Decreto 34

Sobre las Aeronaves no Tripuladas

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 70 Ordinaria de 2021 (2021-06-23)
Páginas
3–11
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El Decreto 34 regula el empleo de aeronaves no tripuladas en Cuba, emitido por el Consejo de Ministros. Regula su uso, fabricación, importación y exportación, y establece medidas para garantizar la seguridad aérea y nacional.

Texto íntegro

MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece que el Estadocubano ejerce su soberanía sobre el espacio aéreo de todo el territorio nacional y, de con-formidad con ello, la Ley No. 1318, de 27 de noviembre de 1976, regula la organización,planificación y control de los vuelos sobre el territorio y Región de Información de Vuelosde la República de Cuba.

POR CUANTO: La constante evolución tecnológica de aeronaves no tripuladas hapropiciado su empleo en la sociedad por personas naturales y jurídicas, con riesgos para lanavegación aérea, la seguridad nacional, el uso del espectro radioeléctrico y la privacidad eintegridad de las personas, lo que hace necesario regular la utilización de estos medios en elterritorio de la República de Cuba y en la Región de Información de Vuelo asignada a esta.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones conferidasen el

Artículo 137, inciso o), de la Constitución de la República de Cuba, decreta lo si-guiente:

DECRETO 34

SOBRE LAS AERONAVES NO TRIPULADAS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.1. El presente Decreto tiene por objeto regular en el territorio de la Repú-blica de Cuba y en la Región de Información de Vuelo asignada a esta, el empleo de lasaeronaves no tripuladas por personas naturales y jurídicas, la fabricación y mantenimien-to, su importación y exportación y la de sus componentes, partes y piezas, así como lascontravenciones y medidas aplicables a los infractores, las autoridades facultadas paraimponerlas y las vías para resolver las inconformidades que se presenten.

2. Se define como aeronave no tripulada, a la aeronave destinada a volar sin piloto abordo, incluye las pilotadas a distancia.

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Artículo 2.1. Las aeronaves no tripuladas se integran al sistema de la actividad deaeronáutica civil para su control, conforme con las regulaciones que se establecen en elpaís, la Autoridad Aeronáutica que ostenta y ejerce el Ministerio del Transporte, así comocualquier otra derivada del presente Decreto.

2. El Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba es el que ejecuta las funciones relacio-nadas con el ejercicio de la Autoridad Aeronáutica, en representación del Ministerio del Transporte, a los efectos del cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 3.1. Se prohíbe el empleo y la fabricación de aeronaves no tripuladas, asícomo su importación y la de sus componentes, partes y piezas, para uso distinto al aero-modelismo y al trabajo aéreo.

2. Se considera aeronave no tripulada para uso de aeromodelismo a aquellas que sedestinan para el empleo recreativo o deportivo exclusivamente por los miembros del Clubde Aviación de Cuba.

3. Se considera aeronave no tripulada para uso en trabajo aéreo, a aquellas que seutilizan en servicios especializados, en interés de la agricultura, la construcción, el le-vantamiento cartográfico, la filmación de eventos, observación y patrulla, búsqueda ysalvamento, inspección de aeródromos, lucha contra peligros aviarios, anuncios aéreos,nuevos programas y otras formas de captación de imágenes.

Artículo 4. Se designa al Grupo Empresarial GEOCUBA y a las entidades que lo in-tegran para contratar con las empresas de comercio exterior autorizadas la importación yexportación de aeronaves no tripuladas y sus componentes, partes y piezas para trabajosaéreos, así como para la fabricación, el mantenimiento, el empleo y la prestación de ser-vicios asociados a ello.

Artículo 5. La Autoridad Aeronáutica determina el control administrativo de las aero-naves no tripuladas de aeromodelismo, mediante el Club de Aviación de Cuba.

Artículo 6. Se establecen como órganos de consulta obligada los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Interior y de Comunicaciones, en lo que a cadauno compete, según se especifica en el presente Decreto, para el empleo, la importación,exportación y fabricación de aeronaves no tripuladas, sus componentes, partes y piezas.

Artículo 7. Se denomina operador de aeronaves no tripuladas a la persona naturalmayor de dieciocho (18) años de edad, acreditada por la Autoridad Aeronáutica, para laejecución de vuelos de aeronaves no tripuladas en interés de trabajos aéreos y del aero-modelismo.

CAPÍTULO II

DEL EMPLEO DE LAS AERONAVES NO TRIPULADAS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 8. Para el empleo de aeronaves no tripuladas de trabajos aéreos, el Grupoempresarial GEOCUBA y las entidades que lo integran tienen que poseer los documentossiguientes:

a) Certificado de matrícula;

b) certificado de aeronavegabilidad; y

c) licencia del piloto a distancia.

Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica, en relación con las aeronaves no tripuladas estáencargada de lo siguiente:

a) Emitir los documentos que acreditan el empleo de aeronaves no tripuladas en tra-bajos aéreos y aprobar las tarifas, requerimientos y plazos para ello;

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b) determinar y controlar la organización estructural de las inscripciones, cancelaciones ybajas de las aeronaves no tripuladas;

c) brindar asesoría en la obtención de la póliza de seguro de responsabilidad por dañosa terceros que se pudieran ocasionar durante el vuelo; y

d) establecer cualquier otro aspecto que resulte necesario consignar en los documentosde acreditación para el empleo y operación de dichos medios.

SECCIÓN SEGUNDA

De las solicitudes, autorización y el empleo en trabajos aéreos

Artículo 10. Los trabajos aéreos que se requieran realizar en el país con aeronaves notripuladas se contratan por las personas naturales o jurídicas interesadas al Grupo Empre-sarial GEOCUBA y a las entidades que lo integran.

Artículo 11.1. Previo a la realización de trabajos aéreos, el Grupo EmpresarialGEOCUBA y las entidades que lo integran solicitan autorización a las unidades del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, según el procedimiento queestablezca dicho organismo.

2. Obtenida la autorización para los trabajos aéreos, el Grupo Empresarial GEOCUBA ylas entidades que lo integran encargadas de prestar el servicio solicitan al Centro Nacional Conjunto de Planificación de los Vuelos el vuelo específico de la aeronave no tripulada eldía previo a su realización, antes de las doce (12:00) horas, para su inclusión en el Plan Diario de Vuelos de la República de Cuba y a partir de las dieciocho (18:00) horas delpropio día en que se concede la autorización de vuelo, el solicitante lo confirma junto conlos requerimientos para su ejecución.

SECCIÓN TERCERA

Del empleo de aeronaves no tripuladas de aeromodelismo

Artículo 12.1. Las actividades de aeromodelismo se solicitan por las autoridades fa-cultadas del Club de Aviación de Cuba a los centros nacional o regionales conjuntos de Planificación de los Vuelos para su ejecución en las zonas de vuelo aprobadas, de acuerdocon lo dispuesto en la legislación vigente.

2. La Autoridad Aeronáutica coordina con las autoridades facultadas del Ministerio delas Fuerzas Armadas Revolucionarias y de otros órganos competentes, lo concerniente a lasautorizaciones para la práctica del aeromodelismo fuera de las zonas de vuelo aprobadas, asícomo la designación, modificación o extinción de estas zonas, conforme con lo establecidoen la legislación vigente.

SECCIÓN CUARTA

De las restricciones

Artículo 13. A los operadores, durante el empleo de aeronaves no tripuladas de trabajosaéreos, les son aplicables las restricciones siguientes:

a) Efectuar el vuelo sobre concentraciones de personas, actos públicos y en horariosnocturnos sin autorización;

b) volar en zonas militares a menos de ocho (8) kilómetros alrededor de los aero-puertos, pistas de aviación y otras áreas que particularmente se dispongan por lasautoridades facultadas;

c) hacer modificaciones técnicas a las aeronaves no tripuladas con alteración de losparámetros certificados;

d) transportar en las aeronaves personas, animales, sustancias u objetos peligrosos;

e) realizar el vuelo con fines de captación de imágenes para fotografía, filmación,grabación, u otras actividades similares sin el permiso establecido;

f) causar interferencias a señales radioeléctricas;

g) inmiscuirse, observar o molestar la vida privada de otras personas, así como en susactividades, bienes o pertenencias sin su consentimiento;

h) atacar y colisionar aeronaves u objetos de diversa naturaleza durante el vuelo;

i) operar simultáneamente más de una aeronave no tripulada;

j) realizar el vuelo sin haber obtenido la autorización correspondiente de la autoridadfacultada;

k) realizar el vuelo para ejecutar una actividad diferente a la autorizada; y

l) cualquier otra actividad que resulte lesiva a la navegación aérea, la seguridad nacio-nal, el uso del espectro radioeléctrico y la privacidad e integridad de las personas.

Artículo 14. A los operadores que emplean aeronaves no tripuladas de aeromodelismo,les son aplicables las restricciones siguientes:

a) Efectuar el vuelo sobre concentraciones de personas, actos públicos, vías de tránsi-to vehicular y centros recreativos;

b) realizar el vuelo en condiciones meteorológicas anormales e inestables o en hora-rios nocturnos, que afecten la visualización del medio y su operación segura;

c) volar en zonas militares y con regulaciones especiales a menos de ocho (8) kilóme-tros alrededor de los aeropuertos (pistas de aviación) y otras áreas que particular-mente se dispongan por las autoridades facultadas;

d) hacer modificaciones técnicas o agregar dispositivos a las aeronaves;

e) inmiscuirse, observar o molestar la vida privada de otras personas, así como en susactividades, bienes o pertenencias sin su consentimiento;

f) causar interferencias a señales radioeléctricas; y

g) cualquier otra dispuesta por las autoridades facultadas.

CAPÍTULO III

DE LA IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

De las facultades de comercio exterior

Artículo 15. El Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera regula losprocedimientos generales para la concesión y cancelación de facultades de comercio exterior,así como para el otorgamiento, ajuste, modificación y cancelación de nomenclaturas deproductos para la importación y exportación de aeronaves no tripuladas, sus componentes,partes y piezas, y para el otorgamiento de permisos eventuales de importación y exportaciónde ellas, por las entidades que realizan actividades de comercio exterior, siempre que estascuenten con el aval de los órganos de consulta obligada.

SECCIÓN SEGUNDA

De los permisos, solicitudes y el control

Artículo 16.1. El Grupo Empresarial GEOCUBA y las entidades que lo integran, in-teresadas en importar o exportar aeronaves no tripuladas que se destinan a trabajos aé-reos, así como sus componentes, partes y piezas, solicitan a la Autoridad Aeronáutica lospermisos correspondientes, quien los otorga previa anuencia de los órganos de consultaobligada.

2. En los casos de las solicitudes de aeronaves no tripuladas de aeromodelismo y suscomponentes, partes y piezas, los permisos para su importación y exportación los otorgala Autoridad Aeronáutica a solicitud del Presidente del Club de Aviación de Cuba.

3. A las personas naturales y jurídicas que en su paso por frontera pretendan importar oexportar aeronaves no tripuladas y sus componentes, partes y piezas con infracción de las

condiciones antes dispuestas, la Aduana General de la República, en lo adelante la Adua-na, procede a aplicar la medida administrativa que corresponda, según las normativasaduaneras.

Artículo 17.1. La Autoridad Aeronáutica otorga los permisos de importación temporal,para su posterior reexportación, de las aeronaves no tripuladas y sus componentes, par-tes y piezas para trabajos aéreos y de aeromodelismo por personas naturales o jurídicasnacionales o extranjeras, destinadas a ser exhibidas o utilizadas en ferias, exposiciones yotros eventos de índole técnico, deportivo o cultural, de conformidad con las regulacio-nes del presente Decreto, previa anuencia de los órganos de consulta obligada, y ejerce elcontrol del medio importado hasta su reexportación.

2. Cualquier otra propuesta de uso del medio importado temporalmente, tiene que sersometida a la evaluación y decisión de dicha autoridad, previa anuencia de los órganos deconsulta obligada.

Artículo 18. Las personas jurídicas interesadas o sus representantes coordinan con la Autoridad Aeronáutica para que antes de ser reimportada la aeronave no tripulada expor-tada temporalmente, se fiscalice y compruebe que las características de aeronavegabilidadque posee están conformes con los certificados que les fueron expedidos a tales fines.

Artículo 19. Los autorizados a importar o exportar aeronaves no tripuladas, sus com-ponentes, partes y piezas destinadas a trabajos aéreos y de aeromodelismo, contratan losservicios de las entidades que realizan actividades de comercio exterior autorizadas a laimportación y exportación de nomenclaturas de productos de dichas aeronaves.

Artículo 20. Al efectuar la entrada o salida del país de la aeronave no tripulada y desus componentes, partes y piezas la persona natural o jurídica que ostenta el permiso deimportación o exportación lo presenta a la Aduana como parte de la Declaración de Mer-cancías.

Artículo 21. La Autoridad Aeronáutica establece los procedimientos para la tramita-ción del permiso de importación y exportación de aeronaves no tripuladas y de sus com-ponentes, partes y piezas, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

SECCIÓN TERCERA

De las medidas de retención por la Aduana

Artículo 22.1. La Aduana, en cumplimiento de las normativas aduaneras vigentes, dis-pone la retención y custodia temporal de las aeronaves no tripuladas y de sus componen-tes, partes y piezas pertenecientes a las personas naturales y jurídicas que no presenten elpermiso de importación o exportación, según corresponda.

2. En caso que no se presente a las autoridades aduaneras la debida autorización de im-portación o exportación, se procede conforme con lo establecido en la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

DE LA FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO

Artículo 23. La Autoridad Aeronáutica, previa anuencia de los órganos de consultaobligada, autoriza la fabricación de aeronaves no tripuladas y sus componentes quese destinan a trabajos aéreos, la que se ejecuta con carácter exclusivo por el Grupo Empresarial GEOCUBA y las entidades que lo integran.

Artículo 24. La fabricación de aeronaves no tripuladas de aeromodelismo se realizapor los miembros del Club de Aviación de Cuba previa autorización de la Autoridad Ae-ronáutica.

Artículo 25.1. La Autoridad Aeronáutica determina y comprueba los programas demantenimiento técnico relacionados con la garantía de aeronavegabilidad continuadade las aeronaves no tripuladas.

2. Aquellas que sufran un cambio sustancial que varíen sus características y limita-ciones de vuelo por acciones del mantenimiento o cualquier otro trabajo técnico, tienenque obtener un nuevo certificado de aeronavegabilidad a los efectos de lo dispuesto en elpresente Decreto.

CAPÍTULO V

DE LAS MEDIDAS APLICABLES, CONTRAVENCIONES, RECURSOSY AUTORIDADES FACULTADAS

SECCIÓN PRIMERA

De las medidas aplicables y contravenciones

Artículo 26. A las personas naturales y jurídicas que contravengan las disposicionesdel presente Decreto u otras disposiciones normativas sobre las aeronaves no tripuladas,les son aplicables las medidas siguientes:

a) Multa; se impone de acuerdo con la gravedad y naturaleza de la contravenciónsegún sea el caso, en la cuantía de dos mil (2 000) a cinco mil (5 000) pesos;

b) suspensión temporal del certificado de aeronavegabilidad y de la licencia delpiloto a distancia; se dispone por el plazo desde un mes hasta un año, contado apartir de la fecha de ocupación;

c) cancelación del certificado de aeronavegabilidad y de la licencia del piloto a distancia;se dispone hasta el final del período de vigencia de los referidos documentos; y

d) el decomiso de la aeronave no tripulada y de sus componentes; se aplica comomedida accesoria, por riesgos o afectaciones a la navegación aérea, la seguridadnacional, al uso del espectro radioeléctrico y a la privacidad e integridad de laspersonas.

Artículo 27. A las personas naturales o jurídicas reincidentes se les podrá aumentarla cuantía de la multa a imponer hasta el cincuenta por ciento (50 %), de acuerdo con lagravedad y naturaleza de la contravención.

Artículo 28.1. Constituyen contravenciones a las regulaciones sobre aeronaves no tri-puladas y se les impone la medida por la conducta que en cada caso se señala, al que:

a) Efectúa o permita el vuelo de la aeronave no tripulada destinada a trabajos aéreossin haber realizado su inscripción en el Registro de Matrícula correspondiente,carezca de los documentos de acreditación, sean estos falsos o se encuentren des-actualizados: dos mil (2 000) pesos de multa;

b) permita que la aeronave no tripulada sea operada sin contar con los seguros corres-pondientes y debidamente actualizados: dos mil (2 000) pesos de multa;

c) fabrique o permita la fabricación o ensamblaje de aeronaves no tripuladas en insta-laciones pertenecientes a su entidad, domicilio o locales habilitados a tales efectos,sin que dicha producción haya sido autorizada por las autoridades competentes:tres mil (3 000) pesos de multa y el decomiso de los bienes;

d) modifique las características técnicas o componentes de las aeronaves no tripuladassin la debida autorización: dos mil (2 000) pesos de multa, la suspensión temporalo la cancelación del certificado de aeronavegabilidad y de la licencia de piloto adistancia, con la obligación de que sean restablecidos los parámetros afectados;

e) incumpla con los requerimientos específicos o condiciones obligadas a cumplirdurante el vuelo: cinco mil (5 000) pesos de multa y el decomiso de la aeronave notripulada y sus componentes;

f) realice o permita el vuelo fuera de las áreas y en coordenadas no autorizadas omodifique el contenido de los trabajos aéreos solicitados, no facilite información alas autoridades competentes sobre las acciones ejecutadas: tres mil (3 000) pesosde multa o la suspensión hasta un año de la licencia del piloto a distancia;

g) realice o permita la ejecución del vuelo encontrándose el operador en estado deembriaguez alcohólica o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas o sustan-cias alucinógenas hipnóticas: tres mil (3 000) pesos de multa y la suspensión hastaun año de la licencia del piloto a distancia;

h) incurra o permita que otros incumplan las restricciones que se establecen en el

Artículo 13 del presente Decreto: cinco mil (5 000) pesos de multa y el decomisode la aeronave no tripulada y sus componentes;

i) incurra o permita que otros incumplan las restricciones que se establecen en el

Artículo 14 del presente Decreto: dos mil (2 000) pesos de multa y el decomiso dela aeronave no tripulada y sus componentes;

j) permita que una aeronave no tripulada realice operaciones aéreas sin cumplir conlos mantenimientos del modo que se establece en los manuales o regulacionescorrespondientes: dos mil (2 000) pesos de multa;

k) haga o permita la realización de vuelos acrobáticos de exhibición, de demostracióny pruebas técnicas sin la debida autorización: dos mil (2 000) pesos de multa o lasuspensión temporal de la licencia del piloto a distancia;

l) ejecute o permita que se tomen fotografías, filmaciones o cualesquiera otrasformas de reproducción, en zonas donde las operaciones aéreas hayan sidolimitadas, restringidas o prohibidas: cinco mil (5 000) pesos de multa, lasuspensión temporal de la licencia del piloto a distancia o la cancelación de lalicencia del piloto a distancia;

m) realice el vuelo fuera de las bandas de frecuencias radioeléctricas y potencias apro-badas: cinco mil (5 000) pesos de multa y el decomiso de la aeronave no tripuladay sus componentes; e

n) infrinja el régimen de vuelo o incumpla las Regulaciones Aeronáuticas Cubanas:tres mil (3 000) pesos de multa, la suspensión temporal de la licencia del piloto adistancia o cancelación de la licencia del piloto a distancia.

2. Las medidas impuestas, se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil, laboral openal que se derive del hecho.

Artículo 29. Están facultados para conocer e imponer las medidas por las contraven-ciones del presente Decreto, el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y losinspectores estatales designados por los ministros del Transporte y de Comunicaciones,en lo que a cada organismo compete.

SECCIÓN SEGUNDA

De los recursos y autoridades facultadas para su solución

Artículo 30.1. La persona a la que se le imponga una de las medidas contenidas eneste Decreto puede establecer recurso de apelación o reforma, según corresponda, ante el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba.

2. El recurso de apelación o reforma se interpone por escrito dentro del plazode cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se notificó la medida,exponiendo las generales del demandante, los hechos o motivos que lo sustentan, lafecha y la firma.

3. El Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba resuelve el recurso in-terpuesto mediante resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su re-cepción, lo que se notifica por escrito al reclamante dentro de los tres (3) días hábilessiguientes a la fecha de la decisión.

Artículo 31.1. El Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba es el facultadopara conocer y resolver el recurso de apelación en los casos en que la medida es multa y

suspensión temporal del certificado de aeronavegabilidad y de la licencia del piloto a distan-cia, impuesta por los inspectores designados por el Ministro del Transporte.

2. La reforma se interpone por las medidas de cancelación y el decomiso, que imponeel propio Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba a propuesta de los inspec-tores designados, excepto cuando las contravenciones están relacionadas con el uso delespectro radioeléctrico.

Artículo 32. Contra la resolución que desestime el recurso demandado, las personasnaturales o jurídicas inconformes pueden interponer Recurso de Alzada ante el Ministrodel Transporte, en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de la notifica-ción de la resolución, luego de haber comprobado la existencia de hechos o pruebas des-conocidas en el momento de aplicar la medida, quien lo resuelve en los treinta (30) díashábiles posteriores de recibirse este; contra la decisión adoptada no cabe otro recurso enla vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

Artículo 33. La inconformidad de las personas naturales y jurídicas con las medidas im-puestas por los inspectores estatales del Ministerio de Comunicaciones relacionadas con eluso del espectro radioeléctrico, se tramita conforme a las disposiciones jurídicas específicassobre esta materia.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Las aeronaves no tripuladas destinadas estrictamente a servicios de enti-dades de la defensa, la seguridad del Estado y el orden interior, se excluyen de la apli-cación del presente Decreto; estas se rigen por regulaciones especiales que dictan losministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, respectivamente, en elámbito de sus competencias.

SEGUNDA: Las operaciones con aeronaves no tripuladas en materia de uso del espec-tro radioeléctrico y de telecomunicaciones se rigen por lo dispuesto en el presente Decre-to, sus normas complementarias y demás disposiciones legales que resulten aplicables.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Grupo Empresarial GEOCUBA y las entidades que lo integran, queposeen aeronaves no tripuladas y son autorizadas a realizar trabajos aéreos, están obligados adeclararlas e inscribirlas en los registros correspondientes de la Autoridad Aeronáutica en elplazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEGUNDA: Las personas jurídicas y naturales que poseen aeronaves no tripuladas enel territorio nacional y que a partir de la puesta en vigor del presente Decreto no están au-torizadas a emplearlas para realizar trabajos aéreos, pueden venderlas o realizar cualquierotro acto de dominio a favor del Grupo Empresarial GEOCUBA y de las entidades que lointegran, en correspondencia con lo establecido en la legislación vigente.

TERCERA: Las aeronaves no tripuladas y sus componentes que resulten decomisadas,declaradas en abandono o en poder de las autoridades competentes, se destinan al Minis-terio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

CUARTA: Se faculta a los ministros del Transporte, de las Fuerzas Armadas Revo-lucionarias, del Interior, de Comunicaciones, del Comercio Exterior y la Inversión Ex-tranjera, de Finanzas y Precios, y al Jefe de la Aduana General de la República de Cubapara dictar, en su esfera de competencia, las disposiciones que resulten necesarias para laaplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

QUINTA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta (30) días naturales siguientes asu publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 18 días del mes de marzode 2021, “Año 63 de la Revolución”.

Manuel Marrero Cruz

MINISTERIOS

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COMUNICACIONES