durante la aplicación gradual del incrementode los requisitos de edad y tiempo de servicios y la que se conceda por edad, invalidez total o por causa de muerte por la aplicación de las reglas establecidas por la Ley de Segu-ridad Social, se le aplican los incrementos dispuestos por el Gobierno a partir del año 2005, una vez definida su cuantía, de acuerdo con los salarios devengados y tiempo de serviciosacreditados por el trabajador.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta a los ministros de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios y de Salud Pública para dictar, en el marco de sus competencias, las normas jurídicas complementarias requeridas para la ejecución de lo que se dispone en el presente Decreto.SEGUNDA: Se derogan el Decreto No. 59 Reglamento de la Ley de Seguridad Social de fecha 25 de diciembre de 1979 y el No. 72 de fecha 22 de agosto de 1980, la Resolu-ción No. 407 de 28 de diciembre de 1979 dictados por el entonces Ministro-Presidente del denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan alo dispuesto en el presente Decreto.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República. Dado en la ciudad de La Habana, a los seis días del mes de abril de 2009.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros Margarita González Fernández Ministra de Trabajoy Seguridad Social José Amado Ricardo Guerra Secretario del Consejo de Ministros________________