Decreto 308

Reglamento de las normas generales y de los procedimientos tributarios

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 1 Edición Especial de 2026 (2026-01-12)
Páginas
121–148
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El Decreto 308 regula las normas generales y procedimientos tributarios en Cuba. Establece los procedimientos administrativos para la aplicación de las normas tributarias y es emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

La presente Edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decreto 131 “Modificativo del Decreto 308 “Reglamento de las normasgenerales y de los procedimiento tributarios”, del 31 de octubre de 2012”, de 30 demayo de 2025, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria 97 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 23 de diciembre de 2025, de actualizar, revisar y concordarel Decreto 308 de 31 de octubre de 2012, publicado en la Edición Ordinaria 53 de 21 de noviembre de 2012. El Decreto 308 “Reglamento de las normas generales y de los procedimiento tributarios”, de 31 de octubre de 2012, se presenta, además, actualizada con:• Decreto 129 de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, de 8 de mayode 2025 (G.O.O 59, de 26 de junio de 2025).• Decreto 26 Modificativo del Decreto 308 “Reglamento de las Normas Generalesy de los Procedimientos Tributarios”, de 25 de noviembre de 2020 (G.O.EX. 68, de 10 de diciembre de 2020). DECRETO 308

POR CUANTO: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 23 de julio de 2012, correspondiente al IX período ordinario de sesiones de la VII Legislatura, aprobó la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, por lo cual se hace necesario establecer los procedimientos con arreglo a los cuales se reglamentarán las normas generales y los procedimientos administrativos del régimen tributario de la República de Cuba.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el

Artículo 98, inciso k) de la Constitución de la República de Cuba, decretalo siguiente:REGLAMENTO DE LAS NORMAS GENERALES Y DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto establece las normas generales y los procedimientos tributarios del Sistema Tributario y de otros aportes al Presupuesto del Estado.

Artículo 2. Los procedimientos administrativos de este Decreto y las demás disposi-ciones que lo reglamenten son de aplicación con carácter supletorio al régimen de ingresos no tributarios del Estado.

CAPÍTULO IIDE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

Artículo 3. La aplicación del presente Decreto y demás disposiciones tributarias se atiene a los convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria de los que la República de Cuba sea parte, incluidos los convenios para evitar la doble imposición, así como al principio de reciprocidad internacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Tributario.

Artículo 4. La aplicación de las disposiciones tributarias contenidas en este Decreto comprende la exigencia de los deberes formales, el control, determinación, fiscalización y percepción de la deuda tributaria, así como la ejecución de los créditos fiscales determi-nados a favor del Estado.

Artículo 5. En materia tributaria la Ley del Sistema Tributario y las leyes específicas se complementan por lo establecido en este Decreto y en su defecto, por la legislación común.

Artículo 6. Las normas contenidas en este Decreto se interpretan con arreglo a los cri-terios admitidos en Derecho, cuando en la solución de determinadas situaciones no sea posible hacer uso de las disposiciones de este cuerpo legal.

Artículo 7. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atiene a los actos jurídicos y económicos que hayan tenido lugar, con independencia de la forma y denominación que las partes les hayan dado.

CAPÍTULO IIIDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

SECCIÓN PRIMERADe la organización y competencia

Artículo 8. (Derogado).Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Quinta, del Decreto 129, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Edición Ordinaria 59 de 26 de junio de 2025.

Artículo 9. Las funciones de la ONAT comprenden la gestión, control, determinación, re-caudación y fiscalización de los tributos que por ley se establecen, incluyendo los intereses, la aplicación de los recargos y sanciones que en su caso correspondan, las solicitudes de devo-luciones de ingresos, la solución de las reclamaciones que se presenten contra sus actos y cualquier otra de similar naturaleza a las anteriores que deba entenderse referida a su actuación.

Artículo 10. Las dependencias de la ONAT tienen competencia territorial de acuerdocon lo que se establezca en las disposiciones complementarias de este Decreto, sin perjuicio de que se tomen como referencia los siguientes criterios: a) Según el domicilio fiscal del sujeto pasivo o responsable;b) en función del lugar en que radiquen las entidades productivas, de comercio o ser-vicio, o los bienes inmuebles sujetos a tributación;c) teniendo en cuenta el lugar en que, según el dominio público, se preste el servicio o se ejerce la actividad u obra, o donde ocurrió el acto jurídico; y de acuerdo con la organi-zación administrativa que se establezca para el control y atención a contribuyentes seleccionados, atendiendo a sus características particulares.

Artículo 11. La ONAT establece relaciones de auxilio administrativo, colaboración y coordinaciones entre las oficinas de la propia ONAT y con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y sus administraciones locales, instituciones y las de-pendencias que estos designen para la recaudación, gestión y fiscalización de los ingresos en el territorio a fin de cumplir las funciones de su competencia.

SECCIÓN SEGUNDADe las funciones

Artículo 12. (Derogado).Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Quinta, del Decreto 129, de 8 de mayo de 2025, publicado en la Edición Ordinaria 59 de 26 de junio de 2025.

Artículo 13. Son funciones del control fiscal que realiza la ONAT las siguientes: a) Supervisar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales tributarias; b) controlar sistemáticamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, garanti-zando que se cumpla en las condiciones, cuantía y términos establecidos; c) revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que comprende: acciones de control, comprobación, verificación, presencia fiscalizadora, investigación, fis-calización tributaria y auditoría fiscal, incluyendo las comprobaciones por solicitud de devolución de ingresos y otras que se determinen para preservar la disciplina fiscal; d) practicar la determinación administrativa de la deuda tributaria llevando a efecto la integración de la base imponible, mediante la aplicación del régimen de determina-ción o de presunción que corresponda, y la fiabilidad de las declaraciones juradas, el cumplimiento de las disposiciones vigentes y el análisis de estadísticas y otras informaciones relacionadas con el hecho imponible;e) aplicar los intereses e imponer los recargos y sanciones que procedan por el incum-plimiento de las obligaciones tributarias; f) exigir cuando corresponda, garantías suficientes del sujeto pasivo o responsable para asegurar el cumplimiento de la deuda tributaria; g) investigar y detectar los hechos imponibles desconocidos, así como aquellos actos que se presuma puedan ser constitutivos del delito de evasión fiscal, enfrentarlos y dar cuenta a las autoridades competentes; h) exigir a los sujetos pasivos y responsables la presentación de los libros, registros de con-tabilidad, soportes magnéticos y cualquier otro documento o medio relacionado con sus deudas tributarias. En caso de insuficiencia o falta de claridad en la información requerir la presentación de los documentos o datos complementarios; y i) requerir a las personas naturales y jurídicas la entrega de datos, informes y antece-dentes con trascendencia tributaria, derivados de sus relaciones económicas, profesio-nales o financieras con otras personas.

SECCIÓN TERCERADe los deberes

Artículo 14. La Administración Tributaria debe tener en cuenta en su actuación que realiza una función pública y está en la obligación de garantizar que en la aplicación de lalegislación tributaria se atienda a los principios de generalidad y equidad.

Artículo 15. La Administración Tributaria debe garantizar la no vulneración del principio de confidencialidad de la información, respetando el carácter reservado de las declaraciones que la Administración Tributaria obtenga de los sujetos pasivos, responsables y demás personas obligadas por cualquier medio, las que solo podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha Administración y en los casos que sea requerido por las instituciones de la Contraloría y Fiscalía, ambas General de la República de Cuba, el Tribunal Popularcorrespondiente y los órganos del Ministerio del Interior competentes para ello.Se exceptúa, la publicación de datos estadísticos generales que no permitan la individ-ualización de declaraciones, informaciones o personas; pudiendo además, cuando existan temas que sean de interés general darlas a conocer por los medios que estime conveniente.

Artículo 16. La Administración Tributaria está en el deber de garantizar el respeto estricto a los derechos de los contribuyentes, los que debe dar a conocer a los obligados tributarios, así como exigir el cumplimiento de los deberes de los sujetos pasivos y de los responsables.

Artículo 17. La Administración Tributaria en razón de su competencia está obligada a responder dentro del término establecido, la totalidad de las quejas, planteamientos y consultas formuladas por los sujetos pasivos y responsables, las entidades colaboradorasy cualquier otra persona.

CAPÍTULO IVDEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

SECCIÓN PRIMERADe la inscripción

Artículo 18. Los contribuyentes están obligados a inscribirse en el Registro de Con-tribuyentes, así como a mantener actualizados los datos que sobre su persona se consignan.

Artículo 19. Los contribuyentes están obligados a presentar, cuando así lo determine la ONAT, una Declaración Censal en la que se confirmen los atributos principales recogidosen el Registro de Contribuyentes referidos a su persona y se aporten otros elementos deinterés para la Administración Tributaria.

Artículo 20. Los contribuyentes deben formalizar la inscripción en un término de quince (15) días naturales, contados a partir de las siguientes reglas: a) Para las personas naturales desde que se emitan las autorizaciones, licencias, permi-sos, afiliaciones correspondientes, o títulos de propiedad de bienes que originen su obligación de tributar; así como por la obtención de ingresos resultantes de derechos de autor u otras fuentes, cuando así se disponga; y b) para las personas jurídicas y demás actos obligados a inscribirse, a partir de la fecha de notificación de su inscripción en el registro constitutivo.

Artículo 21. Atendiendo a las características de cada tributo, no están sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos que así se disponga por la legislación que lo regule a talesefectos.

Artículo 22. La ONAT tiene un término de cinco (5) días naturales para concluir el trámite, contados a partir de que disponga de la documentación necesaria para realizar elproceso de inscripción.

Artículo 23. Excepcionalmente, cuando se presente alguna irregularidad o ausencia deinformación en la documentación legal presentada por el contribuyente que imposibilitela continuidad del proceso de inscripción, se concede mediante Providencia emitida por el director municipal, un término de cinco (5) días naturales, para que subsane el error ocomplete los documentos solicitados.

Artículo 24. La inscripción en el Registro se efectúa en la ONAT del domicilio legal del contribuyente, por solicitud propia o a través de un representante acreditado legalmen-te; excepto en aquellos casos en que se determine cosa distinta por la autoridad tributaria.

Artículo 25. Cuando ocurra algún cambio en alguno de los datos referidos a la inscrip-ción en el Registro de Contribuyentes, el sujeto pasivo o el responsable debe personarse en la ONAT correspondiente, en un término de treinta (30) días naturales y formalizar la actualización que tenga lugar.

Artículo 26. Las personas naturales que realicen actividades económicas, en el acto dela inscripción declaran a los trabajadores contratados y a los copropietarios de sus bienesque sean de interés tributario.

Artículo 27. Los sujetos pasivos y sus representantes legales deben acreditar ante la Administración Tributaria su capacidad para ejercitar derechos y asumir obligaciones,establecidas en las normas tributarias y mediante los medios reconocidos por la legislación común.

Artículo 28.1. (Modificado) A los sujetos pasivos al momento de su inscripción en el Registro de Contribuyentes se les asigna un Número de Identificación Tributaria, en lo adelante NIT, el que es el código único de los contribuyentes. 2. El NIT se refleja en la Declaración Jurada, reclamación, las transacciones comerciales, facturación, registros contables y cualquier otro documento de carácter económico o legal que requiera identificación fiscal, así como en la información de trascendencia tributaria quedeben brindar a la Administración Tributaria.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto 131, de 30 demayo de 2025, publicado en Edición Ordinaria, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 29. Los contribuyentes inscritos presentan a requerimiento de la ONAT una Declaración Patrimonial ante el Registro de Contribuyentes correspondiente a su domici-lio legal, según se establezca en la norma que a los efectos se emita.

Artículo 30. Las personas jurídicas que desarrollan sus actividades en más de un esta-blecimiento, las subsidiarias y las filiales, se consideran, a los efectos de la inscripción, como contribuyentes principales, y tienen la obligación de declarar las dependencias que le están subordinadas, lo que no exime a estas de efectuar el trámite de inscripción en el Registro de Contribuyentes del domicilio legal.

Artículo 31. Las personas jurídicas tienen un término de hasta cuarenta y cinco (45) días naturales a partir de su inscripción, para acreditar la inscripción de sus dependencias en el Registro de Contribuyentes.

Artículo 32. El funcionario de la ONAT encargado de la tramitación de asuntos interesadospor los contribuyentes, no los admite cuando este incumple con el requisito de consignar el NIT y se les otorga un término conforme se establece en las disposiciones complementarias relativas al referido Registro para subsanar tal omisión.

Artículo 33. Los trabajadores contratados que no residan en el mismo municipio de suempleador, deben presentarse en la ONAT de su municipio de residencia legal para proceder a su inscripción en el Registro de Contribuyentes.

Artículo 34. La Oficina donde se encuentra inscripto el empleador comunica los datos del trabajador contratado, en un término de treinta (30) días naturales, a la Oficina correspondiente al domicilio legal de este.

SECCIÓN SEGUNDADel domicilio

Artículo 35.1. (Modificado) El domicilio fiscal es el lugar de localización u operación del sujeto pasivo y responsable en sus relaciones con la Administración Tributaria. 2. Se entiende como tal, además el domicilio virtual, consistente en una dirección elec-trónica o un sistema de comunicación en línea a través del cual se puede emitir notifica-ciones, requerimientos, solicitudes de servicios tributarios, respuestas a consultas, recibir comunicaciones, entre otros asuntos.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto 131, de 30 de mayode 2025, publicado en Edición Ordinaria, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 36. El domicilio fiscal en el territorio nacional de las personas jurídicas es aquel que se consigne en el documento constitutivo, en sus estatutos o reglamentos, siem-pre que en dicho lugar se encuentre la sede principal de su actividad y en su defecto:

a) El lugar donde esté establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección; b) el que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio; y c) el lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no existir domicilio conocido.

Artículo 37. Para las personas jurídicas extranjeras se considera como domicilio fiscal, aquel donde esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios y, en otro caso, al lugar donde se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Artículo 38. A los efectos tributarios se considera que el domicilio legal de las personasnaturales cubanas en el territorio nacional, es el que consta en el Registro del Carné de Identidad correspondiente.

Artículo 39. El domicilio legal en el territorio nacional de las personas naturales ex-tranjeras, es el lugar de su residencia habitual.

Artículo 40. En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, además de las reglas previstas en el artículo anterior, rigen las normas siguientes: a) El domicilio de su representante o consignatario; y b) a falta de representante, tiene como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible.

Artículo 41. El sujeto pasivo y el responsable deben consignar su domicilio en todaslas actuaciones ante la Administración Tributaria y comunicar cualquier cambio que realiceen el término establecido en el

Artículo 25 de este Decreto.

SECCIÓN TERCERADel traslado en el Registro de Contribuyentes

Artículo 42. Procede la actualización por cambio de domicilio cuando el contribuyente traslada su domicilio fiscal.

Artículo 43. El cambio del domicilio legal del contribuyente conlleva al traslado en el Registro, manteniendo su condición como contribuyente conjuntamente con el NIT que le fue asignado inicialmente. El trámite por cambio de domicilio es mediante traslado entre oficinas, debiendo la Oficina receptora oficializar la inscripción sin que ello implique un nuevo pago del Impuesto sobre Documentos por el contribuyente.

Artículo 44. La ONAT que asignó el NIT envía en un término de diez (10) días natu-rales el expediente del contribuyente debidamente sellado, de forma tal que garantice la seguridad, protección e integridad de la información a la ONAT receptora. Asimismo, y de existir adeudos, la Oficina traslada la acción de cobro al nuevo municipio en un tér-mino igual al antes citado.

SECCIÓN CUARTADe la baja registral

Artículo 45. Se establecen como causas de baja del Registro de Contribuyentes lassiguientes:a) Extinción; b) escisión; c) absorción; d) fusión; e) fallecimiento; f) salida definitiva del país; g) ausencia o presunción de muerte declarada judicialmente; h) sanción de privación de libertad superior a tres meses;

i) conclusión de actividades gravadas;j) imposición de la sanción tributaria del cierre de establecimientos comerciales o reti-rada de la Licencia para desarrollar actividades de carácter comercial; k) no renovación de Licencia; l) baja del régimen especial de seguridad social; ym) cualquier otra causa que genere como resultado esos efectos.

Artículo 46. En las causales de los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, el re-presentante legal debe presentar en la ONAT, la disposición legal, que dispone el acto jurídico que las fundamenta, con la debida constancia de cancelación de los asientos registrales en el registro constitutivo correspondiente.

Artículo 47. Cuando la causa de la baja sea el fallecimiento del contribuyente la parte interesada debe presentar la Certificación de Defunción correspondiente. En caso de estar declarado el o los herederos, se le trasladan las obligaciones tributarias pendientes.

Artículo 48. Para el caso de la salida definitiva del país se debe presentar la Certifica-ción correspondiente del órgano del Estado cubano, facultado para ello.

Artículo 49. Para que concurran las causales descritas en el

Artículo 45 incisos g) y h), se debe presentar una copia certificada de la resolución judicial.

Artículo 50. La conclusión de actividades gravadas se acredita mediante el documento legal emitido por el organismo rector o entidad facultada que autorizó el ejercicio de la actividad.

Artículo 51. El cese de la afiliación se acredita a través del documento legal emitido por el organismo rector o entidad facultada para ello en la legislación específica.

Artículo 52. La causal j) del

Artículo 45 se acredita mediante la correspondiente reso-lución dictada por la autoridad facultada, considerando su ejecución a partir de la notificación al sancionado.

Artículo 53. La ONAT que corresponda, procede a dar baja de oficio en las causales e), f) y g), del

Artículo 45, acreditando los documentos referidos en los Artículos 47, 48 y 49; el control de la deuda se hará según se establezca en la legislación correspondiente.

Artículo 54. La ONAT al tramitar la baja del Registro de Contribuyentes, verifica lasituación del contribuyente. De mantener deudas exige el pago de estas de la siguiente forma:a) En el caso de personas jurídicas identifica y exige a quien asuma la responsabilidad de la obligación el pago de acuerdo con lo legalmente establecido; yb) en el caso de personas naturales requiere al contribuyente o responsable para el pago de la deuda y la presentación de la Declaración Jurada según se establece en la legis-lación vigente.

SECCIÓN QUINTADe las certificaciones

Artículo 55. El contribuyente puede solicitar a la ONAT donde se encuentra inscrito, una certificación sobre su situación fiscal actualizada.

Artículo 56. Las certificaciones emitidas por la ONAT son sobre Inscripción, Residen-cia Fiscal en Cuba, Adeudos Fiscales, Contribuciones efectuadas al Régimen de Seguridad Social y Cumplimiento de Obligaciones Tributarias.

Artículo 57. La ONAT tiene un término de hasta quince (15) días naturales para la emisión de las certificaciones fiscales solicitadas, el que puede extenderse por diez (10)

días naturales más, en caso de que se requiera una revisión por la instancia superior de laautoridad que debe emitirla.Las certificaciones están gravadas con el sello del timbre conforme se establece en la legislación vigente para el Impuesto sobre Documentos.

CAPÍTULO VDE LA DEUDA TRIBUTARIA

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 58. La determinación de la deuda tributaria corresponde en primer lugar al sujeto pasivo y se considera provisional, solo adquiere carácter definitivo cuando al ser comprobada por la Administración Tributaria, esta la confirma o cuando haya prescrito el término establecido.

Artículo 59. La determinación administrativa de la deuda tributaria procede en los casos en que se haya dejado de satisfacer el tributo en la fecha que resulte exigible de acuerdo con la Ley del Sistema Tributario o en que habiéndose realizado el pago mediante Declaración Jurada, proceda la rectificación de la cuantía liquidada. Dicha determinación administrativa se realiza mediante resolución fundada, dictada por la Administración Tributaria e incluye los recargos y sanciones en que haya incurrido el sujeto pasivo o responsable, si resultan exigibles, dicha resolución se notifica conformeestablece el

Artículo 136 del presente Decreto.

Artículo 60. La Administración Tributaria puede, excepcionalmente, realizar la deter-minación de la deuda tributaria en el lugar del sujeto pasivo o responsable y sin que medie la circunstancia prevista en el artículo anterior.

Artículo 61. Para practicar la determinación administrativa de la citada deuda, la Ad-ministración Tributaria puede disponer la fiscalización de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo o responsable.

Artículo 62. Cuando ordenada la fiscalización a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo o responsable se niegue, obstruya u ofrezca una información incompleta o inexacta, se practica la determinación administrativa de la deuda tributaria sobre una base presuntiva o del resultado que arroje el análisis estadístico y de las informaciones relacio-nadas con el hecho imponible que se posean. Esta determinación administrativa se basa necesariamente en datos y circunstancias que permitan deducir, en el caso particular de que se trate, la deuda tributaria.

SECCIÓN SEGUNDADe la base imponible

Artículo 63. La base imponible se integra con arreglo a lo que se establece en la Leydel Sistema Tributario, y los medios y métodos según las legislaciones específicas que lo complementen, dentro de los regímenes siguientes:a) Determinación directa.b) Régimen de presunción directa. c) Régimen de presunción indirecta.

Artículo 64. La determinación directa es el régimen general que utiliza la Administra-ción Tributaria para determinar la base sirviéndose de las declaraciones juradas, documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados.

Artículo 65. La determinación directa ha de ser el régimen fundamental a utilizar para determinar la base imponible de los tributos a que están obligados los contribuyentes, partiendo de su balance de contabilidad certificado.

Artículo 66. El régimen de presunción directa es un régimen especial para determi-nar la base imponible del tributo mediante la utilización de índices objetivos referidos a magnitudes físicas, coeficientes o rendimientos de operaciones reales al alcance del contribuyente y de la Administración Tributaria. Se aplica cuando características particularesde dicha determinación la hacen muy compleja por el procedimiento del artículo anterior. La sujeción a este régimen es voluntaria aunque la Administración Tributaria, cuando la naturaleza del hecho imponible así lo aconseje, puede obligar a él.

Artículo 67. El régimen de presunción indirecta es un régimen especial utilizado por la Administración Tributaria cuando la ausencia de declaración o la declaración incorrectadel respectivo obligado tributario no permita a esta el conocimiento de los datos necesa-rios para la determinación directa de la base imponible o los rendimientos; cuando estos se resisten u obstruyen la actuación fiscalizadora, incumplen sus obligaciones contables; o cuando la naturaleza misma del hecho imponible así lo aconseje, utilizando para ello cuales quiera de los siguientes métodos: a) Aplicando los datos o antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto; b) utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bie-nes y rentas o de los ingresos, ventas, costos o rendimientos que sean normales para el sector económico en que se produzcan; y c) valorando los signos o índices que concurran en los respectivos obligados tributa-rios, según los datos obtenidos.

CAPÍTULO VIDEL PAGO

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 68. El pago es la acción, en cumplimiento de una obligación tributaria de ca-rácter pecuniario que la extingue, a partir de los términos y condiciones de pagos de cadatributo establecidos en la Ley del Sistema Tributario.

Artículo 69. El pago de las obligaciones tributarias puede hacerse en efectivo, en espe-cies timbradas para el pago del Impuesto sobre Documentos, o mediante los instrumentos de pago que se establecen en las normas vigentes.

Artículo 70. El pago de las obligaciones y deudas tributarias, según corresponda, me-diante bienes y valores, es excepcional y requiere autorización previa de la máxima auto-ridad tributaria, según se establece en las normas complementarias de este Decreto.

Artículo 71. El pago de las obligaciones y de la deuda tributaria se realiza en las ofi-cinas bancarias, aduanas o en cualquier otro lugar que expresamente se autorice a tales efectos por el ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 72. El pago de la deuda tributaria determinada administrativamente, es exi-gible a partir de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la determinación administrativa.

Artículo 73. El pago de una deuda tributaria al Presupuesto del Estado no impide o afec-ta el derecho a la exigibilidad y cobro de deudas tributarias correspondientes a períodos anteriores.

Cuando concurran varias deudas el sujeto pasivo o el responsable debe pagar en primer-término las más envejecidas.

SECCIÓN SEGUNDADe los acuerdos de aplazamientos

Artículo 74. La Administración Tributaria, cuando así lo considere conveniente, puede aprobar Acuerdo de Aplazamiento del pago de la obligación o de la deuda tributaria total o parcialmente, con independencia de la forma en que haya sido determinada esta y del momento en que se encuentre el deudor para efectuar su pago, adicionando un interés por aplazamiento.

Artículo 75. El Acuerdo de Aplazamiento solicitado antes del vencimiento del término de la obligación tributaria no conlleva a la exigencia del recargo por mora ni sanciones fiscales.

Artículo 76. El Acuerdo de Aplazamiento puede ser con o sin fraccionamiento, pudiendo combinarse ambas modalidades, en cuyo caso la Administración Tributaria determina deacuerdo con los requisitos siguientes:a) El pago fraccionado se acuerda en plazos mensuales y sus cuantías se determinan tomando en cuenta los resultados del análisis financiero u otros análisis que estime pertinente. Cuando se trate de obligaciones corrientes la oficina tiene en cuenta lasposibles afectaciones del Plan de Ingresos al Presupuesto del Estado del ejerciciofiscal, en los niveles correspondientes; b) el Acuerdo de Aplazamiento puede otorgarse en cualquier momento, ya sea en elperíodo de pago de los tributos establecidos en la Ley del Sistema Tributario o unavez decursado el mismo; y c) excepcionalmente, de acuerdo con el monto de la deuda y la capacidad de pago del contribuyente, la cantidad de plazos puede elevarse por la autoridad correspondiente de la Administración Tributaria y conforme a las disposiciones que al efecto seestablezcan.

Artículo 77. Con la solicitud de Acuerdo de Aplazamiento se entenderá que el deudor renuncia al derecho a establecer reclamaciones o recursos en relación a los conceptos ymontos por los cuales solicita el mismo.

Artículo 78. Cuando se solicita el Acuerdo de Aplazamiento vencido el término de pago de la obligación, la Administración Tributaria determina la deuda tributaria, en este caso el Acuerdo comprenderá el importe del principal más el interés, el recargo por mora, y el im-porte de la multa por la sanción impuesta según la infracción en que hayaincurrido el deudor.

Artículo 79. El sujeto pasivo o el responsable que solicite el Acuerdo de Aplazamiento del pago de la deuda, debe presentar un escrito promocional cumplimentando los requisitos siguientes:a) La denominación o razón social, nombres y apellidos de las personas naturales o jurídicas, según sea el caso, el NIT y el domicilio legal; b) en el caso de que la solicitud la formule el representante del contribuyente, se consig-na, además, su(s) nombre(s) y sus apellidos, su número de identidad permanente o número de pasaporte, según corresponda, y su domicilio legal, adjuntándose a dicha solicitud; c) identificación de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se solicita, expresando su importe, concepto y fecha en que finaliza el término de pago establecido para el tributo en cuestión;

d) causas que motivan la solicitud del Acuerdo de Aplazamiento; e) tipo de Acuerdo de Aplazamiento que se solicita y si fuera con fraccionamiento, el (los) plazo(s) solicitado(s); f) bienes muebles e inmuebles de significativo valor, del patrimonio del deudor o del responsable, cuyo importe baste para el cumplimiento de su deuda tributaria; y g) lugar y fecha de la solicitud y la firma del solicitante o representante, con el correspondiente cuño si procediera.

Artículo 80. Los documentos a presentar, en los casos que corresponda, serán los siguientes:a) Balance General; b) estado de Resultado; c) estado de Cuenta Bancaria de la fecha de la solicitud; d) declaración de otros adeudos con el Presupuesto del Estado; e) análisis de las cuentas y efectos por cobrar por edades; e f) informe con cualquier dato de interés que en el momento esté generando costos que afecten la rentabilidad de la empresa, e imposibilite cumplir con sus obligaciones.

Artículo 81. (Modificado) La ONAT es competente para conocer y resolver las solici-tudes de Acuerdo de Aplazamiento, atendiendo a que un plazo se entiende de un mes, yactúa de la forma siguiente:a) Oficina municipal hasta doce (12) plazos, sin límite alguno. b) Oficina provincial más de doce (12) plazos y hasta veinticuatro (24) plazos, y hastadoce millones (12 000 000.00).c) Oficina Central más de veinticuatro (24) plazos, o más de doce millones (12 000000.00).A estos efectos, el municipio especial de Isla de la Juventud conoce de las solicitudes previstas en los incisos a) y b).Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto 26, de 25 de noviembrede 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 82. La aprobación o no del Acuerdo de Aplazamiento es facultad del director municipal, director provincial o jefe de la ONAT, según las cuantías y los plazos a otorgar definidos en el artículo anterior.

Artículo 83. La oficina que conoce de la solicitud del Acuerdo de Aplazamiento re-suelve la misma mediante escrito fundado en el plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la radicación del expediente. En caso que la aprobación corresponda a los niveles provincial o central, el término se prorroga por quince (15) días hábiles.

Artículo 84. Cuando el Acuerdo de Aplazamiento se solicita por el contribuyente o el res-ponsable, una vez vencido el término de pago establecido para la obligación tributaria y la ONAT decide denegarla, se comunica por escrito fundado y se acompaña de la resoluciónde determinación de deuda.

Artículo 85. Cuando el Acuerdo de Aplazamiento de la deuda determinada administra-tivamente se solicita una vez vencido el término otorgado para su pago, la ONAT lo valora y si decide denegar, entonces lo comunica por escrito fundado y emite la Providencia de Inicio dela Vía de Apremio.

Artículo 86. Cuando el Acuerdo de Aplazamiento se solicita antes del vencimiento del término de pago establecido para la obligación, dicho término queda suspendido. Si la ONAT decide denegarlo, entonces el plazo de pago es igual a los días que restaban almomento de la solicitud.

Artículo 87. Cuando el sujeto pasivo o el responsable, incumple el Acuerdo de Apla-zamiento concedido, la ONAT deja sin efecto el mismo; la falta de pago de alguno de los plazos en la fecha fijada lleva implícita la rescisión del Acuerdo de Aplazamiento.

Artículo 88. Cuando ocurre la situación dispuesta en el artículo anterior, la ONAT procede a iniciar o reanudar, según proceda, la Vía de Apremio para el cobro de la parte del adeudo que no se hubiere satisfecho.

Artículo 89. Pueden ser objeto de Acuerdo de Aplazamiento nuevamente y de manera excepcional, aquellos adeudos en que se demuestre ante la ONAT la imposibilidad del pago, aun cuando hayan sido objeto de un Acuerdo anterior, y siempre que se solicite antesde que ocurra el incumplimiento por parte del deudor.No serán objeto de Acuerdo de Aplazamiento los adeudos objeto de un aplazamiento anterior, resuelto por incumplimiento del deudor sin previa comunicación a la ONAT.

Artículo 90. Los sujetos pasivos y los responsables, cuyas deudas tributarias se autori-zan a pagar a través de Acuerdo de Aplazamiento, con independencia de la forma en que se determine esta y del período de pago en que se encuentre, quedan obligados al pago de un interés de aplazamiento del uno por ciento (1 %) sobre el importe total autorizado a aplazar por cada año. El interés de aplazamiento se aplica proporcionalmente a resultas de la cantidad de plazos aprobados y se abona de conjunto con el importe de estos.

Artículo 91. La ONAT ajusta el porciento referido en el artículo anterior cuando seproduzcan pagos adelantados que reduzcan los plazos previamente acordados para el aplazamiento.

Artículo 92. Cuando fueran objeto de Acuerdo de Aplazamiento deudas tributarias de-terminadas que se hallen en la Vía de Apremio, este se suspende y en el caso de que se haya iniciado el embargo, se emite la correspondiente Providencia levantando dicho embargo.

Artículo 93. Los deudores pueden satisfacer en los respectivos plazos o antes de que estos se cumplan, cantidades mayores que las acordadas, sin que tales aumentos traigan como consecuencia la novación del Acuerdo. El exceso de lo pagado se aplica a los últi-mos plazos.

Artículo 94. La Administración Tributaria puede solicitar a los órganos y organismos competentes que se impida la salida del país de toda persona sobre la que se verifiquen obligaciones tributarias no cumplidas dentro del término establecido a tales efectos.

SECCIÓN TERCERADe la condonación

Artículo 95. Con arreglo a las facultades establecidas en la Ley del Sistema Tributario, el ministro de Finanzas y Precios puede de oficio o a solicitud del sujeto pasivo o del res-ponsable, condonar las deudas tributarias determinadas administrativamente.

Artículo 96. La condonación libera al obligado del pago del principal y/o de los recar-gos, las sanciones y los intereses, que en su momento se hayan exigido.

Artículo 97. Los sujetos pasivos o responsables que interesen la condonación de la deuda tributaria, presentan su solicitud al ministro de Finanzas y Precios, aportando los do-cumentos contables y financieros que fundamenten la solicitud realizada, así como los resultados de las gestiones realizadas para satisfacer la deuda. En el caso de las entidades estatales y las sociedades de capital totalmente cubano, la solicitud se presenta por conducto y con la aprobación expresa de la máxima autoridad

de su organismo u órgano de relación, o de las instituciones que ejercen la función estatal rectora de la actividad, de control, o de vínculos con los contribuyentes.

Artículo 98. Como requisito para la aceptación de la solicitud de condonación, el sujeto pasivo o el responsable debe acreditar encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: a) La disciplina fiscal mantenida por el solicitante le ha permitido estabilidad en sus aportes al Presupuesto del Estado y se encuentra en una situación financiera desfa-vorable; b) los niveles de actividad de la entidad son de interés vital para la nación; c) decisiones de interés estatal le imposibilitan el pago de su deuda en los términos establecidos; yd) la deuda tributaria adquirida como resultado de procesos de fusión o absorción leafectan sensiblemente su situación financiera.

Artículo 99. Para solicitar la condonación de la deuda tributaria determinada adminis-trativamente deben estar agotadas las reclamaciones por las vías administrativa y judicial, en el caso de que esto no haya sucedido el solicitante debe fundamentar las razones por las cuales no ejercitó o finalizó estos procedimientos.

Artículo 100. El ministro de Finanzas y Precios resuelve sobre la condonación so-licitada con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en el término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su recepción, y atendiendo a las consideraciones de la ONAT. Contra lo resuelto no procede interponer recurso alguno en la vía administrativani en la judicial.

CAPÍTULO VIIDEVOLUCIÓN DE INGRESOS Y LA COMPENSACIÓN

SECCIÓN PRIMERADe la devolución de ingresos

Artículo 101. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario son considerados ingresos indebidos aquellas cantidades abonadas por los obligados al pago de ladeuda tributaria por error o por exceso de lo debido, o que los convierten en saldos no debidos al Estado, por cualesquiera de las causas que se enumeran a continuación: a) Cuando se haya producido pago doble de las obligaciones tributarias; b) cuando se hayan satisfecho deudas tributarias cuya determinación se realice hallán-dose prescrito el derecho de la Administración para exigirlas; y c) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de las deudas determinadas por la Administración Tributaria o por el propio obligado, como consecuencia de unfraccionamiento de su pago o por error.

Artículo 102. El reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos o en exceso de lo debido, procede de oficio o en su defecto a instancia de parte, previa soli-citud por el interesado y cumplimentando los requisitos que a tales efectos se establezcan.

Artículo 103. La solicitud de devolución de cualquier cantidad ingresada indebi-damente por error o en exceso de lo debido al Presupuesto del Estado, se realiza por el interesado o su representante debidamente acreditado, en forma de escrito promocional al que acompaña los documentos probatorios de los que intente valerse.En el escrito promocional que se presenta se consignan los datos siguientes:a) Nombre o denominación social, domicilio legal y demás generales del promovente; b) condición del interesado (contribuyente, perceptor, retentor, o responsable); c) el NIT o número de Identidad Permanente de no tener asignado aquel;

d) el número de cuenta y sucursal bancaria donde realiza sus operaciones, si procediere; y e) fecha y referencia del aporte al Presupuesto del Estado.

Artículo 104. Al escrito promocional se debe adjuntar los siguientes documentos: a) La resolución administrativa o judicial dictada por la autoridad competente, en la que consten las razones por las cuales procede la devolución, en el caso de que la solicitud verse sobre ingresos no tributarios; b) los estados financieros cuando se solicite la devolución de tributos asociados al desa-rrollo de la actividad. Las personas jurídicas los presentan debidamente acuñados y firmados por la máxima instancia de dirección de la entidad. Las personas naturales que por ejercicio de la actividad vengan obligadas a la emisión de los mismos deben presentarlo firmado por el titular; c) los documentos que acrediten el pago al Presupuesto del Estado, cuya devolución se interesa; y d) otros documentos de los cuales intente valerse o cuya presentación requiera la Administración Tributaria.

Artículo 105. Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos se presentan ante el nivel municipal de la ONAT, correspondiente al domicilio legal del solicitante.

Artículo 106. (Modificado) Atendiendo a las cuantías interesadas, según corresponda en cada caso, es competente la ONAT para conocer del procedimiento en la forma siguiente: 1. El nivel municipal en los casos siguientes: a) Las solicitudes presentadas por las personas naturales en un importe de hasta diez mil pesos cubanos (10 000.00 CUP); y b) las solicitudes presentadas por las personas jurídicas en un importe de hasta unmillón de pesos cubanos (1 000 000.00 CUP).2. El nivel provincial en los casos siguientes:a) Las solicitudes presentadas por las personas naturales en importes que excedanlos diez mil pesos cubanos (10 000.00 CUP); yb) las solicitudes presentadas por las personas jurídicas cuyo importe exceda unmillón de pesos cubanos (1 000 000.00 CUP) y hasta diez millones de pesoscubanos (10 000 000.00 CUP).3. El nivel central en el caso siguiente:a) las solicitudes presentadas por las personas jurídicas cuyo importe exceda losdiez millones de pesos cubanos (10 000 000.00 CUP).Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto 26, de 25 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 107. Una vez presentada la solicitud y atendiendo a la competencia dispuesta en el artículo anterior, el director de la ONAT correspondiente verifica el cumplimiento de los requisitos formales antes referidos y mediante Providencia concede un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar cualquier omisión, y se devuelve la documentaciónpresentada al solicitante.El solicitante puede presentar nuevamente su solicitud antes de que prescriba la acción para la devolución, conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario.

Artículo 108. Cuando se radique el expediente de Devolución de Ingresos se practican las pruebas correspondientes y se resuelve mediante resolución fundada, emitida por la autoridad competente dispuesta en el

Artículo 106 del presente Decreto, en un término de hasta sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud; prorrogables hasta (30) días hábiles, de ser necesario realizar comprobacio-nes o auditorías fiscales.

Siempre que la cuantía a devolver exceda los cinco millones (5 000 000) la ONAT ordenará una auditoría o comprobación fiscal.

Artículo 109. Cuando la competencia para resolver la solicitud corresponda al nivel pro-vincial o central de la ONAT, el nivel municipal dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para remitirla conjuntamente con el expediente habilitado al efecto por conducto del nivel provincial. La oficina que resuelve dictará resolución fundada en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente. El término antes referido es de aplicación para los trámites del municipio especial Isla de la Juventud, quien tendrá competencia municipal y provincial.

Artículo 110. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto 26, de 25 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 111. El término para hacer efectiva la devolución es de hasta un (1) año. Cuan-do el Presupuesto aprobado por concepto de devoluciones no sea suficiente para ejecutar la totalidad de los montos a devolver dentro del ejercicio fiscal, la correspondiente Direc-ción de Finanzas y Precios puede devolver dentro de los dos (2) años fiscales siguientes, previo acuerdo con los contribuyentes y siempre que se informe y se planifique en el Pre-supuesto de Devoluciones de esos años.

SECCIÓN SEGUNDADe la compensación

Artículo 112. La Administración Tributaria puede de oficio o a solicitud del sujeto pa-sivo o responsable, compensar los saldos acreedores de este y reconocidos por acto ad-ministrativo firme, con las deudas tributarias declaradas o determinadas administrativamente y referentes a períodos no prescritos en la forma, términos y con sujeción a los requisitos que se establezcan por la Autoridad tributaria o por quien en esta delegue.

Artículo 113. Cuando el crédito fiscal se reconoce durante el proceso de auditoría fiscal, la Administración Tributaria podrá autorizar de oficio en un solo acto la compensación de los saldos acreedores de la misma naturaleza y especie.

Artículo 114. La presentación del escrito de solicitud para la compensación y los do-cumentos que lo acompañan cumplirán los requisitos para la solicitud de devolución deingresos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 115. Las reglas para determinar los niveles de aprobación, cuantías y períodosde compensación se determinan de acuerdo con los mismos criterios establecidos en este Decreto para las devoluciones de ingresos indebidos o en exceso de lo debido.

Artículo 116. Cuando la Administración Tributaria autorice la compensación contraobligaciones futuras, el sujeto pasivo o el responsable está en la obligación de presentar elmodelo de pago correspondiente declarando la obligación contra la cual se debe saldar en todoo en parte el crédito fiscal constituido y previamente reconocido, antes del vencimiento del plazo de pago.

Artículo 117. La compensación se aplica a obligaciones o deudas determinadas de tribu-tos y aportes de la misma naturaleza. Excepcionalmente, el jefe de la ONAT puede autorizar su aplicación a tributos y aportes de distinta naturaleza, cuando las circunstancias que concurran así lo justifiquen.

CAPÍTULO VIIIDEL RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCIÓN PRIMERADe las infracciones y sanciones

Artículo 118. (Modificado) Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributariopara las infracciones derivadas del incumplimiento de pago, se aplican en el caso de las multas, cuantías porcentuales, en correspondencia con las adecuaciones que se establecenen la propia Ley y las disposiciones legales del presente Decreto:1. Dejar de pagar dentro de los plazos y condiciones establecidas, la totalidad o parte de la deuda tributaria, se aplica una multa de hasta el cuarenta por ciento (40 %) del prin-cipal adeudado o del pagado fuera del término establecido. 2. Dejar de pagar los Acuerdos de Aplazamientos con o sin fraccionamiento, se impo-ne sobre la deuda pendiente de pago hasta un veinte por ciento (20 %).3. Dejar de pagar la totalidad o parte de las cantidades retenidas o percibidas o que sehubieren debido retener o percibir, la multa es de hasta un treinta por ciento (30 %) del valor dejado de pagar.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto 131, de 30 de mayode 2025, publicado en Edición Ordinaria, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 119. (Modificado) Las infracciones derivadas del incumplimiento de los de-beres formales se sanciona con multas de entre diez (10) y cien (100) cuotas, siendo lassiguientes:a) No estar inscrito o no actualizar los datos del Registro de Contribuyentes en el tér-mino establecido; se sanciona con multas de diez (10) a cincuenta (50) cuotas para personas naturales y de veinte (20) a sesenta (60) cuotas para personas jurídicas; b) incumplir con el deber de conservar los documentos que acrediten su inscripción en el Registro de Contribuyentes; se sanciona con multas de diez (10) a veinte (20) cuotas para personas naturales y de veinte (20) a treinta (30) cuotas para las perso-nas jurídicas; c) no conservar en condiciones de auditabilidad o comprobación, ni actualizar por el término de hasta cinco (5) años, los libros de contabilidad, registros, comproban-tes, copia de las declaraciones juradas presentadas, incluyendo las declaraciones de mercancías ante la Aduana, los recibos de pagos, facturas de venta, retenciones reali-zadas, soportes magnéticos que contengan la información y sus programas respectivos, y demás documentos a que están obligados; se sanciona con multas de cincuenta (50) asetenta (70) cuotas para las personas naturales y de sesenta (60) a cien (100) cuotaspara las personas jurídicas;d) no ajustar su contabilidad y el registro de sus operaciones a las normas contables yde valoración de activos, pasivos y demás disposiciones legales tributarias, de modo que impida u obstaculice su fiscalización; se sanciona con multas de treinta (30) a cincuenta (50) cuotas para las personas naturales y de cuarenta (40) a ochenta (80) cuotas para las personas jurídicas; e) ofrecer resistencia u obstruir el acceso a su domicilio fiscal a funcionarios designados por la Administración Tributaria para el ejercicio de acciones fiscalizadoras o de cobro coactivo; así como la negación o demora en la entrega de los documentos solicitados expresamente; se sanciona con multa de treinta (30) a cincuenta (50) cuotas para las personas naturales y de cuarenta (40) a setenta (70) cuotas para las personas jurídicas; f) no presentar o presentar fuera del término las declaraciones juradas, autoliquidacio-nes, balances, informes, certificaciones y demás registros y documentos, en la for-ma y con sujeción a los requisitos establecidos legalmente; se sanciona con multa de veinte (20) a cuarenta (40) cuotas para las personas naturales y de treinta (30) a cincuenta (50) cuotas para las personas jurídicas; g) no probar ante la Administración Tributaria, cuando corresponda, el origen de los fondos con que ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones; se sancionacon multa de treinta (30) a sesenta (60) cuotas para las personas naturales y de cua-renta (40) a setenta (70) cuotas para las personas jurídicas; h) no acreditar cuando se solicite información sobre su patrimonio, el monto, origen e integración; se sanciona con multa de diez (10) a veinte (20) cuotas para las perso-nas naturales y de veinte (20) a cuarenta (40) cuotas para las personas jurídicas; i) no habilitar, proporcionar información sobre las cuentas bancarias y sus movimien-tos, depósitos, créditos, transacciones y cualquier otro tipo de operaciones comerciales o mercantiles realizados por los sujetos pasivos con los que se relaciona, cuando lo requie-ra expresamente la Administración Tributaria para fines de investigación, fiscalización, y en procesos ejecutivos de cobro; se sanciona con multa de veinte (20) a cuarenta (40) cuotas para las personas naturales y de treinta (30) cuotas a cincuenta (50) cuotas para las personas jurídicas; j) falsear, ocultar, alterar la documentación y la información con trascendencia tribu-taria; se sanciona con multa de cincuenta (50) a cien (100) cuotas para las personas naturales y de sesenta (60) cuotas a cien (100) cuotas para las personas jurídicas; k) no concurrir, dentro del término concedido, ante la Administración Tributaria corres-pondiente a la que haya sido previamente citado o requerido; se sanciona con multa de veinte (20) a cuarenta (40) cuotas para las personas naturales y de treinta (30) cuotas a cincuenta (50) cuotas para las personas jurídicas; l) incumplir otros deberes formales y de colaboración; así como las obligaciones esta-blecidas por este Decreto y las demás disposiciones legales tributarias; se sanciona con multa de diez (10) a veinte (20) cuotas para ambas personas; em) incumplir las obligaciones establecidas por este Decreto u otras normas comple-mentarias por parte de los peritos designados por la Administración Tributaria; se sanciona con multa de diez (10) a veinte (20) cuotas para ambas personas.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto 131, de 30 de mayode 2025, publicado en Edición Ordinaria, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 120. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto 26, de 25 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 121. En el caso de las personas jurídicas, la multa la impone el ministro de Finan-zas y Precios, el jefe de la ONAT y los directores de las oficinas provinciales y municipales de la Administración Tributaria, según corresponda, mediante resolución fundada. Para las personas naturales, la multa puede ser impuesta por los funcionarios debidamente designados, mediante el Talonario de Imposición de Multas Fiscales establecido a tales efectos, excepto en los casos que se realice la determinación administrativa de la

deuda tributaria, en los cuales se impone por resolución fundada emitida por el ministro de Finanzas y Precios, el jefe de la ONAT y por los directores de las oficinas provinciales y municipales de la Administración Tributaria, según corresponda.

Artículo 122. (Derogado) Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto 131, de 30 de mayo de 2025, publicado en Edición Ordinaria, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

SECCIÓN SEGUNDADe la adecuación de la sanción

Artículo 123. La ONAT se abstiene de exigir por primera y única vez las obligaciones accesorias pecuniarias, consistentes en el recargo por mora y la multa fiscal a las personas naturales que incumplen por primera vez una obligación de pago, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Cuando la ONAT conoce de este primer incumplimiento lo hace constar en un Reque-rimiento, detallando la infracción y advierte de la responsabilidad de pagar la obligaciónpendiente de pago.

Artículo 124. En el Requerimiento referido en el artículo anterior, se le concede un término de hasta quince (15) días hábiles al incumplidor para que cese el efecto de la infracción cometida, advirtiéndole que una vez decursado dicho término y de no realizar el pago de la obligación, se le aplica entonces el recargo por mora y la multa fiscal que correspondan, atendiendo a los criterios de gradualidad dispuestos en el presente Decreto. El Requerimiento es firmado por el incumplidor y por el funcionario actuante de la ONAT.

Artículo 125. La Administración Tributaria puede aplicar los criterios de gradualidadde la sanción tributaria según los principios establecidos en la Ley del Sistema Tributario.

Artículo 126. Cuando el sujeto pasivo y el responsable rectifican su conducta infractora antes del accionar de la Administración Tributaria y hasta un período máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, puede originar la dis-minución del importe de la multa en un cincuenta por ciento (50 %).

Artículo 127. Al momento de la imposición de la sanción mediante resolución fundada laautoridad competente apreciará además el asiduo y correcto cumplimiento en el pago de las obligaciones por el infractor, lo que podrá originar la disminución del importe de la multa en un veinte por ciento (20 %).

Artículo 128. La conformidad con la propuesta de determinación administrativa de la deuda tributaria que incluye el principal y el recargo por mora determinado, podrá origi-nar la disminución del importe de la multa en setenta y cinco por ciento (75 %).

Artículo 129. Excepcionalmente y cuando las circunstancias así lo aconsejen, la ocurrencia de actos de fuerza mayor que impidan el cumplimiento de las obligaciones tributarias puede exonerar de la responsabilidad por el incumplimiento, previo análisis por la Administración Tributaria.

Artículo 130. Existe reincidencia siempre que el infractor pendiente de sanción ha sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por haber cometido una infracción de igual tipo durante un mismo año fiscal.

Artículo 131. Existe multirreincidencia siempre que el infractor pendiente de sanciónha sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por haber cometido más de dos (2) infracciones del mismo tipo o de tipos diferentes en un período de cinco (5) años fiscales.

Artículo 132. La reincidencia y la multirreincidencia originan el aumento de la mag-nitud de la sanción, la primera la incrementa en un diez por ciento (10 %) y la segunda en un quince por ciento (15 %).

Artículo 133. La falta de diligencia y la intencionalidad de alterar a conveniencia el sentido de la norma, la utilización de artificios para enmascarar el incumplimiento o com-portamiento fraudulento, la falta de colaboración con la Administración Tributaria en sus procesos, mediante la resistencia a comparecer o a aportar documentos, o el retraso deli-berado en el cumplimiento de los trámites, son considerados como circunstancias agravan-tes, y originarán el aumento del importe de la multa en un veinticinco por ciento (25 %).

Artículo 134. Cuando concurran infracciones tributarias de diferentes naturalezas, pro-cede la imposición de una sanción única, la cual será la multa de mayor cuantía, incre-mentada en un veinticinco por ciento (25 %), siempre que no sobrepase la cuantía más elevada de los límites máximos de los marcos sancionadores previstos para las infrac-ciones cometidas, al amparo del presente Decreto.

Artículo 135. Las obligaciones tributarias pendientes de pago se trasladan a los here-deros o legatarios del causante, a la muerte de este, sin perjuicio de las que establece el Código Civil, pero en ningún caso son transmisibles los recargos ni las sanciones.

CAPÍTULO IXDE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y REQUERIMIENTOS

SECCIÓN PRIMERADe las notificaciones

Artículo 136. Las resoluciones, providencias y requerimientos de la Administración Tributaria, se notifican mediante una Diligencia de Notificación a los interesados dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dictaron.

Artículo 137.Las notificaciones de la Administración Tributaria se practican a: a) Los sujetos pasivos y responsables en su domicilio fiscal, en la sede de la Administra-ción Tributaria u otro lugar donde pueda ser localizado con la presencia de dos (2) testigos; y b) los representantes legales de los sujetos pasivos, su responsable o a familiar residente en su mismo domicilio legal o en la sede de la Administración Tributaria.

Artículo 138. Las notificaciones se entienden:a) Con la persona interesada o con su representante legal.b) De no encontrarse estos, con el familiar o vecino mayor de catorce (14) años, o con un empleado que se hallare presente en el momento de practicarlas, o con un representante del Comité de Defensa de la Revolución o Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, siempre que acredite su identidad ycondición de permanencia en el lugar.En los casos a que se refiere el inciso b) se hace saber a la persona con quien se entienda la notificación, la obligación que contrae de ponerla en conocimiento del interesado, en-tregándole además los documentos que reciba.

Artículo 139. Las notificaciones se practican haciendo entrega de la copia literal de la resolución, citación o del requerimiento de que se trate, mediante diligencia que levanta el funcionario o empleado actuante de la Administración Tributaria, dejando constancia del nombre y apellidos de la persona a quien se hace la notificación con explicación del motivo por el que se entiende con ella, así como la fecha, hora y lugar en que se practicó la notificación y se firma por el notificador y el notificado.

Asimismo, se puede practicar la notificación a través de correo postal certificado omedios electrónicos cumpliendo las exigencias de seguridad y autenticación legalmente establecidas.

Artículo 140. En caso de negativa de recepción y firma de los expresados documen-tos, el funcionario o el empleado actuante de la Administración Tributaria, levanta Acta consignando esta circunstancia, la cual firman dos (2) testigos que consignan nombres y apellidos y número de identidad y se deja en el lugar una copia del Acta levantada con lo cual es válida la notificación.

SECCIÓN SEGUNDADe las citaciones

Artículo 141. Las citaciones se practican del modo establecido para las notificaciones, salvo que para determinados casos se establezca lo contrario y pudiendo citarse además a terceros.

Artículo 142. En la Diligencia para la Citación se hace constar: a) Nombres, apellidos y cargo de la persona que dispone la citación; b) nombres y apellidos de la persona a quien se cita; c) NIT en el Registro de Contribuyentes, si procediere; d) objetivo de la citación; e) lugar, día y hora en que debe comparecer el citado; f) advertencia de que si no compareciere le acarreará el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho; y g) nombres y apellidos, fecha y firma del empleado que efectúa la diligencia.

SECCIÓN TERCERADe los requerimientos

Artículo 143. Los requerimientos se hacen en la forma establecida para las notificacio-nes, expresando el funcionario o el empleado actuante de la Administración Tributaria en la Diligencia el haber hecho el requerimiento ordenado.

Artículo 144. En la Diligencia para la Notificación y para las citaciones no seadmiteni consigna respuesta alguna del interesado.En el Requerimiento se admite la respuesta que ofrezca el requerido y se consigna-sucintamente su dicho en la Diligencia.

CAPÍTULO XDE LA VÍA DE APREMIO

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 145. La Vía de Apremio es el procedimiento administrativo de que dispone la Administración Tributaria para el cobro forzoso de la deuda tributaria.

Artículo 146. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales no pueden admitir demanda alguna en esta materia, salvo en los casos siguientes: a) Proceso de amparo, cuando un poseedor, por sí o por medio de otras personas, en su condición de dueño o de causa habiente del dueño, con anterioridad a la fecha de notificación del embargo, haya sido perturbado en la posesión de un bien en un procedimiento de apremio en que no figure como parte, ni se haya oído; y b) demanda de tercería de dominio o de mejor Derecho, en el proceso correspondiente según la legislación vigente.

Artículo 147. Firme que sea una resolución practicando la determinación administrativa de la deuda tributaria, imponiendo una multa tributaria o resolviendo un recurso, u otro acto administrativo por el que se impone una sanción tributaria, se ejecuta por el procedimiento de apremio regulado en este Capítulo, de no cumplimentarse la obligación.

Artículo 148. Todas las disposiciones que dicten los órganos competentes de la Ad-ministración Tributaria en los expedientes de apremio, adoptan la forma de Providencia con excepción del acto en que se dispone la adjudicación de los bienes que se realizará a través deresolución fundada.

SECCIÓN SEGUNDADel inicio del procedimiento de apremio

Artículo 149. El procedimiento de apremio se inicia con la Providencia dictada por la autoridad competente de la Administración Tributaria correspondiente, declarando al deudor en un solo acto moroso e incurso en el recargo de apremio sobre el total adeudado, requiriéndole que pague el importe de la deuda tributaria.

Artículo 150. El deudor una vez requerido efectúa el pago del total adeudado en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fuera notificado.

Artículo 151. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, la interposición de los Recursos de Reforma y Alzada contra las resoluciones administrativas que procedan, no paralizan este, el que se continúa en pieza separada hasta el trámite de comunicación al deudor del avalúo definitivo de los bienes embargados, en que se detiene en espera de la resolución de dichos recursos.

Artículo 152. El funcionario de la Administración Tributaria designado para la ejecu-ción del embargo se considera autoridad pública facultada para llevarlo a efecto en todas sus incidencias y puede solicitar auxilio de las fuerzas del orden interior en caso de obstrucción al desarrollo de sus funciones.

Artículo 153. El referido funcionario actuante cuando se presente ante el deudor para notificarlo del inicio del procedimiento de Apremio toma relación de los bienes que este posee, teniendo en cuenta solo aquellos bienes que por su valor y realización en el mer-cado cubren el valor de la deuda, incluyendo los créditos a favor del contribuyente ycuidando de no incluir los bienes declarados inembargables por la legislación vigente; apercibiéndolo de que debe conservarlos donde estén y en el mismo estado y de no hacerlo, está a expensas de lo que determine la legislación penal vigente.

SECCIÓN TERCERADel embargo

Artículo 154. Si transcurrido el término de diez (10) días hábiles, el deudor no efectúael pago de lo adeudado a la Administración Tributaria o no se le admita el Acuerdo de Aplazamiento solicitado, se dicta Providencia por el director de la ONAT competente disponiendo el embargo de los bienes y derechos de propiedad del apremiado en la proporción que satisface el importe de la deuda tributaria.

Artículo 155. La Administración Tributaria excepcionalmente puede disponer el embargo sobre cuentas bancarias en proporción menor al importe de la deuda tributariaapremiada, atendiendo a la capacidad económica como resultado de la actividad que de-sarrolla el sujeto pasivo dentro de un territorio.

Artículo 156. La Providencia de Embargo dictada se notifica a las oficinas o sucursales bancarias correspondientes y al apremiado, haciéndole saber a este último que contra estapuede interponer Recurso de Reforma.

Artículo 157. Si la deuda tributaria está garantizada por el sujeto pasivo o responsable, con bienes o derechos que cubren el importe de la misma, se procede en primer lugar a ejecutarla por la correspondiente Administración Tributaria a través del procedimiento deapremio.

Artículo 158. El embargo se practica sobre los bienes que presumiblemente son del deudor, cuidando de no incluir aquellos declarados inembargables por la legislación vigente.

Artículo 159. El embargo se practica en el domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentran los bienes objeto de embargo, mediante Acta que se entiende con el dueño de estos, su representante legal o la persona que los administre o que con cualquier carácter, los tenga bajo su custodia, describiéndose sucintamente en dicha Acta los bienes objeto delembargo.

Artículo 160. Al practicarse el embargo se tiene en cuenta el siguiente orden:a) El dinero en efectivo, incluyendo los depósitos bancarios a su nombre, depositando el primero en una oficina o sucursal bancaria si no lo estuviera, a quien se le comu-nica del embargo en todo caso; b) los créditos, notificándole a los terceros deudores, mediante Providencia, su obliga-ción de pagar al deudor embargado y en caso de incumplimiento de los plazos de pago, proceder a iniciar contra ellos procedimiento ejecutivo, dictando también Pro-videncia al efecto; c) los sueldos, salarios, gratificaciones, prestaciones de la seguridad social u otros, den-tro del importe autorizado por ley, para lo cual se emite comunicación al centro de trabajo u oficina encargada del pago, a fin de que retenga y pague a la Administración Tributaria periódicamente dicho importe hasta cubrir el total ordenado; d) las alhajas, piedras preciosas, títulos o valores, depositándose en una sucursal ban-caria si no lo estuvieran, a la que se le comunica del embargo en todo caso, con la prevención de que no pueden ser extraídos sin autorización previa de la respectiva Administración Tributaria; e) las obras de arte y demás objetos valiosos, los que se depositan en las bóvedas del sistema bancario o en lugar seguro determinado por la Administración Tributaria; f) los demás bienes muebles y semovientes, los que se depositan mediante Acta en el lugar que determine la Administración Tributaria, que podrá ser el domicilio del deudor o del tercero en cuyo poder se hallaren, a las resultas del procedimiento de apremio, con la obligación de conservarlos en el estado en que se encuentren y la expresa prohibi-ción de disponer de ellos, sujeto en todo caso, a las responsabilidades en que pueda incurrir en el orden penal; y g) los inmuebles, emitiéndose comunicación al responsable de la oficina, órgano u organismo en el que conste la inscripción de la propiedad del inmueble, para que ex-tienda la correspondiente anotación y adopte las demás medidas que correspondan.

Artículo 161. El embargo se deja sin efecto en cualquier momento, antes de la adjudicación de los bienes cuando se pague lo adeudado.

Artículo 162. Los bienes muebles, inmuebles o semovientes embargados se tasan si ya no lo están, previo acuerdo, por un perito designado por la Administración Tributaria, el que debe trabajar en una entidad estatal y poseer capacitación académica reconocida oficialmente o conocimientos prácticos especiales en alguna ciencia, arte o profesión, aunque no hubiere obtenido título oficial de capacitación.

Artículo 163. En determinadas situaciones cuando la naturaleza del bien a tasar así lo aconseje, la Administración Tributaria puede solicitar los servicios de un perito que no

labore en una entidad estatal, en cuyo caso se atiene a las disposiciones que al efecto se establezcan.

Artículo 164. La persona que sea designada para actuar como perito no puede renunciar a ello, salvo que concurra cualesquiera de las causales de recusación o declinación que a continuación se relacionan:a) Ser cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afini-dad de alguna de las partes; b) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes; y c) tener interés directo o indirecto en el proceso respecto al que ha de versar el dicta-men pericial, o en otro semejante, o que guarde relación apreciable con él.

Artículo 165. Los peritos designados que estén contratados en entidades estatales no cobran honorario alguno por su gestión, salvo el cobro de los gastos y dietas que sonprocedentes.

Artículo 166. El perito emite el dictamen pericial por escrito, en original y copia, debi-damente firmados en el plazo concedido por la Administración Tributaria, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del acto de tasación o avalúo. El original se archiva en el ex-pediente correspondiente y la copia es notificada al apremiado.

Artículo 167. En caso de incumplimiento del perito, con la emisión del dictamen en el tiempo y la forma establecidos, se impone una sanción pecuniaria, según lo establecidolegalmente.

Artículo 168. Procede el desembargo parcial de los bienes a instancia del apremiado o de la Administración Tributaria en los casos siguientes:a) Practicada la valoración de los bienes embargados resulta excesiva en relación con lo reclamado; b) existe sentencia firme del tribunal fallando con lugar a favor de la persona que inter-puso el Proceso de Amparo o la Tercería; yc) las circunstancias apreciables por la Administración Tributaria así lo aconsejen.

Artículo 169. Procede la ampliación del embargo en los casos siguientes:a) El valor de lo embargado resulta insuficiente para cubrir el adeudo pendiente; b) los bienes o parte de ellos ya están embargados por otra autoridad; c) se interpone Proceso de Amparo o Tercería; y d) si declarado el desembargo parcial o la entidad hiciera uso de los ingresos que corresponden al pago por el importe de la deuda embargada.

Artículo 170. Contra la Providencia que dispone la ampliación del embargo cabe interponer Recurso de Reforma.

Artículo 171. Si el deudor carece totalmente de bienes o ingresos embargables, o no sea posible su localización por cualquier razón, la Administración Tributaria correspondiente lo hace constar en Acta fundamentada legalmente y dispone el archivo provisional del expe-diente de Apremio, poniéndolo en nuevo curso cada dos (2) años.

Artículo 172. El embargo a la cuenta bancaria del Apremiado puede ser levantado total o parcialmente por disposición del director de la ONAT del nivel municipal correspondiente, en el supuesto de cobro total del importe adeudado, ante situaciones coyunturales y espe-cíficas de carácter económico y social, o por decisión del director de la ONAT del nivel provincial competente.

Artículo 173. Excepcionalmente, el director de la ONAT provincial por conducto de la Oficina municipal correspondiente puede autorizar, teniendo en cuenta el tipo de gasto de que se trate y demás elementos que sean argumentados y probados por el Apremiado la extracción de efectivo en el período que dure el embargo a la cuenta, siempre y cuando tal

desembolso resulte imprescindible para la continuidad de su actividad. A tal efecto la ONAT municipal practica las verificaciones oportunas, las que son remitidas conjuntamente con la solicitud verificada al director de la Oficina provincial competente, el cual emite su aprobación por escrito.

Artículo 174. La ONAT debe orientar al Apremiado verificar diariamente los pagos al Presupuesto del Estado por el importe del saldo que tenga su cuenta bancaria, según los créditos que vaya acumulando. Al realizar tales operaciones la entidad tiene en cuenta la reservación de fondos que debe garantizar para el pago de los salarios y de la seguridad social, que no puede exceder esta cifra el importe de la nómina en cuestión.

Artículo 175. Cuando la entidad Apremiada incumple con la periodicidad y cuantía de-terminada del pago, la ONAT solicita de la oficina o sucursal bancaria correspondiente, el importe de la cuenta y emite la orden de cobro, operación que repite hasta cobrar el total de lo adeudado, respetando el monto justificado por el apremiado para pagos de sala-rios y de seguridad social a corto plazo.

Artículo 176. En el supuesto de embargo de cuentas bancarias de los contribuyentes, la ONAT verifica regularmente que no se hayan retenido cheques u otros documentos de pago que deban ser depositados, así como, que las partidas que excepcionalmente y en su caso son autorizadas a extraer por el apremiado, se correspondan realmente con los conceptos y cuantíasaprobados.

Artículo 177. De encontrarse anomalías en las operaciones bancarias que realiza el contribuyente con el objetivo de obstaculizar la ejecución del embargo de cuenta, se pro-cedearealizarlosimportesextraídosenexcesoolosdepósitosnorealizadosmedianteacción fiscalizadora, sin perjuicio de lo que proceda conforme a la legislación penal vigente.

SECCIÓN CUARTADe la adjudicación

Artículo 178. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario, una vez efectuado el avalúo definitivo de los bienes y no habiendo el deudor pagado el importe total adeudado, se procede por la Administración Tributaria a dictar resolución que disponga la adjudicación al Estado de estos.

Artículo 179. Una vez adjudicados los bienes al Estado se procede a venderlos por el valor de tasación, en el lugar, tiempo y forma que legalmente se establezca; excepcio-nalmente y cuando las circunstancias así lo aconsejen, pueden ser objeto de donación.

Artículo 180. El importe de la venta a que se refiere el artículo anterior se ingresa al Estado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de efectuada aquella.

Artículo 181.1. Cuando el resultado de la venta de bienes adjudicados sea superior al importe total del adeudo, el remanente se deja a disposición del deudor, mediante Providencia. 2. Cuando el resultado de la venta sea inferior al importe del adeudo, se dispone el archivo provisional del expediente, mediante Providencia, al cual se le da curso cada dos (2) años hasta el término de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de la Providencia que dispuso su archivo provisional, declarando mediante resolución fundada el archivo definitivo de este.

SECCIÓN QUINTADe la insolvencia del deudor

Artículo 182. En el caso de que se hubiere dispuesto el archivo provisional del expe-diente de Apremio, la Administración Tributaria debe ponerlo en nuevo curso cada dos (2) años y transcurrido el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la Providencia que dispuso el archivo provisional, puede declarar por resolución fundada a los efec-tos tributarios, la insolvencia del deudor o la declaración de deuda incobrable según sea el caso, y el consecuente archivo definitivo de dicho expediente, previa la práctica de las diligencias e investigaciones encaminadas a la determinación de la situación del deudor.

CAPÍTULO XIDE LOS RECURSOS

SECCIÓN PRIMERADel Recurso de Reforma

Artículo 183. Procede el Recurso de Reforma contra las disposiciones dictadas, en el ámbito de sus competencias, por el jefe y los directores provinciales y municipales de la ONAT, siguientes: a) Resolución practicando la determinación administrativa de la deuda tributaria; b) resolución denegando, total o parcialmente, la devolución o compensación de las cantidades ingresadas indebidamente o en exceso de lo debido; c) las providencias dictadas por la autoridad correspondiente de la Administración Tri-butaria, que disponen:1) cambio de domicilio fiscal;2) inicio de la Vía de Apremio;3) embargo; 4) ampliación del embargo; o 5) denegando el desembargo total o parcial.a) las sanciones impuestas por la comisión de infracciones tributarias;b) las resoluciones en las que se declara responsable a una persona distinta del contri-buyente, retentor o perceptor; y c) la valuación de cualquier bien realizado por los peritos designados por la Administración Tributaria.

Artículo 184. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario el Recurso de Reforma es interpuesto por el interesado o su representante legal, ante la autoridad que dictó la resolución, providencia u otro acto administrativo objeto de impugnación, según corresponda, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta, sin necesidad de ingreso previo de la cantidadreclamada.

Artículo 185. La autoridad competente para resolver el Recurso dispone de un término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, el que puede ser extendido hasta noventa (90) días hábiles, por causa fundada y comunicada al recurrente.

Artículo 186. El Recurso de Reforma contra la valuación de cualquier bien realizada por peritos se interpone ante el director de la ONAT que lo designó, el cual lo resolverá. En el caso de las multas en materia tributaria, impuestas por Talonario para Multas, se interpone el Recurso de Reforma ante el director de la ONAT a que está subordinado elfuncionario facultado para imponerlas.

Artículo 187. El escrito interponiendo el Recurso debe consignar con la debida cla-ridad, los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa el reclamante, así como su pretensión y acompañar las pruebas de que intente valerse, con independencia de lapotestad de la Administración Tributaria para solicitar cuantas pruebas estime necesariaspara resolver el recurso; pronunciándose sobre las mismas en la respuesta a dicho recurso.

Artículo 188. Si se trata de un Recurso de Reforma establecido contra una resoluciónpor la cual se practicó una determinación administrativa y el recurrente está conforme

parcialmente con la determinación recurrida, así lo hace constar al interponer el Recurso, acompañando los comprobantes que acreditan haber pagado el importe de las cantidadesno recurridas.

Artículo 189. El funcionario de la ONAT que recibe el Recurso debe comprobar que:a) El recurrente haya consignado su domicilio legal; b) se ha consignado el NIT; c) de ser presentado por el representante, se acompañen los documentos que lo acredi-ten como tal; d) fue presentado en el lugar y ante quien corresponde; y de estar conforme parcial-mente el recurrente con la determinación administrativa, se acompañen los comprobantes que acrediten haber pagado el importe de las cantidades no recurridas.

Artículo 190. Si no se cumple alguno de estos requisitos la Administración Tributarialo devuelve y advierte por escrito al representante para que lo subsane y presente nueva-mente dentro del término de cinco (5) días hábiles.

Artículo 191. La resolución que desestima o declara con lugar el recurso, es siempre mo-tivada y contiene una breve referencia de los hechos alegados por el recurrente y expresa los fundamentos de Derecho que motivaron la confirmación o revocación total o parcialdel acto impugnado.

Artículo 192. Se tiene por abandonado el Recurso de Reforma cuya tramitación se de-tenga durante tres (3) meses por causa del recurrente, emitiendo Providencia la autoridad competente, para el archivo del expediente.

SECCIÓN SEGUNDADel Recurso de Alzada

Artículo 193. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario se estableceque el Recurso de Alzada procede contra toda resolución desestimando en todo o en parte el Recurso de Reforma, previo ingreso de la cantidad reclamada en calidad de depósito ocumplimentando la garantía exigida.

Artículo 194. A solicitud del reclamante y teniendo en cuenta su liquidez y otras circuns-tancias que dieron lugar a la determinación de la deuda tributaria, la autoridad que conoce del Recurso de Alzada, excepcionalmente puede autorizar su tramitación sin el cumplimiento del requisito de previo ingreso de la cantidad reclamada en calidad de depósito o cumplimentandola garantía exigida.

Artículo 195. Conforme a la Ley del Sistema Tributario, el Recurso de Alzada se in-terpone por el interesado o su representante legal dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que desestimó el Recurso de Reforma, ante la autoridad competente de la Administración Tributaria inmediata superior de la que resolvió la Reforma y por conducto de esta. El término para resolver el recurso por la autoridad facultada es igual que el establecidopara el Recurso de Reforma.

Artículo 196. En la presentación del Recurso se atiene a lo establecido en los artículos 186,187 y 189 de este Decreto.

Artículo 197. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solo procede in-terponer en un término de treinta (30) días demanda en proceso contencioso administra-tivo en la vía judicial.

Artículo 198. La Administración Tributaria debe declarar inadmisible el Recurso de Alzada cuando no se haya pagado previamente la cantidad reclamada al momento de interponer el recurso o en su defecto no se cumplimenta la garantía exigida, excepto que el recurrente haya sido autorizado a no cumplir con este requisito.

Artículo 199. La Administración Tributaria debe declarar inadmisible los recursos de Reforma o de Alzada cuando se presenten extemporáneos.Los recursos se tienen por abandonados cuando la tramitación se detenga durante tres (3) meses por causa imputable al recurrente.

Artículo 200. La resolución que declara inadmisible el Recurso de Reforma o de Alza-da se entiende firme desde su fecha, se notifica al recurrente conjuntamente con la Providencia que da inicio a la Vía de Apremio.

Artículo 201. Las resoluciones que resuelven recursos de Reforma y de Alzada, se hacen firmes una vez decursado el término legalmente establecido para impugnarlas en la vía admi-nistrativa o judicial; sin perjuicio del Procedimiento de Revisión, que se establece en la Ley.

CAPÍTULO XIIDEL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE REVISIÓN

Artículo 202. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Sistema Tributario el interesado osu representante legal puede presentar el procedimiento Excepcional de Revisión ante el ministro de Finanzas y Precios o el jefe de la ONAT, mediante escrito fundado por el que solicita que le sea admitida la presentación de la Revisión.

Artículo 203. Se admite la presentación de la Revisión cuando: a) No se presentaron ante la ONAT, en el momento procesal oportuno los recursos de Reforma o de Alzada correspondientes por razones no imputables al recurrente o por fuerza mayor; b) se conozcan nuevos hechos de los cuales no se tenían conocimiento y no fueron analizados en los recursos de Reforma o Alzada, tramitados en su momento ante la ONAT; o c) se den a conocer nuevas pruebas que no fueron valoradas en el momento procesaloportuno o de las cuales no se tenían conocimiento.

CAPÍTULO XIIIDE LA NULIDAD DE LOS ACTOS FIRMES

Artículo 204. El jefe de la ONAT, a solicitud de los directores provinciales, puede decla-rar por resolución la lesividad de los intereses públicos, dada por un acto administrativo emitido por estos, en caso de existir incongruencia entre la norma y el contenido de la resolución o infracción del procedimiento, que cause indefensión y se encuentre en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo encuestión.

Artículo 205. El jefe de la ONAT puede solicitar la nulidad contra actos propios de la Administración Tributaria ante la instancia judicial correspondiente, siempre que haya declarado en resolución fundada, que el acto o disposición sobre el que se solicita la nuli-dad es lesivo a los intereses del Estado o violatorio de la Ley del Sistema Tributario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Todos los expedientes que en materia tributaria estén en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto, continúan tramitándose hasta su definitiva resoluciónconforme a las normas de procedimientos anteriores.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta al ministro de Finanzas y Precios y al jefe de la ONAT para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se consideren necesarias a los efectos de la implementación de lo que por el presente Decreto se establece.

SEGUNDA: Teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición Especial Segunda dela Ley número 75, “De la Defensa Nacional”, de 21 de diciembre de 1994, se faculta a los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para adecuar a sus particularidades lo establecido en el presente Decreto, previa consulta con el ministro de Finanzas y Precios.

TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias, de igual e infe-rior jerarquía, se opongan a lo que se establece mediante el presente Decreto.

CUARTA: El presente Decreto entra en vigor de conjunto con la Ley del Sistema Tributario el día primero del mes de enero del año 2013.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 31 días delmes de octubre de 2012.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros Lina Olinda Pedraza Rodríguez Ministra de Finanzas y Precios