Decreto 308
El Decreto No. 308 regula las normas generales y procedimientos tributarios en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Ministros y establece los procedimientos para la aplicación e interpretación de las disposiciones tributarias.
- Regula la gestión, control, determinación, recaudación y fiscalización de los tributos
- Establece la Oficina Nacional de Administración Tributaria (ONAT) como unidad presupuestada
- La ONAT tiene estructura con representaciones a niveles provinciales y municipales
- La ONAT opera bajo el Ministerio de Finanzas y Precios
- El decreto establece el Registro de Contribuyentes y el Número de Identificación Tributaria (NIT)
Texto íntegro
GOC-2021-155-ES1 La presente Edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decreto No. 26 MODIFICATIVO DEL DECRETO 308 “REGLAMEN- TO DE LAS NORMAS GENERALES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTA-RIOS”, de 25 de noviembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 68 de 10 de diciembre de 2020, concordando el Decreto No. 308 de 31 de octubre de 2012. CONSEJO DE MINISTROS DECRETO No. 308
POR CUANTO: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 23 de julio de 2012, correspondiente al IX período ordinariode sesiones de la VII Legislatura, aprobó la Ley número 113 “Del Sistema Tributario”,por lo cual se hace necesario establecer los procedimientos con arreglo a los cuales sereglamentarán las normas generales y los procedimientos administrativos del régimentributario de la República de Cuba.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 98, inciso k) de la Constitución de la República de Cuba, decretalo siguiente:
152 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 REGLAMENTO DE LAS NORMAS GENERALES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1.- El presente Decreto establece las normas generales y los procedimien-tos tributarios del Sistema Tributario y de otros aportes al Presupuesto del Estado. ARTÍCULO 2.- Los procedimientos administrativos de este Decreto y las demás dis-posiciones que lo reglamenten son de aplicación con carácter supletorio al régimen deingresos no tributarios del Estado.
CAPÍTULO IIDE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓNARTÍCULO 3.- La aplicación del presente Decreto y demás disposiciones tributarias se atiene a los convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributariade los que la República de Cuba sea parte, incluidos los convenios para evitar la doble imposición, así como al principio de reciprocidad internacional, de acuerdo con lo esta-blecido en la Ley del Sistema Tributario. ARTÍCULO 4.- La aplicación de las disposiciones tributarias contenidas en este Decreto comprende la exigencia de los deberes formales, el control, determinación, fiscali-zación y percepción de la deuda tributaria, así como la ejecución de los créditos fiscalesdeterminados a favor del Estado.ARTÍCULO 5.- En materia tributaria la Ley del Sistema Tributario y las leyes específi-cas se complementan por lo establecido en este Decreto y en su defecto, por la legislacióncomún. ARTÍCULO 6.- Las normas contenidas en este Decreto se interpretan con arreglo a los criterios admitidos en Derecho, cuando en la solución de determinadas situaciones no sea posible hacer uso de las disposiciones de este cuerpo legal.ARTÍCULO 7.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atie-ne a los actos jurídicos y económicos que hayan tenido lugar, con independencia de la forma y denominación que las partes les hayan dado.
CAPÍTULO IIIDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SECCIÓN PRIMERADe la organización y competenciaARTÍCULO 8.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria, en lo adelante ONAT, adscripta al Ministerio de Finanzas y Precios, opera como unidad presupuestada, rea-lizando las funciones inherentes a ella, tiene estructura con representaciones a niveles provinciales y municipales en todo el territorio nacional y domicilio legal en La Habana. ARTÍCULO 9.- Las funciones de la ONAT comprenden la gestión, control, determi-nación, recaudación y fiscalización de los tributos que por ley se establecen, incluyendo los intereses, la aplicación de los recargos y sanciones que en su caso correspondan, lassolicitudes de devoluciones de ingresos, la solución de las reclamaciones que se presentencontra sus actos y cualquier otra de similar naturaleza a las anteriores que deba entendersereferida a su actuación. ARTÍCULO 10.- Las dependencias de la ONAT tienen competencia territorial deacuerdo con lo que se establezca en las disposiciones complementarias de este Decreto,sin perjuicio de que se tomen como referencia los siguientes criterios:a) Según el domicilio fiscal del sujeto pasivo o responsable; b) en función del lugar en que radiquen las entidades productivas, de comercio o servicio,o los bienes inmuebles sujetos a tributación;
153 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 c) teniendo en cuenta el lugar en que, según el dominio público, se preste el servicio o se ejerce la actividad u obra, o donde ocurrió el acto jurídico; y d) de acuerdo con la organización administrativa que se establezca para el control y aten-ción a contribuyentes seleccionados, atendiendo a sus características particulares.ARTÍCULO 11.- La ONAT establece relaciones de auxilio administrativo, colabora-ción y coordinaciones entre las oficinas de la propia ONAT y con los órganos y organis-mos de la Administración Central del Estado y sus administraciones locales, instituciones y las dependencias que estos designen para la recaudación, gestión y fiscalización de los ingresos en el territorio a fin de cumplir las funciones de su competencia.
SECCIÓN SEGUNDADe las funcionesARTÍCULO 12.- La ONAT tiene las siguientes funciones principales sin perjuicio de las que puedan establecerse en otras disposiciones legales:a) Garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales tributarias; b) favorecer las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias con el Presupuesto del Estado, brindando la necesaria información y asistencia a los contri-buyentes; c) ejercer la actividad normativa y operativa en cuanto al Registro de Contribuyentes, el Número de Identificación Tributaria, la Cuenta Control del Contribuyente y demás procedimientos que aplique al efecto; d) ejercer el control fiscal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; e) requerir para fines del control fiscal y en procesos de embargo, a los bancos radicadosen el territorio nacional, informes sobre las cuentas y depósitos de titulares, sujetospasivos de obligaciones tributarias, así como información del movimiento concreto delas operaciones contenidas en tales cuentas y registros bancarios; f) ejercitar la vía de apremio para el cobro de la deuda tributaria y proceder al embargo de derechos y los bienes propiedad del contribuyente, cuando debidamente quede pro-bado el incumplimiento de sus obligaciones tributarias; g) resolver los recursos que se interpongan contra sus actos administrativos y ejercer la representación legal ante los tribunales; h) recopilar, sistematizar y procesar la información sobre los aportes al Presupuesto del Estado u otra con trascendencia tributaria; i) analizar las tendencias, insuficiencias y problemas que se manifiestan en la aplicaciónde la legislación tributaria, formulando las propuestas correspondientes o adoptandolas medidas para las cuales tenga facultad; j) propiciar el desarrollo y la elevación constante del personal, manteniendo vínculos de trabajo con las universidades y otras entidades nacionales e internacionales; k) fomentar la cultura tributaria en la población; l) mantener relaciones con los organismos e instituciones que se vinculan con la línea detrabajo de la oficina; m) atender y desarrollar vínculos de trabajo con organismos especializados de otros países y organizaciones internacionales afines. ARTÍCULO 13.- Son funciones del control fiscal que realiza la ONAT las siguientes: a) Supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales tributarias; b) controlar sistemáticamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, garantizan-do que se cumpla en las condiciones, cuantía y términos establecidos; c) revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que comprende: acciones decontrol, comprobación, verificación, presencia fiscalizadora, investigación, fiscaliza-
154 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ción tributaria y auditoría fiscal, incluyendo las comprobaciones por solicitud de devo-lución de ingresos y otras que se determinen para preservar la disciplina fiscal; d) practicar la determinación administrativa de la deuda tributaria llevando a efecto la integración de la base imponible, mediante la aplicación del régimen de determinación ode presunción que corresponda, y la fiabilidad de las declaraciones juradas, el cumpli-miento de las disposiciones vigentes y el análisis de estadísticas y otras informaciones relacionadas con el hecho imponible; e) aplicar los intereses e imponer los recargos y sanciones que procedan por el incumpli-miento de las obligaciones tributarias; f) exigir cuando corresponda, garantías suficientes del sujeto pasivo o responsable para asegurar el cumplimiento de la deuda tributaria; g) investigar y detectar los hechos imponibles desconocidos, así como aquellos actos que se presuma puedan ser constitutivos del delito de evasión fiscal, enfrentarlos y dar cuenta a las autoridades competentes; h) exigir a los sujetos pasivos y responsables la presentación de los libros, registros de con-tabilidad, soportes magnéticos y cualquier otro documento o medio relacionado con sus deudas tributarias. En caso de insuficiencia o falta de claridad en la información requerir la presentación de los documentos o datos complementarios; y i) requerir a las personas naturales y jurídicas la entrega de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria, derivados de sus relaciones económicas, profesionales ofinancieras con otras personas.
SECCIÓN TERCERADe los deberesARTÍCULO 14.- La Administración Tributaria debe tener en cuenta en su actuación que realiza una función pública y está en la obligación de garantizar que en la aplicación de la legislación tributaria se atienda a los principios de generalidad y equidad. ARTÍCULO 15.- La Administración Tributaria debe garantizar la no vulneración del principio de confidencialidad de la información, respetando el carácter reservado de lasdeclaraciones que la Administración Tributaria obtenga de los sujetos pasivos, responsa-bles y demás personas obligadas por cualquier medio, las que solo podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha Administración y en los casos que sea requerido por las instituciones de la Contraloría y Fiscalía, ambas General de la República de Cuba, el Tribunal Popular correspondiente y los órganos del Ministerio del Interior competentes para ello. Se exceptúa, la publicación de datos estadísticos generales que no permitan la indivi-dualización de declaraciones, informaciones o personas; pudiendo además, cuando existantemas que sean de interés general darlas a conocer por los medios que estime conveniente.ARTÍCULO 16.- La Administración Tributaria está en el deber de garantizar el respeto estricto a los derechos de los contribuyentes, los que debe dar a conocer a los obligados tributarios, así como exigir el cumplimiento de los deberes de los sujetos pasivos y de losresponsables.ARTÍCULO 17.- La Administración Tributaria en razón de su competencia está obligada a responder dentro del término establecido, la totalidad de las quejas, planteamien-tos y consultas formuladas por los sujetos pasivos y responsables, las entidades colabo-radoras y cualquier otra persona.
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CAPÍTULO IVDEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
SECCIÓN PRIMERADe la inscripciónARTÍCULO 18.- Los contribuyentes están obligados a inscribirse en el Registro de Contribuyentes, así como a mantener actualizados los datos que sobre su persona se consignan.ARTÍCULO 19.- Los contribuyentes están obligados a presentar, cuando así lo determine la ONAT, una Declaración Censal en la que se confirmen los atributos principales recogidos en el Registro de Contribuyentes referidos a su persona y se aporten otros elementos de interés para la Administración Tributaria.ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes deben formalizar la inscripción en un término de quince (15) días naturales, contados a partir de las siguientes reglas: a) Para las personas naturales desde que se emitan las autorizaciones, licencias, permisos, afiliaciones correspondientes, o títulos de propiedad de bienes que originen su obliga-ción de tributar; así como por la obtención de ingresos resultantes de derechos de autor u otras fuentes, cuando así se disponga; y b) para las personas jurídicas y demás actos obligados a inscribirse, a partir de la fecha de notificación de su inscripción en el registro constitutivo. ARTÍCULO 21.- Atendiendo a las características de cada tributo, no están sujetos alo dispuesto en el artículo anterior, aquellos que así se disponga por la legislación que lo regule a tales efectos.ARTÍCULO 22.- La ONAT tiene un término de cinco (5) días naturales para concluir el trámite, contados a partir de que disponga de la documentación necesaria para reali-zar el proceso de inscripción.ARTÍCULO 23.- Excepcionalmente, cuando se presente alguna irregularidad o ausen-cia de información en la documentación legal presentada por el contribuyente que imposibilite la continuidad del proceso de inscripción, se concede mediante Providencia emitidapor el Director Municipal, un término de cinco (5) días naturales, para que subsane elerror o complete los documentos solicitados.ARTÍCULO 24.- La inscripción en el Registro se efectúa en la ONAT del domicilio legal del contribuyente, por solicitud propia o a través de un representante acreditadolegalmente; excepto en aquellos casos en que se determine cosa distinta por la autoridadtributaria.ARTÍCULO 25.- Cuando ocurra algún cambio en alguno de los datos referidos a la inscripción en el Registro de Contribuyentes, el sujeto pasivo o el responsable debe per-sonarse en la ONAT correspondiente, en un término de treinta (30) días naturales y for-malizar la actualización que tenga lugar.ARTÍCULO 26.- Las personas naturales que realicen actividades económicas, en elacto de la inscripción declaran a los trabajadores contratados y a los copropietarios de susbienes que sean de interés tributario.ARTÍCULO 27.- Los sujetos pasivos y sus representantes legales deben acreditar ante la Administración Tributaria su capacidad para ejercitar derechos y asumir obligaciones, establecidas en las normas tributarias y mediante los medios reconocidos por la legislación común. ARTÍCULO 28.- A los sujetos pasivos al momento de su inscripción en el Registrode Contribuyentes se les asigna un Número de Identificación Tributaria, en lo adelante NIT, que deben consignar en toda Declaración Jurada, recurso y cualquier otro docu-
156 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 mento que presenten a la Administración Tributaria, así como en las facturas u otrosdocumentos de operaciones comerciales y financieras, que expidan por razón de susobligaciones tributarias.ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes inscritos presentan a requerimiento de la ONAT una Declaración Patrimonial ante el Registro de Contribuyentes correspondiente a su do-micilio legal, según se establezca en la norma que a los efectos se emita. ARTÍCULO 30.- Las personas jurídicas que desarrollan sus actividades en más de un establecimiento, las subsidiarias y las filiales, se consideran, a los efectos de la inscrip-ción, como contribuyentes principales, y tienen la obligación de declarar las dependencias que le están subordinadas, lo que no exime a estas de efectuar el trámite de inscripción enel Registro de Contribuyentes del domicilio legal. ARTÍCULO 31.- Las personas jurídicas tienen un término de hasta cuarenta y cinco (45)días naturales a partir de su inscripción, para acreditar la inscripción de sus dependenciasen el Registro de Contribuyentes.ARTÍCULO 32.- El funcionario de la ONAT encargado de la tramitación de asuntosinteresados por los contribuyentes, no los admite cuando este incumple con el requisito de consignar el NIT y se les otorga un término conforme se establece en las disposicionescomplementarias relativas al referido Registro para subsanar tal omisión. ARTÍCULO 33.- Los trabajadores contratados que no residan en el mismo municipio de su empleador, deben presentarse en la ONAT de su municipio de residencia legal paraproceder a su inscripción en el Registro de Contribuyentes. ARTÍCULO 34.- La Oficina donde se encuentra inscripto el empleador comunica losdatos del trabajador contratado, en un término de treinta (30) días naturales, a la Oficinacorrespondiente al domicilio legal de este.
SECCIÓN SEGUNDADel domicilioARTÍCULO 35.- El domicilio fiscal es el lugar de localización u operación del sujeto pasivo y responsable en sus relaciones con la Administración Tributaria.ARTÍCULO 36.- El domicilio fiscal en el territorio nacional de las personas jurídicas es aquel que se consigne en el documento constitutivo, en sus estatutos o reglamentos,siempre que en dicho lugar se encuentre la sede principal de su actividad y en su defecto: a) El lugar donde esté establecida su representación legal o radique su órgano superiorde dirección; b) el que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio; y c) el lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no existir domicilio conocido.ARTÍCULO 37.- Para las personas jurídicas extranjeras se considera como domicilio fiscal, aquel donde esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios y, en otro caso, al lugar donde se lleve a cabo dicha gestión o dirección.ARTÍCULO 38.- A los efectos tributarios se considera que el domicilio legal de las personas naturales cubanas en el territorio nacional, es el que consta en el Registro del Carné de Identidad correspondiente.ARTÍCULO 39.- El domicilio legal en el territorio nacional de las personas naturales extranjeras, es el lugar de su residencia habitual.ARTÍCULO 40.- En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, además de lasreglas previstas en el artículo anterior, rigen las normas siguientes:a) El domicilio de su representante o consignatario; y b) a falta de representante, tiene como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible.ARTÍCULO 41.- El sujeto pasivo y el responsable deben consignar su domicilio en todas las actuaciones ante la Administración Tributaria y comunicar cualquier cambio que realice en el término establecido en el
Artículo 25 de este Decreto.
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SECCIÓN TERCERADel traslado en el Registro de ContribuyentesARTÍCULO 42.- Procede la actualización por cambio de domicilio cuando el contri-buyente traslada su domicilio fiscal. ARTÍCULO 43.- El cambio del domicilio legal del contribuyente conlleva al traslado en el Registro, manteniendo su condición como contribuyente conjuntamente con el NIT que le fue asignado inicialmente. El trámite por cambio de domicilio es mediante trasladoentre oficinas, debiendo la Oficina receptora oficializar la inscripción sin que ello implique un nuevo pago del Impuesto sobre Documentos por el contribuyente. ARTÍCULO 44.- La ONAT que asignó el NIT envía en un término de diez (10) días naturales el expediente del contribuyente debidamente sellado, de forma tal que garanticela seguridad, protección e integridad de la información a la ONAT receptora. Asimismo,y de existir adeudos, la Oficina traslada la acción de cobro al nuevo municipio en un término igual al antes citado.
SECCIÓN CUARTADe la baja registralARTÍCULO 45.- Se establecen como causas de baja del Registro de Contribuyenteslas siguientes:a) Extinción; b) escisión; c) absorción; d) fusión; e) fallecimiento; f) salida definitiva del país; g) ausencia o presunción de muerte declarada judicialmente; h) sanción de privación de libertad superior a tres meses; i) conclusión de actividades gravadas; j) imposición de la sanción tributaria del cierre de establecimientos comerciales o retirada de la Licencia para desarrollar actividades de carácter comercial; k) no renovación de Licencia; l) baja del régimen especial de seguridad social; y m) cualquier otra causa que genere como resultado esos efectos.ARTÍCULO 46.- En las causales de los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, elrepresentante legal debe presentar en la ONAT, la disposición legal, que dispone el acto jurídico que las fundamenta, con la debida constancia de cancelación de los asientos registrales en el registro constitutivo correspondiente.ARTÍCULO 47.- Cuando la causa de la baja sea el fallecimiento del contribuyente la parte interesada debe presentar la Certificación de Defunción correspondiente. En caso deestar declarado el o los herederos, se le trasladan las obligaciones tributarias pendientes.ARTÍCULO 48.- Para el caso de la salida definitiva del país se debe presentar la Certi-ficación correspondiente del órgano del Estado cubano, facultado para ello. ARTÍCULO 49.- Para que concurran las causales descritas en el
Artículo 45 incisos g) y h), se debe presentar una copia certificada de la resolución judicial. ARTÍCULO 50.- La conclusión de actividades gravadas se acredita mediante el docu-mento legal emitido por el organismo rector o entidad facultada que autorizó el ejerciciode la actividad.ARTÍCULO 51.- El cese de la afiliación se acredita a través del documento legal emi-tido por el organismo rector o entidad facultada para ello en la legislación específica.
158 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 52.- La causal j) del
Artículo 45 se acredita mediante la correspondienteresolución dictada por la autoridad facultada, considerando su ejecución a partir de lanotificación al sancionado. ARTÍCULO 53.- La ONAT que corresponda, procede a dar baja de oficio en las causa-les e), f) y g), del
Artículo 45, acreditando los documentos referidos en los artículos 47, 48 y 49; el control de la deuda se hará según se establezca en la legislación correspondiente. ARTÍCULO 54.- La ONAT al tramitar la baja del Registro de Contribuyentes, verifica la situación del contribuyente. De mantener deudas exige el pago de estas de la siguienteforma:a) En el caso de personas jurídicas identifica y exige a quien asuma la responsabilidad de la obligación el pago de acuerdo con lo legalmente establecido; y b) en el caso de personas naturales requiere al contribuyente o responsable para el pago de la deuda y la presentación de la Declaración Jurada según se establece en la legislaciónvigente.
SECCIÓN QUINTADe las certificacionesARTÍCULO 55.- El contribuyente puede solicitar a la ONAT donde se encuentra ins-crito, una certificación sobre su situación fiscal actualizada. ARTÍCULO 56.- Las certificaciones emitidas por la ONAT son sobre Inscripción, Residencia Fiscal en Cuba, Adeudos Fiscales, Contribuciones efectuadas al Régimen de Seguridad Social y Cumplimiento de Obligaciones Tributarias. ARTÍCULO 57.- La ONAT tiene un término de hasta quince (15) días naturales para la emisión de las certificaciones fiscales solicitadas, el que puede extenderse por diez (10) días naturales más, en caso de que se requiera una revisión por la instancia superior de laautoridad que debe emitirla.Las certificaciones están gravadas con el sello del timbre conforme se establece en lalegislación vigente para el Impuesto sobre Documentos.
CAPÍTULO VDE LA DEUDA TRIBUTARIA
SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 58.- La determinación de la deuda tributaria corresponde en primer lugar al sujeto pasivo y se considera provisional, solo adquiere carácter definitivo cuando al ser comprobada por la Administración Tributaria, esta la confirma o cuando haya prescrito eltérmino establecido.ARTÍCULO 59.- La determinación administrativa de la deuda tributaria procede en los casos en que se haya dejado de satisfacer el tributo en la fecha que resulte exigible de acuerdo con la Ley del Sistema Tributario o en que habiéndose realizado el pago median-te Declaración Jurada, proceda la rectificación de la cuantía liquidada. Dicha determinación administrativa se realiza mediante resolución fundada, dictada por la Administración Tributaria e incluye los recargos y sanciones en que haya incurridoel sujeto pasivo o responsable, si resultan exigibles, dicha resolución se notifica conformeestablece el
Artículo 136 del presente Decreto.ARTÍCULO 60.- La Administración Tributaria puede, excepcionalmente, realizar la determinación de la deuda tributaria en el lugar del sujeto pasivo o responsable y sin quemedie la circunstancia prevista en el artículo anterior. ARTÍCULO 61.- Para practicar la determinación administrativa de la citada deuda, la Administración Tributaria puede disponer la fiscalización de las obligaciones tributariasdel sujeto pasivo o responsable.
159 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 62.- Cuando ordenada la fiscalización a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo o responsable se niegue, obstruya u ofrezca una información incompleta oinexacta, se practica la determinación administrativa de la deuda tributaria sobre una basepresuntiva o del resultado que arroje el análisis estadístico y de las informaciones relacionadas con el hecho imponible que se posean. Esta determinación administrativa se basanecesariamente en datos y circunstancias que permitan deducir, en el caso particular deque se trate, la deuda tributaria.
SECCIÓN SEGUNDADe la base imponibleARTÍCULO 63.- La base imponible se integra con arreglo a lo que se establece en la Ley del Sistema Tributario, y los medios y métodos según las legislaciones específicasque lo complementen, dentro de los regímenes siguientes:a) Determinación directa. b) Régimen de presunción directa.c) Régimen de presunción indirecta.ARTÍCULO 64.- La determinación directa es el régimen general que utiliza la Administración Tributaria para determinar la base sirviéndose de las declaraciones juradas,documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados. ARTÍCULO 65.- La determinación directa ha de ser el régimen fundamental a utilizarpara determinar la base imponible de los tributos a que están obligados los contribuyen-tes, partiendo de su balance de contabilidad certificado.ARTÍCULO 66.- El régimen de presunción directa es un régimen especial para deter-minar la base imponible del tributo mediante la utilización de índices objetivos referidos a magnitudes físicas, coeficientes o rendimientos de operaciones reales al alcance del con-tribuyente y de la Administración Tributaria. Se aplica cuando características particularesde dicha determinación la hacen muy compleja por el procedimiento del artículo anterior.La sujeción a este régimen es voluntaria aunque la Administración Tributaria, cuandola naturaleza del hecho imponible así lo aconseje, puede obligar a él. ARTÍCULO 67.- El régimen de presunción indirecta es un régimen especial utilizadopor la Administración Tributaria cuando la ausencia de declaración o la declaración incorrecta del respectivo obligado tributario no permita a esta el conocimiento de los datosnecesarios para la determinación directa de la base imponible o los rendimientos; cuando estos se resisten u obstruyen la actuación fiscalizadora, incumplen sus obligaciones con-tables; o cuando la naturaleza misma del hecho imponible así lo aconseje, utilizando paraello cualesquiera de los siguientes métodos:a) Aplicando los datos o antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto; b) utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y rentas o de los ingresos, ventas, costos o rendimientos que sean normales para el sector económico en que se produzcan; y c) valorando los signos o índices que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos obtenidos.
CAPÍTULO VIDEL PAGO
SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 68.- El pago es la acción, en cumplimiento de una obligación tributariade carácter pecuniario que la extingue, a partir de los términos y condiciones de pagos de cada tributo establecidos en la Ley del Sistema Tributario.
160 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 69.- El pago de las obligaciones tributarias puede hacerse en efectivo, enespecies timbradas para el pago del Impuesto sobre Documentos, o mediante los instrumentos de pago que se establecen en las normas vigentes.ARTÍCULO 70.- El pago de las obligaciones y deudas tributarias, según corresponda, mediante bienes y valores, es excepcional y requiere autorización previa de la máximaautoridad tributaria, según se establece en las normas complementarias de este Decreto.ARTÍCULO 71.- El pago de las obligaciones y de la deuda tributaria se realiza en las oficinas bancarias, aduanas o en cualquier otro lugar que expresamente se autorice a tales efectos por el Ministro de Finanzas y Precios. ARTÍCULO 72.- El pago de la deuda tributaria determinada administrativamente, esexigible a partir de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de ladeterminación administrativa.ARTÍCULO 73.- El pago de una deuda tributaria al Presupuesto del Estado no impide o afecta el derecho a la exigibilidad y cobro de deudas tributarias correspondientes a períodosanteriores. Cuando concurran varias deudas el sujeto pasivo o el responsable debe pagar en primertérmino las más envejecidas.
SECCIÓN SEGUNDADe los acuerdos de aplazamientosARTÍCULO 74.- La Administración Tributaria, cuando así lo considere conveniente, puede aprobar Acuerdo de Aplazamiento del pago de la obligación o de la deuda tributaria total o parcialmente, con independencia de la forma en que haya sido determinada esta ydel momento en que se encuentre el deudor para efectuar su pago, adicionando un interéspor aplazamiento. ARTÍCULO 75.- El Acuerdo de Aplazamiento solicitado antes del vencimiento deltérmino de la obligación tributaria no conlleva a la exigencia del recargo por mora nisanciones fiscales. ARTÍCULO 76.- El Acuerdo de Aplazamiento puede ser con o sin fraccionamiento, pudiendo combinarse ambas modalidades, en cuyo caso la Administración Tributaria determina de acuerdo con los requisitos siguientes:a) El pago fraccionado se acuerda en plazos mensuales y sus cuantías se determinan to-mando en cuenta los resultados del análisis financiero u otros análisis que estime perti-nente. Cuando se trate de obligaciones corrientes la oficina tiene en cuenta las posibles afectaciones del Plan de Ingresos al Presupuesto del Estado del ejercicio fiscal, en los niveles correspondientes; b) el Acuerdo de Aplazamiento puede otorgarse en cualquier momento, ya sea en el pe-ríodo de pago de los tributos establecidos en la Ley del Sistema Tributario o una vez decursado el mismo; y c) excepcionalmente, de acuerdo con el monto de la deuda y la capacidad de pago del contribuyente, la cantidad de plazos puede elevarse por la autoridad correspondientede la Administración Tributaria y conforme a las disposiciones que al efecto se esta-blezcan. ARTÍCULO 77.- Con la solicitud de Acuerdo de Aplazamiento se entenderá que eldeudor renuncia al derecho a establecer reclamaciones o recursos en relación a los con-ceptos y montos por los cuales solicita el mismo. ARTÍCULO 78.- Cuando se solicita el Acuerdo de Aplazamiento vencido el términode pago de la obligación, la Administración Tributaria determina la deuda tributaria, eneste caso el Acuerdo comprenderá el importe del principal más el interés, el recargo por
161 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 mora, y el importe de la multa por la sanción impuesta según la infracción en que hayaincurrido el deudor.ARTÍCULO 79.- El sujeto pasivo o el responsable que solicite el Acuerdo de Aplazamiento del pago de la deuda, debe presentar un escrito promocional cumplimentando los requisitos siguientes:a) La denominación o razón social, nombres y apellidos de las personas naturales o jurí-dicas, según sea el caso, el NIT y el domicilio legal; b) en el caso de que la solicitud la formule el representante del contribuyente, se consigna, además, su(s) nombre(s) y sus apellidos, su número de identidad permanente o número de pasaporte, según corresponda, y su domicilio legal, adjuntándose a dicha solicitud; c) identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, expresando su im-porte, concepto y fecha en que finaliza el término de pago establecido para el tributo en cuestión; d) causas que motivan la solicitud del Acuerdo de Aplazamiento; e) tipo de Acuerdo de Aplazamiento que se solicita y si fuera con fraccionamiento, el (los) plazo(s) solicitado(s); f) bienes muebles e inmuebles de significativo valor, del patrimonio del deudor o del res-ponsable, cuyo importe baste para el cumplimiento de su deuda tributaria; y g) lugar y fecha de la solicitud y la firma del solicitante o representante, con el correspondiente cuño si procediera.ARTÍCULO 80.- Los documentos a presentar, en los casos que corresponda, serán lossiguientes:a) Balance General; b) estado de Resultado; c) estado de Cuenta Bancaria de la fecha de la solicitud; d) declaración de otros adeudos con el Presupuesto del Estado; e) análisis de las cuentas y efectos por cobrar por edades; e f) informe con cualquier dato de interés que en el momento esté generando costos que afecten la rentabilidad de la empresa, e imposibilite cumplir con sus obligaciones. ARTÍCULO 81. (Modificado) La ONAT es competente para conocer y resolver las solicitudes de Acuerdo de Aplazamiento, atendiendo a que un plazo se entiende de un mes, y actúa de la forma siguiente: a) Oficina municipal hasta doce (12) plazos, sin límite alguno. b) Oficina provincial más de doce (12) plazos y hasta veinticuatro (24) plazos, y hasta doce millones (12 000 000.00). c) Oficina Central más de veinticuatro (24) plazos, o más de doce millones (12 000 000.00).A estos efectos, el municipio especial de Isla de la Juventud conoce de las solicitudesprevistas en los incisos a) y b).Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto No. 26, de 25 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68, de 10 de diciembre de 2020, página 559).ARTÍCULO 82.- La aprobación o no del Acuerdo de Aplazamiento es facultad del Di-rector Municipal, Director Provincial o Jefe de la ONAT, según las cuantías y los plazos a otorgar definidos en el artículo anterior. ARTÍCULO 83.- La oficina que conoce de la solicitud del Acuerdo de Aplazamiento resuelve la misma mediante escrito fundado en el plazo de siete (7) días hábiles, contados apartir de la radicación del expediente. En caso que la aprobación corresponda a los niveles provincial o central, el término se prorroga por quince (15) días hábiles. ARTÍCULO 84.- Cuando el Acuerdo de Aplazamiento se solicita por el contribuyente oel responsable, una vez vencido el término de pago establecido para la obligación tribu-
162 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 taria y la ONAT decide denegarla, se comunica por escrito fundado y se acompaña de la resolución de determinación de deuda.ARTÍCULO 85.- Cuando el Acuerdo de Aplazamiento de la deuda determinada admi-nistrativamente se solicita una vez vencido el término otorgado para su pago, la ONAT lo valora y si decide denegar, entonces lo comunica por escrito fundado y emite la Providencia de Inicio de la Vía de Apremio.ARTÍCULO 86.- Cuando el Acuerdo de Aplazamiento se solicita antes del vencimiento del término de pago establecido para la obligación, dicho término queda suspendido. Si la ONAT decide denegarlo, entonces el plazo de pago es igual a los días que restabanal momento de la solicitud.ARTÍCULO 87.- Cuando el sujeto pasivo o el responsable, incumple el Acuerdo de Aplazamiento concedido, la ONAT deja sin efecto el mismo; la falta de pago de alguno de los plazos en la fecha fijada lleva implícita la rescisión del Acuerdo de Aplazamiento.ARTÍCULO 88.- Cuando ocurre la situación dispuesta en el artículo anterior, la ONAT procede a iniciar o reanudar, según proceda, la Vía de Apremio para el cobro de la parte del adeudo que no se hubiere satisfecho.ARTÍCULO 89.- Pueden ser objeto de Acuerdo de Aplazamiento nuevamente y de manera excepcional, aquellos adeudos en que se demuestre ante la ONAT la imposibilidaddel pago, aun cuando hayan sido objeto de un Acuerdo anterior, y siempre que se soliciteantes de que ocurra el incumplimiento por parte del deudor.No serán objeto de Acuerdo de Aplazamiento los adeudos objeto de un aplazamientoanterior, resuelto por incumplimiento del deudor sin previa comunicación a la ONAT.ARTÍCULO 90.- Los sujetos pasivos y los responsables, cuyas deudas tributarias se autorizan a pagar a través de Acuerdo de Aplazamiento, con independencia de la forma en que se determine esta y del período de pago en que se encuentre, quedan obligados al pago de un interés de aplazamiento del uno por ciento (1 %) sobre el importe total auto-rizado a aplazar por cada año. El interés de aplazamiento se aplica proporcionalmente a resultas de la cantidad de plazos aprobados y se abona de conjunto con el importe de estos. ARTÍCULO 91.- La ONAT ajusta el porciento referido en el artículo anterior cuando se produzcan pagos adelantados que reduzcan los plazos previamente acordados para elaplazamiento. ARTÍCULO 92.- Cuando fueran objeto de Acuerdo de Aplazamiento deudas tributa-rias determinadas que se hallen en la Vía de Apremio, este se suspende y en el caso de que se haya iniciado el embargo, se emite la correspondiente Providencia levantando dichoembargo.ARTÍCULO 93.- Los deudores pueden satisfacer en los respectivos plazos o antes de que estos se cumplan, cantidades mayores que las acordadas, sin que tales aumentos traigan como consecuencia la novación del Acuerdo. El exceso de lo pagado se aplica a losúltimos plazos. ARTÍCULO 94.- La Administración Tributaria puede solicitar a los órganos y organismos competentes que se impida la salida del país de toda persona sobre la que se verifiquen obligaciones tributarias no cumplidas dentro del término establecido a tales efectos.
SECCIÓN TERCERADe la condonaciónARTÍCULO 95.- Con arreglo a las facultades establecidas en la Ley del Sistema Tri-butario, el Ministro de Finanzas y Precios puede de oficio o a solicitud del sujeto pasivo odel responsable, condonar las deudas tributarias determinadas administrativamente.ARTÍCULO 96.- La condonación libera al obligado del pago del principal y/o de los recargos, las sanciones y los intereses, que en su momento se hayan exigido.
163 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 97.- Los sujetos pasivos o responsables que interesen la condonación de la deuda tributaria, presentan su solicitud al Ministro de Finanzas y Precios, aportando los documentos contables y financieros que fundamenten la solicitud realizada, así como los resultados de las gestiones realizadas para satisfacer la deuda. En el caso de las entidades estatales y las sociedades de capital totalmente cubano, la solicitud se presenta por conducto y con la aprobación expresa de la máxima autoridadde su organismo u órgano de relación, o de las instituciones que ejercen la función estatalrectora de la actividad, de control, o de vínculos con los contribuyentes. ARTÍCULO 98.- Como requisito para la aceptación de la solicitud de condonación,el sujeto pasivo o el responsable debe acreditar encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:a) La disciplina fiscal mantenida por el solicitante le ha permitido estabilidad en sus apor-tes al Presupuesto del Estado y se encuentra en una situación financiera desfavorable; b) los niveles de actividad de la entidad son de interés vital para la nación; c) decisiones de interés estatal le imposibilitan el pago de su deuda en los términos esta-blecidos; y d) la deuda tributaria adquirida como resultado de procesos de fusión o absorción le afec-tan sensiblemente su situación financiera. ARTÍCULO 99.- Para solicitar la condonación de la deuda tributaria determinada ad-ministrativamente deben estar agotadas las reclamaciones por las vías administrativa y judicial, en el caso de que esto no haya sucedido el solicitante debe fundamentar las razo-nes por las cuales no ejercitó o finalizó estos procedimientos. ARTÍCULO 100.- El Ministro de Finanzas y Precios resuelve sobre la condonaciónsolicitada con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en el término de sesenta(60) días hábiles contados a partir de su recepción, y atendiendo a las consideraciones dela ONAT. Contra lo resuelto no procede interponer recurso alguno en la vía administrativa ni en la judicial.
CAPÍTULO VIIDEVOLUCIÓN DE INGRESOS Y LA COMPENSACIÓN
SECCIÓN PRIMERADe la devolución de ingresosARTÍCULO 101.- Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario sonconsiderados ingresos indebidos aquellas cantidades abonadas por los obligados al pago de la deuda tributaria por error o por exceso de lo debido, o que los convierten en saldos no debidos al Estado, por cualesquiera de las causas que se enumeran a continuación:a) Cuando se haya producido pago doble de las obligaciones tributarias; b) cuando se hayan satisfecho deudas tributarias cuya determinación se realice hallándose prescrito el derecho de la Administración para exigirlas; y c) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas determinadaspor la Administración Tributaria o por el propio obligado, como consecuencia de un fraccionamiento de su pago o por error. ARTÍCULO 102.- El reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos inde-bidos o en exceso de lo debido, procede de oficio o en su defecto a instancia de parte, previa solicitud por el interesado y cumplimentando los requisitos que a tales efectos se establezcan.ARTÍCULO 103.- La solicitud de devolución de cualquier cantidad ingresada inde-bidamente por error o en exceso de lo debido al Presupuesto del Estado, se realiza por el
164 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 interesado o su representante debidamente acreditado, en forma de escrito promocional al que acompaña los documentos probatorios de los que intente valerse. En el escrito promocional que se presenta se consignan los datos siguientes:a) Nombre o denominación social, domicilio legal y demás generales del promovente; b) condición del interesado (contribuyente, perceptor, retentor, o responsable); c) el NIT o número de Identidad Permanente de no tener asignado aquel; d) el número de cuenta y sucursal bancaria donde realiza sus operaciones, si procediere; y e) fecha y referencia del aporte al Presupuesto del Estado. ARTÍCULO 104.- Al escrito promocional se debe adjuntar los siguientes documentos: a) La resolución administrativa o judicial dictada por la autoridad competente, en la queconsten las razones por las cuales procede la devolución, en el caso de que la solicitud verse sobre ingresos no tributarios; b) los estados financieros cuando se solicite la devolución de tributos asociados al desarrollo de la actividad. Las personas jurídicas los presentan debidamente acuñados y firmados por la máxima instancia de dirección de la entidad. Las personas naturales que por ejercicio de la actividad vengan obligadas a la emisión de los mismos deben presentarlofirmado por el titular; c) los documentos que acrediten el pago al Presupuesto del Estado, cuya devolución se interesa; y d) otros documentos de los cuales intente valerse o cuya presentación requiera la Administración Tributaria.ARTÍCULO 105.- Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos se presentanante el nivel municipal de la ONAT, correspondiente al domicilio legal del solicitante. ARTÍCULO 106. (Modificado) Atendiendo a las cuantías interesadas, según corresponda en cada caso, es competente la ONAT para conocer del procedimiento en la forma siguiente: 1. El nivel municipal en los casos siguientes:a) Las solicitudes presentadas por las personas naturales en un importe de hasta diez mil pesos cubanos (10 000.00 CUP); y b) las solicitudes presentadas por las personas jurídicas en un importe de hasta un millónde pesos cubanos (1 000 000.00 CUP).2. El nivel provincial en los casos siguientes:a) Las solicitudes presentadas por las personas naturales en importes que excedan losdiez mil pesos cubanos (10 000.00 CUP); y b) las solicitudes presentadas por las personas jurídicas cuyo importe exceda un mi-llón de pesos cubanos (1 000 000.00 CUP) y hasta diez millones de pesos cubanos (10 000 000.00 CUP).3. El nivel central en el caso siguiente:a) las solicitudes presentadas por las personas jurídicas cuyo importe exceda los diez millones de pesos cubanos (10 000 000.00 CUP).Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto No. 26, de 25 denoviembre de 2020 (G.O.Ext No. 68 de 10 de diciembre de 2020, página 559).ARTÍCULO 107.- Una vez presentada la solicitud y atendiendo a la competencia dis-puesta en el artículo anterior, el Director de la ONAT correspondiente verifica el cum-plimiento de los requisitos formales antes referidos y mediante Providencia concede un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar cualquier omisión, y se devuelve la documentación presentada al solicitante. El solicitante puede presentar nuevamente su solicitud antes de que prescriba la acciónpara la devolución, conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario.
165 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 108.- Cuando se radique el expediente de Devolución de Ingresos sepractican las pruebas correspondientes y se resuelve mediante resolución fundada, emitida por la autoridad competente dispuesta en el
Artículo 106 del presente Decreto, en untérmino de hasta sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud; prorrogables hasta (30) días hábiles, de ser necesario realizar comprobaciones o auditorías fiscales. Siempre que la cuantía a devolver exceda los cinco millones (5 000 000) la ONAT ordenará una auditoría o comprobación fiscal. ARTÍCULO 109.- Cuando la competencia para resolver la solicitud corresponda al nivel provincial o central de la ONAT, el nivel municipal dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para remitirla conjuntamente con el expediente habilitado al efecto por conduc-to del nivel provincial. La oficina que resuelve dictará resolución fundada en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente. El término antes referido es de aplicación para los trámites del municipio especial Isla de la Juventud, quien tendrá competencia municipal y provincial.ARTÍCULO 110.- (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 26, de 25 de noviembre de 2020 (G.O.Ext No. 68 de 10 de diciembre de 2020, página 559).ARTÍCULO 111.- El término para hacer efectiva la devolución es de hasta un (1) año. Cuando el Presupuesto aprobado por concepto de devoluciones no sea suficiente para eje-cutar la totalidad de los montos a devolver dentro del ejercicio fiscal, la correspondiente Dirección de Finanzas y Precios puede devolver dentro de los dos (2) años fiscales si-guientes, previo acuerdo con los contribuyentes y siempre que se informe y se planifiqueen el Presupuesto de Devoluciones de esos años.
SECCIÓN SEGUNDADe la compensaciónARTÍCULO 112.- La Administración Tributaria puede de oficio o a solicitud del suje-to pasivo o responsable, compensar los saldos acreedores de este y reconocidos por acto administrativo firme, con las deudas tributarias declaradas o determinadas administrati-vamente y referentes a períodos no prescritos en la forma, términos y con sujeción a los requisitos que se establezcan por la Autoridad tributaria o por quien en esta delegue. ARTÍCULO 113.- Cuando el crédito fiscal se reconoce durante el proceso de auditoría fiscal, la Administración Tributaria podrá autorizar de oficio en un solo acto la compensa-ción de los saldos acreedores de la misma naturaleza y especie. ARTÍCULO 114.- La presentación del escrito de solicitud para la compensación y los documentos que lo acompañan cumplirán los requisitos para la solicitud de devolución deingresos establecidos en el presente Decreto.ARTÍCULO 115.- Las reglas para determinar los niveles de aprobación, cuantías y períodos de compensación se determinan de acuerdo con los mismos criterios establecidos en este Decreto para las devoluciones de ingresos indebidos o en exceso de lo debido. ARTÍCULO 116.- Cuando la Administración Tributaria autorice la compensacióncontra obligaciones futuras, el sujeto pasivo o el responsable está en la obligación de presentar el modelo de pago correspondiente declarando la obligación contra la cual se debesaldar en todo o en parte el crédito fiscal constituido y previamente reconocido, antes del vencimiento del plazo de pago. ARTÍCULO 117.- La compensación se aplica a obligaciones o deudas determinadas de tributos y aportes de la misma naturaleza. Excepcionalmente, el Jefe de la ONAT puede autorizar su aplicación a tributos y aportes de distinta naturaleza, cuando las cir -cunstancias que concurran así lo justifiquen.
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CAPÍTULO VIIIDEL RÉGIMEN SANCIONADOR
SECCIÓN PRIMERADe las infracciones y sancionesARTÍCULO 118.- Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario para las infracciones derivadas del incumplimiento de pago, son aplicadas multas en cuantías fijas o porcentuales, según el caso y en correspondencia con las adecuaciones que se establecen en la propia Ley y las disposiciones legales del presente Decreto:1 .- Dejar de pagar dentro de los plazos y condiciones establecidos, la totalidad o partede la deuda tributaria, las sanciones aplicables, son las siguientes:a) multa de hasta el treinta por ciento (30 %) del principal adeudado o pagado fuera del término establecido; o b) multas en cuantías fijas para personas naturales de trescientos cincuenta (350) pesos a diez mil (10 000) pesos y para las personas jurídicas de mil (1 000) pesos a diez mil (10 000)pesos. 2 .- Dejar de pagar los Acuerdos de Aplazamientos con o sin fraccionamiento, se im-pone sobre la deuda pendiente de pago hasta un veinte por ciento (20 %).3 .- Dejar de pagar la totalidad o parte de las cantidades retenidas o percibidas o quese hubieren debido retener o percibir, la multa es de hasta un treinta por ciento (30 %) delvalor dejado de pagar.ARTÍCULO 119.- Las infracciones derivadas del incumplimiento de los deberes for-males se sanciona, en el caso de las multas, con cuantías fijas de cincuenta (50) pesos a cinco mil (5 000) pesos, siendo las siguientes: a) No estar inscrito o no actualizar los datos del Registro de Contribuyentes en el térmi-no establecido. Se sanciona con multas de doscientos (200) pesos a quinientos (500) pesos para las personas naturales y de mil (1 000) pesos a mil quinientos (1 500) pesos para las personas jurídicas; b) incumplir con el deber de conservar, facilitar, entregar, portar o mostrar, en su caso,los documentos que acrediten su inscripción en el Registro de Contribuyentes. Se sanciona con multa de cincuenta (50) pesos a doscientos cincuenta (250) pesos para las personas naturales y de quinientos (500) pesos a mil (1 000) pesos para las per -sonas jurídicas; c) no conservar en condiciones de auditabilidad o comprobación, ni actualizar por el tér-mino de cinco (5) años, los libros de contabilidad, registros, comprobantes, copia de las declaraciones juradas presentadas, incluyendo las declaraciones de mercancías ante la Aduana, los recibos de pagos, facturas de venta, retenciones realizadas, soportes magné-ticos que contengan la información y sus programas respectivos, y demás documentos a que están obligados. Se sanciona con multa de doscientos (200) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas naturales y de mil (1 000) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas jurídicas; d) no ajustar su contabilidad y el registro de sus operaciones a las normas contables y de valoración de activos, pasivos y demás disposiciones legales tributarias, de modo que impida u obstaculice su fiscalización. Se sanciona con multa de cien (100) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas naturales y de mil quinientos (1 500) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas jurídicas; e) ofrecer resistencia u obstruir el acceso a su domicilio fiscal a funcionarios designados por la Administración Tributaria para el ejercicio de acciones fiscalizadoras o de cobro coactivo; así como la negación o demora en la entrega de los documentos solicitados
167 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 expresamente. Se sanciona con multa de quinientos (500) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas naturales y de mil quinientos (1 500) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas jurídicas; f) no presentar o presentar fuera del término las declaraciones juradas, autoliquidacio-nes, balances, informes, certificaciones y demás registros y documentos, en la forma y con sujeción a los requisitos establecidos legalmente. Se sanciona con multa de cien (100) pesos a seiscientos (600) pesos para las personas naturales y de mil (1 000) pesos a dos mil (2 000) pesos para las personas jurídicas; g) no probar ante la Administración Tributaria, cuando corresponda, el origen de los fon-dos con que ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones. Se sanciona con multa de doscientos (200) pesos a tres mil (3 000) pesos para las personas naturales y de mil (1 000) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas jurídicas; h) no acreditar cuando se solicite información sobre su patrimonio, el monto, origen eintegración. Se sanciona con multa de doscientos (200) pesos a tres mil (3 000) pesos para las personas naturales y de mil (1 000) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas jurídicas; i) no proporcionar información sobre las cuentas bancarias y sus movimientos, depósi-tos, créditos, transacciones y cualquier otro tipo de operaciones comerciales o mer-cantiles realizados por los sujetos pasivos con los que se relaciona, cuando lo requiera expresamente la Administración Tributaria para fines de investigación, fiscalización, y en procesos ejecutivos de cobro. Se sanciona con multa de cien (100) pesos a mil (1 000) pesos para las personas naturales y de mil (1 000) pesos a tres mil (3 000) pesos para las personas jurídicas; j) falsear, ocultar, alterar la documentación y la información con trascendencia tributaria. Se sanciona con multa de doscientos cincuenta (250) pesos a tres mil (3 000) pesos para las personas naturales y de mil (1 000) pesos a cinco mil (5 000) pesos para las personas jurídicas; k) no concurrir, dentro del término concedido, ante la Administración Tributaria corres-pondiente a la que haya sido previamente citado o requerido. Se sanciona con multa de cincuenta (50) pesos a doscientos cincuenta (250) pesos para las personas naturales y de quinientos (500) pesos a mil (1 000) pesos para las personas jurídicas; l) incumplir otros deberes formales y de colaboración; así como las obligaciones estable-cidas por este Decreto y las demás disposiciones legales tributarias. Se sanciona con multa de cincuenta (50) pesos a cinco mil (5 000) pesos; e m) incumplir las obligaciones establecidas por este Decreto u otras normas complementarias por parte de los peritos designados por la Administración Tributaria. Sesanciona con multa de cincuenta (50) pesos a mil (1 000) pesos.ARTÍCULO 120.- (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto No. 26, de 25 de noviembre de 2020 (G.O.Ext No. 68 de 10 de diciembre de 2020, página 559).ARTÍCULO 121.- En el caso de las personas jurídicas, la multa la impone el Ministrode Finanzas y Precios, el Jefe de la ONAT y los directores de las oficinas provinciales y municipales de la Administración Tributaria, según corresponda, mediante resoluciónfundada. Para las personas naturales, la multa puede ser impuesta por los funcionarios debidamente designados, mediante el Talonario de Imposición de Multas Fiscales establecido a tales efectos, excepto en los casos que se realice la determinación administrativa de la deuda tributaria, en los cuales se impone por resolución fundada emitida por el Ministro
168 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 de Finanzas y Precios, el Jefe de la ONAT y por los directores de las oficinas provinciales ymunicipales de la Administración Tributaria, según corresponda.ARTÍCULO 122.- Las sanciones dispuestas en la Ley del Sistema Tributario con-sistentes en el cierre temporal o definitivo de establecimientos comerciales y la retirada temporal o definitiva de la licencia, son propuestas por el Jefe de la ONAT y por los di-rectores provinciales y municipales de la Administración Tributaria, para estos últimos en los casos de personas naturales autorizadas a realizar actividades del trabajo por cuentapropia, estas propuestas de sanciones deben estar debidamente fundamentadas al órgano de relación correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDADe la adecuación de la sanciónARTÍCULO 123.- La ONAT se abstiene de exigir por primera y única vez las obliga-ciones accesorias pecuniarias, consistentes en el recargo por mora y la multa fiscal a las personas naturales que incumplen por primera vez una obligación de pago, a partir de laentrada en vigor del presente Decreto. Cuando la ONAT conoce de este primer incumplimiento lo hace constar en un Reque-rimiento, detallando la infracción y advierte de la responsabilidad de pagar la obligaciónpendiente de pago.ARTÍCULO 124.- En el Requerimiento referido en el artículo anterior, se le concede un término de hasta quince (15) días hábiles al incumplidor para que cese el efecto de la infracción cometida, advirtiéndole que una vez decursado dicho término y de no realizar el pago de la obligación, se le aplica entonces el recargo por mora y la multa fiscal quecorrespondan, atendiendo a los criterios de gradualidad dispuestos en el presente Decreto.El Requerimiento es firmado por el incumplidor y por el funcionario actuante de la ONAT. ARTÍCULO 125.- La Administración Tributaria puede aplicar los criterios de gra-dualidad de la sanción tributaria según los principios establecidos en la Ley del Sistema Tributario.ARTÍCULO 126.- Cuando el sujeto pasivo y el responsable rectifican su conducta in-fractora antes del accionar de la Administración Tributaria y hasta un período máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, puede originar la disminución del importe de la multa en un cincuenta por ciento (50 %). ARTÍCULO 127.- Al momento de la imposición de la sanción mediante resolución fundada la autoridad competente apreciará además el asiduo y correcto cumplimiento en el pago de las obligaciones por el infractor, lo que podrá originar la disminución del importe de la multa en un veinte por ciento (20 %).ARTÍCULO 128.- La conformidad con la propuesta de determinación administrativade la deuda tributaria que incluye el principal y el recargo por mora determinado, podrá originar la disminución del importe de la multa en setenta y cinco por ciento (75 %). ARTÍCULO 129.- Excepcionalmente y cuando las circunstancias así lo aconsejen, la ocurrencia de actos de fuerza mayor que impidan el cumplimiento de las obligaciones tributarias puede exonerar de la responsabilidad por el incumplimiento, previo análisispor la Administración Tributaria. ARTÍCULO 130.- Existe reincidencia siempre que el infractor pendiente de sanción ha sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por haber cometido una infracciónde igual tipo durante un mismo año fiscal.ARTÍCULO 131.- Existe multirreincidencia siempre que el infractor pendiente de san-ción ha sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por haber cometido más de dos (2) infracciones del mismo tipo o de tipos diferentes en un período de cinco (5) años fiscales.
169 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 132.- La reincidencia y la multirreincidencia originan el aumento de la magnitud de la sanción, la primera la incrementa en un diez por ciento (10 %) y la segun-da en un quince por ciento (15 %). ARTÍCULO 133.- La falta de diligencia y la intencionalidad de alterar a conveniencia el sentido de la norma, la utilización de artificios para enmascarar el incumplimiento ocomportamiento fraudulento, la falta de colaboración con la Administración Tributaria en sus procesos, mediante la resistencia a comparecer o a aportar documentos, o el retrasodeliberado en el cumplimiento de los trámites, son considerados como circunstancias agra-vantes, y originarán el aumento del importe de la multa en un veinticinco por ciento (25 %). ARTÍCULO 134.- Cuando concurran infracciones tributarias de diferentes naturale-zas, procede la imposición de una sanción única, la cual será la multa de mayor cuantía, incrementada en un veinticinco por ciento (25 %), siempre que no sobrepase la cuantía más elevada de los límites máximos de los marcos sancionadores previstos para las infracciones cometidas, al amparo del presente Decreto.ARTÍCULO 135.- Las obligaciones tributarias pendientes de pago se trasladan a losherederos o legatarios del causante, a la muerte de este, sin perjuicio de las que establece el Código Civil, pero en ningún caso son transmisibles los recargos ni las sanciones.
CAPÍTULO IXDE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y REQUERIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERADe las notificacionesARTÍCULO 136.- Las resoluciones, providencias y requerimientos de la Administra-ción Tributaria, se notifican mediante una Diligencia de Notificación a los interesados dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dictaron.ARTÍCULO 137.- Las notificaciones de la Administración Tributaria se practican a: a) Los sujetos pasivos y responsables en su domicilio fiscal, en la sede de la Administración Tributaria u otro lugar donde pueda ser localizado con la presencia de dos (2) testigos; y b) los representantes legales de los sujetos pasivos, su responsable o a familiar residente en su mismo domicilio legal o en la sede de la Administración Tributaria.ARTÍCULO 138.- Las notificaciones se entienden: a) Con la persona interesada o con su representante legal. b) De no encontrarse estos, con el familiar o vecino mayor de catorce (14) años, o conun empleado que se hallare presente en el momento de practicarlas, o con un representante del Comité de Defensa de la Revolución o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, siempre que acredite su identidad y condición depermanencia en el lugar.En los casos a que se refiere el inciso b) se hace saber a la persona con quien se entien-da la notificación, la obligación que contrae de ponerla en conocimiento del interesado, entregándole además los documentos que reciba. ARTÍCULO 139.- Las notificaciones se practican haciendo entrega de la copia literal de la resolución, citación o del requerimiento de que se trate, mediante diligencia que levanta el funcionario o empleado actuante de la Administración Tributaria, dejandoconstancia del nombre y apellidos de la persona a quien se hace la notificación con expli-cación del motivo por el que se entiende con ella, así como la fecha, hora y lugar en que se practicó la notificación y se firma por el notificador y el notificado. Asimismo, se puede practicar la notificación a través de correo postal certificado o medios electrónicos cumpliendo las exigencias de seguridad y autenticación legalmenteestablecidas.
170 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 140.- En caso de negativa de recepción y firma de los expresados documentos, el funcionario o el empleado actuante de la Administración Tributaria, levanta Acta consignando esta circunstancia, la cual firman dos (2) testigos que consignan nom-bres y apellidos y número de identidad y se deja en el lugar una copia del Acta levantada con lo cual es válida la notificación.
SECCIÓN SEGUNDADe las citacionesARTÍCULO 141.- Las citaciones se practican del modo establecido para las notifica-ciones, salvo que para determinados casos se establezca lo contrario y pudiendo citarse además a terceros. ARTÍCULO 142.- En la Diligencia para la Citación se hace constar: a) Nombres, apellidos y cargo de la persona que dispone la citación; b) nombres y apellidos de la persona a quien se cita; c) NIT en el Registro de Contribuyentes, si procediere; d) objetivo de la citación; e) lugar, día y hora en que debe comparecer el citado; f) advertencia de que si no compareciere le acarreará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho; y g) nombres y apellidos, fecha y firma del empleado que efectúa la diligencia.
SECCIÓN TERCERADe los requerimientosARTÍCULO 143.- Los requerimientos se hacen en la forma establecida para las noti-ficaciones, expresando el funcionario o el empleado actuante de la Administración Tributaria en la Diligencia el haber hecho el requerimiento ordenado.ARTÍCULO 144.- En la Diligencia para la Notificación y para las citaciones no seadmite ni consigna respuesta alguna del interesado.En el Requerimiento se admite la respuesta que ofrezca el requerido y se consignasucintamente su dicho en la Diligencia.
CAPÍTULO XDE LA VÍA DE APREMIO
SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 145.- La Vía de Apremio es el procedimiento administrativo de que dis-pone la Administración Tributaria para el cobro forzoso de la deuda tributaria. ARTÍCULO 146.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales no pueden admitir demanda alguna en esta materia, salvo en los casos siguientes:a) Proceso de amparo, cuando un poseedor, por sí o por medio de otras personas, en su condición de dueño o de causa habiente del dueño, con anterioridad a la fecha de no-tificación del embargo, haya sido perturbado en la posesión de un bien en un procedi-miento de apremio en que no figure como parte, ni se haya oído; y b) demanda de tercería de dominio o de mejor Derecho, en el proceso correspondiente según la legislación vigente.ARTÍCULO 147.- Firme que sea una resolución practicando la determinación administrativa de la deuda tributaria, imponiendo una multa tributaria o resolviendo un recurso, u otro acto administrativo por el que se impone una sanción tributaria, se ejecuta por el procedimiento de apremio regulado en este Capítulo, de no cumplimentarse la obligación.ARTÍCULO 148.- Todas las disposiciones que dicten los órganos competentes de la Administración Tributaria en los expedientes de apremio, adoptan la forma de Providen-
171 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 cia con excepción del acto en que se dispone la adjudicación de los bienes que se reali-zará a través de resolución fundada.
SECCIÓN SEGUNDADel inicio del procedimiento de apremioARTÍCULO 149.- El procedimiento de apremio se inicia con la Providencia dictadapor la autoridad competente de la Administración Tributaria correspondiente, declarando al deudor en un solo acto moroso e incurso en el recargo de apremio sobre el total adeudado, requiriéndole que pague el importe de la deuda tributaria.ARTÍCULO 150.- El deudor una vez requerido efectúa el pago del total adeudado en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fuera notificado. ARTÍCULO 151.- Una vez iniciado el procedimiento de apremio, la interposición de los Recursos de Reforma y Alzada contra las resoluciones administrativas que procedan, no paralizan este, el que se continúa en pieza separada hasta el trámite de comunicación al deudor del avalúo definitivo de los bienes embargados, en que se detiene en espera dela resolución de dichos recursos.ARTÍCULO 152.- El funcionario de la Administración Tributaria designado para laejecución del embargo se considera autoridad pública facultada para llevarlo a efecto entodas sus incidencias y puede solicitar auxilio de las fuerzas del orden interior en caso deobstrucción al desarrollo de sus funciones.ARTÍCULO 153.- El referido funcionario actuante cuando se presente ante el deudor para notificarlo del inicio del procedimiento de Apremio toma relación de los bienes que este posee, teniendo en cuenta solo aquellos bienes que por su valor y realización en el mercado cubren el valor de la deuda, incluyendo los créditos a favor del contribuyente y cuidando de no incluir los bienes declarados inembargables por la legislación vigente; apercibiéndolo de que debe conservarlos donde estén y en el mismo estado y de no hacer-lo, está a expensas de lo que determine la legislación penal vigente.
SECCIÓN TERCERADel embargoARTÍCULO 154.- Si transcurrido el término de diez (10) días hábiles, el deudor noefectúa el pago de lo adeudado a la Administración Tributaria o no se le admita el Acuer-do de Aplazamiento solicitado, se dicta Providencia por el Director de la ONAT compe-tente disponiendo el embargo de los bienes y derechos de propiedad del apremiado en laproporción que satisface el importe de la deuda tributaria.ARTÍCULO 155.- La Administración Tributaria excepcionalmente puede disponer elembargo sobre cuentas bancarias en proporción menor al importe de la deuda tributaria apremiada, atendiendo a la capacidad económica como resultado de la actividad que desarrolla el sujeto pasivo dentro de un territorio.ARTÍCULO 156.- La Providencia de Embargo dictada se notifica a las oficinas o su-cursales bancarias correspondientes y al apremiado, haciéndole saber a este último quecontra esta puede interponer Recurso de Reforma.ARTÍCULO 157.- Si la deuda tributaria está garantizada por el sujeto pasivo o responsable, con bienes o derechos que cubren el importe de la misma, se procede en primer lugar a ejecutarla por la correspondiente Administración Tributaria a través del procedimiento de apremio.ARTÍCULO 158.- El embargo se practica sobre los bienes que presumiblemente sondel deudor, cuidando de no incluir aquellos declarados inembargables por la legislación vigente.
172 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 159.- El embargo se practica en el domicilio del deudor o en el lugardonde se encuentran los bienes objeto de embargo, mediante Acta que se entiende con el dueño de estos, su representante legal o la persona que los administre o que con cualquiercarácter, los tenga bajo su custodia, describiéndose sucintamente en dicha Acta los bienesobjeto del embargo. ARTÍCULO 160.- Al practicarse el embargo se tiene en cuenta el siguiente orden:a) El dinero en efectivo, incluyendo los depósitos bancarios a su nombre, depositando el primero en una oficina o sucursal bancaria si no lo estuviera, a quien se le comunica del embargo en todo caso; b) los créditos, notificándole a los terceros deudores, mediante Providencia, su obligación de pagar al deudor embargado y en caso de incumplimiento de los plazos de pago,proceder a iniciar contra ellos procedimiento ejecutivo, dictando también Providenciaal efecto; c) los sueldos, salarios, gratificaciones, prestaciones de la seguridad social u otros, dentro del importe autorizado por ley, para lo cual se emite comunicación al centro de trabajo u oficina encargada del pago, a fin de que retenga y pague a la Administración Tributaria periódicamente dicho importe hasta cubrir el total ordenado; d) las alhajas, piedras preciosas, títulos o valores, depositándose en una sucursal bancariasi no lo estuvieran, a la que se le comunica del embargo en todo caso, con la preven-ción de que no pueden ser extraídos sin autorización previa de la respectiva Adminis-tración Tributaria; e) las obras de arte y demás objetos valiosos, los que se depositan en las bóvedas del sis-tema bancario o en lugar seguro determinado por la Administración Tributaria; f) los demás bienes muebles y semovientes, los que se depositan mediante Acta en el lu-gar que determine la Administración Tributaria, que podrá ser el domicilio del deudor o del tercero en cuyo poder se hallaren, a las resultas del procedimiento de apremio, con la obligación de conservarlos en el estado en que se encuentren y la expresa prohibiciónde disponer de ellos, sujeto en todo caso, a las responsabilidades en que pueda incurriren el orden penal; y g) los inmuebles, emitiéndose comunicación al responsable de la oficina, órgano u organismo en el que conste la inscripción de la propiedad del inmueble, para que extiendala correspondiente anotación y adopte las demás medidas que correspondan.ARTÍCULO 161.- El embargo se deja sin efecto en cualquier momento, antes de la adjudicación de los bienes cuando se pague lo adeudado. ARTÍCULO 162.- Los bienes muebles, inmuebles o semovientes embargados se tasansi ya no lo están, previo acuerdo, por un perito designado por la Administración Tributa-ria, el que debe trabajar en una entidad estatal y poseer capacitación académica reconoci-da oficialmente o conocimientos prácticos especiales en alguna ciencia, arte o profesión, aunque no hubiere obtenido título oficial de capacitación. ARTÍCULO 163.- En determinadas situaciones cuando la naturaleza del bien a tasarasí lo aconseje, la Administración Tributaria puede solicitar los servicios de un perito queno labore en una entidad estatal, en cuyo caso se atiene a las disposiciones que al efecto se establezcan. ARTÍCULO 164.- La persona que sea designada para actuar como perito no puederenunciar a ello, salvo que concurra cualesquiera de las causales de recusación o declinación que a continuación se relacionan:a) Ser cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes;
173 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 b) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes; y c) tener interés directo o indirecto en el proceso respecto al que ha de versar el dictamen pericial, o en otro semejante, o que guarde relación apreciable con él.ARTÍCULO 165.- Los peritos designados que estén contratados en entidades estatales no cobran honorario alguno por su gestión, salvo el cobro de los gastos y dietas que sonprocedentes.ARTÍCULO 166.- El perito emite el dictamen pericial por escrito, en original y copia, debidamente firmados en el plazo concedido por la Administración Tributaria, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del acto de tasación o avalúo. El original se archiva en el expediente correspondiente y la copia es notificada al apremiado. ARTÍCULO 167.- En caso de incumplimiento del perito, con la emisión del dictamen en el tiempo y la forma establecidos, se impone una sanción pecuniaria, según lo establecido legalmente. ARTÍCULO 168.- Procede el desembargo parcial de los bienes a instancia del apremiado o de la Administración Tributaria en los casos siguientes:a) Practicada la valoración de los bienes embargados resulta excesiva en relación con lo reclamado; b) existe sentencia firme del tribunal fallando con lugar a favor de la persona que interpu-so el Proceso de Amparo o la Tercería; y c) las circunstancias apreciables por la Administración Tributaria así lo aconsejen. ARTÍCULO 169.- Procede la ampliación del embargo en los casos siguientes: a) El valor de lo embargado resulta insuficiente para cubrir el adeudo pendiente; b) los bienes o parte de ellos ya están embargados por otra autoridad; c) se interpone Proceso de Amparo o Tercería; y d) si declarado el desembargo parcial o la entidad hiciera uso de los ingresos que corresponden al pago por el importe de la deuda embargada.ARTÍCULO 170.- Contra la Providencia que dispone la ampliación del embargo cabeinterponer Recurso de Reforma.ARTÍCULO 171.- Si el deudor carece totalmente de bienes o ingresos embargables, o no sea posible su localización por cualquier razón, la Administración Tributaria correspondiente lo hace constar en Acta fundamentada legalmente y dispone el archivo provisional del expediente de Apremio, poniéndolo en nuevo curso cada dos (2) años. ARTÍCULO 172.- El embargo a la cuenta bancaria del Apremiado puede ser levantado total o parcialmente por disposición del Director de la ONAT del nivel municipal correspondiente, en el supuesto de cobro total del importe adeudado, ante situacionescoyunturales y específicas de carácter económico y social, o por decisión del Director dela ONAT del nivel provincial competente.ARTÍCULO 173.- Excepcionalmente, el Director de la ONAT provincial por conducto de la Oficina municipal correspondiente puede autorizar, teniendo en cuenta el tipo de gasto de que se trate y demás elementos que sean argumentados y probados por el Apre-miado la extracción de efectivo en el período que dure el embargo a la cuenta, siempre ycuando tal desembolso resulte imprescindible para la continuidad de su actividad. A talefecto la ONAT municipal practica las verificaciones oportunas, las que son remitidas conjuntamente con la solicitud verificada al Director de la Oficina provincial competente,el cual emite su aprobación por escrito.ARTÍCULO 174.- La ONAT debe orientar al Apremiado verificar diariamente los pagos al Presupuesto del Estado por el importe del saldo que tenga su cuenta bancaria,según los créditos que vaya acumulando. Al realizar tales operaciones la entidad tiene
174 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 en cuenta la reservación de fondos que debe garantizar para el pago de los salarios y dela seguridad social, que no puede exceder esta cifra el importe de la nómina en cuestión.ARTÍCULO 175.- Cuando la entidad Apremiada incumple con la periodicidad y cuantía determinada del pago, la ONAT solicita de la oficina o sucursal bancaria correspondiente, el importe de la cuenta y emite la orden de cobro, operación que repite hasta cobrar el total de lo adeudado, respetando el monto justificado por el apremiado para pagos de salarios y de seguridad social a corto plazo. ARTÍCULO 176.- En el supuesto de embargo de cuentas bancarias de los contribuyen-tes, la ONAT verifica regularmente que no se hayan retenido cheques u otros documentos de pago que deban ser depositados, así como, que las partidas que excepcionalmente y en su caso son autorizadas a extraer por el apremiado, se correspondan realmente con los conceptos y cuantías aprobados. ARTÍCULO 177.- De encontrarse anomalías en las operaciones bancarias que realiza el contribuyente con el objetivo de obstaculizar la ejecución del embargo de cuenta, se procede a realizar los importes extraídos en exceso o los depósitos no realizados mediante acción fiscalizadora,sin perjuicio de lo que proceda conforme a la legislación penal vigente.
SECCIÓN CUARTADe la adjudicaciónARTÍCULO 178.- Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario, una vez efectuado el avalúo definitivo de los bienes y no habiendo el deudor pagado el importetotal adeudado, se procede por la Administración Tributaria a dictar resolución que disponga la adjudicación al Estado de estos.ARTÍCULO 179.- Una vez adjudicados los bienes al Estado se procede a venderlos por el valor de tasación, en el lugar, tiempo y forma que legalmente se establezca; excep-cionalmente y cuando las circunstancias así lo aconsejen, pueden ser objeto de donación. ARTÍCULO 180.- El importe de la venta a que se refiere el artículo anterior se ingresa al Estado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de efectuada aquella.ARTÍCULO 181.1.- Cuando el resultado de la venta de bienes adjudicados sea superior al importe total del adeudo, el remanente se deja a disposición del deudor, mediante Providencia. 2.- Cuando el resultado de la venta sea inferior al importe del adeudo, se dispone elarchivo provisional del expediente, mediante Providencia, al cual se le da curso cada dos (2) años hasta el término de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de la Providencia que dispuso su archivo provisional, declarando mediante resolución fundadael archivo definitivo de este.
SECCIÓN QUINTADe la insolvencia del deudorARTÍCULO 182.- En el caso de que se hubiere dispuesto el archivo provisional del expediente de Apremio, la Administración Tributaria debe ponerlo en nuevo curso cadados (2) años y transcurrido el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la Providencia que dispuso el archivo provisional, puede declarar por resolución fundada a los efectos tributarios, la insolvencia del deudor o la declaración de deuda incobrable segúnsea el caso, y el consecuente archivo definitivo de dicho expediente, previa la prácticade las diligencias e investigaciones encaminadas a la determinación de la situación del deudor.
175 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021
CAPÍTULO XIDE LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERADel Recurso de ReformaARTÍCULO 183.- Procede el Recurso de Reforma contra las disposiciones dictadas,en el ámbito de sus competencias, por el Jefe y los directores provinciales y municipalesde la ONAT, siguientes:a) Resolución practicando la determinación administrativa de la deuda tributaria; b) resolución denegando, total o parcialmente, la devolución o compensación de las can-tidades ingresadas indebidamente o en exceso de lo debido; c) las providencias dictadas por la autoridad correspondiente de la Administración Tributaria, que disponen:1) cambio de domicilio fiscal; 2) inicio de la Vía de Apremio; 3) embargo; 4) ampliación del embargo; o 5) denegando el desembargo total o parcial.d) las sanciones impuestas por la comisión de infracciones tributarias; e) las resoluciones en las que se declara responsable a una persona distinta del contribu-yente, retentor o perceptor; y f) la valuación de cualquier bien realizado por los peritos designados por la Administración Tributaria.ARTÍCULO 184.- Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario el Recurso de Reforma es interpuesto por el interesado o su representante legal, ante la autoridad que dictó la resolución, providencia u otro acto administrativo objeto de impug-nación, según corresponda, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta, sin necesidad de ingreso previo de lacantidad reclamada.ARTÍCULO 185.- La autoridad competente para resolver el Recurso dispone de un término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, el que puede ser extendido hasta noventa (90) días hábiles, por causa fundada y comunicada alrecurrente. ARTÍCULO 186.- El Recurso de Reforma contra la valuación de cualquier bien rea-lizada por peritos se interpone ante el Director de la ONAT que lo designó, el cual lo resolverá.En el caso de las multas en materia tributaria, impuestas por Talonario para Multas, seinterpone el Recurso de Reforma ante el Director de la ONAT a que está subordinado elfuncionario facultado para imponerlas.ARTÍCULO 187.- El escrito interponiendo el Recurso debe consignar con la debida claridad, los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa el reclamante, así como su pretensión y acompañar las pruebas de que intente valerse, con independencia de lapotestad de la Administración Tributaria para solicitar cuantas pruebas estime necesariaspara resolver el recurso; pronunciándose sobre las mismas en la respuesta a dicho recurso.ARTÍCULO 188.- Si se trata de un Recurso de Reforma establecido contra una re-solución por la cual se practicó una determinación administrativa y el recurrente estáconforme parcialmente con la determinación recurrida, así lo hace constar al interponer el Recurso, acompañando los comprobantes que acreditan haber pagado el importe de las cantidades no recurridas.
176 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 189.- El funcionario de la ONAT que recibe el Recurso debe comprobarque:a) El recurrente haya consignado su domicilio legal; b) se ha consignado el NIT; c) de ser presentado por el representante, se acompañen los documentos que lo acreditencomo tal; d) fue presentado en el lugar y ante quien corresponde; y e) de estar conforme parcialmente el recurrente con la determinación administrativa, se acompañen los comprobantes que acrediten haber pagado el importe de las cantidades no recurridas.ARTÍCULO 190.- Si no se cumple alguno de estos requisitos la Administración Tri-butaria lo devuelve y advierte por escrito al representante para que lo subsane y presente nuevamente dentro del término de cinco (5) días hábiles. ARTÍCULO 191.- La resolución que desestima o declara con lugar el recurso, es siem-pre motivada y contiene una breve referencia de los hechos alegados por el recurrente y expresa los fundamentos de Derecho que motivaron la confirmación o revocación total oparcial del acto impugnado.ARTÍCULO 192.- Se tiene por abandonado el Recurso de Reforma cuya tramitación se detenga durante tres (3) meses por causa del recurrente, emitiendo Providencia la autoridad competente, para el archivo del expediente.
SECCIÓN SEGUNDADel Recurso de AlzadaARTÍCULO 193.- Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario se establece que el Recurso de Alzada procede contra toda resolución desestimando entodo o en parte el Recurso de Reforma, previo ingreso de la cantidad reclamada en calidad de depósito o cumplimentando la garantía exigida.ARTÍCULO 194.- A solicitud del reclamante y teniendo en cuenta su liquidez y otrascircunstancias que dieron lugar a la determinación de la deuda tributaria, la autoridadque conoce del Recurso de Alzada, excepcionalmente puede autorizar su tramitación sinel cumplimiento del requisito de previo ingreso de la cantidad reclamada en calidad de depósito o cumplimentando la garantía exigida.ARTÍCULO 195.- Conforme a la Ley del Sistema Tributario, el Recurso de Alzada se interpone por el interesado o su representante legal dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que desestimóel Recurso de Reforma, ante la autoridad competente de la Administración Tributaria in-mediata superior de la que resolvió la Reforma y por conducto de esta.El término para resolver el recurso por la autoridad facultada es igual que el establecido para el Recurso de Reforma.ARTÍCULO 196.- En la presentación del Recurso se atiene a lo establecido en los artículos 186, 187 y 189 de este Decreto. ARTÍCULO 197.- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solo proce-de interponer en un término de treinta (30) días demanda en proceso contencioso administrativo en la vía judicial.ARTÍCULO 198.- La Administración Tributaria debe declarar inadmisible el Recurso de Alzada cuando no se haya pagado previamente la cantidad reclamada al momento deinterponer el recurso o en su defecto no se cumplimenta la garantía exigida, excepto queel recurrente haya sido autorizado a no cumplir con este requisito.
177 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 199.- La Administración Tributaria debe declarar inadmisible los recur-sos de Reforma o de Alzada cuando se presenten extemporáneos. Los recursos se tienen por abandonados cuando la tramitación se detenga durante tres (3)meses por causa imputable al recurrente. ARTÍCULO 200.- La resolución que declara inadmisible el Recurso de Reforma o de Alzada se entiende firme desde su fecha, se notifica al recurrente conjuntamente con la Providencia que da inicio a la Vía de Apremio.ARTÍCULO 201.- Las resoluciones que resuelven recursos de Reforma y de Alzada, se hacen firmes una vez decursado el término legalmente establecido para impugnarlas en la vía administrativa o judicial; sin perjuicio del Procedimiento de Revisión, que se establece en la Ley.
CAPÍTULO XIIDEL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE REVISIÓNARTÍCULO 202.- Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario el interesado o su representante legal puede presentar el procedimiento Excepcional de Revisiónante el Ministro de Finanzas y Precios o el Jefe de la ONAT, mediante escrito fundado porel que solicita que le sea admitida la presentación de la Revisión. ARTÍCULO 203.- Se admite la presentación de la Revisión cuando:a) No se presentaron ante la ONAT, en el momento procesal oportuno los recursos de Reforma o de Alzada correspondientes por razones no imputables al recurrente o porfuerza mayor; b) se conozcan nuevos hechos de los cuales no se tenían conocimiento y no fueron anali-zados en los recursos de Reforma o Alzada, tramitados en su momento ante la ONAT; o c) se den a conocer nuevas pruebas que no fueron valoradas en el momento procesal oportuno o de las cuales no se tenían conocimiento.
CAPÍTULO XIIIDE LA NULIDAD DE LOS ACTOS FIRMESARTÍCULO 204.- El Jefe de la ONAT, a solicitud de los directores provinciales, puededeclarar por resolución la lesividad de los intereses públicos, dada por un acto adminis-trativo emitido por estos, en caso de existir incongruencia entre la norma y el contenido de la resolución o infracción del procedimiento, que cause indefensión y se encuentre en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativoen cuestión.ARTÍCULO 205.- El Jefe de la ONAT puede solicitar la nulidad contra actos propiosde la Administración Tributaria ante la instancia judicial correspondiente, siempre quehaya declarado en resolución fundada, que el acto o disposición sobre el que se solicita la nulidad es lesivo a los intereses del Estado o violatorio de la Ley del Sistema Tributario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Todos los expedientes que en materia tributaria estén en tramitación a laentrada en vigor de este Decreto, continúan tramitándose hasta su definitiva resoluciónconforme a las normas de procedimientos anteriores.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios y al Jefe de la ONAT para dic-tar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se consideren necesarias a los efectos de la implementación de lo que por el presente Decreto se establece.
SEGUNDA: Teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición Especial Segunda dela Ley número 75, “De la Defensa Nacional”, de 21 de diciembre de 1994, se faculta a
178 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para adecuar a susparticularidades lo establecido en el presente Decreto, previa consulta con el Ministro de Finanzas y Precios.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias, de igual e inferior jerarquía, se opongan a lo que se establece mediante el presente Decreto.CUARTA: El presente Decreto entra en vigor de conjunto con la Ley del Sistema Tributario el día primero del mes de enero del año 2013.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 31 días del mes de octubre de 2012.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros Lina Olinda Pedraza Rodríguez Ministra de Finanzas y Precios