Decreto 35

De la Comercialización de Productos Agropecuarios

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 49 Ordinaria de 2021 (2021-05-04)
Páginas
3–15
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El Decreto 35 regula la comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios en Cuba. Establece las regulaciones para el proceso de comercialización y fija objetivos como flexibilizar la comercialización y mejorar la oferta y satisfacción de la población. Es emitido por el Consejo de Ministros.

Texto íntegro

GOC-2021-437-O49 MANUEL MARRERO CRUZ, Primer Ministro.

HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente.

POR CUANTO: La comercialización de productos agropecuarios en Cuba ha transitado por diferentes etapas y constituye un sistema disperso que requiere sustentarse en un enfoque de cadena de valor, lo que genera disfuncionalidades en este proceso con perjuicio para los productores, comercializadores y consumidores.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario ordenar la comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios y avanzar en su transformación, con integración de todos los elementos del sistema y contribuir a mejorar la oferta y la satisfacción de la población.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos j) y o) del

Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente:DECRETO 35 DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las regulaciones sobre el proceso de comercialización mayorista y minorista de productos agropecuarios.

Artículo 2. Este Decreto es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio, procesamiento, distribución y comercialización de productos agropecuarios.

Artículo 3. Son objetivos específicos del presente Decreto los siguientes: a) Flexibilizar la comercialización de productos agropecuarios para los diferentes destinos; b) sustentar la comercialización de productos agropecuarios con un enfoque de cadena de valor; c) introducir incentivos para la producción, el acopio y la comercialización de productos agropecuarios que repercutan en el incremento de la producción;

1452 GACETA OFICIAL 4 de mayo de 2021 d) implementar para el abastecimiento al consumo social, los comités de compras públicas, con el uso de las licitaciones y el establecimiento de un sistema de evaluación de los proveedores; e) elevar el valor agregado de los productos agropecuarios que se ofertan, el uso de un sistema marcario y de unidades de medidas, la variedad de empaque y calidades en cumplimiento de las normas que garanticen la inocuidad de los productos; f) mantener una actualización y divulgación semanal de los precios, en correspondencia con los costos y el comportamiento del mercado; y g) crear mercados de nuevo tipo que impacten con una nueva imagen, limpieza, organización, variedad de ofertas y servicios.

Artículo 4. La comercialización de la producción agropecuaria se rige por los principios siguientes: a) Equidad: la contratación de la producción agropecuaria tiene como destino todas las formas de comercialización existentes; b) autonomía de la gestión: todas las formas de comercialización operan con autonomía en su gestión; se establece sobre la base de la coexistencia armónica un régimen de competitividad que permita elevar la eficiencia en la actividad; c) prioridad: los intereses del Estado se definen en los balances a todos los niveles; estos especifican los productos seleccionados en correspondencia con su nivel: municipal, provincial y nacional; y d) regulación y control: el Estado regula el seguimiento y control de la producción, la contratación, el establecimiento de las prioridades en los destinos, los balances de productos, el control de los precios, la comercialización en condiciones excepcionales, la siembra y el uso de la tierra.

Artículo 5.1. Los gobiernos, a cada uno de sus niveles, realizan los balances de productos agropecuarios, establecen los estimados y ratificados en la actividad acopiadora de productos y garantizan los envíos de productos en correspondencia con los resultados de los balances. 2. Las estructuras de gobierno que dirigen la realización de los balances de productos agrícolas son: a) Nivel nacional: Ministerio de Economía y Planificación, que tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario aprobados en los planes de la economía; b) nivel provincial: Consejo Provincial que tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario de los municipios; y c) nivel municipal: Consejo de la Administración Municipal que tiene en cuenta los programas de desarrollo agropecuario de los actores económicos.

CAPÍTULO IIDE LAS FACULTADES DE LOS ÓRGANOS LOCALES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 6. Los consejos provinciales y los consejos de la Administración Municipal ejercen la supervisión y control del funcionamiento del sistema de comercialización agropecuaria, con independencia de las funciones específicas que les corresponden a los organismos de la Administración Central del Estado.

Artículo 7. Son funciones de los consejos provinciales, a los efectos del cumplimiento del presente Decreto:

1453 GACETA OFICIAL4 de mayo de 2021 a) Dirigir la realización de los balances de productos agrícolas a su nivel en correspondencia con lo previsto en el

Artículo 5.2 del presente Decreto; b) definir los destinos a contratar y los precios de los productos agropecuarios que circulan entre sus municipios a partir de la propuesta de sus comités de contratación; c) monitorear los precios establecidos por los consejos de la administración municipal; d) promover e incentivar las exportaciones de productos agropecuarios en sus respectivos territorios; e) exigir a las empresas de sus territorios que definan los productores y las áreas que se destinarán para la exportación; f) aplicar bonificaciones o exonerar de la aplicación del impuesto por la comercialización minorista de productos agropecuarios, según corresponda, como mecanismo regulador para la concertación de precios; g) definir la red de comercialización mayorista y minoristas de sus respectivos territorios; h) intencionar encadenamientos productivos con industrias, minindustrias y mercados que beneficien financieramente a los productores primarios; i) evaluar los productores que se encadenan y solucionar las trabas que los mismos presenten; j) velar por el establecimiento, desde la contratación, de los beneficios que recibirán los productores que se encadenan y los precios de entregas; k) controlar el funcionamiento de los mercados agropecuarios; y l) coordinar con los medios de comunicación la información a brindar sobre los precios de los productos agropecuarios semanalmente.

Artículo 8. Son funciones de los consejos de la Administración Municipal, a los efectos del cumplimiento del presente Decreto: a) Realizar los balances de productos agrícolas; b) definir los destinos a contratar y los precios de los productos agropecuarios que les correspondan a partir de la propuesta de sus comités de contratación; c) definir la red de comercialización mayorista y minorista de sus respectivos territorios; d) autorizar la creación y ubicación de la red de comercialización de productos agropecuarios, en observancia de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo; e) definir las reglas para el ejercicio de las ventas ambulatorias en cuanto a itinerarios y zonas, previamente colegiadas con las comisiones de Seguridad Vial de cada municipio, a los efectos de establecer las vías y horarios para su desplazamiento; f) controlar en su territorio el cumplimiento de las regulaciones de los productos con precios centralizados y con precios por acuerdo; g) promover e incentivar las exportaciones de productos agropecuarios en sus respectivos territorios; y h) exigir a las empresas de sus territorios que definan los productores y las áreas que se destinarán para la exportación.

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SECCIÓN SEGUNDADel Comité de Contratación de las producciones agropecuarias

Artículo 9.1. Los consejos provinciales y consejos de la Administración Municipal, para el cumplimiento de las funciones que se le establecen en el presente Decreto, se asisten del Comité de Contratación de las producciones agropecuarias, en lo adelante Comité de Contratación. 2. Presiden el Comité de Contratación el gobernador y el intendente, en sus niveles correspondientes. 3. Integran el Comité de Contratación, las delegaciones de la Agricultura, las empresas, las cooperativas, los productores agropecuarios, representantes de las entidades a los cuales se destinan las producciones y cualquier otro, según proceda.

Artículo 10. El Comité de Contratación tiene las funciones siguientes: a) Evaluar el nivel de actividad de la producción agropecuaria a partir de las posibilidades del territorio; b) analizar las demandas de los destinos de la producción a partir de los intereses del Estado y prioridades de los balances; c) proponer el orden de prioridad de los destinos a contratar; d) elaborar el balance de los productos agrícolas a su nivel, estableciendo los ratificados de producción para el próximo mes y el estimado de la comercialización para los dos meses subsiguientes en la actividad acopiadora; e) concertar para su territorio los precios de acopio mayoristas y minoristas y los precios por acuerdo aplicables a los productos agropecuarios que no tengan precios centralizados, de conformidad con los márgenes comerciales establecidos; f) evaluar, en el ratificado de cada mes, si se cuenta con las condiciones logísticas y financieras para asumir lo contratado; y g) establecer los destinos de los productos que no puedan ser adquiridos por las formas de gestión que inicialmente los contrataron.

Artículo 11. El gobernador y el intendente aprueban las normas de funcionamiento interno del Comité de Contratación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la comercialización de la producción agropecuaria.

CAPÍTULO IIIDE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 12.1. En la contratación de la producción agropecuaria participan las diferentes formas de comercialización, teniendo en cuenta los intereses del Estado, definidos en los balances a todos los niveles. 2. Se utiliza el sistema informático de planificación agropecuaria como base para definir las cifras a contratar por los diferentes destinos en relación con los intereses del Estado y los balances, con el objetivo de tener la transparencia a nivel de productor y ofrecer los anexos de los contratos con respaldo de las unidades productoras y los productores.

Artículo 13. El proceso de contratación es flexible y periódico, y se realizan las sucesivas contrataciones que resulten necesarias.

Artículo 14. Las partes en los contratos realizan conciliaciones comerciales y económicas mensualmente.

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Artículo 15.1. Son responsables de realizar el beneficio, selección, empaque y procesamiento de los productos: a) Los productores; b) trabajadores por cuenta propia; c) familias que realizan estas actividades; d) cooperativas agropecuarias; e) entidades especializadas en esta tarea; y f) comercializadores mayoristas. 2. Estos responsables gestionan los recursos, insumos, equipamientos y condiciones de almacenamiento con la refrigeración requerida para la conservación e inocuidad de los productos.

Artículo 16. Las entidades acopiadoras y comercializadoras solo pueden realizar compras en función de sus capacidades logísticas y financieras.

Artículo 17. Las formas de comercialización deben estar inscritas en el Registro Central Comercial y contar con las licencias sanitarias y sanitarias veterinarias establecidas.

Artículo 18.1. Los productores pueden vender a otras formas de comercialización existentes en el país, los productos que por problemas logísticos y financieros de las entidades acopiadoras y comercializadoras no puedan ser comprados, en correspondencia con lo establecido en los contratos. 2. Los productos contratados que no se adquieran por las entidades acopiadoras y comercializadoras por causas imputables a estas, se pueden vender por las cooperativas o productores y las empresas estatales productoras de alimentos, según sea el caso, a otras formas de comercialización existentes en el país, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 10, inciso g) del presente Decreto.

SECCIÓN SEGUNDADe la comercialización mayorista

Artículo 19. La comercialización mayorista de productos agropecuarios es aquella destinada a la compraventa de estos productos en grandes cantidades.

Artículo 20. La comercialización mayorista de productos agropecuarios se realiza por las personas naturales y jurídicas siguientes: a) Empresas estatales; b) cooperativas agropecuarias; c) poseedores de tierras; d) vendedor mayorista de productos agropecuarios; y e) otros actores económicos que se autoricen.

Artículo 21.1. Las personas naturales y jurídicas mencionadas en el artículo anterior pueden ejercer la comercialización mayorista en los mercados agropecuarios mayoristas, los que se ubican en instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y facilitar el proceso de comercialización minorista. 2. Los mercados agropecuarios mayoristas compran producciones y pueden agruparlas, clasificarlas y envasarlas, entre otras acciones de beneficio para incorporarles valor agregado. 3. Los mercados agropecuarios mayoristas son establecidos en las cabeceras municipales, provinciales y grandes poblados y son fuente de suministro para: a) Los comercializadores mayoristas y minoristas de productos agropecuarios; b) los trabajadores por cuenta propia en actividades no vinculadas al sector agropecuario;

1456 GACETA OFICIAL 4 de mayo de 2021 c) el turismo; d) la industria nacional; e) las minindustrias; f) las empresas estatales; g) el consumo social; y h) la población.

Artículo 22. En todos los casos se realiza la contratación entre el comercializador mayorista, el minorista, entidades de consumo intermedio u otros comercializadores.

Artículo 23.1. Las entidades acopiadoras en su gestión cuentan con centros o naves de acopio, las que comercializan sus productos en los siguientes destinos: a) Mercado agropecuario estatal; b) consumo social; c) industria; d) turismo; e) exportaciones; f) ventas internas; g) abastecimiento a los comercializadores minoristas, formas de gestión no estatal, trabajadores por cuenta propia vinculados o no al sector agropecuario; h) mercados de precios por acuerdo; y i) otros destinos que se autoricen. 2. La entidad acopiadora, como sujeto de comercio mayorista, es la unidad o establecimiento que radica en una cooperativa o empresa estatal, donde se reciben las producciones agropecuarias directamente de las unidades productoras y puede realizar acciones de beneficio, envase y empaque de los productos, tanto en las compras como en las ventas.

Artículo 24. Los comercializadores mayoristas pueden realizar ventas directas a la industria y a las plantas procesadoras de: a) Leche; b) tomate; c) frijol; d) maíz alimento animal; e) café; f) carne de cerdo, bovina y equina; y g) otros destinos que se autoricen.

Artículo 25.1. Se establece la comercialización directa por el sistema empresarial especializado de: a) Arroz; b) tabaco torcido para la exportación; c) huevos; d) madera; y e) otros destinos que se autoricen. 2. El sistema empresarial contrata las producciones agropecuarias que respaldan las cifras definidas en sus planes a las cooperativas y productores, según sea el caso, a excepción del huevo consumo, cuya producción se destina al encargo estatal.

Artículo 26. Las cooperativas agropecuarias, los poseedores de tierras, las empresas estatales y otros actores económicos autorizados, pueden vender directamente los productos agrícolas y cárnicos, frescos y procesados a la red de tiendas minoristas.

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Artículo 27.1. Las empresas estatales, las cooperativas agropecuarias y los poseedores de tierras pueden abastecer directamente los siguientes destinos: a) Turismo; b) exportaciones, con excepción del tabaco, café, cacao y la miel de abejas; c) ventas en frontera; d) industria nacional transformadora de vegetales, leche, carnes y materias primas para la producción de alimento animal; y e) las minindustrias. 2. Las exportaciones se realizan a través de las entidades económicas que tienen concedida facultades de comercio exterior.

Artículo 28. Todos los destinos a los que se refiere la presente sección forman parte de la contratación.

SECCIÓN TERCERADe la comercialización minorista

Artículo 29. La comercialización minorista es la compraventa directa a los clientes finales o consumidores de productos agropecuarios frescos, semielaborados o elaborados, e incluye la prestación de servicios asociados a esta.

Artículo 30. Pueden realizar la comercialización minorista de productos agropecuarios las personas naturales y jurídicas siguientes: a) Empresas estatales; b) cooperativas agropecuarias; c) cooperativas no agropecuarias creadas para este fin; d) los poseedores de tierras; e) vendedor minorista de productos agropecuarios; f) trabajador por cuenta propia para la comercialización minorista de productos agropecuarios en forma ambulatoria; y g) otros actores económicos que se autoricen.

Artículo 31. Se consideran modalidades del comercio minorista las siguientes: a) Mercados agropecuarios minoristas; b) puntos de ventas; y c) venta ambulatoria.

Artículo 32.1. El mercado agropecuario minorista es el establecimiento destinado a la comercialización referida en el apartado anterior, puede funcionar por sistema de tarimas o mostradores o por autoservicio, y presta servicios asociados a la comercialización de estos productos para los clientes. 2. Son modalidades de los mercados agropecuarios minoristas las siguientes: a) Mercados agropecuarios estatales; b) mercado agropecuario con administración estatal y arrendamiento de las áreas de ventas; c) mercados de precios por acuerdos; y d) mercados arrendados a cooperativas, productores agropecuarios o trabajadores por cuenta propia y mercahostales, los cuales venden de manera exclusiva al turismo no estatal.

Artículo 33. Los puntos de venta son comercios de pequeñas dimensiones con un sistema de venta a través de mostrador que comprende a los puntos de venta de: a) Autopistas y carreteras; b) las empresas estatales;

1458 GACETA OFICIAL 4 de mayo de 2021 c) las cooperativas agropecuarias; d) la agricultura urbana, suburbana y familiar; y e) trabajadores por cuenta propia.

Artículo 34.1. La venta ambulatoria, como forma de comercialización de productos agrícolas, se realiza en carretillas o en vehículos de tracción animal o automotor, sin establecerse en un área fija, cumpliendo lo establecido por los gobiernos en cuanto a itinerarios y vías de acceso, y puede incluir ventas a domicilio. 2. La venta ambulatoria está conformada por: a) Vendedores para las comunidades más apartadas; b) servicio de mensajería asociado a mercados agropecuarios; c) carretilleros; d) agro móvil; e) bici móvil; y f) otros medios de transportación utilizados para este fin.

Artículo 35. Se establece como fuente de abastecimiento para los comercializadores minoristas de productos agropecuarios y los trabajadores por cuenta propia en actividades vinculadas o no al sector agropecuario los siguientes: a) Mercados agropecuarios mayoristas; b) las naves acopiadoras; c) los puntos de compras de las cooperativas; y d) los comercializadores mayoristas.

Artículo 36. Las entidades acopiadoras pueden suministrar productos agrícolas frescos o procesados a las diferentes formas de comercialización minorista, que incluye a los mercados arrendados y mercados de precios por acuerdo.

Artículo 37. La comercialización de productos agropecuarios en las comunidades agrícolas se realiza directamente por las formas productivas que se le vinculan, las que garantizan la satisfacción de las demandas para todos los destinos existentes.

Artículo 38.1. La comercialización minorista de productos agropecuarios se caracteriza por la presencia de productos beneficiados, elaborados o semielaborados, con diferentes calidades, precios, así como oferta de variados servicios. 2. Las personas naturales y jurídicas que realizan la comercialización minorista de productos agropecuarios, además, cumplen lo siguiente: a) Cumplir con la política marcaria; b) brindar servicios a domicilio; y c) establecer en los mercados tarimas diferenciadas para los productos beneficiados, elaborados o semielaborados, con distintas calidades y precios.

CAPÍTULO IVDE LA RED DE MININDUSTRIAS Y MICROINDUSTRIAS

Artículo 39. Los consejos provinciales y los de la Administración Municipal, a los efectos de ampliar la red de minindustrias y microindustrias en sus territorios, tienen las obligaciones siguientes: a) Gestionar financiamientos que incluyen fuentes locales, inversión extranjera y proyectos de colaboración internacional; b) aprobar proyectos de desarrollo territorial para el fomento de minindustrias y microindustrias que formen parte de los sistemas alimentarios locales y la adquisición de equipamientos y tecnologías;

1459 GACETA OFICIAL4 de mayo de 2021 c) capacitar a las familias del movimiento de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar, que tengan minindustrias o que estén interesados en adquirir equipamientos para apoyarlos en la gestión de los mismos; d) tener en cuenta para el funcionamiento de las minindustrias y microindustrias el aseguramiento de las materias primas, insumos y materiales por la industria nacional; y e) velar por el montaje de losas sanitarias y procesadoras cárnicas.

Artículo 40.1. Los consejos provinciales realizan un levantamiento de las minindustrias y microindustrias existentes y una evaluación real de sus posibilidades de producción y comercialización, así como su participación en la inversión extranjera y en proyectos de colaboración internacional, a los efectos de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo anterior. 2. De igual manera, evalúan si están vinculadas con la industria nacional y si tienen identificadas sus necesidades de importación de equipamiento.

Artículo 41. Las nuevas minindustrias y las microindustrias se dirigen a las formas productivas que pertenezcan fundamentalmente a polos productivos con mayor potencial.

Artículo 42. Las minindustrias y las microindustrias deben certificar las buenas prácticas en sus instalaciones y cumplimentar las normas de calidad e inocuidad vigentes.

CAPITULO VDE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 43. Las personas naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio y comercialización de la producción agropecuaria protegen los intereses y derechos de los consumidores, de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos.

Artículo 44. Los consejos provinciales y los de la Administración Municipal diseñan, implementan y controlan el Sistema de Protección al Consumidor en relación con la comercialización de productos agropecuarios.

CAPÍTULO VIDEL ARRENDAMIENTO EN INTERÉS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 45. Las empresas del sistema de la Agricultura y de otros organismos pueden arrendar recursos a los productores o cooperativas para facilitar la actividad de comercialización de manera directa.

Artículo 46.1. Se establecen para esta actividad tarifas en cada una de sus modalidades, las que se determinan conforme a los principios regulados en el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria. 2. Los arrendamientos se sustentan en contratos que facilitan y aseguran el proceso de comercialización y se cobran en cada una de las modalidades establecidas.

CAPÍTULO VIIDEL ABASTECIMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL CONSUMO SOCIAL

Artículo 47. Los comercializadores mayoristas venden de forma directa a las entidades de consumo social.

Artículo 48. Se establece para el abastecimiento a las entidades del consumo social la concurrencia a un comité de compras públicas, donde participan como suministradores todos los interesados, los que se seleccionan a partir de su evaluación para formar parte de la cartera de proveedores de este destino, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria.

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CAPÍTULO VIIIDE LOS PRECIOS

Artículo 49.1. Los precios centralizados de los productos agropecuarios se establecen en función de las facultades aprobadas en la legislación vigente en materia de precios. 2. Los precios del resto de los productos agropecuarios, se concertan por acuerdo en el Comité de Contratación de los consejos provinciales y los consejos de la Administración Municipal, según lo establecido al efecto en este Decreto y de conformidad con las características y disponibilidad de las producciones, sus costos y los rendimientos locales, teniendo en cuenta un rango de valores establecidos que considere el comportamiento del mercado.

Artículo 50. Los precios para los productos agropecuarios se publican de forma semanal por los consejos provinciales.

Artículo 51. Los gobiernos a los niveles correspondientes pueden fijar regulaciones administrativas para la venta, tanto a los productos con precios centralizados como a los productos con precios por acuerdo.

Artículo 52. Los productos orgánicos poseen precios diferenciados aprobados por el Comité de Contratación, para su comercialización nacional e internacional, previa certificación de su condición emitida por la autoridad competente que se establezca en la legislación vigente.

CAPÍTULO IXDE LAS INFRACCIONES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 53.1. Se consideran infracciones de lo dispuesto en el presente Decreto: a) Vender producciones agropecuarias a otros destinos diferentes a los contratados, sin la autorización que corresponda; b) no contratar el potencial de sus producciones; e c) incumplir con la obligación de registrarse en el sistema informático de planificación agropecuaria. 2. Los que incurran en los incisos a) y b), en los treinta días hábiles siguientes al incumplimiento, se les impone una multa cuya cuantía es el equivalente de multiplicar por tres el volumen de la producción al mayor precio del mercado agropecuario en el momento en que se comete la referida infracción; en el caso del inciso c), se le impone una multa de 2000 pesos. 3. Las autoridades facultadas para conocer las infracciones previstas en el presente Decreto y aplicar las multas son los inspectores de los sistemas de inspección estatal del Ministerio de la Agricultura y de los órganos locales del Poder Popular.

Artículo 54. De conformidad con la legislación vigente, se les podrá aplicar a los propietarios o usufructuarios de tierras los procedimientos de expropiación forzosa o la extinción del contrato de usufructo, según corresponda.

Artículo 55. La acción de aplicar las multas establecidas en el presente Decreto se inicia cuando la autoridad facultada conozca, por cualquier vía, la comisión de alguna infracción.

Artículo 56.1. Contra la multa impuesta por las autoridades facultadas se puede establecer recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que la impuso, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 2. El recurso presentado se resuelve mediante Resolución en los quince días hábiles siguientes a la fecha de interposición.

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Artículo 57.1. El infractor inconforme con lo resuelto en el recurso de apelación puede interponer recurso de alzada ante la autoridad que se establezca en la Resolución señalada en el apartado 2 del artículo anterior, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 2. Contra lo resuelto en esta instancia queda expedita la vía judicial.

CAPÍTULO XDEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 58. Los consejos provinciales, de conjunto con las delegaciones provinciales de la Agricultura de cada territorio, implementan un sistema de información diario, como medida de seguimiento y control a la comercialización de los productores, hacia todos los destinos.

Artículo 59. En el caso de la provincia de La Habana, el Consejo Provincial, de conjunto con las delegaciones provinciales de La Habana, Artemisa y Mayabeque, diseñan el sistema informativo propio en correspondencia con las características de la provincia.

Artículo 60. Los consejos provinciales establecen variantes, para la retroalimentación con los diferentes públicos, del cumplimiento del presente Decreto y las normas que lo complementan.

CAPÍTULO XIDE LOS IMPUESTOS Y BONIFICACIONES A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Artículo 61. A los productores agropecuarios, para el pago del Impuesto sobre Ingresos Personales se les aplica con carácter permanente un tipo impositivo del 5 por ciento sobre la base imponible obtenida, de conformidad con lo establecido en la Ley del Presupuesto del Estado a estos efectos.

Artículo 62. Los consejos de la Administración Provincial bonifican con la aplicación del 5 % del Impuesto sobre la Venta en el comercio minorista a las producciones de alimentos generadas por minindustrias locales gestionadas por entidades productoras o comercializadoras.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Las familias que participan en el Programa de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar pueden gestionar equipamientos y tecnologías que les permitan incrementar el valor agregado en la oferta de sus productos, según lo establecido en la legislación vigente.

SEGUNDA: Las formas de comercialización del sistema de la Agricultura ejecutan programas de reanimación y modificación infraestructural y tecnológica de los mercados mayoristas y minoristas que permitan la transformación gradual a mercados de nuevotipo.TERCERA: Los productores y comercializadores introducen gradualmente ofertas de productos agropecuarios y servicios con mayor valor agregado, que incluyen, entre otros, cambio de imagen, uso de marcas, diferenciación por calidades, productos elaborados y procesados de forma manual o industrial, y servicios, tales como mensajerías u otros que se necesiten, a partir de la implementación de estudios de mercado que muestren las características e intereses de las localidades.

CUARTA: Se autoriza la comercialización de carne bovina, leche y sus derivados, de conformidad con el procedimiento que se establezca a estos efectos por el Ministro de la Agricultura.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Ministro de la Agricultura, previa conciliación con los organismos y organizaciones que correspondan, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en

1462 GACETA OFICIAL 4 de mayo de 2021 vigor del presente Decreto, actualiza las normas de calidad establecidas para la compra de los productos agropecuarios a los productores, ajustadas a las condiciones productivas.

SEGUNDA: El Ministro de la Agricultura, de conjunto con los ministros de Comercio Interior y de Comunicaciones, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, establece las acciones para desarrollar variantes de comercio electrónico de productos agropecuarios, en correspondencia con sus características, que pueda incluir las ventas online de mercancía con servicios de entregas o cualquier otra variante que se ajuste a las necesidades de la población.

TERCERA: El Ministro de la Agricultura define la nomenclatura de los productos autorizados para su venta directa al turismo por las empresas, cooperativas y productores agropecuarios, los que deben tener un respaldo de liquidez que cubra al menos los costos.

CUARTA: El Banco Central de Cuba, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, diseña e implementa a través de los bancos comerciales ofertas de nuevos productos financieros a los productores que se adecuen a las características del sector y estimulen las actividades productivas, acopiadoras y comercializadoras, incluyendo la posibilidad de obtener créditos revolventes con bajos intereses.

QUINTA: Derogar las disposiciones jurídicas siguientes: a) Decreto 191 “Sobre el Mercado Agropecuario”, de 19 de septiembre de 1994; b) Decreto 355 “Reglamento para la comercialización de productos agropecuarios en las provincias de La Habana, Artemisa y Mayabeque”, de 18 de enero de 2019; c) Acuerdo 6853, del Consejo de Ministros, de 24 de junio de 2010, que autoriza la comercialización de productos agropecuarios en los puntos de venta o kioscos situados en comunidades colindantes a carreteras y autopistas; d) Resolución Conjunta 02 “Reglamento del mercado agropecuario”, de los ministros de la Agricultura y de Comercio Interior, de 20 de diciembre del 2006; e) Resolución 166, de la Ministra de Finanzas y Precios, de 15 de junio de 2006, que establece tipos impositivos para las personas jurídicas y naturales que concurran como vendedores a los mercados agropecuarios estatales; y f) Circular 1, del Ministro de la Agricultura, de 28 de julio de 2015, que dispone las indicaciones y procedimientos de la contratación de las producciones agropecuaria y forestal.

SEXTA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para emitir el Reglamento de la Comercialización de la Producción Agropecuaria.

SÉPTIMA: El presente Decreto entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 19 días del mes de abrilde 2021.Manuel Marrero Cruz Primer Ministro Ydael Jesús Pérez Brito Ministro de la Agricultura

1463 GACETA OFICIAL4 de mayo de 2021 MINISTERIO ______AGRICULTURA