Decreto 325
El Decreto 325 regula el Reglamento de la Ley de la Inversión Extranjera. Establece el procedimiento para la presentación de oportunidades de inversión extranjera, aprobación y promoción de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera, negociación y presentación de solicitudes de aprobación de propuestas de negocios con inversión extranjera, y seguimiento y control de los negocios en operaciones. El Consejo de Ministros emite este reglamento.
- Se presentan oportunidades de inversión extranjera anualmente en el primer trimestre
- La Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera es aprobada por el Consejo de Ministros
- Las propuestas de negocios con inversión extranjera se presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
- El seguimiento y control de los negocios en operaciones se realiza según lo establecido en el Capítulo IV
- La Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera asesora al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera
Texto íntegro
GOC-2026-387-ES7
POR CUANTO: La Ley 118 “De la Inversión Extranjera”, de fecha 29 de marzo de 2014, dispone en su Disposición Final Primera, que el Consejo de Ministros dicta su Reglamento.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades otorgadas por los incisos j) y k), del
Artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, decreta el siguiente: DECRETO 325 REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento establece: a) El procedimiento para la presentación de Oportunidades de Inversión Extranjera y de aprobación y promoción de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera; b) el procedimiento para la negociación y presentación de solicitudes de aprobación de las Propuestas de negocios con inversión extranjera;
c) las normas relativas al seguimiento y control de los negocios en operaciones; y d) la composición y funciones de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera.
Artículo 2. Al objeto de lo establecido en el presente Reglamento, se entiende por: a) Oportunidades de Inversión Extranjera: propuestas de inversión que se prevén realizar a través de las modalidades previstas en la Ley y aprobadas para su promoción mediante la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera. b) Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera: documento que contiene las políticas sectoriales y las fichas de las propuestas de oportunidad de inversión extranjera definidas por los órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores, avaladas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y aprobadas por el Consejo de Ministros para su promoción. c) Propuesta de negocio con inversión extranjera: propuesta presentada al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera por el órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores, para su evaluación y posterior aprobación por la autoridad competente, que se corresponda con alguna de las modalidades de inversión extranjera establecidas en la Ley. d) Negocios en operaciones: aquellos que constituidos o instrumentados e inscritos en el Registro Mercantil realizan las actividades que les fueron autorizadas.
CAPÍTULO IIDE LA PRESENTACIÓN DE OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA Y LA APROBACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA CARTERA DE OPORTUNIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA
SECCIÓN PRIMERADe la presentación de las oportunidades de inversión extranjera
Artículo 3. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores de inversión extranjera presentan anualmente dentro del primer trimestre siguiente al cierre de cada año, sus propuestas de Oportunidades de Inversión Extranjera al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para su inclusión en la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera.
Artículo 4.1. (Modificado) La presentación de oportunidades de inversión extranjera se corresponde con la política general y sectorial de inversión extranjera aprobada por el Consejo de Ministros, que se acompaña de la documentación siguiente: a) Aval del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores; y b) Ficha de la propuesta de oportunidad de inversión extranjera. 2. Adicionalmente, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede solicitar cualquier información que se requiera incluida la relacionada con el establecimiento de encadenamientos productivos que se propongan.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153, de 3 dejunio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 5. (Modificado) La ficha de la propuesta de Oportunidad de inversión extranjera contiene información relativa a: a) Título; b) objetivos, alcance y fundamentación;
c) identificación del inversionista nacional y su participación en el negocio; d) modalidad de inversión extranjera; e) (Derogado) f) monto estimado de inversión e indicadores fundamentales de rentabilidad; g) ubicación; h) (Derogado); i) mercado; y j) otras consideraciones.El inciso g) de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 347, de 5 de marzo de 2018 (GOEX No. 38, de 2 de agosto de 2018); mientras que los incisos e) y h)fueron derogados por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 6. Las Oportunidades de Inversión Extranjera se aprueban por el Consejo de Ministros conforme al procedimiento y los plazos que se establecen en el Capítulo V del presente Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDADe la elaboración, aprobación y promoción de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera
Artículo 7. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera es responsable de elaborar y actualizar la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera, la cual es aprobada por el Consejo de Ministros.
Artículo 8.1. La Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera contiene lo siguiente: a) Políticas generales y sectoriales de inversión extranjera, identificando los sectores y actividades priorizadas; b) información general de cada sector o actividad; c) fichas de las Oportunidades de Inversión Extranjera de conformidad con lo previsto en el
Artículo 5 del presente Reglamento; y d) información general relativa a las Zonas Especiales de Desarrollo creadas en el país. 2. La actualización de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera se realiza anualmente. Sin perjuicio de lo anterior podrán realizarse en el propio año actualizaciones sucesivas cumpliendo el procedimiento antes dispuesto.
SECCIÓN TERCERAPromoción
Artículo 9.1. (Modificado) La promoción de la inversión extranjera se realiza por entidades especializadas autorizadas, la Cámara de Comercio de la República de Cuba, las misiones estatales de la República de Cuba en el exterior, el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales patrocinadores de la inversión extranjera, sobre la base de la Cartera de Oportunidades de Inversión Extranjera aprobada. 2. Si publicada la Cartera de Oportunidades de inversión extranjera surgieran intereses de negocios distintos a las propuestas incluidas en esta, se valora por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera la factibilidad de su promoción siempre que se correspondan con las políticas sectoriales aprobadas.El aparto 2 de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153,de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
CAPÍTULO IIIDE LA NEGOCIACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LAS MODALIDADES DE INVERSIÓN EXTRANJERA
SECCIÓN PRIMERADe la negociación de la inversión extranjera
Artículo 10.1. (Modificado) Para el establecimiento de una asociación económica internacional, las partes acuerdan cada aspecto de la inversión pretendida, incluida su viabilidad técnico-económica, la participación en el capital social o las aportaciones, según corresponda; el monto inicial y el cronograma de desembolso, en su caso; la forma de dirección y administración, así como los documentos legales para su formalización. 2. Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera indica a la parte extranjera, el órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional responsable de la rama, sub rama o de la actividad económica respecto a la que pretende realizar su inversión, para conciliar sus intereses y realizar las negociaciones que correspondan.El apartado 1 de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 347,de 5 de marzo de 2018 (GOEX No. 38, de 2 de agosto de 2018).
SECCIÓN SEGUNDADe la presentación de solicitudes de evaluación de propuestas de negocios con inversión extranjera
Artículo 11.1. (Modificado) La presentación de las propuestas de negocios con inversión extranjera al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, para su aprobación por la autoridad competente, se realiza de conformidad con el procedimiento y los plazos establecidos en el Capítulo V del presente Reglamento, mediante los documentos siguientes: a) Solicitud de aprobación de la propuesta de inversión con el aval del plan de negocios emitido por el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional, patrocinador de la actividad económica en la cual se pretende realizar la inversión; b) propuesta de convenio de asociación para las empresas mixtas y de contrato para el caso de una asociación económica internacional contractual; c) propuesta de estatutos sociales para el caso de las empresas mixtas y las empresas de capital totalmente extranjero; d) plan de negocios, en correspondencia con las bases metodológicas establecidas en la legislación vigente; e) propuesta de directivos cubanos que asumirán cargos en los diferentes órganos de dirección; f) propuesta de proyecto de nomenclatura de productos de importación y exportación; y g) cualquier otro documento que requiera el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. 2 En el caso de propuestas de negocios que impliquen la transmisión de derechos reales se acompañan los documentos siguientes: a) Certificación de avalúo de los activos que serán aportados al negocio, conforme a lo establecido en la Ley; b) certificación del Registro de la Propiedad en el que conste la titularidad sobre los derechos reales que se transmiten; y
c) certificación catastral del Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, según corresponda. 3. Los planes de negocios se elaboran siguiendo las bases metodológicas previstas en la legislación vigente. 4. En todos los casos, con relación al inversionista nacional, se presentan los documentos siguientes: a) Acuerdo certificado del órgano de dirección o de gobierno del inversionista nacional, donde se exprese la conformidad con la pretendida inversión extranjera; b) certificación emitida por el registro correspondiente, que acredita la inscripción relativa a su constitución y su objeto social; c) estados financieros del último ejercicio contable, certificados por una entidad independiente autorizada a operar en el territorio nacional; y d) acreditación de la personalidad y representación con que comparece el representante del inversionista nacional. 5. En relación con el inversionista extranjero, se presentan los documentos siguientes: a) Copia del documento constitutivo debidamente legalizado para surtir efectos en Cuba y protocolizado ante notario cubano; b) Certificación del Registro Mercantil o similar de su país de origen que acredite su vigencia, con no más de un año de emisión y con su correspondiente traducción al idioma español en su caso, legalizada ante el consulado o la embajada cubana correspondiente y protocolizada ante notario cubano; c) estados financieros del último ejercicio contable certificados por una entidad independiente; d) avales bancarios con no más de un año de emisión; e) carta de patrocinio de la casa matriz, si el inversionista es una filial o subsidiaria o se hace representar por una sociedad mercantil off shore; f) acuerdo certificado del órgano de dirección donde se exprese la conformidad con la pretendida inversión; g) poderes de representación debidamente legalizados para surtir efectos en Cuba y protocolizados ante notario cubano en el caso de ser una persona jurídica el inversionista extranjero; y h) copia de los documentos de identificación y avales bancarios, con no más de un año de emitidos, de ser una persona natural.Los apartados 1 y 2 de este artículo se modificaron por mandato del
Artículo 1 y losapartados 3, 4 y 5 fueron adicionados por mandato del
Artículo 2, ambos del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No.57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 12. (Derogado)Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
SECCIÓN TERCERAValuación de activos
Artículo 13.1. La valuación de activos y emisión de dictámenes periciales de los bienes del patrimonio estatal que se aportan por inversionistas nacionales se ejecuta por las entidades autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios, con sujeción a los requerimientos y procedimientos establecidos.
2. El valor de los activos, que no sean moneda libremente convertible, a aportar por inversionistas extranjeros será acreditado por dictámenes periciales emitidos por entidades autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios, con sujeción a los requerimientos y procedimientos establecidos. 3. Excepcionalmente, a solicitud de la parte interesada, el Ministerio de Finanzas y Precios puede autorizar a una entidad extranjera para que realice la valuación de activos cuando los inversionistas involucrados en un negocio con capital extranjero así lo convengan, en cuyo caso el Ministerio de Finanzas y Precios certifica el valor de los bienes del patrimonio estatal y de los activos del inversionista extranjero valuados por la entidad extranjera. 4. La solicitud se realiza previo a la concertación del contrato de servicio, mediante escrito firmado por el jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores, y dirigida al Ministerio de Finanzas y Precios.
SECCIÓN CUARTADe la instrumentación de las modalidades de inversión extranjera
Artículo 14.1. (Modificado) El convenio de asociación para la creación de la empresa mixta contiene, además de lo previsto en la Ley, los pactos fundamentales entre los socios sobre el desarrollo de las operaciones de la empresa mixta y la consecución de sus objetivos, entre ellos, los que garantizan la participación de la parte cubana en la administración o coadministración de la empresa y los relativos al mercado que se asegura dirigido a la producción o los servicios de la empresa, las bases que aseveren el registro contable, según las Normas Cubanas de Información Financiera, el cálculo y distribución de las utilidades y el mecanismo destinado a resolver situaciones ocasionadas por cambios de control accionarial de los socios. 2. Los estatutos sociales de la empresa mixta contienen disposiciones relacionadas con la organización y operación de la sociedad, entre ellas: a) Las referentes a la junta general de accionistas, sus atribuciones, el quórum requerido y los requisitos que se exigen para el ejercicio del derecho al voto en dicho órgano; b) la estructura y atribuciones del órgano de administración, así como el procedimiento para la adopción de sus decisiones; c) las causales de disolución y el proceso para liquidar la empresa; d) el mecanismo para resolver situaciones de bloqueo societario; y e) otras previsiones que resulten de la legislación vigente en esta materia o del acuerdo entre los socios. 3. En el acto de constitución de la empresa mixta los socios celebran la primera reunión de la junta general de accionistas y designan a los miembros de sus órganos de administración, según sus estatutos sociales.El apartado 1, así como los incisos a), b) y c) del apartado 2 y el apartado 3, deeste artículo fueron modificados por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153, de 3 dejunio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 15.1. (Modificado) En el texto del contrato de Asociación Económica Internacional, según proceda, se hace constar la proporción en que cada una de las partes abona los tributos y las épocas del año en que se distribuyen los beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus obligaciones fiscales y su contribución a las pérdidas, de producirse estas. 2. En el contrato de Asociación Económica Internacional la parte que realiza un acto de gestión que beneficie a todas es responsable frente a terceros por el total, pero en la relación interna, cada una es responsable en la medida o proporción prevista en el contrato.
3. En el acto de otorgamiento de la escritura ante notario del contrato de asociación económica internacional, las partes celebran la primera reunión del órgano de dirección y designan a los miembros de sus órganos de administración, según lo pactado.El apartado 3 de este artículo fue adicionado por mandato del
Artículo 3 del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 16. (Modificado) Una vez autorizada la modalidad de inversión extranjera y previo al otorgamiento de la escritura pública notarial, los documentos legales que sirven de base a este acto, se certifican por sus socios o partes, según corresponda.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153, de 3 dejunio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
CAPÍTULO IVDEL PROCEDIMIENTO PARA EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS NEGOCIOS CON INVERSIÓN EXTRANJERA
SECCIÓN PRIMERADe la presentación de la información financiera
Artículo 17.1. Los negocios en operaciones presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro de los primeros noventa (90) días naturales de cada año fiscal, el informe anual y sus estados financieros certificados por una entidad independiente, según lo establecido al efecto por este Organismo. 2. Los negocios en operaciones remiten además al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en versión impresa y digital, copia del Estado de Rendimiento Financiero y del Estado de Situación o Balance General, en el plazo de ocho (8) días hábiles posteriores al último día de cada trimestre. Lo anterior debe acompañarse de la información contenida en los modelos que para la planificación y control se establezcan anualmente por dicho Organismo.
SECCIÓN SEGUNDADel fondo de estimulación económica
Artículo 18.1. La cuantía del fondo de estimulación económica es acordada por los accionistas de las empresas mixtas y de las empresas de capital totalmente extranjero, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de Asociación Económica Internacional. 2. El fondo de estimulación que se solicite al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera se constituye a partir de las utilidades después de impuestos, obtenidas en el año fiscal precedente y su solicitud se atiene a los siguientes requisitos: a) Las asociaciones económicas internacionales y empresas de capital totalmente extranjero que por primera vez soliciten aprobación del sistema de estimulación para sus trabajadores, deben interesarlo antes del cierre del cuarto mes del año natural; b) las asociaciones económicas internacionales y empresas de capital totalmente extranjero que soliciten la aprobación del sistema de estimulación con carácter continuado, deben interesarlo con sesenta (60) días naturales de antelación a la fecha de vencimiento del sistema en aplicación.
Artículo 19. (Modificado) Para que se autorice la creación del fondo de estimulación se presentan a evaluación los documentos siguientes: a) Solicitud de aprobación del fondo de estimulación, formulada por la asociación económica internacional o la empresa de capital totalmente extranjero;
b) certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, según corresponda, donde se acuerda la creación del fondo de estimulación; y c) estados financieros del ejercicio económico del año fiscal al que corresponde el fondo a distribuir, certificados por una entidad independiente.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153, de 3 dejunio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
SECCIÓN TERCERADe las modificaciones a los documentos constitutivos
Artículo 20. Las modificaciones de los documentos constitutivos de negocios en operaciones se aprueban por la autoridad competente que los autorizó y se tramitan ante el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera de conformidad con el procedimiento y los plazos establecidos en el Capítulo V del presente Reglamento, en los supuestos siguientes: a) Transmisión de acciones o participaciones, según corresponda; b) prórroga del plazo de vigencia; c) aumento o disminución del capital social o de las aportaciones realizadas, según corresponda; d) modificación del objeto social o contractual autorizado; y e) modificación de cualquier otra de las condiciones establecidas en la Autorización.
Artículo 21.1. (Modificado) Las asociaciones económicas internacionales, y las empresas de capital totalmente extranjero constituidas como filial según el
Artículo 16.2 inciso b) de la Ley, que pretendan la transmisión de sus acciones o participaciones, acompañan a la solicitud: a) Certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o de las partes, protocolizado ante notario, aprobando la transmisión de acciones o participaciones, según corresponda; b) (Derogado); c) (Derogado); y d) consentimiento del futuro adquiriente de las acciones o participaciones, si este fuera un tercero. 2. En su caso, si el adquiriente de las acciones o participaciones no fuese socio o parte en la asociación económica internacional o empresa de Capital Totalmente Extranjera, en adición a los documentos a que se refiere el Artículo precedente, debe acompañarse: a) De ser una entidad cubana, la documentación referida en el Apartado 4 del
Artículo 12 de este Reglamento; o b) de ser una entidad extranjera o una persona natural, la documentación referida en el Apartado 7 del
Artículo 12 del presente Reglamento según proceda. 3. En el caso de las empresas de capital totalmente extranjero autorizadas a actuar en el territorio nacional como sucursal según el
Artículo 16.2 inciso c) de la Ley, de producirse una transmisión de las acciones o participaciones de la compañía extranjera, debe informar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera sobre la identidad del adquiriente.Los incisos b) y c) del apartado 1 de este artículo fueron derogados por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 22. 1. (Modificado) Los negocios en operaciones que soliciten alguna de las modificaciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del
Artículo 20, acompañan a la solicitud: a) Certificación del acuerdo de la junta general de accionistas o las partes, según el caso, protocolizada ante notario; y b) fundamentación económica que sustente la solicitud. 2. El aumento o disminución del capital social, o de las aportaciones realizadas, que no conlleve variación del porcentaje de participación en los negocios en operaciones, es aprobada por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.El apartado 1 de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1, mientras que el apartado 2 fue adicionado por mandato del
Artículo 4, ambos del Decreto 153,de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 23. (Derogado)Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 24. (Derogado)Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 25. (Derogado)Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 26. (Modificado) Los negocios en operaciones, en todos los casos elaboran y presentan al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, para su conocimiento, la evaluación técnico-económica final de la inversión y el estudio de posinversión conforme a la legislación vigente.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153, de 3 dejunio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 27. (Derogado)Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 28.1. (Modificado) En los casos que se establezca en la Autorización que la modalidad de inversión extranjera debe realizar un estudio de factibilidad técnico-económica, se presenta uno nuevo si se modifican las condiciones en que se aprobó el anterior, se introducen nuevas inversiones por modernización y actualización que no fueron previstas en este o por cualquier motivo no vinculado a las modificaciones de los aspectos contenidos en la Autorización. 2. (Derogado)El apartado 1 de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1; mientras que el apartado 2 fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera, ambos del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
SECCIÓN CUARTADe los inventarios ociosos o de lento movimiento de las modalidades de inversión extranjera
Artículo 29. Los negocios en operaciones que cuenten con inventarios ociosos o de lento movimiento pueden realizar su venta a otras entidades en correspondencia con la legislación vigente, previa aprobación de su órgano de administración.
SECCIÓN QUINTADe la apertura de oficinas, representaciones, sucursales y filiales
Artículo 30. Los negocios en operaciones que en virtud de lo dispuesto por la Ley han establecido oficinas, representaciones, sucursales y filiales, informan de su apertura al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.
Artículo 31. (Derogado)Este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
CAPÍTULO VDE LOS PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS
Artículo 32.1. (Modificado) Los plazos que por este Capítulo se establecen se aplican a las solicitudes de evaluación y aprobación siguientes: a) Oportunidades de inversión extranjera; b) propuestas de negocios con inversión extranjera; c) transmisión de acciones o aportaciones, según corresponda; d) solicitud de prórroga de Negocios en operaciones; e) aumento o disminución de capital social o de las aportaciones realizadas; f) modificación del objeto social o contractual autorizado; g) modificación de cualesquiera otras de las condiciones establecidas en la Autorización; h) (Derogado); i) (Derogado); j) (Derogado); y k) creación del fondo de estimulación. 2. La solicitud de prórroga del plazo de vigencia de negocios en operaciones se presenta al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del plazo autorizado.Los incisos h), i) y j) de este artículo fueron derogados por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 33. Solo serán admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las solicitudes que se presentan con la información establecida en este Reglamento; procediendo en su defecto a no aceptarlas y devolverlas dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a su presentación. La solicitud devuelta puede ser presentada nuevamente a ese Ministerio una vez enmendadas las causas que condujeron a su devolución.
Artículo 34.1. (Modificado) Las solicitudes admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera se remiten en consulta a la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera, las cuales se evalúan en un plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día en que les fueron remitidas y se convoca a su análisis en su sesión más inmediata.” 2. Las adecuaciones señaladas por la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera se comunican a los solicitantes para su incorporación en un plazo no mayor de siete (7) días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se les informen. Los solicitantes deben presentar la propuesta modificada al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.El apartado 1 de este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 35.1. (Modificado) Cumplidos los trámites a que se contrae el Artículo precedente, las solicitudes a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, del
Artículo 32 del presente Reglamento, el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera presenta a la autoridad competente el expediente formado al efecto, con su evaluación, para que se adopte la decisión correspondiente, con excepción de los casos de las solicitudes sujetas a la aprobación de jefes de organismos de la Administración Central del Estado. Las solicitudes sujetas a la aprobación del Consejo de Estado se presentan por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a través del Consejo de Ministros. 2. La decisión denegando o autorizando las solicitudes sujetas a la aprobación del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, conforme establece la Ley, se dicta dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron admitidas por el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. 3. La decisión denegando o autorizando las solicitudes sujetas a la aprobación de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, conforme a lo que establece la Ley, se dicta dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron admitidas por estos. 4. La decisión de aprobación o denegación de la solicitud correspondiente al aumento o disminución de capital o las aportaciones que no conlleven variación del por ciento de participación de las partes, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, se dicta por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su admisión. 5. La decisión de aprobación o denegación de la solicitud correspondiente al inciso k) del apartado 1, del
Artículo 32 del presente Capítulo, se dicta por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue admitida por este; y en caso de ser aprobada, la remite al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que dicho organismo disponga sobre su distribución y ejecución. 6. Si transcurrido el plazo de siete (7) días naturales a que se contrae el apartado 2, del
Artículo 34, no se presenta la propuesta modificada, se interrumpen los plazos establecidos en el presente Artículo. 7. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera notifica a los solicitantes la decisión respecto a la aprobación o denegación de las solicitudes interesadas y emite, en los casos de otorgamiento de documentos constitutivos o su modificación, copia certificada de estos, con excepción de los casos de las solicitudes sujetas a la aprobación de jefes de organismos de la Administración Central del Estado. 8. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, cuentan con treinta (30) días naturales, a partir de la fecha de la notificación de la Autorización relativa a las modificaciones solicitadas, para el otorgamiento de los documentos públicos notariales necesarios, y dentro de los treinta (30) días siguientes a este acto, se inscriben en el Registro Mercantil.El apartado 8 de este artículo fue adicionado por mandato del
Artículo 3 del Decreto 347,de 5 de marzo de 2018 (GOEX No. 38, de 2 de agosto de 2018), también fueron modificadoslos apartados 4 y 5, por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 36. (Modificado) Aprobados los negocios con inversión extranjera o cualquier modificación a sus documentos constitutivos, su representante presenta al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en un plazo no mayor de quince (15) días naturales posteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, copia de los documentos legales registrados y su certificación.Este artículo fue modificado por mandato del
Artículo 1 del Decreto 153, de 3 dejunio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
CAPÍTULO VIDE LA DISOLUCIÓN, TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN
SECCIÓN PRIMERADe las causales
Artículo 37. La disolución de una empresa mixta, o de capital totalmente extranjero constituida como filial según el
Artículo 16.2 inciso b) de la Ley, o la terminación de los contratos de Asociación Económica Internacional, procede, según su caso, por: a) Acuerdo de la junta general de accionistas o de las partes; b) vencimiento del plazo de vigencia sin haberse inscrito la prórroga autorizada en el Registro Mercantil; c) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social o contractual, o por falta de ejercicio de las actividades que lo integren durante un período que exceda de ciento ochenta (180) días naturales; d) existencia de una discrepancia insuperable entre los accionistas o las partes que conduzca a una situación de inactividad del órgano de dirección, que afecte las operaciones del negocio, siempre que dicha discrepancia sea producida por la negación de uno de los accionistas o partes de aprobar una misma proposición durante la celebración de tres reuniones sucesivas de dicho órgano; e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social; f) insolvencia patrimonial declarada de la sociedad; g) agotamiento de las actividades que constituyen su objeto social o contractual antes del vencimiento del plazo de vigencia; h) sentencia firme de un tribunal; i) incumplimiento de las obligaciones de cualesquiera de las partes que afecte sustancialmente la consecución del objeto social o contractual; j) la ocurrencia de cambios de control accionario en uno de los accionistas o partes, que no sean debidamente informados o habiéndolo sido, el otro accionista o parte decida terminar la asociación; y k) las demás que los accionistas o las partes acuerden.
SECCIÓN SEGUNDADe la disolución
Artículo 38. (Modificado) El acta del acuerdo de disolución de la sociedad o de terminación del contrato, en su caso, contiene sin carácter limitativo: a) Los acuerdos adoptados, con expresión de la causal de disolución; b) la designación de los liquidadores y el modo en que ejercerán sus funciones; c) el cronograma de ejecución de la liquidación; d) (Derogado); y
e) la designación de las personas autorizadas o mandatadas para realizar los trámites notariales, registrales y aquellos otros que procedan.El inciso d) de este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 39. El acuerdo de disolución de la sociedad o de terminación del contrato se formaliza mediante escritura pública, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su firma y se informa al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera dentro de los quince (15) días naturales posteriores a su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 40. La disolución de la sociedad o la terminación del contrato da inicio al proceso de liquidación. Los liquidadores actuantes presentan a los accionistas o partes, para su aprobación, los estados financieros iniciales de liquidación en el plazo de veinte (20) días siguientes a la fecha de inscripción del acuerdo de disolución o de terminación, los que una vez aprobados son auditados y certificados por una entidad independiente.
SECCIÓN TERCERADe la liquidación
Artículo 41.1. El proceso de liquidación en las sociedades tiene por objeto determinar el haber social y la repartición de bienes, previa la percepción de los créditos y la extinción de las obligaciones correspondientes, según el orden de prelación establecida en la legislación vigente. A tal efecto, los accionistas o las partes designan a los liquidadores, de conformidad con lo previsto en los documentos constitutivos y la legislación vigente. El proceso de liquidación de los contratos tiene por objeto determinar los beneficios finales, su repartición, previa la percepción de los créditos y la extinción de las obligaciones correspondientes, según el orden de prelación establecida en la legislación vigente. A tal efecto, las partes designan a los liquidadores de conformidad con lo previsto en los documentos constitutivos y la legislación vigente.
Artículo 42. Durante el proceso de liquidación cesan las actividades lucrativas, excepto las pendientes de ejecutar por obligaciones previamente adquiridas a la fecha de la adopción del acuerdo de disolución o terminación, o aquellas dirigidas a la conclusión de dicho proceso.
Artículo 43. Una vez concluido el proceso de liquidación se procede a cancelar la inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual se considera extinguida la sociedad o el contrato.
Artículo 44.1. Las partes en los contratos de administración hotelera, productiva o de servicios y los contratos para la prestación de servicios profesionales no requieren designar liquidadores. 2. Las partes de los contratos mencionados, suscriben un acta de terminación que constituye la operación económica, financiera y jurídica de la liquidación y contiene: a) Los adeudos que existen entre ellas, así como el cronograma y la forma en que se procederá a su pago; b) los pronunciamientos sobre los asuntos de propiedad industrial; y c) el destino de los medios y recursos propiedad de la parte extranjera que se encontraban en función del contrato.
Artículo 45.1. Los liquidadores se designan en número impar y no podrán tener intereses económicos o financieros en el negocio. 2. Los miembros de los órganos de administración pueden ser designados liquidadores cuando no sean accionistas o partes del negocio.
3. Los liquidadores pueden ser removidos por quienes los designaron.
Artículo 46.1. Los liquidadores asumen la representación y la gestión de administración del negocio en el acto de su designación. 2. La representación y la gestión no se podrán utilizar para efectuar transacciones ni compromisos sobre los intereses de los accionistas o las partes, o para favorecer a alguno de ellos con respecto a los demás.
Artículo 47. Los liquidadores informan trimestralmente a los accionistas o las partes, el estado del proceso de liquidación en el ámbito de las reuniones de los órganos de gobierno que al efecto se convoquen.
Artículo 48. Son funciones de los liquidadores: a) Elaborar y presentar a los accionistas o partes para su aprobación, los estados financieros iniciales de liquidación al momento en que se inicia la liquidación, los cuales comprenden el balance e inventario del negocio; b) llevar y custodiar los libros del negocio; c) comprobar el estado de los bienes y velar por la integridad del patrimonio del negocio, realizando todas las acciones necesarias para la conservación de los mismos durante todo el proceso de liquidación; d) realizar las operaciones pendientes al momento de la disolución o terminación; e) realizar operaciones nuevas que sean necesarias para la liquidación, no permitiéndose aquellas que prolonguen la vida activa del negocio; f) enajenar los activos del negocio; g) cobrar los créditos existentes; h) llevar la contabilidad y reflejar contablemente todas las operaciones de liquidación; i) pagar a los acreedores según el orden de prelación; j) elaborar los estados financieros de cierre de liquidación y el informe de liquidación; k) convocar a los accionistas o las partes para someter a su consideración el informe de liquidación; l) repartir el haber social entre los accionistas, o lo que haya que repartir entre las partes; y m) solicitar al Registro Mercantil la cancelación de los asientos referentes al negocio, mediante la presentación del informe de liquidación y depósito de los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.
Artículo 49.1. El informe de liquidación será auditado y certificado por una entidad auditora nacional o extranjera autorizada a operar en la República de Cuba. 2. El informe de liquidación contendrá lo siguiente: a) Estados financieros de cierre de liquidación; b) propuesta de distribución de los beneficios, aportaciones o pérdidas resultantes de la liquidación; c) destino que tendrán los activos; y d) demás notas, apuntes o salvedades que se considere consignar. 3. Al informe de liquidación se adjuntan los siguientes documentos: a) Certificación de la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente que acredite la no existencia de adeudos fiscales; y b) certificación de los estados financieros de cierre de liquidación realizada por la entidad auditora.
Artículo 50. Los liquidadores convocan a la junta general de accionistas o la reunión entre las partes para el análisis y aprobación del informe de liquidación.
Artículo 51.1. Aprobado el informe de liquidación, los liquidadores o la persona facultada por los accionistas o las partes, formalizan la liquidación y extinción en escritura pública a la que se anexa el referido informe, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación. 2. La copia autorizada de la escritura pública se presenta por los liquidadores o persona facultada para ello, para su inscripción al Registro Mercantil, que produce los efectos previstos en el
Artículo 43 del presente Reglamento. Practicada la inscripción se aporta la certificación registral al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en el plazo de diez (10) días naturales siguientes.
SECCIÓN CUARTADe la atención a la disolución, terminación y liquidación
Artículo 52.1 (Modificado) El Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede interesar de las modalidades de inversión extranjera, la información que le permita el seguimiento y control del proceso de liquidación. 2. (Derogado). 3. (Derogado). 4. Una vez aprobado el informe de liquidación por los accionistas o las partes, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la adopción del acuerdo de disolución o terminación, presentan copia del mismo, al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.Los apartados 1 y 4 de este artículo fueron modificados por mandato del
Artículo 1; mientras que los apartados 2 y 3 fueron derogados por mandato de la Disposición Final Primera, ambos mandatos del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
CAPÍTULO VIIDE LA TERMINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA LA PERSONA NATURAL O LA SUCURSAL DE LA ENTIDAD EXTRANJERA
Artículo 53. (Modificado) La terminación de las actividades que realizan la persona natural y la sucursal de entidad extranjera procede, según su caso, por: a) Vencimiento del plazo de vigencia sin haberse inscrito la prórroga autorizada en el Registro Mercantil; b) decisión de la persona natural o de la entidad extranjera que estableció la sucursal; c) muerte de la persona natural o la extinción de la entidad extranjera que estableció la sucursal; d) insolvencia patrimonial declarada de la entidad extranjera que estableció la sucursal; e) cumplimiento de las actividades aprobadas en la Autorización antes del vencimiento del plazo de vigencia; f) incumplimiento de las actividades aprobadas o de las condiciones contenidas en la Autorización; o g) sentencia firme de un tribunal.El apartado 3 de este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
Artículo 54.1. (Modificado) La persona natural o la entidad extranjera que estableció la sucursal, en su caso, debe informar su decisión por escrito al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en un plazo no mayor de quince (15) días naturales contados a partir de la fecha en que decidan terminar las actividades. 2. La persona natural o la entidad extranjera que estableció la sucursal, en su caso, debe presentar al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera un informe en un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) naturales contados a partir de la decisión de terminar sus actividades, contentivo de los siguientes aspectos: a) Derechos y obligaciones pendientes, así como el cronograma y la forma en que se procederá a su extinción; b) destino de los medios y recursos propiedad de la persona natural o sucursal que se encontraban en función del negocio; y c) otras consideraciones de interés. 3. (Derogado). 4. El informe de terminación de las actividades se formaliza ante notario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación por la persona natural o por la entidad extranjera que estableció la sucursal en Cuba. 5. La copia autorizada del documento notarial se presenta para su inscripción al Registro Mercantil, que produce los efectos previstos en el
Artículo 43 del presente Reglamento. Practicada la inscripción se aporta la certificación registral al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera en el plazo de diez (10) días naturales siguientes.El apartado 3 de este artículo fue derogado por mandato de la Disposición Final Primera, ambos mandatos del Decreto 153, de 3 de junio de 2026 (GOO No. 57, de 9 de junio de 2026).
CAPÍTULO VIIIDE LAS ACCIONES DE CONTROL
Artículo 55. Las acciones de control establecidas en la legislación vigente se realizan por funcionarios del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, así como por funcionarios de otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales rectoras en las diferentes actividades, en coordinación con el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en los casos que corresponda.
Artículo 56. Durante la ejecución de las acciones de control los funcionarios actuantes solicitan la documentación legal y económica que consideren necesaria para el desempeño de su trabajo. Asimismo, los directivos de las modalidades de inversión extranjera muestran, cuando sean requeridos, los documentos y la información solicitada.
Artículo 57. El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera atiende la solución de las deficiencias detectadas en cada acción de control, e informa al jefe del órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional patrocinadores del negocio, de producirse incumplimientos.
Artículo 58. Cuando en el desempeño de sus funciones los controladores detecten acciones u omisiones presumiblemente constitutivas de delito es obligatorio presentar un informe especial ante las autoridades competentes.
CAPÍTULO IXCOMISIÓN DE EVALUACIÓN DE NEGOCIOS CON INVERSIÓN EXTRANJERA
Artículo 59. La Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera es el órgano asesor del Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera encargado de la atención y evaluación de los asuntos que en materia de inversión extranjera o en relación con ella, son sometidos a la consideración de ese Organismo o le competan de conformidad con las funciones definidas al mismo, y en especial velar por: a) El cumplimiento de los principios aprobados para el desarrollo de la inversión extranjera autorizada en el país, que incluyen, entre otras, la política laboral, financiera, fiscal y comercial; b) el cumplimiento de las bases tomadas en cuenta para la constitución de cualquier modalidad de inversión extranjera y su autorización, así como la implementación y cumplimiento de las modificaciones que se aprueben a las mismas; y c) cualquier tema relativo a la inversión con capital extranjero que por su importancia y complejidad deba ser conciliado con otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado o entidades nacionales patrocinadores.
Artículo 60.1. (Modificado) La Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera es presidida por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, o por un Director General de ese Ministerio, en caso de imposibilidad de que se presente el primero, y la integran de forma permanente representantes del primer nivel de dirección de los ministerios e institución siguientes: a) Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera; b) Ministerio de Economía y Planificación; c) Ministerio de Finanzas y Precios; d) Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias; e) Ministerio del Interior; f) Ministerio de Justicia; g) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; h) Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y i) Banco Central de Cuba. 2. Los representantes de otros órganos, organismos, organizaciones y entidades nacionales cuando los temas así lo requieran, pueden ser invitados a las sesiones de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera o ser consultados puntualmente. 3. El ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera aprueba o deniega los estudios de oportunidad, prefactibilidad y factibilidad técnico-económica, oído el parecer de los representantes designados por los organismos de la Administración Central del Estado e instituciones, referidos en los apartados 1 y 2 de este Artículo.Este artículo fue modificado por mandato del Artículo Único del Decreto 366, de 9 deoctubre de 2019 (GOEX No.7, de 22 de enero de 2020).
Artículo 61.1. Las consideraciones que respecto a los temas evaluados en las sesiones de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera, o por su conducto, emitan sus integrantes, son suscritas por el jefe del órgano u Organismo de la Administración Central del Estado o la entidad nacional. 2. En caso que se presenten discrepancias entre los criterios emitidos por sus integrantes, el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera puede devolverlas a dicha Comisión para una nueva evaluación, o presenta el asunto a la autoridad que corresponda según lo previsto
en la Ley, para su consideración o decisión, según proceda, en cuyo caso presenta los resultados del análisis realizado en la Comisión, incluidos los criterios emitidos por cada uno de sus miembros.
Artículo 62. Para facilitar y agilizar sus trabajos, a propuesta del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera puede establecer un Grupo Técnico integrado por directivos y especialistas competentes de los diferentes organismos e instituciones que la integran.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Las modalidades de inversión extranjera que ejecuten procesos inversionistas se rigen por las disposiciones vigentes en esta materia.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: (Modificada) Se faculta al Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para: a) Establecer las bases metodológicas para la presentación de Oportunidades de Inversión Extranjera, la elaboración de los estudios de oportunidad, prefactibilidad o factibilidad técnico-económica para oportunidades, propuestas de negocios con inversión extranjera y propuestas de modificación de los negocios en operaciones, según corresponda, así como para la presentación del informe anual por las distintas modalidades; b) aprobar el Reglamento de la Comisión de Evaluación de Negocios con Inversión Extranjera; y c) dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones se consideren necesarias a los efectos de la implementación de lo que por el presente Reglamento se establece.El inciso a) de esta Disposición Final, fue modificada por mandato del
Artículo 5 del Decreto 347, de 5 de marzo de 2018 (GOEX No. 38, de 2 de agosto de 2018).SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales que correspondan dictan en el ámbito de su competencia las disposiciones legales que resulten necesarias para la aplicación de este Reglamento.
TERCERA: Se derogan el Acuerdo 7272, de 28 de febrero de 2013, del Consejo de Ministros; las resoluciones 14, de 30 de marzo de 2001; 21, de 6 de junio de 2001; 27, de 20 de mayo de 2003; No. 25, de 23 de mayo de 2006; No. 13, de 29 de enero de 2007 y la 89, de 7 de marzo de 2013, dictadas por el ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y cuantas disposiciones legales y reglamentarias, de igual e inferior jerarquía, se opongan a lo que se establece mediante el presente Reglamento.
CUARTA: El presente Reglamento entra en vigor a los noventa días siguientes a la aprobación de la Ley 118, Ley de la Inversión Extranjera.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 9 días del mes de abril de 2014.Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de Ministros Rodrigo Malmierca Díaz Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera