Decreto 32

Reglamento para el Establecimiento de Representaciones Comerciales Extranjeras en Cuba

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 63 Ordinaria de 2021 (2021-06-07)
Páginas
7–16
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El Decreto 32 regula el establecimiento de representaciones comerciales extranjeras en Cuba. Establece las regulaciones generales relativas a la autorización, inscripción, modificación, funcionamiento y cierre de las representaciones extranjeras en la República de Cuba. El Consejo de Ministros emite esta norma.

Texto íntegro

Manuel Marrero Cruz, Primer Ministro

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: Mediante el Decreto 206, de 10 de abril de 1996, se puso en vigor el Reglamento del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

POR CUANTO: Mediante la Resolución Conjunta 1, de 7 de diciembre de 1998, delos ministerios del Comercio Exterior y de Turismo se aprueba el Reglamento de Agen-cias de Viajes Nacionales, Sucursales y de Representaciones de Agencias de Viajes Ex-tranjeras en la República de Cuba.

POR CUANTO: Las sucesivas transformaciones operadas en el comercio exterior yla experiencia acumulada en el funcionamiento del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras y del Registro Nacional de Agencias de Viajes, entendidos como registros de autorizaciones y licencias, aconsejan eliminar la dis-persión normativa existente, reconocer otras modalidades que operan en el tráfico comer-cial de bienes y servicios, susceptibles de inscripción, y coadyuvar a la simplificación delos trámites requeridos, adecuando las regulaciones jurídicas a las actuales condiciones;así como a los términos y prácticas de uso internacional.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer los principios generales y la naturalezade las oficinas de representación, las sucursales y los agentes de compañías y empresariosindividuales en el territorio nacional que, sin constituir modalidades de inversión extran-jera, participan en el comercio de bienes o servicios, excepto las instituciones del sistemabancario y financiero, con independencia del giro comercial al cual se dediquen, especifi-cando los límites de su capacidad jurídica y otros aspectos que resulten convenientes; asícomo regular el establecimiento de entidades extranjeras promotoras del comercio y lasinversiones en la República de Cuba.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el

Artículo 137, incisos e), ñ) y o), de la Constitución de la República de Cuba, dicta el siguiente:

DECRETO 32

REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REPRESENTACIONESCOMERCIALES EXTRANJERAS EN CUBA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las regulaciones generalesrelativas a la autorización, inscripción, modificación, funcionamiento y cierre de lasrepresentaciones extranjeras en la República de Cuba, las que comprenden a las oficinasde representación, sucursales y los contratos de agencia y de representación.

Artículo 2.1. Las entidades extranjeras, a saber, entidades promotoras del comercio yde las inversiones, sociedades mercantiles o empresarios individuales, pueden solicitar laautorización al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y de Turismo,según corresponda para establecer una representación en el territorio nacional, segúncorresponda, mediante la apertura de una oficina de representación o sucursal, o lacontratación de los servicios de agencia o de representación debidamente autorizadospara ello.

2. Las oficinas de representación, las sucursales y agentes o representantes operan en elterritorio nacional una vez que obtengan la autorización correspondiente y estén inscritosen el Registro Nacional de Representaciones Comerciales Extranjeras, en lo adelante el Registro, lo que se acredita mediante la licencia que, a tales efectos, se expide por unavigencia que no exceda los cinco (5) años.

Artículo 3. La autorización para el establecimiento en Cuba de una oficina de represen-tación o sucursal, o la contratación de los servicios de un agente o representante, se atienea los principios generales siguientes:

a) Que el solicitante demuestre estar constituido de acuerdo con las leyes de su país deorigen;

b) que resulte de interés, teniendo en cuenta los productos o servicios que ofrece,transferencia tecnológica, concesión de créditos, solvencia económica y prestigio, asícomo el beneficio que puede brindar en el desarrollo de las relaciones económicasbilaterales, en el caso de las entidades promotoras del comercio y de las inversiones;

c) que el contrato social, estatutos u otros documentos constitutivos estén acordes conlos preceptos de orden público cubano; y

d) que se incluyan los antecedentes de las relaciones de la entidad extranjera que pre-tenda establecerse en Cuba.

Artículo 4.1. La oficina de representación y la sucursal no tienen personalidad jurídicapropia, ni patrimonio independiente de la entidad extranjera que las establecen, por lo queesta última es responsable de las obligaciones o deudas que contraen las primeras.

2. Las oficinas de representación tienen la finalidad de proporcionar servicios infor-mativos y de asesoría sobre las actividades, productos o servicios que prestan sus casasmatrices, y no pueden realizar operaciones comerciales propias dentro del territorio na-cional.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los actos realizados por su representante en la Repúblicade Cuba, en correspondencia con las facultades que le son otorgadas, se entienden rea-lizados por la casa matriz, tales como: recibir y tramitar ofertas, atender la ejecución delos contratos, prestar los servicios de posventa y garantía incluidos en las operaciones decomercio exterior; así como realizar gestión de cobro, la operación de cuentas bancariasen bancos ubicados en el territorio nacional para recibir pagos correspondientes a lastransacciones comerciales.

4. Las sucursales pueden realizar, a nombre de su casa matriz, la realización de de-terminadas operaciones mercantiles y de servicios de acuerdo con el objeto social de suprincipal.

5. Las oficinas de representación y las sucursales tendrán la obligación de recibir losemplazamientos por demandas judiciales, citaciones, requerimientos y las notificacionesde resoluciones que dicten los tribunales cubanos en los procesos que esté involucrada laentidad extranjera que las establecen, con la responsabilidad de comunicar la diligenciade inmediato a estas, a los efectos legales pertinentes.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO NACIONAL DE

REPRESENTACIONES COMERCIALES EXTRANJERAS

Artículo 5. Se constituye el Registro Nacional de Representaciones Comerciales Ex-tranjeras adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, en el que estánobligados a inscribirse:

a) Las sociedades mercantiles y los empresarios individuales autorizados a estableceruna oficina de representación o una sucursal en la República de Cuba;

b) los contratos de agencia y representación con las empresas cubanas autorizadas aactuar en el territorio nacional como agente o representante de sociedades mercan-tiles o de empresarios individuales extranjeros; y

c) las entidades extranjeras promotoras del comercio y de las inversiones, entendidaspor aquellas entidades públicas o privadas extranjeras, sin ánimo de lucro, cuya fina-lidad es contribuir al desarrollo del comercio exterior de bienes y servicios, así comode las inversiones, y que estén autorizadas a establecerse en la República de Cuba.

Artículo 6. El Registro consta de cuatro (4) Secciones:

Sección I: Oficinas de representación de sociedades mercantiles y empresarios in-dividuales.

Sección II: Contratos de Agencia con sociedades mercantiles y empresarios indivi-duales y contratos de representación de Turoperadores o Agencias de Viajes Ex-tranjeras.

Sección III: Sucursales de sociedades mercantiles y de Agencias de Viajes Extranjeras.

Sección IV: Oficinas de Representación de entidades extranjeras promotoras del co-mercio y de las inversiones.

Artículo 7.1. El Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a propuestadel Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, nombra al Encargadodel Registro y al Suplente, previamente habilitados por el Ministro de Justicia.

2. El Encargado del Registro es el único autorizado para practicar inscripciones, expe-dir licencias, certificaciones de las anotaciones que obran en los Libros del Registro bajosu custodia y dar fe de la inscripción de las diferentes modalidades de representacionesextranjeras en Cuba.

3. El Suplente tiene las facultades señaladas en el apartado anterior cuando sustituyaal titular, por ausencia temporal o cualquier otra imposibilidad para ejercer sus funciones.

Artículo 8.1. El Registro es público y su publicidad se hace efectiva mediante la emi-sión de certificaciones de los asientos contenidos en las inscripciones y demás anotacio-nes que obren en el mismo.

2. Cualquier persona con interés reconocido y protegido por el derecho que conlleva lafacultad de exigirle a través de un procedimiento administrativo o judicial un comporta-miento ajustado a la ley, considerado como interés legítimo, puede solicitar informaciónrelacionada con las inscripciones y demás anotaciones que consten en los Libros del Re-gistro.

3. Las certificaciones son expedidas por el Encargado del Registro dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes al de su solicitud, salvo que algún inconveniente legal o mate-rial lo impidiere, lo que se hará constar al pie de la certificación.

Artículo 9. El Encargado del Registro inicia un expediente por cada solicitud de ins-cripción que se interese, el que clasifica y enumera, manteniendo bajo su custodia losdocumentos que se encuentren archivados en el mismo.

Artículo 10.1. En el Registro se llevan los libros siguientes:

a) Diario de Presentación;

b) Diario de Radicación de Expedientes; y

c) Registro de Representaciones Comerciales Extranjeras, Agentes, Contratos de Re-presentación de Turoperadores o Agencias de Viajes Extranjeras y Sucursales de so-ciedades mercantiles y de Agencias de Viajes Extranjeras y de entidades extranjeraspromotoras del comercio y las inversiones por Secciones.

2. En estos libros se hacen las anotaciones y se mantienen actualizados, de conformi-dad con las reglas que a tales efectos se establezcan.

Artículo 11. Las inscripciones y demás anotaciones que se practiquen en los Libros del Registro, así como las certificaciones que se expiden a instancia de parte, están sujetas alpago de los derechos, en la cuantía, moneda y plazos que a tales efectos se establezcan porel Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

CAPÍTULO III

DE LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO

DE LAS REPRESENTACIONES COMERCIALES EXTRANJERAS

Artículo 12. Los trámites para la autorización del establecimiento de una representa-ción comercial extranjera en cualesquiera de sus modalidades, comienzan con la solicituddel interesado ante el Encargado del Registro y concluyen con su aprobación o denega-ción, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha deradicación de la solicitud de inscripción.

Artículo 13.1. La solicitud de inscripción de una oficina de representación, de un con-trato de agencia o de representación o de una sucursal se formula, mediante la presenta-ción de los documentos siguientes:

a) Formulario de la solicitud, suscrito por una persona debidamente facultada de laentidad extranjera, cuya firma debe estar autenticada por notario;

b) copia simple de la escritura de constitución y estatutos vigentes; y en el caso delempresario individual, debe acompañar documento que acredite estar autorizadopara operar como tal en su país de origen;

c) certificación del Registro Mercantil o registro público equivalente que acredite lavigencia de la inscripción de la entidad extranjera, expedido con no más de seis (6)meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud; excepto en los ca-sos de las entidades inscritas en países cuyos registros emiten certificación por unaúnica vez o una vez al año;

d) información acerca de la actividad productiva, técnica o de servicios realizados;detalles de la actividad de subsidiarias y sucursales en otros países, según corres-ponda; así como los antecedentes de negocios o vínculos con empresas cubanas,avalados por la entidad correspondiente;

e) giro de negocios o actividades que se proponen atender por la representación ex-tranjera;

f) referencias bancarias, expedidas con no más de tres (3) meses de antelación a lafecha de la presentación de la solicitud, tramitadas a través de un Banco del Sistema Bancario Nacional de la República de Cuba;

g) copia de los estados financieros del último ejercicio económico, certificados por unauditor independiente;

h) poder de Representación que acredite las facultades que se confieren a la personanatural que actúa como representante; y

i) currículum vitae del representante.

2. Las solicitudes de inscripción de las oficinas de representación de las entidadesextranjeras promotoras del comercio y las inversiones se presentan ante el Encargado del Registro, acompañadas de los documentos siguientes:

a) Escrito fundamentado con los motivos de la solicitud, suscrito por una personadebidamente facultada de la entidad extranjera, cuya firma deberá estar autenticadapor notario;

b) certificación del acto normativo de constitución o escritura de constitución y estatu-tos vigentes, según sea el caso;

c) información acerca de la actividad que desarrolla, detalles de la actividad de ofici-nas en otros países, según corresponda, y los antecedentes de vínculos con entida-des cubanas, debidamente avalados, si procediera;

d) referencias bancarias expedidas con no más de tres (3) meses de antelación a la fe-cha de la presentación de la solicitud, tramitadas a través de un Banco del Sistema Bancario Nacional de la República de Cuba;

e) poder de Representación que acredite las facultades que se confieren a la personanatural que actúa como representante; y

f) currículum vitae del representante.

3. Los documentos redactados en idioma extranjero deben acompañarse con sus co-rrespondientes traducciones al español, con nota certificada de la persona facultada, deque concuerdan con sus originales.

Artículo 14.1. El Encargado del Registro, en los casos que lo considere necesario, pue-de solicitar del interesado la presentación de documentos adicionales a los relacionadosen los artículos precedentes, mediante requerimiento escrito, otorgándole un plazo para lapresentación de dichos documentos, transcurrido el cual sin que estos sean presentados,se entiende desistida la solicitud de inscripción.

2. El requerimiento interrumpe el plazo de tramitación establecido en el

Artículo 12, elque comienza a decursar nuevamente a partir del día hábil siguiente de aquel en que seanpresentados los documentos, cumplidos los requisitos del requerimiento ante el Encarga-do del Registro.

Artículo 15. Para que los documentos notariales o certificaciones expedidas por nota-rio o funcionario extranjero surtan efecto en el territorio nacional, deben ser debidamentelegalizados ante el funcionario consular cubano en el país de origen, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba y protocolizados ante notario público en

Cuba, según las formalidades establecidas en el Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, salvo lo previsto al respecto, en tratados suscritos por la República de Cuba.

Artículo 16.1. Pueden interesar actuar como agente o representante las empresas cu-banas cuyo objeto social prevea la realización de actividades de intermediación en opera-ciones de comercio internacional de bienes o servicios.

2. Pueden actuar como agentes las empresas cubanas debidamente autorizadas para ello,excepto las que ejecutan importaciones de mercancías y las que pertenezcan a sistemas em-presariales facultados a administrar establecimientos de comercio en el mercado minorista,así como las agencias de viajes autorizadas a prestar el servicio de representación.

3. Pueden solicitar la inscripción de un contrato de representación para el turismo so-lamente las agencias de viajes nacionales, aprobadas por el Ministro de Turismo, en cuyoobjeto social se reconozca la referida actividad de intermediación, siempre a los efectosde atender los intereses de la entidad extranjera representada en el territorio nacional.

Artículo 17. La solicitud de inscripción para actuar como agente o representante seformula ante el Encargado del Registro, mediante escrito que fundamente los motivos dela solicitud, suscrito por una persona debidamente facultada de la empresa cubana, acom-pañando copia del contrato de agencia o de representación suscrito y los documentos quese relacionan en los incisos b), c), d), e), f) y g) del

Artículo 13.1.

Artículo 18. El Encargado del Registro admite las solicitudes que se ajusten a los re-quisitos y formalidades establecidas en los artículos precedentes y, una vez que se com-plete el expediente, da traslado de la solicitud interesada, con sus recomendaciones, a losministerios del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera o de Turismo, según corres-ponda.

Artículo 19.1. Los ministros del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y de Turismo, en sus respectivas áreas de competencia, autorizan o deniegan las solicitudesde inscripción de la licencia para el establecimiento de las representaciones extranjeras,previa consulta a los ministros de Economía y Planificación; de Finanzas y Precios; del Interior y del Banco Central de Cuba; así como a los organismos rectores de la actividadque se solicita.

2. En el caso de la renovación de la licencia de las representaciones extranjeras, losministros del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y de Turismo pueden consultara los organismos rectores de la actividad, según corresponda.

3. La autorización de inscripción o renovación se emite mediante resolución y se noti-fica al Encargado del Registro.

4. Para la inscripción en el Registro, así como la cancelación de esta por motivos ex-traordinarios referidos en el

Artículo 29 del presente Decreto, se dictan por los ministroslas resoluciones correspondientes, que son notificadas al Encargado del Registro.

5. Las decisiones de los ministros del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y de Turismo pueden ser impugnadas en la vía judicial.

Artículo 20.1. Con las resoluciones autorizantes de la inscripción, los interesados, enel plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión, formali-zan su inscripción en el Registro, expidiéndose la Licencia correspondiente.

2. El incumplimiento del plazo antes señalado implica que quede sin efecto la Reso-lución emitida y, consecuentemente, el Encargado del Registro procede al archivo delexpediente iniciado.

Artículo 21. En la Licencia se consignan, según corresponda, los particulares siguientes:

a) Razón o denominación social;

b) números de expediente y de Licencia;

c) nombre del representante;

d) giro de negocios comercial, industrial o de servicios a que se dedica la casa matriz;

e) fecha de inscripción;

f) vigencia; y

g) oficinas secundarias.

Artículo 22. Las Licencias se expiden en original y copia por un período de hasta cinco(5) años, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de inscripción; la copia dela Licencia forma parte del expediente incoado por el Encargado del Registro.

Artículo 23.1. La Licencia puede ser renovada sucesivamente por iguales períodos dehasta cinco (5) años.

2. La solicitud de renovación de la Licencia se presenta ante el Encargado del Registro,dentro de un plazo no menor de sesenta (60) días hábiles anteriores al vencimiento deltérmino de la misma, acompañando la documentación siguiente:

a) Formulario de la solicitud, suscrito por una persona debidamente facultada de laentidad extranjera, cuya firma debe estar autenticada por notario;

b) certificación expedida por las empresas cubanas que prestan servicios a las repre-sentaciones extranjeras, en la que se acredite el pago de sus obligaciones;

c) certificación del Registro Mercantil o registro público equivalente que acredite lavigencia de la inscripción de la entidad extranjera en el país de origen, expedido conno más de seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud; y

d) copia de los estados financieros de la entidad solicitante, correspondientes al últimoejercicio económico, certificado por un auditor independiente.

Artículo 24. La Licencia se cancela cuando:

a) Se solicite por la propia sociedad mercantil, empresario individual o las entidadespromotoras del comercio y las inversiones extranjeras;

b) se termine o resuelva el contrato de agencia o representación suscrito;

c) su renovación no se interese en el plazo establecido o, habiéndose solicitado endicho plazo, fuera desestimada por no mantenerse las condiciones y razones quejustificaron su otorgamiento;

d) se incumpla injustificadamente con el pago de la cuota por derecho de inscripción,en los plazos establecidos; o

e) concurran otras circunstancias contrarias a las regulaciones vigentes dictadas a talesefectos o razón de orden público o de interés nacional.

Artículo 25. La modificación, actualización o cancelación de la Licencia, así como laapertura de oficinas secundarias, se solicita al Encargado del Registro, mediante escritofirmado por la persona facultada de la entidad extranjera.

Artículo 26. Las representaciones extranjeras están obligadas a mantener actualizadasu información en el Registro, en relación con los particulares siguientes:

1. Razón o denominación social.

2. Domicilio social en el país de origen.

3. Generales del Presidente o Director de la entidad extranjera.

4. Generales del representante en Cuba.

5. Domicilio social y datos de contacto de la representación comercial extranjera y, ensu caso, de las oficinas secundarias.

CAPÍTULO IV

DE LA ACTIVIDAD DE LAS

REPRESENTACIONES COMERCIALES EXTRANJERAS

Artículo 27.1. La inscripción en el Registro ampara la atención directa de las activi-dades relacionadas con el giro de negocios autorizado a las diferentes modalidades derepresentaciones extranjeras, de conformidad con la Licencia que en cada caso se expida.

2. La Licencia otorgada a las representaciones comerciales extranjeras no autoriza larealización de las actividades siguientes:

a) Importar y exportar directamente, con carácter comercial;

b) realizar el comercio mayorista y minorista en general de productos y servicios, ex-cepto los servicios de posventa y garantía, expresamente acordados en los contratosque amparan las operaciones de comercio internacional;

c) emitir facturas comerciales, excepto aquellas que tienen aprobadas el régimen dedepósito de aduana; y

d) distribuir y transportar mercancías en el territorio nacional.

3. Se exceptúan de las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) del apartadoanterior, las licencias otorgadas a las sucursales que les permita la realización dedeterminadas operaciones mercantiles y de servicios, de acuerdo con el objeto social desu principal.

4. La Licencia otorgada a los agentes o representantes y a las oficinas de representa-ción les autoriza la realización de actividades de control y seguimiento de las operacionesde comercio y servicios que han sido contratadas directamente a las entidades extranjerasde las que son agentes o representantes.

5. La Licencia otorgada a las oficinas de representación de entidades promotoras delcomercio y las inversiones no autoriza su participación como agente en los negocios quepromueva; y el tratamiento registral especial a este tipo de oficina se regula en las normascomplementarias del presente documento.

6. Las representaciones comerciales extranjeras pueden realizar operaciones de impor-tación sin carácter comercial, de acuerdo con lo regulado en la legislación vigente.

Artículo 28. Las representaciones extranjeras se atienen, en materia de contrataciónde personal para la prestación de servicios administrativos, técnicos y cualquier otro, alas regulaciones dictadas a tales efectos por los organismos rectores de esas actividades.

Artículo 29.1. Los ministros del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y de Turismo, según corresponda, pueden disponer, mediante Resolución, la cancelación de-finitiva de las licencias otorgadas a las representaciones extranjeras que incumplan lodispuesto en los artículos precedentes, prohibiéndoles la ejecución de las actividades quele habían sido autorizadas en el territorio nacional o aplicándoles cualquier otra medidade las establecidas en la legislación especial, todo ello sin perjuicio de las que resultenaplicables, de conformidad con la legislación general vigente.

2. De igual forma, dichos ministros pueden disponer la cancelación de las Licenciasotorgadas a las representaciones extranjeras, cuando concurran razones de orden público,de interés nacional o se modifiquen las condiciones e intereses que justificaron la autori-zación para la inscripción.

3. Se puede presentar recurso de reforma contra la Resolución que dispone la cancela-ción de la licencia, ante la autoridad que emite la mencionada disposición jurídica, propo-niendo las pruebas que estime pertinentes, para lo cual tienen un plazo de diez (10) díashábiles siguientes a la fecha de su notificación, en el cual expone las pruebas que estimepertinentes y los fundamentos de hecho y de derecho que avalan su petición.

4. A su vez, la autoridad ante la cual fue presentado el recurso lo resuelve dentro de lossesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación.

5. Contra la resolución que resuelva el recurso de reforma procede demanda judicialadministrativa ante el tribunal competente dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles.

Artículo 30. Los organismos e instituciones facultados pueden practicar las verifica-ciones que resulten necesarias en relación con las actividades que realizan las oficinas derepresentación, sucursales y los agentes y representantes.

Artículo 31. Los organismos, empresas, las formas de gestión no estatal y demás en-tidades cubanas, pueden prestar servicios y realizar gestiones o llevar a cabo contactoscomerciales con las oficinas de representación, sucursales y agentes o representantes,siempre que estos acrediten su inscripción en el Registro mediante la presentación de lacorrespondiente autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las licencias otorgadas por el Registro Nacional de Sucursales y Agentesde Sociedades Mercantiles Extranjeras y por el Registro Nacional de Agencias de Viajes ycontratos de representación mantienen su vigencia hasta el vencimiento del plazo conce-dido para cada caso en particular, debiéndose interesar la formalización de la inscripciónen el Registro Nacional de Representaciones Comerciales Extranjeras en los noventa (90)días hábiles previos a su vencimiento.

Las entidades que se encuentran inscritas en los registros de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras y el Nacional de Agencias de Viajes y Contratos de Representación, que por razón de la actividad que realizan en el territorio nacional requie-ran su inscripción como sucursal en el Registro Nacional de Representaciones Comercia-les Extranjeras tramitarán sus respectivas inscripciones dentro del término de 180 días apartir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Las autorizaciones otorgadas a las entidades promotoras del comercio y las inversio-nes mantienen su vigencia durante un año, a partir de la fecha de entrada en vigor delpresente Decreto.

La no formalización de la inscripción en el plazo aquí establecido implica que quedesin efecto la Resolución emitida y, consecuentemente, se considera cancelada la licenciaoportunamente otorgada.

SEGUNDA: Lo dispuesto en este Decreto resulta de aplicación a las solicitudes deinscripción que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Facultar al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera paradictar el procedimiento para la tramitación de expedientes por el Registro, en un plazo nomayor de noventa (90) días siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEGUNDA: Facultar a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y al Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, en cuanto lessea competente, para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias, alos efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, en un plazo no mayorde noventa (90) días siguientes de su entrada en vigor.

TERCERA: Derogar:

1. El Decreto 206 “Reglamento del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras”, de 10 de abril de 1996.

2. La Resolución Conjunta 1 “Reglamento de Agencias de Viajes Nacionales, Su-cursales y Representaciones de Agencias de Viajes Extranjeras en la República de Cuba, de los ministros del Comercio Exterior y de Turismo”, de 7 de diciembre de 1998.

3. Cuantas otras disposiciones de inferior o igual jerarquías se opongan al cumpli-miento de lo aquí dispuesto.

CUARTA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 22 días del mes de febrerode 2021, “Año 63 de la Revolución”.

Manuel Marrero Cruz

Primer Ministro

Rodrigo Malmierca Díaz

Ministro del Comercio Exterior

y la Inversión Extranjera

ADUANA GENERAL

DE LA REPÚBLICA