Decreto 30

De las Contravenciones Personales, Sanciones, Medidas y Procedimientos a Aplicar por la Violación de las Normas que Rigen la Política de Precios y Tarifas

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2021-01-28
Publicada en
Gaceta No. 8 Extraordinaria de 2021 (2021-01-29)
Páginas
3–8
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El Decreto 30 regula las contravenciones personales, sanciones, medidas y procedimientos por violación de normas de política de precios y tarifas. Fue emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

GOC-2021-137-EX8 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 99 “De las Contravenciones Personales”, de 25 de diciembre de 1987, en la Disposición Final Primera, faculta al Consejo de Ministros para definir las contravenciones, determinar las multas y otras medidas que correspondan, definir la autoridad que las impondrá y que resolverá el recurso de apelación.

POR CUANTO: El Decreto 227 “Contravenciones personales de las normas que rigen la política de precios y tarifas”, de 1 o. de noviembre de 1997, establece las contravenciones, multas y demás medidas a aplicar por la violación de las normas que rigen la política de precios y tarifas minoristas; las regulaciones sobre precios mayoristas, los precios de acopio, de la construcción y de las tarifas técnic.productivas; así como las autoridades facultadas para imponer las multas y demás medidas, y resolver los recursos.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 17 “De la Implementación del Proceso de Ordenamiento Monetario”, de 24 de noviembre de 2020, establece la unificación monetaria y cambiaria a partir del 1 o. de enero de 2021.

POR CUANTO: Con el objetivo de enfrentar las conductas de indisciplina y descontrol en materia de precios y tarifas, e incrementar la exigencia y el rigor en interés de evitar que se generen precios abusivos y especulativos, resulta necesario actualizar la citada legislación vigente a estos efectos y en consecuencia derogar el referido Decreto 227.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos ñ) y o), del

Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo siguiente:DECRETO 30 “DE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES, SANCIONES, MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS A APLICAR POR LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA POLÍTICA DE PRECIOS Y TARIFAS”

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto establecer las contravenciones personales, sanciones, medidas y procedimientos a aplicar por la violación de las normas que rigen la política de precios y tarifas.

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Artículo 2. Este Decreto se aplica a las personas naturales relacionadas con la comercialización de bienes y servicios, de forma mayorista o minorista.

Artículo 3. Se consideran precios abusivos aquellos cuyo crecimiento estén por encima de un rango razonable, en comparación con productos similares o dentro de la misma familia de productos, y que buscan lograr un nivel de utilidad o ganancia desmedida; y precios especulativos, los fijados a productos, principalmente de primera necesidad, superiores a los establecidos por la autoridad competente, vinculados a operaciones de recompra, reventa o ambas, con el objetivo de obtener ganancias.

CAPÍTULO IIDE LAS SANCIONES Y MEDIDAS A IMPONER

Artículo 4. Las sanciones pueden ser: a) principal: la multa; y b) accesorias: el decomiso, la venta forzosa y la obligación de hacer.

Artículo 5. Las multas que se establecen en el presente Decreto, se aplican dentro del rango establecido, en correspondencia con el nivel de gravedad de la violación detectada, de acuerdo con las circunstancias concretas en las que se produce la violación, o la naturaleza de la infracción cometida y las condiciones del infractor.

Artículo 6. Se pueden imponer otras medidas por la autoridad competente para subsanar los resultados nocivos que se hubiesen originado como consecuencia de la contravención.

CAPÍTULO IIIDE LAS CONTRAVENCIONES PERSONALES DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA POLÍTICA DE PRECIOS Y TARIFAS

SECCIÓN PRIMERADe precios y tarifas minoristas

Artículo 7. Contravienen las regulaciones de los precios y tarifas minoristas y se le imponen las multas y demás medidas que en cada caso se consignan, al que: a) No exponga, permita que no se exponga al público, ordene no exponer cuando esté obligado a hacerlo, mediante tablilla, carta o menú y otras formas, la categoría, raciones a servir y precios y tarifas de los distintos productos que se pongan a la venta o servicios que se oferten: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y el cumplimiento inmediato de lo establecido. b) Cobre, permita que se cobre u ordene cobrar por productos o servicios precios o tarifas superiores a los aprobados o en cantidades, pesos, medidas, componente, volumen o calidades inferiores a los establecidos oficialmente o convenidos, sin haber hecho la modificación de precios o tarifas correspondiente: de 8 000 pesos a 10 000 pesos y la obligación de realizar las modificaciones de precios correspondientes. c) Cobre, permita que se cobre u ordene cobrar un servicio incumpliendo las normas establecidas oficialmente para su prestación o previamente convenidas, sin las modificaciones de tarifas correspondientes: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de cumplir las normas o modificar la tarifa. d) Cobre, permita que se cobren u ordene cobrar productos a los que les falten partes o accesorios o servicios que se hayan variado con afectación de la calidad, sin haber hecho la modificación de precios correspondiente: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de completar los productos o modificar el precio. e) Cobre, permita que se cobren u ordene cobrar sin haber hecho la modificación de precios correspondiente, productos elaborados por ellos, cuyos componentes no

169 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 correspondan a las normas aprobadas o convenidas: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de cumplir las normas o modificar el precio. f) Elabore, permita que se elaboren u ordene elaborar productos, cuyas normas no estén aprobadas por la autoridad competente o sin tener estas, estando obligado a poseerlas: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de cumplir con lo establecido en el plazo que conceda la autoridad facultada. g) Cobre, ordene cobrar o propicie que otros lo hagan, precios o tarifas que no estén aprobados oficialmente por las autoridades competentes: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de tramitar la aprobación del precio, en el tiempo que conceda la autoridad facultada. h) Cobre, permita que se cobre u ordene cobrar por productos o servicios, precios o tarifas inferiores a los aprobados o en cantidades, pesos, medidas, componente, volumen o calidades superiores a los establecidos oficialmente o convenidos, sin haber hecho la modificación de precios correspondiente: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de realizar las modificaciones de precios correspondientes. i) Mantenga, permita que mantengan u ordene mantener en los inventarios de las entidades minoristas productos con precios diferentes a los oficialmente aprobados por las autoridades competentes: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de valorar los inventarios al precio oficialmente establecido. j) Exponga, propicie que se exponga u ordene exponer a la venta, productos o servicios cuyos precios violan las regulaciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de cumplir lo establecido. k) Retener, reservar, aplazar o no poner a la venta los productos destinados a la comercialización minorista a la población: de 8 000 pesos a 10 000 pesos y la obligación de cumplir lo establecido. l) Aplicar, permitir que se aplique u ordenar aplicar precios abusivos o especulativos: de 8 000 pesos a 10 000 pesos y la obligación de cumplir las medidas. m) Permita no aplicar las medidas dispuestas por la autoridad facultada, para subsanar los resultados nocivos que se hubiesen originado como consecuencia de la contravención: de 8 000 pesos a 10 000 pesos y la obligación de cumplir las medidas. n) Ordene no aplicar o no aplique las medidas dispuestas por la autoridad facultada, para subsanar los resultados nocivos que se hubiesen originado como consecuencia de la contravención: de 12 000 pesos a 15 000 pesos y la obligación de cumplir las medidas.

Artículo 8.1. En los casos previstos en el apartado anterior, se puede establecer como sanción accesoria además de la obligación de hacer, el decomiso y la venta forzosa de los bienes, según corresponda. 2. A los bienes decomisados se les da el destino más útil desde el punto de vista económic.social, teniendo en cuenta sus características y posibilidades de comercialización, incluida la venta forzosa a la población, según corresponda.

SECCIÓN SEGUNDADe precios y tarifas mayoristas

Artículo 9. Contravienen las regulaciones de los precios y tarifas mayoristas, los precios de acopio y de la construcción y de las tarifas técnic.productivas y se le imponen las multas y demás medidas que en cada caso se consignan, al que: a) No anote, ordene no anotar o permita que no se especifiquen correctamente en una factura o documento equivalente, el código, la descripción, la unidad de medida, el precio de un producto o servicio, de acuerdo con lo establecido: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar correctamente las especificaciones.

170 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 b) Incumpla, permita u ordene incumplir los plazos establecidos por los niveles de dirección competentes o facultados para la formación, la tramitación, la presentación y la aprobación de las propuestas de precios y tarifas de productos y servicios nuevos: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de cumplir los nuevos plazos, fijados por la autoridad facultada. c) Aplique, permita u ordene aplicar tasas de cambio, tarifas de fletes, gastos portuarios o márgenes comerciales diferentes a los aprobados para la fijación del precio interno de un producto importado: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato el precio establecido oficialmente. d) Aplique, permita u ordene aplicar tasas de descuento comerciales distintas a las aprobadas para el grupo donde esté clasificado un producto: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar los descuentos y recargos comerciales establecidos por el Ministerio de Finanzas y Precios. e) Comercialice, permita u ordene comercializar productos o servicios que no tengan aprobados, por los niveles de dirección competentes y facultados, sus precios o tarifas, sean fijos, temporales o por acuerdo: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar el precio provisional dentro del término establecido por la autoridad competente. f) Fije, modifique u ordene precios o tarifas o permita o propicie que otros lo hagan, a productos o servicios utilizando información alterada o métodos distintos a los establecidos por el Ministerio de Finanzas y Precios: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato los métodos establecidos por dicho Ministerio. g) Suministre información alterada o errónea para ser utilizada en la fijación y la modificación de precios o tarifas u ordene o permita que otros lo hagan: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de suministrar de inmediato la información oficial. h) Aplique, permita u ordene aplicar precios o tarifas superiores o inferiores a los aprobados: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato los precios aprobados oficialmente. i) Aplique, permita u ordene aplicar precios o tarifas en moneda libremente convertible superiores o inferiores a los aprobados: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato lo establecido. j) Comercialice, permita u ordene comercializar productos o servicios con peso, medida, componentes o volumen que no cumplan las normas establecidas para su prestación o con la calidad distinta a las establecidas oficialmente, sin haber hecho la modificación de precios correspondiente, sin interés de obtener beneficios económicos personales: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de aplicar de inmediato los precios o las tarifas aprobadas oficialmente. k) No utilice o aplique incorrectamente, siendo proyectista y permita, siendo inversionista, que no se utilicen los documentos vigentes para la valoración de las tareas de proyección, proyecto técnico, proyecto ejecutivo y otros trabajos que ejecuten las entidades proyectistas: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de utilizar de inmediato y correctamente los documentos establecidos oficialmente. l) Modifique, ordene o permita que se modifique, siendo constructor, el presupuesto de una obra u objeto de obra, sin que se recoja la modificación en anexo al contrato, previa aprobación del inversionista: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de su presentación en el término que se establezca. m) Ordene o permita, siendo inversionista, que se modifique el presupuesto, sin que se recoja en anexo al contrato: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de su presentación en el término que se establezca. n) Ordene, permita que se inicie una obra careciendo de presupuesto, sin la autorización correspondiente: de 2 500 pesos a 5 000 pesos y la obligación de la presentación del presupuesto en el término que se establezca.

171 GACETA OFICIAL29 de enero de 2021 ñ) Comercialice, permita u ordene que se elaboren productos o se presten servicios que no tengan aprobados los precios o tarifas oficiales, aun después de habérseles advertido o denegado la aprobación de la propuesta de precios por el nivel competente facultado para su formación y aprobación: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación de paralizar su comercialización y la prestación de servicio. o) No aplique, permita u ordene no aplicar las medidas dispuestas por autoridad facultada para subsanar los resultados nocivos que se hubiesen originado como consecuencia de la contravención; de 12 000 pesos a 15 000 pesos y la obligación de cumplir las medidas.

CAPÍTULO IVDE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS SANCIONES Y MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS

Artículo 10. Están facultados para imponer las multas establecidas en los capítulos anteriores, los inspectores designados a esos efectos por: a) El Ministerio de Finanzas y Precios; b) los consejos provinciales y los consejos de la Administración Municipal; y para las contravenciones establecidas en el

Artículo 1, además, los designados por las dependencias administrativas que atienden las actividades de comercio, gastronomía, prestación de servicios o turismo, que se les subordinan; c) las direcciones provinciales y municipales de Finanzas y Precios; d) las unidades organizativas que atienden la inspección, control o supervisión de los organismos de la Administración Central del Estado, en sus entidades subordinadas, adscriptas o que atienden y en aquellas que pertenezcan a los sectores de los que son rectores, expresamente facultados por el Ministro de Finanzas y Precios; e) las unidades organizativas que atienden la inspección, control o supervisión de las organizaciones superiores de Dirección Empresarial; f) los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria; y g) los grupos de enfrentamiento organizados por el gobierno central o los gobiernos provinciales y los consejos de la Administración municipales.

Artículo 11.1. Contra las sanciones impuestas por las autoridades facultadas se puede establecer recurso de apelación. 2. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el recurso de apelación, es el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la multa. 3. En el caso de las sanciones impuestas por los grupos de enfrentamiento organizados por el gobierno central, el recurso de apelación se resuelve por el Ministro de Finanzas y Precios, o por el directivo en quien este delegue.

Artículo 12.1. El recurso de apelación se presenta por el interesado, por escrito y sin ninguna otra formalidad, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sanción. 2. Al recurso de apelación se le pueden acompañar las pruebas de que pretenda valerse el contraventor recurrente. 3. El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción impuesta.

Artículo 13.1. La autoridad administrativa resuelve lo que proceda en un término de hasta diez días naturales posteriores a la presentación del recurso. 2. La resolución que resuelve el recurso de apelación se notifica al contraventor mediante copia certificada, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha de dictada.

Artículo 14. En el caso en que se declare con lugar, o con lugar en parte el recurso de apelación, la autoridad administrativa que lo resuelve comunica su decisión a las personas naturales o jurídicas que corresponda, para que se proceda, total o parcialmente, al reintegro

172 GACETA OFICIAL 29 de enero de 2021 de la multa, la devolución de los bienes o su indemnización por el valor de estos, en el término de diez días hábiles; y se entrega al reclamante copia del documento en que consten dichos trámites.

Artículo 15. Contra la resolución que desestime el recurso demandado, no cabe otro recurso en la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

CAPÍTULO VDEL PAGO DE LAS MULTAS

Artículo 16.1. El pago de las multas se efectúa dentro de los treinta días naturales siguientes a su imposición. 2. Transcurrido el referido plazo sin efectuarse el pago, el importe de la multa se duplica. 3. Transcurridos los treinta días naturales posteriores a la duplicación de la multa, de no realizarse el pago, la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar el Decreto 227 “Contravenciones personales de las normas que rigen la política de precios y tarifas”, de 1 o. de noviembre de 1997.

SEGUNDA: Facultar al Ministro de Finanzas y Precios para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 28 días del mes de enero de 2021, “Año 63 de la Revolución”.Manuel Marrero Cruz Primer Ministro ________________